35116(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 395   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por los defensores de LUIS ENRIQUE GARCÍA  OSORIO,  MARLON  ANDRÉS  MACÍAS  MAYA,  GONZALO  RODRÍGUEZ ECHEVERRI y HERSON  ENRIQUE  RUBIO  SALAMANCA, contra el fallo del 30 de junio de 2010 proferido por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el  cual  confirmó la sentencia  emitida  el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  que  los  condenó  a prisión de ciento diecisiete  (117)  meses  cada  uno y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales  vigentes,   como   coautores  de  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado,  fabricación,   tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas agravado, violencia contra servidor público, receptación, uso  de documento falso y concierto para delinquir.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  19 de octubre de 2009, varios individuos  que   vestían   chaquetas   y   gorras   de   la  policía  judicial,  Sijin  y  Dijin,    además    que    portaban    chalecos  reflectivos,  simulando el cumplimiento de una orden de allanamiento, ingresaron  al  inmueble  ubicado  en la carrera 71D No. 50-24 de la ciudad, y se apoderaron  de dinero en efectivo y objetos personales de sus moradores.   

Enteradas  las  autoridades  del  hecho  e  iniciada  la  persecución  policial,  la  que fuera repelida mediante el uso de  armas  de  fuego,  fueron  aprehendidas ocho personas, entre ellas, LUIS ENRIQUE  GARCÍA  OSORIO,  MARLON  ANDRÉS  MACÍAS  MAYA, GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI y  HERSON  ENRIQUE  RUBIO  SALAMANCA,  en posesión de seis armas de fuego, una sub  ametralladora  mini uzi, cuatro vehículos, un radio Motorola, cinco chaquetas y  gorras  con  el  logotipo  de  la  policía  nacional, un chaleco antibalas y un  tanque pequeño de acetileno con sus accesorios.   

Así  mismo  fueron  recuperados  diecinueve  relojes,   ocho   juegos   de  gafas,  tres  computadores  portátiles  con  sus  accesorios,  una  cpu  marca  HP,  cinco  pulseras  de  dama,  un pasaporte, dos  celulares,   bolsos   y   otros  elementos  que  hacían  parte  de  los  bienes  hurtados.   

El  20 de octubre 2009, el Juez Noveno Penal  Municipal  de  la  ciudad  con funciones de control de garantías, legalizó las  capturas  de  LUIS  ENRIQUE GARCÍA OSORIO, MARLON ANDRÉS MACÍAS MAYA, GONZALO  RODRÍGUEZ    ECHEVERRI    y    HERSON   ENRIQUE   RUBIO   SALAMANCA,  entre  otros, y dispuso su detención  preventiva  por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, violencia contra servidor  público,  receptación,  uso  de documento falso y concierto para delinquir, de  acuerdo  con  la  solicitud de imposición de medida e imputación formulada por  la Fiscalía 19 Especializada.   

El  18  de noviembre de 2009, la Fiscalía y  los  imputados  GARCÍA  OSORIO,  MACÍAS  MAYA,  RODRÍGUEZ  ECHEVERRI  y RUBIO  SALAMANCA, preacordaron una  rebaja  de  la  pena  a  imponer  equivalente  al  43%,  al  aceptar  los cargos  endilgados en la audiencia de formulación de la imputación.   

El 23 de febrero de 2010, el Juez Sexto Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad,  aprobó  el preacuerdo y dictó  sentencia,  la  que  impugnada  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  y  ahora  se  censura a través del recurso  extraordinario de casación.   

DE LAS DEMANDAS  

En  auto  del  9  de  marzo de 2011, la Sala  seleccionó   el   cargo   segundo   de   las   demandas   presentadas  por  los  defensores  de LUIS  ENRIQUE  GARCIA  OSORIO,  MARLON ANDRÉS MACIAS MAYA y GONZALO  RODRÍGUEZ  ECHEVERRI, el que dada su identidad y similitud en su proposición y  desarrollo,  será  resumido  conjuntamente  con  el  fin de evitar repeticiones  innecesarias.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la  ley  906 de 2004, en el reparo se denuncia la violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 de  la  ley 599 de 2000, que condujo a la vulneración del principio de legalidad en  la determinación de la pena.   

Según    los    demandantes,  la  disposición  prevé  para  los  delitos  contra  el patrimonio económico la disminución de la pena de la mitad  a  las  tres  cuartas  partes, si antes de dictarse el fallo de primera o única  instancia  se  restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza al  ofendido o perjudicado con la conducta punible.   

Señalan  que la reparación a las víctimas  se  produjo  antes  de la suscripción del acuerdo, comportamiento que denota la  intención   de   los   acusados   de   morigerar  los  efectos  nocivos  de  la  conducta.   

Manifiestan  que  cancelaron  la  suma  de  $34.000.000,   la   cual   constituye   valor   suficiente   en  cuanto  fue  la  estipulada  de manera libre  y  voluntaria  por las partes, aun cuando puede ser inferior al agravio causado,  de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia.   

Bajo ese presupuesto, la rebaja de pena para  el  delito  de  hurto  calificado  agravado  vulnera  el principio de legalidad,  porque  a  pesar  de  no  haber  sido  acordada con la Fiscalía, el juez debía  dosificarla  en  los  términos  de  la ley, disminuyéndola en las tres cuartas  partes  y  no  en  la  mitad  como  finalmente  lo  hiciera  sin  justificación  alguna.   

Se  apoyan  en  la  decisión  de la Sala de  septiembre  26  de  2006,  según la cual la rebaja prevista en el artículo 269  del  Código  Penal  es  común  a  los delitos contra el patrimonio económico,  responde  a  la  conducta  post  delictual del autor y tiene incidencia sobre la  sanción determinada judicialmente.   

Consideran  que  en razón del momento en el  que  se  produjo la reparación, la disminución podría corresponder al máximo  consagrado en esa norma, esto es, a las ¾ partes.   

Advierten    que    la    reducción  en  la mitad por reparación  se  hizo  sin  motivación,  cuando  la  misma  no  puede obedecer a la facultad  discrecional   ni   al  capricho  del  juez,  quien  debe  tener  en  cuenta  el  instante    en    que   se   llevó   a   cabo   el  resarcimiento.   

