35143(13-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

                                              Magistrado Ponente:   

                                                            ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 130   

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  once (2011)   

Vistos  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América   en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  Oscar  Eduardo  Galvis  Peña.   

Antecedentes  

Mediante  Nota Verbal No. 1062 del 13 de mayo  de  2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en  esta  ciudad  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del  ciudadano  colombiano  Oscar Eduardo Galvis Peña, al ser requerido en ese país  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto  de  la  acusación  No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.   

Dispuesto  el  trámite de esta solicitud por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  del  14  de  mayo de 2009 decretó la captura de  Oscar  Eduardo  Galvis  Peña  con ese fin, cumpliéndose materialmente el 30 de  julio de 2010 en esta capital.   

El 24 de septiembre de 2010, a través de Nota  Verbal  No.  2302,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición de Oscar Eduardo Galvis Peña, incorporando al efecto  aquella  documentación  traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho  cometido,   acorde   con   lo   dispuesto   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

A  su  turno,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través  de Oficio No. DAJI.E.01801 del 27 de septiembre de 2010,  clarificó  que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

Seguidamente, el Ministerio del Interior y de  Justicia,  por oficio No.OFI10-35391-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la  documentación  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, con miras a  que  la  Corte  proceda  a  adelantar  el  trámite orientado a emitir concepto,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en las normas aplicables al caso.   

Recibido  el  expediente,  el  solicitado  en  extradición  procedió  a  nombrar  un  defensor que lo asista, surtiéndose el  respectivo  traslado  en  orden  a  la petición de pruebas, sin que de su parte  existiera  solicitud  en dicho sentido, lo que sí adujo el Ministerio Público,  siendo denegadas por la Sala mediante auto del 26 de enero pasado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con sujeción a  los  parámetros  en  dicho  orden  fijados  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados  Unidos  de  América y Colombia, así como atendiendo a que los hechos imputados  se  reputan desde febrero de 2005 y hasta enero de 2009, serán las normas de la  ley  906  de  2004  las  que  reglen  y disciplinen el concepto que la Sala debe  emitir en este trámite.   

2.  De  este modo y  atendiendo  por  consiguiente  a  lo normado por el artículo 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  fundamentará  el  concepto que por mandamiento  legal  le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, en el  principio  de  la  doble  incriminación  y en la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

          3.  Corrido  traslado  a efecto de aportar  alegatos  de  fondo,  sólo  el  Señor  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal allegó escrito en dicho sentido.   

         3.1.   Al   constatar  cada  uno  de  los  elementos  que son objeto de verificación en orden al concepto que compete a la  Corte,   el  Ministerio  Público,  expresa  criterio  favorable  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Oscar Eduardo Galvis Peña, observa que  el  sustento  documental  de  la  solicitud  satisface  plenamente los supuestos  relacionados  con  su  validez  formal,  toda vez que fueron incorporados a este  trámite  por vía diplomática y se trata de copias auténticas y traducidas de  la  acusación,  las  declaraciones  juradas de apoyo a la misma y de los textos  legales  pertinentes,  todos  los  cuales  contienen  los sellos de autenticidad  correspondientes,  no  existiendo  tampoco  reparo  alguno  en  orden a la plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición  y  la  persona capturada en  nuestro  país,  como  tampoco  dudas en torno a concurrir el principio de doble  incriminación,  toda  vez  que  las  conductas  que  se le han imputado a Oscar  Eduardo  Galvis  Peña  corresponden  a los delitos descritos por los arts. 323,  340  y 376 del C.P., con sus modificaciones, estando a salvo, en ese mismo orden  la  equivalencia  que  la  providencia dictada en el país solicitante tiene con  análoga predicable dentro de nuestro ordenamiento.   

En  condiciones  semejantes,  manifiesta  el  Delegado  su  criterio  en  orden  a  que  se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  demandada, no sin antes advertir que se respeten las garantías de  la  cosa  juzgada  y  non  bis in ídem, así como que el juzgamiento lo sea con  exclusividad  por  los  hechos que fueron objeto del pedido y con la plenitud de  sus garantías.   

4.            De la validez formal de la documentación  presentada   

De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  solicitud de extradición debe  elevarse  por  vía  diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  de  copia  o trascripción auténtica de la  sentencia,  la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los  hechos  que  determinaron  la  solicitud  y  del  lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  así  como  de  todos  los  datos  que  se posean y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  así  como  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que  debe  ser  expedida  en  la  forma  prescrita  por  la  legislación  del Estado  requirente y traducida al castellano, de ser necesario.   

