35214(07-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35214   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 318-  

Bogotá, D.C., siete (7)  de septiembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 5 de agosto de 2010,  el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  declaró  penalmente  responsable    a    la    doctora    Gladys   Cortés  Bedoya,  en  su condición de Juez 34 Civil Municipal  de  la  misma  ciudad,  de  los  delitos  de prevaricato por acción en concurso  homogéneo  y,  en  concurso  heterogéneo  con  falsedad  material  de servidor  público  en  documento  público  y  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e  injusto.  Le  impuso 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo y multa de 42.5 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional en la  ejecución de la pena y le concedió la detención domiciliaria.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el defensor de la acusada.   

I. HECHOS  

Proceso     radicado     al    número  1134-6447541   

El  16  de  marzo  de  2004 el señor Pedro  Wilson  Álvarez  Barbosa,  Secretario  del  Juzgado 34 Civil Municipal de Cali,  denuncia  ante  la  Fiscalía  General de la Nación2  a  la  doctora  Gladys  Cortés  Bedoya, en su condición  de  titular  del mismo despacho, tras advertir que la calificación de servicios  que  le  impuso por el período comprendido entre el 21 de abril de 2003 y el 15  de  marzo  de 2004, fue falsamente motivada y fundada en la persecución laboral  que  emprendió  en  su  contra  desde  el  momento  en  que tomó posesión del  cargo.   

Proceso     radicado     al    número  1125-6371533   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  en  auto  del 3 de febrero de 2004 dispuso la expedición de copias en contra de  la  doctora  Cortés Bedoya,  para  que  se  investigara  la  presunta  falsedad  en  la  que pudo incurrir la  funcionaria  dentro  del  proceso  disciplinario  que  adelantó al señor Pedro  Wilson  Álvarez, Secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, pues según  lo  informado, el auto del 6 de agosto de 2003 por medio del cual se dio inició  al  trámite  disciplinario  fue  modificado  en  su  sustentación  jurídica y  sustituido por el que reposa en el proceso.   

Procesos   radicados   a   los   números  1195-7028394          y          1196-7028525   

En  el  mes  de  octubre  de  2004,  fueron  allegadas  distintas  denuncias instauradas por el señor Pedro Wilson Álvarez,  en  contra  de  la  titular  del  Juzgado  34  Civil  Municipal de Cali, doctora  Gladys  Cortés  Bedoya,  a  quien  acusa  de  abuso  de  autoridad,  por someterlo a malos tratos, insultos,  agresiones  físicas y verbales en el desempeño de su cargo como secretario del  mismo  juzgado,  prevaricato y falsedad en el trámite del proceso disciplinario  adelantado en su contra.   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  el  año 2004, la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali, inició diferentes indagaciones preliminares  bajos  los  radicados  1125,  1134,  1195  y  1196,  en  contra  de  la  doctora  Cortés    Bedoya,   por  comportamientos  realizados  cuando se desempeñaba como Juez 34 Civil Municipal  de Cali de esa ciudad.   

2.  El 10 de febrero de 2005, la Fiscalía 6  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali, tras constatar la concurrencia de  identidad   de   denunciante,  escenario  y  comunidad  probatoria,  dispuso  la  conexidad                  procesal6   para   que  las  distintas  conductas se investigaran bajo una misma cuerda.   

2. Surtida la diligencia de indagatoria el 3  de          octubre          de         20067  y  previo  el  cierre  de la  investigación,  la  Fiscalía  6  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Cortés   Bedoya   en  su  condición  de  autora  de  los  delitos de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo,  falsedad  material  de  servidor  público  en documento público y  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario e injusto, en concurso heterogéneo,  tipificados   en   los   artículos  413,  416  y  287  numeral  2  del  Código  Penal.8  Contra  esta  determinación  no  se interpuso recurso por lo que  cobró ejecutoria.   

III.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

En  criterio  de  la Sala Penal del Tribunal  Superior   Cali   se  reunieron  las  exigencias  para  condenar  a  la  doctora  Gladys  Cortés  Bedoya con  plena  sujeción  a  los  cargos formulados. Sus argumentos se pueden sintetizar  así:   

i)  Frente  al concurso de prevaricatos por  acción.   

El espectro fáctico en que el A  quo soportó su decisión se concretó  en:  i) la calificación insatisfactoria por prestación de servicios que impuso  al  secretario  y,  ii)  la decisión con la que sancionó al mismo servidor con  suspensión de 30 días en el desempeño de su función.   

a)        La       calificación  insatisfactoria.   

1) El acto administrativo por cuyo medio se  expidió,  es  contrario  a  la  ley, al desconocer los factores y derroteros de  evaluación  consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  y   el   Acuerdo   1392   de  2002  expedido  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

2) El puntaje otorgado por la acusada a los  ítems  de  eficiencia  y  rendimiento  son  contrarios  a la prueba testimonial y documental recaudada con  la  que  se  probó  que  a  lo  largo  de los años9   el  servidor  judicial  ha  demostrado su capacidad e idoneidad en el desempeño del cargo.   

3)  Calificar  en  forma  extemporánea sin  respetar  los periodos fijados en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de  la  Judicatura,  permite  demostrar  que  su finalidad no era otra que lograr la  desvinculación del servidor judicial.   

4)  La  motivación de la decisión, no fue  objetiva   pues   se   advierte  una  “caprichosa  subjetividad”  con lo cual  equivocó  de manera dolosa  el  trámite,  al  hacer  prevalecer consideraciones personales extrañas a este  tipo de evaluación.   

b) La suspensión por 30 días.  

1) Se mezclaron indebidamente situaciones de  orden  personal10,  con  las  razones  por  las  que  finalmente  lo sancionó en el  proceso    disciplinario,    pues    fácil    resulta    inferir   “el  afán  de  seguir  un proceloso procedimiento, por encima de  los   errores   y   (sic)   para   lograr   un   resultado   dañoso11.”   

2) En el trámite del proceso disciplinario  se  acopió prueba de naturaleza testimonial referida a las declaraciones de los  compañeros   del  despacho,  en  cuya  práctica  la  acusada  le  impidió  al  disciplinado  hacer uso del derecho de contradicción,  interrogación  y  defensa,  lo  que  permite colegir que fue una actuación tupida  de   errores   que   afectaron   los   derechos   del   disciplinado;  adicional  a ello, le elevó cargos que no correspondían con la  conducta por la que se inició la actuación.   

3)  El  proceso  disciplinario  contra  el  secretario  se  inició  por no presentar un informe12,  asunto sobre el que se le  interrogó  y  se practicaron pruebas, sin embargo, al proferir su decisión, la  acusada  desvió  la  motivación  por  lo  que  se  advirtió  una  valoración  subjetiva, personal y caprichosa.   

