34801(26-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 19   

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 1226  de  mayo  25  de  2006  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición, la captura del ciudadano EDGAR ADENIS  SOLANO  LÓPEZ  para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos  federales  de  narcóticos, de conformidad con la Segunda Acusación Sustitutiva  No.  05-20089-CR-UUB(s)(s) dictada el 6 de enero de en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida y notificada aquella el 6  de   junio  de  2010  al  requerido  en  el  laboratorio  Regional  de  Policía  Científica  y  Criminalística  Nº  7,  de  Villavicencio, donde se produjo su  captura,  el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1608 de julio 26 del  mismo  año solicitó formalmente la extradición de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y traducida la documentación que  sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida el 1 de julio de 2010 por, ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la que precisa  los  hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus  funciones  como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las  leyes  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto  es, de las Secciones 812(a),  841(a)(b),  853(a)(p),  952(a), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como de las  Secciones   2(a)(b)   y   3282  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

1.3.  Segunda  Acusación  Sustitutiva  de  octubre  6  de  2006  proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida, a través de la cual se imputa a EDGAR  ADENIS  SOLANO  LÓPEZ,  entre  otros  acusados,  la comisión de los siguientes  delitos:   

“CARGO   UNO.  Empezando  el  mes de octubre de 2004, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta  desconocida  por el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de  2005,  o  alrededor  de  esa  fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito  Judicial  Meridional  de  florida  y  en otros lugares, los acusados (…) EDGAR  ADENIS  SOLANO  LÓPEZ,  (…)  a  sabiendas  e  intencionalmente se combinaron,  concertaron,  se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el  Gran  Jurado para importar a los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952(a); todo ello en  violación   del  Título  21  del  código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

De conformidad con el Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que esta  violación  involucró  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína”.   

“CARGO DOS. El 3  de  diciembre  de  2004, o alrededor de esa fecha en el Condado de Miami-Dade en  el  distrito  Judicial  Meridional  de Florida y en otros lugares, los acusados,  (…)  EDGAR  ADENIS  SOLANO LÓPEZ, (…) a e intencionalmente importaron a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación  del  Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); y  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

De conformidad con el Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que esta  violación  involucró  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína”.   

“CARGO  TRES.  Empezando  el  mes de octubre de 2004, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta  desconocida  por el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de  2005,  o  alrededor  de  ese  fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito  Judicial  Meridional  de  florida  y  en otros lugares, los acusados (…) EDGAR  ADENIS  SOLANO  LÓPEZ,  (…)  a  sabiendas  e  intencionalmente se combinaron,  concertaron,  se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto  conocidas  como desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de  distribuir  una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos, sección 952(a); todo ello en violación del Título 21 del  código de los Estados Unidos, Sección 846.   

De conformidad con el Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841(b)(1)(A)(ii), se alega además que esta  violación  involucró  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína”.   

1.4. Orden de arresto expedida el 6 de enero  de  2006  en contra de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.   

1.5.  Declaración  rendida  por  HAROLD  L.  HURLEY,  Agente  Especial  de  la  Administración de los Estados Unidos para el  Control  de  Drogas,  en  la  que  da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la  investigación  adelantada  en  contra de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ y otros por  ser  uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado  con  las pruebas y explica la  forma   como   se   obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación e individualización del solicitado.   

1.6.    Fotografía    correspondiente  a   EDGAR  ADENIS  SOLANO  LÓPEZ.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio del pasado 13 de agosto de 2010 para  efectos  de  rendir  el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado  que  se “encuentran reunidos los requisitos formales  exigidos    en   la   normatividad   procesal   penal   aplicable”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,  verificado lo cual, solicitó éste dentro del respectivo término la  práctica  de  algunas  pruebas que fueron negadas en auto del 1 de diciembre de  2010.   

