35186(19-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.373  

Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el apoderado del acusado Luis Eduardo Sanabria Trujillo, contra  la  decisión  del  Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio se admitió la  práctica  de algunos testimonios solicitados por el defensor y la Fiscalía, no  se  excluyeron  unos actos de investigación adelantados por esta última y a su  vez  se inadmitió la práctica de unos medios de conocimiento deprecados por el  abogado del enjuiciado.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los hechos  se pueden sintetizar en los siguientes términos:   

En  la  Unidad Nacional de Antinarcóticos e  Interdicción  Marítima  UNAIM,  se  adelantaba  una  investigación contra una  organización  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes, dentro de la cual se  compulsó  copias  ante  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción, por evidenciarse  hechos  relacionados  con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de  Estado y del Senado de la República.   

El   conocimiento   de  la  investigación  originada  en  esa  compulsa  de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la  Unidad   Nacional   de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  bajo  la  radicación  No.  110016000101200700005,  en  desarrollo  de  la  cual se obtuvo  información  acerca  de  la  participación de una persona que se hacía llamar  «Rommel»,  quien era Fiscal Local, motivo por el que se decretó la ruptura de  la  unidad  procesal en orden a que se adelantara la indagación correspondiente  por un funcionario competente.   

En efecto, en la investigación identificada  con  la  radicación No. 110016000000200700378, se obtuvo información sobre que  Luis  Eduardo  Sanabria  Trujillo,  también  Fiscal  Local,  y  Rommel  Polanco  Padilla,  inducían  a  Olga  Yaneth  Socamía  Vargas  para que  les   entregara   una  suma  de  dinero  a  cambio   de           impulsar             el      proceso     identificado      con           la         radicación      No.  110016000057200780418  seguido  por  el  delito de hurto, donde la citada era la  víctima.   

El  18  de junio de 2008, en horas del medio  día,  en  las instalaciones del Supermercado Carrefour ubicado en la carrera 30  con  calle  19  de  esta  ciudad,  momentos  después  de que la citada víctima  entregó  la  suma de $6.000.000 a Rommel Polanco Padilla, quien era acompañado  por  Juan Carlos Soto Cano, efectivos de la Policía Nacional les dieron captura  y  les  incautaron ese dinero. Por igual, en la vía pública, en concreto en la  carrera  22  con  calle  53, se materializó la captura de Luis Eduardo Sanabria  Trujillo, impartida por un Juez de Control de Garantías.   

2.  En  audiencia  celebrada  el  19  de junio de 2008, en el Juzgado 33 Penal Municipal de Control  de  Garantías,  se declaró legal el procedimiento de captura de Rommel Polanco  Padilla,  Luis  Eduardo Sanabria Trujillo y Juan Carlos Soto Cano, a los cuales,  en  igual fecha, la Fiscalía les formuló imputación; a los dos primeros, como  coautores  del  delito  de concusión y, al último, en calidad de interviniente  de la misma infracción.   

3.   Al  día  siguiente,  en  el  juzgado  aludido  y  ante  solicitud  de la Fiscalía, a los  mencionados  se  les  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  la  cual  se  sustituyó,  en  el  caso  del  imputado Luis Eduardo  Sanabria    Trujillo,    por    la   de   detención   en   el   lugar   de   su  residencia.   

4.  Aceptados  los  cargos  por Rommel Polanco Padilla y en razón de que Juan Carlos Soto Cano  no  tenía  fuero legal, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en orden a  continuar  el  presente  trámite  únicamente  en  relación  con  Luis Eduardo  Sanabria Trujillo.   

5. El 18 de julio de  2008  la  Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de  Bogotá  y  tras  varios  aplazamientos  originados  en la conducta procesal del  imputado  Luis  Eduardo  Sanabria  Trujillo  y  de  sus  defensores,  en  varias  sesiones,  llevadas  a  cabo  a  partir  del 3 de agosto de 2009, se le formuló  acusación   por  el  delito  de  concusión,  con  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista  en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, al  cual,  el  16  de junio del mismo año, se le revocó la medida de aseguramiento  impuesta y concedió la libertad.   

6.  La  audiencia  preparatoria  del  juicio  oral se instaló el 14 de septiembre de 2009, la cual  se  desarrolló  en  varias sesiones y con decisión del 21 de junio de 2010, se  resolvió  sobre  la  práctica  de las pruebas, contra la cual se interpusieron  los  recursos  de  reposición  y  apelación,  siendo mantenida la misma por el  a  quo, con proveído del 7  de octubre de 2010, al resolver la impugnación horizontal.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA:  

La  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  encargada  del  asunto,  resolvió, en punto de lo que es  materia de disenso:   

“Primero. Admitir los testimonios de Olga  Yaneth  Socamía  Vargas,  Jhon  Alexander Galeano, Luis Hernán Quintero, Fredy  Sánchez  Tibambre,  Daniel  Vargas León, Nelson Alberto Bueno, Alexander Rojas  Roncancio,  Édgar  Elí  Salas  Corso,  Claudia María Naranjo Ramírez, Rommel  Polanco   Padilla   y   Juan  Carlos  Castiblanco  Gómez,  solicitados  por  la  Fiscalía.   

(…)  

Quinto.  Inadmitir  los testimonios de Luis  Eduardo  Romero  Anturi,  Juan  Carlos  Castiblanco Gómez, Janeth Rendón Mora,  Dagoberto  Sotelo  Sánchez  y Olga Yaneth Socamía Vargas… solicitados por la  defensa.   

(…)  

Octavo. Negar la exclusión de los actos de  investigación  realizados  con  vigilancia  y  seguimiento  de personas, agente  encubierto  y  de  elementos  materiales  obtenidos  en virtud de la técnica de  entrega vigilada”.   

Ahora, en punto de las pruebas ordenadas en el  numeral  primero  atrás  citado, el a quo  motivó en cada caso la pertinencia y necesidad de los testimonios  ordenados.   

En  relación  con  el numeral quinto, con el  propósito   de   denegar  los  testimonios  solicitados  por  el  defensor,  se  consideró  que en el caso de Luis Eduardo Romero Anturi, se trata de un médico  forense  que  haría  mención a las enfermedades diagnosticadas al acusado Luis  Eduardo  Sanabria Trujillo, las cuales no tienen ninguna relación con el objeto  de la investigación penal.   

A su vez, en punto de los testimonios de Juan  Carlos  Castiblanco  Gómez y Janeth Rendón Mora, los mismos fueron negados por  haber  sido  presentados como testigos de referencia a cerca de la existencia de  conversaciones,  cuyos  protagonistas  han sido llamados a declarar en el juicio  oral.   

En  el  caso de Dagoberto Sotelo Sánchez, se  tomó  la  misma determinación, por cuanto su testimonio se solicita con el fin  de  que  declare  sobre  unas  amenazas  de que fuera víctima el procesado Luis  Eduardo  Sanabria Trujillo, hechos posteriores a los que dan lugar a la presente  causa.   

En relación con el testimonio de Olga Yaneth  Socamía  Vargas,  se  negó  su práctica porque no fue debidamente motivada su  pertinencia y conducencia.   

En  cuanto  a  la  decisión  de  no excluir  algunos  elementos  de prueba a que se contrae el numeral octavo de la decisión  impugnada,  consideró  el  Tribunal  que esos elementos no podían serlo porque  habían sido oportuna y legalmente descubiertos a la defensa.   

Frente al descubrimiento de los registros de  las   audiencias   de   control   de   legalidad   posterior,   el  a  quo  estimó  que  la  defensa guardó  silencio  en la oportunidad procesal indicada para solicitar tal descubrimiento,  según las voces del artículo 344 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente, arribó a la conclusión de que la  legalización  de  los  actos  de  vigilancia  y  seguimiento pasivo había sido  acertada,  precisó  que a la audiencia de su control posterior habían asistido  el  procesado y su defensor, sin que hubiesen objetado lo allí decidido, por lo  que  no  resulta  aceptable  que  el  apoderado  del  acusado  ahora  añore  su  descubrimiento.   

LA IMPUGNACIÓN:  

De  manera  general  el apoderado del acusado  hace  referencia a que (i) los actos de vigilancia y seguimiento de personas, de  agente  encubierto  y  los  elementos  materiales obtenidos en virtud de entrega  vigilada,  debieron  ser excluidos como pruebas, en tanto se encuentran viciados  por  ilegales, pues esos actos no se hicieron dentro del horario de que trata el  artículo  225 de la Ley 906 de 2004, (ii) el agente encubierto fue condicionado  por  la  Fiscalía  y (iii) el descubrimiento de los registros respectivos no se  produjo oportunamente.   

Sostiene  el  impugnante  que  no  es cierto,  contrario  a  lo  asegurado  por el Tribunal, que se hubiese cumplido cabalmente  con   el   descubrimiento,   por   cuanto   el   que  se  hizo,  “no  corresponde  a los audios de registro y video de las audiencias  preliminares  sobre  el  control  constitucional,  formal y material que se pudo  haber    efectuado    sobre    esos    actos    de    investigación”1.   

Aduce  que,  afirmar  que  la  defensa  no  solicitó  el  descubrimiento  oportuno,  como lo hace el Tribunal, minimiza sus  derechos  y viola el principio de igualdad de armas, pero además, desconoce los  principios filosóficos del sistema acusatorio.   

En  ese  sentido,  recuerda  que  la defensa  técnica  y  el  procesado acudieron al Centro de Servicios Judiciales y ante el  Fiscal  investigador,  por  medio de derechos de petición, solicitando copia de  las   diligencias   reservadas,   sin   que   obtuvieran   respuesta   sobre  el  particular.   

