34988(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 60.  

Bogotá,  D.C., veintitrés de febrero de dos  mil once.   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación que presentan el defensor del procesado  ÁLVARO  QUINTERO  PÉREZ,  así  como  los  abogados de Lisímaco Quintero y la  empresa    COOMOTOR,    vinculados    en    calidad   de   terceros   civilmente  responsables,    contra  el fallo de segunda instancia proferido el 20  de  mayo  de  2010,  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  mediante el cual  confirmó  la  sentencia  emitida  por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo  (Tolima),  el  4 de septiembre de 2007, en la que se condenó a QUINTERO PÉREZ,  en  calidad  de  autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales  culposas,  a  las  penas principales de 31 meses y 6 días de prisión, multa en  cuantía  de 26 salarios mínimos legales mensuales y suspensión de 36 meses en  el  ejercicio  de  la  conducción  de  automotores.  En  la  misma decisión se  decretó  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, y  fue  otorgado  al  acusado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Así   mismo,   la   sentencia   condenó  solidariamente  al  procesado,  a  Lisímaco Quintero, en calidad de propietario  del  bus  de  servicio  público  con el cual se causó el daño, y a la empresa  COOMOTOR  LTDA,  en  su  condición  de  afiliante  del  automotor,  al  pago de  $17.533.853,02,  y  el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, por  concepto  de  perjuicios  materiales y morales ocasionados a los deudos de quien  pereció  en  el  accidente; y $ 7.724.051,86, al igual que 20 salarios mínimos  legales mensuales, para la persona lesionada en el hecho.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“Ocurrieron éstos  el  28  de  junio  de 2003 a las 6:30 de la noche aproximadamente, en la carrera  6°  con  calle  3°  sobre  la  vía  panamericana  que del municipio del Guamo  conduce  a  Saldaña,  cuando  el  hoy occiso JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CÉSPEDES  conducía   una  bicicleta  llevando  en  la  barra  al  señor  PEDRO  JOAQUÍN  VALDERRAMA  DELGADO,  cuando  estaba cruzando la vía panamericana en la esquina  del  cementerio  hacia  el barrio El Carmen, apareció el Bus marca CHEVROLET de  placas  146,  a  (sic)  filiado  a  la  empresa  COOMOTOR, conducido por ÁLVARO  QUINTERO  PÉREZ y los arrolló quedando inconscientes, llevados al Hospital del  Guamo,  luego  remitidos  al  Hospital  FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué, donde  falleció   JOSÉ   ANTONIO  RODRÍGUEZ  CÉSPEDES.  El  señor  PEDRO  JOAQUÍN  VALDERRAMA  quedó  gravemente  lesionado con pérdida de la memoria”.   

DECURSO  PROCESAL  

Practicadas las diligencias de levantamiento  e  inspección  del  cadáver,  así  como  allegado  el  informe  del agente de  tránsito,   la   Fiscalía   21   Seccional   de   Ibagué,  ordenó  adelantar  investigación previa, en decisión emitida el 28 de julio de 2003.   

El  29  de  agosto  de 2003, fue recabada la  indagatoria  del  procesado  ÁLVARO QUINTERO PÉREZ, después ampliada el 24 de  agosto de 2004.    

El  13 de abril de 2005, la Unidad Seccional  de   Fiscalías   de   El   Guamo,   decretó  el  cierre  de  la  instrucción.  Consecuentemente,  el  23  de  enero  de  2006,  se  calificó  el mérito de la  instrucción  profiriéndose  resolución  de  acusación  en  contra de ÁLVARO  QUINTERO  PÉREZ,  en  calidad  de  autor  de los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas.   

Como  la  decisión  fuese  apelada  por  el  defensor  del  acusado,  con  fecha del 8 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, impartió integral confirmación a lo  decidido por el A quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  fue  repartido,  para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del  Circuito de El Guamo, Tolima, el 12 de julio de 2006.   

La audiencia preparatoria fue realizada el 25  de octubre de 2006.   

EL  día 31 de enero de 2007, fue adelantada  la audiencia pública.   

El  4   de  septiembre  de  2007,  se  profirió  la  sentencia  condenatoria  de  primer  grado,  en contra de la cual  interpusieron  y  sustentaron  el  recurso  de  apelación tanto el defensor del  procesado, como el representante legal de la empresa COOMOTOR LTDA.   

Por virtud de la impugnación, el 20 de mayo  de  2010,  se  emitió  el  fallo  de  segunda  instancia,  que  confirmó en su  integridad  la  decisión  apelada,  motivando  la  interposición  del  recurso  extraordinario   de  casación,  por  parte  del  defensor  del  acusado  y  los  representantes  legales  de  los  terceros  civilmente responsables, esto es, la  empresa COOMOTOR LTDA. y el señor Lisímaco Quintero.   

LAS DEMANDAS  

    

1. Del defensor del acusado     

Dado que la pena dispuesta por el legislador  para  el delito de homicidio culposo, no supera las exigencias consagradas en el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  normatividad que regula el caso, la  defensa  manifiesta  interponer  el  recurso  extraordinario por el camino de la  discrecionalidad,   para   lo   cual  señala  que  se  han  violado  garantías  fundamentales  y  por  ello  se  requiere  del  pronunciamiento  de la Corte que  restañe el mal.   

En  sustento de esa postura discrecional, el  recurrente  advierte  que  se violó el debido proceso, así como los principios  de  exclusión  de  responsabilidad  objetiva,  de  legalidad, igualdad formal y  dignidad humana.   

