34798(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 34798  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°193  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Con Nota  Verbal  N° 0888 del 23 de abril de 2010 la Embajada de los Estados Unidos dio a  conocer  que  Neiser Guerrero Jiménez  es  requerido  para   comparecer   en  juicio “por delitos    federales          de          narcotráficos”       ante      la     Corte     del   Distrito   

Judicial Central de Florida, donde el 17 de  marzo  de 2010 se le dictó la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP por  cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos:   

“–  Cargo Uno: Concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir cinco kilogramo o más de cocaína a bordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título  46,  Sección  70506  (a)  y (b) del Código de los Estados Unidos, del  Título  21,  Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y  del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para operar una  embarcación  semi-sumergible  sin nacionalidad, con la intención de evadir ser  detectada,  en violación del Título 18, Sección 2285 (a) y (b) del Código de  los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Tres:  Concierto para distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que  dicha   sustancia   sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  959,  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de  los Estados Unidos”.   

2.   Con  el  propósito   de   formalizar  el  trámite  de  extradición  se  aportaron  los  siguientes   documentos  con  su  correspondiente  autenticación  en  el  país  requirente,  la  traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Diplomáticas  N°  0888  del  23  de  abril de 2010 y N° 1689 del 11 de agosto  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En la primera de ellas la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que Neiser Guerrero Jiménez “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 23 de febrero de 1978, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 94.440.316”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva  N°  8:10-CR-61-T-23MAP proferida el 17 de marzo de  2010  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Central de Florida contra Neiser Guerrero Jiménez.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Douglas  F.  Liss,  Agente  Especial  del  Servicio  Federal de Investigaciones (FBI), en  apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Judicial   Central  de  Florida  contra  Neiser  Guerrero  Jiménez.   

2.6.  Informe  AFIS y fotografía del solicitado Neiser Guerrero Jiménez.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota  Verbal  N°  0888  del  23  de abril de 2010 procedente de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con  fines  de  extradición  de  Neiser  Guerrero  Jiménez  y  el ente acusador con  Resolución del 27 de mayo siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 16 de  junio  de 2010 fue aprehendido Neiser Guerrero Jiménez en Buenaventura (Valle),  quien  se  identificó  con la cédula de ciudadanía N° 94.440.316 expedida en  la misma ciudad.   

3.3.    El  Director  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio DIAJI.E. 1560 del 12 de agosto de 2010, envío las  diligencias  y  la  Nota  Verbal  N°  1689  del día anterior al Ministerio del  Interior  y  de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de extradición de Neiser Guerrero Jiménez. Además,  conceptuó  que “por no existir Convenio aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

3.4.    El  Viceministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  determinó  que la documentación  reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del  país  y  la  remitió  a la Corte con oficio N° OFI10-27855-DVJ-0300 del 13 de  agosto de 2010.   

3.5.  Recibido  el  expediente  por  esta  Corporación,  el 15 de febrero de 2011 se reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  designado  por el requerido Neiser Guerrero  Jiménez,  se  aceptó  la  renuncia de términos para pedir pruebas y presentar  alegatos  manifestada  por  los  citados y se corrió el traslado previsto en el  inciso  1º  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004 en relación con el  representante del Ministerio Público.   

3.6. Con auto del 4  de  abril  de 2010 se negaron las pruebas solicitadas por el Procurador Delegado  y  se  le  concedió  el  término  para  alegar, quien oportunamente allegó el  escrito respectivo.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   

Luego  de  reseñar la actuación agotada en  este  trámite  de  extradición,  enumeró  los soportes aportados por el país  extranjero  y  concretó  los  requisitos que corresponde examinar a la Corte en  orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.   

Ahora,  sobre  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por el Estado reclamante señaló que ella contenía  la  información  necesaria  y  había  sido  allegada  con  su  correspondiente  autenticación  y  traducción  por  vía  la  diplomática, encontrándose así  cumplida esta exigencia.   

En cuanto hace a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, sostuvo que la documentación indicaba que la persona  requerida  en  extradición es el ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez,  quien  así  se  identificó  el  día  de su captura con fines de extradición,  identificación  que en ese momento se constató, por lo cual es evidente que se  está frente a la misma persona.   

Respecto   al   principio   de   la  doble  incriminación,  consideró  que  también  se  encontraba  cumplido, por cuanto  realizada  la  confrontación  entre los comportamientos descritos en los Cargos  Uno  y  Tres  de  la  acusación  allegada  por  el país requirente con nuestro  ordenamiento  jurídico,  se concluye que coinciden con los delitos de concierto  para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrados  en  los  artículos  340  y  376  del  Código  Penal, mientras que el Cargo Dos  concuerda     con     el    contenido    del    artículo    377    ibídem que alude a la conducta punible de  destinación  ilícita de mueble o inmueble, pues no deben perderse de vista las  circunstancias  particulares  del presente asunto. Además, todas las anteriores  infracciones  están  sancionadas  en  Colombia  con penas mínimas superiores a  cuatro años de prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente  se  satisfacía,  ya  que  la acusación emitida por el Estado requirente, donde  están  indicados  los  cargos  aprobados  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Central  de  Florida,  responde a la pieza  procesal  del  ordenamiento  jurídico colombiano que se identifica con la misma  denominación.   

Finalmente,  solicitó que el concepto de la  Corte  sea  favorable a la solicitud de extradición de Neiser Guerrero Jiménez  y  agregó  que  de ser así se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega  del  requerido  se  condicione  a  que  sólo se le juzgue por las conductas que  sirven  de  sustento  para  conceder  la  extradición, y que de acuerdo con los  artículos   11,   12  y  34  de  la  Constitución  Política  y  los  tratados  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.   Como  quiera  que  revisada  la  solicitud  presentada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia y los documentos aportados, se  infiere  que  las  actividades  delictivas atribuidas a Neiser Guerrero Jiménez  habrían  ocurrido desde el mes de abril de 2009 hasta la fecha de presentación  de  la  acusación  formal  que  se  produjo el 17 de marzo de 2010; de allí se  sigue  que  las conductas imputadas al requerido se cometieron con posterioridad  a  la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario  hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.  Ahora, en  los  cargos  contenidos en la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP, que  son  endilgados  a  Neiser  Guerrero  Jiménez,  se  precisa que los actos allí  descritos  se habrían llevado a cabo “en el Distrito  Central  de Florida”, quien específicamente se unió  con  otras personas para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, como  también  con  el  fin  de  distribuir  la  misma sustancia con el propósito de  importarla   ilícitamente   a  dicho  país  e,  igualmente,  para  operar  una  embarcación  con  la  intención de evadir su detección más allá del límite  exterior del mar territorial de un sólo país.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Central de Florida a Neiser Guerrero Jiménez  traspasaron   las   fronteras   colombianas,   por   lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior  del país.   

1.3.   Igualmente,  los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición  no  revisten  el  carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que  el  requerido  se  asoció ilícitamente con otras personas con el propósito de  cometer conductas punibles en busca de un provecho particular.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal 1.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores dentro de este trámite, no  existe  tratado  de  extradición  aplicable en el ordenamiento interno entre la  República  de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en  lo  dispuesto  en  el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello  corresponde  a  la  Sala,  según  lo  preceptúa  el artículo 502 del referido  ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia proferida en el extranjero y la acusación del  sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y la copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  prevista  en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de  ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación  apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez por conducto de  su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación sustitutiva N°  8:10-CR-61-T-23MAP  dictada  el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, decisión donde se  indican  los  actos  que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y  de  Douglas  F.  Liss,  Agente  Especial del Servicio Federal de Investigaciones  (FBI),  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Penal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano,  además  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  0888  del  23  de abril de 2010 de la Embajada de los Estados  Unidos,  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que la persona  solicitada  es  Neiser  Guerrero  Jiménez,  nacido  el 23 de febrero de 1978 en  Colombia,   quien   se   identifica   con   la   cédula   de   ciudadanía  N°  94.440.316.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se  pongan  en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la  exigencia  bajo  examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado  con  fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose  la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito al igual que  el anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro  años.   