De  otra parte, argumenta que las labores de  vigilancia  y seguimiento, de agente encubierto y entrega vigilada se realizaron  en  horas  no  comprendidas entre las seis de la mañana y seis de la noche, con  lo  cual  se incumplió lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley 906 de 2004  y  remata  señalando  que  no  existía  razón  válida  alguna  para  suponer  razonablemente  que  debieran  hacerse  por  fuera de los horarios señalados en  precedencia.   

Expone que aun cuando es cierto que el acusado  Luis  Eduardo  Sanabria  Trujillo estuvo presente en una audiencia de control de  legalidad  posterior  sobre las labores de vigilancia y seguimiento, en la misma  no se debatieron los supuestos que determinaron la medida.   

En relación con los testimonios ordenados por  solicitud  de la Fiscalía, aduce, de manera general, que los mismos dependen de  la  legalidad  o  de  la  exclusión  de los actos de investigación previamente  citados.   

De otro lado, señala que los señores Nelson  Alberto  Bueno,  Jhon  Alexander Galeano, Luis Hernán Quintero, Alexander Rojas  Roncancio,  Édgar  Elí  Salas  Corso,  Fredy Sánchez Tibambre y Daniel Vargas  León,  son  testigos  de referencia y; en relación con Rommel Polanco Padilla,  argumenta  que  es  enemigo  del  enjuiciado Luis Eduardo Sanabria Trujillo, por  tanto,  está  interesado  en comprometer en el proceso a este último, del cual  predica que ideó el plan criminal.   

Finalmente, respecto de los testimonios que le  fueron  inadmitidos, solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se escuche  a  Juan  Carlos  Castiblanco  Gómez,  Janeth  Rendón Mora, Luis Eduardo Romero  Anturi  y  Olga  Yaneth Socamía Vargas. Así mismo, pide se practique la prueba  documental  deprecada,  pues  unos  y  otros  elementos  de convicción resultan  pertinentes    en   cuanto   hacen   referencia   a   los   hechos   objeto   de  debate.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala  es  competente   para  resolver  el  recurso  de  apelación  presentado  contra  la  decisión  adoptada  en  este  asunto  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, de  conformidad  con  lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906  de 2004.   

2.  En el orden  en  que  se sustenta el recurso por parte del defensor se acometerá su estudio,  para  lo  cual  se  tendrá  en  cuenta que el disenso respecto de los numerales  primero  y octavo de la parte resolutiva de la decisión impugnada, se encuentra  íntimamente  relacionado,  en  tanto  que  la  defensa en ambos casos argumenta  acerca  del  descubrimiento,  para  destacar  que demostrada la irregularidad en  este  sentido,  lo  que  se  decida  frente  al  numeral  octavo  incide  en  la  procedencia de los testimonios admitidos en el numeral primero.   

3.   En  esa  medida,  se  tiene  que  el  asunto  medular  de  la  impugnación se contrae al  descubrimiento  probatorio,  por  ende,  resulta  oportuno  señalar,  en primer  término,  que  éste  es  un  acto  en  virtud del cual los sujetos procesales,  Fiscalía  y  defensa,  se  ven  apremiados,  en desarrollo de los principios de  lealtad,  equilibrio  e  igualdad  de  armas  que  precisa  el  sistema procesal  acusatorio,  a  dar  a  conocer,  exhibir  y  mostrar a la contraparte, aquellos  elementos  de juicio sobre los cuales soportarán su teoría del caso, entendida  ésta  como  la  definición de la estrategia en punto de los propósitos de una  actuación particular.   

4.  La carga que  impone  el  descubrimiento  se inicia, para la Fiscalía, con la enunciación en  el  escrito de acusación, conforme lo estipula el numeral 5º del artículo 337  de  la Ley 906 de 2004, de los hechos que no requieren prueba, la transcripción  de  las  pruebas  anticipadas,  los  testigos  y sus datos correspondientes, los  documentos  y  testigos de acreditación, si éstos son necesarios al caso; y si  tuviere  en  su  poder  o  conociere  testigos  o  peritos  de  descargo deberá  referirlos, así como los demás elementos favorables al procesado.   

El  siguiente  paso  del  descubrimiento,  se  materializa  en  la  obligación que adquiere la Fiscalía de mostrar, exhibir o  entregar  copias  del  material probatorio anunciado (artículo 344 ibídem),  lo  cual  puede  tener  lugar  dentro  de  la misma audiencia o dentro del plazo señalado en la norma, el cual  no puede exceder de tres días.   

Ahora,    la    Sala    ha    expresado  igualmente:   

“La audiencia preparatoria es otro de los  momentos  esenciales  para  el descubrimiento probatorio, que se había iniciado  propiamente en la audiencia de acusación.   

En  la  audiencia  preparatoria (artículos  356,  357,  358 ibídem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente  al  proceso  de  descubrimiento  probatorio,  pues  el funcionario judicial debe  intervenir  proactivamente  para  garantizar  un  adecuado  descubrimiento; y en  particular:  i)  concederá  a  las  partes  la  oportunidad  de  manifestar sus  observaciones  al  respecto,  «en especial, si el efectuado fuera de la sede de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  ha  quedado  incompleto»;  ii)  ordenará  a  la  defensa  descubrir  sus  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física;  iii)  dispondrá  que la Fiscalía y la defensa enuncien la  totalidad  de  las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral; iv)  concederá  un  término  para  que la Fiscalía y la defensa expresen si harán  estipulaciones  probatorias; v) a solicitud de la partes, podrá disponer que se  exhiban  los  elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la  audiencia  preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi)  en todo caso, rechazará los descubrimientos incompletos.   

Es   claro,  entonces,  que  no  es  obligatorio  para  el  Juez  ordenar  la exhibición, en la  audiencia  preparatoria,  de los elementos materiales probatorios y la evidencia  física;  pues  corresponde  a  la  parte  interesada  solicitar  al funcionario  judicial  que  ordene  a  la  otra  tal  exhibición.  De ahí que, bajo ciertas  circunstancias,  un  descubrimiento probatorio podría reputarse completo con la  enunciación  o puesta a disposición real y efectiva de los medios probatorios;  pero  aún  sin  la  exhibición  de  las  evidencias y los elementos materiales  probatorios,  bien  porque  la contraparte ya los conoce, ya cuenta con ellos, o  no      hace      manifiesto      algún      interés      especial.   

De otro lado, por la necesidad de garantizar  la  prevalencia  del derecho sustancial, aún si la contraparte guarda silencio,  el  Juez  podrá  ordenar  la  exhibición,  si llegare a colegir que tal medida  coadyuva  a la estructuración de un juicio justo; pues el Juez de conocimiento,  es, como el que más, también Juez de garantías.   

Se   ha   venido  destacando  la  palabra  «suministrar»  que forma parte de la redacción de los textos constitucional y  legal,  en  el  sentido  que,  en  el  proceso de descubrimiento, es deber de la  Fiscalía  suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios  de que disponga.   

El  verbo  suministrar  no puede entenderse  necesaria  y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos  del   otro   todas   las   evidencias   ni   todos   los   elementos  materiales  probatorios.    Tal    interpretación   a   menudo  desbordaría  los límites de lo razonable, conduciría a extremos indeseados, a  complejidades   extremas,   a   malversación  de  recursos  o  dilatación  del  juzgamiento,  siendo  todos  estos resultados hipotéticos incompatibles con los  fines constitucionales del proceso penal.   

Suministrar, en el Diccionario de la Lengua  Española2,  significa  «Proveer  a  alguien de algo que necesita». Y en el  mismo  diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; entre ellas, una  que  se  relaciona  con  el  tema  que  se viene tratando: «Preparar, reunir lo  necesario  para  un fin. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para  un fin».   

En  ese orden de ideas, la Fiscalía cumple  el  deber  de  suministrar  las  evidencias  y  elementos  probatorios de varias  maneras, entre ellas:   

i) Imprescindiblemente y en todos los casos,  «descubriéndolos»,  esto  es,  informando  a la defensa, en las oportunidades  procesales  antedichas,  con  plena  lealtad  y  con  sujeción  al principio de  objetividad,  sobre  la  existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno  de  los  elementos  probatorios  y  evidencias;  máxime  si  la  Fiscalía va a  utilizarlos   para  sustentar  la  acusación  y  si  podrían  generar  efectos  favorables para el acusado.   

ii) Entregándolos físicamente cuando ello  sea  racional  y  materialmente  posible,  como  con  resultados  de  un informe  pericial  o  policial,  la  copia  de  algunos  documentos o algunos elementos o  muestras de los mismos.   

iii) Facilitando a la defensa el acceso real  a  las  evidencias,  elementos  y  medios  probatorios  en  el  lugar  donde  se  encuentren,  o  dejándolos  a  su  alcance, si fuere el caso, de modo que pueda  conocerlos   a   cabalidad,   estudiarlos,   obtenerlos   en  la  medida  de  lo  racionalmente  posible  y  derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines  de la gestión defensiva.   

Corresponde  al  Juez,  una vez más, velar  porque  el  suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible,  pues  se  trata  de  facilitar  a  la  defensa  el  acceso real a los medios que  utilizará  la  Fiscalía  en  contra del acusado”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

De  otra  parte,  de  forma  excepcional, se  prevé  que  ante  la  aparición  en  el  juicio  oral  de un elemento material  probatorio     o     evidencia    física    “muy  significativos”  que  ha debido ser descubierto y no  lo  fue, es viable proceder en ese sentido durante esta fase, una vez escuchadas  las  partes  y valorado el perjuicio que podría irrogar al derecho de defensa y  a la integridad del juicio (inciso 4º del artículo 344).   