Agrega  que  se  hace  necesario  también  desarrollar  la jurisprudencia acerca del contenido del artículo 9 del C.P., en  aras   de   definir   el  concepto  y  alcances  de  las  llamadas  “acciones  a propio riesgo”.   

A  renglón  seguido,  tomando  como base la  jurisprudencia        de        la        Sala1, dice trasladar los argumentos  allí  consignados al caso concreto y por virtud de ello termina concluyendo que  fue  la  víctima  fatal  del  accidente, dado que conducía su bicicleta por el  sector  equivocado  de la vía y en total imprudencia al llevar un acompañante,  quien  generó  el  resultado,  sin  que  en  este tuviese ninguna incidencia el  comportamiento  de  su representado legal, quien, añade, cumplió estrictamente  con su deber objetivo de cuidado.   

Ya  como  causal  a  plantear, el demandante  significa      que      incurrió      el      Tribunal      en     “FALSO  RACIOCINIO, MODALIDAD DE ERROR  DE HECHO”.   

Empero,  para  sustentar  el cargo toma como  base  la  sentencia de la Sala a que se aludió atrás y de ello concluye que el  caso  analizado  es  similar  al que tuvo en cuenta la Corte, razón por la cual  debe  entenderse  que  lo  ocurrido vino consecuencia exclusiva del actuar de la  víctima  –en sustento de  ello  realiza  una muy particular explicación de lo ocurrido, sin remitir a los  elementos     de     prueba     recogidos-,    para    concluir:    “no  podemos  ver  por la espalda como  otros  animales  y es por eso que acudo también a la ciencia para demostrar que  la  sentencia  desconoció  el  campo  visual  del ojo humano y la irrupción de  acercamiento,  ya porque fueron los peatones en bicicleta quienes se lanzaron al  vehículo   que   pasa   por  la  PANAMERICANA  y  no  al  contrario”.   

Y     agrega     que     “…la  valoración  de  la prueba fue  contra     principios    elementales    de    lógica,    sentido    común    y  experiencia”.   

A   fin  de  soportar  su  crítica  el  casacionista  toma  las  conclusiones  del Tribunal (aunque no las cita) y sobre  ellas  realiza  una  evaluación  contraria,  otorgando  valor a las pruebas que  favorecen  al  procesado  y restándolo a aquellas que lo perjudican (tampoco se  refiere en concreto a esos elementos de juicio o su contenido).   

Dice  el  impugnante,  finalmente,  que  la  actuación  de  su representado no se subsume en el tipo penal que se despejó y  a ello remite la trascendencia del yerro atribuido al Tribunal.   

Por último, se ocupa de lucubrar en torno de  la  naturaleza  del  recurso  de  casación  y  sus trascendencia en punto de la  defensa   de   los   derechos  del  procesado,  para  culminar  solicitando  que  “SE  CASE  LA  SENTENCIA  ATACADA”.   

    

1. Del  representante  del  tercero  civilmente  responsable  Lisímaco  Quintero.     

Para  justificar  acudir  a  la  modalidad  discrecional  de  la  casación,  el  recurrente  dice  dirigirse  a que la Sala  otorgue  eficacia  y  alcance  al  “…significado  natural  del  estado  Social  de  Derecho,  como nueva  óptica      en     el     sistema     jurídico     de     Colombia”.   

En  concreto,  advierte  que  en  la demanda  demostrará  la  violación del derecho al debido proceso que no puede ampararse  en  el concepto de protección a los derechos de la víctima, pues, “todos  los  sujetos procesales tienen  los   mismos   derechos   y   gozan   de   las   mismas   garantías2”.   

Advierte,  el  impugnante,  que su protegido  legal,  en  cuanto  tercero civilmente responsable, goza de los mismos atributos  procesales  prodigados  a  otras  partes  y  en  razón de ello respondió a las  demandas  de  constitución  de  parte  civil  e  incluso  pidió  se llamara en  garantía  a  las compañías de seguros, pero a esos escritos ninguna atención  se  prestó.  Ello,  en  su sentir, constituye flagrante vulneración del debido  proceso3,  que  habilita  la  casación  discrecional  a  la  cual  recurre.   

   

Agrega,  de otro lado, que se hace necesaria  la  intervención  de la Sala para efectos de que siente jurisprudencia en torno  del  tema  de  la  entrega  definitiva  de  automotores en los delitos culposos,  acorde  con  lo  que  establece el inciso cuarto del artículo 67 del C.P.P., en  tanto,  el  fallador  de primer grado se negó a realizar esa entrega definitiva  hasta  que  se  garantizase  el  pago  total de los perjuicios, ignorando que ha  discurrido  más  de  una  año desde la realización de la conducta, sin que se  afectase el bien.   

     

a. CARGO PRIMERO     

Recurriendo    a   la    causal  consagrada  en  el  numeral  tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  recurrente  señala  que  la sentencia atacada se dictó en un juicio viciado de  nulidad,  dado  que se violaron los principios del debido proceso y derecho a la  defensa.   

Específicamente, el demandante sostiene que  en  atención  a  gozar  de  los mismos derechos otorgados a cualesquiera de las  partes,  su  representado legal contestó las demandas de parte civil, solicitó  la  práctica  de  pruebas y llamó en garantía a las compañías de seguros La  Previsora y La Equidad.   

Sin  embargo,  ninguna respuesta se dio a su  solicitud  y  apenas  en  el fallo de primer grado el  A quo sostuvo que la  Fiscalía  no  concretó  lo  referido  a  la empresa La Equidad, pero nada dijo  respecto a La Previsora.   

