35972(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35972  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.434  

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por los defensores de los procesados Ricardo  Díaz  Vélez  y  Danilve  Mafla  Vásquez, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los  condenó  al  hallarlos  coautores  penalmente  responsables  de  los delitos de  concierto para delinquir y falsedad material en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Los  primeros  fueron  declarados por el ad quem en los siguientes términos:   

“De  acuerdo  con la acusación, el 28 de  octubre  de  2002,  en  la  ciudad  de Bogotá, Danilve Mafla Vásquez y Ricardo  Díaz  Vélez  les  entregaron a los alcaldes de los municipios cundinamarqueses  de  Chaguaní,  Chocontá,  Fosca,  Manta,  Pandi,  Quipile y Venecia, una falsa  resolución  (identificada  con  el  No.  04-02/02  de esa fecha), supuestamente  suscrita  por  el  Director  de  Nacional  de  Planeación,  mediante la cual se  asignaban  multimillonarios  recursos  a  favor  de  dichos entes territoriales,  provenientes del Fondo Nacional de Regalías.   

Por  otro  lado,  con  ese mismo número de  resolución,  pero  con  fecha  25  de  noviembre  del  mismo  año,  otro  acto  administrativo  apócrifo,  supuestamente  emanado  de  la Comisión Nacional de  Regalías,  le fue «notificado» a los mandatarios locales de los municipios de  Chipaque,     Guachetá,    Chivatá,    El    Guamo,    Nocaima,    Tuluá    y  Zarzal”.   

2.  En cuanto  hace   relación   a   la  actuación  procesal,  se  tiene  que  clausurada  la  instrucción,  el 4 de septiembre de 2007 se profirió resolución acusatoria en  la  Fiscalía  14 Especializada de Bogotá contra Ricardo Díaz Vélez y Danilve  Mafla  Vásquez,  por  su  presunta  coautoría en los delitos de concierto para  delinquir  y  falsedad material en documento público, decisión que impugnó el  defensor         de         la        última1,  siendo  confirmada  el 29 de  febrero  de  2008  en la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior  de la misma ciudad.   

3.  La etapa de  la  causa  se  adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá,  donde  celebradas  las audiencias preparatoria y pública, el 3 de  agosto  de  2009  se  condenó a Ricardo Díaz Vélez y Danilve Mafla Vásquez a  las  penas  principales  de  52  meses  de prisión, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores  penalmente  responsables  de  las  conductas punibles objeto de acusación, así  mismo,  se  les  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  pero  a  la última le fue concedida la sustitutiva de la prisión domiciliaria.  Finalmente, no fueron obligados a pagar perjuicios.   

4.  Ese  fallo fue  apelado  por  los  defensores  de  los  procesados  y  el  20 de mayo de 2010 el  Tribunal  Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión contra la  cual   los   mismos   impugnantes   interpusieron   recurso   extraordinario  de  casación.   

LAS DEMANDAS:  

La  radicada por el abogado de Danilve Mafla  Vásquez  está  integrada  por  dos  cargos  y la allegada por el apoderado del  inculpado  Ricardo Díaz Vélez la compone una sola censura, cuyos argumentos se  pueden sintetizar de la siguiente manera:   

1.  Libelo presentado en representación  de la procesada Danilve Mafla Vásquez:   

1.1.  Primer Cargo:  

Acusa la sentencia de haberse proferido en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto el delito de concierto para delinquir  simple  por  el  que,  entre  otros,  se procedió, no era de competencia de los  jueces  penales  del circuito especializados que conocieron de este asunto, sino  de  los  penales del circuito, por tanto, solicita invalidar lo actuado desde la  apertura   de   la  investigación,  ante  la  evidente  violación  del  debido  proceso.   

Al  respecto, expresa que en el artículo 14  de  la  Ley  733  de  2002,  se  estableció que la competencia para conocer del  delito  de  concierto  para  delinquir  simple  era  de  los  jueces penales del  circuito  especializados,  no obstante, de un lado, el artículo 3º del Decreto  2001  de  2002  suspendió  el artículo 14 en cita y, de otro, el artículo 2º  ibídem    dispuso   que  “Los  Jueces  Penales  del  Circuito  y los Fiscales  Delegados  ante  éstos,  conocerán  de  inmediato  y  en  el  estado en que se  encuentren,   los  procesos  que  conocían  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados”.   

Señala  que  los  hechos en el sub   judice,   de   conformidad  con  la  resolución  de acusación, tuvieron ocurrencia el 28 de octubre de 2002 y el 25  de  noviembre del mismo año, época para la cual estaba vigente el Decreto 2001  de  2002,  de donde se sigue que quienes debían conocer de este asunto eran los  jueces   penales   del   circuito   y   no   los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  pues  la  normatividad que les daba competencia a éstos estaba  suspendida,  conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1064  de 2002.   

Así  mismo,  en  oposición  a  su postura,  recuerda  que  el Fiscal instructor, al analizar en qué funcionario residía la  competencia  del  delito  contra la seguridad pública que concita la atención,  afirmó:   Establece   “la   Ley  733  de  2002  la  competencia  del  concierto  para delinquir simple como agravado en cabeza de la  Fiscalía     especializada     y    los    jueces    penales    del    circuito  especializados”.   

De  otra  parte,  alude a la Ley 906 de 2004  para  exponer  que  contiene  un  régimen  de  privación  de  la libertad más  favorable  de  cara  al caso particular e, igualmente, que en esta ley el delito  de  concierto  para delinquir simple es de competencia de los jueces penales del  circuito  y  no  de  los  jueces penales del circuito especializados, por tanto,  concluye  que  en  el sub lite  la competencia debe residir en los primeros.   

1.2.  Segundo cargo:  

Una vez cita criterio de autoridad y doctrina  acerca  de los institutos de la presunción de inocencia y de la duda en materia  penal,  expresa  que  si  bien  la  acusada  fue  procesada porque supuestamente  integraba  una  organización criminal, el Tribunal, de un lado, admitió que no  había  prueba directa que demostrara su participación en los hechos vinculados  con  el  acto administrativo del 25 de noviembre de 2002 y, de otro, aceptó que  los  mandatarios  locales  que  declararon, no señalaron a la inculpada como la  persona  que les hubiera gestionado la asignación de recursos ante la Comisión  Nacional  de  Regalías, o les suministrara el documento apócrifo o les hubiera  pedido dinero.   

De  otro  lado,  rechaza  que  el  documento  apócrifo  haya  sido  un  medio  idóneo  para  engañar  a  los alcaldes, pues  recuerda  que  el  mismo  día  que  lo recibieron, delegaron al burgomaestre de  Fosca,  Edgar  Eduardo  Riveros  Rey, para que constatara su autenticidad, quien  enterado  de  la  realidad, denunció los hechos, sin que por ende se presentara  perjuicio alguno.   

Posteriormente, indica que la Fiscalía y los  juzgadores       incurrieron      en      “malas  interpretaciones”, pues en la resolución acusatoria  se  sostuvo  que  el  ilícito contra la seguridad pública se acreditó con las  llamadas  interceptadas,  el  informe de Policía Judicial sobre las mismas y la  inspección  a  los abonados celulares de la enjuiciada, pero de su contenido no  se  demuestra  que ésta sea coautora de los delitos de concierto para delinquir  y falsedad material en documento público.   

Así  las  cosas,  recuerda  que  la  única  acción  que  realizó  la procesada fue asistir a la reunión del 28 de octubre  de  2002  con los alcaldes, la cual fue convocada por el inculpado Ricardo Díaz  Vélez,  por  tanto,  no  hay  certeza  sobre  la  configuración de los delitos  mencionados,  así  que  tampoco  puede  haberla  sobre la responsabilidad de la  incriminada.   

En  esa  medida,  expresa  que  como  no hay  certeza,  se  debe  dar  aplicación al principio de in  dubio  pro  reo en aras de preservar la garantía de la  presunción  de inocencia, conforme lo  señaló la Corte Constitucional en  la sentencia C-774 de 2001.   

Luego  de  reiterar  varias  veces  la misma  argumentación,     solicita     casar     la     sentencia    y    “anular   todo   lo   actuado”,  como  también  que  se  “aplique el principio de in dubio  pro    reo”    y   se   proceda   a   “absolver”     a    Danilve    Mafla  Vásquez.   

