35567(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35567  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado ponente:   

                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                           Aprobado Acta N° 078   

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Carlos Augusto Castro  Martínez,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  San  Andrés  que  revocó de manera parcial la dictada en primera  instancia  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en la cual se  le  condenó  como  autor  responsable  de  la conducta punible de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

De  acuerdo con el informe policial, el día  19  de  marzo  de  2007, aproximadamente a las 23:00 horas cuando miembros de la  Policía  Nacional  realizaban  patrullajes por la vía a San Luis, al pasar por  el  sector del barrio Obrero, diagonal a billares El Faro, notaron que el señor  Carlos  Augusto  Castro  Martínez,  mostró  una  actitud  sospechosa al ver la  presencia  policial,  ingresando  a  un lote enmontado, arrojando un objeto y al  proceder  a  practicarle  una requisa y a la verificación del objeto que lanzó  se  encontró  el  arma de fuego que se dejó a disposición y al preguntarle si  tenía  permiso para el porte del arma manifestó que no tenía documentos de la  misma.   

2.-  Abierta  la  instrucción,  vinculado  mediante   indagatoria   Carlos   Augusto   Castro   Martínez,   y  cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  26  Seccional  el  27 de enero de 2009 profirió  resolución  de acusación como presunto responsable del delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones de uso personal, providencia  que logró ejecutoria el 13 de febrero siguiente.   

3.-  Correspondió  al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  adelantar  el juicio y celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el 6 de octubre de 2009 condenó a Castro Martínez a las penas de  veintiún  (21) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos  y   funciones  públicas  por  tiempo  igual,  y  le  concedió  la  suspensión  condicional  la  ejecución  de  la  pena  como  autor  de  la  conducta punible  referida.   

4.-  El  fallo fue apelado por el Ministerio  Público  y  el  30  de junio de 2010 el Tribunal de San Andrés lo modificó de  manera  parcial  en  el  sentido  de  revocar  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso  de casación por parte del defensor de aquél.   

LA DEMANDA:  

En   el   cargo  único   acusó   al   ad  quem  de  incurrir  en violación directa por falta de  aplicación del artículo 63 de la ley 599 de 2000.   

Adujo  que  el  ad  quem   revocó   el   subrogado   de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la penal al considerar que Castro Martínez no  era merecedor de ese instituto.   

Planteó que para el evento, se cumple con el  requisito  objetivo,  toda  vez  que  la  pena de prisión no excede de tres (3)  años,   y  en  lo  relativo  a  las  exigencias  subjetivas,  los  antecedentes  personales,  sociales  y familiares como gravedad de la conducta punible indican  que aquél no requiere de la ejecución de la pena.   

Manifestó que el Tribunal hizo referencias a  unas     “supuestas  anotaciones”   que   no  constituyen antecedentes penales.   

Al    concluir    no    elevó   ninguna  petición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

2.-   Cuando   se  acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3.- En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.-  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

5.-  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la  jurisprudencia  no  ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de  la  doctrina,  al  tenor  de  las  nuevas  realidades fácticas y jurídicas; y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y  la  ayuda  que  prestaría  a  la  actividad  judicial, por trazar derroteros de  interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

6.-  La segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

7.- La demanda presentada por el defensor del  procesado  Castro  Martínez  desatiende los requisitos de claridad y precisión  en la interposición y sustentación de la misma, por lo siguiente:   

7.1.-  En  el cargo  único  desacierta  al acusar que la segunda instancia  violó  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del  artículo  63 de la ley 599 de 2000, con elementos de juicio al extremo breves y  ligeros  en  oposición  a  las  consideraciones que sobre ese subrogado hizo el  Tribunal.   

En   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio  o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).-  aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto. E,   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  ésta causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la   correspondiente   trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del  fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto  lo  denota,  la  censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de  los  jueces  dados  en  la  sentencia  en  los sentidos de falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  modalidades  en las que no  tienen  cabida  la  discusión  de  los hechos, ni controversia alguna sobre los  medios  de  convicción  en  la  forma como fueron producidos o valorados por el  juzgador,  falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

7.2.-  De  otra  parte,  en  la sentencia de  segundo  grado  no  se observa que el Tribunal hubiese aceptado el subrogado y a  su  vez  omitido aplicar el artículo 63 de la ley 599 de 2000 a favor de Castro  Martínez,  por  el  contrario  las  motivaciones  a  través  de  las cuales el  ad   quem  fundamentó  la  revocatoria   de   concesión  de  ese  instituto  por  ausencia  de  requisitos  subjetivos   no  fueron  caprichosas  ni  se  formularon  en  contravía  de  la  jurisprudencia. En su momento dijo:   

Al respecto, observa la Sala que ciertamente  como  lo  expone el apelante el condenado presenta anotaciones y antecedentes de  todo  orden,  algunas  de éstas últimas a la fecha ya extinguidas, pero que en  punto  al  pronóstico  sobre su personalidad y readaptación arrojan un balance  negativo,  pues  se  trata  de  una  persona  que  ha  sido  condenada en varias  oportunidades   y   cuyas   penas   impuestas   no   han   cumplido  su  fin  de  resocialización,  pues  éste sigue dedicado a sus actividades criminales. Peor  aún,  se  observa  que  esa persona ha sido sancionada más de dos veces por el  mismo  delito  por  el  que  ahora  es  juzgado.  Sobre el particular es preciso  recabar  que  el  presente estudio no implica un examen sobre la responsabilidad  del  condenado  ni desencadena el mismo en la imposición de una nueva pena o el  agravamiento  de  la  ya  impuesta,  únicamente  se trata de evaluar el aspecto  subjetivo  para  de  éste  modo determinar si el condenado debe cumplir la pena  impuesta  en  centro  de reclusión o si ha logrado su resocialización, de modo  que su permanencia en el centro penitenciario es inocua.   

De  este  modo, se advierte que el requisito  subjetivo  en  cuanto a la personalidad del condenado, merece censura, pues otra  cosa  se  observa  a  partir  del expediente, en el que consta su gran historial  delictivo  (fls.  27 a 41), contrario a lo manifestado por la primera instancia,  la  documentación allegada al proceso permite inferir la necesidad que tiene el  condenado   de   su  readaptación  al  medio  social  y  como  consecuencia  la  impertinencia  de  conceder  el  beneficio  de  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

De conformidad con los fundamentos dados por  el  Tribunal  se  observa  sin  dificultad  que  los  antecedentes  personales y  sociales  de  Castro  Martínez,  valga  decir,  los  requisitos  subjetivos, no  concurren  favorables  a efectos de la aplicación del artículo 63 ibídem.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

8.-  Se  debe  concluir que el recurrente no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar los motivos de procedencia de la  impugnación  extraordinaria  lo  que  lleva  a la inadmisión de la demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan  el ejercicio de la facultad oficiosa.   

         

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Carlos Augusto Castro Martínez.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO        

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de 26 de febrero de 2000, Radicado  18447, entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *