35652(18-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35652  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°369  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los procesados María  Ofelia  Morales  de  Moreno,  Lázaro  Alfredo  Moreno Pareja, Luz Stella Moreno  Pareja,  Ángela  Inés  Peláez  Arango,  María  Claudia Villa Moreno, Mónica  Villa  Moreno  y Oscar Alberto Villa Moreno, contra la sentencia proferida el 19  de  octubre  de  2009  por  el  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  confirmó  la dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito  de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de fraude  procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron   declarados   por   el   ad  quem en los siguientes términos:   

“Con la muerte del señor Joaquín Moreno  Pareja  ocurrida  el  17 de agosto de 2002, la señora Luz Stella Moreno Pareja,  en  su  doble  condición  de  albacea  testamentaria  de  los bienes relictos y  legataria  de  la  cuarta de libre disposición, a través de la abogada Ángela  Inés  Peláez Arango, presentó el 28 de agosto de esa misma anualidad, demanda  de  sucesión testada, ante un Juez de Familia de Medellín, relacionando, entre  otros   aspectos,   un   pasivo   que   ascendió  a  $285.600.000  —superior    al   activo—,   originado  con  ocasión  de  la  suscripción  que  ella  misma  hizo  de 101 pagarés a favor de Lázaro Alfredo  Moreno  Pareja,  María  Ofelia  Morales de Moreno, María Claudia Villa Moreno,  Oscar  Alberto  Villa  Moreno  y  Mónica  Villa  Moreno, en ejercicio del poder  general  que  le  otorgó  en  vida el señor Joaquín, el 9 de octubre de 1998.  Estos  fueron  los  títulos  valores  objeto  de la pretensión… [39 pagarés  girados  a  Lázaro  Alfredo  Moreno  Pareja por $93.400.000; 16 a Antonio José  Moreno  Pareja  por  $59.150.000;  17  a  María  Ofelia  Morales  de Moreno por  $52.500.000;  13 a Mónica Villa Moreno por $51.150.000; 9 a Oscar Alberto Villa  Moreno  por  $16.200.000;  y 7 a María Claudia Villa Moreno por $13.200.00; los  cuales  fueron  suscritos  entre  el 30 de noviembre de 1998 y el 18 de marzo de  2002].   

Deuda  ésta  que  fue  rechazada  por  las  herederas      Lucía     Ceballos     Rivera     de     Moreno     (sic)  y Diana Moreno Ceballos, esposa e  hija  del  difunto,  al  considerarlas ficticias, lo que condujo a los supuestos  acreedores   a   presentar   demandas   ejecutivas  ante  los  juzgados  civiles  municipales  en aras de lograr el pago de las obligaciones, actuando todos ellos  a  través de la misma abogada [Ángela Inés Peláez Arango], procesos donde se  dictó mandamiento de pago.   

El  sustento  de  las  deudas lo ubican los  acreedores  en  distintos  préstamos  hechos  en efectivo al señor Joaquín, a  través  de  su  hermana  Luz  Stella, para que atendiera su penosa enfermedad y  algunos  otros  gastos  domésticos,  y  todos fueron soportados en los títulos  valores  que  ella  firmó,  donde  se  plasmó como fecha de exigibilidad de la  obligación  el  día siguiente a la muerte del deudor, sin que Luz Stella logre  explicar  razonadamente  la  forma  y los tiempos en que se confeccionaron tales  documentos,  a  más  de que el señor Antonio Moreno Pareja, aparente deudor en  cuantía  de $59.150.000, negó haber prestado tal dinero, hecho que dio lugar a  que  dentro  de  su  proceso  ejecutivo, su apoderada adujera que la obligación  había  sido  cancelada  por  la propia Luz Stella y el dinero entregado a Oscar  Villa Moreno a quien se le había cedido el crédito.   

Igual se estableció que el causante fue un  hombre  que  recaudó  en  vida  un  buen patrimonio, a más de que recibía una  pensión  de  vejez  como  magistrado  de  tribunal y su salud estaba a cargo de  Cajanal,  aspectos  todos  que analizados en conjunto, permiten concluir que las  obligaciones  fueron  inexistentes  y  que  quienes reclamaron su cobro ante los  juzgados civiles municipales incurrieron en fraude procesal”.   

2.  Admitida  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada por Diana Lucía Moreno  Ceballos  y  Lucía  Ceballos  de Moreno a través de apoderado, se clausuró la  investigación  y  el  15  de  junio  de  2005  la  Fiscalía Cincuenta y Cuatro  Seccional  de  Medellín  precluyó  la  instrucción  a  favor de Antonio José  Moreno  Pareja  y  profirió resolución acusatoria contra María Ofelia Morales  de  Moreno,  Lázaro Alfredo Moreno Pareja, María Claudia Villa Moreno, Mónica  Villa  Moreno  y  Oscar  Alberto  Villa  Moreno por su presunta coautoría en el  delito  de  fraude  procesal,  en tanto que a Luz Stella Moreno Pareja y Ángela  Inés  Peláez Arango les imputó el mismo ilícito pero en concurso homogéneo,  a   la   primera   como   coautora   y   a   la  última  en  la  condición  de  determinadora.   

Confirmada esa decisión por el a   quo   al   conocer   del  recurso  de  reposición  interpuesto por los procesados acusados, el 7 de septiembre de 2005  el  Fiscal  Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín la revocó en  parte,    en    consecuencia,    le   precluyó   la   instrucción   a   dichos  impugnantes.   

La Corte, a través de esta Sala, al resolver  acción  de  tutela  promovida  por  Diana  Lucía Moreno Ceballos (parte civil)  contra   la  anterior  determinación,  con  providencia  del  13  de  diciembre  20051  amparó  el derecho al debido proceso, al encontrar demostrada una  vía  de  hecho  por  defecto  fáctico  y,  por tanto, dejó sin efecto aquella  decisión  y  ordenó que el accionado emitiera su pronunciamiento respetando el  derecho  fundamental  aludido. Ese fallo fue confirmado el 14 de febrero de 2006  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.   

Con  resolución del 20 de diciembre de 2005  el  Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al atender lo  dispuesto  en  el  fallo  de  tutela, nuevamente precluyó la instrucción a los  procesados que fueran acusados en primera instancia.   

Lo  anterior  dio  lugar  a que Diana Lucía  Moreno  Ceballos  dirigiera un memorial a esta Sala como juez constitucional, en  donde  manifestó  que  presentaba  “nueva demanda de  tutela  por incumplimiento”, el cual se tramitó como  incidente  de  desacato  y  al  resolverlo,  con  proveído  del  7  de marzo de  20062   

, declaró que el Fiscal Quinto Delegado ante  el  Tribunal  Superior de Medellín había incumplido la sentencia de tutela del  13  de  diciembre de 2005, en consecuencia, dejó sin efectos la resolución del  20  de  diciembre  de ese mismo año con la que el referido funcionario judicial  insistió  en  la  preclusión de la instrucción y solicitó la designación de  otro Fiscal Delegado.   

En grado de consulta, el 3 de abril de 2006,  la  Sala  de  Casación  Civil  de  esta Corporación confirmó la decisión que  resolvió el incidente de desacato.   

En  obedecimiento  a  lo  ordenado  en  el  incidente  de  desacato, se designó a la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Medellín, quien con providencia del 22 de marzo de 2007 confirmó  integralmente  la  resolución  acusatoria  de  primer  grado,  la  cual  quedó  ejecutoriada el día 23 de abril siguiente.   

3.  La etapa de la  causa  se  adelantó  en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín,  donde  celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de mayo de  2008  se  condenó  a  María  Ofelia  Morales de Moreno, Lázaro Alfredo Moreno  Pareja,  María Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa  Moreno  a  las  penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un término de 5 años, como autores de la  conducta por la cual se los acusó.   

También  se  condenó  a  Luz Stella Moreno  Pareja  y  Ángela Inés Peláez Arango a las mismas penas principales, salvo la  privativa  de  la  libertad,  que se les fijó en 60 meses de prisión y a todos  los  encausados  se  les negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,   pero   fueron   beneficiados   con   la   sustitutiva   de  la  prisión  domiciliaria.   

4.  Ese  fallo fue  apelado  tanto  por  los defensores de los enjuiciados como por la parte civil y  el  19  de  octubre  de  2009  el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en  parte,  pues  condenó  a  los  procesados  al  pago  de  $5.000.000 en costas y  agencias  en  derecho,  decisión  contra  la  cual sus apoderados interpusieron  recurso de casación discrecional.   

Finalmente,  la  Sala aceptó el impedimento  manifestado           por           algunos3   

de  los  Honorables  Magistrados  que  la  integran.   

LAS DEMANDAS:  

Cada uno de los siete procesados presentó su  respectivo  libelo  a  través  de  apoderado,  en  los  cuales  algunos  cargos  coinciden  en su contenido, por tanto, para evitar repeticiones innecesarias, se  agruparán  los  que son comunes y, posteriormente, se sintetizarán los demás,  en   orden   a  examinar  si  cumplen  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  argumentación exigidos en relación con el recurso de casación.   

De  otra  parte,  resulta oportuno mencionar  desde   ahora,   que  como  los  demandantes  acuden  al  recurso  de  casación  discrecional,  en  este sentido se observa que sólo en los libelos allegados en  representación  de  los  procesados  María  Ofelia Morales de Moreno y Lázaro  Alfredo  Moreno  Pareja se hace alguna mención sobre la procedencia del recurso  extraordinario  por  esa  vía,  pues  se  pregona  haberse  vulnerado el debido  proceso,  en  concreto  porque  se  desconoció  el  principio  de  tipicidad en  relación  con  la conducta punible de fraude procesal, en tanto no se comprobó  el  requisito de existir un medio fraudulento, ya que el Tribunal no predicó la  ilicitud de los pagarés sino la causa que les dio origen.   

En  lo  que  hace referencia a los restantes  libelos,  se  tiene  que  únicamente  se cita el artículo 205 de la Ley 600 de  2000   en   orden   a   sustentar   la  pertinencia  del  recurso  de  casación  excepcional.   

1.  Demandas allegadas en representación de  los   procesados   María  Ofelia  Morales  de  Moreno  y Lázaro Alfredo Moreno Pareja:   

Cargo Único:  

Acusa  la  sentencia  del  Tribunal de haber  incurrido   en   la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicar  indebidamente  el  artículo  453  del  Código  Penal,  por cuanto los pagarés  contenían  los requisitos legales para su validez, sin que la causa que les dio  origen  haga  parte de tal validez, en razón de los principios de literalidad y  autonomía  que  rigen  los  títulos  valores, por tanto, al emitir el fallo de  condena  se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 6º,  9º y 10º de la codificación en cita.   

En demostración de la censura se expresa que  el  ad  quem,  al  avalar la  postura  del  a  quo, si bien  reconoce  que  los  pagarés cumplieron los requisitos legales, también afirmó  que  con  fundamento  en  ellos  se podía cometer el delito de fraude procesal,  pues:   

“Si su causa subyacente es inexistente, de  allí  que  la  misma  legislación  comercial  que  regula  la  materia  de los  títulos,  consagra  como  una  de  las  excepciones  a  la  acción  cambiaria,  precisamente  la  derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o  transferencia  del  título,  sencillamente  por  la incorporación que a él se  hace de la existencia de un derecho.   

Y  si  el  derecho  que  se incorpora en el  título  valor  es contrario a la verdad, como por ejemplo cuando un contrato de  mutuo  no  existió,  es  más  que  obvio  que el documento así presentado, se  convierte  en  ardid  y  la literalidad que la acompaña no opera a favor de las  partes, razón por la cual pueden así excepcionarlo”.   

Se  añade  que  para  la configuración del  delito  de  fraude procesal es necesaria la utilización de un medio fraudulento  con  el  propósito  de  engañar  al  juez,  por tanto, si en las instancias se  aceptó  que  los  pagarés  cumplían  todos  los  requisitos,  es claro que no  constituyen  medios  fraudulentos,  ya  que  son perfectamente válidos desde el  punto de vista jurídico.   

Así  las  cosas,  se  sostiene  que se debe  presumir  que  son  auténticos y que contienen una obligación clara, expresa y  exigible   en   razón  del  principio  de  autonomía  que  rige  los  títulos  valores.   

Se  indica  entonces  que  como  en  el caso  particular  no  se discute la autenticidad de los títulos valores sino la causa  de  los  mismos,  lo  cual  no  hace  parte  de los elementos necesarios para la  configuración  del  delito  de  fraude  procesal,  no  es  posible predicar tal  infracción,   pues   de   lo   contrario   se   desconoce   el   principio   de  tipicidad.   

Por  esto,  se  señala  que  de  no haberse  incurrido  en  el yerro advertido, se habría concluido que la conducta imputada  es   atípica   y,  en  consecuencia,  no  se  habría  producido  la  sentencia  condenatoria.   

Para concluir, se solicita casar la sentencia  y  absolver  a  los procesados María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo  Moreno Pareja.   

2.  Demandas  presentadas a nombre de María  Claudia y de Oscar Alberto Villa Moreno:   

2.1. Primer Cargo:  

Acusa la sentencia de segundo grado por haber  violado  de  manera  directa la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación  indebida   de   los   artículos   9º,   10º,   29,   30  y  453  del  Código  Penal.   

Expresa  el censor que el error en punto del  artículo  453  del  Estatuto  Punitivo  deriva de la apreciación de las normas  comerciales  que  rigen  el  contrato  realizado entre Luz Stella Moreno Pareja,  creadora  de  los  pagarés,  y María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno, los  acreedores,   pues   a  pesar  de  que  el  Tribunal  aceptó  la  autenticidad,  literalidad,   autonomía  y  legitimidad  de  los  referidos  títulos  valores  presentados  para  su cobro jurídico por los citados, desconoció la validez de  los  mismos, pues cuestionó el negocio jurídico subyacente, el cual consideró  inexistente.   

Sostiene  el actor que en los casos en donde  el  título  valor  está  amparado  en  un  negocio jurídico subyacente que no  inexiste,  se  produce una falsedad ideológica, la cual, mientras el juez civil  no  la  declare,  no  es posible afirmar que constituye un medio fraudulento con  capacidad  para  engañar al juez y, por ello, no es correcto predicar el delito  de fraude procesal en este asunto como lo hace el Tribunal.   