A  su vez, añade el recurrente, en el fallo  de  segunda  instancia  se anotó que si bien, el tercero civilmente responsable  llamó  en  garantía  a  La Previsora, el asunto fue zanjado en la audiencia de  conciliación,   donde   el   fallador   de  primer  grado  la  desvinculó  del  trámite.   

Estima   el   impugnante   que   esos  dos  pronunciamientos  demuestran  la  efectiva  vulneración  de  los derechos de su  representado  legal,  dado  que  la  primera instancia parece entender meramente  facultativa  la  vinculación  del llamado en garantía, al tanto que la segunda  sólo   se   refiere   a   una   de  las  compañías  de  seguros  “sin  atender  a  los  argumentos  del  apelante  sobre  el  llamado  a  la compañía de seguros LA EQUIDAD”.   

Luego  de  señalar  que la nulidad tiene el  carácter  de  insubsanable,  el  demandante  pide  que  se  case  la  sentencia  “y  se profiera fallo de  carácter  absolutorio  a  favor del señor LISÍMACO QUINTERO o, en su defecto,  se  decrete la nulidad de la actuación a partir de la contestación oportuna de  las    demandas    de   parte   civil”.   

     

a. CARGO SEGUNDO     

Con sustento en la causal disciplinada en el  numeral  primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante advierte  que  se presentó un yerro directo por “interpretación     errónea    de    una    norma    de    derecho  sustancial”.   

En  particular,  significa  que  se erró al  interpretar  el  artículo  67 de la Ley 600 de 2000, dado que el despacho A quo  dispuso  no  entregar  definitivamente  el bus de servicio público “hasta  tanto  no se garantice el pago  total  de  los perjuicios”,  pasando  por  alto  que  la  norma  en mención contempla definitiva esa entrega  cuando  concurra  cualquiera de los siguientes eventos: que se garantice el pago  de  los  perjuicios;  cuando se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía  suficiente  para  atender  ese  pago; y, cuando haya discurrido un año desde al  realización de la conducta sin que se hubiese afectado el bien.   

Aduce  el  impugnante,  al  efecto,  que  el  accidente  ocurrió  el  28  de  junio  de  2003  y  el fallo de primer grado se  profirió  el  4  de  septiembre  de  2007,  vale  decir,  entre  ambos  eventos  transcurrió    más    de    un    año,   haciendo   necesaria   esa   entrega  definitiva.   

Por  tal motivo, afirma el recurrente, erró  el  A  quo  cuando  supuso  que  para la devolución definitiva del bien debían  complementarse  esas  tres exigencias de la norma, pasando por alto que los tres  requisitos    se    hallan    separados    por    el   disyuntivo   “o”  y  no por el copulativo “y”.   

Acorde   con   lo  expuesto,  solicita  el  casacionista  que  se case parcialmente la sentencia, a efectos de que se ordene  la entrega definitiva del automotor a favor de su poderdante.   

    

1. Del representante legal de la empresa COOMOTOR LTDA.     

Comienza  manifestando  el casacionista, con  sustento    en    jurisprudencia    de   la   Sala4,  que  en  el caso concreto se  encuentra  legitimado  para  interponer  el  extraordinario  recurso a favor del  tercero  civilmente responsable, dado que aboga por la absolución del procesado  y  esa  fue  una solicitud recurrente tanto ante la primera instancia como en la  motivación  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra el fallo de primer  grado.   

A  renglón  seguido,  advierte que el yerro  atribuido  al Tribunal prefigura la causal de casación consignada en el numeral  primero,   inciso  segundo  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, en  particular, bajo la égida del falso juicio de identidad.   

En  desarrollo del cargo, sin citar lo dicho  por  el  Tribunal,  afirma  que  en  la  sentencia  se  consideró arriesgada la  maniobra de adelantamiento realizada por el procesado.   

Empero, sostiene el casacionista, no explica  el  fallador  por  qué  fue  una  maniobra temeraria esa, si de todas formas se  acepta  que  era  necesario realizarla para poder sobrepasar al vehículo que se  hallaba detenido en la vía.   

Se  permite  también  el recurrente extraer  algunas  conclusiones  de  lo  consignado en el fallo, aunque afirma que hubo de  colegirlo       porque       “esto      no      lo      afirma      la      sentencia”,   agregando   que   esas  supuestas  conclusiones no obedecen a lo que consigna la prueba.   

Seguidamente,  acude  a lo dicho por algunos  testigos   –no  cita  su  testimonio,  sino  que  ofrece  su  particular  visión  de lo que presuntamente  dijeron-,      afirmando      que      lo     declarado     fue     “recortado”,         o        “tergiversado”,         o        “cercenado”,  pues,  del  plexo  probatorio  debe  extractarse  que lo ocurrido se debió a la imprudencia de las víctimas, que no  hubo  extralimitación en el límite de velocidad por parte del acusado y que no  se presentó huella de frenada del bus porque iba a baja velocidad.   

Por  último,  aborda  lo  declarado  por el  testigo  de  cargos,  para  advertir  que se trata de un testimonio “inocuo   y   raquítico”,  dado  que  asuntos  propios  de  la  física,  como  el  correspondiente  a la velocidad del automotor, no pueden ser  probados por esta vía.   

En  consecuencia, solicita el demandante que  “Se  case  la  sentencia  atacada”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Se  ha  anotado  pacíficamente  por  la  Corte, y ahora se reitera,  cómo  la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo  rigor lógico  jurídico  y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera  instancia  que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

          Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  de  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

          Sirvan  las  anteriores  precisiones  para abordar detenidamente las  tres demandas de casación allegadas ala Corte.   