La  carga que precede igualmente corresponde  adelantarla a la defensa.   

Ahora, cuando el descubrimiento no se produce  en  la  forma  adecuada, es decir, no se cumple, o se hace de manera incompleta,  se  establece  como sanción que el elemento de convicción no pueda convertirse  en  prueba,  ni  practicarse  en  el  juicio  oral,  conforme  lo  preceptúa el  artículo 346 de la Ley 906 de 2004.   

5.  La anterior  reseña  lleva  a concluir, que como en el caso particular lo cuestionado por el  defensor  es  no  haber  descubierto  (suministrado)  determinados  elementos de  convicción,  la  sanción no es la exclusión, como lo indica, sino el rechazo.   

En  otras  palabras,  la  consecuencia que se  derivaría  en  este  asunto  es  la  imposibilidad  de practicar o convertir en  prueba  tales  elementos, en tanto el material probatorio, supuestamente, no fue  exhibido,  y  por  ello  no  se sometió al filtro de la contraparte, en orden a  garantizar  la  lealtad,  la  igualdad  de  armas y el control en su producción  antes del juicio.   

6.  Contrario a  lo   señalado   por   el   impugnante,   en  el  sub  judice existen constancias a cerca de que a la defensa  le  fueron  suministrados los registros de las audiencias preliminares, mediante  las  cuales  se  controlaron  constitucionalmente  los  actos de seguimiento, de  agente encubierto y de entrega vigilada.   

Y si bien hubo dificultades en el acceso a los  mismos,  ello  no  ocurrió  por  oposición  de la Fiscalía, sino en razón de  deficiencias   técnicas   que  no  permitían  su  lectura,  su  escucha  o  su  visualización,   lo  cual  se  superó,  conforme  lo  aceptó  defensa  en  su  momento.   

No  obstante  lo  anterior,  el apoderado del  acusado  insiste en que los registros que se le entregaron no corresponden a los  de  las  audiencias de control de legalidad de los aludidos actos de seguimiento  y  demás,  de donde surge el interrogante acerca de por qué no recabó en ello  en  la  oportunidad pertinente, pues, por el contrario, admitió en audiencia de  forma     explícita     su     completa     satisfacción     en    torno    al  descubrimiento.   

Sobre  este  punto  es  oportuno agregar, que  resulta  inexplicable  que se reclame de la Fiscalía la copia de unos registros  de  audiencias,  cuando  éstos  obran  en  las  carpetas correspondientes, pero  además,  se  trata  de  documentos  públicos  a  los cuales pueden acceder los  ciudadanos  y  con mayor razón, los interesados directamente, como el acusado y  su apoderado.   

Ahora, si bien la defensa se duele de que ni  el  Centro  de  Servicios Judiciales ni la Fiscalía permitieron el acceso a las  diligencias,  en  cuanto  nunca  fueron respondidas las peticiones formuladas en  ese  sentido,  lo  cual,  ciertamente es inexplicable, no debe perderse de vista  que  ello  ocurrió  en la etapa previa al juicio, por manera que, iniciada esta  fase  del  proceso, se ha debido insistir en las solicitudes orientadas a lograr  el  acceso  a  los  registros  e  informar  sobre  cualquier obstáculo sobre el  particular  al  Tribunal,  en  aras  de que adoptara las medidas correctivas del  caso, pero como quedó anotado, nada de ello se puso de presente.   

Dígase finalmente, sobre este aspecto, que el  defensor  y  el acusado, conforme lo admiten, estuvieron presentes en algunas de  las  audiencias  de  control  de  legalidad posterior a aquellas diligencias que  así  lo requerían y era ese, en principio, el primer escenario para cuestionar  la legalidad de los actos investigativos allí examinados.   

7. De la misma forma,  debe  advertirse  que,  tal  como  lo  concluye  el  Tribunal  y  atrás  quedó  reseñado,  la  solicitud  de descubrimiento en cuanto suministro, es un acto de  parte,  tanto  para  la Fiscalía, como para la Defensa, por manera que, el acto  opera  en  virtud  del requerimiento de acuerdo con la necesidad y la estrategia  de cada uno.   

En esa medida, el Juez se limita, de un lado,  a  enfatizarle  a  las  partes  el  deber  de  descubrir los elementos de prueba  ofrecidos  y,  de  otro,  a vigilar y constatar que el suministro o acceso a los  medios  probatorios,  en  los  términos  precisados  por  la  Corte4, se cumpla en  debida forma.   