El  caso  materia de análisis evidencia como  incuestionable  hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Oscar  Eduardo  Galvis  Peña  se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de  los  Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos  fundantes de la acusación impartida, advirtiendo:   

“Los   acusados,   a   través   de  sus  co-asociados  y  con  ellos,  suministraban  instrucciones por vía telefónica,  fax,  conversaciones  en  línea  (“chat”),  y/o  correo electrónico, sobre  cómo  lavar  las  utilidades  que  se  recolectaban provenientes de la venta de  narcóticos.   Tales   instrucciones   incluían   directrices  sobre  como  (i)  transferir   cablegráficamente  los  fondos  lavados  de  cuentas  en  Atlanta,  Georgia,  a  cuentas especificadas que pertenecían a co-asociados; (ii)efectuar  la  entrega  en volumen de los fondos lavados (generalmente en denominaciones de  $100  dólares  de  los  Estados  Unidos)  a  co-asociados en lugares tales como  Panamá  y  Colombia;  y/o  (iii) efectuar el depósito de los fondos lavados en  cuentas bancarias de co-asociados.   

Una fuente que coopera en el caso (“CS”)  pudo  infiltrarse  en  la  organización  de  lavado  de  dinero  y  tráfico de  narcóticos  de  la cual los acusados son miembros, orquestando el movimiento de  dineros  a nivel mundial a nombre de la organización y se ganó la confianza de  los  miembros  de  la  organización.  La  CS  le presentó a la organización a  oficiales  extranjeros y de los Estados Unidos quienes posaron como personas que  en  los  Estados  Unidos  y  en  otros lugares fuera de Colombia podían recibir  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos y colocarlas en el sistema  bancario  de los Estados Unidos. Con base en la información reunida durante las  entregas  de  las  utilidades  provenientes  de  los  narcóticos, los oficiales  encubiertos  pudieron  identificar a operativos de organizaciones colombianas de  lavado  de  dinero  y  tráfico  de narcóticos en los Estados Unidos y en otros  lugares  que  estaban  trabajando  con  los acusados para cometer sus delitos de  lavado de dinero.   

Desde  por lo menos febrero de 2005 hasta el  21  de  enero  de 2009, tal como aparecen acusados en los Cargos uno y dos de la  acusación,  los  acusados  participaron  con otras personas en el lavado de las  utilidades   provenientes   de   la  venta  de  narcóticos  y  en  la  ayuda  y  facilitación  de  la  distribución  de cocaína y otras sustancias controladas  mediante   el   lavado   de  las  utilidades  provenientes  de  su  venta…”.   

El  pedido  de  extradición de Oscar Eduardo  Galvis  Peña  se fundó en la acusación No. 1:09-CR-025 dictada el 21 de enero  de  2009,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia,  sustentándose  en  las declaraciones de apoyo rendidas por Ryan Scott  Ferber,  como  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del  Distrito  Norte  de  Georgia,  quien  explicó  el  proceso seguido ante el Gran  Jurado,  los cargos y leyes pertinentes en relación con los hechos de este caso  y  James R. Cockrell, como Agente Especial de la Administración para el Control  de  Drogas  (DEA),  quien sintetiza el proceso seguido en contra del requerido y  los   cargos,   pruebas  y  leyes  pertinentes,  acompañándose  copia  de  las  disposiciones   penales   del   Código   de   los   Estados   Unidos   que  son  aplicables.   

La   validez   formal   de   la   referida  documentación  está certificada por el señor Thomas  C.  Black,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  a través de la cual se adjuntan la aludida  declaración,  cuyas  copias  fieles  se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia en Washington.    

A  su  turno,  El  señor Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black  desempeña   el   cargo   de   Director   Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de Norteamérica.   

La  documentación que sustenta la solicitud  de  extradición  fue  avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria  de  Estado  de  los  Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, a su turno refrendada por el  funcionario  de  autenticaciones  Sonya  N. Johnson, cuya condición interna fue  ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.   

Dados estos antecedentes, es doctrina en esta  materia   predominante  y  entre  nosotros  de  regulación  legal,  aquella  de  conformidad  con  la  cual  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o con su intervención, presentados  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  (o,  en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron  de  acuerdo  con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los  mismos  está  plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).   

5.               Identidad     de     la    persona  solicitada   

A este respecto, suficiente es señalar que el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1062 del 13  de  mayo  de  2009 solicitó la detención provisional con fines de extradición  de  Oscar  Eduardo Galvis Peña identificado con la cédula de ciudadanía No.79  621.929,  nacido  el 4 de noviembre de 1972, datos específicos que corresponden  por  pertenecer  a  la  persona  que  se halla privada de la libertad en nuestro  país  y  a  la  que  le  ha  sido  notificada  la  orden  de detención con los  destacados  propósitos,  en  forma tal que ninguna duda emerge en el propósito  de    concluir    que    la    identidad   del   solicitado   está   plenamente  acreditada.   

6.             Principio de  doble incriminación   

Este  elemento  destinado  a verificar que la  conducta  o  conductas  objeto  de  imputación también se encuentran previstas  como  delito  en  la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena  la  de  prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años;  al  tiempo  que  se  exige  que  se  haya  dictado en el exterior, por lo menos,  resolución  de acusación o su decisión equivalente  (art. 495 Ley 906 de  2004).   