2. Demanda presentada a nombre del procesado  Ricardo Díaz Vélez:   

Cargo único:  

Con  apoyo en la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia de  haber  violado  de  forma  indirecta  la  ley  sustancial,  lo  que dio lugar al  desconocimiento  de  los artículos 9, 22, 25, 29, 287 y 340 del Código Penal y  7, 232 y 238 de la ley en cita.   

Inicialmente,   el   actor   precisa   que  desvirtuará  la  responsabilidad  del  procesado  en  el  delito de falsedad en  documento   público,   pues  considera  que  conseguido  ello,  no  es  posible  atribuirle la conducta punible de concierto para delinquir.   

Con  ese propósito, expresa que el Tribunal  le  edificó juicio de reproche al acusado en el atentado contra la fe pública,  porque  en  la  reunión  que  promovió  con  los alcaldes de los municipios de  Chaguaní,  Fosca,  Manta  y  Quipile  en la ciudad de Bogotá, les ofreció sus  gestiones   con  el  fin  de  que  tales  entes  territoriales  consiguieran  la  asignación  de  recursos  en  la Comisión Nacional de Regalías, así como por  mostrar  interés  en  darles a conocer en esa oportunidad la Resolución del 28  de octubre de 2002, que a la postre resultó apócrifa.   

Así  las  cosas,  denuncia  los  siguientes  errores de hecho:   

2.1.   Falso   juicio  de  existencia  por  omisión:   

Una vez señala que el testimonio del alcalde  del  municipio  de  Fosca,  Edgar  Eduardo Riveros Rey, sirvió de sustento para  deducirle  responsabilidad  penal al enjuiciado, indica que no se tuvo en cuenta  el  derecho  de petición que el propio procesado le cursó al citado deponente,  donde  le  pidió  que  aclarara lo que se había publicado en la revista Cambio  del  25  de noviembre de 2002, bajo el título “Midas  de  Mentiras”,  burgomaestre que le puso de presente  en  su respuesta, que lo manifestado por él ante la Procuraduría General de la  Nación,  es  que  siempre  lo  conoció  como  una persona honorable y de buena  reputación  en  el ejercicio de su profesión, quien además le precisó que en  las  declaraciones  que  había ofrecido se refirió a las diligencias en que le  podía  colaborar  ante  diferentes  entes  del  Estado,  sin  que nunca hubiera  afirmado que le ayudó en la gestión de recursos.   

Sostiene  el  actor  entones, que de haberse  apreciado  esta  prueba  en conjunto con lo manifestado por el referido testigo,  no  se  habría  podido  arribar a la conclusión de que el encausado le brindó  sus servicios para gestionar recursos.   

Así  mismo, expresa que la trascendencia de  este  yerro de valoración probatoria estriba en que de haberse tenido en cuenta  el  contenido  de  la  aludida  respuesta al derecho de petición, se le habría  restado  credibilidad  al  dicho del alcalde del municipio de Fosca, en concreto  en  punto  del  ofrecimiento que dijo le hizo el acusado para gestionar recursos  ante  la  Comisión  Nacional  de Regalías, de donde se sigue que tampoco se le  habría  podido  deducir  responsabilidad  al procesado en el delito de falsedad  material  en  documento  público,  razón por la cual la sentencia habría sido  absolutoria.   

2.2.      Falso     juicio     de  identidad:   

Lo  cifra  en  el hecho de que si bien en la  declaración                 inicial2   del   alcalde   de   Manta,  Marcelino  Martín Gómez, respondió al preguntársele acerca de si conocía al  enjuiciado,  que  “el  ingeniero  Ricardo  Díaz  me  suena”  y  que al interrogar a tal testigo acerca de  las  características del individuo que en la reunión en Bogotá le entregó el  documento  falso, indicó: “el hombre era una persona  de  aproximadamente 45 años, no me acuerdo en este momento cómo se llamaba, de  1,75  de  estatura,  trigueño,  cabello  negro  liso,  un  tono  de voz grave y  fuerte…”;   igualmente,   en   la  diligencia  de  indagatoria  del  procesado  Ricardo Díaz Vélez se dejó constancia que era de  1,82  metros de estatura, de cabello castaño oscuro, crespo y para la época en  que declaró aquel burgomaestre frisaba los 42 años de edad.   

Así las cosas, advierte el demandante que no  obstante  la  descripción similar, no era posible que el Tribunal arribara a la  certeza  de  que  el  aquí  incriminado  fue  quien  se ofreció a gestionar la  asignación  de  recursos,  en  tanto  el  mencionado  burgomaestre no tenía la  seguridad  sobre  dicha  persona,  así  que  el  falso  juicio de identidad por  distorsión  del  contenido  de la prueba surge del hecho de que el ad  quem hizo aparecer que el deponente, de  forma  precisa  y sin dubitación, sabía quién era Ricardo Díaz Vélez y qué  ofrecimientos le realizó.   

Además,  agrega  el  censor,  no  se  debe  ignorar,  tal  como  lo reconoce el propio juzgador de segundo grado, que no hay  prueba  de  que el aquí encausado haya elaborado el documento apócrifo, ya que  sólo  se le dedujo responsabilidad por haber ofrecido la referida gestión para  la consecución de recursos.   

En cuanto a la trascendencia de este yerro de  valoración  probatoria,  estima que de haberse tenido en cuenta la respuesta al  derecho  de  petición  a  que  se  ha  hecho  alusión en el error inicialmente  denunciado,  así  como el yerro ahora identificado, pero también, que distinto  a  lo  afirmado  por  el  Tribunal,  no  es cierto que el alcalde de Manta en su  segunda  salida3  procesal  simplemente  ofreció una descripción más detallada de  la  persona  que  le  entregó el documento falso, ya que lo que se evidencia es  una  contradicción  o cambio de versión; de allí se sigue que de no concurrir  los   yerros   anotados,   el   ad   quem  habría reconocido la presencia de la duda en torno de la autoría  del  acusado en el ofrecimiento de su gestión para la obtención de recursos en  la  Comisión  Nacional  de  Regalías  y, por ende, en el atentado contra la fe  pública, por lo cual la sentencia habría sido absolutoria.   

2.3. Falso raciocinio:  

Para  demostrar  la  configuración  de este  error  de  hecho,  el  actor inicialmente pregona que el procesado Ricardo Díaz  Vélez  fue  otra  víctima  en  este  asunto,  pues a pesar de que acudió a la  reunión  en Bogotá, lo hizo por la invitación que le cursaron los alcaldes de  los  municipios  de  Pandi  y  Venecia,  a  quienes está demostrado, los había  asesorado  en  proyectos  ante  la  Comisión  Nacional  de  Regalías  y  en la  ejecución  de  obras  en  esas  localidades;  por  tanto,  el  actor afirma que  aceptando  en gracia de discusión que el procesado convocó a los burgomaestres  a  la  reunión para notificarse de un acto administrativo, de este simple hecho  no  se  desprende  la existencia de una conducta punible, sobre todo si se tiene  en  cuenta,  como  lo reconoce el Tribunal, que Danilve Mafla Vásquez fue quien  llevó  la  resolución  apócrifa  y  se la entregó a los mandatarios locales,  persona  que  demás les sugirió a éstos que no subieran a la oficina donde se  había acordado el encuentro.   

En  esa  medida, asegura el censor que no es  posible  concebir  que el incriminado convocara a una reunión sin contar con la  referida resolución.   

Asegura,  entonces,  que  las  máximas  de  experiencia  señalan  que si el procesado hubiera sabido que la resolución era  falsa,  no  habría  podido abrigar la esperanza de ser contratado por alguno de  los  alcaldes  convocados,  pues  como  lo  expresa  el  Tribunal,  en  el  caso  particular  lo  más  prudente  era  esperar  los desembolsos para adelantar los  procesos de contratación.   

Así las cosas, es claro que el interés del  enjuiciado  se  reducía  a que en los proyectos en que prestaba asesoría a los  alcaldes había una vocación contractual.   

Por   tanto,  lo  que  menos  buscaba  era  pertenecer  a una organización criminal de falsificadores de resoluciones, pues  vería  afectada su imagen de prestigioso ingeniero, así como la oportunidad de  seguir  ejerciendo  su  profesión, a la que por cerca de dos décadas se había  dedicado,  amén  de  que  no  debe  ignorarse que en el pasado había ejecutado  obras por considerables sumas de dinero en esas localidades.   

