39919(14-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado: Acta No. 417-  

Bogotá.  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el defensor de CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN contra el fallo proferido  el  24  de  mayo  de  2012  por  el  Juzgado  Cuarenta y Nueve Adjunto Penal del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  el  cual confirmó la sentencia dictada por el  Juzgado  Veinte  Penal  Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor  responsable del delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

Ocurrieron  el 25 de junio de 2003, hacia las  14:10  horas,  en la intersección de la calle 16 con carrera 34 de esta ciudad,  cuando  el  vehículo  marca  Ford,  tipo  furgón,  de  placas OJG –  035,  conducido  por CARLOS HUMBERTO  HILARIÓN  BELTRÁN  colisionó  con  la  motocicleta  de  placas  EYX 58 A, que  manejaba  el  señor  Helman  Martín  Chávez  Garzón, a quien el Instituto de  Medicina  Legal  le  dictaminó una incapacidad definitiva de ochenta (80) días  y,  como  secuelas,  deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo,  de carácter  permanente,  perturbación  funcional  de  miembro,  de  carácter  permanente y  pérdida funcional de órgano, de carácter permanente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Dispuesta la apertura de instrucción el 9  de         noviembre         de         20051, la Fiscalía 32 Local de esta  ciudad,  luego  de recaudar la prueba que estimó necesaria, el 20 de septiembre  de  2006 formuló resolución de acusación por el delito de lesiones personales  culposas,  de  que  tratan  los  artículos  111, 116-1 y 120 del Código Penal,  decisión   que   cobró  ejecutoria  el  24  de  octubre  siguiente2.   

Posteriormente  se  corrigió  el  nombre del  acusado,  CARLOS  HUMBERTO HILARIÓN BELTRAN, mediante auto del 26 de febrero de  20073.   

2.  El Juzgado Veinte Penal Municipal de esta  ciudad,  al  que  correspondió el asunto por reparto y recibió las diligencias  el      29      de      junio      de      20074,     celebró     audiencia  preparatoria    el    1º   de   junio   de   20095,  y  la  de  juzgamiento  tuvo  lugar    el    15    de    diciembre    siguiente6.   

Luego,  en sentencia del 16 de julio de 2010,  condenó  a CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN como autor del delito de lesiones  personales  culposas.  Le  impuso las penas principales de dieciséis (16) meses  de  prisión,  multa  equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  trece  (13)  meses  de privación del derecho a conducir vehículos  automotores;  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al  tiempo  que  le  ordenó  el pago de los perjuicios materiales y morales a favor  del  lesionado  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena7.   

3.  Contra  la anterior decisión, la defensa  del   procesado  interpuso  recurso  de  apelación  y,  para  ese  efecto,  las  diligencias  fueron  repartidas al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito  de    Bogotá    el   25   de   agosto   de   20108. Posteriormente, el 26 de mayo  de  2011  el  asunto  se  reasignó  al  Juzgado  Cuarenta  y  Nueve de la misma  categoría9  y, finalmente, el 20 de enero de 2012 se entregó el expediente al  Juzgado  Cuarenta  y  Nueve  Adjunto  Penal  del Circuito de esta ciudad, el que  finalmente,  el  24  de  mayo  siguiente,  desató  la  alzada confirmando en su  integridad   el   fallo   de   primera   instancia10.   

La  determinación fue recurrida en casación  por      el      defensor      del     procesado11,  quien  lo sustentó dentro  de         la        oportunidad        legal12.   

4. Recibidas las diligencias en la secretaría  de  esta  Corporación  el  14 de septiembre de 2012 y asignadas al despacho del  Magistrado  sustanciador  el  día 17 siguiente, por auto del 19 del mismo mes y  año   se   admitió   la   demanda   de  casación13.   

5. Allegado el concepto de la Procuraduría el  8 de octubre de los cursantes, se procede a resolver de fondo.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Al amparo de la causal de nulidad, consagrada  en  el  numeral  3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce  el  impugnante  que la sentencia de segunda instancia se dictó cuando ya había  operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

Explica  que  desde  la  fecha  en  que  la  resolución  de  acusación quedó ejecutoriada -26 de  febrero   de   2007-  hasta  la  emisión  de  aquella  decisión   -24   de   mayo   de   2012-   transcurrieron  más  de  los  cinco  (5)  años  que  otorga  el  legislador  a  los  operadores  judiciales  para  adelantar  la etapa del juicio  frente  a  delitos como el que se juzgó, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 83-2 y 86 del Código Penal.   

En   esas   condiciones,   el  Ad  quem  carecía  de  competencia  para  proseguir  con  el  estudio  del  proceso  y  solo  le quedaba la posibilidad de  decretar  oficiosamente  la  prescripción.  Como  no  procedió  así,  se debe  declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir del 26 de febrero de 2012, dada la  ilegalidad    de    las   actuaciones   vertidas   con   posterioridad   a   esa  fecha.   

Solicita se case la sentencia y se decrete la  cesación de procedimiento a favor del procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal apunta que le asiste razón al demandante al plantear que la  actuación  procesal  se  encuentra  viciada de nulidad, a partir del momento en  que se produjo el fenómeno prescriptivo.   

Subraya  que  en  la  comisión del delito de  lesiones  personales  culposas,  la conducta más grave resultó ser la pérdida  funcional  de  órgano de carácter permanente, que para la época de los hechos  se  sancionaba con pena de 6 a 10 años de prisión. Interrumpida la resolución  de  acusación el 26 de febrero de 2007, cuando la fiscalía corrigió el nombre  del  acusado,  el  término prescriptivo, equivalente a la mitad del máximo, es  decir,  cinco  (5) años, se produjo el 26 de febrero de 2012, antes de dictarse  la sentencia de segunda instancia.   

