35777(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 35777  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 150.   

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  mayo  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de SIXTO MANUEL FERNÁNDEZ  HERRERA,   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  9  de  noviembre  de  2010  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Santa Marta, que confirmó la dictada el 18 de septiembre del mismo  año  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa  ciudad,  imponiéndole  al  procesado  la  pena  principal  de  10 años de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un término igual al de la restrictiva de la libertad,  como  autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14  años.   Al   sentenciado  se  le  negaron  los  sustitutos  de  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  en  la sentencia de primera instancia,  como se transcribe a continuación:   

“La señora LEPSY  PASTORA  CARRILLO  PADILLA  denunció  ante  la  Policía  Judicial el día 4 de  agosto    de    2008,    que    el    día   anterior   su   hija   [B.L.V.C.]1,  de  6  años de edad le dijo  que  le  dolía  el  “chochito”  y  cuando  le  preguntó  sobre  lo  que la  (sic)  pasaba,  la niña le  contó  que  SIXTO  le  había  metido  el  dedo  en  el  chocho  y  le bajó el  pantaloncito  colocándole  “el  pipí”  en  su zona genital cuando fue a la  casa  de  su abuela MIRIAM ROPERO, que en ese momento sólo estaba él, la nieta  [M]  de  un añito y ella y  que esto había pasado en el cuarto de la abuela.   

Expresa que de lo anterior enteró a su hija  KARINA,  madre  biológica  de  [B.L.V.C.],  quien  se  fue  enseguida a hacerle el reclamo a SIXTO observando  que  éste  no  se alteró y le dijo que era mentira, entonces su hija KARINA le  dijo  a  ella  que llevaran a la niña para que frente a ésta les dijera si era  mentira,  y al preguntarle a la niña que si él le había metido el dedito, con  movimientos  de  la cabeza les dijo que sí, a lo cual él inventó que la niña  le  había  dicho  que le ardía el chocho y la mandó a que se bañara para que  se  le quitara el ardor; también señaló que la señora MIRIAM ROPERO les dijo  que  eso  era  mentira,  siendo  que  ella  no permanece en su casa.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la Fiscalía General de la Nación, se celebró la audiencia preliminar el 2  de  febrero de 2010 ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de Santa Marta, en curso de la cual fue legalizada la captura de  SIXTO    MANUEL    FERNÁNDEZ    HERRERA;  se  le  formuló  imputación por el delito de actos sexuales con  menor  de  14  años,  definido  en el artículo 209 del Código Penal; y, se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario. El imputado no aceptó los cargos.   

El  4  de marzo de 2010 la Fiscalía Segunda  Seccional  de  Santa  Marta,  presentó el escrito de acusación por la conducta  punible objeto de imputación.   

La audiencia de formulación de acusación se  inició  el  16  de abril de 2010 y, en razón a que fue recurrida en apelación  la  decisión  por  la  que  se  negó  la  nulidad  que  deprecó  el  defensor  (confirmada  por  el  Tribunal mediante auto del 4 de  mayo),  terminó  el  25  de  junio  siguiente ante el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta,  oportunidad  en  la  que  se  presentaron  oralmente los cargos contenidos en el  escrito  de  acusación,  es  decir,  actos  sexuales  con menor de 14 años, de  acuerdo  con  la  descripción consagrada en el artículo 209 del Código Penal,  en concordancia con la Ley 1236 de 2008.   

El  15  de  julio  de  2010,  tuvo  lugar la  audiencia  preparatoria, en la que fue decretada la práctica de las pruebas que  se  pretendían hacer valer en el juicio oral, mismo que se realizó durante los  días  6  y 10 de agosto del mismo año, anunciándose en esta última fecha que  el sentido del fallo sería condenatorio.   

La lectura del fallo tuvo lugar el pasado 18  de  septiembre,  de  cuya  naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite  inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el    defensor    de    SIXTO    MANUEL   FERNÁNDEZ  HERRERA,   argumentando  que debía absolverse al  procesado  por  ausencia  de antijuridicidad y, subsidiariamente, por duda o por  atipicidad de la conducta.   

El Tribunal Superior de Santa Marta confirmó  el  fallo  de  primera  instancia  el  9  de  noviembre  de  2010, siendo esa la  decisión que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Cargo   único:  Violación  directa  de la ley sustancial por indebida  aplicación.   

