35164(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35164  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  340   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por el defensor de Yeison Ariel Muñoz Osorio, Francai  Becerra  Henao,  Yeimi  Yisel  Cano  Vargas,  Willington  Fonseca Castro y Jhony  Cristian  Zuleta  contra  la sentencia de agosto 17 de 2010 por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  modificando la pena principal impuesta a  cada  uno  de  los  mencionados  para  fijarla  en  57  meses de prisión, multa  equivalente  a  200  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  a  2009 e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual al de la  privativa  de  libertad,  confirmó  la  que  anticipadamente dictara el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad en mayo 13 de 2010 condenando a  dichos  procesados  por  la  comisión de los delitos de secuestro simple, hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES:  

“Pasadas las 8:00 de la noche del día 17 de  noviembre  de  2009  -resumió  el ad quem-  2  hombres  y una mujer ingresaron a la farmacia de razón social  El  Hogar,  ubicada  en el sector galerías de esta capital intimidando con arma  de  fuego a su propietario, Elmer Hernández, a quien amarraron, taparon su boca  y  escondieron  en  el  baño  del lugar, mientras estas personas, en asocio con  otras  más  que  posteriormente  ingresaron  al  local,  perforaron  una  pared  logrando  entrar al Almacén el Zapato y a la Droguería la Familia, sustrayendo  de   los  3  lugares  bienes  y  dinero  en  efectivo  en  cuantía  superior  a  $15’000.000.   

“Los  latrocinadores  (sic)  abandonaron el  sitio  pasadas  las 2:30 a.m. del día siguiente, no sin antes desatar al señor  Hernández  y  advertirle  que  permaneciera allí por espacio de 15 minutos, so  pena  de  infligirle  daño,  pero fueron alcanzados por miembros de la Policía  Nacional,  que alertados por una denuncia anónima acudieron al lugar, iniciaron  la  persecución  respectiva llegando hasta el inmueble ubicado en la carrera 24  No.  26-46,  Barrio  San  Joaquín,  donde  previo  registro  autorizado  por la  moradora,  dieron  captura  a  los  señores Yeison Ariel Muñoz Osorio, Francai  Becerra  Henao,  Yeimi  Yisel  Cano  Vargas,  Willington  Fonseca  Castro, Jhony  Cristian  Zuleta,  Jhon  Néstor Grajales Morales, Fabián Escobar Ocampo y Omar  Fernando  Monsalve  López, a quienes se les halló parte del botín, teléfonos  celulares y armas de fuego”.   

Al día siguiente ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías se legalizó la captura de los  indiciados,  se  les  formuló imputación por los punibles de secuestro simple,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego e igualmente se  les  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Los  imputados  Yeison  Ariel  Muñoz Osorio,  Francai  Becerra  Henao,  Yeimi  Yisel  Cano Vargas, Willington Fonseca Castro y  Jhony  Cristian Zuleta optaron entonces por allanarse a dichos cargos, de manera  que  verificado  por  el  juzgado  de  control  de  garantías  en términos del  artículo  131  de la Ley 906 que se tratara de una decisión libre, consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asesorada  por la defensa y producida la  ruptura  de la unidad procesal se celebró el 3 de marzo de 2010 ante el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Manizales audiencia de individualización de pena  y  luego  en mayo 13 del mismo año de lectura de fallo condenándose a cada uno  de  los  imputados por los delitos cuya comisión aceptaron, a la pena principal  de  114  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  equivalente a 400 salarios  mínimos mensuales legales vigentes a 2009.   

Contra  dicha  sentencia  el  defensor de los  imputados  interpuso  el  recurso  de  apelación  que  el  Tribunal Superior de  Manizales  resolvió  en  providencia de agosto 17 de 2010, modificando aquélla  para  imponer  a  cada  uno  de  los  procesados la pena principal ya reseñada,  decisión esta ahora objeto de impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la causal tercera de casación  denuncia  el censor el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba que condujo a un error de hecho por falso juicio de  identidad  y  a  su  turno  a  violar  indirectamente  la  ley sustancial que no  precisa.   

Aunque en este asunto -dice- no puede hablarse  propiamente  de  pruebas en su acepción legal dada la admisión temprana de los  cargos  por  parte  de  los  imputados,  el  error  que  plantea  recayó  en la  apreciación  de  la entrevista rendida por Elmer Hernández en tanto sirvió de  base  al  fallo  demandado  respecto  del  delito  de secuestro, así como a las  decisiones  de  preclusión  y  absolución  que adoptaron los juzgados Quinto y  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales por dicho punible en relación con  quienes  en  principio no se allanaron a los cargos, pues de lo narrado en dicho  acto  se  tiene  que la retención de dicho ciudadano, por demás necesaria para  efectos  de  la  finalidad ilícita, no constituye una conducta autónoma porque  ella   estaba   dirigida   al   aseguramiento   del  producto  hurtado  o  a  la  impunidad.   