En  este  sentido,  no  resulta apropiada la  argumentación  del  apoderado  del  enjuiciado,  según  la  cual,  si  bien no  solicitó  el  suministro  de  algunos  registros,  el  Tribunal  estaba  en  la  obligación  de  hacerlo  en  aras  de  garantizar  la igualdad de armas y otros  supuestos  teóricos  del  principio  acusatorio,  pues,  por  el  contrario, de  procederse  de  la  manera sugerida por el impugnante se resquebrajarían, si el  Juez  tuviese  que  indicarle  a  la  defensa  o a la Fiscalía cómo definir su  estrategia,  que  para  el  caso  que  ocupa  la  atención, sería obligar a la  Fiscalía  a descubrir un material probatorio, respecto del cual la contraparte,  esto  es,  la  defensa,  no  demostró interés alguno en acceder al mismo en la  oportunidad pertinente.   

8.   De  esta  manera,  fue acertada la conclusión del Tribunal conforme a la cual, si durante  el  período  que  transcurre  entre  la  formulación  de  la  acusación  y la  celebración  de la audiencia preparatoria, la defensa no manifiesta interés en  el  descubrimiento  probatorio  específico  que  después reclama, mal puede el  Juzgador forzar a la Fiscalía a que lo haga.   

Adicionalmente resulta oportuno recalcar, que  en   el   sub  examine  la  audiencia  preparatoria se aplazó en múltiples oportunidades con el propósito  de  que  se cumpliera en debida forma el descubrimiento probatorio, hasta que la  defensa declaró explícitamente su plena satisfacción.   

9.    La  exclusión  probatoria  fundada  en que los actos de vigilancia y seguimiento de  personas,  de  agente  encubierto y los elementos obtenidos en virtud de entrega  vigilada,  se  realizaron  por fuera del horario previsto en el artículo 225 de  la  Ley  906  de  2004,  sin  que  obre  razón atendible para el efecto, impone  realizar algunas aclaraciones.   

De  ante  mano,  es  preciso  advertir que el  defensor  predica  equivocadamente  que  los requisitos contenidos en el numeral  1º         el         artículo         2255 de la Ley 906 de 2004 se deben  aplicar  a  las  actividades  señaladas  en  los  artículos  239 (vigilancia y  seguimiento  de  personas)  y  242 (actuación de agentes encubiertos), esto es,  que  una  y otra se han debido realizar dentro del horario comprendido entre las  6:00  A.M.  y  las 6:00 P.M., así como con fundamento en los presupuestos allí  indicados,  cuando lo cierto es que el 239 no remite a tal disposición y el 242  lo  hace  de  forma  restringida,  en  tanto, expresa que su aplicación procede  “en    lo   que   sea   pertinente”.   

De otra parte, olvida que el artículo 225 de  la  Ley  906 de 2004 prevé la posibilidad de actuar durante la noche dadas unas  precisas  condiciones,  de  donde se sigue que aún en el evento de dar respaldo  al  argumento  de la defensa en el sentido comentado, quedaría sin piso ante la  autorización legal indicada.   

El  cuestionamiento  se reputa más desviado  cuando  afirma  que  no  existía  razón  válida  alguna  para suponer que las  actividades  señaladas  en  el  artículo  242  de  la  Ley 906 de 2004 debían  adelantarse  por  fuera  del  horario  antes  mencionado,  porque  además de lo  expresado  por  el a quo para  justificar   las   mismas,  pretende  hacer  prevalecer  la  regulación general contenida en el numeral 1º  del  artículo  225  de  la  Ley  906  de  2004 sobre la especial prevista en el  artículo  inicialmente  citado,  donde  basta, como condición objetiva, que de  los   medios   cognoscitivos   se  pueda  inferir  que  el  indiciado  continúa  desarrollando una actividad criminal.   

Adicionalmente,  tampoco  debe  perderse  de  vista  que  de  manera  detallada  el  Tribunal  hizo  una  reseña  acerca  del  procedimiento  adelantado  en  torno de los actos de vigilancia y seguimiento de  personas  en  orden  a  evidenciar  su legalidad, sobre lo cual el impugnante no  realiza  glosas  puntuales,  pues  se  limita  a  señalar  que  en la audiencia  correspondiente  no  se  debatieron  los  supuestos  que determinaron la medida,  ignorando  que  la  revisión  que  efectúa el Juez de Control de Garantías no  sólo  es  formal  sino  material,  conforme  lo  preceptúa el inciso final del  artículo 239 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente, no debe perderse de vista que la  queja  expresada  por  el  impugnante acerca del eventual condicionamiento de la  víctima,  señora  Olga Yaneth Socamía Vargas, para que actuara de acuerdo con  las  directrices  trazadas  por  la Fiscalía, es un debate que debe darse en el  juicio  oral,  conforme lo reconoce el propio defensor y a su vez lo recuerda el  a quo.   

11.  Así las  cosas,  no  hay  lugar  a revocar el numeral octavo de la parte resolutiva de la  providencia   impugnada,   en   donde  se  dispuso  no  acceder  a  “la  exclusión  de  los  actos  de investigación realizados con  vigilancia   y  seguimiento  de  personas,  agente  encubierto  y  de  elementos  materiales    obtenidos    en    virtud    de    la    técnica    de    entrega  vigilada”.   

