35106(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35106   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 225  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos en la demanda de casación presentada por  el  defensor  de  confianza  de Wilson Norberto Tandioy  Canchala  contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Pasto que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º  Penal  el  Circuito  de  Pasto  y  lo  declaró responsable del delito de acceso  carnal   con   persona  a  la  cual  haya  puesto  en  incapacidad  de  resistir  agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  así  por  el  ad-quem:   

“En  horas de la noche del 14 de junio de  2008,  luego  de  departir  en  varios establecimientos públicos de esta ciudad  [Cali],  el  grupo  conformado  por José Armando Melo Canchala, su primo Wilson  Norberto  Tandioy  Canchala  y  José  Ezequiel  Timaná Nupán, acompañados de  M.E.C.P.  de  quince  años  de  edad y quien dijo ser novia de Wilson Norberto,  decidieron  concurrir  al  hotel  Villanar  ubicado  en  la avenida Idema, donde  contrataron una habitación.   

Una  vez  en dicho lugar, la menor M.E.C.P.  tomó  dos  copas  de  licor e hizo saber expresamente que no era su voluntad el  ingerir más bebidas embriagantes y se recostó en una cama.   

Enseguida, Wilson Norberto Tandioy Canchala  y  José  Armando  Melo  Canchala  obligaron  a  la adolescente a ingerir licor,  tomándola por la fuerza, hasta que quedó inconsciente.   

Encontrándose  en ese estado, la menor fue  accedida  sexualmente  por  Wilson  Norberto Tandioy Canchala y sometida a actos  sexuales  diversos  del acceso carnal por José Armando Melo Canchala, según lo  ha  afirmado  José Ezequiel Timaná Nupán, quien asevero que permaneció en la  misma habitación donde se consumaron las conductas punibles.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por solicitud de la fiscalía, el Juzgado  2º  Penal  Municipal de Pasto, en audiencia preliminar del 28 de abril de 2009,  emitió   orden  de  captura  contra  Wilson  Norberto  Tandioy    Canchala    y    José    Armando    Melo  Canchala.   

2.  En  audiencia  del  5  de mayo de 2009 el  Juzgado  5º  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Pasto  legalizó   la  captura  de  Wilson  Norberto  Tandioy  Canchala  y  José  Armando  Melo  Canchala, impartió  legalidad  a  la imputación que en su contra formuló la fiscalía como autores  del  punible  de  acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad  de   resistir1.   

3.  El  Fiscal  15  Seccional  CAIVAS radicó  escrito  en  el  que  los  acusó  como autores del punible de acceso carnal con  persona  a  la  cual  haya  puesto en incapacidad de resistir, el primero con la  causal   de   agravación   del   numeral   2  del  artículo  211  del  Código  Penal2.  La  audiencia  tuvo lugar el 11 de agosto de 2009 ante el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Pasto3.   

4.  Agotado  el  juicio,  el  mismo  Juzgado  profirió  sentencia  el  11  de  noviembre  de  2009,  en  la  que  condenó  a  Wilson   Norberto   Tandioy   Canchala   a  14  años y 6 meses de prisión y a José Armando Melo Canchala a  52  meses  de prisión, y les impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad.  No  les  reconoció algún mecanismo alternativo de pena de prisión4.   

La  defensa  de  ambos  acusados recurrió la  decisión.   

5. El 28 de junio de 2010 el Tribunal Superior  de    Pasto   confirmó   el   fallo   en   cuanto   condenó   a   Wilson  Norberto  Tandioy  Canchala  y  lo  modificó  en  relación  con  José Armando Melo Canchala, a quien absolvió de  responsabilidad5.   

El     defensor     de     Tandioy   Canchala   presentó   recurso   y  la     demanda     fue     remitida     a     esta  Corporación.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Hubo uno errada apreciación de la prueba para  concluir  que  a  la  víctima  se le puso en incapacidad de resistir. El único  testimonio  con  que  se  cuenta es el de José Exequiel Timaná Nupán, pero se  contrapone  al  de  Mario  Fidel  Montenegro Ramos, portero del edificio, cuando  dijo que la joven llegó bien, solo un “poquito avergonzada”.   

