35938(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35938   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 260.  

Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil  once.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  que  presentan  los  defensores de los  procesados  JOSÉ  ISABEL  GÓMEZ HURTADO y JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS,  contra  el  fallo  de segunda instancia proferido el 17 de junio de 2010, por el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria  emitida  el  30  de  noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal, y en su lugar  condenó  a  los procesados, el primero en calidad de interviniente y el segundo  como  determinador,  por el delito de peculado por apropiación, a la pena de 42  meses  de  prisión,  multa en cuantía de cien mil pesos e inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 42 meses, respecto de GÓMEZ  HURTADO;  y  54  meses  de  prisión,  multa en cuantía de ciento cincuenta mil  pesos  e  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  término  de 54 meses, en el caso de QUIÑONEZ MOLINEROS. A este, además, se le  inhabilitó  por  cincuenta  y  cuatro meses en el ejercicio de la profesión de  abogado.   

Junto  con lo anotado, a JOSÉ ISABEL GÓMEZ  HURTADO,  se  le impuso el pago, en calidad de perjuicios materiales, de la suma  de  $8.000.000;  JESÚS  HUMBERTO  QUIÑONEZ MOLINEROS, fue condenado al pago de  $9.463.179, por igual concepto.   

A los procesados se les negó el subrogado de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fueron favorecidos  con la prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“El 22 de enero de 1992 los abogados JESÚS  HUMBERTO  QUIÑONEZ  MOLINEROS y ESNEDA MACUACÉ DE QUIÑONEZ en representación  de  JOSÉ  ISABEL  GÓMEZ HURTADO, instauraron demanda ordinaria ante el Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  contra  la empresa PUERTOS DE  COLOMBIA     –Terminal  Marítimo  de  Buenaventura,  la  que  culminó con sentencia condenatoria en su  favor  el  9  de  septiembre  de  1993,  reconociéndole:  reliquidación  de la  pensión  de  jubilación,  de  las cesantías, además de indemnización por la  ruptura  irregular  del  contrato de trabajo y pérdida de la capacidad laboral,  prestaciones  en  cuantía  de  diecisiete millones cuatrocientos sesenta y tres  mil  ciento  sesenta y nueve pesos con veintiocho centavos ($17.463.179.28) cuyo  pago  se  efectuó  en  su totalidad, no obstante no haber cobrado ejecutoria la  sentencia,  pues  no  se  surtió  la  consulta al haberse declarado desierto el  recurso  de  apelación interpuesto por la demandada. Es de anotar que, mediante  fallo  del  21  de  junio de 2002 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  cumplimiento  del  fallo  de  tutela  de  la H, Corte  Constitucional  SU-962/99,  revocó  dicha  sentencia  y en su lugar absolvió a  PUERTOS   DE  COLOMBIA  de  la  totalidad  de  las  pretensiones.  Por  vía  de  información  ha  de  indicarse  que,  el 5 de junio de 1998 ante la Inspección  Octava  de  trabajo  de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el fallecido abogado  EFRAÍN  CIJANES  NAVARRO,  en  representación  de  varios ex portuarios, entre  ellos  el  aquí  procesado GÓMEZ HURTADO, suscribió acta de conciliación con  Juan  Bernardo  León  Galindo, quien actuó como apoderado de FONCOLPUERTOS, la  que  versó  sobre  el  pago de acreencias laborales prestaciones en cuantía de  cuarenta  y tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta  y  seis  pesos  con ochenta y dos centavos ($43.469.346.82)cuyo pago se efectuó  mediante  la expedición de títulos de tesorería TES Tipo B, suma que incluyó  las  pretensiones  económicas  reconocidas al mismo en la sentencia citada, que  ya  habían  sido  canceladas  al  abogado  QUIÑONES  (sic) MOLINEROS. En dicha  conciliación  igualmente  se  acordó  el  pago  de  acreencias laborales a las  cuales  tampoco  tenía  derecho el extrabajador por improcedencia legal como el  pago de intereses comerciales.”   

DECURSO  PROCESAL  

El 6 de septiembre de 2004, se abrió formal  instrucción  en  la  cual  se  dispuso  vincular  mediante indagatoria a JESÚS  HUMBERTO  QUIÑONEZ  MOLINEROS,  Efraín  Cijanes  Navarro  (ya fallecido), Juan  Bernardo  León Galindo, Esneda Macuacé de Quiñonez, Salvador Atuesta Blanco y  JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO.   

El  25  de  enero de 2008, fue calificado el  mérito  del  sumario.  Allí  se emitió resolución de acusación en contra de  JESÚS  HUMBERTO  QUIÑONEZ  MOLINEROS y JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, en calidad  de  determinadores  del  delito  de  peculado  por  apropiación. Allí mismo se  dispuso  precluir la investigación a favor de Esneda Macuacé de Quiñonez y de  Efraín  Cijanes  Navarro,  éste  por  muerte,  y  fue  ordenado  que todos los  procesos  seguidos  contra  Salvador  Atuesta Blanco, se siguieran por una misma  cuerda.   

Apelada  la  decisión  por  el  procesado  QUIÑONEZ  MOLINEROS  y su defensor, a través de interlocutorio proferido el 15  de  agosto  de  2008,  la  Fiscalía  34  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo  Penal     del     Circuito     de     Descongestión     Cajanal    –Foncolpuertos,  el  23 de diciembre de  2008.   

El  9  de  febrero  de  2009, se realizó la  audiencia preparatoria.   

Los  días  26  y  28  de  octubre,  y 27 de  noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.   

El  30 de noviembre de 2009, se profirió la  sentencia  de  primera  instancia, en la cual se absolvió a JOSÉ ISABEL GÓMEZ  HURTADO  y  JESÚS  HUMBERTO  QUIÑONEZ  MOLINEROS,  de  los  cargos  objeto  de  acusación.   

En   contra   de   lo  decidido  interpuso  oportunamente   recurso   de   apelación   la   representación   de  la  parte  civil.   

Acorde  con ello, el 17 de junio de 2010, se  emitió  la  sentencia  de  segunda instancia que revocó la absolución y en su  lugar  condenó  a  los procesados, motivando ello la interposición del recurso  extraordinario  de  casación,  sustentado  por  los profesionales del derecho a  quienes dieron poder los acusados.   

LAS DEMANDAS  

    

1. Del defensor de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO     

a) CARGO PRIMERO  

Lo inscribe el demandante dentro del espectro  de  la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dado  que  “el  Tribunal  condenó  al  procesado  por el  delito  de peculado por apropiación, sin advertir que la fiscalía incurrió en  incompleta  o deficiente motivación en punto de la imputación fáctica hecha a  José Isabel Gómez Hurtado”.   

En  sustento de su tesis el recurrente aduce  vulnerados  los  artículos  29  de la Carta Política y el 398 de la Ley 600 de  2000,   referido  a  los  requisitos  que  ha  de  contener  la  resolución  de  acusación.   

Añade que el incumplimiento de cualesquiera  de   esos  requisitos  genera  la  nulidad  de  la  resolución,  por  falta  de  motivación.   

En  concreto, significa el impugnante que se  incumplieron  los  requisitos  contenidos en los numerales 1° y 2° de la norma  en  cita,  vale  decir,  la  narración  sucinta de la conducta investigada, con  todas  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la especifiquen; y la  indicación     y    evaluación    de    las    pruebas    allegadas    a    la  investigación.   

Al   efecto,  advierte  que  el  proveído  acusatorio  solo  remitió de manera genérica a lo decidido por la Sala Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  partir  de lo cual  concluyó  que  los  procesados acudieron ante la jurisdicción laboral con unas  pretensiones  carentes  de sustento fáctico y probatorio, apenas añadiendo que  JOSÉ  ISABEL  GÓMEZ  HURTADO,  otorgó  poder  a  abogados  para reclamar esas  pretensiones.   

Cita   el   casacionista   apartados   del  interlocutorio  de  primera instancia, para después agregar que “Ninguna  claridad  brindó  la  Fiscal de segundo grado en torno al  tema,  dejando  intacto  así  el  vicio  de  motivación  en que incurrió el a  quo”.   

Afirma,   a   renglón  seguido,  que  las  decisiones   acusatorias   de   primera  y  segunda  instancias  no  delimitaron  “los fundamentos subjetivos que demostraran el dolo  en  el  proceder  de  los  procesados”, a más de que  dejaron  de  especificar  las  razones  para  estimar  ilegales las pretensiones  laborales,   o  si  esa  ilegalidad  “era  total  o  parcial”.   

Cita el demandante jurisprudencia de la Sala  atinente  al  deber  de motivar las providencias judiciales, para añadir que la  omisión  de  esa  obligación  afecta  grandemente  el  derecho  de  defensa  y  correlativamente  el  debido  proceso,  la presunción de inocencia y las formas  propias del juicio.   

Asevera  el  recurrente, de igual forma, que  para  la  determinación  del  dolo no basta con hacer aseveraciones genéricas,  pues,  es  menester  definir  los  elementos  cognoscitivo  y  volitivo  que  lo  sustentan.   

En   punto  de  trascendencia,  advera  el  casacionista  que  el  fallo  de  segundo  grado se soporta en una base irreal o  fingida, dado que la acusación es nula.   