Como  en  este  asunto la indemnización fue  oportuna,  en  orden  a  restablecer  el principio de legalidad de la pena, debe  redosificarse  la  misma  a partir de la señalada para el  delito de hurto  calificado  agravado,  y  al  resultado que arroje su disminución en la tercera  parte,    sumarse    el    monto    fijado    para    cada    uno   de   delitos  concurrentes.   

Demanda    de   HERSON   ENRIQUE   RUBIO  SALAMANCA   

Cargo único. Con fundamento en el numeral 2  del  artículo  181  de  la  ley 906 de 2004, se denuncia el desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes  por  violación  del  principio de doble  incriminación.   

El  censor  manifiesta que la condena de los  procesados  por  el  delito  de  hurto  calificado agravado por la pluralidad de  sujetos,  impedía  imputarles  el  concierto  para  delinquir,  delito que a su  juicio no existió.   

Después  de  reproducir  la  respuesta  del  Tribunal  al  reparo,  expresa que existe una doble incriminación al asumir que  los  actos  ejecutivos  del  hurto  se  vinculan  con  el  bien  jurídico de la  seguridad pública.   

Expresa   que   en   la   coautoría,   la  intervención  de  varios sujetos en la empresa común con división del trabajo  mediante  un  acuerdo  previo  obedece  a  una  planificación  de  la actividad  delictiva,  luego  la ejecución del delito estructura una única conducta, esto  es,  el  hurto  calificado  agravado que responde a la comunidad de intereses de  los asociados con ese fin.   

Agrega  que  igual  ocurre  con la violencia  contra  servidor  público  y el porte ilegal de armas de fuego, agravado por la  oposición y resistencia a los requerimientos de las autoridades.   

Expresa     que     la    repulsa    de   los   acusados   a   la  persecución  policial  se tiene como violencia contra servidor público, cuando  esa  oposición  al  hacer  parte  de  la  agravante  imputada que significó un  incremento  de  la  pena, excluye el concurso entre ambas conductas.   

Por  último,  manifiesta que la aceptación  libre,   consciente  y  voluntaria  de  los  hechos  y  responsabilidad  de  los  imputados,  no  relevaba  al  operador  judicial  del  estudio  de  la  legalidad  de  las  conductas, en la  medida  que  el  artículo 29 de la Carta Política prohíbe sancionar dos veces  por el mismo hecho.   

Pide  casar  la  sentencia y proferir una de  sustitución.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Los recurrentes  

Solicitan  dictar  fallo  de  acuerdo con lo  propuesto  en  el  cargo  seleccionado, reconociendo la violación directa de la  ley  por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, ya que la  disminución    de    la    sanción   por  reparación  en  el monto señalado en la sentencia, desconoce  el principio de legalidad.   

El  defensor  de RUBIO SALAMANCA señala que  como  los  operadores  judiciales  deben ceñirse a los mandatos legales, porque  toda  decisión  judicial  se  funda en los postulados  de   legalidad,   estricta   tipicidad   y  lealtad,  el  ad quem estaba obligado  a   hacer   el   análisis   de   los   hechos   punibles   aceptados   por  los  acusados    en    el    marco    de   los   citados  aspectos.   

La  Corte  tiene  dicho  que  por  lo  menos  corresponde  hacer  un  examen  mínimo de los elementos materiales probatorios;  sin  embargo,  el  Tribunal  no  quiso ocuparse de los delitos de concierto para  delinquir  y  violencia  contra  servidor  público,  conductas discutidas en la  apelación,  con  lo  cual  vulneró  los  principios  de  legalidad y tipicidad  plena.   

De los no recurrentes  

La  Fiscalía  pide  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  de  acuerdo  con el cargo segundo de las demandas, porque  efectivamente  se  desconoció  la  naturaleza  post  delictual  de la causal de  reparación,  al dejarse de aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  60  del  Código  Penal,  en  cuyo caso correspondía reconocer las tres cuartas  partes y no la mitad.   

En  relación  con  la  demanda  presentada a  nombre  de RUBIO SALAMANCA, considera vulnerado el principio non bis in ídem al  condenarlo  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  al  mismo tiempo  incrementarle  la  pena  por  la  agravante del numeral 10 del artículo 241 del  Código  Penal,  relativa a la participación plural de personas en el delito de  hurto.   

Solicita la exclusión de la agravante, porque  de  la situación fáctica y de los indicios, encuentra un desvalor de acción y  resultado  que no puede confundirse con el elemento de la pluralidad de autores,  toda  vez que fueron sorprendidos en posesión de distintos elementos propios de  una  estructura  y  concurrencia  de  acciones y voluntades, que vulnera el bien  jurídico de la seguridad pública.   

De igual manera, observa que frente al delito  de  violencia  contra  servidor público y la agravante del delito de tráfico y  porte  de  armas,  el  cargo tiene vocación de prosperidad, en la medida que de  los  supuestos  fácticos  establecidos  en  el  proceso,  la violencia ejercida  contra  los  miembros de la policía fue consecuencia directa de la persecución  iniciada  contra  los  imputados  y no del requerimiento de la autoridad para la  devolución de las armas que se portaban.   

Señala que en esas condiciones se estructura  únicamente  la  conducta  prevista  en  el  artículo  429, lo que conduce a la  exclusión  de  la  agravante,  porque  la  misma  tampoco  se comunica al hurto  calificado  agravado,  comportamiento  principal  imputado  a los miembros de la  organización.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  advierte  que  la  víctima  tiene derecho a que se repare el  daño  causado  con  el  delito,  resarcimiento que en materia penal busca hacer  efectivo   el   restablecimiento   del   derecho,  el  cual  se  cumple  con  la  indemnización integral.   

El  artículo 269 común a los delitos contra  el  patrimonio económico, beneficia con disminución punitiva de la mitad a las  tres  cuartas  partes, al que restituye el objeto material del delito o su valor  e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.   

Conforme  con  la jurisprudencia la rebaja de  pena  no  modifica  los  extremos  punitivos,  ya  que  incide únicamente en la  sanción individualizada.   

La  negociación prevista en el nuevo sistema  se  orienta  a la humanización de la sanción y procura la pronta reparación a  la víctima, incluso la reinserción social del imputado.   

En  el  caso  los  acusados  y  las víctimas  llegaron  a  un  acuerdo  consciente  y  voluntario  sobre  la  cuantía  de  la  reparación.  Los  hechos  ocurrieron  el  19  de  octubre  de  2009  y el 18 de  noviembre  se  radicó  el  escrito  de  preacuerdo,  día en el que también se  canceló la suma convenida como indemnización de perjuicios.   

El  a quo para conceder la disminución hasta  en  la  mitad  no  ofreció ningún argumento, mientras el Tribunal adujo que la  indemnización  se hizo para viabilizar la negociación, sin tener en cuenta que  bajo  la  ley  906  de  2004  el  monto  de  la  rebaja  de pena no se encuentra  condicionado  a  la  aceptación o allanamiento a cargos ni al preacuerdo, ni al  momento procesal en que se hace esa manifestación.   

Tal   atenuante  depende  de  los  factores  dosimétricos  en  el  proceso  de  individualización  de  la  pena; si el juez  partió  del mínimo ningún impedimento existe para que también reconociera el  máximo de rebaja, cuando se repara el daño causado con el delito.   

Pide  casar  la  sentencia  de acuerdo con el  cargo  formulado  por  los  defensores de los acusados y redosificar la pena del  punible contra el patrimonio económico.   

En cuanto a la demanda presentada a nombre de  RUBIO  SALAMANCA,  encuentra que la discusión está referida a la calificación  jurídica;  en  esas  condiciones,  afirma  que  el  número  de  personas  y la  preparación  ponderada del delito son circunstancias que agravan la punibilidad  en  el  delito  de  hurto  calificado,  sin  que por razón de ellas concurra el  concierto para delinquir.   

Sostiene  que  no  es  posible  escindir  la  violencia  que  implica  la  oposición  de  resistencia a las autoridades, para  configurar  un  comportamiento  diferente  con  el  nombre  de  violencia contra  servidor público.   

Expresa  que  la  prohibición  de  la  doble  valoración  impide  a  los  funcionarios  judiciales  que una circunstancia sea  tenida  en  cuenta  como  específica  de  agravación  y  al  mismo tiempo como  elemento estructural de otra conducta.   

En    ese    sentido,   pide   casar   la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  para el pronunciamiento de fondo en  este  asunto,  reitera  que  en  materia  de  preacuerdos  y  negociaciones,  la  actividad  del  juez  de  conocimiento  no  está  circunscrita únicamente a su  aprobación  o  improbación, sino que en virtud del control de legalidad que le  corresponde,  se  encuentra  habilitado  para  solicitar  aclaraciones  sobre la  adecuación  típica  de  los  hechos  y  las circunstancias que los modifican e  inciden en la pena.   

Cargo  Segundo  de las demandas presentadas a  nombre  de  LUIS  ENRIQUE  GARCIA  OSORIO,  MARLON ANDRÉS MACIAS MAYA y GONZALO  RODRÍGUEZ ECHEVERRI.   

Sustentado   en  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  269 de la ley 599 de  2000.   

Los casacionistas consideran que el Tribunal  erró  al  reducir  la  pena  únicamente  en  la mitad y no en las tres cuartas  partes,  máximo  que  en su entender merecen los imputados, porque los actos de  reparación  se  dieron  antes  de  la  suscripción  del  preacuerdo,  la  suma  cancelada  a  las víctimas constituye valor suficiente y con la Fiscalía no se  estipuló la diminuente.   

Se  equivocan los actores como también las  instancias,  cuando  dan  por establecido que el reintegro del dinero que no fue  recuperado  al  momento  de  la  captura  de los acusados, constituye un acto de  reparación en los términos del artículo 269 del Código Penal.   

En el preacuerdo presentado por la Fiscalía  al  Juez  de  Conocimiento,  en ningún momento se acordó la disminución de la  pena  para  el  delito  de  hurto calificado agravado por reparación, según el  registro  de  la  audiencia  de  aprobación  del  mismo y como lo reconocen los  propios recurrentes.   

Por el contrario, la Fiscalía fue clara al  expresar  que  a  cambio de la aceptación de los cargos y de la responsabilidad  de  los  acusados,  ofrecía “la rebaja de pena del  43% a imponer como única  rebaja  compensatoria  por  el  preacuerdo, ofrecimiento que es aceptado por los  imputados   en   presencia   y   asesorados  por  sus  defensores”1.   

A  continuación  manifestó  “que  los  elementos  hurtados fueron recuperados y entregados a  su   propietario”,  pero  luego  aclaró  “que  respecto  del  dinero  hurtado en la suma de 34 millones  como  lo  refirió  la  víctima no se recuperó, por lo que los aquí acusados,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo 349 del Código de Procedimiento  Penal,   se  constituyó  un  título  judicial”2.   

La  representante  del  Ministerio  Público  después  de  señalar  que  los acusados no tenían derecho a ningún mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  en  razón  del  cuantum  a  imponer ni a la prisión  domiciliaria,  advirtió  que  “la  única  rebaja  sería  del  43%,  lo que se ha pactado y pues eso sería su señoría realmente  lo  que  esta  por  decidir  en  virtud  del  447  porque aquí no opera ningún  subrogado    ni    beneficio    adicional    al    43%    leído    ya   en   el  preacuerdo”.   

Por  su  parte,  el  abogado representante de  algunas  de las víctimas, al ser preguntado si acepta la reparación y se tiene  como  pago  de  indemnización  de  perjuicios  el  título judicial por la suma  reintegrada,  respondió  que  “no tenemos ningún  reparo  y solamente solicitamos la entrega del título judicial a que la señora  ha hecho referencia”.   

De ese modo, no tuvo en cuenta el a quo que el  denunciante   fijó   la   cuantía   de   los   perjuicios   en   la   suma  de  $180.000.0003,  que las víctimas no asistieron a la audiencia de aprobación del  preacuerdo  por  temor,  mientras  dos de ellas, Luz Aydé Varela Vaquero y Luis  Carlos     González     Dávila,    renunciaron    además    a    “iniciar  ningún  tipo  de  acción legal dentro de la presente  investigación”.   

Luego  riñe  con  la  verdad  procesal,  la  afirmación  hecha  en  la  demanda,  según  la cual entre víctimas y acusados  existió  un  acuerdo libre y voluntario sobre el valor de los perjuicios, y que  la suma reintegrada se entendiera como reparación de los mismos.   