“Acuso   la  sentencia  condenatoria,  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  marta (sic), (…), de haber  violado  directamente la ley sustancial Procesal, por haber violado directamente  el  artículo  11  del  Código  de (sic) Penal  que  condujo  a la aplicación indebida del artículo 209 del  mismo  estatuto,  esto  es,  por  haber  incurrido  en la causal primera, cuerpo  tercero,  consagrada  en  el numeral uno del artículo 181 de la ley 906 de 2004  – Código de Procedimiento  Penal.”   

En  desarrollo  del  cargo,  sostiene que el  artículo   11   del  Código  Penal  –que               transcribe              íntegramente–,  se  refiere  a  la  antijuridicidad  material      –no  formal–  puesto que exige  la  afectación  del  bien  jurídicamente  protegido,  bien  porque  se hubiese  lesionado efectivamente o se hubiese puesto en peligro.   

Asegura  que el delito de actos sexuales con  menor  de 14 años, exige para su configuración un resultado o efectiva lesión  a  la  libertad,  integridad y formación sexuales, lo cual excluye la tentativa  que,  de  admitirse, sí permitiría predicar la antijuridicidad a partir de que  se ponga en peligro el bien objeto de tutela jurídica.   

“En  el caso sub  judice  (sic)  no se acusó  por   tentativa   de  actos  sexuales  en  menor  de  catorce  años  [,]  sino  por su resultado, por lo que  hay  que  concluir, que no es posible condenar en grado de tentativa y menos por  un  resultado  que  no  hay; así se demuestra con el dictamen y la declaración  rendida  por la psicóloga forense del Caivas, testigo de la fiscalía. Y no hay  que  tener  en  cuenta  las  demás  pruebas,  pues  para  este  tema  el  de la  valoración  de  la  lesión  solamente está soportado en la prueba científica  que  es  el  dictamen  emitido  por  el  perito,  la psicóloga forense, en este  caso.”   

No  está  de  acuerdo  con  que el Tribunal  considerara  que  sí  hubo  antijuridicidad  material,  en  atención  a que de  acuerdo  con el concepto de la psicóloga, las consecuencias del abuso sexual se  presentan  no  sólo  de forma inmediata, sino a corto, mediano y largo plazo y,  por  consiguiente,  la  lesión o el efectivo peligro no dependen únicamente de  la  existencia  temprana de las secuelas; porque para el demandante es claro que  la  evaluación psicológica y el testimonio de la experta que llevó a cabo ese  estudio,  precisaron  que  en  la  menor  “Se observa  pensamiento  coherente  pero  concreto,  comprende  la  verdad y la mentira, fue  capaz    de    responder   quien   (sic),   que  (sic),  donde   (sic)   le  pasó,  demostró  el evento vivenciado a través de la representación simbólica de la  misma”,   y  “Su  parte  emocional  y  afectiva al momento de la valoración no se encontró alterada, no  se  observaron  alteraciones  sensoperceptuales  como  tampoco  imaginaciones  o  fantasías”;  al igual que declaró no haber hallado  signos  de estrés postraumático al decir que “…al  momento  de  ser valorada la niña se encontraba sana en su parte emocional y en  sus  procesos mentales superiores…”, sin contar con  que  ante  una  pregunta de la defensa sobre si tenía dudas en relación con la  credibilidad  de  la  menor,  la  especialista  respondió  que  “sí”.   

“…[S]egún  lo transcrito anteriormente,  vemos  como (sic) el tribunal  de        santa        (sic)       marta   (sic),  emitió  un fallo de condena atendiendo el dicho de la psicóloga forense, en lo  referente  al  abuso sexual, que los eventos traumáticos podrían presentarse a  corto,  mediano  o  largo  plazo,  sin  que  éstos se hubieran demostrado en el  proceso.  No  hay  una  prueba,  siquiera  una  que diga que estos trastornos se  hubieran  presentado  en  la  menor,  anotándose que transcurrieron más de dos  años  desde la fecha de la supuesta ocurrencia de los hechos hasta la fecha del  juicio.   Si  se  permite  que  se  dicte  una  sentencia  basada  en  hechos  o  afirmaciones  no probadas se abriría la puerta a la arbitrariedad judicial, que  ocasionaría   más   daño   que   el   mismo  delito  que  se  juzga  en  este  caso.”   

Estima el actor que no hubo ni hay lesión al  bien  jurídicamente  tutelado  por ausencia de trauma o estrés postraumático,  además,  porque  concurre  la  duda  de  la  psicóloga  en  relación  con  la  credibilidad de la menor.   