Así mismo, conforme se indicó al inicio del  acápite  de  las  consideraciones,  como  del  resultado  del ataque al numeral  octavo  se  hizo  depender  la exclusión de los testimonios identificados en el  numeral  primero  de  la  decisión  apelada, se impone concluir que la misma es  improcedente.  Con  todo,  cabe  resaltar que en relación con las declaraciones  admitidas en este último punto, se tiene lo siguiente.   

12.  Se observa  que  el  Tribunal  fue  cuidadoso  al  definir  la  procedencia,  conducencia  y  pertinencia  de  cada  uno  de  los  testimonios admitidos en el numeral primero  solicitados por la Fiscalía.   

Y si bien plantea la Defensa que se trata en  algunos  casos  de  testigos  de  referencia (Nelson Alberto Bueno, Luis Hernán  Quintero,  Alexander  Rojas  Roncancio,  Fredy  Sánchez  Tibambre  y  Daniel  Vargas  León), ello en modo alguno  es  cierto,  en  tanto  se  trata  de  investigadores a través de los cuales se  introducirán     otras     pruebas    como    está    relacionado    por    la  Fiscalía.   

En  el caso del testimonio de Rommel Polanco  Padilla,  a  cuya  práctica  se  opone  el defensor bajo el argumento de que es  enemigo  del  procesado,  no es esta una circunstancia que impida el recaudo del  testimonio.   Baste  señalar,  para  destacar  la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  este testimonio, que el susodicho es coautor de los hechos y, como  la   misma   defensa   lo   pregona,   es   la   persona   que   ideó  el  plan  criminal.   

En esa medida, las tachas que puedan oponerse  al  referido  testigo, respecto de su persona y en relación con su deposición,  deberán  intentarse en el curso de los interrogatorios o al valorar la eficacia  de su dicho.   

La  decisión, por consiguiente, en cuanto al  numeral primero de la parte resolutiva, también debe mantenerse.   

13.  Frente a la  impugnación  del  punto  quinto  de  la  parte  resolutiva de la providencia en  cuestión,  en donde se inadmitió la práctica de algunas pruebas testimoniales  y documentales solicitadas por el defensor, se concluye:   

En cuanto al testimonio de Luis Eduardo Romero  Anturi,  médico  que  atendió  al  acusado Luis Eduardo Sanabria Trujillo y le  diagnosticó  algunas  patologías,  no  se  evidencia  la  pertinencia  de esta  prueba, visto el objeto del debate procesal.   

En  efecto, las circunstancias alusivas a las  enfermedades  diagnosticadas  al encausado, en tanto no tienen incidencia alguna  en  la imputabilidad o en la responsabilidad, no resultan pertinentes de cara al  sub  judice,  por tanto, su  inadmisión resulta acertada.   

También   es  acertada  la  negación  del  testimonio  de  Dagoberto  Sotelo  Sánchez,  en  tanto éste habría de deponer  sobre  unas  amenazas  de que fuera víctima el enjuiciado Luis Eduardo Sanabria  Trujillo,  hechos  que  en  nada inciden en el objeto de este proceso y que, tal  como  lo  refiere  la  defensa, ya son materia de investigación por parte de la  autoridad correspondiente.   

Igualmente, resulta acertada la inadmisión de  la  prueba  documental  referida en el numeral quinto de la parte resolutiva del  auto  impugnado,  en  cuanto  se  trata  de  la historia clínica del procesado,  documentos  relacionados  con  derechos  de  petición,  quejas  formuladas a la  Fiscal  que  conducía  el  caso,  etc.,  puesto  que tampoco se vinculan con el  debate objeto del presente asunto.   

Ahora,   los  testimonios  de  Juan  Carlos  Castiblanco  Gómez  y  Janeth Rendón Mora, no pueden calificarse de referencia  como  lo  hace  el Tribunal, pues lo que se pretende con ellos, según expone la  defensa,  es  dar  cuenta  de  que existió una relación entre la víctima Olga  Yaneth  Socamía  Vargas y los ex fiscales Rommel Polanco Padilla y Luis Eduardo  Sanabria  Trujillo,  a quienes también se pide escuchar para que depongan sobre  las  conversaciones  sostenidas  entre  ellos,  mas no que declaren sobre lo que  percibieron  o  pudieron  haber  percibido  Polanco  Padilla,  Socamía Vargas y  Sanabria  Trujillo y le hubiesen transmitido a aquéllos testigos, como lo aduce  el a quo.   

En   esa   medida,  la  prueba  testimonial  solicitada  se orienta a confirmar un hecho concreto, cual es la relación entre  los  referidos,  es  decir,  sobre  lo percibido directa y personalmente por los  testigos Juan Carlos Castiblanco Gómez y Janeth Rendón Mora.   