Agrega    el    impugnante:  “Lo  anterior  tiene  una  clara repercusión y redundancia: de  haberse    observado    el   procedimiento   debido,   realizando   el   estudio  particularizado  de  la  situación  jurídica  y  probatoria  del procesado, la  decisión   de   no   acusarlo   habría  sido  obvia  y  manifiesta…”.  Ello por cuanto, asegura, era posible verificar la ausencia  de  dolo  o,  cuando menos, la duda que sobre el particular refulge, tal cual lo  dedujo  la  funcionaria  de  primer  grado  en la sentencia absolutoria después  revocada por el Ad quem.   

Conforme   lo   argumentado,  solicita  el  demandante  se  case  la  sentencia y, en consecuencia, sea decretada decrete la  nulidad  de  todo  lo actuado  a partir de la expedición de la resolución  de acusación, inclusive.   

b) CARGO SEGUNDO  

Relaciona  el  impugnante  que  se violó el  principio  de  congruencia  dado  que  el  fallo  de  segunda  instancia tuvo en  consideración   “hechos   que   no    fueron  atribuidos       en      la      resolución      de      acusación”.   

Para  el efecto, después de citar apartados  de  jurisprudencia  de  la Corte en los cuales se define la naturaleza y efectos  del  principio  en  cuestión,  el  casacionista  advera  que  la  inconsonancia  referida  atiende  al Acta de Conciliación N° 0019 del 5 de junio de 1998, que  fue  pagada  a  través de Resolución N° 226 del 12 de junio de 1998, dado que  expresamente  la  Fiscalía, en la resolución de acusación, advirtió ajeno al  pliego  de  cargos  ese  hecho,  pese  a lo cual “el  Tribunal  indebidamente le reprochó a Gómez Hurtado el “doble cobro” de la  sentencia del 9 de diciembre de 1993”.   

Luego  de  citar  los apartados del fallo de  segunda    instancia,  en  los  que  advierte  ese  indebido  reproche,  el  demandante  manifiesta que se sorprendió a su representado legal, al atribuirle  unos  hechos  respecto de los cuales no pudo defenderse y sirvieron de base para  la condena.   

Pide,   en   consecuencia   “Casar   la   sentencia   impugnada   para   excluir  los  hechos  indebidamente        considerados        por       el       Tribunal.”   

    

1. Del defensor de JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS     

     

a. CARGO PRIMERO     

Advierte el defensor que el fallo de segundo  grado  se  profirió  en  un  proceso  viciado  de nulidad dado que “la  Fiscalía  incurrió  en motivación ambivalente o dilógica  en punto a la imputación fáctica”.   

En  el  mismo  sentido  del  segundo  cargo  presentado  por  el  defensor  de  JOSÉ  ISABEL  GÓMEZ  HURTADO, el recurrente  asevera  que  la  Fiscalía A quo, en la resolución de acusación, expresamente  excluyó  de  los  cargos  atribuidos  a  QUIÑONEZ  MOLINEROS,  el  cobro  que,  posteriormente a la sentencia, hizo por vía conciliatoria.   

Empero, el Ad quem, al revisar la acusación  y  pese  a confirmar íntegramente esa resolución, agregó lo concerniente a la  conciliación   posterior,  con  lo  cual  “resulta  indiscutible  la  ambigüedad  que  presenta el pliego acusatorio”,  dado  que  la  primera  instancia  sólo le atribuye al procesado  participación  en  los  hechos  que  condujeron  a  apropiarse  de  la  suma de  $17.463.179.28,  al  tanto  que  la segunda lo dice haciendo parte de una cadena  criminal  que  originó el doble pago de la sentencia laboral proferida en 1993.   

Respecto del tópico de trascendencia, afirma  el  impugnante  que  se  vulneró  el debido proceso y el derecho de defensa del  acusado,  dado  que  este  no  pudo  ejercer  adecuadamente  la controversia por  tratarse  de  hechos ambivalentes y dilógicos “pues  nunca  supo  a  ciencia  cierta  frente  a  cuál  de las imputaciones fácticas  formuladas debía ejercer el contradictorio”.   

Pide  el  casacionista,  por  virtud  de  lo  anotado,  casar  del fallo atacado para decretar la nulidad parcial, en favor de  HUMBERTO  QUIÑONEZ  MOLINEROS,  de  la  providencia del 15 de agosto de 2008, a  través de la cual se confirmó la resolución de acusación.   

     

a. CARGO SEGUNDO (PRIMERO SUBSIDIARIO)     

Dice  el  demandante que el fallo de segunda  instancia  representó  violación  directa de la ley sustancial, en concreto el  artículo  397 de la Ley 599 de 2000 “al incurrir en  motivación  falsa, aparente o sofística, que lo llevó a edificar la sentencia  condenatoria”.   

Añade    que    conforme    evolución  jurisprudencial        de       la       Corte1,  en  los casos de motivación  falsa,  aparente  o  sofística,  cuando ella reside sobre la interpretación de  una norma sustancial comporta la violación directa de la ley.   

Descendiendo  al caso concreto su propuesta,  el  casacionista  destaca  cómo el Tribunal cuando evaluó los hechos advirtió  que  para  el momento de proferirse la sentencia laboral de primera instancia, 9  de  septiembre  de  1993,  se hallaba decantado que las sentencias condenatorias  proferidas   en   contra   de   FONCOLPUERTOS,   debían   someterse   al  grado  jurisdiccional de consulta.   

Ello,  en  sentir del recurrente, representa  falsa  o sofística motivación. Pues, si hoy en día no se discute que así es,  para  la  época del fallo de primer grado el asunto era bastante controversial,  como  lo  reconoció  la Corte, en apartado jurisprudencial que cita2, con relación  de otras decisiones en igual sentido.   

Dice el impugnante que esa falsa motivación  condujo   al   Tribunal   a   deducir   el   dolo   con   el   que   actuó   el  procesado.   

Pide  el casacionista, por lo anotado, casar  el  fallo  para  “en  su  reemplazo,  excluir de la  condena  la imputación fáctica conforme a la cual el procesado JESÚS HUMBERTO  QUIÑONES  (sic) MOLINEROS obtuvo el pago de la sentencia laboral proferida el 9  de  septiembre  de  1993,  sin que se hubiese surtido el grado jurisdiccional de  consulta”.   

     

a. CARGO TERCERO (SEGUNDO SUBSIDIARIO)     

Señala  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de la ley, dado que aplicó indebidamente el  artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980 y dejó de aplicar los artículos 3 y  4  de  la  Convención Colectiva  de Trabajadores del Terminal Marítimo de  Buenaventura-Sintemar.   

Manifiesta el impugnante, para el efecto, que  el  Ad quem partió de significar al representado laboral del acusado reclamando  laboralmente  prestaciones  a él no adeudadas, entre ellas, el pago de 41 días  de  licencias,  ausencias,  suspensiones o faltas, pese a que fueron descontadas  legalmente   por  la  empresa,  dado  que  8  días  referían  a  licencias  no  remuneradas, y los otros 33 a una huelga declarada ilegal.   

En esa evaluación, advierte el casacionista,  el  Tribunal  pasó  por  alto  lo  establecido  en  los  artículos 3 y 4 de la  Convención   arriba  citada,  que  remiten  a  la  estabilidad  en  la  empresa  –ningún trabajador puede  ser  sancionado  ni  despedido  sin  justa causa-  y el reglamento a seguir  para    sancionar    por    falta    grave    o   despedir   a   un   trabajador  portuario.   

Entonces,  colige  el  impugnante,  como ese  trámite  no  fue  seguido, mal podía la empresa hacer el descuento de 30 días  por  huelga,  dado  que  ello  no  opera de plano y tampoco es posible oponer el  artículo  450   del Código Sustantivo del Trabajo, que faculta el despido  una  vez  declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, en tanto, priman  sobre esa norma las cláusulas convencionales.   

Entiende el recurrente que el descuento de 8  días  por  licencia  no  remunerada también representa una sanción y por ello  debió  seguirse  el  trámite del artículo 4 de la Convención. Mucho más, si  expresamente  el  artículo  149 del Código Sustantivo del Trabajo, postula que  el  empleador  no  puede  retener  suma  alguna  del salario del trabajador, sin  previa orden suscrita por este.   

Respecto  del  tema  de  trascendencia,  el  recurrente  señala cómo si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los artículos  3  y  4 de la Convención, no habría concluido en la ilegalidad del pago de los  41 días de salario reclamados por la vía laboral.   

Solicita  el  demandante,  acorde  con  lo  argumentado  “Casar la sentencia impugnada para, en  su  lugar,  excluir  de  la condena la imputación fáctica referida al indebido  cobro de 41 días de salario”.   

     

a. CARGO CUARTO (TERCERO SUBSIDIARIO)     

También  dentro  de la causal de violación  directa   de   la   ley,   el  recurrente  significa  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, y dejó de aplicar  los  artículos  70  y  100  de  la  Convención  Colectiva  de Trabajadores del  Terminal Marítimo  de Buenaventura.   

Aduce  el  recurrente que el Tribunal dedujo  improcedente  la  reclamación   de  la  reliquidación  de  la pensión de  jubilación  con  fundamento  en  la prima de antigüedad proporcional, debido a  que   el numeral 7° del artículo 100 de la Convención Colectiva, incluye  como    factor    salarial    la    prima    de    antigüedad,   pero   no   su  proporcional.   