No  hay  en el proceso dictamen que determine  que  la  copa  de  licor  que a la joven le dieron los procesados tuviese alguna  sustancia  que  la  hubiese  puesto  en  incapacidad de resistir. Ella llegó en  buenas  condiciones  al  hotel  y  no  hay prueba que determine la existencia de  alguna sustancia.   

Fue  la  víctima  quien de manera voluntaria  ingirió  bebidas  alcohólicas,  luego  podría  ser  culpa  de ella y no de su  representado.  Si  bien  pudo  ser  accedida  carnalmente  por su mandante, ello  ocurrió por su propia voluntad, como ocurrió ocho días atrás.   

Lo  anterior  evidencia  que  los  elementos  probatorios  no  se  valoraron  conforme  a  las  reglas de la sana crítica. No  existen  pruebas como el dictamen técnico de toxicología, o el de alcoholemia,  y  lo  que  en  realidad  ocurrió fue que al llegar al hotel la menor se quedó  dormida.   

No  está  de  acuerdo  con  el agravante del  numeral  2  del  artículo 211 del Código Penal, pues la confianza se fundó en  el  hecho  de haber salido la joven en dos oportunidades con su representado. El  noviazgo  no  implica  depositar  confianza  en  la  pareja, pues la experiencia  enseña  que  relaciones  de  largos años acaban por desconfianza. Del hecho de  que  la  menor se haya sentado en las piernas de su prohijado no puede extraerse  el elemento confianza.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1. Es notorio el desconocimiento, por parte  del  censor,  de  las  exigencias  formales y materiales que rigen el recurso de  casación.  El  escrito  presentado  no es más que una narración desordenada y  carente  de  fundamento  de  su  inconformidad  frente  a la tipificación de la  conducta  desplegada  por  su  representado y la causal de agravación imputada,  sin  que  contenga  reproche  alguno  frente  a  los argumentos expuestos por el  fallador en la sentencia de segundo grado.   

Ha  sido  reiterativa  la  jurisprudencia  en  sostener  que  el  recurso  de  casación  no es una instancia más dentro de la  actuación,   ni   oportunidad   adicional  para  realizar  cuestionamientos  de  cualquier  índole sin fundamento u orden lógico al fallo de segundo grado. Por  tratarse  del  enjuiciamiento  a una sentencia de segunda instancia es necesario  que  contenga  unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a  la  Corte  entender el error judicial advertido, la afectación que con el mismo  se generó y el sentido de la violación.   

En  ese  orden,  es preciso que el impugnante  exponga  en  forma  ordenada, coherente y lógica cuál es la falencia en la que  incurrió  el  fallador;  desarrolle  y sustente con suficiencia, respetando los  principios  de  prioridad  y  no  exclusión,  el  cargo  o cargos que contra la  sentencia  propone,  y explique cómo con el recurso pretende la efectividad del  derecho  material,  indicando  las  garantías  procesales  agraviadas, cómo se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y  por qué es necesario unificar la  jurisprudencia  sobre  un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o  para casos futuros similares.   

Habrá de demostrar, a través de un discurso  dialéctico  y  jurídico con suficiente claridad y precisión, cómo tuvo lugar  la  afectación  de  derechos o garantías fundamentales, cuál es la causal que  invoca,  cuáles  sus fundamentos, esto es, formular y desarrollar adecuadamente  el  correspondiente  cargo, y explicar por qué es necesaria la intervención de  la Corte Suprema de Justicia.   

El  censor  olvidó mencionar las finalidades  que   pretendía   alcanzar   con   el  recurso,  las  garantías  fundamentales  quebrantadas  a  su  representado y, si bien formuló un cargo, su presentación  es  totalmente  ajena a los requerimientos mínimos necesarios para que la Corte  comprenda   el   motivo   de   inconformidad  y  evidencie  la  falla  judicial.   

