36420(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36420  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 193   

Bogotá,  D.  C.,  ocho (08) de junio de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  representante  judicial  de Juan de Jesús Díaz Sanabria,  Leonor  Rodríguez  de  Walteros  y  Gloria  Marina Cuellar Salamanca, contra la  decisión  proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de  la  Sala  Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  a  través de la cual le negó el amparo de pobreza que solicitara  a favor de sus asistidos.   

ANTECEDENTES  

1.    Dentro  del  proceso que en virtud de  la  Ley  975 de 2005 se adelanta en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El  Patrón  o  Taladro”,  NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Cinco Cinco, Brasil o  El  Gato”  y  JOSÉ  DANIEL  MORA  LÓPEZ,  alias  “Guerrero  o  101”, una  Magistrada  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Barranquilla ordenó, en audiencia preliminar  celebrada  el  1º  de julio de 2010, la restitución provisional de los predios  La  Paz  y  San  Carlos,  identificados  con  matrículas inmobiliarias números  222-20692  y  222-25619, ubicados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra,  municipio  de  Minca,  departamento  del  Magdalena,  a  favor de la Cooperativa  Agropecuaria San Carlos Coagrosac Limitada.   

2.  La  entrega  provisional  se cumplió por  parte  de  la  Fiscal  Novena  de  la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz,  quien   había   solicitado   la   medida   cautelar1. El 1º de septiembre de 2010,  tuvo  lugar  la  de  la  finca San Carlos, diligencia en la cual no se presentó  oposición  alguna;  y al día siguiente, la de la finca La Paz, en la que José  Ignacio  Chávez  Castañeda y Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt (ocupantes de  esta  última), así como Saúl Castañeda Castañeda y Carmenza Ingrid Jiménez  Beltrán  (residentes  en  la finca San Carlos), nombraron a un apoderado común  para que los representase.   

La  Fiscal  Novena,  una  vez  le  reconoció  personería  al  apoderado, rechazó de plano la oposición presentada en nombre  de  José Ignacio Chávez Castañeda y Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt, y se  abstuvo  de dar trámite a la reposición y apelación interpuestas en nombre de  Saúl   Castañeda   Castañeda   y  Carmenza  Ingrid  Jiménez  Beltrán,  tras  considerar  que  la  oportunidad para oponerse a la entrega y presentar recursos  expiró  una vez agotada la diligencia pertinente al predio San Carlos, ocurrida  el día anterior.   

3.  Inconforme  con lo decidido, el apoderado  solicitó    ante   la   Magistrada  de  Control  de  Garantías  audiencia  preliminar  con  el  fin  de  obtener  la nulidad del acto de devolución de los  inmuebles,  por  cuanto en su criterio  se violó:  i) el principio de  imparcialidad,  debido a que la Fiscal que presidió la restitución material de  los  predios fue la misma que solicitó la audiencia preliminar con tal fin; ii)  el  debido  proceso,  por  cuanto  los  inmuebles  no  fueron  identificados  ni  delimitados  de manera correcta  en el transcurso de la diligencia; y, iii)  desconocimiento  de los derechos fundamentales de los ocupantes de las fincas La  Paz  y  San  Carlos, pretensión que al serle negada fue impugnada, motivando el  envío  a  esta  Corporación,  la  que en proveído de 2 de febrero del año en  curso,             la            confirmó2.   

4. Los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria,  Leonor  Rodríguez  de  Walteros  y  Gloria  Marina Cuellar Salamanca, otorgaron  poder      al   abogado   Iván   Darío   Guerra   Mieles  para que solicitara amparo de pobreza y  presentara  oposición  a  la entrega provisional de los predios San Carlos y La  Paz,  dispuesta  como medida cautelar por la Magistrada de Control de Garantías  de la ciudad de Barranquilla, en auto de 1º de julio de 2010.   

En uso del mandato, el apoderado, en escritos  separados  sustentó el amparo de pobreza y, presentó oposición por posesión,  fundamentando  que  en  el  caso  de  Juan  de  Jesús Díaz Sanabria, la venía  ejerciendo  sobre  el  predio  San  Carlos  desde  el año 2002, en tanto Gloria  Marina  Cuellar Salamanca y Leonor Rodríguez de Walteros  en relación con  el  fundo  La Paz, desde los inicios del año 2003,  fechas para las cuales  esos  bienes  se  encontraban  abandonados  y  no  contaban  con la presencia de  persona  alguna  que disputara la posesión, ya que con anterioridad se hallaban  en  poder del Frente 19 de las Farc, grupo que los utilizaba para mantener allí  a los secuestrados.   