Ello   representa,   para  el  impugnante,  flagrante  violación  del contenido del parágrafo del artículo 94 de la dicha  Convención,   donde   se  establece  expresamente  que  la  prima  proporcional  constituye  salario,  integrándose  esa  norma al contenido del numeral 7° del  artículo  100  de  la  Convención,  atinente  al pago de pensión vitalicia de  jubilación  por  el equivalente al 80% del promedio mensual de salario recibido  en   el   último   año,   incluyendo,   entre   otro  concepto,  la  prima  de  antigüedad.   

Así  lo  entendió  el  fallador  de primer  grado,    destaca    el    casacionista,    pero    fue   desconocido   por   el  Tribunal.   

Asevera  el  recurrente que la deducción de  que  era  errado pedir la parte proporcional de la prima de antigüedad, condujo  a  determinar  doloso  el  actuar  del acusado. Sin embargo, agrega, definida la  legalidad  de  esa  exigencia laboral, mal puede responsabilizársele por actuar  de  forma contraria a la ley, razón por la cual, depreca, debe eliminarse de la  condena esta imputación fáctica.   

     

a. CARGO QUINTO (CUARTO SUBSIDIARIO)     

Ahora  por  el  camino  de  la  violación  indirecta  de  la  ley,  el  impugnante  referencia que el Tribunal incurrió en  falso  juicio  de  existencia por omisión, que remite al “Informe Patronal de  Accidente  de  Trabajo”  y  el  certificado  médico  generado por el Hospital  Básico Cañaveralejo, datado el 21 de septiembre de 1992.   

Esos  documentos,  reseña  el casacionista,  verifican  que  JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO tuvo un accidente de trabajo el 4 de  febrero  de  1974 y que para ese momento el trabajador ya se hallaba vinculado a  la  entidad,  dado  que   el informe en cuestión cuenta con el sello de la  empresa  y  la  firma  de un funcionario adscrito  la misma. A su turno, el  informe  médico  define  que GÓMEZ HURTADO presentaba trastornos mentales y se  hallaba bajo tratamiento siquiátrico por largo tiempo.   

Advera  el recurrente que de haber tomado en  consideración,  el  Tribunal,  esos  documentos,  no  habría  concluido que el  coprocesado  GÓMEZ  HURTADO  no  sufrió  golpe en la cabeza el 4 de febrero de  1974,  o  que para ese momento no se hallaba vinculado a la empresa, a partir de  lo  cual dedujo carente de fundamento la reclamación laboral por pérdida de la  capacidad  de  trabajo.  Incluso,  agrega,  la  conclusión del Ad quem, resulta  contraria  a  lo  alegado por el Fiscal en la audiencia de juzgamiento, dado que  allí  el  funcionario aceptó la existencia del accidente en cuestión y dedujo  que  la  empresa  asumió  las consecuencias del mismo, así hubiese ocurrido al  servicio de otra entidad, los Ferrocarriles Nacionales.   

Pide  el recurrente, acorde con la solicitud  referida  a  todos  los cargos subsidiarios, que se elimine el apartado fáctico  en cuestión, de la condena proferida en contra del acusado.   

Y,  para redondear la trascendencia de todos  esos  cargos,  resume  cada  uno  de  los hechos que deben eliminarse y de allí  concluye  cómo  la prosperidad de lo planteado  conduce a que “en   contra   del   acusado   no  pueda  mantenerse  la  condena  penal”.    

Por  consecuencia  de  ello,  concluye, debe  casarse  la  sentencia  impugnada  y  emitirse  una  de  reemplazo que ha de ser  necesariamente absolutoria.   

DE LOS NO IMPUGNANTES  

Dentro  del  término  establecido  para  el  efecto,  presentó su posición frente a las demandas el apoderado de la Nación  –Ministerio de Protección  Social, en cuanto representante de la parte civil.   

El  pronunciamiento  del  representante  del  Estado  abarcó  únicamente  la  demanda  presentada a favor de JESÚS HUMBERTO  QUIÑONEZ MOLINEROS.   

Al  respecto,  parte por significar que las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancias,  en  lo que a la resolución de  acusación  compete,  fueron  tomadas  por la falladora de primer grado como una  unidad  inescindible  garantizando  el  principio  de congruencia, razón por la  cual ninguna vulneración al derecho de defensa se manifiesta.   

Añade   el  no  recurrente  que  ninguna  trascendencia  en  el  supuesto  vicio  demostró  el  demandante,  dado  que el  Tribunal  fundó su decisión “en la verdad real que  surge del plenario”.   

Cita el representante de la parte civil, la  sentencia  C-  491  de  1996  de  la  Corte Constitucional, para advertir que la  calificación  jurídica  provisional contenida en la resolución de acusación,  no impide el ejercicio del derecho de defensa.   

Acerca   del  primer  cargo  subsidiario,  relaciona  el  no  impugnante, que yerra el demandante al establecer como motivo  de  casación  la discusión acerca de la posibilidad de consultar o no el fallo  laboral,  pues,  olvida  con  ello que lo atribuido al procesado es un delito de  peculado  por apropiación, materializado en el fallo que dispuso el pago de las  acreencias  laborales,  y  no  el  de prevaricato, en el cuál sí podría tener  incidencia lo relativo al mecanismo de impugnación de la consulta.   

Empero,  agrega, el que se hubiese revocado  la  sentencia  laboral  de  primer  grado, evidencia la falta de legalidad de la  misma;  y, de igual manera, el obviarse surtir el grado de la consulta implicaba  que  no  se hallaba ejecutoriada la sentencia de primer grado y, por tal razón,  no  era  posible pagar las presuntas obligaciones laborales con la celeridad que  lo   dispuso   el  juez  laboral.  Mucho  más,  si  la  ley  ordenaba  que  las  apropiaciones  para el pago se hicieran 18 meses después de la ejecutoria de la  sentencia.   Esa   celeridad,   igualmente,   demuestra   la  connivencia  entre  funcionario  de la empresa, jueces, abogados y ex trabajadores, para defraudar a  FONCOLPUERTOS.   

Atinente  al  segundo  cargo  subsidiario,  destaca  el  abogado  de la parte civil, que los descuentos por los días que no  laboró  el  trabajador,  operaron  de  manera  legal, de conformidad con lo que  establece  el  artículo 64 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 449  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  en  cuanto,  establece  como uno de los  efectos  jurídicos de la huelga, la suspensión de los contratos de trabajo por  el tiempo de duración del cese de labores.   

A  su  turno,  en  lo que toca con el cargo  tercero  subsidiario, dice el no impugnante que el pago de la prima proporcional  de  servicios  no  era  viable,  ya  que se liquida precisamente al término del  contrato  de  trabajo,  sin  que  sea  posible tomarla en consideración para la  liquidación   de  otras  prestaciones.  Agrega  que  el  demandante  interpreta  erradamente   el   artículo   103   de  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  “pues  en  cada trienio solo debe tenerse en cuenta  el  tiempo  de  esos tres años sin nada más y no todo el tiempo laborado hasta  el momento”.   

Referente  al  cargo  por  falso  juicio de  existencia  por  omisión,  asevera  el  no  recurrente  que  el  reproche no se  desarrolla  a  cabalidad,  a  más  de  que  desconoce  que el elemento material  probatorio  no fue allegado oportunamente. Ello, agrega, se suma al hecho que el  trabajador,  JOSÉ  ISABEL  GÓMEZ HURTADO, no se hallaba vinculado a Puertos de  Colombia cuando sucedió el accidente de trabajo.   

Pide el no impugnante, en consecuencia, que  sea  inadmitida  la  demanda  de casación presentada a nombre de JOSÉ HUMBERTO  QUIÑONEZ   MOLINEROS,   dados   los  yerros  de  fundamentación  que  consigna  aquella.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Ha  anotado  pacíficamente  la  Corte, y  ahora  lo  reitera,  cómo  la  demanda  de casación ha de comportar un mínimo  rigor  lógico  jurídico  y  argumental,  pues,  no se trata de hacer valer una  especie  de  tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y segundo grados, en la cual se  pretende  anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que  sirvió  de  soporte  a  la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras  razones,  porque  a  esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una doble  connotación de acierto y legalidad.   

        Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  que,  de  no  haberse  materializado  el  yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

         

        Sirvan  las  anteriores  precisiones para abordar detenidamente las  dos demandas de casación allegadas a la Corte.    

        1. Demanda a nombre de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO   

a) CARGO PRIMERO  

De  entrada  la Sala advierte completamente  desenfocada  la  propuesta  planteada  por  el  recurrente, pues, atribuye a las  decisiones  de  primero y segundo grados a través de las cuales se calificó el  mérito  del sumario, omisiones motivacionales que ninguna incidencia finalmente  comportan.   

Es  que,  si  el mismo demandante cita como  requisitos  ineludibles  de  la resolución de acusación, los consagrados en el  artículo  398  de  la  Ley  600 de 2000, y allí de ninguna forma se expresa la  obligación  de  penetrar a fondo en el elemento subjetivo del tipo, vale decir,  el    dolo    en   sus   aspectos   cognoscitivos   y   volitivos   –el  numeral  primero apenas referencia  que  debe  hacerse  una narración sucinta de la conducta investigada, con todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar;  el  segundo, la indicación y  evaluación  de las pruebas; el tercero, la calificación jurídica provisional;  y,  el  cuarto,  las  razones  por las que se comparten o no los alegatos de las  partes-,  mal  puede  alegar la presunta causal de violación, sustentándola en  la norma en cuestión.   