Todo  ello  llevó al Tribunal a considerar  que  se  reúnen los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato, pues  fueron  2  actuaciones  manifiestamente  contrarias  a  la ley, que acreditan el  actuar  doloso,  orientado  a sancionar y retirar del servicio al secretario del  juzgado.   

ii) Frente al delito de falsedad material de  servidor público en documento público.   

1) El auto del 6 de agosto de 2003 por medio  del  cual  se  dio  apertura  a  la  investigación  disciplinaria en contra del  secretario  del  juzgado  fue  sustituido  y  modificado  respecto de los cargos  frente  a  los  que  el  servidor  judicial debía defenderse, actuación que el  disciplinado   solo   conoció   al  momento  de  notificarse  de  la  decisión  final.   

2)  Consideró  por lo tanto el A   quo  que  adulterar  una  decisión  proferida  y notificada a las partes genera la afectación del bien jurídico de  la  fe  pública,  no sólo porque pone en vilo la seguridad jurídica enmarcada  en  la  confianza  e  inintangibilidad  de  la  providencia,  sino  también  la  credibilidad de las decisiones judiciales.   

iii)  Del  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario e injusto.   

1)  A  lo  largo  del  trámite  se  logró  establecer  que  la  acusada  interfirió  en  el normal desempeño del personal  subalterno  a  través de oficios y distintas actuaciones y posturas. En el caso  de  Pedro  Wilson  Álvarez  Barbosa,  “le  señalaba  qué comportamientos debía realizar o abstenerse de  hacer”,  lo  que incluso  lindaba  en el respeto de la dignidad humana pues le impedía salir al baño, le  negaba  permisos  para realizar actos dirigidos a ejercer su derecho de defensa,  así  como  compartir  con  personas del despacho o ajenas al mismo, actuaciones  ilegítimas  que  se encuentran soportadas con pruebas documentales que grafican  el  absurdo  régimen  de  prohibiciones  y vetos, los que estructuran los actos  injustos  dirigidos  a  generar  molestias  para  lograr  el  retiro de Álvarez  Barbosa de la actividad judicial.   

IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

A cargo de la defensa:  

i)  El  delito de prevaricato por acción al  igual  que  la  estafa,  exigen  una  especial  habilidad  y  un cierto grado de  persuasión  para  actuar  de  forma  contraria  a  la  ley, pues sólo en tales  condiciones  se  puede  acreditar  el  dolo,  que  en este evento no fue probado  dentro  de  las  actuaciones  de  la  procesada.  Así lo entendió el Tribunal,  cuando  por  hechos  similares  seguidos  en  contra  de  la  misma  acusada, en  decisión  del  2  de  julio de 2010, la absolvió, al concluir que no se probó  que   en  el  acto  de  calificación  hubiera  obrado  de  mala  fe13.   

ii)  La  calificación  insatisfactoria  que  impuso  al  secretario  obedeció a la falta de interés de aquél por colaborar  en  las  labores  del  despacho.  Basta reparar en los oficios irrespetuosos que  envió      al      Tribunal      descalificando     a     la     ex–funcionaria,  siendo precisamente esa  actitud  la  que  generó  la  reacción  de  su  jefe  por  lo que “se  ganó  bien  ganada la calificación que le dio.14”   

iii)  No  es  posible dar credibilidad a los  testimonios  de  los  compañeros del juzgado, quienes por simple solidaridad de  grupo,  declararon  para  favorecer  a  su  compañero  y  en  perjuicio  de  su  defendida.   

iv)  Afirmar  que  la  actuación  de  la ex  funcionaria  es  dolosa,  equivale  a  sostener  que el manejo desatinado de los  problemas de su despacho generan responsabilidad penal.   

v) El hecho de que la propia acusada hubiera  reconocido   que   los   servidores   judiciales   del   despacho   “debían  ser  sancionados de una u otra manera por todo el daño  que  había  causado (sic) a mi estadía en ese Despacho judicial pues, lograron  que  mi salud se viera afectada de manera ostensible15”       no  es una confesión, es una explicación, pues ella entendió que  aquellos  estaban  obligados  a cumplir sus ordenes y que en la calificación se  debían ver reflejadas sus actuaciones.   

vi)  Respecto  de  la decisión en la que se  dispuso  la  suspensión  por  30  días del secretario, tampoco fue de mala fe,  pues  fue  la  sanción  que  consideró  ajustada  y  así parece entenderlo el  Tribunal  cuando  advierte  que  existieron “errores  que       dolosamente       se       cometieron16”;       lo  que  significa  que  si  no  se  probó la premeditación sigue  siendo  un  error  pero  de  contenido  culposo  y  por  tal razón se impone la  absolución.   

vii) En  relación  con  la  falsedad  material  en  documento público,  aunque  resulta indiscutible su aspecto objetivo, tal comportamiento lejos está  de  ser considerado doloso. Por el contrario lo que se presentó es una falsedad  inocua   pues   los   hechos   siguieron   siendo   los   mismos.   “Eso  precisamente  permite entender y  comprender,  que  ella sí buscaba sancionar a su subalterno, porque consideraba  que  se  lo  merecía  por las faltas cometidas tal como la misma providencia lo  reconoce17.”   

viii) Frente al delito de abuso de autoridad,  no  se  desconocen  las  pésimas  relaciones existentes entre la procesada y el  secretario  del  juzgado,  sin  embargo, la motivación de la sentencia frente a  esta  conducta  punible  resulta  equívoca  por  cuanto lo que se probó fue un  acoso           moral          psicológico18  en  contra de la procesada  quien  en todo momento fue una “intrusa del grupo de  trabajo    que    laboraba    en    el    juzgado19”.   

Estas  razones  lo  llevaron  a solicitar la  revocatoria  de  la  sentencia  impugnada  para  que en su lugar, se profiera un  fallo absolutorio.   

Cuestión previa.  

Encontrándose  el  proceso  para decidir la  alzada,  el  señor  Pedro Wilson Álvarez Barbosa allegó a la Sala Penal de la  Corte  Suprema de Justicia-, un escrito por medio del cual presenta “Comentarios  a  la decisión del Honorable Tribunal Superior del  Distrito        Judicial        de        Cali20”,  en su condición de perjudicado, pues  no  se  constituyó en parte civil, memorial en el que cuestiona la tasación de  perjuicios y la pena impuesta a la acusada.   