1.2.  A pesar de que en el primer acápite de  su  libelo  recordó en forma general las exigencias del recurso de casación en  el  nuevo  sistema  procesal  penal, no explicó por qué en este caso se hacía  necesaria  la  intervención  de la Corte. No concretó cómo se lesionó algún  derecho  de  su representado, cuál fue la garantía desconocida, ni por qué es  necesario    unificar    la    jurisprudencia    sobre   un   determinado   tema  jurídico.   

De  otra parte, aunque adujo, con apoyo en la  causal  tercera  de  casación,  que  el  Tribunal  incurrió  en  un manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  fundó el fallo, es clara su impericia en cuanto a la formulación del  cargo se refiere.   

Discrepa  en  la  forma  como el ad-quem  valoró  las  pruebas, por lo que  acertó  en el motivo de casación escogido, no obstante, aunque expresamente no  lo  indicó,  deja  entrever  que  ello  fue  consecuencia  de falsos juicios de  existencia, de identidad y de raciocinio.   

Sin  embargo,  cuando  al amparo de una misma  causal  se  advierten varias fallas judiciales, es indispensable que se formulen  cargos  independientes,  uno  por cada error, a efectos de que se verifiquen los  presupuestos de claridad, coherencia y suficiencia.   

Así  las  cosas,  es desacertado proponer un  cargo  por  falso  juicio  de  identidad,  falso  juicio  de  existencia y falso  raciocino  a la vez. Cada reparo -se insiste- debe hacerse de manera individual,  indicando  las  normas  trasgredidas,  las pruebas inadecuadamente valoradas, el  concepto de la violación y su trascendencia.   

1.3. Aún de superar esas fallas es imposible  admitir  el  libelo  porque olvidó indicar con precisión las pruebas sobre las  cuales  recayó el error, no precisó respecto de cuáles se predica cada error,  cómo tuvo lugar el mismo, y cual la trascendencia.   

Dado   que   en   su  discurso  se  percibe  desconocimiento  respecto  al  contenido  de  cada  uno  de esos yerros, la Sala  recuerda brevemente en qué consiste cada uno de ellos.   

El    falso    juicio   de   existencia  se  presenta  cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o  supone  una  que  no  obra  en la misma. En este evento el censor debe demostrar  plenamente  que se materializó la omisión valorativa de la prueba, y, además,  que  de  no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas  como  jurídicas  del  fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en  esta ocasión.   

El  falso  juicio  de   identidad  tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración  probatoria,  y  recae  sobre  el hecho que revela la prueba o sobre el contenido  material  de  ésta.  De  manera  que surge cuando se le distorsiona, desfigura,  tergiversa,  o  se  le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Al  demandante  le  corresponde demostrar en qué consiste la falta de identidad que  le  imputa  al  fallador  y explicar con exactitud qué es lo que fue parcelado,  tergiversado,         cercenado,         etc.6.   Nada   de   ello  hizo  el  impugnante.   

El  falso raciocinio  se  presenta  cuando  en  el  momento  de  realizar la  evaluación  racional  del  mérito  de  la  prueba  o al realizar la inferencia  lógica  el  fallador  se  aparta  de  las  reglas  de  la sana crítica y, como  consecuencia,  declara  una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.  Al  impugnante le corresponde señalar (i) el  medio  de  prueba  sobre  el  que recayó el error; (ii)  en  qué consistió el equívoco del  fallador  al  hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió  o  dedujo,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado y cuál la regla de la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que  se  desconoció;  (iii) cuál  es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos o la regla de la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba,  y  (iv) demostrar la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de  la  decisión  habría  sido sustancialmente opuesto, y a favor de los intereses  del  recurrente.  De  manera,  pues,  que surge en un momento posterior al de su  contemplación.   