Así y de acuerdo con los hechos que fueron en  precedencia  sintetizados  se  establece con claridad que al ciudadano requerido  en  extradición  se  le  atribuyen  los delitos de lavado de activos, concierto  para     distribuir    cocaína    y    efectiva    distribución    de    dicho  estupefaciente.   

Se  trata,  por tanto de la realización de  actividades  de  lavado  de  activos  y concertadas de narcotráfico y el propio  punible  de  tráfico  de  drogas,  en  forma  tal  que  el despliegue de dichas  conductas  comporta  la  consolidación  del  delito  de  lavado  de  activos en  términos  del  art. 323 del C.P. -con una sanción de 6 a 15 años de prisión-  y  la  conjunción  de  varios  sujetos para poseer con intención de distribuir  sustancias  estupefacientes  previsto  en el artículo 340 id. -modificado   por   el   artículo   8º  de  la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley  1121  de  2006-,  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias  personas  se  concierten con el fin de cometer delitos…”,  comportamiento  que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del  incremento  de  la  ley  890/04)  y  multa  de  2.000 a 20.000 salarios mínimos  legales   mensuales,   cuando   la   finalidad   del   concierto   sea   la   de   cometer,   entre  otros  ilícitos,  los  de  “tráfico  de  sustancias  tóxicas,  estupefacientes  o psicotrópicas…”.   

Igualmente, la actividad de tráfico de drogas  conlleva   la   actualización   del  tipo  penal   sancionado  en  nuestra  legislación  en  el  artículo  376  del Código Penal bajo la denominación de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  con  pena  privativa de  libertad  que  oscila  entre  8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal  (modificado  por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y  30  años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese  respecto  se  le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en  Colombia    con    un    mínimo   punitivo   superior   a   cuatro   años   de  prisión.   

7.   Equivalencia de la acusación en el  sistema colombiano   

Como bien se sabe, al abordar este requisito,  advierte  la  Sala  que es forzoso hacerlo bajo la consideración según la cual  el  pliego  de  cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia  con  la  acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito  de  acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia  pública  y  oral,  en  la  medida  en  que  tal  actuación  establece el marco  jurídico  y  fáctico  determinante  del  juicio-,  toda  vez  que contiene una  narración   precisa   en   aspectos  fáctico,  jurídico  y  personal  de  los  comportamientos   investigados,   con   un   completo   señalamiento   de   las  circunstancias  de  lugar,  tiempo,  modo  que  los  especifican  y  permite  al  requerido  asumir  su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia,  supuestos  todos  concurrentes  en el escrito de la acusación No. 1 :09-CR-025,  dictada  el  21  de  enero  de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Norte de Georgia.   

8.  Condiciones  a  imponerse  por  el  Gobierno Nacional si autoriza la  extradición   

Acorde    con    los    condicionamientos  internacionales  en  esta  materia,  según la referencia que tanto el apoderado  del  ciudadano  solicitado  en extradición como la señora Procuradora Delegada  hacen   y  acorde  con  principios  que  al  propio  tiempo  se  derivan  de  la  Constitución   Política   y   la  Ley,  la  Corte  considera  pertinente   puntualizar  que  la  extradición  se  ciñe  a  los siguientes parámetros que  deberán ser asumidos por el país requirente:   

Excluir  las  penas  de  muerte, la condena a  prisión  perpetua,  el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanas   o   degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución  Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante  la  prohibición  política  de  juzgar  al  ciudadano  solicitado por conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud  de  extradición,  como se señaló en la parte introductoria de este  concepto;  que  a  partir  de  los  postulados  axiológicos de la Constitución  Política,  el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para  que  el  servicio  exterior  de la República realice un detallado seguimiento a  los  condicionamientos  referidos;  informando  al  país  solicitante  si Oscar  Eduardo   Galvis   Peña  ha  permanecido   privado  de  libertad por virtud de este trámite con miras a  que  si  hay  lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la  condena,  si  esa  fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último  y  en  orden  a garantizar los derechos fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno  Nacional  lo  considera pertinente, el Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.       

Por  tanto,  cumplidos  los  requisitos  del  Código  de  Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados  al   solicitado   ocurrieron   también   en  país  extranjero,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  Oscar Eduardo Galvis  Peña  identificado  con  la  cédula   de  ciudadanía  número  79’621.929   elevado   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Comuníquese esta determinación al requerido  Oscar  Eduardo  Galvis  Peña, a su defensor, al Ministerio Público y al señor  Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ            LEONIDAS            BUSTOS  MARTÍNEZ        

                                                                                                  Permiso   

FERNANDO         ALBERTO               CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO                   ESPINOSA  PEREZ                                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARIA DEL  ROSARIO            GONZALEZ           DE           LEMOS                     

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                                      JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

        Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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