          1. Del defensor del acusado   

Está  claro  que  el  monto de pena máximo  definido  para  los  delitos  por los cuales se emitió sentencia de condena, no  alcanza  el  tope  de  8  años  que  faculta  acudir  directamente  al  recurso  extraordinario  de  casación, dentro de la regulación consignada en la Ley 600  de 2000.   

En consecuencia, acorde con lo establecido en  el   inciso tercero del artículo 205 de la obra en cita, ha de acudirse al  mecanismo de la discrecionalidad.    

Respecto  del tópico examinado, tiene dicho  la    Corte5  que  la  demanda,  aparte  de  las  exigencias  de  orden  general  relacionadas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  debe  reunir  unos  requisitos  específicos.  Dos  son  los propósitos de esta  modalidad  de  impugnación extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos  de   análisis  que  incidan  en  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y,  en  concomitancia  o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico  y  práctico  de  los mecanismos protectores de los derechos y garantías. En un  capítulo   separado,  debe  el  impugnante  exponer,  con  suficiente  sustento  lógico,  cuál de esas dos finalidades -o ambas- pretende alcanzar por medio de  la demanda.   

Si se ha preferido el primero de los tópicos  resaltados,  vale  decir,  facultar  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  el  planteamiento  debe  ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la  utilidad   inmediata   de   la  decisión  pedida  y  su  proyección  sobre  la  jurisprudencia.   

En  el  caso  de  que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si su objetivo es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Y  si,  por último, lo demandado es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha  de  ser  de  más  amplio  espectro y mayor  hondura.   

Tan  precisas directrices las ha sustentado  la  Sala,  entre  otros pronunciamientos, en decisiones expedidas el 30 de junio  de  2004,  Rad.  21.770;   el 6 de julio, 3 de agosto; y 30 de noviembre de  2006, Rads. 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden.   

El  demandante,  acerca de este tema, adujo  que  se  hace  necesaria la intervención jurisprudencial de la Corte en aras de  examinar lo concerniente a las acciones a propio riesgo.   

Sin  embargo,  el  tópico  de  la  culpa  exclusiva  de  la  víctima,  y  en  general  de las circunstancias que excluyen  responsabilidad  penal  en los delitos culposos, ha sido amplia y reiteradamente  tratado   por   la   Corte,   sin  que  el  demandante  advierta  alguna  arista  problemática,  asunto difícil, aspecto no tratado o contradicción menesterosa  de  definición, a partir de la cual  modificar o precisar el sentido de la  jurisprudencia.   

Ello  es suficiente para desechar, por esta  vía  de  definición  jurisprudencial,  la posibilidad de acudir a la casación  discrecional.   

Ahora  bien,  en  lo  concerniente  a  las  garantías  fundamentales,  no puede ser, como por lo común sucede en este tipo  de  demandas  discrecionales,  que  se confunda la existencia presunta del yerro  mismo,  con  la presunta vulneración de garantías, pues, siempre será posible  anunciar  que  un  determinado error, de los varios que componen las causales de  casación,  por  contera  vulnera  uno  o  varios  derechos  de la parte que los  padece,  generalmente  el  debido  proceso  o el de defensa y, entonces, por ese  camino lo que debía ser excepcional se torna habitual.   

En  otras  palabras,  si  de verdad la sola  existencia  de  un  vicio  pasible  de ubicar en cualesquiera de las causales de  casación,  generase  la  posibilidad de acudir al camino discrecional a través  del  fácil  expediente  de  alegar  vulneración de garantías, se vaciaría de  contenido  el  inciso tercero del artículo 205 en reseña y, entonces, en todos  los  casos  habría  que admitir las demandas de casación sea o no que se cubra  el presupuesto temporal diseñado en el inciso primero.   

Ello para significar que de ninguna manera,  como  lo  pretende  el  defensor  del  procesado,  la sustentación del elemento  basilar  que  faculta acudir al medio discrecional, puede hacerse radicar en los  efectos  del  yerro  que a renglón seguido plantea, en tanto, se torna circular  el  argumento  y,  finalmente,  ninguna  diferencia  con  la casación ordinaria  enseña,  como  para advertir que en este caso sí es necesaria la intervención  de la Corte.   

Pero,   dejando   de   lado  esa  inicial  dificultad,  por  sí sola suficiente para obligar la inadmisión de la demanda,  es  lo  cierto  que  ya  dentro  de  la  necesaria  obligación de demostrar por  senderos  lógicos  la  existencia  de  algún  vicio  trascendente  que obligue  derrumbar  la  decisión  adversa  al  procesado,  o  cuando menos morigerarla o  variarla  a  su  favor,  el demandante acude a una argumentación sofística que  lejos  de  demostrar el yerro aducido pretende apenas confrontar su particular e  interesada  visión  de lo probado, con la de los falladores, en típico alegato  de  instancia  que  pasa por alto cómo a esta sede casacional llegan los fallos  en  cuestión,  en  cuanto  armónicos,  revestidos  de  una doble condición de  acierto  y  legalidad   por  entero  refractaria  a  esas  fundamentaciones  carentes de rigor lógico y jurídico.   

Es  que,  en  su  afán  por  demostrar que  efectivamente  es pasible de acudirse aquí a la vía de la discrecionalidad, el  demandante  ocupa  todos  sus  esfuerzos  en  advertir la presunta existencia de  vulneraciones  a  cuantos  derechos  procesales  asisten  a  la  parte  por  él  representada,  pero  jamás  aborda en concreto la existencia de un vicio de los  propios  de  las  causales diseñadas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  con  lo  cual  su  alegato  no supera el simple enunciado genérico soportado en  verdaderas  peticiones  de  principio  –yerro   lógico   que   consiste   en  dar  por  demostrado  lo  que  precisamente debe probarse-.   