De  otra  parte,  una  vez  anota  que en la  sentencia  no  se  precisan  los  actos delictivos en que habrían incurrido los  acusados   María   Claudia   y  Oscar  Alberto  Villa  Moreno  respecto  de  la  inexistencia  del negocio jurídico subyacente y realiza algunas críticas sobre  las  conclusiones del fallo, el censor concluye que si los títulos en cuestión  fueron  creados  en  forma  individual,  entonces  cada  uno tiene un momento de  creación  diferente, siendo autónomos unos de otros y, por ende, no es posible  afirmar  que  los  beneficiarios  de  diferentes títulos valores son coautores,  pues  cada uno de los pagarés constituye un negocio jurídico independiente, lo  cual  también  debe predicarse respecto de los títulos recibidos en endoso por  Oscar Alberto de manos de Mónica Villa Moreno.   

En  consecuencia, el actor asegura que en el  sub  lite se desconoció que  cada  uno  de los procesados realizó una transacción independiente y que en el  caso  de  los enjuiciados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno, éstos le  entregaron  personalmente a Luz Stella Moreno Pareja el dinero y de allí que se  incurra  en  un error al predicarles una coautoría, pues María Claudia y Oscar  Alberto no ejecutaron una actividad unida a otro u otros acusados.   

En  relación  con  la  violación  de  los  artículos  9º,  10º,  29  y 30 del Código Penal, el casacionista expresa que  María  Claudia  y  Oscar  Alberto Villa Moreno presentaron los pagarés para su  cobro  ejecutivo,  cada  uno  de  los  cuales,  como se anotó, independiente de  otros,  por  tanto, el error de la sentencia estuvo en predicar la coautoría en  estas condiciones.   

Manifiesta el demandante que del hecho de que  los  encausados  María  Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno sean acreedores de  un   mismo  deudor,  como  lo  son  otros  procesados,  no  puede  derivárseles  coautoría.  Además, reitera que cada uno actuó autónomamente en los procesos  que adelantaron por separado.   

Por  ende,  sostiene  que  tampoco  se puede  predicar  que  Oscar  Alberto o María Claudia Villa Moreno hayan intervenido en  alguna  de  las  acciones  ejecutivas  incoadas  por  los  otros  acusados, pues  recuerda que cada uno actúo de forma independiente.   

Una   vez   el   demandante  cuestiona  la  valoración  probatoria  realizada  por el Tribunal con el fin de evidenciar que  en  el  sub  judice  no  era  procedente  pregonar  la  coautoría y a su vez critica que no se haya precisado  cuál  fue  la  conducta  ejecutada por los procesados para deducirles la misma,  señaló  que  no  obstante que en la sentencia de primer grado a los procesados  María  Claudia  y  Oscar  Alberto  Villa  Moreno se les imputó ser autores del  delito  de  fraude  procesal,  en  la  de  segunda  instancia  se  les dedujo su  coautoría  en  dicha  conducta punible, bajo el argumento de que se unieron con  los otros implicados para materializar el ilícito.   

Finalmente,  el  actor  señala  que  estima  violados  directamente  los  artículos  619,  620,  630  y  642  del Código de  Comercio,  por  cuanto  la  actuación  de  María Claudia y Oscar Alberto Villa  Moreno  se  ajustó  a  lo  preceptuado en dichas normas y, por consiguiente, no  puede  inferirse  que hayan cometido el delito de fraude procesal definido en el  artículo  453 del Estatuto Punitivo, norma que por tal causa también considera  vulnerada   de  manera  inmediata,  pues  no  concurren  sus  presupuestos  para  predicarla,  amén  de  que  los citados se limitaron a ejercer la acción civil  mas  no  a  engañar  al  juez  mediante  maniobras fraudulentas, ya que no debe  perderse  de  vista  que no se desvirtuó que entregaron el dinero en mutuo, por  tanto, se debe casar la sentencia.   

2.2. Segundo Cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  se  acusa la sentencia por vulnerar el principio de congruencia, pues  en  relación  con los procesados María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno se  realizó    la    siguiente    imputación    en   la   acusación   y   en   la  sentencia.   

En el llamamiento a juicio formulado por el  a  quo  se  les “acusa  como  coautor”  del  delito de  fraude  procesal,  no  obstante,  en  la  sentencia  de primera instancia se los  condenó   en   calidad   de   “autor”     y     el     Tribunal     lo     hizo     como     “coautor”,  de  donde  se sigue que no  hay   consonancia   entre   el   pliego   de   cargos   y  el  fallo.   

A  su vez, indica el censor que el Tribunal  realizó  algunas  modificaciones  a  la imputación deducida en la sentencia de  primer  grado,  por  cuanto  sostuvo que “cada uno de  los  procesados  entra  a  responder por el delito de fraude procesal, frente al  cúmulo  de  pagarés que pretendió ejecutar por la vía civil… y por eso los  endosos  que se hicieron con el mismo fin alcanzan a configurar en su suscriptor  el  tipo  penal,  porque  resulta  obvio que se materializó una coautoría para  lograr  el  fin  ilícito”,  por  consiguiente, pide  casar la sentencia.   

2.3. Tercer Cargo:  

Denuncia   el   desconocimiento   de  las  garantías  constitucionales  de  la  doble instancia, la cosa juzgada y el juez  natural.   

En  relación  con  la  primera  de  esas  garantías  el  censor  refiere  que  una  vez  se  profirió  la resolución de  acusación  por  el  a quo, el  instructor de segundo grado precluyó la instrucción.   

También señala que por vía de tutela que  conoció  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte, se dejó sin efectos esta  última  determinación  y  se dispuso que fuera dictada nuevamente, oportunidad  en la cual se volvió a precluir la instrucción.   

Añade  que  la  Corte,  al  resolver  el  incidente  de  desacato  promovido  por  la  tutelante,  concluyó que se había  incumplido  lo  ordenado  en  el  fallo  de  amparo, por consiguiente, dejó sin  efectos   esa  nueva  preclusión,  así  que  en  sentir  del  casacionista  la  Corporación  no  tenía  competencia  para  ello,  como tampoco para ordenar la  reasignación  del  proceso a otro Fiscal Delegado de segunda instancia, pues no  medió   declaratoria   de   nulidad   alguna,  configurándose  por  tanto  una  “tercera  instancia”, lo  cual es violatorio del debido proceso.   

En  relación  con  la  cosa  juzgada,  el  libelista  expresó  que  como  la  preclusión  de  la instrucción dictada por  segunda  vez había cobrado ejecutoria material, ello condujo a la violación de  dicha garantía.   

Sostiene que un auto de desacato no tiene el  alcance  de  una sentencia de tutela y, por ello, no puede dejar sin efectos una  providencia judicial.   

También afirma que la Corte se excedió en  el  ejercicio  de  sus  atribuciones  como  juez  constitucional,  por cuanto al  resolver  el  incidente  de  desacato  no podía tomar partido para indicarle al  funcionario judicial el sentido en que debía adoptar la decisión.   

En  relación  con el desconocimiento de la  garantía   del  juez  natural,  sostiene  que  salvo  por  motivo  expresamente  consagrado  en  la ley, no es posible cambiar al funcionario judicial, por ende,  la  Corte al decidir el incidente de desacato no podía ordenar el reemplazo del  Fiscal Delegado de segunda instancia.   

En  consecuencia,  indica  que  frente a la  vulneración   de   las   garantías  advertidas  procede  la  casación  de  la  sentencia.   

2.4. Cuarto Cargo:  

Denuncia  la  violación de la garantía de  no  reformatio  in pejus, por  cuanto   no   obstante   el   juez  a  quo  no  condenó  a los procesados al pago de perjuicios a favor de la  parte  civil y dispuso que si en segunda instancia se confirmaba la sentencia se  levantaran   las   medias   cautelares   decretadas,   el   Tribunal  determinó  mantenerlas,  toda  vez  que  condenó  a  los  acusados  a  pagar  agencias  en  derecho.   

Afirma  el  censor  que  no  cuestiona  la  fijación   de   las   agencias   en  derecho  decretadas  por  el  ad  quem,  pero  sí  que se mantengan las  medidas  cautelares  para  garantizar su pago, pues ellas sólo se constituyeron  para  asegurar la cancelación de los perjuicios, respecto de los cuales no hubo  condena.   

No  se  realiza  petición  expresa en esta  censura.   

3.  Demanda  allegada en representación de  Mónica Villa Moreno:   

3.1. Primer cargo:  

Denuncia la sentencia del Tribunal por haber  vulnerado  de manera inmediata la ley de carácter sustancial al dar aplicación  indebida  al  artículo  453  del  Código Penal, lo cual no hubiera ocurrido de  haberse  tenido  en cuenta lo consagrado en los artículos 9º, 10º, 29 y 30”  ibídem.   

En respaldo de la censura se sostiene que la  procesada  Mónica  Villa  Moreno  fue  condenada  por  el simple hecho de haber  endosado  a  favor  de  Oscar Alberto Villa Moreno los pagarés que estaban a su  nombre,  para  lo  cual  se  argumentó que “no sólo  incurre  en  el fraude procesal quien acude ante el juez directamente a reclamar  por  ese  supuesto  derecho,  sino quien, a sabiendas, los coloca en el tráfico  jurídico  por  medio  de  endoso  con  el  propósito  de  engañar al servidor  público”,  por tanto, a juicio del actor, se ignoró  que  quien  en  realidad  los  coloca  en  circulación es el creador, según se  desprende  del  contenido  del  artículo  630 del Código de Comercio, donde se  prohíbe   al   tenedor   “cambiar   su   forma  de  circulación   sin   consentimiento   del   creador  del  título”.   

Se  afirma  entonces  que  la  encausada ni  ingresó  los  pagarés  al  tráfico  jurídico,  ni otorgó poder a la abogada  Ángela Inés Peláez Arango  para  hacerlos  valer  en  el  proceso  sucesorio de Joaquín Moreno Pareja como  tampoco en otro.   

Se  expresa  que  en  el  evento  de que la  conducta      de      Mónica      Villa      Moreno      fuera     “hipotéticamente  delictiva”, la misma  habría  estado  dirigida  contra  quien recibió los títulos valores endosados  por ella, lo cual no fue objeto de investigación penal.   

Bajo  esta  perspectiva, sostiene el censor  que  la  enjuiciada  simplemente  recibió los títulos valores por parte de Luz  Stella  Moreno  Pareja en razón de los dineros que le entregara a ésta, lo que  no  pudo  ser desvirtuado, tras lo cual los endosó, de donde se sigue que sólo  tiene  la  responsabilidad  del endosante según se desprende del contendido del  artículo  657  del  Código  de Comercio. Además, si Luz Stella suscribió los  pagarés  sin  la  autorización de Joaquín Moreno Pareja, ésta es la obligada  directamente,    conforme    lo   estipula   el   artículo   642   ibídem.   

En  esa  medida,  no puede afirmarse que la  acusada  tenía la intención de engañar a un juez ante el cual no acudió, por  tanto,      pide     casar     la     sentencia     y     absolverla.   

3.2.    Segundo,    Tercer   y   Cuarto  Cargo:   

Como quiera que estas censuras, en resumen,  se  formulan  en  los mismos términos que el segundo, tercer y cuarto cargos de  las  demandas  allegadas  en  representación  de María Claudia y Oscar Alberto  Villa  Moreno,  los  cuales fueron sintetizados en el acápite anterior, resulta  innecesario repetir aquí su alcance.   

4. Demanda presentada a nombre de Luz Stella  Moreno Pareja   

4.1. Primer Cargo:  

Denuncia  la sentencia de segundo grado por  haber   quebrantado  de  forma  inmediata  la  ley  sustancial,  pues  incurrió  “en  la exclusión evidente de los artículos 29, 30  y  31  del  Código  Penal”, ya que Luz Stella Moreno  Pareja  y Ángela Inés Peláez Arango fueron condenadas por el delito de fraude  procesal  en  concurso  homogéneo,  donde  a  la  última  se  le  atribuyó la  condición     de     determinadora,     desconociéndose    que    “resulta  insostenible  que una persona prevalida de su condición  de  abogada  y  actuando  como  mandataria  de  otra  o de otras personas, pueda  determinar a sus clientes a realizar una conducta punible”.   

Adicionalmente,  sostiene  la  actora  que  “en la sentencia impugnada se omite precisar en qué  momento  incurrieron  las  condenadas  en la ejecución de varias veces el mismo  delito,  es  decir,  no se establece en la sentencia cuándo ocurrió el primero  de  los fraudes procesales imputados, los subsiguientes y el último de ellos…  más  aún,  no  se  concretaron  los  medios  probatorios  que definan en forma  fehaciente  y  detallada  los  actos  en que la abogada Peláez Arango incurrió  para  determinar la conducta de Luz Stella y de los demás condenados en aras de  sustentar  en  debida  forma  la  condena  por la comisión del delito de fraude  procesal”.   

También  menciona  que  Luz  Stella Moreno  Pareja  no  fungió  como  demandante  en  ninguna  de  las acciones civiles que  instauró  la  abogada  Ángela  Inés  Peláez  Arango  y  tampoco “se  estableció  dentro  de  la  sentencia  condenatoria en forma  concreta  e inequívoca la forma como desplegó la conducta conjuntamente con la  abogada  Peláez  Arango,  ello  es,  no  se realizó un ejercicio preciso de la  sucesión  de los actos en que incurrió la condenada para imputarle el cargo de  coautora   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo   del   delito   de  fraude  procesal”.   

Así  las  cosas, concluye que la sentencia  incurrió  en  la  violación  de  las  normas inicialmente citadas “ya  que  se hizo una errónea apreciación sobre los eventos y la  manera  como  desplegaron  sus  conductas las dos condenadas… de donde resulta  injusto  atribuirle a las condenadas que incurrieron en violación del artículo  453 que describe el delito de fraude procesal.   

Por  tanto,  pide  casar  la  sentencia  y  absolver a Luz Stella Moreno Pareja.   

4.2. Segundo Cargo:  

Al  amparo de la causal segunda denuncia la  sentencia  por haber desconocido el principio de congruencia en relación con la  procesada Luz Stella Moreno Pareja, por cuanto allí se sostuvo:   

“En  la  resolución interlocutoria, por  medio  de  la  cual  se calificó el mérito sumarial se acusó a la justiciable  Ángela  Inés  Peláez  Arango por el delito ya conocido en la actuación, pero  en  calidad  de  determinadora,  grado de participación éste que la judicatura  considera acorde con lo demostrado en el averiguatorio”.   