Por tanto, como el testimonio de referencia es  aquel  en  donde  alguien  depone no sobre lo percibido directa y personalmente,  sino  que  versa sobre información recibida de otros, no es posible que en este  caso se predique esa condición de los mencionados.   

En el caso de Janeth Rendón Mora, se señala  además  que  ésta  depondrá  sobre  las condiciones personales y morales y el  entorno  social  de  la  víctima  Olga  Yaneth Socamía Vargas, lo cual resulta  pertinente,    en    cuanto    se    pretenda   objetar   la   validez   de   su  testimonio.   

Respecto  del  testimonio  de  Olga  Yaneth  Socamía  Vargas,  el  cual  fue  denegado  por el Tribunal por cuanto no fueron  debidamente  motivadas su pertinencia, conducencia y utilidad, ciertamente ha de  reconocerse  que es deber legal de las partes ofrecer las razones con las que se  pretenda  justificar  la práctica de una prueba, pero tal ejercicio dialéctico  y  discursivo  puede  tornarse  más  o  menos complejo, en la medida en que los  hechos  y  el objeto del proceso así lo demanden, de manera que en ocasiones no  serán  exigibles  profundas elucubraciones para que se entienda la necesidad de  la  prueba,  sino  que  puede  resultar suficiente con enunciar algunos aspectos  para  que  se  comprenda  dicha  necesidad,  dado  que  ella  surge  connatural.   

Esto  ocurre cuando se solicita el testimonio  del  denunciante  que  ha  sido  víctima  del reato, donde para la Fiscalía es  suficiente   con   indicar   que  en  tal  deponente  concurren  esas  calidades  (denunciante   y   víctima),   de   manera   que   a  fortiori,  para  el  defensor bastará con indicar que  ofrece  el  testimonio  del procesado, pues, en uno y otro caso, la pertinencia,  conducencia y utilidad surgen evidentes.   

En   el   sub  judice,  el  apoderado del acusado expuso la necesidad  de  interrogar  de manera directa a la denunciante Olga Yaneth Socamía Vargas y  esa  lacónica  explicación  es  suficiente,  en  cuanto  se entiende que es la  persona  que  acusa  y  señala  al  procesado,  por  tanto, surge manifiesta la  necesidad   de   interrogarla  de  manera  directa,  mas  no  a  través  de  un  contrainterrogatorio  cuya  temática pudiera estar definida por la Fiscalía, a  quien  sí  se  le  ordenó  la  práctica de la prueba por obviedad para que la  ausculte de manera directa.   

En  este  sentido,  se  considera  que  la  motivación  ofrecida  por  el  defensor  para  solicitar  interrogar  de manera  directa  a  la víctima fue suficiente y, por consiguiente, se impone ordenar el  recaudo   del   testimonio   de   Olga   Yaneth   Socamía   Vargas   para  esos  efectos.   

En consecuencia, se revocará parcialmente el  numeral  quinto  de  la  parte  resolutiva  de  la  providencia  impugnada  y se  ordenará  la  práctica  de  los testimonios de Juan Carlos Castiblanco Gómez,  Janeth  Rendón  Mora y Olga Yaneth Socamía Vargas, solicitados por el defensor  de Luis Eduardo Sanabria Trujillo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  en  su integridad los numerales  primero y octavo de la decisión objeto de apelación.   

2.  REVOCAR  parcialmente el numeral quinto de  la  decisión  impugnada,  por tanto, ordenar la admisión de los testimonios de  Juan  Carlos  Castiblanco  Gómez,  Janeth  Rendón  Mora y Olga Yaneth Socamía  Vargas solicitados por la defensa.   

En  lo  demás  la  decisión  se  mantiene  incólume.   

Esta  providencia  se  notifica en estrados y  contra ella no proceden recursos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                                                            Impedido   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Comisión de servicio  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                             Impedido   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                 Impedido   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sesión  del  27  de  septiembre  de  2010,  sustentación del recurso, corte 4,  minuto 23:54.   

2 Real  Academia   Española,   Diccionario   de  la  Lengua  Española,    Editorial   Espasa   Calpe,   Madrid,  2001.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de  2007, radicación No. 25920.   

4  Radicación No. 25920.   

5  En  este  asunto se tiene en cuenta el texto original del numeral 1º de la norma en  cita,  que  señalaba: “1. Realizar el procedimiento  entre  las  6:00 A.M. a las 6:00 P.M., salvo que por circunstancias particulares  al  caso,  resulte  razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del  indiciado  o  imputado o la destrucción de los elementos materiales probatorios  y  evidencia  física, sea actuar durante la noche”,  por  cuanto  era  la  vigente  para  la  época  de  los  hechos aquí objeto de  investigación,  luego  modificado  por  el  artículo  50  de  la  Ley  1453 de  2011.     

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