Y,  las  alegaciones  se  tornan  abstrusas  cuando,  en  lugar  de  tomar la prueba específica y contrastarla con lo que de  ella  dedujo  el  Tribunal, si en verdad se trata de demostrar la existencia del  error  de  hecho  por falso raciocinio, trae a colación la jurisprudencia de la  Corte     para     efectos    de    “acomodarla”  al  caso concreto, sin siquiera sustentar dónde radica el necesario elemento de  identidad   fáctica   que   puede   hacerla   pertinente   y  eficaz  para  sus  intereses.   

De  nada  sirve,  porque  carece de soporte  lógico,  jurídico  o  probatorio,  tomar  los  que  en  sentir  del recurrente  constituyen    fundamentos   del   fallo,   para   a  ellos  anteponer  las  conclusiones  que  de  su  propia cosecha ha elaborado, pues, se desconoce cuál  pudo   ser   el   yerro   de   valoración   en   que   incurrió   la   segunda  instancia.   

          Para  ilustración  del  demandante y con criterios pedagógicos, la  Corte  estima  tempestivo  traer  a  colación  lo  que ya de manera pacífica y  reiterada  ha  establecido  en  punto  de  la  forma  de argumentar lógicamente  respecto   de   la   supuesta   existencia   de   errores  de  hecho  por  falso  raciocinio6:   

“Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de derecho, obligan a quien los  invoca  a  aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por  el  funcionario  como  legal,  regular y oportunamente allegada al proceso, toda  vez  que  lo  discutido  constituye  vicios fácticos que se desarrollan en tres  modalidades:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso  raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Ninguno de tan precisos derroteros cumplió  el  demandante, dado que, como ya se anotó, en lugar de tomar en consideración  lo  que la prueba informa para determinar el yerro de valoración propuesto, ora  porque  se  pasan  por  alto  los  principios  de  la lógica, ya en atención a  desconocer  las  reglas  de la ciencia o, finalmente, porque se dejó de lado lo  que  la  experiencia enseña, dedica sus esfuerzos a una inane confrontación de  conclusiones, desde luego pretendiendo hacer valer las suyas.   

Elemental  surge  que  la demostración del  vicio  impone  un análisis profundo en el cual se haga conocer específicamente  cuál  regla  de la ciencia, principio lógico o postulado de la experiencia fue  desconocido,  respecto  de  un  concreto medio suasorio, de qué manera ocurrió  ello  y cómo debe entronizarse el adecuado, para después, dentro del análisis  conjunto  de  la  prueba,  definir  tan  trascendente el yerro que por sí mismo  derrumba  la  tesis de condena o, cuando menos, morigera la condición penal del  acusado.   

Mal  puede ejecutarse ese ejercicio lógico  jurídico,  si  el  demandante  se  limita  a  afirmar  de  manera  genérica  e  indeterminada  que  el Tribunal, sin siquiera citar la prueba objeto del vicio o  la  forma  en  que  ocurrió  el  mismo,  violó  la lógica o la experiencia, e  incluso lo que los conocimientos científicos informan.   

Dada  la carencia de sustentación adecuada  de  la  demanda, se torna imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no  se  observan  violaciones  a  garantías  fundamentales, que obliguen conocer de  oficio lo actuado.   

2. Del representante del tercero civilmente  responsable Lisímaco Quintero.   

En primer término, como se trata de la vía  discrecional  para  acceder  al  mecanismo extraordinario de casación, la Corte  tiene   que   reiterar   los   mismos   argumentos   que  condujeron  a  definir  insuficientemente  argumentada  la  solicitud  presentada  por  el  defensor del  procesado,  pues,  aquí  también  el  recurrente  en  su  afán  de obtener la  anuencia  de  la  Sala  para el examen de fondo del asunto, incurre en similares  ligerezas.   

Se  repite,  no  es  posible  confundir  la  naturaleza   o  efectos  propios  de  la  causal  aducida,  con  las  exigencias  establecidas  para  acceder al camino de la discrecionalidad, en tanto, se trata  de  dos  niveles  diferentes  de argumentación, con efectos también distintos,  así  deba  ser  necesario  desarrollarlos ambos para que tenga buena fortuna la  pretensión casacional.   

Decir  que  el  yerro  planteado  de manera  amplia  representa  vulneración  del  debido proceso, constituye una especie de  tautología,  pues,  ya  se  anotó, la textura de este principio es tan amplia,  que  siempre  será  posible  encerrar  allí cualesquiera irregularidades, sean  estas sustanciales o procedimentales.   

Pero, precisamente porque el inciso tercero  del  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, representa la exigencia de un plus  argumentativo  a  efectos  de  permitir  la intervención de la Corte en sede de  casación,  cuando  los requisitos temporales no se satisfacen, es que no pueden  confundirse   la   sustentación   del   yerro  con  la  fundamentación  de  la  discrecionalidad,  en  tanto,  esa amalgama desnaturaliza por completo la razón  de ser del inciso en cuestión, que así deviene inoficioso.   

Ahora,   el   recurrente  también  aduce  necesaria  la  admisión  de la demanda, a fin de desarrollar la jurisprudencia,  fundado  en que la Sala no ha hecho pronunciamiento amplio o de fondo acerca del  contenido  del  artículo  67  de  La Ley 600 de 2000 y, particularmente, de las  exigencias  que  allí  se  hacen  para  ordenar  la  devolución definitiva del  vehículo en los delitos culposos.   