Y después agrega la demandante:  

“Otro   punto   discordante  entre  la  calificación  y  la  sentencia  se  vincula  al  hecho  de  que no se encuentra  referencias  puntuales y menos claridad en cómo surge la conducta determinadora  de  la  señora  Peláez  Arango  frente  a  Luz  Stella Moreno Pareja que logra  convertir   a   esta   última   en   coautora   de   concurso   homogéneo   de  delitos…”.   

Por tanto, concluye:  

“En  síntesis,  tanto  Luz  Stella como  Ángela  Inés  reciben  en la resolución de acusación un llamamiento a juicio  atribuyéndoles  haber  actuado  en la modalidad concursal, además a la abogada  Peláez  Arango  se  le  atribuye  la calidad de determinadora y resulta preciso  advertir  que  ni  en la pieza procesal calificatoria del mérito sumarial ni en  la  sentencia,  se menciona de manera precisa cuándo ocurrió uno y otro evento  de  concertación,  de  acuerdo  previo  para la creación de los títulos, o de  instigación  para  actuar  mancomunadamente,  ya  que  en  lo que respecta a la  abogada   Peláez   resulta  fácil  y  sin  hacer  demasiado  esfuerzo  mental,  establecer  que  actuó  en desarrollo de su ejercicio profesional… actuación  desplegada   por   la   abogada   condenada   en  forma  independiente,  sin  la  intervención  de  Luz  Stella  Moreno  Pareja  y sin ejercer su representación  procesal”.   

Anotado lo anterior, agrega que en el fallo  se  desconoció  el  principio  de  congruencia,  por cuanto en relación con la  procesada Luz Stella Moreno Pareja se tiene:   

“Fue  acusada  por el Fiscal Cincuenta y  Cuatro  (54)  de  Medellín  como  coautora  del  delito  de  fraude procesal en  concurso (por cinco oportunidades).   

Fue  acusada en concurso homogéneo por el  Fiscal  Sexto  (6º) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad de Medellín.   

Fue condenada por el Juez Veintisiete Penal  del  Circuito  de Medellín por un concurso homogéneo y sucesivo del tipo penal  de fraude procesal.   

Confirma la condena el Tribunal Superior de  Medellín     —Sala  Penal—   por   fraude  procesal pero en concurso”.   

Así  las cosas, la libelista afirma que en  la  sentencia  se “formulan cargos sin concreción en  la  pieza  calificatoria y [la encausada] resulta penalizada con mayor rigor que  el  resto  de los imputados, sin que se advierta en qué evento radica esa mayor  punibilidad    para    la   señora   Luz   Stella   Moreno   Pareja”.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y absolver a la procesada Luz Stella Moreno Pareja.   

5.  Demanda  presentada a nombre de Ángela  Inés Peláez Arango:   

5.1. Primer Cargo:  

Acusa  la  sentencia  de  segundo grado por  haber  violado  de  manera  directa  la  ley  sustancial,  lo  cual condujo a la  “exclusión  evidente” de  los artículos 29, 30, 31 y 453 del Código Penal.   

Expresa  la  censora  que  la procesada fue  condenada  en  calidad  de determinadora de un concurso de conductas punibles de  fraude  procesal,  lo cual es insostenible por cuanto no es posible concluir que  hubiera  podido  determinar a sus clientes a cometer tal delito. Además, afirma  que  en  la sentencia se omitió precisar en qué momento se cometieron cada uno  de dichos ilícitos.   

Luego  de  señalar  que  son distintos los  conceptos  de  autor y determinador, sostiene que se violaron los artículos 29,  30  y  31  del  Código  Penal, por cuanto sin sustento fáctico ni jurídico se  concluyó   que   la   procesada   había  incurrido  en  el  referido  concurso  delictual.   

Agrega  que  si  bien  en  la  sentencia se  asegura  que actuó en calidad de determinadora, no hay prueba que demuestre que  en   efecto   determinó  a  los  procesados  a  cometer  el  delito  de  fraude  procesal.   

De  otra  parte,  señala  que  tampoco  es  posible  deducirle  responsabilidad  a  la  enjuiciada en dicha infracción, por  cuanto  actuó  en  ejercicio de una actividad lícita, pues en su condición de  abogada  recibió  el  poder  de  los  procesados  para  adelantar  los procesos  ejecutivos  con fundamento en los pagarés, los cuales jamás fueron tachados de  falsos.   

En  esa  medida,  la  actora  expresa  que  resultó  contradictorio  que  se  condenara  a la procesada y que además se le  incrementara la pena.   

Una  vez  señala que no hay claridad en el  fallo  sobre  si  la  acusada  fue  condenada como autora o partícipe, solicita  casar la sentencia y se proceda a absolverla.   

5.2. Segundo Cargo:  

Al amparo de la causal segunda de casación  se  acusa  la  sentencia  por haber desconocido el principio de congruencia, por  cuanto  en relación con la encausada Ángela Inés Peláez Arango se sostuvo en  la resolución acusatoria:   

“…se  configura  el  delito  de fraude  procesal,  artículo  453  del Código Penal, con la coautoría y en concreto de  Luz  Estela  (sic) en cinco  oportunidades,  como  igualmente  en  la  determinación  de  la doctora Ángela  Inés,  en  concurso homogéneo y sucesivo en cinco oportunidades, también pues  «todo  da  a indicar que fue precisamente ella la gestora y determinante de las  conductas delictivas y como tal debe responder…»”.   

Así mismo, se menciona que en la sentencia  de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, se sostuvo:   

“En  la  resolución interlocutoria, por  medio  de  la  cual se calificó el mérito sumarial, se acusó a la justiciable  Ángela  Inés  Peláez  Arango por el delito ya conocido en la actuación, pero  en  calidad  de  determinadora,  grado de participación éste que la judicatura  considera acorde con lo demostrado en el averiguatorio”.   

De  otro lado, la actora cuestiona que a la  procesada   Ángela   Inés  Peláez  Arango  se  le  haya  dictado  resolución  acusatoria  por  ejecutar  cinco veces la misma conducta sin contar con respaldo  probatorio.   

Añade que a pesar de afirmarse que fungió  como  determinadora,  no  se  indica en qué momento se dio la instigación o el  acuerdo de voluntades.   

Así  las cosas, afirma la libelista que la  enjuiciada    simplemente    actuó    como    abogada    en    unos    procesos  ejecutivos.   

Una vez señala que mientras que en la parte  resolutiva  de  la  acusación  del  a quo  se  sostuvo  en  relación  con la procesada Ángela Inés Peláez  Arango  que  fue  llamada  a  juicio  “en calidad de  determinadora,   de  las  condiciones  civiles  y  personales  conocidas  en  el  expediente,  para  que  sean juzgadas como coautoras penalmente responsables del  delito      de      fraude      procesal,     en     concurso     (por     cinco  oportunidades)…”;  en la sentencia de primer grado  se  afirmó,  también  en la parte resolutiva, que se la condenaba “en  calidad de determinadora… en concurso homogéneo y sucesivo  del  tipo  penal  de  fraude procesal”; por tanto, la  actora  asegura  que  tales afirmaciones son contradictorias, pues no es posible  que  se  pueda  actuar como “determinador y coautor a  la  vez”, en consecuencia, pide casar la sentencia y  absolver a la procesada.   

5.3. Tercer Cargo:  

Como  en  síntesis  esta  censura tiene el  mismo   alcance  del  Tercer  Cargo  postulado  en  las  demandas  allegadas  en  representación   de  María  Claudia  y  de  Oscar  Alberto  Villa Moreno, no se hace consignar su contendido  nuevamente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Cuestión Previa:  

Cuando la Corte examina la admisibilidad de  una  demanda  de  casación  centra  su interés en verificar el cumplimiento de  unas  precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito  de  impedir  la transformación del recurso en cita en una instancia adicional a  las ordinarias ya superadas.   

En  este sentido, los requisitos reclamados  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos presupuestos mínimos de coherencia  intrínseca,  lo  cual  supone  expresar  de forma clara, precisa y completa los  argumentos  en  orden  a  garantizar  el  entendimiento  del  problema jurídico  propuesto  a  la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar  censuras  incompletas,  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias,  al  ser el  recurso de casación eminentemente rogado.   

Corresponde entonces al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  dirige el recurso extraordinario lo fue por  delito   y   si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así  mismo,  si  el  fallo ha sido  proferido  en  segunda  instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel  extremo   punitivo  pero  sí  ser  dictado  en  alzada  por  juez  colegiado  o  unipersonal,  se  pretenda  el  restablecimiento  de derechos fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  caso en el cual se debe argumentar previa y  suficientemente sobre el tópico que concita la atención.   

A  la  par,  ha de contar con interés para  demandar,  y  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  el  o  los  cargos en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los  fines   establecidos   por  el  legislador  en  el  artículo  206  ibídem,  valga  decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el  actor.   

Ahora,  como acertadamente lo sostienen los  impugnantes,  el  caso  que concita la atención no permite el acceso al recurso  extraordinario  de  casación  por  el sendero normal o tradicional, sino por la  denominada  vía  excepcional  o discrecional, según se desprende del contenido  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  normatividad  aplicable  en el  sub  judice,  por  cuanto la  conducta  punible de fraude procesal que se imputa a los procesados fue cometida  a partir del año 2002.   

En  efecto,  el inciso 1º del artículo en  cita  consagra  que  el  recurso  de  casación  es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho años”.   

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum o la sanción no es restrictiva de  la  libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la  demanda  de  casación “cuando lo considere necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”.   

En   el   sub  examine  se advierte que si bien el fallo impugnado se  dictó  por  el Tribunal Superior del Medellín, los enjuiciados fueron acusados  por  el  delito  de  fraude  procesal,  cuya  sanción no satisface el requisito  punitivo  para  acceder  al  medio de impugnación extraordinario por el sendero  tradicional.   

Ello  es  así porque tal conducta punible,  acorde  con  lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se sanciona  con  una  pena  máxima  de  ocho  (8) años de prisión, es decir, no  excede de ocho (8) años como se exige  para  acceder al recurso de casación por la vía tradicional o común, conforme  está  consagrado  en  el  inciso  1º  del  artículo 205 del Estatuto Procesal  Penal.   

1.1. Sobre la necesidad de argumentar acerca  de la procedencia del recurso de casación discrecional   

En cuanto hace a esta modalidad para acceder  al  recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al  libelista  necesariamente  le  corresponde  expresar,  con  claridad  y  precisión,  el  motivo  dentro  de  aquellos  contemplados  en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  por  el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en razón de la  naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación.   

Igualmente,  al actor le asiste la carga de  persuadir  a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la  jurisprudencia  de  la  Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las  partes  o  intervinientes  procesales,  ya  que  sólo después de verificar esa  exigencia  se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con  los  presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo  estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En esas condiciones, si lo perseguido por el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con  claridad  y  precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial, ya sea para unificar  posturas  conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para  abordar  un  tópico  aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su  vez, servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que  la  recogen y protegen, así como su desconocimiento en el fallo impugnado,  circunstancias  que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la  sustentación.   

Visto   el   discurso  ofrecido  por  los  impugnantes  con  el  propósito  de  satisfacer  las  exigencias expresadas, se  evidencia  que  las  dejaron de lado, imposibilitando a la Corte la comprensión  de  los  motivos  por  los  que  se  estima  procede  el  medio  de impugnación  extraordinario de manera excepcional.   

En  efecto,  si  bien  en  el  caso  de las  demandas   allegadas   a   nombre   de   María  Ofelia  Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja se  pregona  la  violación  del  debido proceso porque en la sentencia impugnada se  desconoció  el  principio  de tipicidad, de entrada se observa que el argumento  utilizado   simplemente   sirvió   como   excusa   para   acceder   al  recurso  extraordinario  de  casación,  pues a renglón seguido se denuncian defectos de  apreciación  probatoria,  en  concreto porque no se demostró que los referidos  procesados  incurrieran en una maniobra fraudulenta, como para predicárseles el  delito    de   fraude   procesal,   ignorándose   convenientemente   con   esta  presentación, lo plasmado en la sentencia sobre el particular.   

Adicionalmente,  por igual se evidencia que  se  alega el hecho de que no obstante el Tribunal no predicó la ilicitud de los  pagarés,  sí  lo  hiciera  respecto  de  la  causa que les dio origen, lo cual  confirma   que   el  motivo  empleado  para  intentar  acceder  a  la  casación  discrecional  no  es  la  violación  del  debido  proceso  como  lo  asegura el  libelista,  sino  que  más  bien  se  pretende perfilar un criterio personal en  contra de la postura fijada en el fallo impugnado.   

Es más, como se olvida que el contenido de  los  cargos  propuestos  en  la  demanda  debe guardar relación con el sustento  necesario  para  dar viabilidad al recurso de casación discrecional, la censura  se  presenta  bajo  el  auspicio de la violación directa de la ley de carácter  sustancial,  donde  se  alega  la  aplicación  indebida  del  artículo 453 del  Código  Penal,  con  lo  cual  nuevamente  se  ratifica  la improcedencia de la  impugnación  extraordinaria por la vía excepcional, por cuanto es claro que el  actor  no  se  preocupa  por  evidenciar  el  desconocimiento  de  una garantía  fundamental,  sino que sofísticamente acude al instituto señalado para arribar  a esta sede y por este camino enseñar su punto de vista.   

De otra parte, en las demandas allegadas en  representación  de  Luz  Stella  Moreno  Pareja,  Ángela Inés Peláez Arango,  María  Claudia Villa Moreno, Mónica Villa Moreno y Oscar Alberto Villa Moreno,  simplemente   se   menciona  el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Así  las cosas, la carencia de expresiones  orientadas  a  suplir  la mínima motivación exigida cuando se acude al recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional,  denota  que  el  discurso  ofrecido  inicialmente  por  los  impugnantes  estuvo mediado por su afán por superar sin  ningún  rigor  una  exigencia  esencial para acceder al recurso extraordinario,  bajo  la  visión  de  considerar satisfecho su deber con predicados ajenos a su  deber  o  sólo  citando el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual  en  modo alguno alcanza a mostrar, de forma clara y precisa, porqué en el  sub  judice  es necesaria la  intervención  de  la  Corte  en  orden  a  garantizar  derechos fundamentales o  desarrollar la jurisprudencia.   