La  Sala  se  abstendrá  de  responder  su  solicitud,  toda  vez  que quien la suscribe no obstante la calidad que ostenta,  no   está   legitimado  para  intervenir  en  el  proceso  pues  no  es  sujeto  procesal21;   adicional   a  ello,  el  mismo  se  ofrece  extemporáneo.  En  consecuencia,  el  pronunciamiento  se  limitará  a los reproches expuestos por  virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

CONSIDERACIONES   

I. La competencia.  

Es  competente la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a  lo  reglado  por  los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en un  proceso  adelantado  contra  una Juez de la República, por conductas realizadas  en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

En tal sentido, los motivos de inconformidad  se   centran   fundamentalmente   en:  i)  el aspecto subjetivo de las conductas tachadas de prevaricadoras,  ii)   lo  inocuo  de  la  falsedad  y  la  ausencia de dolo en ese comportamiento, así como, iii) la equivocada motivación frente al  delito de abuso de autoridad.   

Con  tal  propósito  y  para  una  mejor  comprensión  de  la decisión, se estudiará cada una de las conductas punibles  por  las  que  se le acusa, pues no obstante el fenómeno de la conexidad, estos  comportamientos  tienen una autonomía fáctica y jurídica, y además, el fallo  debe respetar el principio de congruencia.   

II.  Del  concurso  de  prevaricatos  por  acción.   

La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  de  su  Fiscal  6  Delegado  ante el Tribunal Superior de Cali así los  refirió:   

““…la doctora CORTES BEDOYA se dispuso  a  cumplir  con  la  calificación  anual  de  servicios,  no  para  evaluar  el  desempeño  de los servidores, particularmente del secretario del despacho, sino  para  castigar  a  quienes  habían  osado oponerse a sus abusos. Por esa razón  manejó  a  su  antojo,  sin  bases  ciertas  y  objetivas  los  indicadores  de  desempeño,  sólo  guiada  por el particular criterio que tenía de cada uno de  ellos  o  por  la  posición que habían asumido durante el gravísimo conflicto  interno   que   alternó   (sic)   la   paz   y   armonía   laboral22.   

(…)  

“…con  base en un proceso disciplinario  “orquestado”  con  el  definido  propósito  de afectar al empleado, la Juez  profirió  una  decisión  sancionándolo  con  suspensión  de  30  días.  Esa  determinación   judicial,   basada,   reitérase   en   faltas   disciplinarias  inexistentes  o  situaciones  ajenas  a  la  realidad,  a  juicio de la Delegada  constituye    delito    de    “Prevaricato    por  Acción”  (el  segundo),  autónomo e independiente  del  que  se  deriva del acto mismo de la calificación de servicios…Según la  motivación  expuesta  en  la  mal llamada “sentencia” la falta cometida por  ALVAREZ  fue  catalogada de “grave” y se concreta a (sic) negarse a entregar  un   informe   sobre  las  diligencias  realizadas  en  el  juzgado  en  el  mes  anterior…Sin  embargo,  dentro  de  la  parte  considerativa  de  la decisión  sancionatoria,  se  aludió  a  situaciones  ajenas, sin relación alguna con el  hecho   motivante   del  trámite  disciplinario…23”.   

La imputación jurídica.  

Por  los  hechos  relatados,  acusó  a  la  doctora    Gladys    Cortés   Bedoya   en  su  condición de Juez 34 Civil Municipal de Cali de Cali, como  autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  previsto en el Código Penal, libro II, título XV, delitos contra la  administración  pública,  capítulo  séptimo,  artículo  413, definido así:   

Artículo    413. Prevaricato por acción. El  servidor  público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa  de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a ocho (8) años.   

Sobre el aspecto objetivo.  

Considerado   un  ilícito  de  resultado,  eminentemente  doloso  en  el  que  la  descripción  típica tiene la siguiente  estructura básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y,   

ii) Que se profiera una resolución, dictamen  o  concepto  contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente  e  inequívoca  entre  lo  resuelto  por  el  funcionario  y  lo  mandado por la  norma.   

La   adecuación  típica  del  delito  de  prevaricato  en  su  aspecto  objetivo  debe  surgir  de un simple cotejo de las  determinaciones  adoptadas  y  la  ley, sin que se requiera acudir a   “complejas   elucubraciones   o  a  elocuentes     y    refinadas    interpretaciones24”       pues   tener   como   válido  para  su  estructuración  opiniones  distintas  no  podría  ser  considerado  como  manifiestamente  contrario  a la  ley.   

Frente   a   este   comportamiento   la  jurisprudencia de la Sala tiene dicho:   

“…dicha  conducta prohibida se realiza,  desde  su  aspecto  objetivo,  cuando  se presenta un ostensible distanciamiento  entre  la  decisión  adoptada  por el servidor público y las normas de derecho  llamadas    a    gobernar    la    solución    del   asunto   sometido   a   su  conocimiento…25”.   

Entonces la imputación fáctica se contrae  al  proferimiento  de  2 actos administrativos emitidos por la ex funcionaria en  su  condición  de  jefe  de  despacho: i)  La  calificación  de  servicios de fecha 15 de marzo de 2004 del  señor  Pedro  Wilson Álvarez, secretario del otrora Juzgado 34 Civil Municipal  y,  ii) la resolución del  27  de  enero  de 2004 mediante la cual lo sancionó con suspensión de 30 días  en  el  ejercicio  del  cargo,  actuaciones  en  las que el Tribunal evidenció:   

FORMULARIO DE  CALIFICACION INSATISFACTORIA.             

1.   La  calificación  adoptada  por  la  acusada  no  tuvo en cuenta los derroteros que  impone  el Acuerdo 1392 de 2002 en donde se establecen los parámetros objetivos  de calificación de los servidores judiciales.   

2. La motivación fue subjetiva y arbitraria,  pues    no    desarrolla    los   ítems  evaluados  en  el formulario de calificación. Sin embargo impone  una    calificación    deficiente,   que   habilita   la   exclusión   de   la  carrera.  

DECISION DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO 001  DE 2004 QUE SUSPENDIO POR 30 DIAS AL SECRETARIO             

1.  No  se  encuentra   acorde   con   el   cargo  formulado  en  el  auto  de  apertura  de  investigación que le fue inicialmente notificado al disciplinado.   

4.   Los   argumentos   esgrimidos  en  la  providencia,  corresponden a una valoración subjetiva, personal y caprichosa de  la  funcionaria que desconoce las directrices de la ley 270 de 1996 (Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia)  y  la  Ley  734  de 2002 (Código Único  Disciplinario)  

Le  corresponde  a  la  Sala  en principio,  establecer  si objetivamente en el ámbito de las funciones atribuidas a la Juez  acusada,  incurrió  o  no en las acciones prevaricadoras que se le atribuyen en  concurso homogéneo.   