En  este  sentido se tiene que el ciudadano  colombiano  Neiser  Guerrero Jiménez es requerido para que comparezca en juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central  de  Florida, donde es objeto de la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP  dictada  el  17  de marzo de 2010, mediante la cual se le imputan los siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO   

Desde  una  fecha  desconocida, que no fue  posterior  a  abril  de  2009,  hasta  aproximadamente la fecha de la acusación  formal  inmediata  de  reemplazo,  por  ser el Distrito Central de la Florida el  lugar por el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos,   

NEISER   GUERRERO   JIMÉNEZ…   

el  acusado  nombrado  en  la  presente, a  sabiendas  y en forma intencional y voluntaria, se unió, obró en concierto, se  confederó  y  se  puso  de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas  por  el  Gran  Jurado, que incluyen a las personas que se encontraban a bordo de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, y quienes  entraron  a  los  Estados Unidos en un punto del Distrito Central de la Florida,  para  poseer  con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  una  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína,  sustancia  controlada  de  la  Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de la Sección 70506  (a)  y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960 (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha  desconocida, que no fue  posterior  a  abril  de  2009,  hasta  aproximadamente la fecha de la acusación  formal  inmediata  de  reemplazo,  por  ser el Distrito Central de la Florida el  lugar por el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos,   

NEISER   GUERRERO   JIMÉNEZ…   

el  acusado aquí citado, a sabiendas y en  forma  intencional  y  voluntaria  se  unió,  obró  en  concierto y se puso de  acuerdo  con  otras  personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  operar  una embarcación semisumengible sin nacionalidad y embarcarse en ella de  cualquier  manera  con la intención de evitar detección en aguas, a través de  aguas   o  desde  aguas  situadas  más  allá  del  límite  exterior  del  mar  territorial  de un solo país o de un límite lateral del mar territorial de ese  país con un país limítrofe.   

Todo  en  contravención  de las Secciones  2285 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

Desde  una  fecha  desconocida, que no fue  posterior  a  abril  de  2009,  hasta  aproximadamente la fecha de la acusación  formal  inmediata  de  reemplazo,  por  ser el Distrito Central de la Florida el  lugar por el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos,.   

NEISER GUERRERO JIMÉNEZ…  

el  acusado aquí citado, a sabiendas y en  forma  intencional  y  voluntaria  se  unió,  obró  en  concierto y se puso de  acuerdo  con  otras  personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o una sustancia que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista  II,  a  sabiendas  y  con  la  intención  de que dicha sustancia se importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de las Secciones 963  y  960  (b)  (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la  Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces, las conductas de haberse unido el  solicitado  con  otras  personas,  entre  las  cuales se incluyen algunas que se  encontraban  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  tanto  para poseer con la intención de distribuir cocaína en  una  nave  bajo  la  jurisdicción de dicho país, como también para distribuir  dicha  sustancia  con  la  intención  de  importarla hacia allí ilícitamente,  guardan  identidad  con  los  comportamientos  descritos  en  los artículos 340  (modificado  por  los  artículos  8  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la  Ley   890   de   2004)  del  Código  Penal,  por  cuanto  en  tales  normas  se  consagra:   

“Artículo 340.  Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Artículo 376.  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Igualmente, la conducta de haberse unido el  requerido  con  otras  personas  para  operar una nave semisumergible y a su vez  embarcarse  en  ella con la intención de evadir la detección en aguas situadas  más  allá  del  límite  exterior del mar territorial de un solo país, guarda  identidad  con  el  comportamiento  descrito  en  los  artículos  377A  y  377B  (adicionados  por  el  artículo 2º de la Ley 1311 del 2009) del Código Penal,  por cuanto allí se estipula:   

“Artículo    377A.    Uso,  construcción,    comercialización    y/o   tenencia   de   semisumergibles   o  sumergibles.  El  que  sin  permiso  de  la autoridad  competente  financie,  construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o  utilice  semisumergible  o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce  (12)  años  y  multa  de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Parágrafo.  Para  la  aplicación  de  la  presente   ley,   se   entenderá  por  semisumergible  o  sumergible,  la  nave  susceptible  de  moverse  en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las  plataformas,  cuyas  características permiten la inmersión total o parcial. Se  exceptúan    los    elementos    y   herramientas   destinados   a   la   pesca  artesanal”.   

“Artículo 377B. Circunstancias  de  agravación  punitiva. Si la nave semisumergible o  sumergible   es  utilizada  para  almacenar,  transportar  o  vender,  sustancia  estupefaciente,  insumos  necesarios  para su fabricación o es usado como medio  para  la  comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14)  años  y  multa  de  setenta  mil  (70.000)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La pena se aumentará de una tercera parte  a  la  mitad  cuando  la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien  haya sido miembro de la Fuerza Pública”.   