Lo anterior es suficiente para rechazar las  demandas  presentadas,  sin  embargo,  como  además  del  deber  ineludible  de  persuadir  a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo  205   de   la   Ley   600   de   2000   impone   que   el   libelo  “reúna  los  demás requisitos exigidos por la ley”,  resulta  necesario  recordar  el  esfuerzo  de lógica y adecuada  argumentación  que  corresponde  adelantar  cuando  se  perfilan cargos por las  causales  primera,  segunda  y  tercera  de  casación,  a los cuales acuden los  impugnantes,   sin   que  por  ello  se  olvide  que  el  recurso  de  casación  discrecional  sólo  procede  por  los  motivos  previstos  en el inciso 3º del  artículo  en  cita,  pues  lo  que  se  quiere  poner  de manifiesto es que las  censuras  formuladas  por  los  demandantes  tampoco satisfacen tales exigencias  casacionales.   

1.2. Sobre los mínimos requisitos que deben  contener las causales invocadas por los demandantes   

1.2.1.   Causal   Primera   (violación  directa):   

Cuando  un  reparo  se  ampara en la causal  primera,  cuerpo  inicial  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, en  el  quebranto  inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar  que  el  debate  en  este  caso  se  circunscribe  al  escenario  exclusivamente  jurídico  y  de  allí  que  el  casacionista deba asumir incondicionalmente la  apreciación  de  los  medios  de conocimiento según lo fijó el fallador, pero  además,  es  necesario  que  se  someta  a la realidad fáctica declarada en la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Ahora, como tres son los conceptos a través  de  los  cuales  se  llega  a  la  violación  directa  de  una norma de derecho  sustantivo,   conviene   anotar  que  cada  uno  de  ellos  exige  composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  impera  comprobar  el  error acerca de su  existencia o validez.   

Ahora,   si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  buscado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en  comprobar  que  se  le  confirió  un  efecto  limitado  o  excedido distinto al  derivado de su contenido.   

Además,  como  la interpretación errónea  parte  de  la  base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por dársele un alcance equivocado no  es aplicada o se utiliza en forma indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación de una norma pueden darse a  consecuencia de su errónea interpretación.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  norma  y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En  cuanto  hace  a  la  falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

1.2.2. Causal Segunda:  

Constantemente esta Colegiatura ha señalado  que  la  formulación de una censura con base en esta causal de casación supone  aceptar  la  responsabilidad  penal  del  procesado  pero  no  en  la intensidad  señalada  en  el  fallo,  por  lo  cual  la  aspiración  del casacionista debe  dirigirse   a   atemperar  la  sentencia  a  la  imputación  consignada  en  la  resolución acusatoria.   

Entonces,  cuando  se  invoca  la  causal  aludida,  la  tarea  que  ha de adelantar el censor se concreta a identificar en  cuál  de  los  aspectos  que  integran  la  imputación  es que se evidencia el  desbordamiento  que  se  refleja en las conclusiones de fallo impugnado por vía  extraordinaria,   es  decir,  si  en  el  personal,  en  el  fáctico  o  en  el  jurídico.   

Ahora,  la  constatación de estos aspectos  debe  ser  el resultado de la observación objetiva e íntegra de la resolución  acusatoria  o  su equivalente, mas no el fruto de la simple remisión a la parte  resolutiva     de     la     pieza     acusatoria4.   

Además,  no  debe  perderse  de  vista que  cuando  se  invoca  la  causal  segunda,  es  del resorte del demandante no solo  acreditar  la  fractura  de  la  correlación que ha de existir entre los cargos  formulados  y  la  sentencia, sino patentizar que dicha incorrección produce un  agravio  para  los  derechos  del  inculpado,  pues  en  virtud del principio de  trascendencia  que  gobierna  el recurso extraordinario, las irregularidades que  no  comporten  afectación a las garantías de los sujetos procesales carecen de  incidencia para disponer la casación del fallo impugnado.   

1.2.3. Causal Tercera:  

Cuando  el reparo se invoca con apoyo en la  causal  tercera  de  casación  consagrada  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  corresponde al impugnante precisar la especie de irregularidad sustantiva  generadora   de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  vulneradas,  así  como  las razones del quebranto; labor argumentativa que debe  desarrollar ajustándose a la realidad procesal.   

Así  mismo,  el censor ha de determinar el  tramo  de  la actuación donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la  causa  por  la cual no hay manera distinta para restaurar el derecho menoscabado  que optar por la declaratoria de nulidad.   

Además, corresponde al recurrente acreditar  que  la  irregularidad  denunciada produce una secuela negativa y esencial en la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, pues el recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces  de originar el desconocimiento protuberante de garantías.   

Igualmente,  si estima que concurren varios  motivos   de   nulidad,   le  corresponde  proponerlos  en  cargos  separados  y  presentarlos  de  acuerdo con la cobertura de afectación del trámite. Además,  si  invoca  reparos  con fundamento en otras causales, primero debe postular los  que   denuncian   vicios   in  procedendo.   

Realizadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen formal de las demandas postuladas en representación de los  procesados.   

2.     Sobre    las    demandas    en  particular:   

2.1.  Demandas allegadas en representación  de  los  procesados  María  Ofelia  Morales  de Moreno  y Lázaro Alfredo Moreno Pareja:   

Cargo Único:  

Conforme  se dejó planteado al precisar la  manera  como  se  debe abordar un reparo por el sendero de la violación directa  de  la  ley  sustancial,  un  presupuesto  ineludible  consiste  en  asumir  sin  condiciones  la  apreciación  probatoria según es señalada por el fallador e,  igualmente,  es necesario aceptar la realidad fáctica declarada en la sentencia  objeto de impugnación extraordinaria.   

No obstante, en el caso particular se parte  de  un  hecho  ajeno  al declarado en el fallo, en tanto se entiende que no hubo  maniobra  engañosa  a  través  de  la  cual  se configuró el delito de fraude  procesal,  pues  bajo  el ropaje de una discusión exclusivamente en derecho, se  alega  que  la  falta de causa en relación con los pagarés no hace parte de la  validez  de  los  títulos  valores  y  a  partir de allí se concluye que no es  posible  predicar  la configuración del referido ilícito, con lo cual se niega  la  realidad  que  muestra  la  sentencia  del  Tribunal  y  que básicamente se  sintetiza en los siguientes términos:   

“Aducen los apelantes que en el presente  caso  no  se está frente a un delito de fraude procesal, porque si los títulos  valores  son  legales, como lo concluyó el Juez, mal pueden constituir elemento  engañoso en pro de obtener una decisión contraria a la justicia.   

Y en verdad que así hecho el planteamiento  pareciera  contener  un  argumento  lógico,  pero  el  mismo  no pasa de ser un  sofisma  de distracción, al querer tergiversar el análisis que de los títulos  valores hizo el a quo.   

En  efecto, lo que precisó el fallador de  primera   instancia   es   que   los   pagarés  contentivos  de  las  supuestas  obligaciones,  formalmente  satisfacen  los  requisitos  que  para su validez se  exige    como    título    valor    –art. 621 del Código de Comercio-.   

Pero  ello  no  se  opone  a  que  puedan  constituir  por  sí  mismos  medios  fraudulentos,  si  su  causa subyacente es  inexistente,  de allí que la misma legislación comercial que regula la materia  de  los  títulos  valores,  consagra  como  una de las excepciones a la acción  cambiaria,  precisamente  la  derivada del negocio jurídico que dio origen a la  creación  o  transferencia del título, sencillamente por la incorporación que  a él se hace de la existencia de un derecho.   

Y  si  el  derecho  que se incorpora en el  título  valor  es contrario a la verdad, como por ejemplo cuando el contrato de  mutuo  no  existió,  es  más  que  obvio  que  el documento así presentado se  convierte  en un ardid y la literalidad que lo acompaña no opera a favor de las  partes, razón por la cual pueden así excepcionarlo.   

Y el que dentro del proceso ejecutivo pueda  presentarse  la  mentada  excepción,  no  excluye  la iniciación de la acción  penal,  porque  antes  de  repelerse,  convergen en protección del ordenamiento  jurídico,  dado que acudir a los estrados judiciales para obtener una decisión  contraria  a  la  verdad,  lesiona en grado sumo la administración de justicia,  por  cuya  protección hay un especial celo, por la función que tiene dentro de  una comunidad.   

Entonces,  baladí resulta el argumento de  los  apelantes  cuando  quieren  hacer creer que la inexistencia del contrato de  mutuo  que se plasma en los 101 pagarés, no pasa de ser un asunto civil, lejano  al  derecho  penal,  con  la postura de la validez formal del título valor. Eso  sería   tanto   como   desconocer   que   los   títulos   valores   incorporan  derechos.   

Y  claro que se comete un delito de fraude  procesal  cuando se acude ante un juez —de     familia     y     civil,     en     este    caso—,  para  hacer exigible una deuda que  no  existe,  máxime  cuando  el medio engañoso empleado es tan idóneo como un  título  valor  creado  con  todas sus formalidades, porque precisamente por sus  características  ofrece  apariencia  de  veracidad  en  el derecho que allí se  incorpora”.   

Pero no sólo se dejan de lado los hechos y  desde  luego  la  apreciación probatoria consignada en el fallo, sino que en la  demostración  del cargo no se cumple con la carga argumentativa que corresponde  desarrollar  cuando  se  pregona la violación directa de la ley sustancial y en  concreto   el   sentido   o   concepto   de   la   aplicación  indebida  de  la  norma.   

En  efecto,  cuando  se discute el concepto  anotado,  corresponde  al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del  ataque  y  establecer  la  naturaleza  del  instituto  jurídico recogido en él  especificando  su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál  fue  la  exégesis  dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por  las  que  ella  resulta  equivocada  y  (iv)  explicar  porqué  la comprensión  propuesta  en  la  demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia  de   la  conclusión  formulada  por  el  libelista  frente  a  las  categorías  jurídicas  relacionadas  con  la  temática y respecto del universo regulatorio  inherente al punto de derecho cuestionado.   

En  el  caso  particular  si bien el censor  acomete  las dos primeras fases, no logra desarrollar las dos restantes, pues es  allí  donde  termina  por  negar  el  supuesto fáctico declarado en el fallo y  además  desconoce el ordenamiento jurídico, pues indiscutiblemente rechaza las  consecuencias  de  un negocio jurídico cuya causa subyacente es inexistente, de  modo  que a partir de esa realidad construye su propia plataforma para lanzar la  conclusión  según la cual la conducta ejecutada por los procesados  María Ofelia Morales de Moreno y Lázaro  Alfredo Moreno Pareja es atípica.   

De haber procedido con el rigor que exige la  causal  seleccionada,  habría tenido que indicar, partiendo del hecho de que no  se  dio  el  contrato de mutuo como lo concluyó el Tribunal, que conforme a las  leyes  civiles  y  comerciales que regulan, las primeras, lo relativo al negocio  jurídico  y, las segundas, los títulos valores, que aún sin existir préstamo  que  diera  lugar a la creación de los pagarés, acudir, a sabiendas de ello, a  los  jueces  civiles  a  través  de  procesos  ejecutivos  para  cobrarlos, era  legítimo,  de  manera  que  un  proceder de ese talante era indiferente para el  derecho penal.   

Ese  esfuerzo argumentativo desde luego que  no  se dio, pues se prefirió pregonar que se podía acudir a los jueces civiles  con  los  títulos  valores  en  las condiciones advertidas, cosa que es posible  como  lo  concluye el ad quem,  pero  tampoco  es  menos  cierto  que  ello, según lo sostuvo el Tribunal, daba  lugar  al  adelantamiento  de  la  correspondiente  acción  penal,  pues con el  comportamiento  descrito  indudablemente  se estaba afectando la administración  de  justicia, al pretender que se hiciera efectivo el cobro de una deuda de cuya  inexistencia se tenía pleno conocimiento.   

Es  claro  entonces  que  el  ordenamiento  jurídico  no  respalda o patrocina la visión sesgada del demandante y por ello  este  no  logra  demostrar  la  postura  que  intenta  defender  a  través  del  cargo.   

Entonces,  ante  las falencias de lógica y  adecuada  fundamentación  evidenciadas  en la censura que se examina, se impone  inadmitir  las  demandas  allegadas  en representación de los procesados María  Ofelia Morales de Moreno y Lázaro Alfredo Moreno Pareja.   

2.2. Demandas presentadas a nombre de María  Claudia y de Oscar Alberto Villa Moreno:   

2.2.1. Primer Cargo:  

Como  quiera  que  la  censura  denuncia la  violación  directa de la ley sustancial, es evidente que desconoce el principio  de  autonomía,  conforme  al  cual  cada  causal  tiene una particular forma de  postulación  y  comprobación,  pues  cuestiona  los  hechos  y  la valoración  probatoria  fijados  en  la  sentencia,  y  según  se  dijo inicialmente, tales  expresiones  no  son  permitidas cuando se alega el quebrantamiento inmediato de  las  normas  sustantivas,  ya  que  el  ataque  se  debe desarrollar en derecho.   

Además,  el  censor  no  solo  ignora  esa  precisa  limitación, sino que ofrece predicados propios de la causal tercera de  casación,  por  cuyo  medio,  como  se  sabe,  se  pregonan vicios in procedendo.   

En cuanto hace referencia al cuestionamiento  del  aspecto  fáctico,  ello  se constata cuando el libelista intenta demostrar  que  no  es  posible  deducirles a los procesados María Claudia y Oscar Alberto  Villa  Moreno  coautoría  en  la  ejecución  de  la conducta punible de fraude  procesal,  para  lo  cual  parte  de  que  efectivamente  prestaron  un dinero a  Joaquín  Moreno  Pareja  y  en  respaldo  de  ello, éste, representado por Luz  Stella  Moreno  Pareja  en  razón  de  un  poder  general,  se obligó con unos  pagarés,  cuando lo declarado por el Tribunal es que dicho mutuo nunca existió  y       que       tales       títulos       valores       se       “inventaron”.   

De otra parte, en punto de la crítica a la  valoración  probatoria  con  miras  a  desvirtuar la coautoría, se observa que  mientras  el  censor  concluye  que María Claudia y Oscar Alberto Villa Moreno,  actuaron  independiente  entre  ellos  y  respecto  de  los  demás acusados, el  ad  quem coligió que por el  contrario  actuaron  en  desarrollo  de  un  acuerdo común con el propósito de  afectar los intereses de las herederas de Joaquín Moreno Pareja.   