Desde luego que la resolución de acusación  marca  un  hito  trascendente  en  el  cometido  del  proceso  penal, en cuanto,  establece  los  derroteros  fácticos  y  jurídicos  que gobiernan el juicio y,  además,  delimita  las  pautas precisas de congruencia que permitan respetar el  debido proceso y derecho de defensa.   

Pero, ello no significa que esa resolución  de   acusación,  que  por  lo  demás  establece  una  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  endilgada, se asemeje o represente una sentencia,  pues,  no sólo el momento procesal es diferente, sino que comporta naturaleza y  finalidades distintas.   

La  acusación  representa  la  pretensión  punitiva  del  Estado, en forma de cargos atribuidos al procesado, que demandan,  en  su  aspecto  material,  no  de  certeza,  sino de un juicio de probabilidad,  acorde  con  lo  dispuesto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, en cuanto,  establece     los    requisitos    sustanciales    de    la    resolución    en  mención.   

La  nulidad que puede invocarse respecto de  la   resolución  de  acusación,  necesariamente  pasa  por  verificar  que  se  incumplió  alguno  de  los  requisitos  formales o materiales dispuestos en los  artículos  397  y 398 arriba reseñados, pero, además, debe demostrarse que la  omisión  incidió  trascendentemente,  al  punto de quebrar el debido proceso o  afectar profundamente derechos de los involucrados en el mismo.   

Entonces,  si se observa que ninguno de los  requisitos  formales  fue  pasado  por  alto  y,  además, no se controvierte la  existencia  de  los  mínimos  probatorios  necesarios para acusar, así como la  correspondiente  argumentación  al  respecto  consignada  en  el  auto, resulta  carente  de  soporte  fáctico  y  jurídico la propuesta casacional que demanda  dejar  sin  efecto  el  proveído  en  cuestión  sólo  porque  en  sentir  del  impugnante  debió profundizarse en el análisis del dolo y de los elementos que  lo conforman.    

Cuando   no  existe  duda  acerca  de  la  acusación  que a título de dolo se delimita en disfavor de ambos procesados, y  ningún  motivo  se  alza  para  advertir  oscuridad, confusión, ambivalencia o  yerro  en  esa  específica  atribución,  resulta  aventurado significar que de  alguna  forma  se  afectaron de manera trascendente los derechos de los acusados  y,  en  concreto, la facultad de conocer amplia y suficientemente cuáles hechos  y  bajo  qué  denominación  jurídica,  constituyen  el  núcleo de los cargos  formulados en su contra.   

Por  lo  demás,  si  la  Fiscalía  en  la  formulación  de  acusación,  como  lo  cita  el recurrente en el primer cargo,  advirtió  que existió una confabulación entre los procesados, trabajador y su  abogado,      y     las     autoridades     judiciales      “…para  obtener  el  reconocimiento  y pago de aquéllos conceptos  expresados  en  el  mandato  y  reiterados  en las pretensiones de la demanda, a  sabiendas  que  se carecía por el exportuario del derecho a su reconocimiento y  pago,  conocimiento  que  sin duda alguna compartían el Juez, el litigante y su  procurado”,  pues, evidentemente está refiriendo el  carácter  doloso  del comportamiento atribuido a los acusados, detallando,  aunque  expresamente  no lo diga con las palabras queridas por el impugnante, la  conciencia y voluntad que primó en ese actuar.   

Ahora, en algunos apartados del primer cargo  el  recurrente  deja  deslizar que posiblemente no se realizó en la providencia  acusatoria  un  cabal  examen de  las pruebas, de cara a la responsabilidad  particular de cada uno de los procesados.   

Pero,  esas  afirmaciones  jamás  fueron  desarrolladas,  cuando  menos  advirtiendo  qué  en concreto dejó de decirse o  cómo  la  providencia  se  refirió  a  la  intervención que se reprocha a los  acusado  y,  en  particular  a  JOSÉ  ISABEL  GÓMEZ  HURTADO, sin que la Corte  aprecie  de la lectura integral de lo decidido por ambas instancias, algún tipo  de  falencia  ostensible y trascendente que sustente la genérica manifestación  del demandante.   

En  consecuencia,  como  la  argumentación  referida  a  la supuesta existencia de un vicio de omisión en la motivación de  la  acusación, no solo carece de soporte fáctico, sino que se queda en el mero  enunciado,  debe inadmitirse sin mayores lucubraciones el cargo propuesto por el  defensor de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO.   

b) CARGO SEGUNDO  

Cuando el demandante afirma que se violó el  principio  de  congruencia  dado  que  el  Tribunal introdujo en su decisión un  hecho  expresamente  eliminado de la resolución de acusación por la Fiscalía,  incurre  en dos desatinos: otorga a lo expresado por el Ad quem un efecto que no  posee   y   omite   definir   cuál   es  la  trascendencia  que  lo  denunciado  encierra.   

Respecto  de  lo  primero, la Sala verifica  que,  en  efecto,   de  manera  expresa  la  Fiscalía  advirtió  cómo la  conciliación  ocurrida  el  5  de  junio  de  1998,  pagada  a  través  de  la  resolución   N°0019,   no   haría   parte   del   bagaje   fáctico   de   la  acusación.   

A su vez, tal cual lo cita el recurrente, el  Tribunal    sí    hizo   relación   de   esa   conciliación   en   el   fallo  atacado.   

Pero,  no  es  cierto  que  esa  concreta  asunción  fáctica  fuese  sustento  del  fallo  o  produjese  respecto  de los  procesados  y  específicamente de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, algún resultado  adverso,  sea  por  la  vía  de  la  condena  penal,  o  en  lo  referente a la  responsabilidad civil.   

El  contexto dentro del cual el Tribunal se  valió  del  hecho  en  cuestión  remite  a  la  necesaria  delimitación de la  confabulación  urdida  por  extrabajadores  de  Colpuertos,  abogados, jueces y  funcionarios de la entidad, para desfalcarla.   

Por  ello,  de  manera  general  el Ad quem  verificó  que  la  saga  criminal  de  los distintos involucrados significó no  sólo  otorgar  poder para presentar demandas que se sabían carentes de soporte  fáctico   o  legal,  sino  presentar  esas  demandas,  obtener  de  los  jueces  resultados  favorables, hacerse a los dineros sin oposición de los funcionarios  de   la   empresa  y,  finalmente,  lograr  un  doble  pago  por  el  camino  de  conciliaciones  posteriores  sin  miramiento aceptadas por los representantes de  Foncolpuertos.   

Sin   embargo,   el  fallador  colegiado,  consciente  de los límites de la acusación jamás atribuyó a los acusados, en  este  específico  proceso, responsabilidad por la dicha conciliación, ni mucho  menos  dispuso  el  consecuente pago, en el apartado civil, de la suma de dinero  conciliada.   

Es  más, para evitar cualquier equívoco o  duda,   expresamente   el   Tribunal,   cuando   abordó  el  pago  de  perjuicios  advirtió  que  mediante  Resolución  000586 de 2005, Foncolpuertos  ordenó  descontar  la suma de cuarenta y tres millones de pesos, de las mesadas  pensionales  de  JOSÉ  ISABEL GÓMEZ HURTADO, y ello ha venido ocurriendo desde  el  mes  de  julio  de 2005 “…no obstante tal suma  hace  relación al dinero a éste cancelado con ocasión de la conciliación que  suscribió  con FONCOLPUERTOS en el año de 1998, representado por el abogado ya  fallecido  AFRAÍN  CIJANES  NAVARRO quien a la postre obtuvo nuevamente el pago  de  tal sentencia, misma ya cancelada al abogado aquí procesado QUIÑONES (SIC)  MOLINEROS,  hechos  que  si  bien  fueron  mencionados no fueron imputados en el  pliego  acusatorio  base  del  presente  fallo,  debiendo pro tanto cancelar los  perjuicios aquí irrrogados”.   

Es  pertinente  precisar,  eso sí, que los  hechos  y  cargos  por  los  cuales fue acusado JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, son  exactamente  los  mismos  por  los que el Tribunal emitió sentencia de condena,  esto  es,  el delito de peculado por apropiación referido a que el extrabajador  portuario  GÓMEZ  HURTADO,  a sabiendas de la inexistencia de la deuda laboral,  dio  poder  a  un  abogado,  JESÚS  HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, para exigir a  través  de  la  jurisdicción  laboral  el  reconocimiento de indemnizaciones y  pagos   que,   gracias   al   comportamiento  doloso  del  funcionario  judicial  –sentencia   del  9  de  septiembre  de  1993-  y  la  connivencia  delictuosa  de  los  funcionarios  de  FONCOLPUERTOS,   derivó   en   la   efectiva   cancelación   de   la  suma  de  $17.463.179.28,  a  través  de los títulos judiciales 0748811 y 0748812, del 3  de diciembre de 1993.   