4.  Finalmente, corrido traslado con miras a  la  presentación  de alegatos de fondo, sólo aportó escrito en dicho orden el  Ministerio  Público quien sugiere se emita concepto favorable a la extradición  solicitada,  toda  vez  que  la  misma  cumple con las exigencias que para estos  efectos  establece  el  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004, esto es, que la  documentación  aportada  es  formalmente  válida,  que  se  ha  identificado a  plenitud   al   requerido,   que   se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  que  la  acusación del país solicitante es equivalente a la  dispuesta  en  nuestro  ordenamiento.  Asimismo,  argumentando  que  los  hechos  sustentos  del  indictment  fueron  cometidos con posterioridad a la expedición  del  Acto  Legislativo  Nº  1  de 1997, exhorta al Gobierno para que en caso de  conceder  la  extradición,  condicione  la  entrega  a  que el requerido no sea  juzgado  por  hechos diversos a los que motivaron dicha solicitud, ni sometido a  penas que la Constitución Política prevé como prohibidas.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo el supuesto advertido por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar  en  este  asunto por no existir Convenio que le sea aplicable, es la prevista en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, el examen de la solicitud de extradición  formulada  con  el propósito de emitirse el concepto que a su turno concierne a  la  Sala,  ha  de  sujetarse  a  las  precisas  materias  a  que se restringe el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así:     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo   precisa   el   Ministerio   Público-   se  reúne  a  satisfacción  dicha  exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1608 de julio  26  de 2010 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  indicando las razones en que se funda y la información  necesaria     para    establecer    la    identificación    de    la    persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  acusación  proferida el 6 de octubre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida, en el caso No. No.  05-20089-CR-UUB(s)(s)  mediante  la cual se acusa a EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ y  a  otras  personas  de  asociarse  para  importar cocaína a los Estados Unidos,  precisándose   las   circunstancias  en  que  el  solicitado  intervino  en  su  comisión.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su  fecha  de  nacimiento y documento de identidad, los cuales, aunados al  aporte   de   su   fotografía   permitieron   determinar   a  aquél  sin  duda  alguna.   

De igual forma se anexó la trascripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparecen  explicados  por  funcionarios  de  la Fiscalía de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional de Nueva York, mientras que Thomas N.  Burrows,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el contenido de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman y Harold  L.  Hurley,  señalando  que  copias fieles de ellas reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por Eric  H.  Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  ratificado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones,  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En   consecuencia,   verificadas  tales  condiciones,   se   satisface   el   requisito   de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  país  solicitante, siendo por ello idónea  para efectos del trámite de extradición acá surtido.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

A  este respecto, suficiente es señalar que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. No. 1226  de   mayo  25  de  2006,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición   de  EDGAR  ADENIS  SOLANO  LÓPEZ,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  19.471.618,  también  conocido como “el Mexicano” o “El  Beto”,  nacido el 1 de abril de 1961 en La Vega, Cundinamarca; identificación  que  además  se  corroboró  por el Técnico Profesional en Dactiloscopia de la  SIJIN  y  corresponde a los datos característicos que en forma global y precisa  pertenecen  a  la persona que se halla privada de la libertad en nuestro país y  a  la  que  le  ha  sido  notificada  la  orden de detención con los destacados  propósitos.   De  ahí  que  se  concluya  que la identidad del solicitado  está plenamente acreditada.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Tiene  por  objetivo  el  estudio  de  los  requisitos  con  miras  al pedido de extradición, en tanto su cometido esencial  es   constatar  que  la  conducta  o  conductas  objeto  de  imputación  en  el  extranjero,  encuentran  adecuación típica en el ordenamiento penal colombiano  y  a su vez, tienen señalada como pena, la de prisión, que en ningún caso sea  inferior  a  cuatro  (4)  años;  al  tiempo  que se exige se haya dictado en el  exterior,  por  lo  menos, resolución de acusación o decisión equivalente. Lo  anterior, según reza el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004.   

En este asunto, los cargos por los cuales se  pretende  enjuiciar  al requerido se sustentan fácticamente en que EDGAR ADENIS  SOLANO  LÓPEZ  integra  la organización “DEL TORO” dedicada al tráfico de  cocaína;   actividad   ilegal  en  la  cual,  participaba  como  supervisor  de  operaciones y pagos.   

Estos hechos, reseñados por Harold L. Hurley  en  la  declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, conforme a  la  legislación  de  los  Estados  Unidos  tipifican el delito imputado a EDGAR  ADENIS  SOLANO  LÓPEZ  en  el  cargo  formulado  en  la  acusación  que  se le  profiriera  en el Tribunal de Distrito Meridional de Florida como concierto para  importar y para poseer con intención de distribuir cocaína.   

Los  actos  de  asociación  delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como  “el  que  intente  cometer o  actúe   en   concierto   para   cometer,  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo”,  es  decir  los  relacionados  en las  Secciones  952  y  960  referidos precisamente a la importación ilícita de una  sustancia  controlada,  entre  las  cuales  se  encuentra  la  cocaína y que se  describen   como:   “será  ilícito  importar  al  territorio  aduanero  de  los  Estados Unidos desde cualquier lugar del exterior  … cualquier sustancia controlada …”.   