Sobre el particular conviene agregar que de  acuerdo  con  la  documentación  aportada  por  el Gobierno requirente, la cual  sirve  en  su  integridad  a  la  Corte  para  adelantar el análisis en orden a  establecer  la  concurrencia  o  no de los requisitos señalados en el artículo  502     de     la     Ley     906     de     20042;  permite  afirmar que una vez  confrontado  el contenido de la declaración de Douglas F. Liss, Agente Especial  del  Servicio  Federal  de  Investigaciones (FBI), se tiene que los “hechos”  relacionados con los referidos semisumergibles son los siguientes:   

“II.         Pruebas   

Operaciones   de  tráfico  de  cocaína  atribuibles a   

NEISER GUERRERO JIMÉNEZ  

(…)  

11.  Diez  testigos  cooperadores  de  la  Fiscalía   han   identificado   a   NEISER  GUERRERO  JIMÉNEZ como el principal organizador, coordinador y  despachador  de envíos marítimos de cocaína con destino a los Estados Unidos.  Además,   según   los   testigos,  NEISER  GUERRERO  JIMÉNEZ,   es  contratante  que  emplea  y  paga  a  marineros  para  realizar  operaciones  de  contrabando  de drogas. Los testigos  cooperadores   han   descrito   a   NEISER  GUERRERO  JIMÉNEZ  como  uno  de los líderes en los sitios de  lanzamiento   en  Colombia  de  embarcaciones  semisumergibles  con  sistema  de  autopropulsión       (embarcaciones      SPSS)3       cargadas       de  cocaína.   

Interceptación   del   6   de  mayo  de  2009   

12.  El  6  de  mayo  de  2009,  un  barco  guardacostas  del  Servicio  de Guardacostas de los Estados Unidos interceptó a  una  embarcación  SPSS  en  el  Océano Pacífico, a 190 millas náuticas de la  costa  de  El  Salvador,  en  aguas  internacionales.  La  embarcación SPSS fue  hundida  por  su tripulación de cuatro. Después de hundir la embarcación, los  cuatro  miembros  de  la  tripulación  huyeron  en  una  balsa  salvavidas. Los  miembros  del  Servicio  de  Guardacostas  de los Estados Unidos rescataron a la  tripulación  de la balsa salvavidas y al requisarla encontraron $100.000.oo (de  los  Estados  Unidos).  Ulteriormente,  se  procesó a los cuatro miembros de la  tripulación en los Estados Unidos.   

13. Tres de los marineros interceptados el  6  de  mayo de 2009 accedieron posteriormente a cooperar con los Estados Unidos.  Estos  testigos  cooperadores  (CW1,  CW2  y  CW3)  declararon  que NEISER  GUERRERO  JIMÉNEZ los contrató  para  operar  la  embarcación  SPSS.  Aunque  los Estados Unidos no recuperaron  ninguna  cocaína  porque  la  embarcación  SPSS  se  hundió,  los  CW1  y CW2  declararon  que  la  embarcación estaba cargada con fardos de cocaína antes de  su  salida de Colombia. El CW3 declaró que él había realizado con éxito tres  viajes  anteriores  en  la  embarcación  SPSS  como  navegante  de NEISER  GUERRERO  JIMÉNEZ.  Los tres CW  identificaron  a  NEISER GUERRERO JIMÉNEZ  a  partir de una fotografía. Según los informes de los CW1, CW2  y  CW3,  los  investigadores estiman que esta embarcación SPSS transportaba por  lo menos 300 kilogramos de cocaína.   

Interceptación   del  27  de  julio  de  2009   

14. El 27 de julio de 2009, un barco de la  Armada  de  los Estados Unidos interceptó a una embarcación SPSS en el Océano  Pacífico,  cerca  de  la  costa  de  Colombia,  en  aguas  internacionales.  La  embarcación  SPSS  fue hundida por su tripulación de cuatro miembros. Después  de  hundir  la  embarcación,  los cuatro miembros de la tripulación huyeron en  una  balsa  salvavidas.  Varios  miembros  del  Servicio  de Guardacostas de los  Estados   Unidos   rescataron   a   la  tripulación  de  la  balsa  salvavidas.  Ulteriormente,  se  procesó  a  los  cuatro  miembros de la tripulación en los  Estados Unidos.   