Una vez señala que el Tribunal descartó el  dicho  del  alcalde del municipio de Fosca, Edgar Eduardo Riveros Rey, acerca de  que  hubo  exigencia de dinero, sostiene que no le asiste razón al ad   quem  al  descartar  el  indicio  de  descargo  que  se viene de identificar, pues no se debe olvidarse que legalmente  no   es  posible  iniciar  trámites  licitatorios  a  partir  de  apropiaciones  inexistentes.   

Explica  que  la  trascendencia  del  error  denunciado  estriba  en  que  si  se hubiera dado una correcta aplicación de la  regla  de la experiencia atrás anotada, se habría descartado la participación  del  procesado  en la falsedad de las resoluciones, lo cual habría dado lugar a  su absolución.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  absolver  al  acusado  Ricardo  Díaz  Vélez,  pues la actuación sólo permite  aplicar la duda a su favor.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

I.  Cuestión Previa:  

1. Cuando la Corte  examina  la  admisibilidad  de  una  demanda de casación, centra su interés en  verificar  el  cumplimiento  de  unas  precisas exigencias de lógica y adecuada  argumentación  con  el  propósito  de  impedir  la transformación del recurso  extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas.   

2.   En este  sentido,  los  requisitos  reclamados  persiguen  que  la demanda satisfaga unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo cual supone expresar de  forma  clara,  precisa  y  completa  los  argumentos  en  orden  a garantizar el  entendimiento  del  problema  jurídico  propuesto  a  la  Corte,  pues no es su  función  entrar  a  descifrar  o  desentrañar  censuras incompletas, confusas,  ambivalentes  o  contradictorias,  al  ser el recurso de casación eminentemente  rogado.   

3.  Corresponde  entonces  al  libelista,  constatar  si  la  sentencia  contra la cual dirige el  recurso    extraordinario   lo   fue   por   delito   y   si   su   quantum  máximo  punitivo  excede de ocho  años.  Así  mismo,  si  el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un  Tribunal,  o  a  pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado  en  alzada  por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se  debe  argumentar  previa  y  suficientemente  sobre  el  tópico  que concita la  atención.   

A  su  vez,  ha de contar con interés para  demandar,  y  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  el  o  los  cargos en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como  demostrar  su  trascendencia  en aras de cumplir alguno de los fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem,  valga  decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el  actor.   

4.  Ahora, se  evidencia  que  el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso  extraordinario  de  casación  por  el sendero normal o tradicional, sino por la  denominada  vía  excepcional  o discrecional, según se desprende del contenido  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  normatividad  aplicable  en el  sub judice.   

En  efecto,  el inciso 1º del artículo en  cita  consagra  que  el  recurso  de  casación  es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo    exceda    de    ocho   años”.   

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum  (8  años)  o  la  sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la demanda de casación “cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley”.   

5.   En el  sub lite se advierte que si  bien  el  fallo  impugnado se dictó por el Tribunal Superior del Bogotá, a los  enjuiciados  les fueron imputados los delitos de concierto para delinquir simple  y  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, cuya sanción no  satisface   el   requisito  punitivo  para  acceder  al  medio  de  impugnación  extraordinario  por  el  sendero tradicional, pues ambas infracciones tienen una  sanción   máxima   de   6   años   de   prisión4.   

II. Sobre la necesidad de argumentar acerca  de la procedencia del recurso de casación discrecional:   

1.  En cuanto  hace  a  esta  modalidad  para  acceder  al  recurso  extraordinario,  de manera  constante   esta  Sala  ha  puntualizado  que  al  libelista  necesariamente  le  corresponde   expresar  el  motivo,  dentro  de  aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de  la  Ley  600  de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior,  en   razón  de  la  naturaleza  eminentemente  rogada  del  referido  medio  de  impugnación.   

2.   Igualmente,  al  actor  le  asiste  la  carga  de  persuadir a la Corte sobre la  utilidad  del  pronunciamiento  de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes  procesales,  ya  que  sólo  después de verificar esa exigencia se ocupará del  aspecto  formal  de  la  demanda,  esto  es,  que cumpla con los presupuestos de  presentación  lógica  y  debida argumentación, acorde con lo estipulado en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

3.   En esas  condiciones,   si   lo   perseguido  por  el  censor  es  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  ha  de  demostrar, con claridad y precisión, la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a  la actividad judicial.   

4.  Ahora,  si el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales,  al  censor  le asiste la  obligación  de  comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de  la  garantía  e  indicar  las  normas  que  la recogen y protegen, así como su  desconocimiento  por el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.   Visto  el  discurso  ofrecido por los censores en sus demandas, se tiene que en modo alguno  cumplieron   con   las  exigencias  antes  expresadas,  pues  escasamente  hacen  referencia  a  la  norma que recoge el recurso de casación discrecional, mas no  exponen  las  razones por las cuales la Corte deba analizar de fondo el presente  asunto,  ya  que  no  basta,  como  parece  entenderlo  el apoderado del acusado  Ricardo  Díaz  Vélez,  con  manifestar  al  momento  de interponer el medio de  impugnación    extraordinario,    que    se    hace    necesario   “para   desarrollar   la   jurisprudencia  nacional”,  máxime  si  se tiene en cuenta que el único cargo postulado por  este  sujeto procesal, se funda en la violación indirecta de la ley sustancial,  cuyo  contenido  en  modo  alguno  evidencia  que se requiera tal desarrollo, en  tanto  se  alegan  errores de hecho cuyos alcances están ampliamente decantados  por la Corporación.   

6.  Así las  cosas,   ante  la  carencia  de  expresiones  orientadas  a  suplir  la  mínima  motivación  exigida  cuando  se  acude  al  recurso  de  casación  por la vía  discrecional,  ello  resulta  suficiente para rechazar las demandas presentadas,  sin  embargo,  como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que  intervenga,  igualmente  el  inciso  3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  impone  que  el  libelo “reúna los demás requisitos  exigidos  por  la ley”, en adelante se observará que  tal obligación tampoco se satisface.   

III.     Sobre    los    cargos    en  concreto:   

1. En relación con el libelo presentado en  representación de la procesada Danilve Mafla Vásquez:   

1.1. Primer Cargo:  

Como  se  propone  al  amparo  de la causal  tercera  de  casación,  resulta  indispensable  recordar  que en estos casos es  perentorio  para  el  demandante  precisar, con total objetividad, la especie de  irregularidad  sustantiva  generadora de la invalidación, así como el supuesto  fáctico  y  las  normas vulneradas e, igualmente, los motivos por cuyo medio se  demuestra el quebranto.   

Ahora,   también   es  del  resorte  del  impugnante  determinar  el  tramo  de la actuación a partir del cual el defecto  surte  sus  consecuencias,  señalando  su cobertura exacta, pero además, ha de  indicar  cómo  procesalmente  no  hay  forma  distinta  de restaurar el derecho  menoscabado que declarando la nulidad.   

A su vez, al actor necesariamente le incumbe  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no  puede sustentarse en especulaciones carentes de  demostración  o  en  aspectos  incapaces  de  originar  el  desconocimiento  de  garantías.   

En  esa  medida, es claro que la censura no  satisface   las   mínimas  exigencias  de  lógica  y  adecuada  argumentación  anotadas, como pasa a explicarse.   

En  efecto,  el  reproche  desconoce  los  postulados  que  regulan  el  recurso  extraordinario, pues, en primer término,  deja  de  lado  el  principio  de  autonomía,  conforme  al  cual  cada  causal  —y   motivo   que   la  fundamenta—   tiene  su  particular  forma  de presentación y comprobación, de allí que sea inadecuado  acumular  en un mismo cargo distintas irregularidades o esgrimir argumentaciones  contradictorias, como lo hace el libelista.   

En   este   sentido,   se   observa   que  coetáneamente  señala  que sustenta el reparo en la interpretación que extrae  del  contenido del artículo 14 de la Ley 733 de 2004 y el Decreto 2011 de 2002,  pero  a  su  vez,  persigue el reconocimiento del principio de favorabilidad, en  especial  con el fin de que se dé aplicación a la Ley 906 de 2004, en concreto  en  punto  de  la  regulación  que allí se ofrece acerca de que la competencia  para  conocer  del  delito  de  concierto para delinquir simple es de los jueces  penales    del    circuito    y    no    los   jueces   penales   del   circuito  especializados.   