Sostuvo  que desde entonces sus representados  han  realizado  labores  que  demuestran  el  derecho  reclamado,  como  son  la  reparación  de  maquinaria  ligada al cultivo de café, deshierbe, recolección  de  frutos,  beneficiado  de  café,  reconstrucción  de locaciones, arreglo de  caminos, etc.   

5.  En audiencia preliminar de 28 de abril de  2011,  la  Magistrada  de  Control de Garantías, autorizó la sustentación del  amparo  de  pobreza,  corrió traslado a los demás intervinientes y lo decidió  desfavorablemente  por  cuanto:  i)  el  apoderado  no  aportó, ni acreditó la  precaria  situación  económica  y;  ii)  la  afirmación  simple  y escueta de  carecer  él y sus poderdantes de recursos económicos no lo exoneraba del deber  de  probar  su  afirmación,  pues  a  la  luz  del artículo 177 del Código de  Procedimiento  Civil,  incumbe  a  las  partes probar el supuesto que persiguen,  decisión  que  al  ser  notificada,  fue  recurrida  por  el  representante  de  aquéllos,  quien  pidió  se le concediera un plazo prudencial para fundamentar  el recurso.   

Reanudada la audiencia en horas de la tarde y  antes  de  dar  el  uso de la palabra al impugnante, la Magistrada de Control de  Garantías  adicionó  su  proveído,  señalando  que  los  opositores  debían  prestar  caución  en  dinero  efectivo,  póliza  de  compañía  de  seguros o  garantía  bancaria  conforme  al artículo 96 de la Ley 906 de 2004 inciso 1º,  en  cuantía  de $7.600.000, cifra que correspondía a menos del 2% del valor de  las  dos fincas, según la Escritura Pública No. 694 de 17 de diciembre de 1998  de  la  Notaría  Única  de  Plato  – Magdalena , atendiendo los parámetros de  razonabilidad,  proporcionalidad, adecuación y prudencia judicial por cuanto la  ley  no instituye los criterios que deben tenerse en cuenta, ni hay tarifa legal  para esta clase de cauciones.   

Dispuso  que  dicha  garantía  debía  ser  consignada  dentro  de  los  20 días siguientes conforme al artículo 96 inciso  3º  de  la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 678 del Código de  Procedimiento  Civil  y  condenó al solicitante a pagar una multa equivalente a  un  salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo las previsiones contenidas  en  el  artículo  162  del  C.P.C.,  esto  es,  por haberse negado el amparo de  pobreza.     

Inconforme  con  la  decisión  adoptada,  el  apoderado  de los opositores la impugnó, precisando que él solicitó el amparo  de pobreza en nombre de sus asistidos y no en el suyo propio.   

Indicó  que  el artículo 161 del Código de  Procedimiento  Civil  determina  la  forma como se debe peticionar dicha figura,  esto   es,   afirmar   bajo  juramento  que  se  considerará  prestado  con  la  presentación  de  la  solicitud,  que  no  se halla en capacidad de atender los  gastos  del  proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y  la  de  las  personas a quienes por ley se debe alimentos, salvo cuando pretenda  hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.   

Expuso  que  el  juramento  en  el Código de  Procedimiento  Civil  es  un  medio  probatorio, tal y como lo determinan, entre  otros, los artículos 78, 208 y 212 ibídem.   

En  su criterio, se está malinterpretando el  artículo  161 del Código de Procedimiento Civil para determinar la insolvencia  de  los  opositores  y  se  pregunta:  ¿cuál  sería  entonces  la  prueba: un  testimonio ante Notario, una declaración de renta?   

Sostuvo  que si la situación planteada está  regulada  en  la  legislación  civil,  es  bajo  dichos parámetros que se debe  resolver  el  amparo de pobreza y no con las normas del Código de Procedimiento  Penal.   