Se  diferencia del falso juicio de existencia  “por ser de valoración crítica, porque dentro del  proceso  lógico  de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de  su  contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico,  y  porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron  su   contenido,   sino   que   se   apartaron   de   las   reglas   de  la  sana  crítica.”7   

El impugnante mencionó que los testimonios de  José  Exequiel  Timaná  Nupán  y  Mario Montenegro Ramos son contradictorios,  pero  no  indicó  cuál  fue la falla del juzgador al apreciar esas pruebas, si  sus  dichos fueron cercenados, tergiversados o si al hacer la inferencia lógica  se desconocieron reglas de la sana crítica y cuáles.   

Pareciera alegar un falso juicio de existencia  por  suposición  al  señalar  que  no  obran  pruebas de toxicología, pero no  precisó  a  la  Corte  cómo ellas fueron el fundamento de la condena, cómo el  Tribunal acudió a ellas para soportar su decisión.   

Si  bien  en  algún  aparte de su escrito se  refiere  al  desconocimiento  de  reglas  de la sana crítica, olvidó mencionar  respecto de qué pruebas tuvo lugar el yerro.   

Ahora,   para   cuestionar   el   agravante  específico,  exhibió  como  regla  de  la experiencia que relaciones de largos  años  acaban por desconfianza y que el hecho de que la menor se hubiese sentado  en  las  piernas  de su prohijado no conduce a extraer el elemento confianza. No  obstante,  esos  enunciados ni son regla de experiencia, ni fueron el fundamento  de la decisión.   

En lo referente a la circunstancia específica  de  agravación,  la  del  numeral  2  del  artículo  211 del Código Penal, el  Tribunal consideró que estaba plenamente demostrada porque:   

“…la menor M.H.C.P. se refiere a Wilson  Norberto  Tanioy Canchala como a su novio y explica las circunstancias en que lo  conoció  y las dos ocasiones en las que departió con él y su grupo de amigos,  relación  que  si  bien  es  cierto  apenas  había  comenzado  generó  en  la  adolescente  la  confianza  de  que  sería  tratada  con  respeto a su dignidad  humana, y sobre todo, protegida de cualquier peligro.   

En torno a la existencia de dicho noviazgo,  no  solo concurre el dicho de la menor sino que a ello también se refiere José  Exequiel  Timaná  Nupán,  cuando  afirma que ocho días antes de los hechos la  menor  y  el  acusado Wilson Norberto Tandioy Canchala estuvieron departiendo en  la  discoteca  hasta  avanzadas  horas  de  la noche, luego de lo cual partieron  juntos  hacia  un  hotel,  donde,  según  comentario  que le hizo el mencionado  procesado, mantuvo relaciones sexuales con la adolescente.   

De  otra  parte,  José  Antonio Paz Jojoa,  citado  por  la  defensa  y  quien  formó parte del grupo que permaneció en la  discoteca  Big Boy, declaró que observó a la menor en actitud de confianza con  Wilson   Norberto   Tandioy  Cancha,  al  punto  que  ella  se  sentaba  en  sus  piernas.”8   

Su  escrito,  lejos  de  corresponder  a  una  demanda  de  casación,  se  asemeja  a  un alegato de conclusión, en el que de  manera   desordenada   y   sin   técnica  alguna,  se  esbozan  toda  clase  de  apreciaciones  en  torno  a  la forma como, en criterio del libelista, deben ser  valoradas las pruebas. Etapa que ya fue agotada.   

Los  múltiples desatinos del demandante y su  vago  e indescifrable discurso no permiten admitir su libelo, y la Corte tampoco  advierte  la necesidad de intervenir oficiosamente en el fondo del asunto con el  propósito de lograr alguno de los fines de la casación.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos9:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Wilson Norberto Tandioy Canchala.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 14 a 20 de la carpeta.   

2  Folios 30 a 35 de la carpeta.   

3  Folios 41 a 44 de la carpeta.   

4  Folios 109 a 127 de la carpeta.   

5  Folios 146 a 171 de la carpeta.   

6 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

7  Cfr.  Sala  de  Casación  Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001.   

8  Folios 19 y 20 de la providencia, 152 y 153 de la carpeta.   

9 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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