En  lo que toca con las expresiones propias  de  la  causal tercera, muestra de ello es el hecho de que el actor cuestiona la  sentencia  porque  no  precisó  los  actos  delictivos  en  que incurrieron los  acusados   María   Claudia   y  Oscar  Alberto  Villa  Moreno  respecto  de  la  inexistencia  del  negocio  jurídico  que  dio  origen  a los pagarés, lo cual  indudablemente   alude   a   un   defecto   de   motivación,  conforme  pasa  a  exponerse.   

Desde  luego, conviene recordar que la Sala  ha  decantado los eventos en los cuales las inconsistencias en la motivación de  la sentencia conducen a una actuación irregular.   

Así,  tiene definido que un primer defecto  se    presenta    cuando    la    motivación    del   fallo   es   ausente, lo cual sucede en los casos donde  no   se   precisan   los   fundamentos   fácticos   y  jurídicos  que  le  dan  sustento.   

En  segundo  término, señala que también  puede       ocurrir      que      la      motivación      sea      deficiente       o       incompleta  debido  a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

En  tercer  lugar,  la  motivación  de  la  sentencia     puede    ser    equívoca,    ambigua,  dilógica           o           ambivalente,  situación  que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene  agregar  que la Sala también ha  sostenido,   en   los  asuntos  en  los  cuales  la  motivación  del  fallo  es  sofística,        aparente        o  falsa,  es  decir,  cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso,  que    en    tales    supuestos    se   está   ante   un   vicio   in              iudicando5,  por   cuanto   a  pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de  postular  la  censura  a través de la causal primera,  cuerpo   segundo,   es  decir,  alegando  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

En esa medida, de lo anterior se sigue que  en  este  caso  el  actor  pone  de  presente  que se está ante una motivación  deficiente  o  incompleta,  pues,  en  su  opinión,  no  se  precisaron los actos  delictivos  en  que  incurrieron  los  acusados María  Claudia  y  Oscar  Alberto  Villa  Moreno respecto de la inexistencia del negocio  jurídico que dio origen a los pagarés.   

Si  bien  en  este  sentido corresponde al  censor  entrar  a  demostrar cuál fue el contenido del fallo para evidenciar la  motivación  deficiente, labor que definitivamente no adelanta, lo cierto es que  la  sentencia  ofrece  las consideraciones suficientes al respecto, sólo que lo  hace  tomando  como  hilo  conductor  la  conducta  ejecutada  por  la procesada  Luz  Stella  Moreno Pareja,  quien  como  cabe  recordar, fue la persona que en ejercicio de un poder general  suscribió    los    pagarés   a   favor   de   los   procesados   María     Claudia     y  Oscar Alberto Villa Moreno, así como  de  otros que aquí también están enjuiciados, pues el Tribunal expresó sobre  el particular:   

“Pero  realmente  el quid del asunto no  está  en  aquella argumentación sofística de la defensa, sino en dilucidar si  efectivamente  las  acreencias  contempladas  en los títulos relacionados en el  acápite  de  los  hechos, fueron ficticias como lo alegan las aquí ofendidas o  reales como lo sostienen el cúmulo de acusados.   

Y para llegar a tal conclusión en verdad  que  no  se  necesita  mayor esfuerzo para saber que la razón está del lado de  las  primeras,  porque  la  contundencia  de  la  prueba  permite concluirlo con  facilidad,  a  pesar  del  esfuerzo  argumentativo y probatorio que hicieron los  procesados para mostrar lo contrario. Veamos:   

Son  las  explicaciones  de  los  mismos  acusados  las que finalmente ofrecen el argumento necesario para entender que se  inventaron  esos  101  pagarés,  para  hacer  aparecer  como reales unas deudas  inexistentes  y  para  ello  es  suficiente  con examinar la versión libre y la  indagatoria  de  Luz  Stella  Moreno,  quien  no  pudo  explicar la razón de la  ciencia  de  su  dicho, a pesar de ser ella la creadora de los títulos valores.  No  logró  siquiera  detallar  las  circunstancias elementales que rodearon las  acreencias,  pues  sólo  repetía  insistentemente  que  fueron dineros que sus  familiares  dieron  para  cubrir  las  necesidades  del  señor  Joaquín Moreno  Pareja, que eran muchísimas.   

Explicó en la versión libre que a pesar  de  haber  sido designada como la administradora de los bienes de su hermano, no  llevaba  ningún  registro  contable, sino que cuando le prestaban el dinero sus  familiares,  anotaba en un cuaderno para después, «cuando ya llevábamos buena  cantidad»,  hacer  los  pagarés,  que le ayuda a elaborar el señor Pedro Juan  Moreno Villa, amigo de la familia.   

Señala que el valioso cuaderno, donde se  anotaban  todos  esos  préstamos,  seguramente  se  perdió o lo botaron cuando  falleció el señor Joaquín.   

Luego, a una pregunta orientada a conocer  la  fecha  de elaboración de los pagarés, para saber si era la misma en que se  suscribieron, contestó:   

«No  ellos  elaboraban  el  pagaré y la  fecha  con  que se hicieron efectivos fue el día siguiente de él haber muerto.  Muchos  de  mis  hermanos  no  pensaban  cobrar eso, pero ya cuando murió ya si  vieron  que  con  lo  él  dejaba  se podrían cancelar las deudas y entonces se  actualizaron…».   

Y  tratando  de explicar la forma como se  elaboraban  los  pagarés,  dice  que  los llevaba a la oficina del doctor Pedro  Juan  y  se  podían  firmar  diez, quince, veinte en un mismo día, porque como  llevaba  el  cuaderno,  allí  estaba  escrita  la fecha del día que le habían  hecho  el préstamo y la cantidad y después hacían el pagaré y lo hacían con  la misma fecha del cuaderno.   

Ya en la indagatoria, donde insiste en su  mismo  relato,  agrega  que hasta cuando el señor Joaquín tuvo conciencia, él  mismo  autorizaba  la  firma  de los pagarés, admitiendo que tuvieron problemas  con la esposa y la hija del difunto.   

No  hay en esta explicación un argumento  razonable  que  permita  entender la razón por la cual no se llevó un registro  serio  sobre  las  supuestas  acreencias,  que  no  eran  pocas,  y menos que el  cuaderno  donde  se  registraba  el  movimiento  contable  se hubiere perdido, a  sabiendas  de  las  dificultades  que se avecinaban precisamente con ocasión de  [la  presencia  de]  las  verdaderas  herederas  con quienes no había mantenido  buenas relaciones.   

Y  se  confronta esta explicación con la  brindada   por   los   demás  acusados,  se  acrecienta  la  debilidad  de  sus  explicaciones,   pues   a   pesar  del  monto  de  dinero  prestado,  todas  las  transacciones se hicieron en efectivo, sin registro ni control.   

Oscar Alberto asegura que el dinero se lo  solicitaba  prestado  el  propio  Joaquín para sostener a toda su familia y por  tratarse  de  una  deuda familiar, no se tomaron las previsiones del caso, sólo  se  llevaba  el  control  con  Luz Stella. Nunca acudió a la oficina del señor  Pedro  Juan  para la elaboración de los pagarés y estos documentos quedaban en  manos de la misma Luz Stella.   

…María  Claudia  sencillamente [afirma  que]  iba  prestando  a  media que surgían las altísimas necesidades y todo en  efectivo  porque  Luz  Stella  «se  muere  de  miedo  de  sacar  dinero  en  el  banco»”.   

Como se puede apreciar, no se ajusta a la  realidad  procesal la afirmación del actor acerca de la falta de motivación de  la  sentencia  en  cuanto hace a los actos delictivos  ejecutados   por   los   acusados   María  Claudia  y  Oscar  Alberto  Villa  Moreno  relacionados con la inexistencia del negocio  jurídico  que  dio  origen  a  los  pagarés,  pues a partir de la actividad de  Luz  Stella Moreno Pareja  se   relacionó   a   los   referidos   acusados   con   ese   aspecto   de  los  hechos.   

De    otra    parte,    como  el  demandante  argumenta que en  los  casos  donde  el  título  valor  está  amparado  en  un negocio jurídico  subyacente   inexistente   se   produce   una  falsedad  ideológica  y  mientras  el  juez  civil  no  la  declare  no es posible afirmar que tal documento constituya un medio fraudulento  con  capacidad  para  engañar  al  juez y, por ello, no es correcto predicar el  delito  de  fraude  procesal en este asunto como lo hace el Tribunal;  es  preciso  mencionar, de un lado,  que  desconoce  que  tal  ilícito,  de acuerdo con su contenido, es de aquellos  denominados  de mera conducta, por tanto,  basta  ejecutar  el  comportamiento  engañoso  en la actuación  judicial  o  administrativa  para  que  se  pueda  predicar la configuración de  modelo  legal6.   

Ahora,  dejando  de lado lo anterior y en  gracia  de  discusión,  si el propósito del censor era señalar la pertinencia  de         su        postura,        le        correspondía        especificar  las  normas  a través de  las  cuales  se  amparaba  su  visión,  lo cual en modo alguno desarrolla, pues  obviamente  el  ordenamiento  jurídico  no  respalda ese tipo de apreciaciones,  pues indudablemente son contrarias a derecho.   

La  queja  consistente  en  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  condenó  a  los procesados en calidad de  autores  y  en la de segundo grado en la condición de coautores, con lo cual se  pretende  denunciar  la incongruencia entre estas dos piezas procesales contiene  tres  inconsistencias,  pero  además  en  rigor  no  se  ajusta  a  la realidad  procesal.   

En  cuanto hace a las inconsistencias, la  primera  surge  del  hecho  de  que  la  congruencia  se  alega  respecto  de la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia,  caso  en el cual, si en razón de la  presencia  de  la  falta  de  ella  se  violan garantías fundamentales, se debe  perfilar  el  reparo  por  la  causal  tercera de casación, pero si sólo se ve  comprometida  la  estructura  del  proceso,  entonces  lo procedente es acudir a  causal   la   segunda.  Adicionalmente,  no  se  debe  olvidar que cualquiera de las dos alternativas se  debe    alegar    en    cargo   separado,   en   atención   al   principio   de  autonomía.   

En   segundo  lugar,  de  lo  dicho  en  precedencia  se  concluye  que  no es procedente alegar la falta de correlación  entre  las  sentencias  de  primero y segundo grado7.   

En   último  término,  no  constituye  irregularidad  trascendente  que en la primera instancia se condene al procesado  en   calidad  de  autor  y  el  ad  quem lo haga en la condición de coautor.   

De   otra   parte,   incluso  la  queja  recién  anotada  no  se  aviene  a  lo  que revela el trámite, por cuanto si bien en la parte resolutiva  de  la  sentencia de primera instancia se indica que los procesados María     Claudia     y   Oscar   Alberto   Villa  Moreno  se  condenan  como  autores del delito de fraude procesal, en la parte considerativa  claramente  se  evidencia  que  se  les  imputó su coautoría en dicha conducta  punible en los siguientes términos:   

“En   virtud   de   lo  analizado  en  precedencia,  los  procesados… María Claudia Villa  Moreno,  Oscar Alberto Villa Moreno… son penalmente  responsables  en  calidad  de coautores de la conducta punible de «fraude  procesal», según el canon 453  de la Ley 599 de 2000…”.   

En  esa  medida, se tiene que la queja en  cuestión  no  sólo se incluyó inadecuadamente en la censura, sino que tampoco  guardó   fidelidad   con   lo   señalado  en  la  actuación  y  de  allí  se  intrascendencia.   

Al  margen  de lo anterior, igualmente se  observa  que  el libelista no desarrolla predicado alguno en derecho en torno de  las  normas  del Código de Comercio que dijo quebrantadas de forma directa, con  lo  cual  una  vez  más  demuestra  las inconsistencias de carácter formal del  reparo.   

Finalmente,  en  cuanto hace al argumento  según  el  cual  si  bien  el  Tribunal  aceptó que los pagarés cumplían los  requisitos  legales  y  no  obstante  desconoció  su  validez porque el negocio  jurídico  subyacente  que  les  dio  origen fue inexistente, como quiera que el  punto  se  trató en el acápite anterior al examinar las demandas presentadas a  nombre  de  los  procesados  María Ofelia Morales de  Moreno  y  Lázaro  Alfredo  Moreno  Pareja, no se  hace   necesario   volver  sobre  el  mismo,  debido  a  que  estos  acusados  y  María          Claudia         y      Oscar     Alberto     Villa  Moreno      comparten      una      imputación  semejante.   

Entonces,  ante  la  falta  de  lógica y  adecuada  fundamentación  del  cargo,  pues  se  dejó  de lado el principio de  autonomía  y además en modo alguno el censor demostró el yerro que alegó, se  impone su inadmisión.   

2.2.2. Segundo  Cargo:   

De  acuerdo con lo señalado inicialmente  en  relación con la manera como se debe abordar un ataque con base en la causal  segunda  de  casación,  se  observa  que la presente censura no satisface aquel  mínimo  de  requisitos,  pues  de  entrada  se tiene  que  se  parte  de supuestos que no coinciden con el  contenido  de  las  piezas  procesales que sirven de fundamento para edificar el  reparo.   

En  efecto, como el mismo consiste en que  no   hay  congruencia  entre  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia,  en  particular  porque  en  la  decisión  que  convocó  a  juicio a los procesados  María          Claudia         y      Oscar     Alberto     Villa  Moreno  se lo hizo en calidad de coautores, mientras  que  en  el  fallo  de  primer  grado se les dedujo autoría y posteriormente el  Tribunal les imputó coautoría, es preciso señalar lo siguiente.   

Como  quiera que en el cargo que se viene  de  examinar  se  incluyó una queja semejante, no se hace necesario reiterar lo  allí  expuesto  en relación con el contenido exacto de la sentencia de primera  instancia,  pues se indicó que si bien en su parte resolutiva se condenó a los  procesados  como  autores,  en  la  parte  considerativa  se  le había deducido  coautoría.   

Así  las cosas, no es acertado sostener,  como lo hace el censor, que se presentó una incongruencia.   

Pero más allá de esto, lo cierto es que  si  por  un  momento se admitiera que en efecto los acusados fueron convocados a  juicio   como   coautores   y  la  sentencia  del  a  quo  les  imputó  autoría,  ello  se  resolvería  acudiendo  al  principio  de  unidad  jurídica  inescindible,  por cuanto si el  Tribunal  en  efecto,  y  como  lo reconoce el casacionista, los sentenció como  coautores, ninguna incidencia se podría predicar.   