De  otro  lado,  la  sentencia  ignoró  la  aclaración  de  la  Fiscalía,  de  acuerdo  con  la cual la devolución de los  $34.000.000  de  pesos  tenía como finalidad posibilitar el acuerdo, razón por  la  cual  invocó el artículo 349 de la ley 906 de 2004, que lo prohíbe cuando  “el  sujeto  activo de la conducta punible hubiese  obtenido  incremento  patrimonial fruto del mismo” no  reintegra por lo menos el 50% de lo percibido.   

En  esas  circunstancias,  el  reintegro  del  dinero  no  colma  los  presupuestos del artículo 269 del Código Penal, el que  exige  además  la  indemnización  de  los perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado, la cual no se dio en este caso.   

El  a  quo  confundió  el  reintegro  con la  indemnización,   error  que  no  puede  ser  corregido  en  esta  sede  por  la  prohibición  de  reforma en peor, en la medida que la eliminación de la rebaja  de  pena  para  el  delito  de hurto reconocida por ese concepto, implicaría un  aumento significativo de la sanción impuesta a los acusados.   

El  cargo  en  esas  circunstancias  tampoco  prospera,  porque  los  supuestos  que  permiten  la disminución de la pena por  reparación  en una proporción mayor, se sustentan en un hecho inexistente y en  una    disposición    que    de    acuerdo    con   lo   dicho   fue   aplicada  indebidamente.   

Demanda   a   nombre  de  HERSON  ENRIQUE  RUBIO   

En el cargo único se denuncia la afectación  de  las  garantías  del  acusado  por  violación  del  principio  non  bis  in  ídem.   

Para  el  actor el Tribunal desconoció dicha  garantía,  cuando  agrava el hurto calificado por la pluralidad de personas que  se  reunieron para cometer el delito, y con sustento en ella le atribuye a RUBIO  SALAMANCA la conducta de concierto para delinquir.   

El  principio  non bis in ídem corresponde a  una  garantía  del  debido  proceso  consagrada  en el artículo 29 de la Carta  Política,  que  protege el derecho a “no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho”.   

Este  postulado encuentra desarrollo legal en  el  artículo  8º  del Código Penal de 2000 con carácter de norma rectora, el  cual  prohíbe  imputar  más  de  una  vez  el  mismo  comportamiento  punible,  cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado.   

El  principio  de  legalidad  como una de las  expresiones  del debido proceso, también es vulnerado si el hecho ejecutado por  el  acusado  no  se ajusta al tipo penal imputado o se desconoce que se adecua a  una   y   no   a   varias  descripciones  típicas4.   

Ahora bien, el concierto para delinquir es de  aquellos  tipos  penales  llamados de doble acción o plurisubjetivos, debido al  número  de  personas  que requiere para su configuración, más de una, quienes  responden  a  título  de  autores  por  el  sólo  hecho de asociarse de manera  permanente para cometer delitos indeterminados.   

Así  mismo  es  un  tipo autónomo porque es  independiente  de  las conductas punibles cometidas por los concertados, de modo  que  si estos ejecutan otros hechos delictivos, existirá un concurso material y  efectivo  de  tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal,  en  el  que  cada  uno  responderá  de  acuerdo con el grado de contribución o  aporte en los respectivos delitos, distintos al concierto.   

Por  su parte, el hurto en sus modalidades de  simple  y  calificado,  prevé  como  circunstancia  de  agravación punitiva su  ejecución   “por  dos  o  más  personas  que  se  hubieren  reunido  o acordado para cometer el hurto”,  la  cual  se  justifica en que facilita su comisión y crea un mayor riesgo para  la víctima.   

La reunión o el acuerdo entre las personas es  ocasional  o  momentáneo  porque  obedece a un único delito, sin que la causal  exija  para  su imputación determinado grado de participación en el delito, ya  que basta con que ello ocurra para que se estructure la misma.   

El  concurso  de  personas  en  un delito, no  configura   per   se  el  concierto  para  delinquir,  ni  puede  confundirse  con  este.  La  asociación  criminal  propia  del  concierto, fundamentalmente se caracteriza por el acuerdo  para  cometer  delitos  indeterminados  y  la  decisión  de  que  esa unión se  prolongue    en    el    tiempo,    es    decir    que    tenga   vocación   de  permanencia.   

Cuando el acuerdo es para consumar un delito,  se  está  frente  a  un  concurso  de personas que obliga a acudir a las normas  generales  que regulan la autoría y la participación, para que según el grado  de  contribución  en  la  ejecución  de  la conducta punible, se establezca la  calidad en la que cada una de ellas responde penalmente.   

Ahora bien, cuando varias personas se reúnen  o   acuerdan  cometer  un  hurto,  circunstancia  que  agrava  la  conducta,  su  imputación  excluye el concierto para delinquir, del mismo modo que este impide  la  imputación  de  esa  causal  y  no  el  concurso entre ambos delitos, si la  asociación   reúne   las  características  propias  del  atentado  contra  la  seguridad pública.   

Dicho  de  otra  manera, no es la cantidad de  personas  que  intervienen  en  el  delito  sino la naturaleza del acuerdo entre  ellas,  la  que permitirá en cada caso concreto determinar si se está frente a  una  hipótesis  de  concurso real y efectivo de tipos penales o únicamente hay  lugar a agravar el hurto en razón de aquella.   

En  el  asunto,  se imputó el concierto para  delinquir  por  el  número  de partícipes y el modus operandi en la ejecución  del  delito  de  hurto, al mismo tiempo que el atentado contra el patrimonio fue  agravado  por la pluralidad de personas, lo que evidencia la transgresión de la  garantía de non bis in ídem.   

En efecto, el juez de primera instancia en la  fundamentación  jurídica  de  la sentencia, limitó su actividad a señalar el  tipo  penal  que  contempla  dicha  conducta;  y,  en  la  materialidad  de  las  infracciones,   afirmó   que  los  medios  probatorios  y  la  aceptación  del  preacuerdo,  indican la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados  en calidad de coautores.   

A su vez el Tribunal señaló que el concierto  para  delinquir  es un delito autónomo y concurre con los hechos ejecutados por  los  concertados, mientras que la situación fáctica revela la existencia de un  concurso  real  y  heterogéneo  entre  el  y  la  conducta contra el patrimonio  económico      y     la     aceptación     del     preacuerdo     “implicó  la  renuncia a controvertir los cargos”.   