1. Frente a la expedición del formulario de  calificación  insatisfactorio,  se  advierte la manifiesta contrariedad con las  normas  a  las  que  debía  ceñirse,  las  que  no  son distintas al artículo  17026   

de la Ley Estatutaria de la Administración  de     Justicia     y     los    artículos    5327,       5928    y  6029   

del  Acuerdo  1392  de  2002  del Consejo  Superior  de  la Judicatura, a las que le debía la acusada estricta observancia  al  efectuar  la  calificación  de  servicios; el expreso y claro contenido del  texto  legal  y  las  directrices  allí  anotadas  evidencian que la acusada se  apartó  del  ordenamiento  jurídico  pues desatendió los derroteros objetivos  que  se  le  imponía valorar, como lo eran: calidad, rendimiento, organización  del        trabajo       y       publicaciones30, criterios orientadores que  mutó  por  consideraciones  subjetivas contrarias a las disposiciones a las que  debía plegarse. Así motivó el resultado insatisfactorio:   

“  El  resultado de la calificación para  este  periodo  resulta  insatisfactoria dado que el señor Pedro Wilson Álvarez  Barbosa  está  siendo  investigado  disciplinariamente…Es importante resaltar  que   desde   mi   llegada   a  este  Despacho,  se  ha  mostrado  negligente  e  irrespetuoso…ha  tratado  de  dejar el nombre de la suscrita por el suelo ante  los  Honorables  Tribunales  de  la  ciudad…El  señor  secretario  se  dedica  únicamente  a  amenazar  a  la  señora Juez, se pasa muy cerca y casi al oído  amenaza  constantemente  de  la  misma  manera  se  burla de la misma y trata de  ridiculizarla  delante de los abogados y el público en general. Es así como el  secretario  de  este  despacho  pretende  convertir éste estrado judicial en un  circo  romano,  y  esto no se puede permitir, pues tiene que aprender a respetar  sus  superiores  y  con  mayor razón a las damas…31”   

2. El distanciamiento manifiesto con la ley  igualmente  se  advierte  al  revisar los fundamentos de la decisión con la que  suspendió  al  secretario  por  30  días,  pues  según el auto de apertura de  investigación  del  6  de agosto de 2003, la imputación fáctica consistía en  que32:   

“Teniendo  en  cuenta  que  el  día 5 de  Agosto  de  2003, siendo aproximadamente las 8:30 A.M, se le entregó oficio No.  2092  en  el  cual se le recuerda sobre sus funciones y se le pregunta sobre sus  funciones  grado (9) en propiedad, a lo que responde por medio de oficio el cual  se   anexa  a  la  presente  investigación  y  además  manifiesta  que  no  le  corresponde   desempeñar   el  trabajo  que  a  mi  me  compete,  que  lo  haga  yo”.   

Marco que desconoció al momento de imponer  la  sanción33 pues indicó:   

“…Obra  la  prueba  contundente  para  sancionar  al  disciplinado  quien  no cumple con sus  funciones  y  además  irrespeta  a  sus  superiores  hasta el punto de intentar  agredir  físicamente  a  la  Juez  de  la  causa, lo que consta a folio 205 del  cuaderno  original…En  este  orden de ideas es preciso reiterar que ha querido  pasarse  por el fajo a sus superiores, de esto hay la prueba necesaria…es así  como  le  aparecen  varios  llamados  de  atención  por parte de los Honorables  Jueces que me antecedieron.   

Así  las cosas, se hace necesario resaltar  que  el disciplinado ha hecho hasta lo imposible por manchar el buen nombre y la  honorabilidad  de la juez…Consta a folio 191 que el disciplinado es negligente  cuando  presenta  uno  que  otra labor, lo hace mal, al punto que se le solicita  por  3  ocasiones  que  repita  la  tutela,  este  hecho se pudo constatar en el  instante de lo sucedido.   

Considera el despacho que el disciplinado ha  tratado  de  demostrar inmoralidad por parte de la señora Juez, llevándose por  delante  el  articulo 15 de nuestra Carta Política y no puede seguir pregonando  ante todos los Tribunales falsedades.   

El disciplinado debe recordar los postulados  del  articulo 1 de nuestra carta magna y, de la misma manera debe gravarse que a  los   superiores   se  respetan  y  cuando  se  trata  de  una  DAMA  con  mayor  razón”34.   

Como  se  puede  anticipar,  las decisiones  tomadas  por la acusada fueron contrarias al ordenamiento jurídico y resultaron  manifiestamente  ilegales,  pues resulta evidente que las facultades con las que  contaba  como  directora  del  despacho,  no  la habilitaban para desconocer los  criterios  objetivos  fijados  por  la  ley,  únicos  que  la  legitimaban para  calificar  el  desempeño  del  servidor  judicial  o  decidir  si  se probó el  incumplimiento  de  un  deber generador de una falta susceptible de sancionar al  interior del proceso disciplinario.   

De  ahí  que  no resulte de recibo la tesis  expuesta  por  el  recurrente  en cuanto a que este tipo de comportamiento exige  una  especial  habilidad para actuar de forma contraria a la ley, pues baste con  reparar  la  forma  simple y llana en que la acusada desconoció la normatividad  que  regula la materia, para concluir que la exigencia que demanda el recurrente  en nada se relaciona con la tipicidad de la conducta investigada.   

Si  consideró  que el Secretario no estaba  cumpliendo  cabalmente  con  las  labores  del  despacho,  debió  adelantar las  investigaciones  disciplinarias  correspondientes con la exhibición completa de  los  deberes  incumplidos,  y  no  trasladar  en forma arbitraria sus reparos al  formulario  de calificación o a la decisión en la que lo sancionó sin haberle  formulado      integralmente      los     cargos35,  por  lo  que  el  aspecto  objetivo    de    estos    dos    comportamientos   se   encuentra   debidamente  satisfecho.   

El   aspecto   subjetivo  del  delito  de  prevaricato por acción.   

El  delito  de  prevaricato  por acción es  eminentemente  doloso,  no  admite la modalidad culposa. Por ello, para proferir  un  fallo  de  naturaleza  condenatoria  por  esta  modalidad delictiva, resulta  imprescindible  comprobar  que el autor sabía que actuaba en contra del derecho  y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo.   

Sobre  este aspecto la jurisprudencia de la  Sala ha dicho:   

“El  aspecto  subjetivo  de las conductas  punibles  como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  la infracción penal  –elemento cognoscitivo- y  quiere     su     realización     –elemento          volitivo-“36.   

Significa entonces, que el dolo prevaricador  se  configura  con  la  conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin  más  aditamentos.  Por  eso  la  jurisprudencia  de la Sala ha señalado que es  fundamental  que  las resoluciones y dictámenes sean injustos, en el sentido de  que  se  aparten  protuberantemente  del  derecho,  sin  que  sea  necesaria  la  concurrencia   de   los   motivos   que   orientaron   al  servidor  público  a  adoptarlas.   