Afirmó  que el amparo es tan importante, que  la  Corte  Constitucional  en sentencias C-807 y C-808 de 2002, explicó que esa  institución  no  tiene  finalidad  diferente  a  la de proteger el derecho a la  igualdad  de  las  personas  que  por  su situación económica se encuentran en  condiciones   de   debilidad   manifiesta   o   impedidas   para  acceder  a  la  administración  de  justicia  al  no  estar en capacidad de asumir las cargas y  costas procesales propias de cada juicio.   

Se extraña de las consideraciones proferidas  en  la  decisión,  en  cuanto  a  que  en  ningún  momento se solicitó prueba  tendiente  a  demostrar  el  amparo  de  pobreza, pues pidió que además de las  aportadas  con  la  diligencia  de entrega provisional de tierras se tuvieran en  cuenta  las  relacionadas  en  su  escrito.  Además, por cuanto dentro del  expediente  reposan las actas de entrega de tierras, en las cuales hay pequeñas  consideraciones   para   controvertir   que   no  hay  pruebas,  tales  como  la  manifestación  dada  por el señor Hermes Rodríguez, dando cuenta que no tiene  ningún  otro  sustento,  ni  casa,  ni propiedades y en el acta de la finca San  Carlos  donde  es  la señora Fiscal, quien en uno de sus apartes señala que el  inmueble se encuentra en condiciones de destrucción.   

Su pretensión la encamina a que se revoque la  decisión  y en su lugar se conceda el amparo de pobreza. De manera subsidiaria,  que  si  han de prestar caución, sea el valor más bajo que se pueda establecer  dentro del proceso.   

INTERVENCIÓN     DE    LOS     NO  RECURRENTES   

Los  apoderados de las víctimas, solicitaron  se  mantuviera  la decisión, pues si bien es cierto el amparo de pobreza es una  institución  procesal  que  tiene  como fin el que la persona que no tiene  recursos  no  vea  menguada  su  alimentación ante la eventualidad de tener que  asumir  las  costas  del  proceso,  ello  no opera automáticamente, sino que es  necesario  que  se  prueben  sus  afirmaciones,  lo  cual   en  el  caso de  controversia, no sucedió.   

Adicionalmente,   porque   quien  lo  está  solicitando  es  el  abogado contractual, lo cual resulta incoherente, más aún  cuando  se  controvierte  una  propiedad que tiene 160 hectáreas de café y que  está  en  posesión  ilegal  por  parte  de los reclamantes desde el año 2004.   

El  apoderado  de  Acción  Social,  apoya la  decisión  adoptada  por  cuanto el juramento como mecanismo procesal no es otra  cosa  que  un  medio  al  cual  la ley le da efectos jurídicos a afirmaciones o  dichos  dentro de los procesos. Refiere que la Corte Constitucional en sentencia  C-114  de  2007,  sostuvo  que  el amparo de pobreza debe otorgarse a quienes lo  piden y demuestren que es procedente.   

La  representante  del  Ministerio  Público  solicita  la  confirmación  de  la  providencia emitida, en atención a que los  poderes  otorgados  lo fueron en la ciudad de Bogotá y quienes los suscriben no  estuvieron en la entrega de dichos inmuebles.   

La Delegada de la Fiscalía expone que según  sentencia  de  16 de junio de 2005 emanada del Consejo de Estado, para que opere  el  amparo  de  pobreza  se  requiere: i) que  la petición se haga bajo la  gravedad   del   juramento,  y  ii)  demostrar  la  incapacidad  económica  del  solicitante,  evento  éste  último  que no ocurrió, razones por las cuales se  debe mantener lo decidido.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Ley  975 de 2005 “Por la cual se dictan  disposiciones   para   la   reincorporación   de  miembros  de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley,  que  contribuyan  de manera efectiva a la  consecución  de  la  paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos  humanitarios”,  prevé  que en los temas no  regulados   en  ella,  se  aplicará  la  Ley  782  de  2002  y  el  Código  de  Procedimiento                  Penal3.   

Por   su   parte,   la   Ley   906  de  20044,  en  virtud  del  principio  de integración, remite al Código de  Procedimiento Civil y a otros ordenamientos procesales.   