15. Tres de los marineros interceptados el  27  de  julio  de  2009  accedieron  posteriormente  a  cooperar con los Estados  Unidos.   Estos   testigos   cooperadores   (CW4,  CW5  y  CW6)  declararon  que  “Cocho”,  alias  “Pocho”  (el CW4 conoce al acusado como “Cocho”, el  CW5  y  CW6 conocen al acusado como “Cocho”) (sic)  los  contrató  para  operar  la  embarcación  SPSS.  Aunque   los   Estados   Unidos   no  recuperaron  ninguna  cocaína  porque  la  embarcación  SPSS  se  hundió,  el  CW6  declaró  que  la embarcación estaba  cargada  con  fardos  de  drogas ilegales antes de su salida de Colombia. El CW6  dijo  que  no sabía qué tipo de drogas había a bordo de la embarcación SPSS.  Los   CW4,   CW5   y   CW6   vieron   la  fotografía  adjunta  de  NEISER  GUERRERO JIMÉNEZ e identificaron  a  la  persona  que figuraba en la fotografía como la persona que conocían por  el  nombre  de  “Cocho”  o “Pocho”, y confirmaron que esa era la persona  que los contrató para la operación en la embarcación SPSS…   

Interceptación  del  11  de  agosto  de  2009   

16. El 11 de agosto de 2009, un barco de la  Armada  de  los Estados Unidos interceptó a una embarcación SPSS en el Océano  Pacífico,  cerca  de la costa de Colombia. La embarcación SPSS fue hundida por  su  tripulación  de  cuatro.  Después  de  hundir  la embarcación, los cuatro  miembros  de  la  tripulación  huyeron en una balsa salvavidas. Varios miembros  del  Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos rescataron a la tripulación  de  la  balsa  salvavidas.  Los cuatro miembros de la tripulación se procesaron  ulteriormente  en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos correspondiente  al Distrito Central de la Florida.   

17.  Los cuatro marineros interceptados el  11  de  agosto  de  2009  accedieron  posteriormente  a cooperar con los Estados  Unidos.  Los  cuatro  testigos  cooperadores  (CW7, CW8, CW9 y CW10) dijeron que  “Pocho”  los  había contratado para operar la embarcación SPSS. Aunque los  Estados  Unidos  no  recuperaron ninguna cocaína porque la embarcación SPSS se  hundió,  los CW7, CW8, CW9 y CW10 declararon que la embarcación estaba cargada  con  fardos  de  cocaína  antes de su salida de Colombia y el CW7 confirmó que  había  exactamente  267  fardos  de  cocaína  a  bordo  de  la  SPSS. Estos CW  declararon   que  todos  realizaron  con  éxito  una  operación  similar  para  “Pocho”  en  abril  de  2009.  Ese  mes,  navegaron en una embarcación SPSS  cargada  con  unos  ochenta  fardos  de  cocaína  desde Colombia hasta un punto  cercano  a  la  costa  de  Guatemala.  Allá transfirieron la cocaína a lanchas  pequeñas    y   la   escortaron   (sic)  hasta  Guatemala, Los CW7, CW8, CW9 y CW10 identificaron a NEISER  GUERRERO  JIMÉNEZ  a  partir  de  una  fotografía  e  indicaron que él era la  persona  que  los  contrató  y  les  pagó por las operaciones realizadas en la  embarcación   SPSS.   Según  los  informes  de  CW7,  CW8,  CW9  y  CW10,  los  investigadores  estiman  que  esta  embarcación  SPSS transportaba por lo menos  cinco toneladas de cocaína”.   

Así las cosas, de la anterior reseña que  se  hace de los “hechos” por el Agente Especial Douglas F. Liss del Servicio  Federal  de  Investigaciones  (FBI),  se  concluye sin dificultad que los mismos  encajan,  en  cuanto  hace  al  uso  de  semisumergibles,  en  el comportamiento  descrito  en  los  artículos  377A  y  377B  del Código Penal, siendo del caso  mencionar  que si bien la primera interceptación de tales aparatos se hizo el 6  de  mayo  de  2009  y  la Ley 1311 que adiciona dichos artículos al estatuto en  cita  es  del 9 de julio de ese año, en todo caso, según criterio pacífico de  la  Sala, la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se  hace  con  base  en  las  normas  vigentes  al  momento  de emitir el respectivo  concepto,  sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los  preceptos  del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado  Extranjero4.   