En este evento las inquietudes del impugnante  se  dirigen  a  cuestionar la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de  transgredir  la  ley  por  parte  de  la  acusada,  sin  embargo, no consigue su  propósito   pues  lejos  de  cualquier  discusión  sobre  las  irregularidades  advertidas,  lo  cierto es  que     el     Código    Disciplinario    Único37,  la  Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia  y el Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de  la  Judicatura,  de  manera  simple y llana prevén cuales son las directrices a  seguir  para  calificar a los empleados de cualquier juzgado y cuál debe ser la  actuación  cuando se adelantan investigaciones disciplinarias, normatividad que  no  exigía  ningún  tipo  de  valoración  sino  una  mera constatación de la  realidad  fáctica  y las disposiciones que regulan la materia, revisión que la  juez en forma evidente desconoció.   

Cómo desatender el comportamiento consciente  y  voluntario a cargo de la acusada, cuando en una primera actuación dispuso la  apertura   de   un   proceso  disciplinario  en  el  que  modificó  los  cargos  inicialmente  formulados  y con fundamento en ellos suspendió al secretario por  30   días   en  una  decisión  que  se  ofrece  manifiestamente  arbitraria  e  incongruente.   

Como  si lo anterior resultara insuficiente,  en  una  segunda  actuación a pesar de la simplicidad de los temas relativos a:  i)   los   ítems que debía evaluar al empleado en  su  calificación  y, ii) la  motivación   del   resultado   atendiendo   los  factores  evaluados,  decidió  desconocer la normatividad del caso.   

Estas  irregularidades permiten concluir que  la  acusada  con  plena  voluntad  hizo  caso  omiso  a las exigencias legales y  prefirió  alcanzar  su  objetivo que no era otro que obtener de cualquier forma  la desvinculación del secretario del juzgado.   

Para  la  Corte,  no resultan de recibo los  planteamientos  elevados  por  el  defensor al argumentar que su representada no  actuó  de mala fe, o que lo sucedido es tan sólo un problema laboral al que se  le  dio  un  mal  manejo  que no trasciende la esfera del derecho penal, pues la  calificación  de  un  servidor judicial de carrera en forma insatisfactoria sin  atender  los  derroteros  impuestos  por  la  ley  y  el  Consejo Superior de la  Judicatura,  alegando  consideraciones  personales,  así como el trámite de un  proceso  disciplinario  en  el que se sanciona a una persona por unos cargos que  no  conoció,  cercenando  su  derecho  de defensa, son conductas que afectan la  administración  pública,  sin  que  concurra  en  su  favor  ningún  tipo  de  circunstancia  que  legitime su actuar doloso, pues contrario a lo sugerido, las  calidades  profesionales de la ex funcionaria y el cargo de juez que ostentó en  distintas  oportunidades,  la  acreditaban  plenamente  para  actuar  conforme a  derecho.   

La  acusada es persona imputable, en cuanto  su  misma  posición  y exculpaciones garantizan que para el momento de realizar  las  conductas típicas y antijurídicas tenía plena capacidad de comprender la  ilicitud   de   su   comportamiento   y  de  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión.   

En tales condiciones, se cumplen a cabalidad  los  requisitos  para  declarar penalmente responsable a la doctora Cortés   Bedoya   de   los  delitos  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo y  sucesivo  conforme a los cargos que se le elevaron en  la acusación.   

III.  La  falsedad  material  de  servidor  público en documento público.   

Frente a esta conducta delictiva, los motivos  de   inconformidad   del   defensor   apuntan  a  cuestionar  la  tipicidad  del  comportamiento  por considerarlo inocuo, y carente del dolo que se exige para su  acreditación.  En  aras  de  establecer  la  pertinencia de su alegato tenemos:   

La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General de la Nación, en la  resolución de acusación  así los refirió:   

“La  prueba  acopiada a la investigación  evidencia  sin  reparo, que la doctora CORTES BEDOYA falsificó integralmente la  referida  providencia,  luego de haber notificado al disciplinado la apertura de  dicho  trámite,  al  percatarse  de  la atipicidad de las faltas disciplinarias  endilgadas  y  de paso (sic), de que el futuro del proceso disciplinario (una de  sus  principales  armas  para  combatir  al  empleado)  estaba en vilo, pues mal  podía  sustentar  una  sanción  disciplinaria en normas inexistentes. Por esta  razón   no   vaciló   en   cambiar   la   providencia   inicial  de  apertura,  sustituyéndola  por  otra de similar contenido, esta vez con sustento en la Ley  734 de 2002”   

La imputación jurídica.  

En  estricta  correspondencia con los hechos  relatados,  la  Fiscalía  acusó  a  la doctora Gladys  Cortes  Bedoya,  en  su  condición  de Juez 34 Civil  Municipal  de  Cali  de  Cali,  como  autora  del delito de falsedad material de  servidor  público  en  documento  público, previsto en el Código Penal, libro  II,  título  IX,  delitos  contra  la fe pública, capítulo tercero, artículo  287, definido así:   

“ARTICULO  387.  FALSEDAD  MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.  “El  que  falsifique  documento  público que pueda  servir   de   prueba,   incurrirá   en   prisión   de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Si  la  conducta  fuere  realizada  por  un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, la  pena  será  de  cuatro  (4)   a  ocho  (8) años e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”  (Subraya fuera de texto)   

Sobre el aspecto objetivo.  

Considerado   un   ilícito   de  peligro,  eminentemente  doloso  cuya  descripción  típica  en  relación  con el inciso  segundo tiene la siguiente estructura básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia,   

ii) Que el servidor público en ejercicio de  sus  funciones  altere  el contenido material del documento público38  que pueda  servir de prueba.   

La  adecuación típica de esta conducta en  su  aspecto  objetivo  surge  en  razón  a  que en su  condición   de   Juez   34   Civil   Municipal   de  Cali,    la  procesada sustituyó integralmente el  auto  del  6  de  agosto  de  2003  por  medio  del  cual  dio  apertura  a  una  investigación       disciplinaria,       pues       el      primero,      el     notificado39, se enmarca  en  la  Ley 200 de 1995 (norma derogada) y la Ley 270 de 1996 en consonancia con  la     Ley     734     de     2000    (legislación  inexistente),    e    invoca    como   disposiciones      infringidas     el  “artículo  7 del Titulo  IV,  Capítulo  II,  articulo  6,  capítulo  3  articulo  6  de  la  Ley 734 de  2000            (inexistentes)”,   en  tanto  que  el  segundo,  el  auto                   reemplazado40,  se  fundamenta  en  la  Ley  734 de 2002 e  invoca  como disposiciones infringidas  los artículos 33.7 y 34. 6  de  la  misma normatividad.   