En  el  caso  objeto  de  análisis,  como la  inconformidad  del  recurrente radica en la no aceptación del amparo de pobreza  presentado  en  nombre  de  Juan  de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de  Walteros  y  Gloria  Marina  Cuellar  Salamanca,  aspecto  no  regulado  en  las  disposiciones  atrás  señaladas,  resulta  procedente  acudir a las normas del  Código de Procedimiento Civil.   

   

2.   El   artículo   160  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el Decreto 2282 de 1989, determina que se  concederá  el  amparo  de  pobreza  “a quien no se  halle  en  capacidad  de  atender  los  gastos  del  proceso sin menoscabo de lo  necesario  para  su  propia  subsistencia y la de las personas a quienes por ley  debe  alimentos,  salvo  cuando  pretenda  hacer  valer  un  derecho litigioso a  título oneroso.”   

Dicho   instituto,   podrá   solicitarse  por  el demandante antes de  la     presentación     del    libelo,  o  por  cualquiera  de  las partes durante el curso del proceso,  siendo    requisito   según   el   artículo   161  ibídem, el “afirmar bajo  juramento,  que  se considera prestado por la presentación de la solicitud, que  se    encuentra    en    las    condiciones    previstas    en    el   artículo  precedente,  y  si  se trata de demandante que actúe  por  medio  de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito  separado…”. (subrayas fuera de texto).   

3.  La   simple  lectura  de  las  normas  en  mención   es  suficiente  para  concluir  que  no se  exige  prueba  alguna  tendiente  a  demostrar la carencia de medios económicos  para  atender los gastos del proceso, pues basta que tal circunstancia se afirme  bajo       juramento.       Si      ello  es así,  no           resulta           dable  que  la  Magistrada  de  Control de Garantías les impusiera la  carga de acreditar el por qué de su pretensión.   

Ello  sin perjuicio de que  en cualquier  estado  del  proceso   se  dé por terminado el amparo si se prueba que han  cesado    los    motivos    para    su   concesión5, o  que de llegar  a  acreditarse   que se faltó a la verdad en las afirmaciones realizadas bajo  juramento,  se  proceda conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código de  Procedimiento                  Civil6   

.  

La  anterior posición, se identifica con la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  en  cuanto refiere que no se requiere  solemnidad  diferente  a  la  prevista en la norma. En auto de 11 de febrero del  año en curso, al respecto señaló:   

“…Ciertamente,  del  texto  de  las  normas  transcritas no deduce la Sala que a la solicitud de  amparo  de  pobreza  deba  acompañarse  prueba  documental  o  de otra índole,  tendiente  a demostrar la carencia de medios económicos para atender los gastos  del  proceso,  sino  que  basta  que tal circunstancia se afirme bajo juramento,  el  cual se entiende prestado con la presentación de  la solicitud de amparo de pobreza.   

“Obviamente  que  de  demostrarse  que el  actor  o  su  apoderado  han  faltado  a  la  verdad,  se dará aplicación a lo  dispuesto   en   el   artículo   80   del   C.   de   P.   C.,  que  al  efecto  establece:   

(…)  

“De otra parte, según el artículo 167 de  la  misma  codificación,  a solicitud de parte, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO  puede  declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los  motivos para su concesión.   

“En   igual   sentido  y  bajo  iguales  consideraciones,         esta        Sección7   accedió   al   amparo  de  pobreza,  pues  no era viable exigir requisitos adicionales a lo previsto en las  citadas normas.”   

4.  Razón le asiste al recurrente en cuanto  señala  que  el  juramento  es  un  medio  de  prueba,  pues  no  solamente  el  ordenamiento  procesal  civil  así  lo  establece  expresamente al prever en el  artículo   175   que:  “Sirven  como  pruebas,  la  declaración   de   parte,  el  juramento…”,  sino  la  Corte  Constitucional  cuando  al  analizar  la  inexequibilidad  sobre algunas de las normas que en la  legislación  colombiana  consagran  tal instituto jurídico, en sentencia   C- 249 de 1999, sostuvo:   

“La garantía  de  veracidad  por la que propende el juramento como medio de prueba,  encuentra  su  concreción en los tipos penales que sancionan el  faltar  a  la  verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo.  En  efecto,   nuestro Código Penal consagra de manera general el delito de  falso  testimonio que reprime la conducta de faltar a la verdad o callarla total  o  parcialmente,  en  desarrollo  de alguna actuación judicial o administrativa  llevada  a  cabo  bajo  juramento  (art.  172  C.P.).  Y adicionalmente tipifica  también,  como delitos contra la administración de justicia, la falsa denuncia  y   la   falsa   denuncia   contra   persona   determinada   (arts.  166  y  167  C.P.).   