Ciertamente  en atención a los principios de  legalidad  y  de  tipicidad,  entre  otros,  el juez al aprobar el preacuerdo no  estaba  relevado  de  su  obligación  de  verificar  en  este  asunto,  que  la  imputación  del  concierto para delinquir violaba la prohibición de non bis in  ídem,  garantía  a  la  cual  los acusados no habían renunciado en virtud del  acuerdo con la Fiscalía.   

Además,   esta  ultima  omitió  presentar  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física  de las cuales pudiera  inferirse  que  la  conducta  de  los  acusados encuentra adecuación en el tipo  penal  de  concierto  para  delinquir; mientras en los fallos de instancia se da  por supuesto el delito.   

En  las circunstancias vistas, la imputación  del  delito  contra la seguridad pública únicamente por el número de personas  que  se  reunieron  o  acordaron  la  ejecución  del  hurto, comporta una doble  valoración   de   un   hecho   y   transgrede   el  principio  de  non  bis  in  ídem.   

En el mismo reparo, el censor considera que la  imputación  de  la  causal  3ª  del artículo 365 del Código Penal y al mismo  tiempo  del  delito  de violencia contra servidor público, viola igualmente ese  principio.   

La citada causal extensiva a la fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo  de  las  fuerzas armadas, previene que la pena mínima de los delitos se duplica  “Cuando  se oponga resistencia en forma violenta a  los requerimientos de las autoridades”.   

En  ella  se  describe una acción positiva y  simultánea  de  la  violencia a los requerimientos de las autoridades, esto es,  hay  una  coexistencia  en  tiempo  y espacio entre la oposición del autor y la  intervención de la autoridad.   

Ahora  bien,  frente a las circunstancias que  agravan  la  pena  para los delitos citados, la Sala ha dicho que su imputación  depende  de  la  existencia  de  una  relación  causal entre ellas y los verbos  rectores  que  los  describen,  en  cuanto  conlleva  a  un mayor riesgo para la  seguridad pública.   

“Para  su  imputación  debe deducirse la  presencia  de  una  relación  causal  entre  la  comisión de cualquiera de los  verbos  alternativos y aquellas, referida a la mayor potencialidad del riesgo de  vulneración del bien jurídico protegido.   

En  otras  palabras,  no basta realizar una  adecuación  de los hechos probados en el tipo penal, sino que se hace necesario  verificar  si  entre  la  acción  desplegada  por  el agente y la circunstancia  modificadora  de  la  punibilidad  hay relación causal para poderse atribuir y,  por  lo  mismo,  modificar el mínimo de pena, por cuanto la misma puso en mayor  potencialidad  de  riesgo  de  vulneración  del  bien  jurídico tutelado de la  seguridad pública.   

…  Las circunstancias modificadoras de la  pena  previstas en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, que son tanto para la  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones -de defensa  personal-  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones de uso  privativo  de las fuerzas armadas para su imputación, el agente tiene que haber  puesto  en  mayor  riesgo  el bien jurídico protegido de la seguridad pública,  siendo  del  resorte  del  juzgador valorar si esa consecuencia fue prevista por  él    con    su    comportamiento    doloso.”5.   

De otro lado, la conducta punible descrita en  el  artículo  429  del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio  de  violencia  física  o  moral contra el servidor público con la finalidad de  obligarlo  a  ejecutar  u  omitir  un  acto  propio de su cargo o a realizar uno  contrario a sus deberes oficiales.   

En  este delito, la violencia ejercida por el  agente  sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión  buscada   con   ella;  el  tipo  penal  indica  que  la  misma  es  “para           obligarlo” a hacer o dejar de hacer un  acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.   

En  ese sentido, la violencia tiene un único  propósito,  obligar  al  servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que  aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer.   

Entonces, tiene razón el libelista porque la  discusión  no  era si los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas en  sus  dos modalidades son independientes al de violencia contra servidor público  como  lo  decidió  el  Tribunal,  sino que la imputación de éste último y al  mismo  tiempo  de  la causal 3ª del artículo 365 del Código Penal, violaba el  principio del non bis in ídem.   

Aun  cuando  ambos  delitos  tutelan  bienes  jurídicos  distintos,  la simultaneidad y la finalidad de la violencia descrita  en   el   numeral  3º  de  la  norma  citada,  jurídicamente  imposibilita  su  concurrencia  material  con  el atentado contra servidor público, esto es, este  es  subsumido  por  aquel, en los casos en que el autor de la conducta contra la  seguridad  pública  opone resistencia en forma violenta a los requerimientos de  las autoridades.   

Luego  si  los  partícipes  en el latrocinio  opusieron  resistencia simultánea a la intervención policial con el propósito  de  lograr su huida y asegurar la impunidad de los delitos que ejecutaban, entre  los  cuales,  obviamente se hallaban los de porte de armas de fuego de defensa y  de  uso privativo de las fuerzas armadas, es desacertada la imputación a su vez  del delito de violencia contra servidor público.   

Los hechos de la sentencia ninguna duda dejan  acerca  de  la  violación  de  la garantía, cuando se expresa que “Al  tener  conocimiento  las  autoridades  de los hechos que se  desarrollaban  en  la dirección anotada, se inició la persecución respectiva,  pero   los  agentes  del  orden  fueron  repelidos  con  disparos  de  armas  de  fuego”,  ya que con ellos se estructura la causal de  agravación y no el delito contra la administración pública.   

De   acuerdo  con  lo  anterior,  el  cargo  prospera.   

Así  las  cosas,  se  modificará  la  pena  impuesta  al  recurrente en razón a que los delitos de concierto para delinquir  y  violencia  contra  servidor  público  no  concurren con las demás conductas  punibles  aceptadas  en  el  preacuerdo, la cual se hará extensiva a los demás  acusados  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 187 de la ley 906 de  2004.   

La pena determinada por el a quo en doscientos  cuatro  (204)  meses,  será  reducida  en  dieciocho  (18)  meses, con estricta  observancia  del  incremento  punitivo fijado en la sentencia para esos delitos,  así:  doce  (12)  meses por el concierto para delinquir y seis (6) meses por la  violencia  contra  servidor  público,  lo  cual  arroja  un total definitivo de  ciento ochenta y seis (186) meses de prisión.   

Como este monto debe ser disminuido en un 43%  en  virtud  del  preacuerdo  y  esa fue la proporción reconocida por el juez de  primera  instancia,  la  pena que deberá purgar RUBIO SALAMANCA será de CIENTO  SEIS   (106)  MESES  Y  UN  (1)  DIA  de  prisión,  al  igual  que  los  demás  acusados.   