Adicionalmente,    tampoco    habría  trascendencia    si    el    ad   quem  hubiera condenado como autores a los encausados, pues la Sala ha  sostenido  que  en estos casos que no se afectan los derechos del enjuiciado, en  tanto   que  en  uno  y  otro  caso  —autoría  y  coautoría—los   márgenes   de   punibilidad  son  iguales  y  el  grado  de  participación   es   el   mismo,   pues  el  coautor  es  un  autor8.   

Hasta  aquí  se  tiene  entonces  que el  reparo  no  se  ajusta  a  la  realidad  procesal  y  que carece de incidencia   por   dos   razones,  la  primera,  porque  el  Tribunal condenó por el mismo grado de participación que  se   dedujo   en   la   resolución   acusatoria  y,  la  segunda,  porque  aún  presentándose la diferencia sus efectos son inocuos.   

A  lo anterior se suma el hecho de que el  demandante  tampoco  formuló  una  petición acorde con la causal segunda, pues  con   ella  no  se  persigue  la  absolución  del  procesado  sino  ajustar  la  imputación    de   la   sentencia   a   la   consignada   en   la   resolución  acusatoria.   

Tantas falencias juntas definitivamente dan  al  traste  con el cargo, pero a ellas se suma una más que se hace consistir en  que  a  los  acriminados  en  el  fallo  de  segundo  grado se les incrementa la  imputación  fáctica  porque  supuestamente  allí  se dice que deben responder  “cada  uno  por  el delito de fraude procesal por el  cúmulo  de  pagarés  que  pretendió ejecutar por la vía civil”.   

Basta  señalar  que  en  modo  alguno  se  presenta  un  aumento  de  la  referida  imputación,  pues  allí  se  dice que  “cada uno” debe responder  “por     los     pagarés     que     pretendió  ejecutar”,  mas  no que uno a uno deba responder por  “todos   los   títulos   valores”,   como   al   parecer   lo  entiende  el  censor.   

Ante  las falencias advertidas, el cargo se  inadmite.   

2.2.3. Tercer Cargo:  

Como   quiera   que   en   este  reproche  simultáneamente  se  denuncia  la  violación  de  las  garantías  de la doble  instancia,  la  cosa  juzgada  y el juez natural, se hace necesario señalar que  una  presentación  con  ese alcance conspira contra el principio de autonomía,  pues  si bien el desconocimiento de esas garantías debe perfilarse a través de  la  causal  tercera  de  casación, su desarrollo no es el mismo, ni tampoco sus  consecuencias,  de donde se sigue que han debido proponerse en cargos separados.  Además,  se  observa que en su postulación se ignoró la realidad procesal, lo  cual  conduce  a  anunciar  desde  ahora  que este cargo también es inadmitido.  Véase:   

Cuando se pregona la violación de la doble  instancia  en sentido activo, es decir, cuando no se agota a pesar de promoverse  por  la  parte  interesada,  corresponde  al  actor  demostrar que el recurrente  tenía  legitimación procesal y en la causa, identificar en relación con cuál  decisión  se quebrantó la garantía en cita, señalar las normas que habilitan  su  impugnación  y la oportunidad para hacerlo, indicando que se hizo a tiempo,  demostrar  que  la limitación del derecho surgió por la actividad del operador  judicial  o  por  su  incompetencia  funcional, precisar si ello se dio de forma  total  o  parcial,  esto  es,  si  ocurrió  por  el  hecho de haberse frustrado  definitivamente  la  revisión de la providencia por el  ad  quem  o porque no se abordó un aspecto importante  que  fue  motivo  de alzada, tras lo cual se deben mostrar las consecuencias que  objetivamente  se  derivarían  de  haberse  tramitado adecuadamente el recurso,  especificando  la  transcendencia  y  el  sector  de  la  actuación  que  ha de  reponerse.   

Ahora, cuando se pregona la violación de la  doble  instancia en sentido pasivo, es decir, cuando por exceso en las formas se  agota  a  pesar  de  no  proceder o proponerse, compete al censor identificar en  relación  con  cuál  decisión  ocurrió  el  exceso,  señalar las normas que  proscriben  la  impugnación,  o  si  la  permiten  indicar  la oportunidad para  hacerlo  en  orden  a  evidenciar  su extemporaneidad, la falta de legitimación  procesal  o  en  la causa, si es del caso, precisar si el exceso se dio de forma  total  o  parcial,  esto  es, si la revisión de la providencia por el  ad  quem  fue íntegra o se consolidó  frente  a  un  aspecto  que  no  fue  motivo  de alzada y que no está vinculado  inescindiblemente   a  la  materia  de  la  impugnación,  mostrar  los  efectos  concretos  que  objetivamente se derivarían de no haberse tramitado, evidenciar  su  transcendencia  y  precisar  el  tramo  de  la  actuación  que  corresponde  invalidar.   

Ahora,    como   en   el   sub  judice se pregona la violación de la  garantía  de  la doble instancia en sentido pasivo, por cuanto al resolverse el  incidente  de desacato propuesto por la parte civil debido al incumplimiento del  fallo  de tutela proferido por esta Corporación se dispuso dejar sin efectos la  providencia  dictada  por el Fiscal ad quem,    lo    cual    para    censor    constituye   una   “tercera  instancia”;  se  observa que  éste  no  desarrolla  la  actividad  argumentativa  antes  señalada, ya que se  limita  a referir la actuación procesal, deficiencia que de suyo constituye una  razón  adicional  para  desechar la censura, pero además, se tiene que deja de  lado  el  contenido  de  la  actuación  en aras de dar respaldo a su particular  visión sobre caso.   

En  este sentido resulta oportuno señalar,  en  orden  a  evidenciar la carencia de fundamento de la queja del actor, que en  el fallo de tutela se dispuso:   

“Declarar sin efectos la resolución del  7  de septiembre del 2005, proferida por el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal  de  Medellín,  dentro  del  proceso  seguido  contra Luz Stella Moreno Pareja y  otros [que precluyó la instrucción].   

En su lugar, se le solicita al funcionario  que  dentro  de  las 48 horas que sigan a la notificación del fallo, reclame el  expediente   y,  recibido,  dentro  de  los  5  días  posteriores  resuelva  la  apelación   interpuesta   contra   la   resolución   acusatoria,  con  respeto  irrestricto al debido proceso”.   

De  lo  anterior  se sigue que en efecto se  invalidó  la  decisión  objeto  de tutela, sin que pudiera ser de otra manera,  pues  ella  contenía  la  vía  de hecho por defecto fáctico que era necesario  superar para restablecer el debido proceso en el presente asunto.   

En  este  contexto,  entonces  la tarea del  Fiscal  ad  quem tutelado se  reducía  a  resolver la impugnación contra la resolución acusatoria, teniendo  en  cuenta  las pruebas válidamente practicadas e incorporadas a la actuación,  pues en el fallo de tutela se concluyó que no lo había hecho.   

Ahora,  no  obstante  la  claridad  de  lo  resuelto  y  su  fundamento, el Fiscal de segundo grado volvió a incurrir en la  irregularidad  que  dio origen a la acción de amparo y por ello al considerarse  fundado el desacato propuesto por la parte civil, se dispuso:   

“Declarar sin efectos la resolución del  20  de  diciembre  del 2005, por medio de la cual el Fiscal 5º Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Medellín  precluyó  la investigación por el delito de  fraude   procesal   seguida   en   contra   de   Luz   Stella  Moreno  Pareja  y  otros”.   

De   lo  anterior  se  desprende  que  la  determinación  así  adoptada no hizo más que asegurar lo decidido en el fallo  y  por tal motivo dispuso dejar sin efectos la resolución con la cual se había  reiterado  la  vía  de  hecho  por defecto fáctico que precisamente se quería  eliminar.   

Es  claro  entonces que con el incidente de  desacato  una  vez  más se dejó sin validez la decisión contraria a derecho y  por  ello no resulta acertado concluir que al proferirse la providencia por cuyo  medio  finalmente  se obedeció lo ordenado en el desacato, de fecha 22 de marzo  de   2007,   se  incurrió  en  una  especie  de  tercera  instancia,  pues  con  anterioridad  no  se  había  emitido  válidamente  una  decisión  de  segunda  instancia  con la cual se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra  la   resolución   acusatoria  del  a  quo.   

De otra parte, en cuanto hace a la garantía  de   la   cosa   juzgada,   es   oportuno   mencionar   que  para  demostrar  su  desconocimiento,  es  indispensable  identificar que la decisión con ese efecto  vinculante  se  encuentra  en  firme  y  que hay identidad con los hechos que se  pretenden  juzgar  nuevamente  y  respecto  de  quien  se  pretende  investigar,  esfuerzo  argumentativo que tampoco satisface el libelista, quien adicionalmente  no tiene en cuenta el contenido objetivo de la actuación.   

En  este  sentido,  conforme  se  viene  de  mostrar,  la  Corte,  actuando  como  juez  constitucional, dejó sin efectos la  decisión  de  segunda  instancia adoptada por el Fiscal Quinto Delegado ante el  Tribunal  de  Medellín,  pues en el par de ocasiones que la dictó incurrió en  vía  de  hecho  por  efecto  fáctico,  por tanto, no es posible alegar la cosa  juzgada,   ya   que   tales   determinaciones   se   invalidaron   mas   no   se  revocaron.   

Parece  entonces que el demandante confunde  el  hecho  de  que  una decisión con fuerza de cosa juzgada sea “revocada”,  con  que  “se  declare sin efectos”, esto es, carente de validez9,  caso  en el  cual,   como   ocurrió   aquí,   no   es   posible  predicar  la  res iudicata.   

Ahora, en cuanto hace a la queja consistente  en  que la Corte excedió sus atribuciones como juez constitucional porque en la  providencia   que  declaró  fundado  el  desacato  le  indicó  al  funcionario  instructor  el  sentido  de  la  decisión  que  debía  adoptar,  ello obliga a  recordar  que  el recurso de casación es un juicio a la sentencia y no respecto  de  decisiones  externas  a  la  actuación procesal, razón por la cual resulta  totalmente improcedente en esta sede ese tipo de reclamos.   

De  otra parte, cuando en sede de casación  se  discute  el  desconocimiento  de  la  garantía  del  juez  natural, se hace  necesario  precisar  cuál,  por  ministerio  de  la  ley, es el que previamente  estaba  definido  y  correspondía  al caso, por lo cual es necesario determinar  los  fundamentos  que  respaldan la postura propuesta, lo que corresponde agotar  por  la  causal tercera pero ser desarrollado conforme a la primera a través de  cualquiera  de  sus  dos senderos, violación directa o indirecta, por cuanto el  instituto    se    encuentra    regulado   expresamente   en   el   ordenamiento  jurídico.   

Esta  labor  de  persuasión  brilla por su  ausencia  en  el  presente  asunto,  pero  además,  se  evidencia que encuentra  sustento  en  una  actuación  independiente al presente proceso, como lo fue la  acción de tutela incoada por la parte civil.   

En  esa  medida,  conforme  se  sostuvo con  antelación,   como  el  recurso  extraordinario  es  un  juicio  reglado  a  la  sentencia,  las quejas que contra ella se hagan con apoyo en trámites distintos  al proceso del que depende, están fuera de lugar.   

El  argumento  traído  entonces  no fue el  adecuado,  ya  que  sólo lo es aquel que se refiera a la actividad desarrollada  dentro  del  proceso  que aquí se examina, sin embargo, sobre ello nada dijo el  libelista.   

Con todo, baste señalar que la designación  de    otro   fiscal   de   la   misma   jerarquía   no   genera   irregularidad  alguna10.   

Ante  los  defectos  anotados,  tal como se  anunció desde el principio, el cargo se inadmite.   

2.2.4. Cuarto Cargo:  

En  relación  con  esta  censura  resulta  necesario  indicar  que el descuido en su postulación es mayúsculo, por cuanto  se  incurre  en  varios defectos casacionales que decididamente contribuyen a su  inadmisión.   

En  primer lugar, como el ataque alude a un  aspecto  eminentemente  civil,  en tanto se alega la violación del principio de  no reformatio in pejus porque  el  Tribunal  mantuvo  las  medidas  cautelares  para  garantizar el pago de las  costas  y  las agencias en derecho que resolvió fijar en $5.000.000, a pesar de  que  tales  medidas  se  constituyeron  para  asegurar  la  cancelación  de los  perjuicios,    respecto    de   los   cuales   el   a  quo encontró que no había lugar a imponerlos, por lo  que  dispuso que se levantaran las cautelas si se confirmaba la sentencia en ese  punto  por  el  ad quem y así  ocurrió;  en  esa  medida  correspondía  al actor enseñar que por la cuantía  estaba  legitimado  en  la  causa para acudir en casación, sin embargo, guardó  absoluto silencio sobre el particular.   

Con  todo,  es claro que no la tenía, pues  basta  comparar el monto de la condena ($5.000.000) y la cuantía para acudir en  casación,  es  decir,  según  el  artículo  366  del Código de Procedimiento  Civil,  que  “el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios   mínimos   legales   mensuales”,  o  sea  $211.182.500,  lo  cual  resulta  de tener en cuenta que la sentencia de segunda  instancia  se  dictó  el  19  de  octubre  de 2009 y para ese año el valor del  salario  mínimo  legal  mensual  ascendía  a  $496.900,  por  consiguiente, el  demandante  no estaba legitimado en la causa para acudir al recurso de casación  con fundamento en el motivo alegado.   

Otra razón también respalda la inadmisión  de  la  censura y consiste en que no se precisa la causal civil de casación, la  que,  de  acuerdo con el contenido del reparo, sería la cuarta consagrada en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.   

A pesar de lo señalado, no debe perderse de  vista  que  para la estructuración de la reformatio in  pejus  se  hace  necesario  que  se  cumplan  algunos  presupuestos,  los  cuales,  de  conformidad  con  el  criterio  de  la  Sala de  Casación Civil de esta Corporación, son los siguientes:   

“Ahora  bien,  según  ha  recalcado  la  Corte,  para  que  se  configure  el  fenómeno  de  la  reformatio in pejus, es  indispensable:  «a)  que  haya  un  litigante  vencido,  excluyéndose por ende  cuando  se  trata  de  la  apelación de fallos meramente formales: b) que sólo  dicho  litigante apele, puesto que la restricción en  examen  cede  cuando  la  parte  contraria formula también recurso o adhiere al  inicialmente  promovido;  c) que con su decisión, el  ad  quem haya modificado,  desmejorándola,  la  posición procesal que para el apelante creó el proveído  en  cuestión;  y  d)  que  la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por  razones  de  carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del  pronunciamiento  jurisdiccional  y a su completa efectividad inmediata, evitando  tener  que  remitirse  a  nuevas actuaciones posteriores» (subrayados ajenos al  texto,  Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1997, Exp. No. 4915)”                    11.   