Es  ello  lo  que se dice en el acápite de  hechos  del  fallo  impugnado  y  lo  que,  además,  fue  objeto de evaluación  probatoria  a renglón seguido, en la cual se precisaron los aspectos jurídicos  y  fácticos  que  impedían solicitar por vía judicial el pago de esos dineros  y,  desde  luego,  la emisión del fallo laboral que aceptó las pretensiones de  la demanda.   

Ninguna incongruencia, por lo anotado, puede  pregonarse   existir   entre  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  acusación y los abordados en el fallo.   

Por lo demás, aún si se dijera, fruto del  examen  descontextualizado  de  lo  abordado  por  el Ad quem, que este refirió  hechos  ajenos  a  los  propios  de  la  acusación,  el recurrente no acierta a  explicar  su trascendencia, conocido, se repite, que la condena no incluyó esos  hechos,  resultando insuficiente para el efecto esa afirmación genérica de que  el  acusado  no  pudo  defenderse  de  tales  apartados  fácticos,  o que ellos  presuntamente  “sirvieron  de base al Tribunal para  edificar la sentencia de condena”.   

Consecuente  con lo anotado, se inadmitirá  el  segundo  cargo  propuesto  por el defensor de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y,  por esta vía, su demanda.   

    

1. Demanda     a     nombre     de     JESÚS     HUMBERTO    QUIÑONEZ  MOLINEROS     

     

a. CARGO PRIMERO     

Acorde con antecedentes jurisprudenciales de  la  Corte, el recurrente informó que por estimar existente un vicio consistente  en  motivación  falsa,  aparente  o  sofística,  ello  corresponde  a un error  in   iudicando  que  debe  argumentar a través de la causal primera.   

Dejando  de lado esa sutileza formal, es lo  cierto  que  la  controversia  planteada  por  el  defensor  de  QUIÑONEZ   MOLINEROS,  discurre  por  similares  senderos  de  intrascendencia a los que se  destacaron  en  el  segundo  cargo  presentado  por el apoderado de JOSÉ ISABEL  GÓMEZ HURTADO.   

En  efecto,  ya  se  dijo  que  el fallo de  condena  proferido  por  el  Tribunal,  de  ninguna  manera  tomó  como soporte  trascendente  esa  referencia  fáctica a la conciliación que mucho después de  pagado lo ordenado en el fallo laboral, determinó un doble pago.   

Se repite, la referencia al aspecto fáctico  en   cuestión   operó   accesoria,  no  porque  de  ello  pretendiera  hacerse  responsables,  en  este  proceso, a los acusados, sino en el cometido de definir  cómo   el   entramado  criminal  implicó  la  intervención  de  particulares,  abogados,   jueces   y   otros   funcionarios  públicos,  utilizándose  varias  modalidades  para  desfalcar a la empresa portuaria, que fueron incluso hasta el  reclamo por vía conciliatoria de lo que ya había sido pagado.   

Esa  contextualización,  necesaria  para  soportar  la  confabulación  y,  por contera, la atribución penal a título de  interviniente  y  determinador,  en  nada  modifica  la  condición sub  iudice de los procesados, ni implica  modificar  o  adicionar los cargos, o siquiera, como sin mayor argumentación lo  sostiene  el  demandante,  desconocer  cuál  imputación  fáctica  conforma la  acusación.   

No  es,  por  lo  demás,  anfibológica  o  ambigua  una  acusación  en  la  que  la segunda instancia, sin añadir cargos,  modificar  la  delimitación  jurídica  o siquiera introducir nuevos hechos, se  vale  de otros distintos para perfilar un actuar concertado dirigido a defraudar  al Estado.   

Así,   a   título  de  ejemplo,  si  la  reiteración  o  compulsión criminal de determinada persona, se busca demostrar  a  partir  de  otras  sentencias  proferidas en su contra, ello no significa que  esos  hechos  ya  examinados  hagan  parte de la nueva acusación; o si, rota la  unidad  del  proceso,  se debe hacer referencia a las conductas conexas seguidas  por  otra  cuerda, dada su innegable vinculación; o cuando esas otras conductas  conexas   han   sido   objeto   de  preclusión  o  cesación  de  procedimiento  –dígase,     por  prescripción;  o,  en  fin, cuando hechos que no hacen parte de los cargos, han  de    ser    analizados   para   verificar   aspectos   trascendentes   de   los  mismos.   

Por   otra   parte,   esa   “unidad  inescindible” que pregona el  recurrente  existe  entre las decisiones de primero y segundo grados en punto de  la  calificación  del  mérito  de  la  instrucción,  no  existe como concepto  acuñado  por  la  jurisprudencia  y la doctrina, pues, cabe recordarle, la Sala  utiliza  el término para referirse a los fallos de primera y segunda instancias  y  la  necesidad  de  que  el  casacionista los tome en cuenta, ambos, cuando de  predicar omisiones trascendentes se trata.   

Incluso,  cabe  agregar,  el que la primera  instancia  se  guarde de analizar determinado aspecto, o lo considere superfluo,  o  le  otorgue  determinado  valor  probatorio,  no  priva  al  superior  de  la  posibilidad  de examinarlo o verificar diferente postura acerca de su naturaleza  y  efectos,  pues,  sobra  recordar,  su  labor,  en  punto  de la independencia  judicial,  no  es  la de simple amanuense, aunque, claro, en lo que atiende a la  resolución  de  acusación  y  los  efectos que en la Ley 600 de 2000 a ella se  otorgan,   se   halla   limitada   por   los   motivos   de   inconformidad  del  recurrente.   

Por  último,  dado que el demandante funge  exclusivamente  defensor  de  JESÚS  HUMBERTO  QUIÑONEZ MOLINEROS, para que se  entienda  existir  interés en el cargo propuesto, es menester que demostrase un  perjuicio  particular  para  su  representado legal en la que entiende irregular  introducción de hechos nuevos.   

Pero, lejos de ello, esos apartados que cita  y  resalta  de  la  decisión  acusatoria  de  segundo  grado, demuestran que la  atribución  fáctica  realizada  en  contra  de  su  representado  legal, opera  exclusivamente  en  razón  de  presentar  la  demanda  laboral  y  obtener,  en  consecuencia, el pago de acreencias inexistentes.    

Nada  distinto  se aprecia de lo subrrayado  por  el  impugnante  en torno a que “…se requería  de  la  intervención  del  apoderado  del  exportuario  a  quien  correspondía  presentar  la  demanda  laboral  con la que se dio inicio al propósito criminal  propuesto”, o cuando, a renglón seguido, se destaca  que  QUIÑONEZ  MOLINEROS “…de todos modos formaba  parte  de  la  cadena  que  se  creó    para  ejercer  una influencia  determinante  en  el  juez  laboral  y,  consecuentemente,  en  los funcionarios  públicos   encargados   de   materializar   el   actuar   punible  investigado,  convirtiéndose        en        determinador        de        éste”.   

Si  precisamente  esos  son  los  hechos  y  conducta  criminal  que  en  el  fallo se atribuyeron al acusado JESÚS HUMBERTO  QUIÑONEZ,  no entiende la Sala cómo fue factible impedir el derecho de defensa  del  procesado  o de qué manera pudo presentarse, en su caso, confusión acerca  de cuáles cargos conformaban la acusación.   

Tampoco el recurrente ofrece argumentos para  verificar   ese   daño,   pues,  se  limita  a  señalar  que  su  representado  “no  pudo  ejercer  adecuadamente  el  derecho  de  defensa”,  o  que  la  estrategia  defensiva  varía  cuando  los  hechos  se  remiten apenas al año 2003, o si ellos abarcan épocas  posteriores,  sin siquiera establecer, así fuera por vía aproximativa, en qué  forma  específica  se  limitó el derecho de defensa, o cuál fue la estrategia  defensiva  utilizada,  ni  mucho  menos  el efecto concreto de recurrirse a otra  distinta.   

De   conformidad   con   lo  anotado,  se  inadmitirá el primer cargo de la demanda.   

     

a. CARGO SEGUNDO     

La  Sala  aprecia  que  por  fuera  de  la  enunciación  simplemente  formal  del  cargo,  nada  hace  el  casacionista por  sustentarlo,  en  tanto, la sola afirmación de que el Tribunal dijo consolidado  lo  que  la  Corte  ha  estimado discutible, cuando menos hasta el año de 1999,  resulta  asaz  insuficiente  para  determinar  que,  en  efecto,  la evaluación  efectuada  por el Ad quem constituye aplicación o interpretación inadecuada de  “disposiciones       sustanciales”.   

Si esa falsa motivación, o lo sofístico de  la  misma,  estriba  en  que  el  funcionario,  como  lo  señala el demandante,  interpretó  inadecuadamente  normas  sustanciales,  lo  pertinente  es  que  se  determine   las  normas  indebidamente  interpretadas,  haciendo  la  particular  evaluación  de  su  contenido  y contrastándola con lo que sobre el particular  entendió   el   fallador  colegiado,  para  así  hacer  ver  la  dicotomía  o  desarmonía.   