La  pena  de multa se mantendrá inalterable,  porque  ninguna  de  las  conductas  punibles por las cuales no se condena a los  procesados la contempla como acompañante de la prisión.   

La  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52  del  Código  Penal,  se ajustará al mismo término señalado para la privativa  de la libertad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1. No Casar el fallo de origen, naturaleza y  contenido  indicados, por el cargo segundo propuesto en las demandas a nombre de  LUIS ENRIQUE GARCIA OSORIO, MARLON ANDRÉS MACIAS MAYA  y GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI.   

2.   Casar  parcialmente  la  sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá   conforme  al  cargo  primero  de  la  demanda  a nombre de HERSON  ENRIQUE  RUBIO  SALAMANCA;  en  su  lugar, imponerle al igual que a LUIS  ENRIQUE  GARCIA  OSORIO,  MARLON  ANDRÉS MACIAS MAYA, GONZALO  RODRÍGUEZ   ECHEVERRI   y  CARLOS  ALBERTO  CARDOZO  OLIVEROS   ciento  seis  (106) meses y un (1) día de prisión y ajustar la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas al período  fijado  para  la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de  hurto  calificado  agravado, receptación, uso de documento falso, fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  y explosivos, conforme a las consideraciones expuestas en  esta sentencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                          

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZALEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                                             JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

A continuación expreso las razones que me  llevaron  a  salvar  parcialmente  voto  en  el  presente  caso.  Mi  respetuosa  discrepancia  con la providencia adoptada por la Sala en este proceso se dirige,  en  primer  lugar,  al  aspecto  donde  se hace prevalecer el principio de la no  reformatio in pejus sobre  el  principio  de legalidad para abstenerse de enmendar el error cometido por el  juzgador  al  reconocer  la  rebaja  de  pena  prevista  en el artículo 269 del  Código  Penal,  sin que en la actuación se colmaran los presupuestos previstos  por esa disposición para el efecto.   

Y en segundo lugar, a las razones ofrecidas  por  la  mayoría  para  marginar  de  la  condena  el  cargo  de concierto para  delinquir.   

A   continuación   fundamento   tales  disensos.   

(i)  El  principio  de legalidad prevalece  sobre la no reformatio in pejus:   

No  comparto  la postura según la cual el  principio  de legalidad debe ceder a la no reformatio  in  pejus,  pues  en mi concepto, aquel principio es  uno  de  los  pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no  es  posible  asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece  el  artículo  2º  de la Constitución Política, de tal forma que el principio  de  legalidad  está  llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado  de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad.   

En  otras palabras, habrá tranquilidad en  el  seno  de  la  sociedad  si  el Estado, a través de sus funcionarios, actúa  siempre  con  sujeción  a  la ley. Ello, además, constituirá garantía de que  sus decisiones sean justas.   

El ceñimiento a la ley por parte de todas  las  autoridades  públicas  está   consagrado en los artículos 1º, 6º,  121  y  123  de la Constitución Política. Sobre estas normas ha dicho la Corte  Constitucional lo siguiente:   

“Así  las  cosas,  encontramos  que  el  artículo  1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho,  lo  cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la  necesaria  adecuación  de  la  actividad del Estado al derecho, a los preceptos  jurídicos  y  de  manera  preferente  a  los  que  tienen una vinculación más  directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.   

En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo   6   de   la   Constitución   Política   que,  al  referirse  a  la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos  aporta  mayores  datos sobre el  principio   de   legalidad,   pues   señala   expresamente   que:  Los  particulares  sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones”.   Dicha   disposición  establece  la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

…  

Por su parte, el artículo 121 de la Carta  reitera  el  contenido  del principio de legalidad, al señalar que “ninguna   autoridad   del   Estado   podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen  la Constitución y la ley”,  y  el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad  que  vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo  a  la  Constitución  y  la  ley,  sino que la extiende al reglamento, ello para  poner  de  presente  que  las  autoridades  administrativas  de todo orden deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y  acatar, además de la Constitución y la  ley,  los  actos  administrativos  producidos  por  autoridades  administrativas  ubicadas     en     el     nivel     superior”6.   

La  función  judicial  no  constituye una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el  artículo  230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición:   

“Los  jueces, en sus providencias, sólo  están   sometidos   al   imperio   de   la  ley”.   

Es  tan  trascendental  para  un Estado la  misión  de  administrar  justicia,  que  el constituyente quiso reiterar en esa  norma  la  necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén  sometidos  a  la  ley.  Sería  inimaginable  lo que podría suceder si no fuera  así.  El  capricho  y  la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y  adoptadas  en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en  cosa del pasado.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   política.   Conforme   a   esa   disposición,  “(N)adie   podrá   ser   juzgado   sino   conforme   a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia    de    las    formas   propias   de   cada   juicio”.   

Estatuir  que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a  una  persona se requiere que su conducta esté previamente definida  como  delito;  de  la  misma  manera,  que  sólo  puede  imponérsele  la  pena  previamente establecida en la ley.   

El  reconocimiento universal del principio  de  legalidad  no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe  en  gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista  y  en  reacción  a  los  desafueros  de  la  monarquía,  postuló  el apotegma  “nullum     crimen,     nulla     poena    sine  lege”,     cuyo  fin  estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente aquellas conductas que  produjeran   daño   social,  sin  que  pudiese  existir  persecución  por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según las definiciones de carácter meramente  moral   que   los   gobernantes  asignaban  ex  novo  a  comportamientos  de  esa  naturaleza7.    

Buscaba  también  que  las  sanciones  no  fuesen                   inhumanas8 y que se aplicaran, además,  en   forma   proporcional   al   delito   cometido9.   

El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en  el   contrato  social  de  HOBBES  y  ROUSSEAU,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,   los  hombres  vivían  en  un  estado  de  naturaleza  donde  las  constantes   guerras   hacían  imposible  la  convivencia  pacífica.  Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el  Estado)  la  potestad  de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder  total,   “sino   la   porción   necesaria   para  ‘mantener   el  buen  orden’”10.  De ahí  que  “con quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se   puede  hacer  lo  que  se  venga  en  gana”11.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  revolución  francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y  del  ciudadano,  en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de  la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones:   

“Articulo  5:  La  ley  puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no  esté  prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer  lo que la ley no ordena”.   