Pero  no  sólo la inconsistencia advertida  conspira  contra  los  requisitos  de  lógica  y la adecuada argumentación que  deben  acompañar  al  reproche,  sino  que éstos también se ven comprometidos  cuando  el  impugnante  desconoce  que  para alegar la nulidad de lo actuado por  falta  de  competencia, el esfuerzo demostrativo debe comenzar por definir cuál  fue  el  factor  determinante  para  errar  en  la  designación del funcionario  judicial  que  adelantó  el trámite total o parcialmente, aspecto que el actor  omitió precisar.   

Sobre  el  particular es necesario resaltar  que  la  escogencia  del  factor  es  esencial  para desarrollar la censura, por  cuanto  la  competencia está regulada por normas de orden público, de donde se  sigue   que  el  factor  pertinente  inexorablemente  está  consagrado  en  una  disposición  legal  concreta,  aún  en  el  evento  de la cláusula general de  competencia,  pues  ella  por  igual  está  recogida  es  un mandato de derecho  positivo.   

Ahora,  seleccionado  el factor respectivo,  corresponde  al  libelista  señalar cuál fue la norma que en principio sirvió  de  sustento para definir la competencia y, a su vez, identificar la considerada  como correcta.   

De  lo  anterior se sigue, en términos del  recurso  de casación, que los reproches donde se alegue la falta de competencia  tienen  una  comprobación mixta, pues su postulación se adelanta conforme a la  causal   tercera   pero  su  desarrollo  es  propio  de  la  primera5,  por  cuanto  sus  consecuencias  son  las de la nulidad, ya que el efecto es la invalidación  de la actuación para corregir el vicio de garantía denunciado.   

En   el   sub  judice,   aparentemente  el  factor  aludido  fue  el  objetivo,  por  tanto, correspondía al impugnante entrar a explicar en derecho,  siguiendo  los  parámetros  de  la causal primera, cuerpo primero, por qué las  normas  que  citó para determinar el funcionario competente, debían definir el  asunto, mas no las aplicadas efectivamente.   

No  obstante, el libelista se conformó con  afirmar  que  el  artículo  3º  del  Decreto 2001 de 2002 había suspendido el  artículo  14 de la Ley 733 del mismo año y, a su vez, que el artículo 2º del  decreto  en  cita asignaba a los jueces penales del circuito el conocimiento del  delito  de  concierto  para  delinquir  simple,  ignorando que era de su resorte  enseñar  a la Sala, las razones de derecho por las cuales definitivamente tales  disposiciones  descartaban  la competencia de los funcionarios que efectivamente  conocieron  el  presente  trámite  durante las etapas de la investigación y el  juzgamiento.   

En esa medida, es palmar que en realidad el  actor  no  revela  las  razones  de  derecho por las cuales los funcionarios que  conocieron     del     sub    judice    carecían de competencia.   

No  obstante  las  falencias advertidas, lo  cierto  es  que  la  controversia planteada por el demandante fue tratada por el  Tribunal   en   la   sentencia,   remitiéndose   para  el  efecto  a  decisión  pretérita6, en la que sostuvo:   

“Para  la  época [de los hechos] atrás  referida  (28  de  febrero  de 2003), ya había fenecido el Estado de Conmoción  Interior  decretado  por  el  Gobierno  Nacional  a  través del Decreto 1837 de  agosto  11  de 2002 que tuvo vigencia sólo por el término de noventa días, ya  que  su  prórroga  fue declarada inexequible, luego la competencia para conocer  de  este  proceso  estaba  regulada  por  la Ley 733 que entró a regir el 31 de  enero  de  2002,  en  cuyo  artículo  14 estableció que el conocimiento de los  delitos       señalados       en      dicha      normatividad      —entre   los   que  se  encuentra  el  concierto      para      delinquir—,   le   correspondía   a   los   Jueces   Penales   del  Circuito  Especializados,  no  pudiéndose pasar por alto que el artículo 8º ibídem, en  manera  alguna  derogó  el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que  enuncia  las  conductas  punibles  de  competencia de la justicia especializada,  sino  que  modificó  por  adición  el  artículo 340 de la Ley 599 de 2000, al  establecer  nuevas  modalidades de concierto para delinquir, como las realizadas  para el lavado de activos, testaferrato y conexos.   

Así las cosas, el delito de concierto para  delinquir   en  todas  sus  modalidades  es  de  conocimiento  de  los  fiscales  especializados  en  la  etapa investigativa y de los jueces penales del circuito  especializados  en  el  juicio,  dado que a estos últimos les fue atribuida esa  competencia  por  mandato  del  artículo 14 de la Ley 733 de 2002; amén que la  norma  23 de la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6º y 7º del artículo  5º  transitorio  del Código de Procedimiento Penal, pero ampliando la lista de  conductas   allí   señaladas   introduciendo   algunas   relacionadas  con  el  terrorismo,  también  de  competencia  de la justicia especializada, sin que se  haya  excluido  ninguno  de  los delitos que antes le habían sido asignados, de  manera  que no se advierte que esta última haya derogado o reformado la Ley 733  de     2002”     7.   

Así  las  cosas,  en el caso particular se  evidencia  que el actor se limitó a referir unas disposiciones, a partir de las  cuales  extrajo  sus  propias  conclusiones,  pero  sin  reparar  en el conjunto  normativo  que se tuvo en cuenta para definir que la competencia en el asunto de  la  especie  era  y  es,  en  la  etapa  de  la  instrucción,  de  los fiscales  especializados  y,  en  la  fase  del  juzgamiento,  de  los  jueces penales del  circuito especializados.   

En esa medida, ninguna incidencia se deriva  del  alcance de la sentencia de la Corte Constitucional C-1064 de 2002, que trae  a  colación  el  libelista,  pues  es  preciso  indicar  que si bien en ella se  revisó  el  Decreto  2001  de  2002  y  se advirtió que se ajustaba a la Carta  Política  el  traslado  de  competencia  de  los  jueces  penales  del circuito  especializados  a  los  jueces penales del circuito el conocimiento y, por ende,  la  posibilidad  de  que éstos últimos conocieran del delito de concierto para  delinquir  simple,  también  lo  es  que  tal normatividad no se aplicó a este  asunto,  pues  baste  recordar, de un lado, que la apertura de la investigación  se  dictó  el  25 de junio de 2003, fecha para la cual tal decreto ya no tenía  vigencia   y,  de  otro,  que  el  mismo  tenía  una  existencia  eminentemente  transitoria,  por  manera  que  levantado  el  estado de Conmoción Interior, se  debía  proseguir  el  trámite por la autoridad ordinaria competente, según lo  estipula  el  inciso final del artículo 44 de la Ley 137 de 2004, reglamentaria  de  los  estados  de  excepción,  que  no  es  otra  que los jueces penales del  circuito especializados.   

Para  mayor abundamiento, conviene recordar  lo que la Sala señaló sobre el particular en aquella época:   

“4.  El  artículo 1-17 del Decreto 2001  del  9  de  septiembre  del  2002  afirmó  que  los funcionarios especializados  conocían  únicamente  del «Concierto para delinquir agravado según el inciso  2º del artículo 340 del Código Penal».   

En  el  evento  en estudio, la asociación  imputada  es la común del artículo 340-1, por lo que no se ubica dentro de las  previsiones  del  Decreto  de Conmoción Interior. Por tanto, aplicando la regla  general  del artículo 77 b) procesal, la competencia correspondía a los jueces  del  circuito,  como, además, lo ordenaba el artículo 2º del Decreto 2001 del  2002.   

Este último fue expedido con ocasión del  Decreto  1837 del 2002, que declaró el estado de Conmoción Interior en todo el  territorio  nacional  por  el  término  de  90  días,  que  vencieron  el 8 de  noviembre.  El  2555 del mismo año prorrogó la vigencia por un lapso idéntico  que  expiró el 5 de febrero del 2003. En esta fecha, a través del Decreto 245,  se  dispuso ampliar la situación de excepción por igual periodo, que contaría  desde el 6 de febrero.   

5.  El  Decreto 245 del 2003 fue declarado  inexequible  por  la  Corte Constitucional, mediante fallo C-327 del 29 de abril  del  2003  (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), que especificó que «Esta sentencia  surte efectos a partir del día siguiente de su expedición».   