Empero,  la  sola  manifestación de que la  Corte  no  ha  abordado  un instituto o contenido de norma específica, no basta  para  soportar  la necesidad de pronunciamiento, pues, huelga anotar, no todo lo  desarrollado  en  un  código  o normatividad exige de precisiones puntuales por  generar   aspectos  problemáticos,  variadas  interpretaciones  o  dificultades  prácticas.   

Y  ello  tampoco  puede  obedecer  a que el  demandante  no  comparta la interpretación del juez o, incluso, en razón a que  éste  se  haya  equivocado en la aplicación de la norma, pues, en este último  caso  lo  que sucede es que se presentó un yerro, pero la existencia del mismo,  como   ya   ampliamente   se   ha   venido   anotando,  no  faculta,  per  se, acudir a la vía discrecional.   

Si  bien  suficiente,  lo  anotado,  para  inadmitir  la  demanda,  es  lo  cierto  que  la  inexistencia  de  interés del  recurrente  también  conduce a ese desenlace, una vez examinados los cargos por  él propuestos.   

En efecto, el recuento de lo sucedido en el  decurso  procesal  permite  advertir  que  una vez proferido el fallo de primera  instancia,  en  el  cual  se  condenó  civilmente  y  de  manera  solidaria  al  procesado,  junto  con  el  propietario  del vehículo, Lisímaco Quintero, y la  empresa  de transporte, COOMOTOR Ltda., sin vincular a los llamados en garantía  y  disponiéndose  en  el  numeral  séptimo  de  la  sentencia, la necesidad de  conservar   la  entrega  provisional  del  automotor,  dado  que  no  se  había  garantizado   el   pago  de  los  perjuicios,  sólo  interpusieron  recurso  de  apelación  el  defensor  del procesado y la representación legal de la empresa  en cuestión.   

Ello, ni más ni menos,  informa que el  ahora  demandante  en  casación,  abogado  de  Lisímaco  Quintero,  se  halló  conforme  con  la  sentencia y, particularmente, con la decisión de no vincular  solidariamente  al  pago de los perjuicios a las compañías de seguros llamadas  en  garantía y la conservación del estado de provisionalidad en la entrega del  automotor de propiedad del tercero civilmente responsable.   

Si  así  sucedió,  como  objetivamente lo  informa  el  expediente,  no puede ahora el recurrente alegar nacido un interés  que  no  tuvo  ante la segunda instancia, entre otras razones, porque nada nuevo  agregó  el  fallo  del  Ad quem, que se limitó a confirmar en su integridad lo  dispuesto por el A quo.   

Al efecto, basta traer a colación reciente  pronunciamiento  de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia al respecto  proferida7:   

“La  Corte ha  señalado  de  manera  reiterada  que  constituye  presupuesto  del derecho a la  impugnación  el  interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través  del  ejercicio  de  los  recursos, la reparación de un desmedro causado con una  decisión  judicial,  cuando  lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar  una  situación  que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable  a la casación.   

En ese orden de ideas, la no interposición  o  sustentación  debida  del  recurso de apelación respecto de la sentencia de  primer  grado  es  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el  fin de legitimarse en esta sede.   

En  otras  palabras,  si cualquiera de las  partes  se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha  de  entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem  no  puede,  por  su  iniciativa,  entrar  a  examinar  su  situación, como así  también   la   Sala   lo  ha  precisado  en  relación  con  el  sistema  penal  acusatorio8.   

Igualmente,  se  ha  sostenido  que  ese  imperativo     sólo     está    exceptuado    frente    a    las    siguientes  hipótesis:   

1.-            Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2.-              Cuando el fallo de segundo grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.-                Cuando  se  trate  de  fallos  consultables  que  causen  perjuicio,  para  los  eventos  en  que  aún resulte  procedente.   

4.-           Cuando  el  sujeto  procesal  proponga  nulidad por la vía extraordinaria.   

La  falta  de interés para recurrir, para  los  eventos  en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las  salvedades  planteadas,  se  predica  de todos los sujetos procesales,  partes   e   intervinientes,  sin  privilegio  distinto  del  que  pueda  surgir  normativamente.   

Mayor  claridad  no  se  puede  pedir y, en  consecuencia,  como  el  tercero  civilmente responsable, en este caso Lisímaco  Quintero,  no  impugnó el fallo de primer grado, carece de interés para acudir  ahora  por  la vía casacional, cuando menos en lo que al segundo cargo compete,  referido  a un supuesto vicio directo por indebida intelección del artículo 67  de  la  Ley 600 de 2000, que obligaría hacerle entrega definitiva del automotor  con el cual se causó el accidente.   

No  desconoce la Sala, de otro lado, que en  el  primer  cargo  el  casacionista postula la existencia de una nulidad, asunto  que,   conforme  la  jurisprudencia  transcrita,  faculta  acudir  al  mecanismo  extraordinario,  o  mejor,  purga  el vicio consistente en no haber recurrido el  fallo de primer grado.   

Empero,  si  se  examina  bien el cargo, es  claro  que  lo  aducido no corresponde a una causal nulificante, o cuando menos,  el   comportamiento   procesal  del  recurrente  indica  la  convalidación  del  hecho.   

Al  efecto,  alega  el  demandante  que  al  contestar  una de las demandas de constitución de parte civil, solicitó que se  vinculase  como  llamadas en garantía a las compañías de seguros La Equidad y  La  Previsora,  pese  a  lo  cual  ellas  nunca  intervinieron en esa calidad y,  finalmente, el fallo no las cobijó.   