Ahora, no sobra añadir que conforme lo ha  sostenido  la  Corte,  la  confrontación que se debe  hacer  para  determinar  si  la  conducta  imputada  al  solicitado en el Estado  extranjero  es  delito  en Colombia no se efectúa atendiendo a la denominación  jurídica  que  se  le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo  se  adelanta  visto  “el hecho” que motiva la extradición, de manera que se  debe  examinar  si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo  preceptúa   el   numeral   1º   del   artículo   493   de   la   Ley  906  de  2004”5.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  requerido  y contenidos en la acusación sustitutiva N°  8:10-CR-61-T-23MAP  proferida  el  17  de marzo de 2010 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Central de Florida, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación, por cuanto constituyen delito en  Colombia  y  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Central de  Florida  es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En    efecto,    revisada   el    acta    de    la    acusación   sustitutiva  N°  8:10-CR-61-T-23MAP  del 17 de marzo de 2010, se observa que allí se concreta la  formulación  de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas  y  las  disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así    como    el    nombre    del    acusado   y   las   conductas   por   él  desarrolladas.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  sustitutiva  N°  8:10-CR-61-T-23MAP,  Christopher F. Murray, Fiscal  Auxiliar  de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central  de  Florida,  al  rendir  declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó   que   los   Estados   Unidos   demostrará   su  caso  “por  medio  de  varias  clases  de  pruebas, incluso información  relacionada  con  numerosos  testigos  cooperadores  y  documentación sobre las  embarcaciones    semisumergibles   con   sistema   de   autopropulsión   (SPSS)  interceptadas  por  el  personal  militar  y  de  orden  público de los Estados  Unidos”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la actuación y comprometen al requerido, el Fiscal Auxiliar Christopher  F.  Murray también hizo referencia a la declaración jurada de Douglas F. Liss,  Agente  Especial  del  Servicio  Federal de Investigaciones (FBI), de manera que  ninguna  duda  cabe  respecto  del  paralelismo existente entre el procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de  una  equivalencia  conceptual  de decisiones y no de identidad de formas, que en  ambas  legislaciones  dan  comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la  defensa  del requerido Neiser Guerrero Jiménez puede controvertir los medios de  conocimiento  y  la  acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  con  motivo  del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como  también  a  que  no  sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

3.2.   Del  mismo  modo,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad             de            acusado6, en concreto a: tener acceso a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia,  esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

3.3.   El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

3.4.  Corresponde  igualmente   al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo  con  sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el solicitado pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  ve  reforzado  por  la  protección  que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede extraditar al ciudadano colombiano Neiser Guerrero  Jiménez  por  razón  de los Cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la acusación  sustitutiva  N°  8:10-CR-61-T-23MAP  del  17  de  marzo de 2010 proferida en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Central de  Florida,  pues,  como  viene  de  demostrarse, están satisfechos los requisitos  establecidos e n nuestra legislación procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Neiser  Guerrero Jiménez, formulada por la vía diplomática por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres  enunciados  en  precedencia  y  señalados  en  la  acusación  sustitutiva  N°  8:10-CR-61-T-23MAP  dictada  el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Central  de  Florida, conforme lo  solicita el Estado en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido Neiser Guerrero Jiménez, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición  de  extradición se cometieron después    del    1º    de  enero  de  2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal. En este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación    Penal,    autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

2  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, Conceptos del 11 de octubre de 2001 y 6 de agosto de  2003, entre otros.   

“3  El término  embarcaciones  SPSS  se  refiere  a  embarcaciones  que pasa desapercibidas y se  emplean  comúnmente  para  contrabando  de  cocaína porque tienen capacidad de  viajar  en  aguas  internacionales  sumergibles  la  mayor parte del tiempo para  evitar la detección”.   

4  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Conceptos  del  19  de agosto de 2004, 17 de enero de  2006,  21  de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008 y  9  de  diciembre de 2009, radicaciones números 22396,  24070,  26364,  30626,  32321,  respectivamente,  entre  otros.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Concepto  del  4  de  mayo  de  2011,  radicación  N°  33181. En igual sentido  Conceptos  del 6 de agosto  de   2003,   radicación   N°   20296  y  del  1º de  septiembre   y   20   de   octubre   de  2004,  radicaciones  números  22214  y  19292.   

6 Por  cuanto     según     la     Corte    Suprema    de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  N°  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,  este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en  los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos por el país.     

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