Sugiere casar el fallo confutado en el sentido  de  decretar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha aludida, así como la  extinción  de  la  acción penal y cesación de procedimiento a favor de CARLOS  HUMBERTO  HILARIÓN  BELTRÁN  por  los  hechos  a  que  se  contrae la presente  actuación.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  accederá a la pretensión del  demandante  y al concepto de la representante del Ministerio Público porque sin  dificultad  se  verifica  que  en  la  actuación penal adelantada contra CARLOS  HUMBERTO  HILARIÓN  BELTRÁN,  el  fenómeno  de la prescripción de la acción  penal   se   consolidó   antes   de   la   emisión   del   fallo   de  segunda  instancia.   

Obsérvese:  

2.  Acorde con lo dispuesto en los artículos  83  y  86  del  Código  Penal  del  año 2000, la acción penal prescribe en un  tiempo  igual  al  máximo  punitivo  fijado en la ley para cada delito, pero en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con  la  ejecutoria de la resolución de acusación, dicho término se interrumpe y a  partir  de  ese  momento  comienza  a  correr  de  nuevo  por la mitad del lapso  señalado  en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco  (5) años ni superior a diez (10).   

3. En el presente asunto, según se anunció,  se  acusó y condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas  de     que     tratan    los    artículos    11114,      116-115     y  12016  del  Código  Penal. Acorde a las sanciones previstas en ellos, la  pena  a  imponer  va de 14 meses 12 días a 30 meses de  prisión. Ese monto resulta de establecer la pena más  grave,  que  en este caso resultó ser la de 72 meses a 120 meses (6 a 10 años)  por  pérdida  de la función de un órgano, y disminuirla de las cuatro quintas  a las tres cuartas partes.   

De  donde  se sigue que, en consideración al  máximo     de     la    pena    -30    meses    de  prisión-,  el  término  prescriptivo es de cinco (5)  años.   

4.  Como  en  este  caso  la  resolución  de  acusación  dictada  el  20  de  septiembre  de 2006, cobró ejecutoria el 24 de  octubre  del  mismo año, es nítido que el lapso en cuestión se cumplió el 24  de  octubre  de  2011,  cuando  las  diligencias  se encontraban al despacho del  Juzgado  Cuarenta  y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, pendientes de resolver  el  recurso  de  apelación  formulado  por  la  defensa,  contra  el  fallo del  A        quo17.   

En  consecuencia,  la  titular del Juzgado 49  Penal  del  Circuito  Adjunto  no tenía competencia para dictar la sentencia de  segundo  grado,  situación que se exhibe abiertamente irregular y desconocedora  del  debido  proceso  porque, se reitera, en ese momento ya se había agotado el  término     para     el    ejercicio    del    ius  puniendi.   

La   Sala  procederá  a  casar  el  fallo  recurrido,  no  sin  antes  aclarar  que  el  término  prescriptivo no se puede  contabilizar  a  partir  del  26  de  febrero  de  2007 cuando se aclaró por la  fiscalía  el nombre del implicado, como lo aducen el demandante y el Ministerio  Público,  sino  desde  la  fecha  de  ejecutoria del calificatorio -24  de  octubre  de 2006-, es decir, tres  (3)  días  después  de la última notificación que ocurrió por estado del 19  de          octubre          de         200618.   

Dilucidado,  entonces,  que  la  constancia  aclaratoria  del  funcionario  instructor  no tiene la virtualidad de variar los  términos  de  ejecutoria  de  la  providencia  acusatoria, se impone atender al  cargo  propuesto en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir del  24  de  octubre  de  2011,  fecha  en  que acaeció el fenómeno prescriptivo, y  declarar  la  extinción  de  la  acción  penal.  En  consecuencia, disponer la  cesación  de  todo  procedimiento a favor de CARLOS HUMBERTO HILARIÓN BELTRÁN  por el delito de lesiones personales culposas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Primero.  CASAR  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  declarar la nulidad de lo actuado a  partir del 26 de febrero de 2012.   

Segundo.  Declarar  prescrita  la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas,  por    el    que   fue   acusado   y   condenado   CARLOS   HUMBERTO   HILARIÓN  BELTRÁN.  En  consecuencia,  decretar a su favor la cesación de procedimiento.   

Tercero.  Devolver  las  diligencias  al  Juzgado  de  origen,  el  cual  procederá  a cancelar las  órdenes  de  captura,  las  cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas  cautelares  sobre  bienes  que  se encuentren vigentes. Además, de ser el caso,  informará  lo  aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  a  las  que se les  comunicó  la  resolución  de  acusación y las sentencias de primera y segunda  instancias.   

Cuarto. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl 99  C.O.   

2 Fls  165 a 168 y vto. íd.   

3  Fl  172 íd.   

4  Fl  176 íd.   

5  Fl  188 íd.   

6 Fls  209 a 216 íd.   

7 Fls  218 a 237 íd.   

8 Fls  2y 3 C. segunda instancia   

9 Fls 6  y 7 íd.   

10 Fls  9 al 20 C. segunda instancia.   

11 Fl  27 íd.   

12 Fls  31 a 34 íd.   

13 Fls  1 al 4. C. Corte.   

14  Artículo  111: Lesiones. El  que  cause  a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones  establecidas en los artículos siguientes.   

15  Artículo  116:  Pérdida anatómica o funcional de un  órgano  o  miembro.  Si  el  daño consistiere en la  pérdida  de  la  función  de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a  diez  años  de  prisión  y  multa  de  veinticinco  (25) a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

16  Artículo   120:   Lesiones  Culposas.  El  que  por  culpa  cause  a otro algunas de las lesiones a que se  refieren  los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida  de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.   

17 Fl  6 C. segunda instancia.   

18 Fl  168 vto.     

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