Porque, es necesario destacar, del hecho que  apenas  en  el año 1999, a través de la sentencia de unificación expedida por  la  Corte Constitucional, se hiciera obligatorio acudir en consulta en los casos  de  fallo  laboral  desfavorable  a FONCOLPUERTOS, dado que la alta Corporación  así  dilucidó la controversia existente, no se sigue que apenas en ese momento  resultara  válido  acudir al mecanismo, ni mucho menos, por razones obvias, que  las  posturas adoptadas por los funcionarios judiciales con anterioridad, en las  cuales  señalaban  necesario  agotar  esa etapa, fueran erradas o carecieran de  soporte jurídico, fáctico o legal.   

Todo   lo   contrario,  cuando  la  Corte  Constitucional   unificó   esos  criterios  para  decir  que,  en  efecto,  las  decisiones   laborales   contra  FONCOLPUERTOS  debían  ser  objeto  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  apenas  estaba dándole la razón a quienes desde  mucho atrás así interpretaron la ley.   

Entonces,  si  el  Tribunal,  basado en las  normas  vigentes  para  el momento de la expedición del fallo laboral de primer  grado,  auscultó la omisión del funcionario y determinó que pasó por alto la  ley,  en  ningún  yerro incurrió, ni mucho menos puede decirse que interpretó  inapropiadamente esas regulaciones legales.   

Ahora,  en  el  apartado  que transcribe el  demandante  para  significar el error del Tribunal, de ninguna manera se lee que  esa    instancia    afirmase    textual    o   expresamente   que   “en  1993 existía suficiente claridad sobre la obligatoriedad de  someter  a  consulta  las  sentencias  desfavorables a FONCOLPUERTOS”.     El  ad  quem  apenas  significa allí que el  procesado,  abogado experto en asuntos laborales, debió conocer la normatividad  que  disponía  ese  mecanismo  como  necesario  para  la  ejecutoria  del fallo  laboral.   

Y   el  matiz  que  se  destaca  comporta  trascendencia,  como  quiera  que,  y  ello  es  obviado  por  el recurrente, la  sentencia  atacada  se ocupa ampliamente de examinar las normas regulatorias del  asunto  en  aras  de  establecer  que  efectivamente  era  menester  acudir a la  consulta  para  facultar  materialmente  ejecutoriada  la sentencia y, por ende,  pasible de pagar lo dispuesto por el Juez en favor del trabajador.   

La  Corte  transcribe  el  primero  de  los  apartados  que  en la sentencia se destinan para examinar el tema de la consulta  y  su  fuerza  obligatoria,  en cuanto suficiente en el cometido de demostrar la  postura del Tribunal y su soporte:   

“Ahora,  resulta pertinente aclarar en lo  atinente  al  grado  jurisdiccional  de  la consulta que tanto se ha debatido en  este  proceso, que la Ley 1° de 1991 en su artículo 35, así como los Decretos  Ley  036 de 1992 y 1689 de 1997 señalaron expresamente que la Nación sería la  responsable  de  asumir  el  pasivo  laboral de PUERTOS DE COLOMBIA, tal como lo  reitera  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-013-93 expedida el 21 de  enero  de ese año, esto es ANTES DE LA SENTENCIA AQUÍ CUESTIONADA, y se recaba  en   la   sentencia  T-743  de  1996  por  lo  que  se  concluye  que  el  grado  jurisdiccional  de consulta era y es de obligatorio cumplimiento en los casos en  que  FONCOLPUERTOS O PUERTOS DE COLOMBIA resulten condenados, por ser la nación  la  responsable  del  pago  de  su  pasivo   laboral  (…)  Respecto de lo  anterior,  el  artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral vigente para la  época  de  los  hechos,  es  claro  en  señalar  que  aquellas  sentencias que  resultaren  adversas  a  los  intereses  de  la  Nación,  al  departamento o al  municipio,  deben  agotar,  en  forma  obligatoria,  el  grado jurisdiccional de  consulta,  como  se  recalca  lo consideró la Corte Constitucional en sentencia  T-473 de 1996”.   

Y   agrega   el   Ad  quem:  “Ahora,  la  Corte  Constitucional lo que reitera en la SU 962 de  1999,  es  que  es  obligatorio  el  grado  jurisdiccional de consulta no que lo  establezca  como  lo  alega  el  procesado QUIÑONES (sic) MOLINEROS…”   

Conforme el cargo aducido por el recurrente,  la  única  forma  de  abordar  el  tema  de  la  supuesta  motivación  falsa o  sofística  propuesta,  remite al apartado normativo y la interpretación que de  éste    hizo    el    Tribunal,    demostrando    que    se    erró    en   su  interpretación.   

Como  esta no fue una tarea que emprendiera  el  impugnante  y  su  manifestaciones incluso se separan de lo que textualmente  dijo  el  Ad  quem,  la  Sala  inadmitirá  el  segundo  cargo, dada su absoluta  carencia de fundamentación.   

     

a. CARGO TERCERO     

La que postula el recurrente como violación  directa  de la ley sustancial, únicamente sirve de referente a su intención de  contraponer   a   la   evaluación   del   fallador   colegiado   su  particular  interpretación de la ley laboral, con claro interés de parte.   

Es  que, si el ad quem sostiene, repitiendo  lo  argumentado  por  la  Sala  Laboral  del Tribunal para derrumbar el fallo de  primer  grado  que  accedió  a las pretensiones del extrabajador portuario, que  resultaba  necesario  descontar  41 días al tiempo de servicios del trabajador,  dado  que  correspondían  a descuentos legales por la huelga ilegal y licencias  no  remuneradas,  mal  puede  el casacionista, para verificar inaplicadas normas  sustanciales,  recurrir  a artículos de la Convención Colectiva de Trabajo que  nada tiene que ver con el tema discutido.   

Entonces,  si  el fallador de segundo grado  tomó  como soporte de su afirmación los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de  1945,  correspondía  al  demandante  explicar  por qué esas normas no operan o  cuál  es la diferente interpretación que cabe, en lugar de contraponer a ellas  los  artículos  de  la  Convención que remiten a cuál es el debido proceso en  los  casos  de  despido  de  los  trabajadores o cómo deben ser sancionadas las  faltas graves.    

Es indudable que los descuentos por huelga o  licencias  no  remuneradas  operan por ministerio de la ley y de ninguna manera,  aún  con  el  criterio  más  laxo,  pueden  entenderse faltas disciplinarias o  sanciones de ese tenor.   

Desde  luego  que  participar en una huelga  ilegal  puede  dar  lugar a sanciones disciplinarias, o incluso al despido, pero  ello  corresponde  a un tema diferente –obviamente  con  un  procedimiento  que  respete  el  debido proceso  permitiendo  los  descargos  del  trabajador-   al de la simple obligación  legal  de  descontar  el  tiempo  dejado de laborar, entre otras razones, porque  tratándose  de  dineros públicos, no puede existir erogación sin causa que la  justifique.   

Precisamente,   en  el  tema  de  la  facultad  para  el  patrono  de  no pagar salarios a los trabajadores durante el  tiempo    en    que   estos   suspenden   labores,   la   Corte   Constitucional  expresó3.   

“Con relación al tema del no pago de los  salarios  durante  el  tiempo que dure la suspensión del servicio por la huelga  legalmente   declarada,   previsto   en  erl  artículo  449  del  C.S.T.,  esta  Corporación    en    sentencia   C   –   1369   de   2000,  M.  P.:  Dr.  Antonio  Barrera  Carbonell,  al  pronunciarse sobre su constitucionalidad, señaló:   

“2.2.   Como   se   infiere   de   la  jurisprudencia  de  la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra  condicionado  a  la  reglamentación  que  establezca el legislador, quien puede  imponer  restricciones  o  limitaciones  por  razones  de  orden  público, para  proteger  los  derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de  los  servicios  públicos  y,  en  general, con el fin de alcanzar una finalidad  constitucional     que     se     estime    esencial    o    constitucionalmente  valiosa.   

(…)  

De   lo   expuesto   se  colige  que  la  reglamentación  de  la  huelga,  específicamente  en  lo  que concierne con la  calificación  de  las  consecuencias  jurídicas que se derivan del hecho de la  cesación   colectiva   del  trabajo  no  puede  considerar  exclusivamente  los  intereses  de  los  trabajadores,  en  cuanto  a  las repercusiones económicas,  familiares  y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con  los  intereses  generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la  prestación  de  ciertos  servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de  producción  y  de  empleo,  y  aún  con  los  intereses  del propio empleador,  vinculados  al  derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y  al  reconocimiento  de  una  ganancia  lícita,  justa y apropiada a su esfuerzo  empresarial.   

(…)  

– Ciertamente el no pago de salarios a los  trabajadores  durante  el  periodo  de  la  huelga  los  priva  de unos ingresos  económicos  que  los  afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las  consiguientes  repercusiones  sociales y políticas. Sin embargo, a juicio de la  Corte,    ello    se    justifica   constitucionalmente   por   las   siguientes  razones:   

a) El pago de salarios tiene como causa la  prestación  del  servicio  por  los  trabajadores.  Por  consiguiente,  dada la  naturaleza  sinalagmática  del  contrato  laboral,  el  cumplimiento  de  dicha  prestación  hace  exigible  a  su  vez  el  cumplimiento  de la obligación del  empleador  de  pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de  la  prestación  de  servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento  ilícito a favor de los trabajadores.   