“La  justicia  en  el  Estado  social  de  derecho  que  proclama  nuestra  Carta Política, se construye sobre la base del  principio  de  la  buena  fé  y  de  los  deberes de los asociados, los que, en  particular,  entrañan  el  deber  ético  de  actuar ante la administración de  justicia  en  forma  veraz,  en  orden a que ésta pueda ser dispensada en forma  justa,  celera  y  eficaz,  máxime  tratándose  de actos que pueden implicar a  terceros.  Los efectos civiles y políticos que el Constituyente y el Legislador  confieren  al  juramento,  no  derivan de una especial ritualidad. Dimanan tanto  del  postulado  constitucional  de  la  buena fé, como de los deberes que a los  ciudadanos  impone la Carta Política, en especial, de colaborar con la justicia  y  de  contribuir  a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden social  justo;  son,  pues, expresión de los imperativos éticos de proceder rectamente  y  de  asumir  responsabilidad  por  las  propias  acciones.  Sin su observancia  serían  inconcebibles la convivencia pacífica, la justicia y la vigencia de un  orden  social  justo.  La  norma  acusada  constituye  nítida expresión de sus  presupuestos  ideológicos y cabal desarrollo del Preámbulo y de los artículos  2º.  6º,  y  29  Constitucionales  que, paradójicamente, el demandante estima  conculcados.  Sin ella, resultarían inefectivos varios principios, entre ellos,  el  de la buena fe, el del recto proceder y el de la colaboración ciudadana con  la administración de justicia.”(negrillas fuera de texto).   

Acorde con lo que viene de verse, se revocará  la  decisión  impugnada,  para  en  su  lugar  aceptar  el  amparo  de  pobreza  presentado  por  el  apoderado  de  los  señores Juan de Jesús Díaz Sanabria,  Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Revocar  el auto  impugnado.   

2. Aceptar el amparo  de  pobreza  presentado  por  el  apoderado de los señores Juan de Jesús Díaz  Sanabria,  Leonor  Rodríguez  de  Walteros  y  Gloria Marina Cuellar Salamanca.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

                Notifíquese y cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ                                     CAMACHO                                               JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO   CABALLERO                                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            MARÍA DEL R.  GONZÁLEZ   DE   LEMOS                     

AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                 JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      NUBIA    YOLANDA    NOVA  GARCÍA   

                                                    Secretaria     

1 Folios  1-5   del  cuaderno  de  audiencia  preliminar.  No  obstante,  en  la  referida  audiencia,  intervino el Fiscal Treinta y Tres de Justicia y Paz, designado para  actuar  en  dicha  diligencia,  debido  a  que la Fiscal Novena se encontraba en  vacaciones.   

2  Ver  folios 5 y ss. C. de la Corte.   

3  Artículo 62.   

4  Artículo  25  Ley 906 de 2004. En materias que no estén expresamente reguladas  en  este  código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código  de  Procedimiento  Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando  no   se   opongan   a   la   naturaleza   del   procedimiento  penal.   

5 Así  lo prevé el artículo 167 Código de Procedimiento Civil.   

6“Si  se  probare  que  el  demandante  o  su  apoderado, o ambos,  faltaron  a  la  verdad  en  las  afirmaciones hechas bajo juramento, además de  remitirse  copia al juez penal competente para la investigación del delito y al  tribunal  superior  del  distrito judicial para lo relacionado con faltas contra  la  ética  profesional,  si  fuere  el  caso,  se impondrá a aquellos mediante  incidente,  multa  individual  de  cinco  a diez salarios mínimos a favor de la  parte  demandada  y  se  les  condenará  a indemnizarle los perjuicios que haya  podido  sufrir,  estos se liquidaran en el mismo incidente que se tramitará con  independencia del proceso”.   

7      Auto  de  27  de  abril de 2006, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza  Cepeda,  Expediente  num.  2004-90065,  Actor:  Publio  Armando Orjuela  Santamaría.     

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