La  sentencia  de  segunda  instancia  hizo  claridad   sobre  lo  ocurrido  con  respecto  a  la  compañía  La  previsora,  advirtiendo  que  en  la  audiencia  de  conciliación  ocurrida ante el juez de  primera    instancia,    éste   decidió   desvincularla   del   trámite,   en  pronunciamiento  que  no fue objetado por los intervinientes, razón por la cual  carece  de  sentido  reclamar  en  segunda  instancia  la  presencia de la dicha  aseguradora.   

En  el  cargo  propuesto por el recurrente,  nada  se  controvierte  acerca  de  lo  afirmado  por el Tribunal respecto de La  Previsora,  aunque  se duele de que el Ad quem no haya analizado en su totalidad  el  expediente  y  omitiera  referirse  a  lo  ocurrido  con  la  compañía  La  Equidad.   

Ello significa que nada fundamenta la tesis  de  nulidad  en  relación  con la no vinculación, o para ser más precisos, la  desvinculación,    ordenada    por    el    juez,    de    la   compañía   La  Previsora.   

Y,  respecto  de  lo  sucedido con  la  empresa   aseguradora  La  Equidad,  el  casacionista,  después  de  enunciados  genéricos  acerca  de los derechos de las partes en el proceso y la igualdad de  trato   que   debe  dispensarse  también  al  tercero  civilmente  responsable,  anota:   

“El señor Juez  de  primera  instancia  cree  que con decir que no obstante haberse efectuado el  llamamiento  en  garantía  a  la  aseguradora  por  el  vinculado  como tercero  civilmente  responsable  y  no  encontrarse elemento de juicio de que se hubiera  concretado  tal solicitud a cargo de la Fiscalía, es suficiente para establecer  que  no  se  ha  violado  ningún  derecho  fundamental  y  que por ende ello no  constituye  una  exoneración  del  debe  r  de dar cumplimiento a la póliza de  responsabilidad   civil   extracontractual,   cuando  la  realidad  es  que  era  obligación  del  ente investigador dar trámite a su vinculación, generándose  una  nulidad  insubsanable  al  debido  proceso  y  a la legítima defensa de mi  poderdante,  a  quien  no  se le puede trasladar la negligencia e inoperancia de  los      funcionarios      que     adelantaron     la     actuación”.   

Desde  luego  que  la  causal  tercera  de  casación  comporta  unos  criterios  diferentes  de aquellas otras remitidas al  error directo o los indirectos de hecho.   

Pero ello no significa que la argumentación  del  vicio  corra  desprolija  o carente de un mínimo de corrección jurídica,  pues,  aunque  se trata de demostrar la existencia de un vicio de procedimiento,  al   respecto   es   necesario  verificar  que,  en  efecto,  se  presentó  una  irregularidad  y  que  ella,  en  el caso concreto, tiene tal trascendencia, que  sólo es viable el remedio máximo de la nulidad.   

Entonces,  no basta con decir que se llamó  en  garantía  a determinada aseguradora, sino que se torna imperioso establecer  las  condiciones  en  que  ello  sucedió, las normas que regulan la materia, el  efecto  específico  que la omisión trajo para quien al alega, la imposibilidad  de  acudir  a  otros  remedios  menos  gravosos  y,  especialmente,  la absoluta  ajenidad  que  en  el  yerro  tiene  el  presunto  afectado,  ora  porque  no lo  propició,   ya   en   atención   a   que   jamás  con  su  comportamiento  lo  convalidó.   

Para  el  caso  concreto,  el impugnante se  limitó  a  señalar  que  llamó  en  garantía a las compañías, que ellas no  fueron  vinculadas  y  que  así  se  violaron  sus derechos al debido proceso y  defensa,  pero  obvia  referenciar  cómo  en  concreto esa omisión afectó sus  intereses,  de  tal  manera  que  para  restañar  el  daño  se torne imperioso  decretar la nulidad.   

Tampoco verifica el demandante el motivo por  el  cual  esa  falencia  es  insubsanable,  ni  mucho menos explica por qué, si  advirtió  que  a  pesar  de  su llamado, no se vinculaba a las aseguradoras, no  insistió  en  el  tópico,  solicitó  nulidad en la audiencia preparatoria (la  contestación  de  la  demanda  de  constitución  de parte civil, en la cual se  pidió  vincular en garantía a las aseguradoras, se presentó a la Fiscalía el  5  de  enero de 2004, y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre de  2006),  acudió a la audiencia pública de juzgamiento a insistir sobre el tema,  o  siquiera  controvirtió  la sentencia de primer grado, donde específicamente  se   resolvió   no   incluir   en   la   condena   civil   a  los  llamados  en  garantía.   

Ahora bien, si se conoce que el contrato de  seguros  opera ajeno al hecho delictuoso mismo y las obligaciones que dimanan de  este  obedecen  a  las  cláusulas pactadas por el tomador con la compañía, es  claro  que  la  discusión  de  su contenido no guarda relación directa con los  efectos dañosos del hecho.   

Y  si  el  legislador  de  2000  entendió  conveniente  incluir  al  llamado  en  garantía dentro de la tramitación de la  obligación  civil  consecuente  al delito, ello no significa que haya mutado la  naturaleza  de  la  obligación  indirecta  derivada  del  contrato, sino que se  busca,  con la intervención de las compañías de seguros, materializar o hacer  más efectiva la posibilidad de que la víctima sea reparada.   