Si  bien  la  falta  de  prestación  del  servicio   no   resulta   de   una  omisión  deliberada  e  individual  de  los  trabajadores,  sino  que  obedece  a  la consecuencia de una decisión y acción  colectivas,  de  la  cual  no  debe  hacerse  responsable  individualmente a los  trabajadores  sino  a  la  organización  sindical,  lo  cierto  es  que  si  al  trabajador  puede  no  serle  imputable  el  hecho  de  la  huelga,  tampoco, en  principio,  puede  atribuírsele  al  empleador.  En  estas  circunstancias,  el  derecho  de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y  que  determina  la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de  la  actividad  laboral  no  debe,  en  justicia, repercutir exclusivamente en la  lesión  del  patrimonio  del  empleador  y en la afectación de su derecho a la  libertad de empresa.   

(…)  

b)  La  justificación  del  ejercicio del  derecho  constitucional  de  huelga,  basado  en la obligación del empleador de  pagar  salarios,  podría  implicar  su  desnaturalización  y la afectación de  principios  constitucionales  esenciales y valiosos, por la circunstancia de que  se  fomentaría  el  ejercicio  abusivo,  caprichoso y de mala fe del derecho de  huelga   por  los  trabajadores  y  se  impediría  el  logro  de  la  finalidad  constitucional  relativa  a la solución pacífica de los conflictos por la vía  del  acuerdo  o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues  los   trabajadores   tendrían  asegurada  una  especie  de  huelga  contractual  remunerada  y  no  tendrían  interés alguno en la solución del conflicto. Por  consiguiente,  el  pago  de  salarios  durante  la huelga, antes que solucionar,  conduciría a fomentar los conflictos colectivos de trabajo.   

c) El efecto de la huelga en el no pago de  salarios  responde  no  sólo  a  razones  jurídicas,  sino  a  un principio de  equidad,  pues  es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias  o  perjuicios  económicos  que  se  derivan  de la huelga deban recaer única y  exclusivamente  en  una  sola  de  las partes – los empleadores – y no en ambas,  esto        es,        tanto       en       éstos       como       en       los  trabajadores.          

A las cargas constitucionales que implican  la  función  social  de  la  propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los  deberes  sociales  de  los  particulares  (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la  C.P.)  no  puede  sumarse la imposición de una carga que resulta inequitativa y  desproporcionada,   por   afectar   el   patrimonio   de  la  empresa  en  forma  injustificada.     

Adicionalmente, la huelga sufragada por los  empleadores  incidiría como una carga doble en el patrimonio de éstos, pues no  sólo  tendrían  que  pagar  salarios  durante  el  cese  de  actividades, sino  adicionalmente  los  beneficios  laborales  obtenidos  por  la  realización  de  éste.   

– Distinta es la situación que se presenta  en  los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que  obedece  a  reclamaciones  respecto de las condiciones de trabajo que se estiman  perfectamente  legítimas,  y  se  origina  en  causas  que  son  imputables  al  empleador.   

Es posible imputar la huelga a la culpa del  empleador,  cuando  ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como  sería  el  incumplimiento  de  sus  obligaciones  o  de  los  deberes  legales,  contractuales  o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago  de salarios.   

De  este  modo, cuando la huelga obedece a  una  justa  causa  la  suspensión  de  los  contratos de trabajo equivale en la  práctica   a   que   el   empleador  haya  dispuesto  dicha  suspensión  y  se  justificaría  el  pago  de  los  salarios, porque según el art. 140 del C.S.T.  puede  causarse  el  salario  sin  prestación  del  servicio, cuando durante la  vigencia  del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de  aquél.   

Es evidente que en aquellos casos en que la  huelga   es  causada  por  culpa  exclusiva  del  empleador,  las  consecuencias  jurídicas  de  la  misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo  resultan  inaplicables,  toda  vez  que  la  conducta  del  empleador al incidir  directamente   en   el   origen   del   conflicto  colectivo  genera  una  clara  responsabilidad,  que  justifica  la  reparación  del  perjuicio  causado a los  trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión.   

Y,  en  razón  de  la  sujeción  de  los  particulares  a  la  Constitución,  puede predicarse una especie de obligación  general  social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a  hacer  viable  el derecho de huelga, a no activar con su conducta los conflictos  colectivos,  a  buscar  la  solución  de  éstos  y  a  asegurar y fomentar las  relaciones  armónicas  entre  empleadores y trabajadores dentro de un espíritu  de  coordinación  económica  y  equilibrio  social,  de cuyo incumplimiento se  derivan  las  correspondientes  responsabilidades  (arts.  4,  6, 55 y 56 C.P.).   

Conviene  anotar que la Sala Laboral de la  H.  Corte  Suprema  de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 19994, señaló que  no  puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones económicas dejados  de  percibir  cuando  la  huelga  es  declarada de acuerdo con las disposiciones  legales,  lo  cual  significa,  visto  desde  otra  perspectiva, que en aquellos  eventos  en  que se acredite que la conducta del empleador resultó determinante  para  que  los  trabajadores  se declararan en huelga, conlleva necesariamente a  que  éste  deberá  responder por los salarios y demás prestaciones dejadas de  percibir durante el término en que ella dure”.   

Como quedó expuesto, procede el descuento y  por  ende  el  no  pago  de los días de salario no laborados con ocasión de la  suspensión  de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada,  excepto  cuando  sus  causas  son  imputables  a  culpa del empleador. Con mayor  razón  procede  el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al  trabajo,  con  motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente,  sino por el contrario prohibido por la ley”.   

Como las normas citadas por el demandante no  derogan  o  invalidan  las  que  sirvieron  de base al Tribunal para soportar la  legalidad  del  descuento  por  el  tiempo no trabajado, dado que refieren a una  materia  completamente  diferente, su pretensión se halla destinada al fracaso,  motivo basilar para inadmitir el tercer cargo.   

     

a. CARGO CUARTO     

Dentro  de  esa  particular  forma  suya de  interpretar  las normas laborales, el casacionista contrapone al numeral 7° del  artículo  100,  citado  por el Tribunal para advertir que la liquidación de la  jubilación  del  extrabajador  no  podía  incluir  la  prima  proporcional  de  antigüedad,  dado  que  allí  no  se  menciona  ese  específico  concepto, el  contenido    del    parágrafo    2°    del    artículo   94   de   la   misma  Convención.   

Pues  bien, la norma citada por el ad quem,  reza:   

“7. El trabajador con la edad y el tiempo  de  servicio  de  que  tratan  los  ordinales  anteriores,  gozará  de pensión  vitalicia  de  jubilación  equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio  mensual  recibido  en  el  último  año,  incluyendo  los  siguientes conceptos  así:   

‘Para   el  personal  a  destajo:  ordinario  laborado,  ordinario  sin  laborar,  descansos  dominicales,  bonificación  por  cumplimiento,  viáticos por comisión, primas  semestrales,  prima  de  antigüedad,  refrigerios  (subsidio de alimentación),  vacaciones  disfrutadas,  horas de espera, ayuda mutua, incapacidades y desgaste  físico     o    recargo    nocturno’.”.   

Y la traída a colación por el impugnante,  consagra:   

“PARÁGRAFO  2°.   

A  partir  de  la  vigencia  de la presente  Convención  y  en  caso  de que el trabajador se retire o sea trasladado, éste  tendrá  derecho  a  que  se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo  trabajado.    Esta    prima    proporcional    constituye   salario.”   

Pues   bien,   como   la   discusión  es  eminentemente  jurídica,  era  necesario  que  el recurrente demostrase que, en  efecto,  el  Tribunal  pasó  por  alto,  para  resolver la cuestión planteada,  integrar  al  artículo 100-7, de la Convención, el parágrafo del artículo 94  ibídem.   

Para  ello  no  basta, como ocurrió con la  fundamentación  del  cargo,  con  citar  ambas normas y significar, sin mayores  elementos  de  juicio o argumentaciones,  que la una complementa a la otra,  como  si  la  sola  contrastación  permitiera verificar objetiva e inconcusa la  conclusión.   

Resulta, sin embargo, que la sola lectura de  las  dos disposiciones permite advertir diferencias sustanciales que impiden esa  automática complementación  postulada por el recurrente.   

En  efecto, el artículo 100, en su numeral  7°,  claramente  reseña  los  factores a considerar para la liquidación de la  pensión  de  jubilación,  al  tanto  que  el  parágrafo  del  94, se dirige a  delimitar  la  liquidación  que  debe pagarse al trabajador que “se  retire  o sea trasladado”, es decir,  se  trata de circunstancias completamente diferentes que, sobra anotar, reclaman  elementos distintos de evaluación.   

No  es  lo  mismo,  al  efecto, liquidar la  jubilación  de  quien  se  sabe  pasará a recibir una pensión periódica, que  liquidar  y  pagar,  en  forma  definitiva  y  por  una suma global única, a la  persona  que  se  retira de la empresa o pasará a ocupar otro cargo, diferencia  sustancial  que justifica considerar factores distintos y a la vez deja sin piso  esa complementariedad sugerida por el impugnante.   

En  consecuencia,  como  el  demandante  no  sustenta  la razón que permita advertir errada la interpretación y aplicación  que  de  la  norma  sustancial  hizo  el  Tribunal, se impone la inadmisión del  penúltimo cargo.   