Sobre el alcance de tal conducta delictiva,  la Corte ha señalado:   

“Ahora  bien, sobre el delito de falsedad  material  en  documento  público,  la  Corte  ha considerado que como elementos  propios,  le  corresponden: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que  se  trata  de  la  alteración de la verdad en su sentido y contenido documental  con   relevancia  o  trascendencia  jurídica;  b)  la  aptitud  probatoria  del  documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.   

La  imitación  de la verdad implica que el  documento   pueda  servir  de  prueba  por  atestar  hechos  con  significación  jurídica  o  implicantes  para el derecho, es decir que el elemento falsificado  debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública  se  entiende  consumada  con  la editio falsi, es decir, con la simple  elaboración  o  hechura  del  documento  que  se  atribuye  a  una  específica  autoridad  pública  y que por ende representa una situación con respaldo en el  derecho  al  involucrar  en  su  formación  la  intervención  del  Estado  por  intermedio  de  alguno  de  sus  agentes  competentes,  esto  es,  que se supone  expedido  por  un  servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de  las formalidades correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el  entendido  de  que  el mismo no exige la concreción de un  daño,  sino  la  potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta  Corporación41  aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en  que  se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas – forma  y  destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus,  Ed.  Astrea,  1.993)”,  y  cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de  irrogar un perjuicio.   

No   requiere,  por  tanto,  la  falsedad  documental  pública,  como  queda  señalado,  del  uso  del documento, ella se  presenta  con  la  material  elaboración  espuria  del  mismo y la consiguiente  alteración  de  los  signos  de  autenticidad,  contrariamente  a  la  conducta  falsaria  documental  privada  que  supone,  precisamente,  de  su  uso para ser  reprochada.”42.   

Ahora bien, el primer presupuesto, esto es,  el  relacionado  con  la  condición de servidora pública de la acusada para el  momento    de    ocurrencia    de    los    hechos   se   encuentra   plenamente  demostrada.   

Frente  a  la  alteración  del  documento  público  en  su  ejercicio  funcional no existe ninguna duda en cuanto a que la  doctora   Cortés  Bedoya  adulteró  integralmente  la  citada  providencia,  pues además de contar en el  proceso  con  la  copia  de  los  dos autos de idéntica fecha signados por ella  misma,   fue   la  propia  ex  funcionaria  quien  reconoció  que  “si   se   cambio   es   evidente   que   se   cambio43  pero  lo  hice  en  su  presencia  y  en  presencia  del  señor  que  firmó  JOSE  JAIRO  HENRIQUEZ”,  sin que tal circunstancia, que además  resultó  desvirtuada  en  el  proceso  con  la  prueba  testimonial,  tenga  la  potencialidad de modificar la ilicitud de su actuar.   

Y  que no se diga como parece entenderlo el  defensor,  que  estamos en presencia de una falsedad inocua, pues tal calidad se  predica  de  aquellas actuaciones que no tienen la capacidad de producir ningún  efecto  jurídico,  sin  embargo, en este evento por virtud de tal mutación, se  profirió  la  decisión  con  la  que finalmente suspendió al secretario de su  cargo44,  pues  de haber mantenido el inicial auto, la falta disciplinaria  inicialmente  imputada  carecería  de  fundamento  jurídico,  ya que el primer  auto,  el que reemplazó, se  cimentó en normatividad derogada e inexistente.   

En conclusión la Sala encuentra satisfechos  los   elementos   que   estructuran   esta   conducta  penal  pues  i)  la  condición de servidora pública  de  la ex juez se encuentra probada y, ii)  fue  en  el  ejercicio de su función que sustituyó un documento  público dentro del trámite de un proceso disciplinario.   

El aspecto subjetivo.  

La actuación dolosa se confirma al constatar  el  conocimiento  que  tuvo  la  procesada  de  la  ilicitud de su proceder, con  independencia  de  que obre en el proceso la prueba del motivo que la determinó  a  actuar,  o  de sí se propuso causar perjuicio, pues este tipo penal no exige  ninguna finalidad especial.   

En  este  evento  la  intención  dolosa  se  demuestra  con el reconocimiento expreso que efectuó, y además con el singular  celo  que  demostró  al custodiar el proceso e impedirle al disciplinado que lo  conociera,  pues  recuérdese  que  aquel  solo  pudo  acceder a su contenido al  momento  de  ser notificado de la sanción y gracias a la mediación oportuna de  otro   Juez45, quien medió con tal propósito.   

Circunstancias como las advertidas, sumadas a  la  trayectoria  y  experiencia  profesional  de  la  acusada,  son  razones que  permiten  atribuir  el  comportamiento  a  título  de  dolo y por tal razón su  responsabilidad en la conducta investigada.   

IV. El abuso de autoridad por acto arbitrario  e injusto.   

En relación con ésta conducta el objeto del  recurso  está  delimitado por la pretensión de que se revoque la sentencia del  A  quo  y  en  su lugar se  absuelva  a  la procesada, porque en sentir del recurrente, la motivación de la  sentencia  es  equívoca  ya  que  no  se  probó el abuso de autoridad por acto  arbitrario  e  injusto,  sino  un  acoso  moral  psicológico  en  contra  de su  representada,   quien   en   todo  momento  fue  considerada  como  “intrusa  del  grupo  de  trabajo  que  laboraba  en  el juzgado”.   

De cara a tal pretensión, la Corte recuerda  que  para  que se estructure tal delito, se debe acreditar la doble connotación  comportamental,  esto  es,  que  la  conducta  constituya  un  acto arbitrario y  además   injusto,   aspectos  que  fueron  suficientemente  estudiados  por  el  A     quo     cuando  destacó:   

“En  este  asunto  es  preciso  poner  de  relieve  que  las  actuaciones  de la acusada CORTES BEDOYA corresponden a actos  injustos   y   arbitrarios,   materializados  a  través  de  diversos  oficios,  señalamientos  y acciones que impedían un buen desempeño de quienes estaban a  su  cargo como personal subalterno, arrojando como resultado, la afectación del  bien  jurídico  tutelado  por  el legislador, lo cual se tradujo, además en el  desequilibrio,  descontrol  y  desconcierto  del personal a su cargo, quienes no  dudaron en dar a conocer tan lamentables incidencias.   

Imposible ignorar cómo a diario, según se  informa  y  lo  ratifican los compañeros de trabajo del denunciante, la acusada  CORTES  BEDOYA,  procedía  a entregar oficios señalando comportamientos que el  señor  PEDRO WILSON ALVAREZ BARBOSA debía realizar o abstenerse de hacerlo; lo  que  incluso,  lindaba  con el contexto del respeto de la misma dignidad humana,  pues  se  ha  dicho  y  demostrado  que no permitía salir al baño, no daba los  permisos  solicitados  cabalmente  para  realizar  actos  dirigidos a ejercer su  derecho  de  defensa,  negándole la posibilidad de compartir con otras personas  dentro  del recinto laboral, ni con personal del mismo y mucho menos ajeno, para  lo  cual incluso, existían letreros que así lo indicaban para graficar y hacer  aun  mas  patente  el  absurdo  régimen  de  prohibiciones  y vetos46”   

Luego,  contrario  a  lo  sugerido  por  el  impugnante  la  motivación  de la sentencia satisfizo plenamente las exigencias  que  demanda  el  artículo  416  del  Código Penal para su estructuración, es  decir,  la conjunción que debe existir entre el acto arbitrario y la injusticia  del  mismo,  así  como  la  intención  y  la  voluntad  de  la  acusada  en su  ejecución.   