Como   la  prueba  del  daño  debe  estar  constituida  en  el  concepto  científico  y  en  este  caso no se estableció,  asegura el libelista que debe dictarse sentencia absolutoria.   

Y, concluye el impugnante:  

“Si el juzgado de  la  segunda  instancia  hubiese  tomado  en consideración la declaración de la  psicóloga,   en   su   conjunto,  es  decir,  la  sanidad  de  la  menor  y  la  manifestación  de  secuelas  a  futuro  como mera probabilidad y no como hechos  probados,  y  acompañado de la duda respecto en (sic)  la   credibilidad   de  la  menor,  el  a   (sic)   quem   no   hubiera   violado  directamente  el  artículo 11 del C.P. ni inaplicado indebidamente el artículo  209  de  la misma obra, entonces el resultado de la sentencia hubiera sido no de  condena   sino   de   absolución   del   sentenciado  Sixto  Manuel  Fernández  Herrera.”   

Considera que en este caso debe pronunciarse  la  Sala,  ante la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con este  tipo de delitos y la ausencia de daño.   

En  consecuencia, solicita de la Corte casar  el  fallo impugnado, “…para en su lugar MODIFICARLO  y  ORDENAR  LA ABSOLUCIÓN DEL SEÑOR SIXTO MANUEL FERNÁNDEZ HERRERA del delito  por   el   cual   se   le  sentenció:  ACTOS  SEXUALES  CON  MENOR  DE  CATORCE  AÑOS.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de examinar el cargo planteado por el  casacionista  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera general contra todas las sentencias de segunda instancia,  cuando  quiera  que  se  adviertan violaciones que afecten las garantías de las  partes,  en  seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso   pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte2:   

“De allí que bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco  puede  ser  un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación  el  recurrente  concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas3.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de  las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente  por falso juicio de convicción5, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o   alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera  válida al proceso–  y     del    falso    raciocinio    –fijación  de  premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo formulado por el demandante.   

Sin  embargo, antes de emprender su estudio,  debe  hacerse  hincapié  en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha  advertido  la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor  lógico,  jurídico  y  argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie  de  tercera  instancia  que  sirva  de  escenario  para controvertir aspectos ya  debatidos  ante  los  falladores  de  primero  y  segundo grados, para tratar de  anteponer  el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Con  todo,  esa  presunción  puede  ser  desvirtuada   a  través  de  discernimientos  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión,  siendo  precisamente  esa  trascendencia  la  que  habilita   a   la   parte  para  que  recurra  al  mecanismo  extraordinario  de  impugnación.   

Cargo  Único. Violación directa de la ley  sustancial.   

Ha dicho reiteradamente la Sala6  que  si  el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al actor se le exige que  afirme   y  pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  (i)  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por equivocarse al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii) interpretación errónea, que ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente  jurídico  de  la  sentencia  y  abstenerse  de  reprochar la prueba.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si  el  demandante  predica  la aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  proponerse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Sin embargo, resulta claro que el demandante  no  cumplió ninguna de esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que,  dada  la deficiente argumentación que contiene, apenas se asemeja un alegato de  instancia.   

Es que, si lo buscado por el impugnante como  lo  sostiene  al  exponer en concreto su pretensión, es que se reconozca que la  conducta  típica  ejecutada  por  su defendido no fue antijurídica, la mínima  labor  que  debió  emprender  consistía  en  definir los argumentos tenidos en  cuenta  por  los  funcionarios en las instancias para rechazar la ausencia de la  lesión  o  del  peligro  el  al  bien  jurídicamente  tutelado que, en cambio,  estimaron  efectivamente  ocasionado  sin  justa  causa,  y  oponer  a ellos una  adecuada  contradicción  a  partir  de la aceptación de los hechos concretos y  las normas que regulan el tema.   

A  pesar  de  que  el libelista no planteó  específicamente  en qué consistía la violación directa de la ley sustancial,  del  escrito  se  desprende  que  alude  a  la falta de aplicación o exclusión  evidente  del artículo 11  del Código Penal y la aplicación indebida del  artículo 209 ibídem.   