Se  equivoca  el  juez  especializado,  en  cuanto  la  legislación  de  orden  público no derogó la definitiva, pues que  simplemente  la  suspendió  durante  el  tiempo de su vigencia. Entonces, es claro  que  una   vez     terminado   el   estado   de   Conmoción   Interior   —que   es   la   consecuencia  de  la  declaratoria    de    inexequibilidad—  aquélla  recobró  su  vigor  pleno,  máxime  que  el  fallo de  constitucionalidad no precisó condicionamiento alguno.   

Lo  anterior  significa que desde el 30 de  abril  del  2003,  nuevamente  comenzó  a  regir  la  Ley  733  del  2002,  que  —como     ya    se  dijo—   adjudicó   la  competencia    para    conocer    el    delito    de    concierto   —en   todas   sus  formas—  a  los  jueces penales del circuito  especializados.  Así, resulta un imperativo que a los últimos se trasladen los  expedientes   que,   en   razón   de   los  decretos  de  Conmoción  Interior,  transitoriamente  pasaron  a  los  jueces  penales  del  circuito”8.   

De  otra  parte,  el  argumento que trae el  libelista  para que se aplique la competencia prevista en la Ley 906 de 2004 por  favorabilidad,   en  tanto  que  en  su  artículo  35-17  se  consagra  que  el  conocimiento  del  delito de concierto para delinquir agravado corresponde a los  jueces  penales  del circuito especializado, de donde se sigue que por cláusula  general  de  competencia  es  del  resorte de los jueces penales del circuito el  ilícito  de  concierto para delinquir simple; impone señalar que no es posible  contemplar  tal  posibilidad,  por  cuanto la ley en cita recoge un ordenamiento  procesal   penal   que   es  independiente  del  contenido  en  la  Ley  600  de  2000.   

En    este    sentido,   la   Sala   ha  manifestado:   

“Ahora bien, en desarrollo de lo previsto  en  el  Acto  Legislativo  No.  03  de  2002,  el nuevo sistema penal acusatorio  empezó  a  regir gradualmente en el país. Es así como en el Distrito Judicial  de  Cali  se  implementó  a  partir  del  1º  de  enero  de  2006, conforme lo  estableció  el  artículo  530  del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley  906).  Esa  la  razón  por  la  cual el presente proceso, adelantado por hechos  ocurridos  antes  de esa fecha, se tramite con fundamento en los parámetros del  estatuto procesal penal de 2000 (Ley 600).   

Si bien la Corte ha admitido la aplicación  de  la  primera  de  las  referidas codificaciones a casos sucedidos antes de su  vigencia,  cuando  se  torna  más favorable para el procesado, ha sido clara en  señalar  que  tal  situación resulta viable si se trata de materias procesales  con  efectos  sustanciales,  pero  no  frente  a  aspectos  de mera ritualidad o  sustanciación,  o  relativos a la competencia, pues en esos casos no procede la  aplicación  del  mencionado  principio  fundamental,  tal  como se deriva de lo  previsto  el  inciso segundo del artículo 6º de la Ley 600 de 20009.   

Sobre  la  imposibilidad  de  aplicar  las  normas  reguladoras de la competencia contempladas en la Ley 906 de 2004 a casos  tramitados  con fundamento en el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala  tiene establecido lo siguiente:   

«En   esas   condiciones   —en  torno  al problema que ocupa a la  Corte—, resulta factible  predicar  que  habiendo  sido  consagrada  en  el  nuevo  estatuto  procesal una  asignación  de  competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple  cambio  de  las  mismas  (vale  decir del juez Especializado al de Circuito o al  Municipal  atendida  la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos  normativos  tienen  consagración  o  regulación  en  un  novedoso estatuto con  restricción  en  su  aplicación,  como  que  tal  orientación  o  imposición  legislativa  sólo  tiene  cabida  en  las  circunstancias  de tiempo y de lugar  atrás  reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de  enero de 2005.   

Distinto  sería  que  la  mutación  de  competencias  tuviera  lugar  al interior de una misma legislación, de un mismo  código,  o  de  un  mismo  procedimiento,  ya que en tal evento el manejo de la  situación  sí se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos  43  y  40:  las  leyes  que  establecen los jueces y determinan el procedimiento  prevalecen  sobre  las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir,  cosa    que    no    ocurre    en    el    caso    bajo    examen   —se          itera—  si  en  cuenta  se  tiene  que  la  asignación  de  competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes,  que   tienen   campos  de  aplicación  diversos  y  con  coberturas  igualmente  disímiles…”10.   

De  lo  considerado  se  concluye  que  la  competencia  para  conocer  de  los  procesos  por  delitos  de  concierto  para  delinquir  simple  o  básico,  corresponde  a  los  jueces especializados si se  tramitan  con  fundamento  en  la  Ley  600 de 2000”  11.   

Entonces,  de  lo  todo  lo  expresado  en  precedencia,  se tiene que el demandante no cumplió con el deber de formular la  censura  analizada  plegándose  a los mínimos requisitos de lógica y adecuada  argumentación,  conforme  se  dejó  anunciado  desde el comienzo, a lo cual se  agrega  que  no tuvo en cuenta la ley, ni la jurisprudencia de esta Corporación  al sustentar el reproche.   

1.2.  Segundo cargo:  

Si  bien  el  actor  centra  su interés en  demostrar  que  en  el  caso  particular  no hay prueba que permita arribar a la  certeza  sobre la existencia de las conductas punibles que le fueron imputadas a  la  procesada y, por ende, de su responsabilidad en ellas, por lo cual, a juicio  del  libelista, se impone preservar la garantía de la presunción de inocencia,  de   manera   que   se   debe  dar  aplicación  al  principio  de  in  dubio  pro reo en orden a absolver a la  acusada,  pero  a  la  vez,  reclama  “anular todo lo  actuado”; de tal presentación se extrae un conjunto  de  defectos  en  términos  del  recurso  de  casación  que  conspiran  contra  cualquier  posibilidad  de  abordar  de  fondo  el  examen  de  la  censura, sin  perjuicio  de  que  como  se  dejó  plasmado  desde el comienzo, la ausencia de  argumentación   acerca   de   la   procedencia   del   medio   de  impugnación  extraordinario  por  la  vía  excepcional  o  discrecional,  de suyo constituye  motivo suficiente para desechar el libelo.   

En   efecto,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  era  demostrar  el desconocimiento de la garantía de la presunción  de  inocencia,  es  evidente  que  ha  debido  adoptar  un discurso propio de la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, en tanto estaba persuadido de que  con  la prueba obrante en la actuación no era posible desvirtuar la presunción  anotada  y,  por  tanto, afloraba incontrastable la aplicación del principio de  in    dubio    pro   reo.   

En   este  sentido,  era  perentorio  que  identificara  los  errores, ya de hecho o de derecho que cometió el Tribunal en  la  apreciación de la prueba y que lo condujeron a la certeza, para, a renglón  seguido,  precisar  los  aspectos en que en concreto recaía la duda. Por tanto,  era  necesario  que  mostrara  la imposibilidad de eliminarla y, desde luego, le  correspondía enseñar su trascendencia.   

Este  esfuerzo argumentativo en modo alguno  es  desarrollado,  pues el censor adoptó un discurso propio de las instancias y  en  esa  medida  se  dedicó  a señalar, bajo su particular percepción, que en  síntesis  el  Tribunal  había  reconocido  la  ausencia de prueba directa para  inculpar a la procesada.   

Adicionalmente, se observa que el actor, de  forma   inadecuada,   recuerda   el  fundamento  probatorio  de  la  resolución  acusatoria,  ignorando que el recurso de casación se dirige contra la sentencia  y no con vista en la convocatoria a juicio.   

Una  muestra  adicional  de  la ausencia de  lógica  y  debida  argumentación, surge cuando cuestiona la falta de idoneidad  del  documento  apócrifo  para engañar a sus destinatarios, pues de esta forma  ya  no dirige la censura a la ausencia de responsabilidad de la procesada sino a  la  carencia  de  antijuridicidad de la conducta, razón por la cual el discurso  ha   desarrollar   era   distinto,  pero  en  este  caso  como  en  el  anterior  (culpabilidad), sólo deja planteada la inconformidad.   

Con  todo,  cabe  recordar  que el Tribunal  señaló  que  el documento falseado se hizo ingresar al tráfico jurídico y en  él produjo efectos concretos, pues al respecto sostuvo:   

“Ahora,   con   miras   a   negar   la  antijuridicidad  de  la  conducta,  platean  los  apelantes  que  las  referidas  falsedades  son  inocuas,  habida  consideración  de  su  falta de aptitud para  menoscabar el patrimonio público.   