“Articulo  6:  La  ley  es  la  expresión  de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o por medio de sus  representantes.  La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para  castigar.  Puesto  que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual  puede  aspirar  a  todas  las  dignidades, puertos y cargos públicos, según su  capacidad    y    sin    más   distinción   que   la   de   sus   virtudes   y  talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  declaración  de  los  derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del  siguiente tenor:   

“Articulo  7:  Nadie   puede   ser   acusado,  detenido  ni  encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la  ley  y  de  acuerdo  con las formas por ellas prescritas.  Serán   castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo  ciudadano  convocado  o  requerido  en virtud de la ley debe  obedecer  al  instante;  de  no  hacerlo,  sería  culpable  de  resistir  a  la  ley.   

“Articulo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más  penas que las necesarias, y nadie puede ser  castigado  sino  en  virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad  al delito, y aplicada legalmente”.   

La declaración de los derechos del hombre  y  del  ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  de  Estado  de  Derecho,  en  el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de derecho, en la medida en  que    es    rector   del   ejercicio   del   poder   y   rector   del   derecho  sancionador12.   

        Es  tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  democráticos   de   Derecho  y  tan  importante  para  la  convivencia  de  los  ciudadanos,  que  ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión.  Así  lo  tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  de      San     José     de     Costa     Rica13,   que  forma  parte  del  denominado   bloque   de  constitucionalidad,  conforme  lo  establecido  en  el  artículo  93  de  la  Carta  Política. En efecto, el artículo 27 de la citada  Convención dispone:   

        “Suspensión            de  garantías.   

         

 1. En caso de guerra, de peligro público  o  de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

         2.  La disposición precedente no autoriza la suspensión de los  derechos   determinados   en   los   siguientes   artículos:   3   (Derecho  al  Reconocimiento  de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho  a  la  Integridad  Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9  (Principio de Legalidad y  de  Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección  a  la  Familia);  18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a  la  Nacionalidad),  y  23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales  indispensables  para  la  protección  de  tales  derechos”  (el     subrayado    es    nuestro).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  que  sea  su  jerarquía,  advierta la vulneración del principio de  legalidad,  su  deber  es  corregir  dicho  dislate.  No  puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la reformatio in pejus consagrada  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto14,  de  modo que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar  cuál   de   los   dos   tiene   prevalencia.  “La  ponderación  es…  la  actividad  consistente  en  sopesar  dos principios que  entran  en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un  peso  mayor  en  las  circunstancias  específicas, y, por tanto, cuál de ellos  determina    la   solución   para   el   caso”15   

Soy del criterio de que en esa ponderación  es  indispensable  considerar  la  mayor  jerarquía  que  tiene el principio de  legalidad,  en  razón  a  su  carácter  estructural  y  fundante del Estado de  Derecho,  según  quedó visto atrás. Esa mayor jerarquía determina que cuando  entra  en  colisión  con  la  no  reforma  peyorativa,  deba siempre preferirse  aquél.   

        Por  lo  demás, sabido es que en el moderno constitucionalismo el  proceso  penal  ya  no  se  concibe  como  el  conjunto  de  normas  orientadas,  preferentemente,  a  garantizar  los  derechos  defensivos del procesado. Hoy en  día  constituye  también  presupuesto de legitimación del sistema punitivo el  respeto  de  los  derechos  a  la  víctima a buscar la verdad, la justicia y la  reparación16.   

        En  la  resolución de la tensión entre el principio de legalidad  y    la    prohibición   de   la   reformatio   in  pejus,  es  insoslayable, en consecuencia, verificar  si  con  la  decisión judicial donde se aplica el segundo de esos principios se  vulneran  o  no  los  derechos  de  las  víctimas,  siendo claro que lo primero  acontece  cuando,  con  evidente  desconocimiento del ordenamiento jurídico, se  impone  una  pena  por  debajo  del  mínimo  previsto por la ley para el delito  cometido.  En ese caso, la víctima no obtendrá la debida justicia por el daño  infligido.   

De  ahí  que  cuando  la  pena  impuesta  quebrante  la  legalidad,  es  deber  del  superior  restablecer el ordenamiento  jurídico,  así  el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede  afirmarse  que  la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por  consiguiente,  a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería  concluir  que  la  Carta,  al  paso  que  exige  a  los  funcionarios judiciales  someterse  a  la  ley,  al  mismo  tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia  resulta   constitucionalmente   inadmisible,   pues  comporta  desconocer  otros  principios   esenciales   para  la  convivencia  ciudadana,  como  la  seguridad  jurídica y la igualdad.   

Se quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En suma, a nuestro juicio, la Constitución  Política  presupone,  para  la  aplicación del principio de la no reformatio  in  pejus, que la pena sea  legal.  Por  ello,  es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico  cuando  quiera  que  la  sanción  no  respete  los  parámetros establecidos en  él.   

(ii)  Supresión  del  delito de concierto  para delinquir:   

La  segunda  y  última  inconformidad que  tengo  con  la  sentencia  aprobada  por  la Sala, como lo reseñé ab  initio,  toca  con la eliminación  allí  pronunciada  del  cargo  de  concierto  para  delinquir.  Si  bien, es de  advertir,   estoy   de   acuerdo   con  esa  decisión,  mi  disenso  cobija  la  fundamentación    ofrecida    por    la   mayoría   para   proceder   de   esa  manera.   

Como  lo  señala la Corte en la precitada  providencia,  el  delito de concierto para delinquir es un tipo penal autónomo,  de  modo  que  se  estructura  con  el simple acuerdo de voluntades para cometer  conductas  punibles  de manera indeterminada, sin que para ello sea necesaria la  realización  de  éstas.  Al  respecto  la  Corporación  tiene dicho de tiempo  atrás lo siguiente:   

“El  delito de concierto para delinquir,  presupone  la  existencia  de  una  organización,  así  esta sea rudimentaria,  conformada  por  un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o  han  convenido  llevar  a  cabo  un  número  plural  de  delitos y de este modo  lesionar   o   poner   en   peligro   indistintamente   bienes  jurídicos  bajo  circunstancias  no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno  de  los  plurales  agentes  a  realizar  de  manera  integral  y  simultánea el  comportamiento  reprimido  en  la ley –coautoría  propia-,  o  mediante  una división de trabajo con un  control  compartido  del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al  brindar  un  aporte  objetivo  a  la  ejecución  del delito realiza la voluntad  colectiva”      (cfr.      sen.     Sda.     inst.     sep.     23/03     Rad.  17089).         

