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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado: Acta No. 417-
Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Adjunto Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Ocurrieron el 25 de junio de 2003, hacia las 14:10 horas, en la intersección de la calle 16 con carrera 34 de esta ciudad, cuando el vehículo marca Ford, tipo furgón, de placas OJG – 035, conducido por CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN colisionó con la motocicleta de placas EYX 58 A, que manejaba el señor Helman Martín Chávez Garzón, a quien el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de ochenta (80) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional de miembro, de carácter permanente y pérdida funcional de órgano, de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dispuesta la apertura de instrucción el 9 de noviembre de 20051, la Fiscalía 32 Local de esta ciudad, luego de recaudar la prueba que estimó necesaria, el 20 de septiembre de 2006 formuló resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, de que tratan los artículos 111, 116-1 y 120 del Código Penal, decisión que cobró ejecutoria el 24 de octubre siguiente2.
Posteriormente se corrigió el nombre del acusado, CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRAN, mediante auto del 26 de febrero de 20073.
2. El Juzgado Veinte Penal Municipal de esta ciudad, al que correspondió el asunto por reparto y recibió las diligencias el 29 de junio de 20074, celebró audiencia preparatoria el 1º de junio de 20095, y la de juzgamiento tuvo lugar el 15 de diciembre siguiente6.
Luego, en sentencia del 16 de julio de 2010, condenó a CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN como autor del delito de lesiones personales culposas. Le impuso las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión, multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y trece (13) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales a favor del lesionado y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.
3. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación y, para ese efecto, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 25 de agosto de 20108. Posteriormente, el 26 de mayo de 2011 el asunto se reasignó al Juzgado Cuarenta y Nueve de la misma categoría9 y, finalmente, el 20 de enero de 2012 se entregó el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Adjunto Penal del Circuito de esta ciudad, el que finalmente, el 24 de mayo siguiente, desató la alzada confirmando en su integridad el fallo de primera instancia10.
La determinación fue recurrida en casación por el defensor del procesado11, quien lo sustentó dentro de la oportunidad legal12.
4. Recibidas las diligencias en la secretaría de esta Corporación el 14 de septiembre de 2012 y asignadas al despacho del Magistrado sustanciador el día 17 siguiente, por auto del 19 del mismo mes y año se admitió la demanda de casación13.
5. Allegado el concepto de la Procuraduría el 8 de octubre de los cursantes, se procede a resolver de fondo.
LA DEMANDA
Cargo único.
Al amparo de la causal de nulidad, consagrada en el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce el impugnante que la sentencia de segunda instancia se dictó cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Explica que desde la fecha en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada -26 de febrero de 2007- hasta la emisión de aquella decisión -24 de mayo de 2012- transcurrieron más de los cinco (5) años que otorga el legislador a los operadores judiciales para adelantar la etapa del juicio frente a delitos como el que se juzgó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83-2 y 86 del Código Penal.
En esas condiciones, el Ad quem carecía de competencia para proseguir con el estudio del proceso y solo le quedaba la posibilidad de decretar oficiosamente la prescripción. Como no procedió así, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de febrero de 2012, dada la ilegalidad de las actuaciones vertidas con posterioridad a esa fecha.
Solicita se case la sentencia y se decrete la cesación de procedimiento a favor del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal apunta que le asiste razón al demandante al plantear que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, a partir del momento en que se produjo el fenómeno prescriptivo.
Subraya que en la comisión del delito de lesiones personales culposas, la conducta más grave resultó ser la pérdida funcional de órgano de carácter permanente, que para la época de los hechos se sancionaba con pena de 6 a 10 años de prisión. Interrumpida la resolución de acusación el 26 de febrero de 2007, cuando la fiscalía corrigió el nombre del acusado, el término prescriptivo, equivalente a la mitad del máximo, es decir, cinco (5) años, se produjo el 26 de febrero de 2012, antes de dictarse la sentencia de segunda instancia.
Sugiere casar el fallo confutado en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha aludida, así como la extinción de la acción penal y cesación de procedimiento a favor de CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN por los hechos a que se contrae la presente actuación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte accederá a la pretensión del demandante y al concepto de la representante del Ministerio Público porque sin dificultad se verifica que en la actuación penal adelantada contra CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN, el fenómeno de la prescripción de la acción penal se consolidó antes de la emisión del fallo de segunda instancia.
Obsérvese:
2. Acorde con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo punitivo fijado en la ley para cada delito, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución de acusación, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por la mitad del lapso señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
3. En el presente asunto, según se anunció, se acusó y condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas de que tratan los artículos 11114, 116-115 y 12016 del Código Penal. Acorde a las sanciones previstas en ellos, la pena a imponer va de 14 meses 12 días a 30 meses de prisión. Ese monto resulta de establecer la pena más grave, que en este caso resultó ser la de 72 meses a 120 meses (6 a 10 años) por pérdida de la función de un órgano, y disminuirla de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
De donde se sigue que, en consideración al máximo de la pena -30 meses de prisión-, el término prescriptivo es de cinco (5) años.
4. Como en este caso la resolución de acusación dictada el 20 de septiembre de 2006, cobró ejecutoria el 24 de octubre del mismo año, es nítido que el lapso en cuestión se cumplió el 24 de octubre de 2011, cuando las diligencias se encontraban al despacho del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, pendientes de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa, contra el fallo del A quo17.
En consecuencia, la titular del Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto no tenía competencia para dictar la sentencia de segundo grado, situación que se exhibe abiertamente irregular y desconocedora del debido proceso porque, se reitera, en ese momento ya se había agotado el término para el ejercicio del ius puniendi.
La Sala procederá a casar el fallo recurrido, no sin antes aclarar que el término prescriptivo no se puede contabilizar a partir del 26 de febrero de 2007 cuando se aclaró por la fiscalía el nombre del implicado, como lo aducen el demandante y el Ministerio Público, sino desde la fecha de ejecutoria del calificatorio -24 de octubre de 2006-, es decir, tres (3) días después de la última notificación que ocurrió por estado del 19 de octubre de 200618.
Dilucidado, entonces, que la constancia aclaratoria del funcionario instructor no tiene la virtualidad de variar los términos de ejecutoria de la providencia acusatoria, se impone atender al cargo propuesto en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir del 24 de octubre de 2011, fecha en que acaeció el fenómeno prescriptivo, y declarar la extinción de la acción penal. En consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento a favor de CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN por el delito de lesiones personales culposas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de febrero de 2012.
Segundo. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas, por el que fue acusado y condenado CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN. En consecuencia, decretar a su favor la cesación de procedimiento.
Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias.
Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 99 C.O.
2 Fls 165 a 168 y vto. íd.
3 Fl 172 íd.
4 Fl 176 íd.
5 Fl 188 íd.
6 Fls 209 a 216 íd.
7 Fls 218 a 237 íd.
8 Fls 2y 3 C. segunda instancia
9 Fls 6 y 7 íd.
10 Fls 9 al 20 C. segunda instancia.
11 Fl 27 íd.
12 Fls 31 a 34 íd.
13 Fls 1 al 4. C. Corte.
14 Artículo 111: Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
15 Artículo 116: Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16 Artículo 120: Lesiones Culposas. El que por culpa cause a otro algunas de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
17 Fl 6 C. segunda instancia.
18 Fl 168 vto.