(…)  

Lo  que  se  extrae  de  los  medios  de  conocimiento  reseñados,  es  que las falsas declaraciones de voluntad insertas  en  los  supuestos  actos  administrativos,  pretendían  crear  una  situación  jurídica  inexistente.  De  suerte  que, sin dudarlo, las espurias resoluciones  entrañaban  actitud  probatoria  respecto  de  un hecho social y jurídicamente  relevante,  a saber, la asignación y el desembolso de multimillonarios recursos  presupuestales  a  favor  de  diferentes  entes  territoriales,  con  base en lo  previsto en la Ley 141 de 1994.   

Sobre este particular, resulta trascendente  el  hecho  de  que  todos  los  municipios  aparentemente  beneficiarios habían  presentado  proyectos  ante  la  Comisión  Nacional de Regalías, con el fin de  obtener   recursos   para  emprender  diversos  proyectos  de  obras  públicas,  situación  de  la  que  dan  cuenta  el  informe rendido por el Coordinador del  Proyecto  de  Apoyo  a  la  Gestión  de  la  Comisión  Nacional  de Regalías,  referente  a  los  proyectos  viabilizados  por  la CNR y, como más adelante se  mostrará, los alcaldes de los diversos municipios involucrados.   

En  ese  orden  de  ideas,  los documentos  falsos  se  aprecian  del  todo  adecuados para inducir en error, en punto de la  modificación  de  una  relación  jurídica  concreta  ante  la  Nación  y los  municipios  supuestamente  beneficiados,  aspecto que denota no sólo la lesión  de  la  credibilidad  de  la  colectividad  en  los  documentos  públicos, sino  también  la  efectiva  puesta  en peligro de múltiples intereses en cabeza del  Estado.   

(…)  

Tan  cierto es lo anterior, que incluso se  alcanzaron  a lesionar caros intereses de la administración pública, dado que,  con  sustento  en  las  resoluciones  apócrifas, en el municipio de El Guamo se  expidió  un  acuerdo mediante el cual se adicionó el presupuesto del año 2003  y  se  adjudicaron  algunos  contratos.  Además, en Quipile, como lo indicó su  alcalde,  señor Luis Hernando Forero Aguillón, también se aprobó la adición  presupuestal,  procedimientos  que,  al  implicar  actuaciones  contrarias a los  principios  de eficacia, economía y celeridad, consagrados en el art. 209 de la  Constitución, traumatizaron la función administrativa.   

Por  supuesto,  como  lo  indicaron  los  impugnantes,  es  probable  que  el  patrimonio  de  la  CNR no se hubiera visto  comprometido,  pues  con  seguridad  no  se hubieran transferido los recursos no  aprobados.  Sin  embargo, como se anotó, sí se vieron amenazados e, inclusive,  afectados,  los  intereses  de  la  administración  pública,  lo  que sin duda  configura la antijuridicidad del comportamiento aquí juzgado”.   

De otro lado, contrario a lo manifestado por  el  demandante,  no  se ajusta a la realidad procesal su afirmación, conforme a  la  cual,  la  única  acción realizada por la inculpada fue la de asistir a la  reunión  llevada  a  cabo  el  28  de  octubre  de 2002 que convocó el acusado  Ricardo  Díaz  Vélez,  a  partir  de  lo  que rechaza la configuración de los  delitos  imputados  a  su  representada y su responsabilidad, pues la actuación  enseña  un  panorama  completamente  diferente,  así  que  resulta  suficiente  recordar  los  siguientes  pasajes  de la sentencia de segundo grado, en orden a  constatar lo señalado:   

“En  lo  que  se  refiere  a  la  falsa  resolución  del  28  de  octubre  de  2002,  como  se expondrá, son varios los  testimonios  que  relacionan a Ricardo Díaz Vélez y Danilve Mafla Vásquez con  el  supuesto  acto  de  «notificación»  de  dicho documento a los alcaldes de  Fosca,  Manta, Pandi, Quipile y Venecia, en un establecimiento comercial ubicado  en el Centro Internacional de Bogotá.   

Al  respecto,  Edgar  Eduardo Riveros Rey,  alcalde  de  fosca, declaró que el ingeniero Ricardo Díaz y una mujer conocida  como  la  «doctora»  Dani, quienes previamente lo habían citado al mencionado  encuentro,   le  entregaron  una  copia  de  la  «Resolución»  N°  04-02/02,  documento  según  el cual  la  CNR  había  aprobado,   entre   otras,   la   transferencia de  $2.024.000.000   para      la      pavimentación     de     la     vía  Fosca-Cáqueza.   

A  su  vez,  el  doctor  Marcelino Martín  Gómez,  alcalde  de  Manta,  aseveró que… luego de la reunión sostenida con  los  arriba  mencionados y otros alcaldes en el Centro Internacional de Bogotá,  en  la que una mujer le entregó una copia del cuestionado documento, continúa,  Ricardo  Díaz  lo llamó en varias ocasiones para decirle que los recursos aún  no  habían  sido  desembolsados,  debido  a que en la Comisión de Regalías no  había  sesionado  y  que,  por  orden  del  gobierno,  se habían congelado las  transferencias…  la  mujer  que  le  entregó la falsa resolución, según sus  palabras,  era  de  tez  blanca,  más  o  menos gorda, de 1,65 mts. de estatura  aproximadamente  y  de  unos 35 años de edad, características coincidentes con  las de Danilve Mafla.   

También  declaró  el alcalde de Quipile,  Luis  Hernando Forero  Aguillón,  quien  indicó  que   la   supuesta   Resolución  N° 4-02/02 del 28 de octubre de 2002, le  fue  entregada por una mujer que hacía parte de un grupo de personas que, en la  Gobernación  de Cundinamarca, le ofrecieron colaboración en la consecución de  recursos para adelantar los proyectos presentados a la CNR…   

(…)  

El  contacto  para  adelantar  el trámite  arriba  mencionado,  señala,  siempre  fue  Ricardo,  ya  que  Danilve  era  la  encargada de «llevar los papeles».   

Jorge Eliécer Ladino Quemba, burgomaestre  de  Pandi, aseveró que unos ingenieros, de quienes desconoce sus nombres, en la  Gobernación   de  Cundinamarca  le  propusieron  agilizar  la  consecución  de  recursos  del  Fondo  Nacional de Regalías. Entre esas personas, afirma, había  una  mujer  llamada  Dani Mafla, quien en la cafetería del Centro Internacional  le entregó la presunta resolución, pero nunca le exigió dinero.   

(…)  

Según  su  dicho, la «doctora» Danilve,  que  hacía  parte  del  grupo  de tramitadores que, diciendo ser ingenieros, le  ofreció  agilizar  la asignación de recursos, fue quien personalmente lo citó  a    la    reunión    en    la    que   se   daría   a   conocer   la   famosa  «resolución»…   

A   esa  reunión,  llevada  a  cabo  en  inmediaciones   del  Hotel  Tequendama,  dada  su  cercanía  con  la  sede  del  Departamento  Nacional de Planeación, relata, llegó el ingeniero Díaz Vélez.  Alí  se  encontraba Danilve Mafla, quien, dice, llegó con las «resoluciones»  y  «lideró»  la  presentación  de  las  mismas. Esta mujer, afirma, ante las  inquietudes  manifestadas  por los alcaldes de Venecia, Manta y Fosca en torno a  la  autenticidad  del documento, les expresó que no era posible que subieran al  piso  21 —donde funcionaba  el         Departamento        Nacional        de        Planeación—, porque no era conveniente en razón  del manejo que se le había dado a la asignación de los recursos.   

(…)  

En la audiencia pública igualmente rindió  testimonio  el señor Carlos Alberto Marroquín Escobar, mandatario municipal de  Venecia…   

(…)  

A la reunión, relata, llegaron a las 9:00  a.m.   y  se  encontraron  con  Dani  —la  persona  que  le «hacía los mandados» a Eugenio Navarrete en  la      cooperativa     Fundesecopa—  y  los alcaldes de Pandi, Fosca y Manta. Aquélla, afirma, debía  conducirlos  a  las  oficinas  del  Departamento  Nacional  de  Planeación; sin  embargo,  se  abstuvo  de  hacerlo, aduciendo que había muchos alcaldes allá y  que,  por  lo  tanto,  debían  esperar.  Luego,  prosigue,  Dani  salió  de la  cafetería  y,  como  a  las  10:00 a.m., regresó con el referido documento, el  cual  les  hizo firmar a los mandatarios locales. Tan pronto se recolectaron las  firmas, resalta, Dani se fue.   