     

a. CARGO QUINTO     

Bajo la égida del error de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión, el recurrente sostiene que el Tribunal dejó  de     considerar     una     prueba    vital,    remitida    al    “INFORME    PATRONAL    DE   ACCIDENTE   DE   TRABAJO”    y   el   “certificado   médico  proveniente  del  Hospital  Básico  Cañaveralejo”,  fechado  el  21  de  septiembre  de  1992,  a  través  de los cuales, anota, se  demuestra  que  el  extrabajador  JOSÉ  ISABEL  GÓMEZ  HURTADO,  sí  tuvo  el  accidente  de  trabajo  cuando  laboraba  al  servicio  de la empresa Puertos de  Colombia,  esto  es,  el  4  de  febrero de 1974, y que ese accidente produjo al  mismo trastornos mentales.   

Esa afirmación del impugnante no basta para  derrumbar  la  sentencia  proferida  en contra de su representado legal, por dos  razones  fundamentales:  omite  elaborar  el examen completo de la incidencia de  esos  documentos  en el soporte utilizado por el Ad quem para dar por probada la  inexistencia  del  accidente  en cuestión, o cuando menos, de la pérdida de la  capacidad  laboral aducida; y pasa por alto efectuar la necesaria evaluación de  la  totalidad  del plexo probatorio, a fin de demostrar que con la inclusión de  los  elementos  suasorios  en  cuestión,  cambia  completamente  la evaluación  efectuada  y  obliga absolver o, cuando menos, atemperar la situación jurídica  del procesado.   

Sobre lo primero, es necesario destacar que  la  manifestación  del  Tribunal referida a que nunca se presentó esa pérdida  de  capacidad  laboral  aducida  por  el  extrabajador  en la demanda presentada  contra  FONCOLPUERTOS, se soportó en varias y diferentes razones, que van desde  la  verificación atinente a la fecha de ingreso de GÓMEZ HURTADO, a la empresa  Puertos  de Colombia, 22 de febrero de 1974,  vale decir, con posterioridad  a   la   supuesta    ocurrencia   del   accidente   de  trabajo,  hasta  la  determinación  de que al momento de retirarse de la misma, el examen médico de  egreso  no  consignó  la  existencia  de  esa  anomalía  que  impide  la total  capacidad   para   laborar,  pasando   por  el  hecho  que   el  mismo  trabajador  afirmó  en su injurada haber proseguido con sus labores normalmente  o  que  al  momento  de  realizarse  el examen de ingreso a Puertos de Colombia,  ninguna  referencia se hizo a cualquier tipo de anomalía siquiátrica, dado que  se le estimó apto para desarrollar su labor.   

Entonces,   cuando   tantas   son   las  inconsistencias  que  advierten  inexistente  la disminución laboral aducida, o  cuando  menos ajena a la actividad realizada al servicio de la empresa portuaria  demandada,   no   basta   con   hacer  referencia  a  elementos  de  juicio  que  presuntamente  demuestran  el  tópico,  si  a  la  par,  para  que  se entienda  trascendente  el  supuesto  vicio  de  omisión,  no  se  adelanta  una tarea de  decantación  probatoria  que, cuando menos, permita advertir desnaturalizada la  prueba que en contrario adujo el Tribunal.   

De otro lado, si se encuentra completamente  claro  que  para  delimitar  la  injusticia  e  ilegalidad  de  las pretensiones  aducidas  en  la  demanda  laboral  instaurada contra Foncolpuertos, el Tribunal  aludió  a  múltiples  factores, la sola circunstancia que se pudiera demostrar  efectivamente  afectado  por  un  accidente  de  trabajo que redujo la capacidad  laboral  del  extrabajador,  no  desdibuja  o atempera el valor suasorio de esos  otros elementos de juicio.   

En  este  sentido, como el método empleado  por  el  demandante  para  definir  la  trascendencia de los cargos remite a que  todos  y  cada  uno de ellos sean aceptados, por necesaria complementariedad, si  se  han  negado  todos  los  anteriores,  pues,  simplemente,  el  último queda  huérfano  de  soporte  por  entenderse  insuficiente  para  derrumbar el fallo.   

En suma, se inadmitirá también la demanda  de    casación    presentada    a    favor   de   JESÚS   HUMBERTO   QUIÑONEZ  MOLINEROS.   

Casación oficiosa  

Advierte la Corte que en la dosificación de  la  sanción  decretada  en  contra de los procesados, se incurrió en error que  afectó  sus  intereses,  producto  de   omitir  cumplir  con las reglas de  dosificación  en lo que atiende a las penas de multa y de interdicción para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Así,  no existe duda que en conjunción lo  consagrado  en  el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, con la atemperante  dispuesta  por el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, arroja,  para  lo que corresponde a JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, pena que oscila entre 36  y  135 meses de prisión, multa desde $15.000, hasta $1.500.000, e interdicción  de derechos y funciones públicas entre 18 y 190 meses.   

Sin  embargo,  a  pesar  que  el  Tribunal  decidió  subir  6  meses más a la pena de prisión, hasta derivar en 42 meses,  no  incrementó  en  proporción igual las demás sanciones, que determinó a su  antojo.   

Entonces, para remediar la injusticia, si se  entiende  que  para  la  pena  privativa  de  la  libertad  el  fallador estimó  incrementar  en proporción de 16.66% el mínimo, esa misma proporción operará  respecto de las otras dos sanciones principales.   

Así,  finalmente,  la  pena  de  multa  se  reducirá  a  la  suma  de  $17.499;  y la interdicción de derechos y funciones  públicas a 21 meses.   

Aplicando   el   mismo   rasero  para  el  coprocesado  JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, a quien el mínimo de prisión  de  48  meses,  se incrementó en 6 meses más, la sanción de multa se reduce a  $23.332,  y  la interdicción de derechos y funciones públicas, a 23 meses y 10  días.   

De otra parte, el Tribunal decidió aplicar  a  QUIÑONEZ  MOLINEROS, la sanción accesoria de prohibición para el ejercicio  de  la  profesión  de  abogado,  por un lapso de 54 meses, en seguimiento de lo  establecido en los artículos 44 y 46 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Ha de recordarse que la primera norma citada  no  establece  parámetros  mínimo  y máximo para la fijación de la sanción,  sino  apenas  el  tope  superior  de  5  años, de lo cual se sigue que otorgaba  discrecionalidad  absoluta  para  el  funcionario  judicial,  dentro  de lo cual  resultaba  cuando menos legal aplicar cualquier sanción siempre que no superase  el baremo de los 5 años.   

Empero,  en  la  Ley  599  de  2000, sí se  determinan  parámetros mínimo y máximo -6 meses a 15 años, reza el artículo  51, inciso  tercero-.   

Para  definir  cuál  normatividad  es  la  aplicable,  se  hace necesario atender al caso concreto, auscultando cuánto fue  el  lapso  aplicado  por  el  funcionario  en seguimiento del Decreto Ley 100 de  1980,  pues,  puede  suceder que recurriese a topes inferiores a esos 6 meses de  la  Ley  599  de  2000,  o  en  término igual o levemente superior que de todas  formas se ubique en el primer cuarto de dosificación.   

Para  el  caso concreto, determinado que el  Tribunal  dispuso  pena  de  54 meses de inhabilitación para el ejercicio de la  abogacía,  es  claro  que  ella  resulta  con  mucho  superior  a  la que ha de  aplicarse  si  se toman en cuenta los parámetros del artículo 51 de la Ley 599  de  2000  y los criterios adoptados para incrementar el mínimo, respecto de las  otras sanciones.   

Entonces, a esa sanción mínima de 6 meses,  se  le incrementa en proporción de 16.66 %, hasta derivar en 7 meses, que será  él  monto  al  cual  se rebajará esa pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de la profesión de abogado.   

En  lo  demás  rige  lo  dispuesto por las  instancias.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     Sala     de     Casación     Penal,   

R E S U E L V E  

         PRIMERO.       INADMITIR              las           demandas  de  casación  presentadas         por        los           defensores  de  los  acusados,  en  el  proceso  que  por el delito  de   peculado  por apropiación, culminó en la  segunda instancia con  fallo  condenatorio  en  contra de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y JESÚS HUMBERTO  QUIÑONEZ MOLINEROS.   

SEGUNDO.  CASAR    OFICIOSAMENTE    LA   SENTENCIA,  a  efectos  de  reducir las sanciones de multa e interdicción en  derechos  y  funciones  públicas,  a favor de ambos procesados, de la siguiente  manera:  el  acusado  JOSÉ  ISABEL GÓMEZ HURTADO, pagará multa en cuantía de  $17.499,  e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 21  meses;  a  su  turno,  JESÚS  HUMBERTO  QUIÑONEZ MOLINEROS, pagará la suma de  $23.332,  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por 23 meses y 10  días.   

Así  mismo,  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de abogado se reduce a siete (7) meses, en lo que  atiende a QUIÑONEZ MOLINEROS.   

En lo demás sigue incólume lo decidido por  la segunda instancia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

                         Impedido   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación N° 35.938  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de julio de 2008, radicado 28441   

2  Sentencia del 10 de agosto de 2010, sin referencia de radicación   

3  Sentencia T-1059 de 2001   

4  M.P.  Armando Albarracín Carreño.     

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