En consecuencia, siendo esa la propuesta del  reproche,  lo  primero  que  debió  señalar  fue la circunstancia de que en el  fallo  se hubiese declarado probada la ausencia de antijuridicidad y pese a ello  no  se  reconoció.  Empero,  es claro que ello no tuvo ocurrencia, porque sobre  ese punto se pronunció el Tribunal en los siguientes términos:   

“Por otra parte,  es  curioso  el  argumento defensivo según el cual la conducta del procesado no  fue  antijurídica  porque  de conformidad con el testimonio de la sicóloga del  CAIVAS  la  menor  al  momento  de la valoración no estaba afectada emocional y  afectivamente,   lo  que  significa  que  el  bien  jurídico  tutelado  no  fue  afectado.   

La sicóloga Milene Nadine Gómez Añez dijo  que  en  eventos traumáticos, el abuso sexual es uno de ello, las consecuencias  se  podían presentar a corto, mediano o largo plazo. En este orden de ideas, la  antijuridicidad  no  se  puede  hacer  depender de la existencia temprana de las  secuelas  del  abuso,  como  tampoco  de  su inexistencia porque de ser así los  delitos  sexuales  no  serían tales si en las víctimas no se presentan efectos  post-traumáticos.   

Lo anterior se entiende mejor con un simple  ejemplo:  supongamos  que  la  víctima en el caso concreto cuando le faltaba un  día  para  cumplir  14  años  de  edad  sedujo al procesado, quien la accedió  carnalmente  y  esto  no  produjo  trauma  sino felicidad a la menor. ¿Entonces  porque  ella  tomó  la  iniciativa,  apenas  le faltaba un día para cumplir 14  años  de  edad  y la relación sexual no causó en ella secuelas negativas sino  positivas no hay antijuridicidad?”   

Asimismo,  el  censor en la postulación de  este  reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos  por  el  sentenciador,  así  como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no  logró  cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación deviene  inidóneo  para  concitar  el  examen  de  fondo de la Corte, como quiera que se  apartó  de  los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo  que  constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de  la  casación  es  el  de  realizar  un  juicio  de legalidad de la sentencia de  segundo grado.   

Inclusive, al tratar de desarrollar el cargo  señaló  que “…[S]egún  lo transcrito anteriormente,  vemos  como (sic) el tribunal  de        santa        (sic)       marta   (sic),  emitió  un fallo de condena atendiendo el dicho de la psicóloga forense, en lo  referente  al  abuso sexual, que los eventos traumáticos podrían presentarse a  corto,  mediano  o  largo  plazo,  sin  que  éstos se hubieran demostrado en el  proceso.  No  hay  una  prueba,  siquiera  una  que diga que estos trastornos se  hubieran  presentado  en  la menor, (…) Si  se  permite  que  se  dicte  una  sentencia  basada  en hechos o  afirmaciones  no  probadas  se  abriría  la puerta a la arbitrariedad judicial,  (…).”  Agregando  que,  “…no  hay lugar a valorar las otras pruebas,  pues  el  daño,  es decir la afectación del bien jurídico tutelado, solamente  esta  (sic)  soportado en la  prueba  científica  (peritazgo),  y  pasarla por algo  (sic)  sería  como  decirle  al  juez  que  él tiene  facultades  extraordinarias, esto es, “ser perito de peritos”, si esto fuera  así  no  habría  necesidad  de  la  práctica  de las pericias en los procesos  judiciales.”,    y    concluyó    que   “Si   el  juzgado   de   la   segunda   instancia  hubiese  tomado  en  consideración  la  declaración  de la psicóloga, en su conjunto, es decir, la sanidad de la menor  y  la  manifestación  de  secuelas  a  futuro  como mera probabilidad y no como  hechos  probados, y acompañado de la duda respecto en  (sic)  la  credibilidad  de la menor, el a   (sic)   quem   no   hubiera   violado  directamente  el  artículo 11 del C.P. ni inaplicado indebidamente el artículo  209 de la misma obra…”   

Así, entonces, se advierte la equivocación  del  actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque  –se  itera–  en  la  violación directa de la ley  sustancial  se  da  por  descontado  que  el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los  aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado  entablar  debates  en  relación con el examen probatorio que se supone admitido  en la forma como el fallador lo asumió.   

Sin  embargo, para que se entienda mejor la  razón  del  rechazo,  la  Sala  estima prudente señalarle al recurrente que si  finalmente  discute  él  la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas,  era  menester  que  invocara  la causal tercera del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  la violación indirecta de la ley sustancial,  por  error  de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de  los  primeros,  precisar  si se produjo (i)  bien  porque  pese  a  obrar  en  el  diligenciamiento el medio de  convicción   no   fue   valorada   (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  porque  sin figurar en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión  (falso      juicio      de      existencia     por  suposición);               (ii) porque al considerarlo distorsionaron  su  contenido  cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo (falso    juicio    de    identidad);   o,  (iii)  atendiendo a que, sin  incurrir  en  alguno  de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia      (falso     raciocinio).   