(…)  

Pues bien, en punto de la valoración, para  la  Sala,  no  existe la menor duda de que los acusados participaron activamente  en  la  reunión en que se «notificó» la «resolución» del 28 de octubre de  2002,  supuestamente suscrita por el Director de Planeación y el Director de la  CNR.  En  efecto, no sólo los señores Edgar Eduardo Riveros, Marcelino Martín  Gómez,  Luis Hernando Forero, Jorge Eliécer Ladino y Carlos Alberto Marroquín  —alcaldes   de  Fosca,  Manta,     Quipile,     Pandi     y     Venecia,     respectivamente—  dieron  cuenta  de  la presencia de  Ricardo  Díaz  Vélez  y  Danilve Mafla Vásquez en el atípico encuentro, sino  que  los  mismos  enjuiciados  reconocieron  haber  concurrido  a  la cafetería  ubicada  en  el  Centro  Internacional,  con  ocasión de la «expedición» del  «acto administrativo».   

Ahora,  según  se  extrae  de  la  prueba  testimonial  referida  en  precedencia,  que es claro que la mencionada reunión  fue organizada tanto por Ricardo Díaz como por Danilve Mafla”.   

Así   las  cosas,  lo  anterior  permite  evidenciar  que  el Tribunal razonadamente arribó a la conclusión acerca de la  existencia  de  los  delitos  por los que se procedió y a la responsabilidad de  los procesados.   

En  esa  medida,  la referencia que hace el  actor  de  la  Sentencia  C-774 de 2001, en orden a respaldar que en el presente  asunto  debe  prevalecer la presunción de inocencia a través de la aplicación  del   principio   de   in  dubio  pro  reo,  no  resulta adecuada ante la presencia de prueba que permitió al  Tribunal  arribar  al  grado  de  conocimiento de la certeza sobre el compromiso  penal de la acusada Danilve Mafla Vásquez.   

Finalmente,  se  observa  que a la lista de  impresiones  formales  se  añade  aquella  según  la cual, simultáneamente se  solicita  anular  lo  actuado y absolver a la encausada, pues tales pretensiones  son  contradictorias, en tanto la última asume que el trámite se ha adelantado  válidamente.   

2. Demanda presentada a nombre del procesado  Ricardo Díaz Vélez:   

Cargo único:  

Al   margen   de  la  falencia  advertida  inicialmente  en  torno  de  la  falta de sustentación del recurso de casación  discrecional  o excepcional, también se observa que en desarrollo de la censura  afloran  inconsistencias  de  carácter  lógico  y  argumentativo que por igual  conducen a la inadmisión de la demanda.   

2.1.  En este  sentido,   se   tiene   que   al  predicar  que  se  incurrió  en  error    de    hecho    por   falso   juicio   de   existencia   por  omisión  en  punto de la respuesta que le diera Edgar  Eduardo  Riveros  Rey,  alcalde  del municipio de Fosca, al derecho de petición  que  le cursó el acusado, es claro que el libelista ignora que para la efectiva  configuración  de  este  tipo  de yerro se debe partir de que la prueba se haya  soslayado completamente por el Tribunal.   

Cabe advertir sobre el particular, que no se  consolida  el  falso  juicio anotado por la sola falta de referencia nominal del  elemento  de convicción en la sentencia, sino que se hace necesario que tampoco  se aluda a su contenido.   

Dicho en otros términos, el hecho de que no  se  haga  mención expresa de la prueba en el fallo, no hace posible pregonar un  falso  juicio  de  existencia por omisión, pues de lo que se trata es de que no  se  valore  su  contenido,  amén  de  que  por  igual  es  menester precisar la  trascendencia  del  olvido  frente  a  las conclusiones de la sentencia, una vez  confrontado el restante acervo probatorio.   

En   el   sub  judice  se  tiene que sí se valoró el testimonio del  alcalde  del  municipio  de  Fosca,  Edgar  Eduardo  Riveros  Rey, el cual está  integrado  por  todas  aquellas  salidas  procesales en las que depuso el citado  ante las autoridades que conocieron del asunto.   

En  esa medida, se observa que en la salida  procesal  del  aludido  mandatario  local  del  25  de  octubre de 2006, ante la  Fiscalía12,  expresamente hizo alusión al derecho de petición que le elevara  el  procesado  Ricardo  Díaz  Vélez  en  punto  de lo publicado por la revista  Cambio  en  su  edición  del  25  de  noviembre  de 2002, ocasión en la que el  burgomaestre relató sobre el asunto:   

“…En alguna oportunidad el me envió un  derecho  de  petición  donde  me  solicitaba  palabras  más  palabras menos me  retractara      de      las      afirmaciones     mías     pro     (sic)  el  grave perjuicio que le había  causado,  yo  le  contesté  ese  derecho  de  petición donde le manifestaba la  ratificación  e  (sic)  lo  que  había  afirmado  y  que no estaba aumentando ni cambiando la verdad de los  hechos”.   

Igualmente, es del caso mencionar que en la  primera  oportunidad  que  el  referido  alcalde  declaró, precisó13:   

“Al ingeniero Ricardo Díaz lo conocí en  la  Gobernación de Cundinamarca como una persona honesta, muy cumplidora de sus  deberes de acuerdo a las mismas referencias de sus obras…”.   

Ahora,   el  Tribunal,  al  referirse  al  contenido  del  dicho  del  mandatario local Edgar Eduardo Riveros Rey, reseñó  que éste expresó:   

“Al  señor  Ricardo  Díaz, señala, lo  conoció  como  un prestigioso ingeniero que le ofreció realizar gestiones ante  la  CNR,  con  el  objeto  de agilizar, a través de Dani, la asignación de los  recursos  necesarios  para la realización de obras públicas, labor por la que,  aclara, nunca le exigió dinero ni ninguna otra contraprestación.   

Tales sucesos, destaca, los denunció en la  revista  Cambio,  medio  de  prensa  que  el 25 de noviembre de 2002 publicó un  reportaje titulado «Midas de Mentiras».   

Entonces,  de  lo  anterior  se  sigue  que  contrario  a  lo afirmado por el demandante, el contenido de la prueba, esto es,  el  de la respuesta del derecho de petición, sí fue valorado, de modo que cosa  distinta  es  que el Tribunal, en ejercicio de la sana crítica, haya arribado a  conclusiones  opuestas  a  los  intereses  del  procesado  Ricardo Díaz Vélez.   

Eso es precisamente lo que se evidencia del  yerro  cuya formalidad se analiza, pues en últimas, es claro que el impugnante,  al  estilo  de  las  instancias pero bajo la postulación de un yerro propio del  recurso  extraordinario,  pretende  sacar provecho de la aparente contradicción  de  lo  dicho  por  el  testigo,  cuando lo cierto es que éste, al responder el  derecho  de  petición,  aseguró  que  el  inculpado no le había colaborado en  gestionar  recursos  ante  “distintas  entidades del  estado”, mas no que no lo hubiera hecho puntualmente  ante  la  Comisión  Nacional  de  Regalías,  como además lo sostuvieron otros  burgomaestres,  por  lo cual el reparo —incluso—  sería intrascendente.   

2.2.  De otra  parte,   el   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad tampoco está exento de defectos formales en  su  formulación,  pues  al  basarse  en  el  hecho  de que el testigo Marcelino  Martín  Gómez,  alcalde  del  municipio  de  Manta,  a  pesar de que no tenía  seguridad  acerca  de la persona del procesado Ricardo Díaz Vélez, el Tribunal  concluyó,  en  grado  de  certeza,  que éste le ofreció a aquél gestionar la  asignación  de  recursos,  es  fruto  de  la particular apreciación que de las  pruebas hace el libelista.   

Al respecto cabe destacar que para predicar  la  verificación  de un yerro de la modalidad referida, se impone demostrar que  se  ha  mutilado, adicionado o tergiversado, de manera esencial, el contenido de  una prueba determinada.   

A  su  vez, es imperativo exponer cómo por  tal  causa,  no  obstante  la  existencia  de  otros  medios  de convicción que  sustenten  el  fallo, el mismo se ve alterado en sus conclusiones en provecho de  los intereses representados por el impugnante.   