Bajo  la anterior premisa argumenta enseguida  de  manera  extensa  para  hacer  ver que el sentenciador dio a la entrevista un  sentido  errado,  pero  sin  denotar  en  parte alguna cuál fue la distorsión,  tergiversación,   cercenamiento   o   adición  que  constituyó  el  equívoco  denunciado  y  de esa manera concluir que el hecho supuestamente constitutivo de  secuestro  no  es  autónomo  sino que se subsume en el hurto, por ello ante esa  consunción  solicita  se  case parcialmente el fallo impugnado y en su lugar se  profiera  absolución a favor de sus defendidos por el delito contra la libertad  personal  y  se  confirme  respecto  de  los  demás delitos con la consiguiente  redosificación  punitiva  y  reconocimiento del sucedáneo penal previsto en el  artículo 63.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera que el  interés   para   recurrir   constituye   ineludible  supuesto  para el ejercicio  legítimo     de    la    impugnación,     los  artículos  180  y  182  de  la Ley 906 de 2004 prevén que se hallan facultados  para  acudir  en  casación  quienes lo tengan a efecto de lograr la efectividad  del  derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el  proceso  penal  y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido  inferidos.   

A  su  turno,  el artículo 184 ídem señala  correlativamente  la  posibilidad de inadmitir la demanda si en el impugnante no  concurre una tal condición.   

El  interés  que viabiliza acudir al recurso  extraordinario  de  casación  en aquellos eventos en que el indiciado acepta la  imputación  se  excluye  ante la concurrencia de una retractación, como que en  términos  del  artículo  293 de la Ley 906 en comento, modificado por el 69 de  la  Ley 1453 de 2011, “Si el imputado, por iniciativa  propia  o  por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito  que   contiene   la   imputación  o  acuerdo  que  será  enviado  al  Juez  de  conocimiento.  Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación de alguno de los intervinientes, y  convocará  a  audiencia  para  la  individualización  de  la pena y sentencia.   

“Parágrafo.  La retractación por parte de  los  imputados  que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se  violaron sus garantías fundamentales”.   

Tal   mecanismo,   avalado   por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  1195  del  22  de  noviembre de 2005, no mereció  reparo   alguno   en   su   contenido   con  perspectiva  en  las  prerrogativas  fundamentales,  toda  vez  que  el principio de irretractabilidad resulta apenas  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

Ahora  bien,  es  claro  igualmente  que  la  aceptación  de  los cargos no puede implicar una renuncia total de los derechos  constitucionales  y  en ese orden corresponde al juez de control de garantías o  al  de  conocimiento  verificar  que  se  está  frente  a  una decisión libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asesorada  por  la  defensa  (artículo 131).   

De   esa   forma,   el  allanamiento  a  la  imputación,  en tanto medie la plena observación de las garantías procesales,  no  admite  su  retractación;  por  ende  una  proposición  que  entrañe  esa  pretensión ha de reputarse carente de interés jurídico.   

En el caso concreto, revisada la actuación y  el  desarrollo  de la audiencia de formulación de la imputación que lo fue por  los  delitos  de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas,  es  incontrovertible  que a todos y cada uno de los entonces 8 imputados  se  les  explicó  y  llamó  la  atención  por  parte de la juez de garantías  -insistentemente   por   demás-   así   como  por  los  defensores  que  allí  intervinieron  sobre  las  consecuencias  de aceptar los cargos que la Fiscalía  les estaba haciendo.   

Por  tanto  dadas  las  condiciones en que se  produjo  dicho  acto  y  siendo  por  ello  elocuente  la plena garantía de los  derechos  constitucionales  de  quienes  así  admitieron su responsabilidad, la  inconformidad   que   el  defensor  pretende  ahora  exponer  a  través  de  la  impugnación    extraordinaria    se    evidencia    carente   de   interés   y  correspondientemente inepta para ser seleccionada por la Sala.   

Es  que  la  limitación  a la posibilidad de  discutir  o  controvertir los términos del allanamiento a través del principio  de  irretractabilidad  comporta  ciertamente la prohibición de desconocer dicha  aceptación,  ya  en  forma  directa  cuando  se  hace expresa manifestación de  arrepentimiento,  o  de  manera  tácita, cuando -como en este caso- se discuten  manifiesta o veladamente sus términos.   

El reproche que en el presente asunto plantea  el  defensor  evidencia  en  realidad  una  franca y decidida retractación a la  aceptación  de  cargos  avalada  por el juez de control de garantías, de donde  emana  que  el  propósito  de  aquél  contraría  el  contenido  del precitado  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues imputado como fue el  delito  de  secuestro y aceptado por sus defendidos mal puede ahora perseguir su  inexistencia  sobre  la  base  de  una  alegada  consunción, o porque con otros  imputados se hayan preacordado efectos diversos.   

Como  en esas circunstancias el recurrente no  censura  en  forma  idónea  aspectos  relacionados  con  la  dosimetría  de la  sanción,  o  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de libertad, ni  defectos  de  congruencia  entre  los  cargos y la sentencia, o violación a las  garantías  fundamentales, sobre los cuales sí tendría interés para recurrir,  lo  procedente  es  inadmitir  la demanda de casación que se examina, más aún  cuando  no  se  advierte  que  el  recurso  de casación esté convocado en este  asunto  a  cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Yeison  Ariel  Muñoz Osorio, Francai Becerra  Henao,  Yeimi  Yisel  Cano  Vargas,  Willington  Fonseca Castro y Jhony Cristian  Zuleta.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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