Y, si el ataque se formulaba por la vía del  error  de  derecho,  era  necesario  que  afirmara y demostrara que (i)  se  le  había  negado  a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción),          o          (ii)  que  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como legal aunque no satisfacía las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la  descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

Por  lo demás, resulta desconcertante, por  decir  lo  menos, el planteamiento del defensor, ante la evidente confusión que  demuestra,  pues  asimila  el  concepto  de bien jurídicamente tutelado con las  nociones  de  secuela,  daño  o  perjuicio, por lo cual, sin que constituya una  respuesta  de  fondo  a  su  inconformidad,  es  procedente  señalarle cómo la  jurisprudencia  de esta Sala, de antaño, ha delimitado ampliamente el objeto de  protección  en  los  atentados  contra  la  libertad,  integridad  y formación  sexuales:   

“Por  consiguiente,  se  pude  concluir  que  los  bienes  jurídicos tutelados son la  libertad  y  la  dignidad  humana.  En  cuanto al primero, es decir, la libertad  sexual  que  no es otra cosa que la facultad y el derecho que tiene toda persona  humana  para  elegir,  rechazar,  aceptar  y  autodeterminar  el  comportamiento  sexual,  cuyo  límites  serán  los  postulados  éticos  en  que  se  funda la  comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.   

En otras palabras, la libertad sexual   es  la facultad que tiene la persona para auto determinar y auto regular su vida  sexual.  Así,  los  delitos  sexuales  vulneran  el  derecho  de  la persona de  disponer  de  su  propio  cuerpo  y,  por  lo mismo, su objeto de protección se  determina  en  las  acciones  o  fines  sexuales verificados mediante la fuerza,  abuso, error y engaño.   

Por  su parte, la dignidad humana significa  el  respeto  a  la  integridad  de la persona, puesto que las conductas punibles  regladas  bajo  este  acápite  buscan  preservar  que  los  seres humanos no se  conviertan  en un elemento de sometimiento y desigualdad en el campo sexual, sin  desconocerse  que la actividad sexual es un derecho humano, derecho indiscutible  de la personalidad y, por lo mismo, inalienable.   

Ahora  bien,  el  capítulo “De los actos  sexuales   abusivos”,   y  teniendo  en  cuenta  las  conductas  punibles  consagradas  en  este capítulo, debemos concluir que las mismas buscan proteger  el  indebido  aprovechamiento  de las especiales condiciones y circunstancias en  que  se  encuentra  la  víctima,  que  ponen  en  evidencia  su  incapacidad  o  imposibilidad  para  dar  el asentamiento sexual o para la comprensión del acto  en  si  mismo,  puesto que el agresor se aprovecha de la inferioridad de aquella  para realizar la agresión sexual.   

Dicho de otra manera, el sujeto activo de la  conducta  punible  se  aprovecha  de  la edad o el estado de inconsciencia de la  víctima   para   desarrollar  el  injusto  típico  consagrados  en  el  citado  capítulo.”7   

Resulta evidente que la intención del actor  es  continuar  un  debate  zanjado  en  la  segunda  instancia,  porque  omitió  presentar  los  argumentos  demostrativos  de los supuestos yerros, limitándose  simplemente a dejar explícitos sus desacuerdos.   

En  síntesis, la demanda presentada por el  defensor   de   SIXTO   MANUEL   FERNÁNDEZ   HERRERA  se   inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales  y  materiales  establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de  Procedimiento   Penal,   sin   que  la  Sala  de  Casación  Penal  advierta  la  vulneración  de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes ni  se  precise  la  emisión  de un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario  superar  los  defectos  del  libelo en atención a los fines de la casación, la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

CUESTIÓN  FINAL  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación8, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación  sistema  acusatorio  N° 35.777  –Inadmite  demanda-  

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  SIXTO          MANUEL         FERNÁNDEZ         HERRERA,   por   su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO   CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 35.777  –Inadmite  demanda-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  Corte,  en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de  2006  (Código  de  la  Infancia  y  la Adolescencia) se abstiene de divulgar el  nombre de la menor afectada.   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008.  Rdo. 28260.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de septiembre de  2005. Rdo. 18.455   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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