La  Sala  destaca  que  el recurrente no fue  prolijo  en  exponer  las  razones  que  lo  orientaron  en  la  pretensión  de  absolución  y  el  porqué  se apartaba de las consideraciones expuestas por el  A  quo,  carga  que  se le  imponía si se trataba de invocar un fallo absolutorio.   

Sin embargo, el reproche lo hizo consistir en  indicar  que  lo  probado  fue  un  acoso  moral  psicológico  que afectó a su  representada,   argumentación  insular  que  no  encuentra  soporte  probatorio  alguno,  ni  razón  jurídicamente atendible, dado que, siendo el acoso laboral  “toda     conducta  persistente  y  demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de  un  empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero  de  trabajo  o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror  y  angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o  inducir      la      renuncia     del     mismo.47,        ninguna   de   las   pruebas   recaudadas  en  el  diligenciamiento  corroboran  tal  situación,  antes  por  el  contrario, la prueba testimonial y  documental  acopiada  evidencia un escenario distinto, en donde quien presionaba  de  distintas  formas a sus subalternos y en especial al secretario del despacho  era    la    doctora    Cortés   Bedoya,  quien  aprovechaba  su  superioridad funcional, la que recordaba  con cada orden impuesta.   

Nótese  cómo  los  señores  José  Jairo  Hernández48,      Aura      Manuela      Bravo49,   Delly  Andrea  Trujillo  Correa50,      Maria     Licenia     Orozco51,     Marlen     Méndez  Ballén52,  claramente  recrean  al  proceso las diversas situaciones en las  que  la ex funcionaria, en un abierto desbordamiento de su condición de Jefe de  despacho,  era  irrespetuosa con el secretario del juzgado, utilizando términos  peyorativos  tales  como  “estúpido, imbécil, poco  hombre53”;   calificativos   inexcusables  en  cualquier  entorno  y  por  supuesto  en el ámbito laboral, los que ciertamente  riñen con la dignidad humana.   

A  ello  se  suma, la pluralidad de oficios  absurdos54  que le remitía para incomodar su desempeño en el juzgado; en un  solo  mes  le  envió  más  de  20  oficios,  en  los  que  le recordaba su mal  desempeño,   le  reiteraba  la  prohibición  de  recibir  personas  ajenas  al  despacho,   le   impedía  salir  del  despacho  sin  su  autorización  previa;  circunstancias   todas   ellas  extrañas  a  su  función  administrativa  como  directora del despacho.   

Para  la  Sala,  la  arbitrariedad  y  la  injusticia  en  las  conductas  de  la procesada tuvieron plena realización. En  efecto,  contrariando  consciente  y voluntariamente sus facultades, se empeñó  en  perjudicar  a  su  subalterno  imponiéndole  caprichosamente obligaciones y  estructurando  discrecionalmente prohibiciones que en nada se relacionan con las  directrices   que   deben  guiar  la  buena  marcha  de  un  despacho  judicial,  actuaciones que en si mismas constituyen actos arbitrarios.   

Dígase además, que la injusticia reside en  los   efectos,   pues  con  su  ilícito  proceder  se  generaron  consecuencias  diametralmente  diversas  a  las  que  deben  orientar  la  buena  marcha  de la  administración  de  justicia,  las  que  no fueron distintas a la inestabilidad  laboral  de un funcionario de carrera y el pésimo ambiente laboral que irradió  en  todos  los  servidores  judiciales  del  despacho  y  muy seguramente en los  usuarios de este  servicio público.   

Compartiendo   las   consideraciones  del  Tribunal,  para  la Sala la actuación de la ex funcionaria estuvo precedida por  un  marcado  interés  en  lograr  la  desvinculación  del servidor judicial de  carrera,  pues  ante  lo  infructuoso  de  la  sanción  disciplinaria  (que fue  reversada  en  segunda  instancia  por  violación  al  debido proceso), y de la  calificación   insatisfactoria,   que   igual   fue   conjurada   por  vía  de  tutela55,  optó  por mantener una persecución laboral en su contra con el  propósito  claro de afectar su rendimiento laboral en el despacho, que le diera  las bases para lograr su exclusión de la carrera.   

No puede afirmarse que la conducta delictiva  no  existió  y  que  lo  probado  fue  un acoso laboral en el que mudan de rol,  víctima  y  victimario  como  se  sugiere,  pues desconoce el censor un aspecto  fundamental:  era la acusada quien aprovechando su condición de Juez y superior  funcional,  en  forma  verbal  y  escrita  instituyó  un  régimen  absurdo  de  directrices,  que  sólo  pudo  ser  conjurado  por  la  actuación del servidor  judicial,  quien  oportunamente reaccionó ante la irregular actuación de la ex  -funcionaria,  poniendo  en  conocimiento de las autoridades todas las conductas  asumidas  por  aquella,  las  que  denotan  la  arbitrariedad  y  la  injusticia  cometidas, sobre las cuales no existe duda.   

A  la  Sala  le  resulta necesario hacer una  precisión:  en  la  resolución de acusación como en la sentencia recurrida se  reprochó  el  actuar  de  la  funcionaria  por  la  pluralidad  de  actuaciones  desplegadas,  en  cuanto  al  trato  displicente e irrespetuoso con el empleado,  así  como por los diferentes oficios enviados, sin embargo, no se le formularon  cargos  en  forma  clara  e  inequívoca por un concurso homogéneo de conductas  punibles,  situación  que  no  es  posible  remediar  y  que  impide a la Corte  profundizar al respecto.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  para la Corte no existe duda alguna acerca de la comisión del  ilícito  atribuido  a  la  procesada, pues de la prueba allegada surge evidente  que  en  el  caso  examinado  actuó  a  ciencia  y  paciencia  por fuera de los  parámetros  de  la  competencia funcional asignados en su condición de Juez 34  Civil  Municipal  de  Cali  afectando  con su proceder un valioso bien jurídico  protegido por el legislador como es la administración pública.   