En   el   sub  lite  sostiene el censor que se cercenó el testimonio  de  Marcelino  Martín  Gómez,  porque  a partir de él se afirmó con grado de  certeza  que  el  acusado  se  ofreció  a  gestionar recursos ante la Comisión  Nacional  de  Regalías  a  favor  del municipio de Manta de donde aquél era su  alcalde,   cuando  en  realidad  sólo  afirmó  que  el  nombre  del  procesado  “le sonaba”.   

Esa  precaria presentación deja de lado el  principio  de  trascendencia  que gobierna el recurso de casación, pues si bien  el  demandante  se  esmera  por demostrar la incidencia de su reparo, al cual se  une  el  referido  a  la  respuesta al derecho de petición, sobre el cual ya se  trató  y,  por  igual, se alude a un falso raciocinio, del que más adelante se  ocupará  la  Sala; en modo alguno dedica espacio a rebatir los restantes medios  de  persuasión, en particular testimoniales y en concreto los señalamientos de  los  alcaldes de los municipios de Pandi (Jorge Eliécer Ladino Quemba), Quipile  (Luis  Hernando  Forero Aguillón) y Venecia (Carlos Alberto Marroquín Escobar)  en contra del acusado.   

Pero más aún, se observa que el Tribunal,  en  punto  del dicho de Marcelino Martín Gómez, consignó al responder similar  inquietud a la que ahora ensaya el demandante:   

“Por  otra  parte, de cara a lo expuesto  por  los  defensores,  no  es  cierto  que  Marcelino Martín Gómez, alcalde de  Manta,  hubiera  variado  su versión de los hechos a lo largo de sus múltiples  declaraciones.  No. Al respecto, la Sala no observa ninguna contradicción entre  los  dos  testimonios  que  le  fueron  recibidos, sino que simplemente la mayor  riqueza  descriptiva  del  uno  en  comparación  con el otro, situación que, a  juicio  de  la Corporación, encuentra explicación en el escueto interrogatorio  formulado  por  la  Fiscalía  en  la  declaración  del 4 de diciembre de 2003,  frente  al  más  amplio cuestionario absuelto por el testigo el día 9 de marzo  de 2004”.   

Por  tanto,  en  este  reparo  como  en  el  anterior,  se  evidencia  que nuevamente el defensor intenta hacer prevalecer su  visión  sobre  los  medios  de  persuasión,  mas  no  denunciar un verdadero y  trascendente yerro de apreciación probatoria.   

2.3.   Finalmente,   como   el   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  que  denuncia  el casacionista conserva el  mismo  hilo  conductor  de  los yerros antes analizados en su aspecto formal, su  suerte es la misma.   

Está  ampliamente  decantado que cuando se  denuncia  esa  modalidad  de  error de hecho, ello envuelve la violación de las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  particular  porque  en la estimación de un  determinado  elemento  de convicción el juzgador desconoce los principios de la  lógica,  las  leyes  de la ciencia o las máximas de la experiencia; por tanto,  es  del  resorte  del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de  persuasión,  cuál  la  inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y  el  mérito  probatorio concedido, pero además, también le compete identificar  la  regla  lógica,  científica  o  de  la  experiencia  violada en el fallo y,  correlativamente,   ha  de  expresar  —con  nitidez—  la  apreciación correcta e, igualmente, a la par al actor le asiste el deber de  indicar  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto,  por  lo  que es  imperativo  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a  un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, por lo cual es  indispensable  que  realice  su  confrontación  con  las  restantes pruebas que  sirven de sustento al fallo.   

No obstante, se tiene que el censor, con el  propósito  de  evidenciar  el  falso  raciocinio,  valora,  de  acuerdo con los  intereses  que  representa,  varios  elementos  de  convicción, en concreto los  testimonios  de  los alcaldes de Pandi (Jorge Eliécer Ladino Quemba), y Venecia  (Carlos  Alberto  Marroquín  Escobar), tras lo cual especula que si se aceptara  que  el  procesado convocó a los mandatario locales a la reunión con el fin de  notificarse  de  un acto administrativo, esta simple conducta no es constitutiva  de  una  conducta punible, sobre todo si quien llevó la resolución apócrifa y  la  entregó  a los alcaldes fue la inculpada Danilve Mafla Vásquez, por lo que  de  acuerdo  con las máximas de la experiencia, no era posible que el procesado  abrigara  la esperanza de ser contratado a partir de esa maniobra, quien además  perdería    su   prestigio   como   ingeniero   labrado   por   más   de   dos  décadas.   

Además  de  que  para  la formulación del  falso  raciocinio que se analiza en su aspecto formal, el libelista deja de lado  la  prueba  testimonial  que se relaciona estrechamente con él, el Tribunal por  igual  estudio  la  regla  de la experiencia a que hace referencia le defensor y  concluyó:   

“De  otro  lado,  alega  el  defensor de  Ricardo  Díaz, que a favor de éste se estructura un contra indicio, cifrado en  que  un  ingeniero civil de sus calidades no se involucraría en la comisión de  ilícitos  que  no  le  representarían  ningún beneficio, en la medida en que,  siendo  inexistente  el  desembolso  de  los dineros, ningún contrato le sería  adjudicado.   

Tal raciocinio, considera la Corporación,  es  sólido a primera vista, como quiera que lo más prudente sería que ninguna  entidad  territorial  adelantara  procesos de contratación pública hasta tanto  no  se  verificara  el  efectivo  desembolso de los recursos. Empero, según las  voces  del  art. 25-6 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden abrir  licitaciones  o  concursos  e iniciar los procesos de suscripción de contratos,  cuando     existan     las     respectivas     partidas     o     disponibilidad  presupuestales.   

En  este  orden  de ideas, es claro que el  acto  administrativo falsificado entrañaba aptitud para soportar la adición de  los   presupuestos   municipales,   como   la  expedición  de  certificados  de  disponibilidad  presupuestal,  tanto  es así, que en el municipio de Quipile se  aprobó,  mediante  acuerdo,  la adición del presupuesto para la vigencia 2003.  De  suerte que el aludido raciocinio en nada desvirtúa la hipótesis delictiva,  máxime  que  existe  prueba  directa de que Ricardo Díaz Vélez, se ofreció a  realizar  gestiones ante la CNR para obtener la asignación de los recursos, con  la  expectativa  de  que  le fuera adjudicada la realización de las respectivas  obras”.   

Así  las cosas, es claro que el demandante  en  esta  queja como en las anteriores, se limitó a exponer su particular punto  de  vista  y  no  ha  evidenciar  reales y trascendentes errores de apreciación  probatoria.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del  proceso   e  índole  de  las  controversias,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demandas, por  lo  que  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas   de   casación   presentadas   por   los   defensores  de  Danilve  Mafla  Vásquez y Ricardo Díaz  Vélez.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

COMISIÓN DE SERVICIO  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Si  bien      el     apoderado     de     Ricardo   Díaz  Vélez  interpuso  como  principal  el  recurso  de  reposición  y  en  subsidio el de apelación, luego  desistió  del  primero  y  a  su  vez  se  le declaró desierto el vertical con  resolución del 8 de noviembre de 2007.   

2  Rendida el 4 de diciembre de 2003.   

3  Realizada el 9 de marzo de 2004.   

4  El  inciso  1º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º  de  la Ley 733 de 2002, prevé para el delito de concierto para delinquir simple  una    pena    de    “tres   (3)   a   seis   (6)  años”  de prisión y el artículo 287 ibídem,  consagra el mismo quantum  punitivo  para  el  ilícito de  falsedad inmaterial en documento público.   

5  En  igual  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   sentencia del 14 de enero de 2002 radicación No. 11525.   

6  Auto del 23 de febrero de 2009   

7  En  igual  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de  Casación   Penal,   decisión   del   6  de  junio  de  2007,  radicación  No.  27435.   

8  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  decisión  del  24  de  junio  de 2003, radicación No. 21014. En igual sentido,  auto de la misma fecha, radicación No. 21002.   

9  Idéntico  texto  normativo  contiene  el inciso segundo del artículo 6º de la  Ley 906 de 2004.   

10  Corte   Suprema   de   justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  auto del 7 de abril de 2005, radicación No. 23247.   

11  Corte   Suprema   de   justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   decisión      del      8  de  noviembre de 2007, radicación No.  28670.   

12  Ver folio 151 del cuaderno No. 6.   

13  Ver folio 7 del cuaderno No. A 1.     

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