En  este sentido, conviene mencionar que en  el  caso particular tanto los defensores de los acusados como el apoderado de la  parte  civil  impugnaron  el  fallo  de  segundo grado, de donde se sigue que en  relación   con   los   aspectos   civiles   el  Tribunal  podía  resolver  sin  limitación.   

A pesar de lo anterior, no debe perderse de  vista  que  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de  Procedimiento  Civil,  el  Tribunal  estaba  autorizado  para fijar valor de las  costas y las agencias en derecho.   

En   estas   condiciones,   el  cargo  se  inadmite.   

2.3. Demanda allegada en representación de  Mónica Villa Moreno:   

2.3.1. Primer cargo:  

Debido  a  que  esta  censura  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, es claro que ignora el principio de  autonomía,  según  el  cual,  cada  causal  de  casación  debe  postularse  y  comprobarse   de   una  forma  determinada,  pues  cuestiona  los  hechos  y  la  apreciación  probatoria  precisados  en  la  sentencia impugnada, y conforme se  dijo  inicialmente,  tales  predicados  no  son  admisibles cuando se discute el  quebrantamiento  inmediato  de  las  normas  sustantivas,  ya que el ataque debe  agotarse en estricto derecho.   

En  cuanto hace a las expresiones que tocan  con  el rechazo del acontecer fáctico, ello se constata cuando el actor intenta  demostrar  que  no  es  posible  deducirle  a  la procesada Mónica Villa Moreno  coautoría  en  la ejecución de la conducta punible de fraude procesal, para lo  cual  parte  de  que  efectivamente ésta le prestó un dinero a Joaquín Moreno  Pareja  y  que  en  respaldo  de ello, éste, representado por Luz Stella Moreno  Pareja  en  razón de un poder general, se obligó con unos pagarés, los cuales  aquella  endosó  a  Oscar Alberto Villa Moreno, su hermano, olvidando el censor  que  los  hechos  declarados  por  el  Tribunal dan cuenta que dicho mutuo nunca  existió  y  que por tanto se concluyó que esos títulos valores simplemente se  inventaron.   

De otra parte y respecto al cuestionamiento  de   la  apreciación  de  las  pruebas  con  el  propósito  de  desvirtuar  la  coautoría,  se  observa  que  en  tanto  el  libelista colige que Mónica Villa  Moreno  sencillamente se limitó a endosar los pagarés, por lo cual ni ingresó  los  pagarés  al tráfico jurídico, ni otorgó poder a la abogada Ángela   Inés   Peláez   Arango  para  hacerlos  valer  en  el proceso sucesorio de Joaquín Moreno Pareja como tampoco  en acción ejecutiva alguna, el Tribunal concluyó:   

“Ahora,  no  sólo  incurre en el fraude  quien  acude ante el juez directamente a reclamar por ese supuesto derecho, sino  quien,  a  sabiendas,  lo  coloca en el tráfico jurídico por medio del endoso,  con  el  mismo  propósito de engañar al servidor público. Aquí hay una clara  coparticipación en la conducta punible.   

Se concluye así, que de acreditarse que la  deuda  que  se  ejecuta o que se presenta a la masa herencial como una acreencia  del  causante,  no  existe,  hay un fraude procesal cuando se ha acudido ante el  servidor público, para que reconozca es supuesto derecho”.   

Igualmente,  la  inadecuada presentación  del  reparo  evidencia  una  inconsistencia  más, pues simplemente se citan las  normas  que se asume vulneradas de forma inmediata, sin precisar los fundamentos  de ello.   

No obstante la presencia de las anteriores  falencias  de  lógica  y  adecuada  argumentación  en  la  postulación  de la  censura,  se  observa  que el actor, bajo el expediente de que como la procesada  Mónica  Villa  Moreno no  puso      “en      circulación”  los  pagarés  no  está  llamada  a  responder  por la conducta  punible  de  fraude  procesal  y  por  ello  debe  ser  absuelta, contrario a lo  afirmado  por  el ad quem,  de  allí  se  sigue que el libelista ignora que con tal expresión se distingue  el  “acto cambiario que se produce con la puesta en  marcha   del   título  valor  hacia  tenedores  distintos  del  beneficiario  o  tomador…[por  tanto,]  la  circulación  empieza  cuando  el  beneficiario  lo  moviliza,  cuando  se  negocia  cambiariamente el título conforme su respectiva  ley”       12.   

Ese alcance fue  justamente  el  señalado  en  primera  instancia  y  avalado por el Tribunal al  sostener,  en  relación  con  la  acusada,  que  la  conducta  punible de fraude procesal no sólo la comete quien acude ante el juez  directamente  a  reclamar  un  supuesto  derecho, sino el que, a sabiendas de la  inexistencia  del  derecho,  como  en  este  caso,  por medio de títulos que se  colocan  en  el  tráfico  jurídico a través de endoso, acude ante el servidor  público,  pues no debe perderse de vista que, según lo indicó el ad   quem,   la   acusada   Mónica   Villa  Moreno  actuó  en  coautoría   con  su  hermano  Oscar  Alberto  Villa  Moreno   con   el   fin   de   cobrar   una   deuda  inventada.   

Entonces,  ante  la  falta  de  lógica y  adecuada  fundamentación  del  cargo,  pues  se  dejó  de lado el principio de  autonomía  y además en modo alguno el censor demostró el yerro que alegó, se  impone su inadmisión.   

2.3.2.   Segundo,   Tercer   y   Cuarto  Cargos:   

Como  en  síntesis  el  contenido de estas  censuras  es  igual  a  la  postuladas, igualmente como segundo, tercer y cuarto  cargos  en  las  demandas presentadas a nombre de María Claudia y Oscar Alberto  Villa  Moreno,  las  consideraciones  consignadas  al  examinar tales cesuras se  hacen    extensivas    a    los   presentes   reproches,   por   lo   cual,   se  inadmiten.   

2.4.  Demanda  presentada  a  nombre de Luz  Stella Moreno Pareja   

2.4.1. Primer Cargo:  

Como  quiera  que se apoya en la violación  directa  de  la  ley  sustancial y en su desarrollo se critica, al estilo de las  instancias,  la  valoración  que  de la prueba se plasmó en la sentencia, ello  conduce  a concluir que definitivamente se desconoce que el recurso de casación  es  un  juicio  que  se  realiza  a la sentencia bajo determinados requisitos de  forma  y  contendido,  la  cual  arriba  a  este  sede  precedida  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  por  lo  que  el  medio de impugnación  extraordinario    no    es   campo   fértil   para   continuar   con   posturas  personales.   

En esa medida, el recurso de casación es un  escenario  para  demostrar  objetivamente  verdaderos  y  trascendentes  errores  in  iudicando o in procedendo.   

Esta particular exigencia en modo alguno es  cumplida  por  la  libelista,  pues simplemente se dedica a cuestionar, a partir  del  análisis  que  hace  de  la  conducta  de otra de las procesadas, esto es,  Ángela  Inés  Peláez  Arango,  las  conclusiones  a  que llega el Tribunal en  relación con la acusada Luz Stella Moreno Pareja.   

Para  mayor  desacierto en el enfoque de la  censura,  igualmente  se  predica  la  falta de motivación de la sentencia, por  cuanto  supuestamente  allí  no se especifican los fraudes que habría cometido  la  procesada, como tampoco se identifican las pruebas ni los actos a través de  los  cuales  Ángela  Inés  Peláez  Arango  determinó a la acusada Luz Stella  Moreno  Pareja y a los demás encausados para que cometieran el delito de fraude  procesal,  queja  que como se tuvo oportunidad de precisar al examinar el primer  cargo  de  las  demandas  allegadas en representación de los acriminados María  Claudia  y de Oscar Alberto Villa Moreno, se debe perfilar por la causal tercera  de  casación  y  por  esto,  un  proceder  como el aquí ensayado, quebranta el  principio de autonomía.   

A  pesar  de  la  ausencia de rigor en la  postulación  de  la  censura,  resulta  oportuno señalar que en este asunto el  censor  pone de presente que se está ante una supuesta motivación deficiente  o  incompleta, para lo cual  no  se  tiene  en cuenta la realidad procesal, pues en cuanto hace a la presunta  ausencia  de  identificación  de  los  distintos  fraudes, se observa que en la  sentencia de primera instancia se sostuvo:   

“En   la  resolución  interlocutoria  por  medio  de  la  cual  se  calificó  el mérito  sumarial  se  acusó  a  la justiciable Ángela  Inés  Peláez  Arango por el  delito  ya conocido en la actuación…, pero en calidad de determinadora, grado  de  participación  este que la judicatura considera acorde con lo demostrado en  el  averiguatorio,  pues,  baste  con  saber  que,  la  aludida encartada fue la  persona   quien   acompañó   a   la   señora  Luz  Stella   y   demás   cosindicados   en  todas  las  actuaciones  judiciales,  tanto  en  el  proceso sucesorio, como en el ejecutivo  ante  los  Jueces Civiles Municipales, para hacer valer las supuestas acreencias  garantizadas  en  los  títulos” (subraya fuera de  texto).   

Entonces, vista la resolución acusatoria  dictada  por  el  Fiscal de primera instancia a que hace referencia el fallo del  a  quo,  se constata que  allí  se refiere que los procesados “actuando como  su  mandataria  la  doctora  Ángela  Inés  Peláez  Arango,  acudieron  ante  la  jurisdicción  civil y  actualmente     tramitan     procesos    ejecutivos    singulares”, así:   

“Uno:  en el Juzgado 19 Civil Municipal  de  esta  ciudad.  Demandante  Oscar  Alberto  Villa  Moreno     y     su     hermana     Mónica  Villa  Moreno. Total pagarés  de    Oscar   Alberto:  nueve… (Anexo Nro. 1 y 174 y 175 del cuaderno original Nro. 1).   

Dos:  en  el  Juzgado 21 Civil Municipal.  Demandante    doctor    Lázaro   Alfredo   Moreno  Pareja.  Total  pagarés:  treinta y nueve… (Anexo  Nro. 2 y folios 171 y 172 del cuaderno original Nro.1).   

Tres:  en el Juzgado 9º Civil Municipal.  Demandante  señora  Ofelia Morales Soto.  Total  pagarés: diecisiete… (Anexo Nro. 3 y folios 173 y 174  del cuaderno original Nro. 1).   

Cuarto: en el Juzgado 21 Civil Municipal.  Demandante  doctor Antonio Moreno Pareja.  Total  pagarés:  dieciséis…  (Anexo  Nro.  4 y folio 173 del  cuaderno original Nro. 1).   

Quinto: en el Juzgado 17 Civil Municipal.  Demandante  María  Claudia Villa Moreno.  Total pagarés; siete… (folio 175 del cuaderno Nro. 1 y folio  739 del cuaderno Nro. 2.)”.   

Por tanto, de lo anterior se desprende que  contrario  a lo manifestado por la actora, en el fallo sí se aludió a cada uno  de  los  fraudes,  sólo que para el efecto se hizo remisión al contenido de la  resolución  acusatoria y en esta a su vez se mencionaron los anexos en donde se  indican los detalles de los mismos.   

En  cuanto  hace  referencia  a que en el  fallo  no  se  precisaron  las  pruebas ni los actos  mediante  los  cuales  la  procesada  Ángela  Inés  Peláez  Arango determinó a la acusada Luz  Stella  Moreno  Pareja  y  a  los  demás  encausados  para  cometer  el fraude, conviene precisar que si bien esta  queja  se  refiere más a la imputación de la primera que a la de los segundos,  en todo caso el Tribunal consignó en el fallo:   

“Cada  uno  de  los  procesados entra a  responder  por  el  delito de fraude procesal, frente al cúmulo de pagarés que  pretendió  ejecutar  por  la vía civil, porque el negocio jurídico subyacente  que  allí  se  plasma  no  es  cierto  y  por  eso los endosos con el mismo fin  alcanzan  a  configurar en su suscriptor el tipo penal, porque resulta obvio que  se materializó una coautoría para lograr el fin ilícito.   

Y    Luz  Stella  responde  por ese mismo fraude procesal pero  en  concurso,  porque fue ella la que participó en la elaboración de todos los  títulos  valores y la abogada [Ángela Inés Peláez  Arango]  es determinadora de tales conductas, porque  promovió  cada  una de las demandas y con sólo leer la declaración del señor  Joaquín Guillermo Gómez  se  aprecia  con  claridad  las  argucias  que  se hicieron para sacar avante el  proceso  de sucesión. Este testimonio es sumamente serio, detallado, coherente,  espontáneo   y  cuenta  cómo  insistentemente  le  hizo  saber  a  la  abogada  Ángela  que este pasivo  era mentiroso sin ningún resultado.   

Y  es  que para el más neófito en estas  materias  la  sola  existencia  de ese pasivo en la forma como dice se elaboró,  genera  a  primera  vista  mucha desconfianza, por lo que no puede argumentar la  togada  que  actuó  de  buena  fe, menos cuando dio por terminado el proceso de  Antonio en la forma como  lo planteó.   

Su  responsabilidad  se  desprende  con  claridad      desde     el     mismo     momento     en     que     Antonio  asegura  que  no  le  otorgó  poder  para  cobrar  deuda alguna y por las maniobras que se hicieron para dejar  ese  supuesto  crédito  a  nombre  de otro de los procesados para poder dar por  terminado  el  proceso.  Conclusión a la que se llega con facilidad, acorde con  el análisis que sobre el punto se hizo en este proveído.   

Por su parte el Juez de primera instancia  precisó  sobre  el  mismo  tópico  y  en relación con la abogada Ángela   Inés   Peláez   Arango  lo  siguiente:   

“…ilustró  [a los procesados] acerca  de  las tramas «legales» que se podían adelantar para la consecución del fin  convenido,  respetando  pues,  los argumentos expuestos por la ilustre defensora  de  la procesada, y apropiándonos de las palabras de señor Procurador Judicial  113   pronunciadas   en   sus   alegatos  precalificatorios,  «No  es  la  Dra.  Peláez  Arango la simple  abogada  a  cuya  oficina  le  llegaron  unos  clientes desconocidos. No es ella  tampoco  la  abogada  poca avizorada que ante un pasivo de tal magnitud no se le  ocurra  indagar  por  la  naturaleza  del  mismo»,  en  fin, con el material de  cognición   anexo   al   proceso  no  queda  hesitación  alguna  que  la  Dra.  Ángela  Inés gestó la  idea  criminal  que  se  juzga  y,  en  este sentido, habrá de responder por su  actuar,  que  dicho sea de paso, por ser conocedora de las normas, pudo entramar  con  mayor  facilidad  la  forma  de  inducir  en error al juez que conoció las  causas.   