Por  las  razones  anunciadas,  las  que  se  incorporan  a  las  expuestas por el A quo,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado en cuanto se declara  penalmente  responsable  a  la  doctora  Gladys Cortés  Bedoya  por  los  delitos de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo,  falsedad  material  de  servidor  público  en  documento  público  y  abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar     la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ    LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

            

               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

              

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  1 y ss cuaderno 1   

2  Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali.   

3 Folio  138-191 cuaderno 1   

4  Folios 192-212 cuaderno 1   

5  Folios 213 -259 cuaderno 1   

6  Artículo 90 numeral 4 del Código Penal.   

7 Folio  281 a 298 cuaderno 1 y 323 a 329 cuaderno 2.   

8  Folios 361 a 413 del cuaderno 2.   

9  Para aquel momento llevaba 24 años al servicio de la  Rama Judicial.   

10  Ocurridas en el despacho.   

11  Folio 59 cuaderno 4.   

12  De   acuerdo   con   el   auto   de   apertura   de  investigación.   

13 La  decisión  que  cita se relaciona con la sentencia absolutoria proferida a favor  de  la  acusada  a  quien  se  absolvió  dentro del proceso que adelantó en su  contra, a instancia del para entonces, notificador del juzgado.   

14  Folio 96 cuaderno 4.   

15  Folio 97 cuaderno 4.   

16  Ibidem.   

17  Folio 98 cuaderno 4.   

18 El  apelante  lo  identifica como: Mobbing Laboral: que interpreta como una conducta  insultante,  maliciosa,  ofensiva, intimidatorio y persistente que hace sentir a  la `persona burlada humillada o vulnerable socavando su autoestima.   

19  Folio 99 cuderno 4.   

20  Folios 5 a 7 cuaderno de la Corte.   

21  Artículo 186 de la Ley 600 de 2000.   

22  Folios 388 y 389 cuaderno 2.   

23  Folios 401 y 402 cuaderno 2   

24  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de casación Penal,  sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542.   

25  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de  2006, radicado  25627.   

26  ARTÍCULO      170.      FACTORES     PARA     LA  EVALUACIÓN. La evaluación  de  servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un  control  permanente  del  desempeño  del  funcionario  o empleado. Comprenderá  calidad,    eficiencia   o   rendimiento   y   organización   del   trabajo   y  Publicaciones.   

En  todo  caso  se  le  informará  al  funcionario acerca de los resultados de la evaluación   

27  ARTÍCULO.53.     La  calificación  de  los  empleados será anual o proporcional al tiempo laborado,  siempre  que éste sea superior a tres meses y podrá ser anticipada, conforme a  la  ley,  siempre  y  cuando  el  lapso  laborado  no sea inferior a tres meses,  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  posesión  en  el  pertinente cargo.   

El  período  de  calificación va desde el  primero  de el 1 enero al 31 de diciembre de cada año y la consolidación de la  calificación  integral se hará en los meses de abril y mayo del año siguiente  al vencimiento de aquél.   

28  ARTÍCULO    59.    La  calificación  de  servicios  comprende  los  factores  de calidad, eficiencia o  rendimiento,  organización  del  trabajo  y  publicaciones,  con  el  siguiente  puntaje:  Calidad:  hasta  40 puntos. Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos.  Organización   del   trabajo   hasta   18   puntos  y  Publicaciones:  hasta  2  puntos.   

29  ARTÍCULO    60.    La  calificación  de  servicios  se hará dentro de la siguiente escala: Excelente:  de   85   hasta  100.  Buena:  de  60  hasta  84  Insatisfactoria:  de  0  hasta  59.   

30  Folio  3  cuaderno  1.El  puntaje  fue  insatisfactorio  pero  no  justificó su  calificación.   

31  Ibídem.   

32  Folios 16 a 18 cuaderno 1 El que presentó el denunciante.   

33 Ha  señalado  la  Corte  Constitucional en sentencia C- 242 de 2010 que en el campo  del   derecho   disciplinario  se  realiza  el  principio  de  tipicidad  cuando  “concurren  tres  elementos:  (i) “Que la conducta  sancionable  esté  descrita  de  manera  específica  y precisa, bien porque la  misma  esté  determinada  en  el  mismo  cuerpo  normativo o sea determinable a  partir  de  la  aplicación  de  otras normas jurídicas; (ii) “Que exista una  sanción  cuyo  contenido  material  esté  definido  en la ley”; (iii) “Que  exista  correlación  entre  la  conducta  y  la sanción”. De todos modos, ha  destacado  la  Corte  Constitucional  que “las conductas o comportamientos que  constituyen  falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma  minuciosidad  y  detalle  que  se  exige  en materia penal, permitiendo así una  mayor flexibilidad en la adecuación típica”   

34  Folio 220 a 224 cuaderno anexo 3.   

35  Actuación  que  le permite habilitar sus derechos de  defensa y contradicción.   

36  Entre  otras,  Sentencia,  radicado  30847  del 26 de  enero de 2009   

37  Ley 734 de 2002   

38 La  calidad  de  documento  público  se  encuentra definida en el artículo 251 del  Código    de   Procedimiento   Civil   cuando   señala   que   “es  el  otorgado  por  el  funcionario  público en ejercicio de su  cargo o con su intervención   

39  Folio 16 cuaderno 1   

40  Folio 19 Ibídem.   

41    Corte   Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal  Sentencia del 20 de octubre  de 2005, radicado 23.573.   

42  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del 29 de julio de 2008. Rad.  28.961.   

43 Por  tal    aceptación    se    le    recoció    un    descuento    punitivo    por  confesión.   

44 Con  independencia de que la decisión haya sido revocada.   

45  Folio  56  cuaderno  3.  Víctor  Flover  Ortiz  Mongui,  Juez Primero Penal del  Circuito   de   Cali,   quien   intervino   para   que   se  le  expidieran  las  copias.   

46  Folio 68 y 69 del cuaderno original 4   

47Artículo 2 de la Ley 1010 de 2006.   

48  Folios  262  a  269  cuaderno 1. Oficial Mayor del Juzgado 34 Civil Municipal de  Cali.   

49  Folios  270  a  274  cuaderno  1. Para la época de los hechos sustanciadota del  Juzgado 34 Civil Municipal.   

50  Folios  275  a  280  cuaderno  1.  Escribiente  nominada  del  Juzgado  34 Civil  Municipal de Cali.   

51  Folios  310  a  318 cuaderno 2. Oficial mayor grado 6 Juzgado 34 Civil Municipal  de Cali.   

52  Folios  306  a309  cuaderno 2. Oficial Mayor del Juzgado 3 Penal del Circuito de  Cali.   

53 Por  mencionar algunos.   

54  Cuaderno anexo 3.   

55 El  Tribunal  Superior del Distrito judicial de Cali, en sentencia del 20 de mayo de  2004,   revocó   la   calificación   impuesta   por   vulneración  al  debido  proceso.     

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