En  el mencionado pronunciamiento señaló  la  Corte,  además,  que  “el  legislador  consideró  que  el  solo hecho de  concertarse,  pactar,  acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados  es  ya  punible,  pues  por  sí mismo atenta contra la seguridad pública y por  ello  extendió  la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario  exigir   un   resultado   específico   para   pregonar   el   desvalor  en  tal  conducta”17.   

Desde  luego,  si se concreta la finalidad  convenida,  los punibles ejecutados en desarrollo de la concertación pasarán a  formar   un   concurso  de  conductas  delictuales18. De ese modo, si varios de  los  miembros  de  la  organización  así  estructurada  se  apoderan de bienes  muebles  ajenos  incurrirán  tanto  en  concierto para delinquir como en hurto,  incluso   bajo   la   agravación  derivada  de  la  intervención  “de  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer”   el   atentado   contra  el  patrimonio  económico  (artículo  241, num. 10 del Código Penal), pues la realización de  ese  otro punible, con todas sus circunstancias, constituirá un hecho posterior  e independiente del concierto para delinquir.   

No  es  factible  aducir  que  la  aludida  agravante  constituye  lo  que  doctrinalmente  se  ha denominado acto posterior  impune  o  copenado,  pues, como lo ha dicho la Corte, citando al autor SANTIAGO  MIR     PUIG,     dicho     fenómeno     comprende     aquellos    “hechos  posteriores  al delito que por sí solos no constituyen  infracción,  porque  el  contenido  material de la prohibición es “consumido”    o    “absorbido”    por   el   delito  original,  razón  por  la  cual  resultan impunes”. Se tienen como tales, los  actos  dirigidos  a  asegurar,  aprovechar  o  realizar  el beneficio obtenido o  perseguido  con  el  delito  al cual siguen, de modo que no incrementan el daño  causado  por  el  mismo  y  presentan  una  identidad de bien jurídico, pues no  lesionan           uno           nuevo”19.   

Con la intervención de varias personas en  la  perpetración del latrocinio no se procuraba asegurar, aprovechar o realizar  el  beneficio  perseguido con el concierto para delinquir, como que, incluso, la  estructura  típica  de  ese  ilícito no exige propósito de tal naturaleza. De  otra  parte,  la  causal  de  mayor  punibilidad constituye agravante de un tipo  penal  que protege un bien jurídico (patrimonio económico) diverso al tutelado  por el concierto para delinquir, esto es, la seguridad pública.   

Por tanto, estoy en desacuerdo con la Sala  mayoritaria  cuando  excluye  en  el presente caso la concurrencia del concierto  para  delinquir  con sustento en el principio non bis  in  ídem, así como también cuando sostiene que la  configuración  de  dicho  punible  impide la imputación de la circunstancia de  agravación     en     mención.     Si,  como  se  dijo,  se  trata  ese  de  un  delito autónomo, es  perfectamente viable que el mismo concurse con otros punibles.   

En mi criterio, la marginación del aludido  atentado  contra  la  seguridad  pública  obedece,  en  realidad,  a  que en el  presente  caso  no  se estableció uno de los elementos configurantes del mismo,  en  concreto,  la comisión indeterminada de delitos por parte del colectivo que  perpetró  el  latrocinio  ocurrido en el inmueble situado en la carrera 71D No.  50-24 de esta ciudad.   

Tanto  el  preacuerdo  celebrado  entre la  Fiscalía  y  los  procesados, como las sentencias de instancia dan cuenta de la  realización   exclusiva   de   ese   ilícito,   luego  no  aparece  que  dicha  organización  tuviera como propósito la ejecución de varios delitos. Es este,  y  no el expresado en la sentencia mayoritaria, el motivo que debió cimentar la  supresión del mencionado cargo.   

        En  los  anteriores  términos  dejo expresadas las razones que me  llevaron  a apartarme parcialmente de la decisión adoptada en este asunto, así  como de algunos de sus fundamentos.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1  Audio de audiencia de preacuerdo; minuto 37:46   

2  Ídem; minuto 38:04   

3  Aristóbulo  Rojas  Ángel,  al  ser interrogado por la cuantía de los daños y  perjuicios   la   determinó   en   ese   monto;   folio   58   (o  174)  de  la  carpeta.   

4  Casación de septiembre 6 de 2007; radicación  24786.   

5  Casación,  noviembre  10 de 2005, radicación 20665; reiterada en los fallos de  septiembre    17   y   octubre   27   de   2008,   radicaciones   28700,   29979  respectivamente.   

6  Sentencia C-028 de 2006.   

7  BECCARÍA,  Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier  Agudelo  Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría  rechazó    firmemente    la    idea    de    que    la   pena   tuviera   fines  expiatorios.   

8  Estaba  en  desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

9  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

10  VANOSSI,  Jorge  Reinaldo.  Teoría  Constitucional.  Ediciones  Desalma, Buenos  Aires, 1975.   

11  BECCARÍA, Cesare. Ob. cit. Pág. XVII.   

12  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

13  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

14  En  la  sentencia  C-028  de  2006  la  Corte Constitucional señaló que no hay  derechos absolutos.   

15  BERNAL  CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I,  fundamentos   constitucionales   del   nuevo   sistema  acusatorio,  Universidad  Externado de Colombia, 2004, pág. 269.   

16  “…la  concepción  constitucional  de los derechos de las víctimas y de los  perjudicados  por  un  delito  no  está circunscrita a la reparación material.  Esta  es  más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos  judiciales  desarrollados  por el legislador para lograr el goce efectivo de los  derechos,  que  éstos  sean  orientados  a  su restablecimiento integral y ello  sólo  es  posible  si  a  las  victimas  y  perjudicados  por  un delito se les  garantizan  sus  derechos  a  la  verdad,  a  la  justicia  y  a  la reparación  económica  de  los  daños  sufridos,  a  lo  menos”.  Corte  Constitucional,  sentencia C-228 de 2002.   

17  Sentencia del 13 de octubre de 2004, radicación 22141.   

18  Cfr. Providencia del 19 de enero de 2011, radicación 26954.   

19  Sentencia del 7 de abril de 2010, radicación 30148.     

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