Es   de   significar   que  la  señora  Luz Stella Moreno Pareja,  acorde  con su actuar doloso, deberá responder por el delito de fraude procesal  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, dado que infringió el mismo tipo penal en  varias  oportunidades, en atención a que suscribió varios títulos valores con  los  que  pretendía hacer incurrir en error a los diferentes jueces civiles que  conocieron de los procesos ejecutivos”.   

De lo anterior se concluye que la queja de  la  actora,  además  de  perfilarse  inapropiadamente  por  la  causal primera,  tampoco  se  ajusta  a  lo  actuado, por cuanto evidentemente sí se indican las  pruebas  y  los  actos  que  dieron lugar a predicar que la abogada Ángela    Inés    Peláez    Arango  determinó  a  la  procesada Luz Stella Moreno Pareja  y  a  los  demás  acusados  a  cometer el delito de  fraude  procesal,  pues por razón de su profesión sabía de los procedimientos  que  se  debían adelantar para intentar el cobro de una deuda inexistente, así  de  la  forma  para sortear las dificultades que se presentaron en relación con  Antonio     José    Moreno    Pareja al no querer hacer parte del engaño.   

No   obstante   las   inconsistencias  advertidas,  también  se  evidencia  que la casacionista guardó total silencio  sobre  la  demostración  de  las  normas  de  carácter sustancial que aseguró  fueron violadas.   

Por     tanto,    el    cargo    se  inadmite.   

2.4.2. Segundo  Cargo:   

A  través  de  un  discurso farragoso se  discute  la falta de congruencia entre resolución acusatoria y la sentencia, no  sin  antes  hacer  mención  a un presunto defecto de motivación con un alcance  semejante al propuesto en el cargo que antecede.   

Esa  presentación  de suyo conduce a que  desde     ahora     se    resuelva    inadmitir   la   censura.   

En cuanto hace referencia a la queja de la  motivación,  tal como se dejó plasmado al examinar el cargo anterior, ese tipo  de  predicados  corresponde  perfilarse a través de la causal tercera, de donde  se  sigue que se dejó de lado el principio de autonomía, sin que sea necesario  ahondar  aquí  en  el  asunto,  por  cuanto  ya  se  aclaró suficientemente la  ausencia de fundamento de la casacionista en ese aspecto.   

Ahora,   la  particular  presentación  del  reparo  lleva  a  la  demandante  a solicitar la  exoneración, cuando como  quedó  señalado desde el comienzo al fijar los derroteros que se han de seguir  al  invocar  la  causal  segunda,  su  fin  es adecuar el fallo al llamamiento a  juicio,    por    lo    cual    queda    fuera    la   discusión   promover      la      absolución  del  procesado  por  este  sendero.   

En  punto de la denunciada incongruencia,  el  mismo  contenido  del reparo permite concluir que ningún exceso se cometió  en   la   sentencia  frente  a  la  imputación  consignada  en  la  resolución  acusatoria.   

En  efecto,  como  todo  el  reproche  se  circunscribe  a la imputación del concurso homogéneo de la conducta punible de  fraude    procesal,   nótese   que   en   la   providencia   por   cuyo  medio  el  Fiscal  a  quo calificó el mérito del sumario  se   precisa   que  la  procesada   Luz  Stella  Moreno  Pareja    debía    responder    de   conformidad   con   la   siguiente  imputación:   

“Entonces,  por  existir  suficientes  elementos  de  prueba  legalmente  producidos en el proceso y como se satisfacen  las  exigencias  formales  y materiales para proferir resolución de acusación,  de  conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, así se  procederá,  porque se configura el delito de fraude procesal, artículo 453 del  Código   Penal,   con   la   coautoría   y   en   concreto   de   Luz      Stella      en      cinco  oportunidades”.   

Cabe  destacar que el Fiscal ad   quem   confirmó   la   anterior  determinación.   

De  otra  parte,  el  Tribunal sostuvo en  relación con la imputación lo siguiente:   

“Y   Luz  Stella  responde  por ese mismo fraude procesal pero  en  concurso,  porque fue ella la que participó en la elaboración de todos los  títulos valores”.   

Así  las  cosas, no hay lugar a predicar  falta  de  congruencia  por  cuanto  la  imputación deducida en la sentencia se  mantuvo  en la misma intensidad que fuera atribuida en la resolución acusatoria.   

Resta advertir, que no es cierto que no se  haya  precisado  en  la  sentencia  la  razón  por  la  cual la pena impuesta a  Luz  Stella Moreno Pareja  fue  mayor que la fijada a  los  demás  coautores condenados, pues el juzgador a  quo  precisó  que  ello obedecía justamente por el  concurso, pues dijo:   

“…en    atención   al   concurso  homogéneo,…  la  pena  se  acrecentará  en  doce  (12)  meses, arrojando una  sanción definitiva de sesenta (60) meses de prisión”.   

En   consecuencia,   ante  las  falencias  advertidas, este cargo se inadmite.   

2.5. Demanda presentada a nombre de Ángela  Inés Peláez Arango   

2.5.1. Primer Cargo:  

Se sustenta en el desconocimiento inmediato  de    la    ley   sustancial,   por   cuanto   se   denuncia   la   “exclusión    evidente”    de   los  artículos  29,  30,  31  y  453 del Código Penal, para lo cual se cuestiona el  acontecer  fáctico que fuera definido por el Tribunal, así como la valoración  que hizo de la prueba.   

Una  presentación con ese alcance obliga a  recordar   que  inicialmente  se  dejaron  fijadas  las  pautas  y  limitaciones  argumentativas  a  que  debe contraerse la discusión cuando se invoca la causal  primera,  en concreto si se denuncia la violación directa de la ley sustantiva,  donde  precisamente  se  indicó  que los hechos y la apreciación probatoria en  censuras    postuladas   por   dicho   sendero   no   pueden   ser   objeto   de  cuestionamiento.   

Adicionalmente, se observa que el contenido  de  la censura revela otra inconsistencia de carácter lógico, por cuanto acusa  la  exclusión  evidente  de normas que precisamente fueron las que sirvieron de  soporte a la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

Ese planteamiento a su vez permite señalar  otra  falencia  no  menos  importante,  pues  se  omite  precisar, con todo y el  inadecuado  concepto de violación alegado, de qué concreta manera se incurrió  en   la   vulneración   de   los   preceptos   legales   identificados   en  el  cargo.   

A  la  situación  descrita se agrega que a  pesar  de  ser  el  sentido  de  violación  elegido un escenario para demostrar  vicios   in  iudicando  con  expresiones  en  sólo derecho, la libelista se dedica a realizar un conjunto de  comentarios  acerca  de  los hechos declarados en el fallo y en relación con la  apreciación  probatoria,  como  se  dejó  anotado,  a lo cual agrega críticas  acerca  de  la motivación de la sentencia, mixtura totalmente inconsecuente con  el   concepto   de   la   vulneración   inmediata   de   la  ley  de  carácter  sustancial.   

Ahora,  observados esos cuestionamientos se  tiene  que  coinciden  con  los  señalados  en  el  primer  cargo de la demanda  presentada  en  representación  de la procesada Luz Stella Moreno Pareja, donde  se  enseñó  la  carencia  de  fundamento  de los mismos, de manera que resulta  innecesario reiterar lo anotado en esa oportunidad.   

En conclusión, la falta de correspondencia  de  la  censura  con  los  precisos  derroteros  exigidos  cuando  se pregona la  violación  directa de la ley de carácter sustancial y las críticas que ensaya  la  censora  propias  de  la  causal  tercera,  amén de que no guarda fidelidad  frente  a  lo  que  registra  la  actuación,  conducen  a  la  inadmisión  del  cargo.   

2.5.2. Segundo Cargo:  

Al  acoger  como  causal  de  casación  la  segunda  para  denunciar  la  incongruencia entre la resolución acusatoria y la  sentencia  en punto de imputación jurídica, era de esperarse que la defensora,  con  claridad  y  precisión, mostrara a la Corte el desfase existente entre las  piezas    procesales    en   cita,   pero   contrario  sensu,  realiza afirmaciones que terminan por sostener  que  no  se  presentó desarmonía entre el fallo y el llamamiento a juicio, por  lo cual, el cargo así planteado, carece de trascendencia.   

Ahora,  en desarrollo del mismo se denuncia  que  no hay prueba para deducirle a la procesada Ángela Inés Peláez Arango la  imputación  contenida  en  la  resolución acusatoria, por lo cual, es oportuno  recordar  que  al  inicio  de las consideraciones de esta providencia se hizo un  recuento  de  la  labor  que  es  necesario  agotar  en  casos donde se acuse la  sentencia  por  falta  de  congruencia  con  la  imputación  contendida  en  la  resolución  acusatoria  y se precisó que uno de los presupuestos era descartar  cuestionamientos  acerca  del  compromiso  penal  del  procesado,  pues  lo  que  corresponde  es  acreditar  el  desborde  en  que  haya incurrido el juzgador en  materia de la imputación fáctica, jurídica o personal.   

En  esa  medida, el enfoque adoptado por la  libelista  es  desacertado,  por  cuanto  termina  pidiendo la absolución de su  representada.   

De  otra  parte,  el  aspecto central de la  censura  se ve frustrado por el discurso ofrecido por la demandante, por cuanto,  como  se  anunció  al principio, coincide con lo que ocurrió procesalmente, en  donde  en  efecto  no  hubo  ausencia  de  correlación entre la acusación y la  sentencia.   

En efecto, en la decisión por cuyo medio se  calificó  el  mérito  del  sumario, a Ángela Inés Peláez Arango  se  le  imputó  ser  determinadora  del  delito  de  fraude  procesal  cometido en concurso homogéneo, pues incurrió en  él  en  cinco  oportunidades,  es  decir,  en  tantos  como procesos ejecutivos  adelantó  con  fundamento  en  los  pagarés  creados  sin  existir  un negocio  jurídico subyacente.   

Por su parte el fallo, que como lo sostiene  la    censora,    fue   confirmado,   precisó   que   Ángela   Inés   Peláez  Arango  era  condenada  como  determinadora  de  la conducta punible en cita cometida en concurso homogéneo y  sucesivo.   

Con  razón,  entonces,  es  que si bien la  demandante  acude  a  la causal segunda de casación, termina por afirmar que no  hay  incongruencia,  pues  la  claridad  de  la  actuación  no  deja  margen  a  especulaciones en este sentido.   

Ahora, no obstante que al final del cargo la  actora  alega que a la acusada se le condena simultáneamente como determinadora  y  autora,  ello,  además  de  que  no  se  demuestra,  lo  cierto es que no se  desprende  del  contenido  de la sentencia, por lo cual no es mas que un ejemplo  adicional  de  la  desorientación  que  a  lo  largo  de  la  censura exhibe la  defensora.   

Corolario   de  lo  anterior,  se  impone  inadmitir el cargo.   

2.5.3. Tercer Cargo:  

Conforme quedó precisado al sintetizar esta  censura,  como  contiene  el  mismo alcance que el tercer cargo postulado en las  demandas  allegadas  en representación de María  Claudia  y  de  Oscar Alberto Villa Moreno, resulta oportuno  señalar que al ser examinado se inadmitió.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del  proceso   e  índole  de  las  controversias,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de las demandas,  por  lo  que  se  impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas   de   casación   presentadas   por   los   defensores  de  María Ofelia Morales de Moreno, Lázaro  Alfredo  Moreno  Pareja, Luz Stella Moreno Pareja, Ángela Inés Peláez Arango,  María  Claudia  Villa  Moreno,  Mónica  Villa  Moreno  y  Oscar  Alberto Villa  Moreno.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                   Magistrado                                                            Magistrado   

SOLEDAD       CORTÉS       DE  VILLALOBOS                 ALFONSO DAZA GONZÁLEZ   

      Conjuez     –               Excusa  justificada                                         Conjuez   

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

                     Conjuez                                      Conjuez – Excusa justificada   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA   

                   Magistrado                                                            Conjuez   

YESID REYES ALVARADO  

                                                             Conjuez   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Suscrita  por  los Honorables Magistrados Sigifredo          Espinosa          Pérez,         Alfredo  Gómez  Quintero,  Édgar Lombana  Trujillo,  Álvaro Orlando Pérez Pinzón (ponente),     Marina    Pulido    de  Barón, Jorge Luis Quintero  Milanés  y Yesid Ramírez  Bastidas.   

2  Firmado  por  los Honorables Magistrados Sigifredo          Espinosa          Pérez,         Alfredo  Gómez  Quintero,  Édgar Lombana  Trujillo,  Álvaro Orlando Pérez Pinzón (ponente),     Marina    Pulido    de  Barón, Jorge Luis Quintero  Milanés,  Yesid  Ramírez  Bastidas,    Mauro   Solarte   Portilla   y  Javier  Zapata Ortiz.   

3  Doctores  José  Leonidas  Bustos  Martínez, Sigifredo  Espinosa  Pérez,  Alfredo  Gómez  Quintero  (quien ya  cumplió   se  periodo  constitucional),  María  del  Rosario  González  de  Lemos,  Augusto  Ibáñez  Guzmán,  Julio Enrique Socha  Salamanca  y  Javier Zapata  Ortiz.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008,  radicación      N°  22959.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de  2005  y  del  7  de  febrero  de  2007, radicaciones     números        24011        y       23331,  respectivamente.   

6  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación N° 27710.   

7  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 20 de abril de 2005, radicación N° 21900.   

8  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,  auto del 18 de marzo de 2003, radicación N° 31445.   

9  En  sentido  semejante,  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicación N°  30707.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 2 de abril de 2008, radicación N° 29410.   

11  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre  de     2009,     radicación    N°    05360-31-03-001-2003-00164-01.   

12  Trujillo   Calle,   Bernardo,   De   los   títulos  valores,  Bogotá,  Editorial  Leyer,  2010, tomo I,  pág. 82.     

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