En  consecuencia, la situación fáctica que  motiva  la  acusación  dictada en contra de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso,  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  hechos  que  en nuestra legislación  interna  aparecen  descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000  (modificado  por  los  artículos  8º  y  19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de  2006,  respectivamente)  a la luz del cual se comete el delito de concierto para  delinquir  “cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos…” sancionándose con  prisión  que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad  del   concierto   sea   la   de   cometer,   entre   otros   ilícitos,  los  de  narcotráfico.   

Connota  también  ese  supuesto fáctico el  comportamiento  de  importar  sustancias controladas, que por sí mismo se halla  sancionado  en  el  ordenamiento  patrio  con  pena  privativa  de libertad cuyo  mínimo  supera  los  4  años  de  prisión según el artículo 376 del Código  Penal,  luego  es  claro  que  en  este asunto las conductas que se le imputan a  EDGAR  ADENIS  SOLANO  LÓPEZ,  en  tanto  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico  y  el  propio  tráfico de estupefacientes, están sancionadas en  Colombia con un mínimo punitivo que excede el límite referido.   

En  este orden de ideas, no cabe duda que se  cumple  el  requisito  de  la  doble incriminación, pues, como se examinó, los  hechos  que  motivan  la  solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada  pena  de  prisión cuyo  mínimo no es inferior a 4 años.   

4.   Equivalencia   de   providencia   proferida   en   el  extranjero     

Sobre  este  aspecto, como lo tiene dicho de  manera  reiterada  la  Sala,  el  pliego  de  cargos elevado por las autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de Norteamérica, hace evidente una perfecta  correspondencia  con  la  imputación  de  cargos  entendida  aquí como aquella  providencia  que  establece  el  marco  jurídico  y  fáctico  determinante del  juicio,  toda  vez  que  contiene  una  narración precisa en aspectos fáctico,  jurídico  y  personal  de  los  comportamientos  investigados,  con un completo  señalamiento   de   las   circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  que  los  especifican,  y  permite  al  requerido  asumir  su  defensa  con antelación al  proferimiento de una sentencia.   

En  razón  de  esto,  es  un  hecho  que la  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales de los Estados Unidos contra  Solano  López  emerge  equivalente  a  la resolución de acusación del sistema  procesal   penal   colombiano,   satisfaciéndose,   por  ende,  también  éste  presupuesto.   

5. Satisfechos así  los  requisitos exigidos por el ordenamiento local, la Sala -tal como lo depreca  el  Ministerio  Público-  emitirá concepto favorable al pedido de extradición  del  ciudadano  EDGAR  ADENIS  SOLANO  LÓPEZ,  máxime  que  de otro lado no se  advierte  constituida  causal  alguna  que  lo haga improcedente, pues las notas  verbales,  la acusación y las declaraciones rendidas por funcionarios del país  requirente  en  apoyo  a  la solicitud de extradición permiten sostener que los  hechos  fundamento  de  ésta  fueron  cometidos también en el extranjero, como  además  no  podía  ser  de  otra  manera  dada  la  naturaleza  de los delitos  imputados,  pues,  tanto  el  de concierto para delinquir como el de tráfico de  estupefacientes,  no tenían finalidad distinta que la de introducir narcóticos  a los Estados Unidos.   

El   Gobierno   Nacional   debe,  además,  condicionar  la entrega de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ a que se le respeten -como  a  cualquier  otro  nacional  en  las  mismas  condiciones- todas las garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia,  a  que  cuente  con  un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o  por  el  Estado,  a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare  la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  a  que la eventual pena que se le imponga no trascienda de  su   persona,   a  que  la  sanción  –de  ser  procedente-  pueda ser apelada ante un tribunal superior, a  que  la  pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto   en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes poderes públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Por consiguiente, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  EDGAR  ADENIS  SOLANO LÓPEZ para que  responda  por  el  cargo que le fue formulado a través de la Segunda Acusación  Sustitutiva  No.  05-20089-CR-UUB(s)(s)  dictada  el  6  de enero de en la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Meridional   de  Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o  al 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes, comoquiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país, de ser condenado, aquella  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

                 Aclaración de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                  JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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