Por  lo general, entonces, la nulidad de lo  actuado   podría   ser   alegada,   de  demostrarse  un  perjuicio  concreto  y  trascendente,  por  la  víctima,  en  cuanto  la  omisión  en  la tramitación  solicitada  por ella hizo ilusorias sus aspiraciones de reparación o las redujo  considerablemente;  o  por  la  compañía misma, dado que la condena, entendida  como  afectación directa de sus intereses, implica que se debieron respetar los  derechos de defensa y debido proceso.   

No  sucede lo mismo, por lo general, con el  tomador  del  seguro, para el caso el tercero civilmente responsable, pues, cabe  recordar,  la  responsabilidad  que  de  él puede deducirse surge indirecta por  ministerio  de la ley, y el que sea factible acudir a otro para que satisfaga la  obligación   pecuniaria,  no  elimina,  disminuye,  atempera  o  desdibuja  esa  responsabilidad.   

Por  lo demás, huelga resaltar, el tercero  civilmente   responsable  no  queda  expósito  si  al  proceso  penal  deja  de  vincularse  al llamado en garantía, en tanto, perfectamente, dada la ocurrencia  del  siniestro,  puede  exigir  directamente  o  a  través  del correspondiente  proceso,  el  cumplimiento  del  contrato pactado con la compañía aseguradora.  Ello  para  no  mencionar que incluso a la víctima directamente le es permitido  demandar a la compañía de seguros.   

Acorde  con  lo  anotado, se inadmitirá la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable, Lisímaco Quintero.   

    

1. Del  representante  del  tercero  civilmente  responsable,  COOMOTOR  Ltda.     

No  especificó el recurrente por qué debe  ser  admitida  su  demanda  por  la  vía discrecional, dado que no se cumple la  exigencia  temporal  consignada en el inciso primero del artículo 205 de la Ley  600   de   2000,   para   facultar   acudir   al   mecanismo  extraordinario  de  casación.   

Esa  tan  cara  omisión,  por  sí  misma,  reclama de la condigna inadmisión del escrito.   

Pero,  además, es necesario relacionar que  las  ostensibles  deficiencias  argumentativas  del  memorial  presentado por el  apoderado  de la empresa de transportes, imponen igualmente la inadmisión de la  demanda,  pues,  como  ocurrió con el escrito de casación allegado a favor del  procesado,  obra  del  mismo  profesional  del derecho, se evidencia un completo  desconocimiento   de  los  mínimos  rudimentos  que  regulan  las  causales  de  casación.   

Así, aunque dice acudir a la vía del error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, su argumentación apenas soporta el  alegato  de  instancia,  prohibido  en  esta  sede dada la doble connotación de  acierto  y  legalidad  de  que  se  hallan  revestidas  las  decisiones  de  las  instancias,  pues,  nunca  perfila de verdad existente esa vulneración sobre el  papel referenciada.   

Ya arriba, cuando la Sala abordó el examen  de  la  primera demanda, se transcribió jurisprudencia en la cual se establecen  los  mínimos rudimentos de fundamentación que han de gobernar la demostración  del error de hecho.   

Pues  bien,  es  evidente  que  a  ellos no  atendió  el  impugnante,  en  tanto,  si  lo  discutido  es la existencia de un  presunto  falso  juicio  de  identidad,  en  razón  a  su carácter objetivo la  determinación  del vicio opera si se quiere elemental, fruto de la simple tarea  confrontativa  en  la que primero se transcriba textualmente lo que la prueba en  sí  misma  consigna y luego se relacione el texto de lo que sobre ella leyó el  Tribunal,  dado  que sólo así se puede verificar que efectivamente el fallador  cercenó, adicionó o tergiversó esa literalidad.   

No  es,  el  vicio  en examen, de carácter  valorativo,  motivo  por  el cual su demostración no puede abarcar ese campo. Y  si,  como  sucede  con la demanda examinada, lo criticado son las conclusiones a  las  cuales  llegaron  los  falladores, el campo de discusión no es el abordado  por  el  recurrente,  sino  el  de  los yerros de raciocinio, en cuyo caso, debe  reiterarse,  es  indispensable  que demuestre la vulneración a las reglas de la  sana  crítica  en  cualquiera  de  sus variantes, esto es, principios lógicos,  fundamentos científicos o normas de experiencia.   

Como  tampoco  esa fue una labor emprendida  por el impugnante, fatal deviene la inadmisión de la demanda.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación   N°   34.988   –Inadmite demandas-  

En  suma,  por  virtud de los insoslayables  errores   de  fundamentación  que  permean  las  tres  demandas,  la  Sala  las  inadmitirá   en  su  totalidad,  dado  que,  además,  no  observa  violaciones  trascendentes  de  derechos  fundamentales que tornen imperiosa su intervención  oficiosa.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  acusado  y  los  apoderados de los terceros  civilmente  responsables, en el proceso que por los delitos de homicidio culposo  y   lesiones   personales   culposas,  culminó  en  las  instancias  con  fallo  condenatorio en contra de ÁLVARO QUINTERO PÉREZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación   N°   34.988   –Inadmite demandas-  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 20 de mayo de 2008, radicado 28124   

2 Cita,  para  el  efecto,  un  apartado  de  una  decisión de la Corte, sin fecha,  radicada 14449.   

3 Cita  Sentencia  de  casación  de  la corte, del  23 de agosto de 2005, radicado  23718   

4  Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicado 23718   

5 C. S.  de   J.,   Sala   de   Casación   Penal,   5   de   diciembre   de  2002,  Rad.  19.961.   

6 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

7 Auto  del 23 de enero de 2008, radicado 27.278   

8 Cfr.  Sentencias  del  11  de  abril  de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente,  rad. 26255     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *