34790(04-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 276.   

Bogotá  D. C., cuatro (4) de agosto de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas  de  casación  presentadas  por los apoderados del acusado JOSÉ ALFREDO GARZÓN  PRIMICERIO,  de  los  terceros civilmente responsables MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ  TORRES  y  la  COMPAÑÍA  METROPOLITANA  DE  TRANSPORTES  S.A.; y el llamado en  garantía  Compañía  de  Seguros AC SEGUROS S.A., contra el fallo de 7 de mayo  de  2010,  mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia  de  primera  instancia dictada el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Penal  Municipal  de la misma ciudad, que absolvió a GARZÓN PRIMICERIO y en su lugar,  lo   condenó  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales.   

HECHOS  

El 18 de noviembre de 2005, aproximadamente  a  las  6:50 de la tarde, en la calle 11 Este frente a la nomenclatura 55-85 Sur  de  Bogotá,  el  vehículo de servicio público de placas SFR 357 conducido por  JOSÉ  ALFREDO  GARZÓN  PRIMICERIO  arrolló  al  menor L.A.C.R. de 13 años de  edad,  le  causó  aplastamiento  de  la  pierna  derecha  que  conllevó  a  su  amputación,  le  generó  una  incapacidad  definitiva de 45 días, secuelas de  deformidad  física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de  la  locomoción  y  pérdida  del  miembro inferior derecho, todas, de carácter  permanente.   

   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El 30 de junio de 2008, bajo el rito de  la  Ley 906 de 2004, la fiscalía le formuló a JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO  acusación   como   autor   del  delito  de  lesiones  personales                  culposas1; el 22 de agosto siguiente se  llevó    a   cabo   la   audiencia   preparatoria2  y  el 17 de abril de 2009 se  verificó        la       de       juzgamiento3.   

2.  Mediante  sentencia  de 12 de mayo de  2009,  el  Juzgado  Octavo  Penal Municipal de Bogotá absolvió a JOSÉ ALFREDO  GARZÓN  PRIMICERIO, como autor del delito de lesiones  personales                  culposas4.   

3. Inconforme con esta decisión, el fiscal  delegado  la  recurrió y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó5. Anunciado el  sentido  condenatorio  del  fallo  remitió  el  asunto para que el a   quo   adelantara  el  incidente  de  reparación  integral,  al  cabo del cual, la instancia,  el 12 de marzo de  2010  condenó  en  forma  solidaria  a  JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO, a los  terceros       civilmente       responsables       vinculados       (representante  legal de la COMPAÑÍA METROPOLITANA de TRANSPORTES  S.A.  Juan  Carlos  Rojas Cerón, a Manuel Antonio Rodríguez Torres propietario  del  vehículo  de  placas  SFR  357,  la Compañía de Seguros AC SEGUROS S.A.,  hasta  la  cobertura  de la póliza No. 2093), la suma  de  $8.650.000.oo  por  perjuicios  materiales  y  80  salarios mínimos legales  mensuales     vigentes     por    los    morales,6.   

De   esta   manera,   el   ad  quem, el 7 de mayo de 2010 condenó a  JOSÉ   ALFREDO  GARZÓN  PRIMICERIO  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales  culposas a 12 meses  de  prisión;  multa  de  7  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes; la  privación  de  conducir  vehículos  automotores por un lapso de 16 meses; a la  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  igual  al  de  la  pena principal; le concedió la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena;  y  con  ocasión  a  la  decisión  del  incidente de  reparación  integral,  la modificó en el sentido de incrementar los perjuicios  morales a 142 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

4.-  En  desacuerdo  con  el  fallo,  los  apoderados  del acusado y de los terceros civilmente responsables integrados por  la  Compañía de Seguros AC SEGUROS S.A., MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES y la  COMPAÑÍA   METROPOLITANA   de   TRANSPORTES   S.A.  interpusieron  el  recurso  extraordinario de casación.   

LAS  DEMANDAS   

1.- La presentada  a nombre de la Compañía de Seguros AC SEGUROS S.A.   

Se  formula como cargo único la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al considerar que el Tribunal desconoció la  presunción   de   inocencia   y   al   transgredir  esta  prerrogativa  aplicó  indebidamente, los artículos 111 y 114 del Código Penal.   

Dice,  que  conforme  a  la sentencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia, radicación número 21554 de 2004, al tratarse del  desconocimiento  de  una  garantía,  la  sustentación del reparo se debe hacer  conforme  a  la  causal  primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de  2004.   

Luego reitera, que para la proposición del  ataque,  cuestionará  la  valoración  fáctico  probatoria  realizada  por  el  Tribunal  con relación a la responsabilidad del acusado en la producción de la  conducta culposa que se le reprocha.   

Así, tras disertar de manera extensa sobre  el    instituto    del    indubio   pro  reo  y con base en doctrina extranjera, donde cita a JOAN PICÓ I  JUNOY,   Las  Garantías  Constitucionales  del  Proceso;  a  GIUSSEPE  BETTIOL,  Instituciones  de  Derechos  Procesal  y  Penal;  a  ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER,  Justicia  Penal y Derechos Fundamentales; a MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, la Mínima  Actividad  Probatoria  en  el Proceso Penal; la sentencia C-774/2001 de la Corte  Constitucional;  y  la  decisión  número  22179  de 2006 de esta Corporación,  realiza  una  discusión  probatoria  sobre  la  construcción  y determinación  indiciaria  en  el  fallo  sobre el tema del exceso de velocidad y concluye, que  existe incertidumbre sobre el establecimiento de tal circunstancia.   

Del  mismo  modo, controvierte que el hecho  determinante  del accidente fue la actividad de la víctima. Discurre en el tema  sobre  el  ancho  de  la vía y finaliza en oposición a la decisión recurrida,  con   la   persistente   afirmación   de  incertidumbre  probatoria  sobre  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  razón  por  la cual JOSÉ ALFREDO  GARZÓN   PRIMICERIO  no  podía  ser  condenado  en  cumplimiento  del  mandato  constitucional,  conforme  al  cual,  la duda debió resolverse en su beneficio.   

Considera   como   normas   violadas  por  aplicación  indebida,  los artículos 111 y 114 del Código Penal, sin explicar  el  por  qué;  y  falta  de  aplicación  de  los artículos 7° del Código de  Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.   

Solicita casar la sentencia atacada y en su  lugar absolver a JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO.   

2.-  Presentada  a nombre del acusado JOSÉ  ALFREDO  GARZÓN  PRIMICERIO  y  de  la  empresa  METROPOLITANA  de  TRANSPORTES  S.A.   

Se  formulan 4 cargos, los dos primeros por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, soportados en variados errores de  hecho  y  de  derecho, respectivamente; el tercero, por la violación directa de  la  ley  sustancial;  y  el  cuarto,  motivado  en la reparación integral,  conforme a la causal 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

2.1.- Primer cargo  

Dice que se incurrió en plurales errores de  hecho    en    la   apreciación   de   la   prueba   como   se   relacionan   a  continuación:   

2.1.1. El Tribunal incurrió en falso juicio  de  identidad  al  dar  por establecido que el impacto ocurrió en el momento en  que  la  víctima  intentaba cruzar la calle, cuando lo acontecido corresponde a  que ésta se encontraba allí jugando.   

Reseña  de  manera parcial y selectiva los  testimonios  de  Wilmar  Javier Quevedo León, José del Carmen Leyton Ariza, la  víctima  L.A.C.R.  y  María  del  Carmen Fajardo Enrique; y apartes del fallo,  respecto  de los cuales afirma, el ad quem   los   tergiversó,  distorsionó  y  alteró  en  su  expresión  objetiva,  al  tener  por demostrado que el impacto ocurrió cuando el lesionado  intentaba  cruzar  la  calle,  cuando lo ocurrido fue, que los muchachos estaban  jugando,  “…y  así lo demuestran los testimonios  mencionados.”   

Destaca que la distorsión del contenido de  la  testimonial  se presenta cuando el juzgador de segundo grado consideró  que     quienes    acompañaban    a    la    víctima    fueron    “…enfáticos   en   sostener  que  Cárdenas  Ruiz  trataba  de  regresar  a  la  acera  a  la  que se había dirigido y daba dos o tres pasos en  sentido   contrario,   cuando  fue  atropellado  por  el  vehículo  que  rodaba  invadiendo  carril  y  a  exceso  de  velocidad  y  que  el comportamiento de su  compañero  Wilmer,  al  contrario  de  haber  contribuido  al siniestro, lo que  buscó  fue  tratar  de  evitar  el mismo, al perseguir halarlo para frustrar la  inminente  colisión  que  percibió, gracias a que el bus circulaba a exceso de  velocidad de donde intuyó que no podía frenar…”   

Destaca, que al mismo tiempo concluyó de la  versión  de  Quevedo  León  que:  “…  luego del  percance  vio  la  llanta  izquierda  del  bus  casi encima de las costillas del  cuerpo  de  su amigo, en ese momento abandonó el lugar porque le dio miedo y se  retiró  para su casa.” ; y respecto de Leyton Ariza  expresó  el  fallador:  “… el conductor se bajó  del   bus   y   vio   que   L.A.C.R.   estaba  debajo  de  la  llanta  izquierda  delantera,…”.   

Afirma entonces, que la contra evidencia es  clara,  por  cuanto  si  el  lesionado dio 2 o 3 pasos del andén hacia la calle  para  retornar al mismo sitio, como dice verlo el Tribunal, resulta físicamente  imposible  que  el  bus  embistiera al menor con la llanta izquierda delantera ,  pues  si  en  verdad  dio  2  o 3 pasos debía estar cerca del andén, posición  desde  la cual le habría resultado fácil salir al saltar hacia la derecha para  evitar  el  golpe  o  a  la del otro testigo Wilmar Javier y tratar de cogerlo y  llevarlo hacia el andén.   

Reitera, que si la víctima dio 2 o 3 pasos  y  el  vehículo  pasó  cerca  del  andén,  no  era  cierto  que  el automotor  transitara   por  la  mitad  de  la  vía,  como  erradamente  lo  concluyó  el  ad quem.   

Como trascendencia del dislate reitera, que  Wilmar  Javier,  José del Carmen y la víctima se encontraban jugando de manera  imprudente  pasando  de  un  lado  a  otro  de  la  vía  y  en esa “insana”  distracción  uno de ellos  empujó  al  lesionado,  lo  cual  surge  del  análisis  integral  de  las tres  atestaciones   y  de  la  de  María  del  Carmen  Fajardo  Enrique,  causa  que  contribuyó al resultado del accidente.   

Controvierte que el Tribunal haya declarado  que  el  acusado  violó  el  deber  objetivo  de  cuidado y que el principio de  confianza  no  le  era  aplicable, razonamiento que entiende se generó a partir  del   falso   juicio   de  identidad  denunciado,  el  cual  además  tuvo  como  consecuencia    que   el   ad  quem  ignorara  lo que ya había anunciado en la sentencia, consistente  en  la  estipulación  probatoria  acerca  de  la  identidad  y filiación de la  víctima   como   un  menor  de  12  años  de  edad  para  el  momento  del  in  suceso.   

“El  punto  es  claro,  la  Corte  lo  ha  aplicado  a  muchos  otros  casos,  L.A.C.R.,  no era  ningún  peatón  especial,  porque era mayor de seis  (6)  años  y, para entonces, según la propia teoría del caso de la Fiscalía,  no  padecía  deficiencia  física  o  mental alguna que le diera tal naturaleza  como  interviniente  en  el tráfico automotor (L-769/02, art. 59), entonces,  claramente podía autodeterminar su conducta a fin de no  exponer  su  integridad  imprudentemente, menos    de   manera   tan   imprudente  –valga  la  iteración-,  cual  fue, como lo que objetivamente arroja la prueba  , jugar con sus compañeros de clase en plena vía pública.   

Nótese  como,  en  criterio del precedente  penal,  aún  si  se  tratase de un peatón especial, el deber de cuidado sería  predicable  de  quienes  estaban  a  su  cargo,  porque  sólo  ellos  tienen la  obligación  ‘de hacerlas  acompañar de una persona mayor…’   

Contundente, pues, aflora la conclusión de  que  la  sentencia  recurrida  debe  ser  infirmada,  pues se fundamentó en una  tergiversación  de  la  prueba  que le llevó a concluir que el conductor   fue   imprudente,  cercenando  que,  quien  si  actuó  de  manera  insensata  y  atolondrada fue la víctima.”   

Por  último  agrega, que el mismo Tribunal  acepta  como probable la hipótesis consistente en que los niños se encontraban  jugando  en la vía  y por esa causa se produjo el accidente, motivo por el  cual  no  se  podía concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado  infringió el deber objetivo de cuidado.   

Solicita casar la sentencia.  

2.1.2. Falso juicio de existencia al dar por  probado  sin estarlo, el exceso de velocidad y señalización de zona escolar en  el lugar del impacto.   

El    ad  quem dio por sentado que el vehículo se desplazaba a  exceso  de  velocidad  e inclusive sugiere que superó el máximo permitido para  las  zonas  urbanas  de 60 kilómetros por hora, sin que obre prueba que así lo  acredite.  Ni  las  estipulaciones  probatorias,  tampoco  en  el juicio oral se  presentó  medio  de  conocimiento  sobre  la  velocidad  de  desplazamiento del  vehículo conducido por JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO.   

Destaca,  que  le  es claro que el Tribunal  tomó  las declaraciones de Wilmar Javier Quevedo León, José del Carmen Leyton  Ariza  y la de la víctima, quienes en su orden, el primero refiere, no se fijó  cuando  el bus venía; el segundo, que se encontraba en la acera contraria de la  colisión  y  observó  cuando  su  amigo  fue  atropellado  por  un  bus a alta  velocidad;  y  el  tercero,  que  el  lugar de los hechos tiene una montaña por  donde  los  buses  suben  con  buena  velocidad; no obstante coincidir lo demás  –no      expresa  quiénes-,  en que el sitio de ocurrencia corresponde  a un lugar plano.   

Agrega,  que  María  del  Carmen  Fajardo  Enrique,  declaró  como  pasajera  del  bus,  que  éste no iba rápido, venía  despacio,  motivo  por  el cual debió instar al conductor acusado para acelerar  la marcha.   

“De manera que nada, sino incertidumbre,  fue  llevado  al  proceso  al  propósito  de  probar  la  velocidad  con que se  desplazaba  el  automotor que se vio comprometido en el infortunado impacto; por  lo  mismo,  ninguna prueba existe del exceso de velocidad, mucho menos de que el  conductor  haya  sido  a  tal punto imprudente  que excediera el límite en  sitios   urbanos  de  60  km/h,  nada  se  probó  al  respecto.   

En  conclusión, el exceso de velocidad es  un  dato  que  el  ad  quem  tuvo por establecido en su mente al predisponerse a  condenar   al   procesado,   sin   estarlo   en  la  realidad  objetiva  de  los  hechos.”   

Precisa,  que el fallador también dio por  demostrado sin estarlo, que la zona de los hechos era escolar.   

Hace  énfasis  en  que la vacilación del  juzgador  fue  tal,  que  inicialmente afirmó en la sentencia, que los testigos  aseveraron  existía  esta  clase de señalización, para luego expresar, que el  álbum  fotográfico  nada  podía demostrar sobre el tema por haber sido tomado  en  el  año 2008 y el accidente de tránsito había ocurrido el 18 de noviembre  de  2005.  Además  y  finalmente  como aceptación de su propia duda, expuso un  argumento  a  prevención  de  mejor  razón  contraria, consistente en que aún  asumiendo  que  la vía no estaba señalizada, el conductor se desplazaba a más  de  60  kilómetros  por  hora,  conclusión  que  alude, es objeto de un ataque  independiente.   

Precisa,  que  el Tribunal en la sentencia  acepta  que  los  testigos  Wilmar Javier Quevedo León nada dice sobre el tema;  José  del  Carmen  Leyton  Ariza  expresa que en el lugar se encontraban varios  estudiantes  y habían señales de zona escolar; la víctima y María del Carmen  Fajardo Enrique tampoco aportan sobre esta circunstancia.   

Por  tanto dice, que el Tribunal supuso la  existencia  de señalización escolar y nada se probó acerca de la remoción de  las  instituciones  educativas del lugar, tampoco su funcionamiento para el año  2008.   

Agrega,  que  en  el  fallo  se  tuvo  por  demostrado  que  los  testigos  reconocieron el croquis del lugar de los hechos,  sin  que  esa  prueba  haya  sido  estipulada  ni  incorporada  en el juicio, no  obstante  el  fiscal  haber  pretendido  hacerlo,  donde fue admitida sólo como  evidencia de ilustración.   

Para  soportar  la trascendencia del error  repite  parcialmente  lo expresado respecto de la ausencia probatoria en el tema  del  exceso  de  velocidad  y  las señales de zona escolar y reitera, que de no  haber  cometido el error denunciado, no habría podido concluir que el sitio del  accidente  era  una  zona  escolar  y  que los testigos Wilmar Javier, José del  Carmen  y  la  víctima  habían  identificado  la  ubicación  de los elementos  comprometidos  en  el  lugar  de  los  acontecimientos  juzgados  y  por ende la  sentencia sería absolutoria.   

         2.1.3.-  Falso  raciocinio  al dar por demostrada la afirmación de  conductor  imprudente  y  por  tanto,  vulneró el deber objetivo de cuidado con  soporte  en  la  sola  afirmación  del  Tribunal,  con lo cual incurrió en una  petición  de  principio  y al mismo tiempo desestimó la versión de los niños  que  aseveraron  estaban  jugando en la vía, con desconocimiento de la regla de  la experiencia consistente, en que nadie suele auto incriminarse.   

         Dice,  que  se  ha definido en el precedente penal como una falacia  cuando  el  juzgador  da  por  demostrada  una  afirmación  a partir de su solo  contenido,  para  lo cual cita la sentencia de casación de 22 de julio de 2010,  radicación No. 33749.   

         Agrega,  que  la  máxima de la experiencia desconocida consiste en  que  ninguna  persona  que  declare en un juicio tiene el deliberado interés de  auto  incriminarse  en  la  comisión  de una conducta punible, salvo que quiera  confesar  y conforme a reciente doctrina de esta Corporación, en la valoración  probatoria  se  debe  tener  en  cuenta  que los testigos no están “obligados  a  autoincriminarse,  además del interés predicable  de  ellos.”, garantía consagrada en el artículo 33  de  la  Constitución  Política  y  385  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

         En  tema de la trascendencia de los errores enunciados, promete que  demostrará   la   infracción   a   las  reglas  mencionadas  en  el  siguiente  orden:   

         2.1.3.1.-  En  el  evento de la petición de principio refiere, que  el  Tribunal  recriminó  a  JOSÉ  ALFREDO  GARZÓN  PRIMICERIO violar el deber  objetivo  de cuidado  porque estaba transitando en contravía con exceso de  velocidad y sin tener en cuenta que lo hacía por una zona escolar.   

        “Apuntó  el  ad quem, la señalización de la zona como escolar,  lo  siguiente:  primero, dijo que estaba plenamente demostrada con los dichos de  los  testigos Wilmar Javier, José del Carmen Leyton Ariza y la propia víctima,  después  aceptó  que  las  fotografías demuestran  que el sitio no tiene  señalización  alguna,  pero criticó el hecho de que las fotografías aducidas  para  demostrarlo  hayan  sido  tomadas en 2008, cuando los hechos ocurrieron en  2005,  y, finalmente, aceptó que aunque no haya existido advertencia alguna, el  conductor  procesado  no  tuvo  en  cuenta  que el límite de velocidad en zonas  urbanas   era  de  sesenta  kilómetros  por  hora  (60  Km/h)  -supra,  numeral  III,    subnumerales  4.1.   y   4.2-.   

Esta  conclusión  probatoria  también la  soportó  el ad quem en un argumento a prevención, o ad cautélame, conforme al  cual,  aún  asumiendo  que  la  víctima  cruzó  la  calle imprudentemente, el  accidente  no habría ocurrido si el vehículo hubiese estado transitando por su  derecha  –supra, numeral  III,     subnumeral  4.4-,  por esto consideró  que  la  imputación  objetiva del resultado punible no era posible enfrentar el  principio  de  confianza,  pues  sobre  este  se  superponía  el  principio  de  seguridad     (supra,    numeral    III,      subnumeral     4.5).   

El yerro de petición de principio aflora,  pues  del  mismo  argumento expuesto por el ad quem para soportar su conclusión  probatoria  fundamental  en  relación  con  que  la  zona  era escolar y que el  conductor  procesado  se  desplazaba  a  exceso  de velocidad. En efecto dijo el  tribunal  ,  sin  más que su propia aseveración y presuponiendo que esta (sic)  estaba  demostrada,  que el conductor procesado atravesaba zona escolar, de cuya  señalización  aceptó  la  duda, tanto, que formuló un argumento ‘en  gracia  de discusión’ o ad cautélame, pero al concluir la  inferencia,  nuevamente  incurrió  en  la  aludida  falacia,  pues  dijo que el  vehículo iba a más de 60 km/h en exceso de velocidad.   

De  manera que, la proposición fáctica a  probar  que  formuló  el  ad quem fue si el conductor procesado violó el deber  objetivo  de  cuidado  al transitar por zona escolar y a exceso de velocidad; en  otras  palabras,  propúsose  el Tribunal determinar si la imprudencia  que  en  juicio  a priori, tuvo por establecida determinó la violación por parte de  José Alfredo Garzón Primicerio del deber objetivo de cuidado.   

Presupuso  el  tribunal  que el chofer del  vehículo  fue  imprudente,  se  formuló  esto (sic) como premisa fáctica y, a  partir  de allí, en evidente infracción de la regla de la lógica aludida, dio  por  sentada su afirmación de que el procesado violó por esta circunstancia el  deber  objetivo  de  cuidado  que  le  era  exigible  por parte del ordenamiento  jurídico.   

2.1.3.2.-   Ahora,   en   relación   al  desconocimiento  de  la  máxima  de  la experiencia consistente en que nadie se  autoincrimina,  el Tribunal concluyó que el acusado violó el deber objetivo de  cuidado  por estar distraído y no se percató de la presencia de niños jugando  en  la  vía,  (no  precisa,  ni  identifica,  menos,  transcribe  la  literalidad  del  fallo  donde  anuncia  se  presentó  el vicio  denunciado)  conforme  al  dicho de la testigo María  del  Carmen  Fajardo Enrique, pasajera del bus y reprochó que ésta los hubiera  visto y no el sindicado.   

En  la sentencia también se desestimó el  dicho  de  esta  declarante, cuando depone que los niños se encontraban jugando  en  la  vía  y  uno  empujó al otro, al considerarla el juzgador como insular,  aislada,  carente  de  respaldo  probatorio  y  haber sido controvertida por los  otros  tres  testigos presenciales quienes de manera contraria expresaron que la  víctima  al  momento  de  ser  arrollado trataba de regresar al andén de donde  había   dado   2   o   3   pasos   sobre   la   vía,   momento   en   que  fue  atropellado.   

“El  error en este punto es evidente, el  Tribunal   desestimó   una   declaración  seria,  responsiva  y  creíble  con  fundamento  en otras tres (3) versiones que claramente tenían un interés en su  relato  y  el  mérito  suasorio  del mismo, amén de ser amigos de vieja data :  no            autoincriminarse.”   

Dice,  que el ad  quem  inadvirtió la circunstancia consistente en que  si  los  tres declarantes fueron imprudentes y por esta circunstancia se produjo  el     resultado    dañino,    “por    elemental  experiencia”,     rehusarían     aceptar    ese  comportamiento  como  causa  del  daño;  y añade, que la razón por la cual se  desestimó  la  declaración  de  María  del  Carmen  Fajardo Enrique desconoce  eventualidad,  pues  los  muchachos  no  admitirían  estar  jugando  de  manera  imprudente  en  la vía pública, pasando de un lado a otro y empujándose, como  “ellos    mismos   lo   aceptaron.”   

Solicita   casar  el  fallo  y  disponga  confirmar la sentencia absolutoria de primer nivel.   

2.2.- Segundo cargo  

Apoyado en la causal tercera del artículo  181  de la Ley 906 de 2004 propone la violación indirecta de la ley por errores  de hecho en la producción y apreciación de la prueba.   

Enuncia  como  normas  transgredidas  los  artículos  111,  114,  23  y  25  del  Código  Penal,  infracción que dice se  incurrió  a  través  de  la  violación  de  los artículos 375, 385, 402, 403  numeral 3°, 404 y 405, sin especificar a qué ordenamiento alude.   

2.2.1.  El  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  legalidad  al  tener  por  demostrado que el acusado se desplazaba a  exceso  de  velocidad  con  fundamento  en  los  testimonios de José del Carmen  Leyton  Ariza y la víctima L.A.C.R., sin haber acudido para acreditar ese hecho  en  la  prueba  técnica  o a la aplicación de la fórmula científica (no dice  cuál),  pues aquéllos carecen de los conocimiento necesarios para concluir que  el automotor se desplazaba a alta velocidad.    

2.2.2.-  El  fallador  incurrió  en falso  juicio  de convicción al calificar la declaración de María del Carmen Fajardo  Enrique   como  insular,  cuando  desde  la  audiencia  preparatoria  se  había  solicitado  la  de  otros  dos testigos que venían como pasajeros de la buseta,  sin  embargo  la  juez  de  primer  grado los negó, cuando incluso con ellos se  había podido cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo.   

Por  este motivo la atestación de Fajardo  Enrique    no    era    insular    como    equivocadamente    lo   precisó   el  Tribunal.   

2.2.3.-  También comete otro falso juicio  de  convicción  al  apreciar  los  testimonios de Wilmar Javier Quevedo López,  José  del  Carmen  Leyton  Ariza  y  de la víctima L.A.C.R., al desconocer que  tenían  un claro interés en favorecer con sus versiones la tesis de acusación  por  ser  amigos  del lesionado desde tiempo atrás y por haber sido imprudentes  en la vía, consecuente con lo cual se produjo el accidente.   

Vuelve  y  repite  argumentos  de  cargos  anteriores  y  dice  que  el error llevó al Tribunal a: i) darle credibilidad a  estas  versiones  cuando  negaban  un  dato  falso  que los autoincriminaba; ii)  desconoció  el  parámetro  descrito  en  el  numeral 3° del artículo 403 del  Código  de  Procedimiento  Penal   que  le  imponía valorarlo teniendo en  cuenta  el  especial  perjuicio,  interés  y  otro  motivo  de  parcialidad del  testigo,  que  consistía  en  que  los  deponentes  estaban comprometidos en la  secuencia  fáctica que dio lugar al delito, por ende, fortalecerían la teoría  del  caso de la acusación para eximirse de cualquier señalamiento hacia ellos;  y  iii) apreciarlos sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo   y  lugar  en  que  percibieron  los  hechos,  lo mismo que el comportamiento que  tuvieron  al  momento  de  rendir  el  interrogatorio,  en  desconocimiento  del  artículo        404,        ibídem.   

Solicita  se  case  la sentencia y en su  lugar,    se    confirme   la   decisión   de   primer   grado   de   contenido  absolutorio.   

2.3.- Tercer cargo  

Amparado en la causal primera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera  directa  la  ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 11, 114 ,  23  y 25 del Código Penal; falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la  Constitución  Política,  7°  del Código de Procedimiento Penal y 57, 58 y 59  de la Ley 769 de 2002.   

Para  la demostración y trascendencia del  cargo,  dice,  que  únicamente  para  efectos  de la fundamentación del mismo,  acepta  y  en  gracia  de  discusión  la duda exhibida por el Tribunal sobre el  aspecto  fáctico  consistente  en si: ¿fue Garzón Primicerio imprudente, o lo  fue la víctima y sus amigos?   

Evoca los contenidos de los artículos 57,  60,  69, 59 del Código Nacional de Tránsito y la sentencia C-449 de 2003 sobre  la  constitucionalidad  del último precepto, para expresar, que el peatón debe  tener  la precaución elemental de transitar por la acera, regla que la víctima  pretermitió   en   este   caso   y   así  desatendió  esa  regla  básica  de  comportamiento,    “porque   la   inferencia   que  efectivamente  da la prueba es que estaba jugando con otros dos testigos, Wilmar  Javier y José del Carmen, en plena vía pública.”   

Agrega, que de aceptar el acierto fáctico  de  la decisión, el derecho resultó ser mal aplicado y con ello se derrumba la  presunción de legalidad.   

Dice,  que  al  ser  la  víctima  para el  momento  del  accidente  una  persona  de  12  años  de  edad,  carecía de las  condiciones  de  ser  un  peatón especial y aún cuando lo fuera, conforme a la  jurisprudencia  penal  aplicable,  el  deber  de  cuidado  sería  predicable de  quienes  estaba  bajo  su  cargo,  pues  la obligación se predica de ellos y no  trasladarle la carga a GARZÓN PRIMICERIO.   

Arribar  a  tal  conclusión  defraudó el  principio  de  confianza,  aplicable  dentro de la concepción de la imputación  objetiva  y  la  acción a propio riesgo de parte de la víctima, como criterios  de  exclusión  de  responsabilidad  siendo  que  era predicable el principio de  seguridad,  porque,  itérase,  L.A.C.R.  tenía  12  años  y plenas facultades  mentales   para   cuando   ocurrieron  los  hechos,  pero,  no  era  un  peatón  especial.   

Dice así, no era aplicable el principio de  seguridad,  si  no  el  de  confianza  y acción a propio riesgo de la víctima,  entonces  no  había  forma  alguna  para declarar que el acusado desatendió el  deber objetivo de cuidado.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se  absuelva  al  enjuiciado bajo la declaración de la existencia del principio  de confianza y la acción a propio riesgo.   

2. 4.-  Soportado en el numeral 4° de  la  Ley 906 de 2004 ataca la sentencia por violar de manera directa por falta de  aplicación  del  artículo  2357  del  Código  Civil,  conforme  al  cual,  la  apreciación  del  daño  está  sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se  expuso a él imprudentemente.   

Dice que no se discute el aspecto fáctico  ni  las conclusiones probatorias del fallo, pues su proposición consiste en que  al  haber  concluido  el  Tribunal  que  la  víctima L.A.C.R. y sus compañeros  Wilmar  Javier, José del Carmen y otros se expusieron imprudentemente al riesgo  de  ser  atropellados,  se  debió  reducir  la  condena  en  la  reparación de  perjuicios  y  por  ende  aplicar  el  contenido  del artículo 2357 del Código  Civil.   

Solicita  se  case  la  sentencia  y se le  sustituya con la utilización del precepto enunciado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Los  libelos  presentados  por  los  apoderados  del  acusado  JOSÉ  ALFREDO  GARZÓN  PRIMICERIO,  de  los terceros  civilmente   responsables   MANUEL  ANTONIO  RODRÍGUEZ  TORRES,  la  COMPAÑÍA  METROPOLITANA  DE  TRANSPORTES  S.A. y JUAN CARLOS ROJAS CERÓN; y el llamado en  garantía  Compañía  de  Seguros  AC  SEGUROS  S.A., serán rechazados por las  siguientes  razones:  i)  no  satisfacen  los  requisitos formales ni materiales  establecidos  en  los  artículos  183 y 184 del Código de Procedimiento Penal,  (Ley  906  de 2004); ii) la  Sala   no   advierte   vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes  que  la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los  términos   del   artículo   180   (fines   de   la  casación)                ibídem7,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Si bien el nuevo ordenamiento procesal  (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir el escrito de  impugnación,  como  lo  hacía  el  artículo  212  de la anterior legislación  (Ley  600  de  2000),  del  contenido  de  los  artículos  183  y 184 (Ley 906 de  2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y8,   

(iii) la demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.   

3.  En los dos libelos se incurre de forma  común  en  errores de lógica argumentativa que impiden su admisión al carecer  de  claridad  y  precisión  en  su  postulación,  además por desconocer otros  principios  propios  de  la  casación tales como identidad, no contradicción y  autonomía.   

Como en los dos escritos se ataca el fallo  por  violaciones  directas  e indirectas de la ley sustancial, considera la Sala  oportuno  recordar  las  precisiones  que  esta  Corporación  ha  decantado con  ocasión a una y otra forma de error.   

Así,  de  manera pacífica y reiterada ha  expuesto             la             Corte9,  que  cuando se busca romper  el  fallo  de segundo nivel a partir de la proposición de la violación directa  de  la ley sustancial, es cargo del recurrente aceptar  la  validez  del  trámite,  la determinación de los  hechos  en  las  instancias,  las  pruebas  y  la  valoración  que  sobre ellas  realizaron  los  juzgadores, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues  la  impugnación  se soporta en estricto orden jurídico y se incurre por una de  las  siguientes  razones:  i)  falta  de  aplicación o exclusión evidente; ii)  aplicación indebida y iii) interpretación errónea.   

         

Hacerlo de otra manera, constituye proponer  un  panorama  procesal diferente al declarado en las sentencias, donde el debate  ya  no  es  de  severidad normativa si no de otra naturaleza, del cual se ocupan  otras causales de casación.   

En   forma  insistente  la  doctrina  ha  decantado,  que  la  falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por  regla  general,  cuando  el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la  aplica  al  caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la  ley   encargada  de  regular  la  materia  y por eso no la tiene en cuenta,  motivado  en  un  error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o el  espacio.   

Para el evento de la aplicación indebida,  el  juez  equivoca  la  escogencia de la norma. El despropósito se ofrece en la  falsa  adecuación  de  los  hechos  probados a los supuestos contemplados en el  precepto,  al  no  coincidir  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  con  las  hipótesis que lo condicionan.   

En  tercer  orden, para la interpretación  errónea,  el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a gobernar el caso,  la  aplica, pero al interpretarla le asigna un sentido jurídico del que carece,  atribuyéndole  efectos  distintos  o contrarios a los que le corresponden, o un  alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.   

Por  otra  parte,  cuando de las reglas de  apreciación     de    la    prueba    se    trata    la    inconformidad,    la  jurisprudencia10  ha  precisado que se debe tratar en las formas de la violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho y  de   derecho,   que  pueden  ser:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio; y falso juicio de  convicción y falso juicio de legalidad.   

En     el    primero    -falso         juicio         de  existencia-,  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

Para    el    segundo    -falso  juicio de identidad-   el  juzgador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin   embargo,  al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En  esta  hipótesis,  el  censor tiene la  carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual  hace     recaer     el     yerro,     con     lo     que     el     Ad-quem  pensó ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

Ahora, en el evento del tercero     -falso    raciocinio-,  a  una prueba que existe legalmente y  es  valorada  en  su  integridad,  pues sobre ello no se discute, el fallador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común  y los dictados científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

De   otra  parte,  el  falso  juicio  de  convicción  tiene  cabida,  cuando  el  juzgador  no le otorga a un determinado  medio  de  prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en  el  sistema  de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica,  rector  del  sistema  procesal  penal  nacional  no  tiene  lugar  al carecer el  ordenamiento  instrumental  de  norma  encargada  en asignar atributo suasorio a  determinado  elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación  de  la  tarifa  legal  y,  por  ende,  de  ocurrencia  de  esta  clase de yerro,  corresponde  al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no  le  atribuye  al  dispositivo  de  conocimiento,  el  importe  asignado  por  la  legislación   a   la  que  se  remite,  con  base  en  la  cual  fundamenta  su  decisión.   

Por  último, el falso juicio de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

Esta   clase  de  dislate  ha  dicho  la  Corte:   

“gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de  la  prueba,  o lo que es igual, de su  existencia  jurídica  (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a) cuando el juzgador, al  apreciar  una  determinada  prueba, le otorga validez jurídica porque considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin llenarlas (aspecto  positivo);  y,  b)  cuando  se  la  niega,  porque  considera que no las reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  11   

Por tanto, quien así lo alega reconoce la  existencia  material  del  medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento  del  debido  proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación  al asunto.   

Ninguna de estas clases de yerros precisan  los  demandantes  como  se  indicará,  por  el  contrario, proponen en escritos  confusos  y  contradictorios  un  debate  probatorio  generalizado e inagotable,  donde  desconocen  que  los  fallos  arriban  a esta sede revestidos de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  susceptibles  de remover, sólo por los  motivos  previstos  por  el  legislador  y  en  las  formas  reseñadas  por  la  jurisprudencia.   

Es   que   los   libelos  se  encuentran  confeccionados  como si de surtir una instancia adicional a las ya precluidas se  tratara,  en  donde se pretende oponer la percepción personal de los litigantes  sobre  los  hechos  y  las  pruebas  al  criterio de los falladores, sin ninguna  prevalencia  de  la  lógica  jurídica requerida para sustentar la demanda más  allá  de insistir en la presencia de duda probatoria sobre la determinación de  un   exceso   de  velocidad  en  el  vehículo  que  conducía  el  acusado,  la  inexistencia  de  zona  escolar  en  el  lugar  de  los  hechos ocurrencia de la  conducta  típica  y la culpa de la víctima en la generación del daño, con lo  cual   llevan  a  que  las  pretensiones  se  distancien  diametralmente  de  la  filosofía inspiradora del recurso extraordinario de casación.   

3.1.  Así,  en  la  demanda presentada en  favor  de  la  llamada en garantía Compañía de Seguros AC SEGUROS S.A., en el  cargo  único  se  ataca  la  sentencia del Tribunal con fundamento en la causal  tercera   del   artículo   181   de   la   Ley   906   de   2004   (violación    indirecta    de   la   ley   sustancial),  por  el  desconocimiento de la aplicación de la  garantía  del   indubio   pro  reo,  desarrollo  de  la  censura  en la cual el casacionista ofrece hacerlo según su  sentir,  en cumplimiento de la jurisprudencia de esta Corporación y sustentarlo  por  la  causal  primera (violación directa de la ley  sustancial),  ibídem,  camino en el cual, selecciona  cimentarlo   por   equivocaciones   en   la   valoración   de   los  medios  de  conocimiento.   

La  paradoja no puede ser mayor, pues debe  recordar  el  censor, como se dejó acotado, que cuando se acude a la violación  indirecta   (equivocaciones   en   el   proceso   de  valoración  probatoria,  causal  tercera  del  artículo  181  de la Ley 906 de  2004), la proposición del yerro debe estar soportado  por  errores  de  hecho  o  de  derecho  y  en  su  orden, por falsos juicios de  identidad,   existencia   o   raciocinio,   o  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción,  labor que fue soslayada por el recurrente, pues a ninguno de ellos  aludió, menos sustentó.   

De  la  misma manera, cuando se acude a la  violación  directa  de  la  ley  (causal primera del  articulo  181  de  la  Ley  906 de 2004), se parte del  presupuesto  ineludible  de  aceptar  las  declaraciones fácticas y probatorias  realizadas  por  el  juzgador,  pues el debate es eminentemente jurídico en las  formas  de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea  de  la  ley,  tareas  que tampoco emprendió, además de quedarle restringida la  alegación  probatoria,  como  de  forma  desacertada  lo  expresó y lo hizo al  discutir  no  estar  de  acuerdo  con  los  ejercicios deductivos del fallo para  determinar la ocurrencia de un exceso de velocidad.   

Por  ello,  si  se  anuncia desarrollar el  cargo  como  si  se  tratara  de  la violación directa de la ley sustancial, no  podía  el  libelista  discutir  los hechos, pues abandona el debate jurídico y  presenta  una  perspectiva  disímil  al  declarado  en  la  sentencia, en total  desquicio  con  la  realidad  procesal,  problemática  de la cual se ocupa otro  motivo   en   casación,   llevando   así   a   la   total   incomprensión  la  censura.   

Ello también se advierte, cuando de manera  indefinida  expresa,  que existe total incertidumbre sobre las circunstancias de  tiempo,  modo,  lugar y atribuye, a priori,  como causa del accidente la actividad de la víctima, razón por  la  cual considera predicable la duda, la que a su vez alega se resuelva a favor  de JOSÉ ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO.   

Haberlo  hecho  así, condujo la censura a  una  mixtura  indiscriminada  de  ataques  que  se excluyen entre sí y lo hacen  totalmente indescifrable.   

Valga traer a colación la cita doctrinaria  realizada  por  el  mismo  demandante,  en la que de manera opuesta a lo por él  expresado,         la        Sala        dijo12:   

“Primero: En el  marco  de  la  defensa  de  la  ley  sustancial  -conformada  por  el  bloque de  constitucionalidad  -,  que  es  uno  de los fines supremos de la casación y en  orden  a  defender  el  reconocimiento  del  principio  del in dubio pro reo, el  casacionista  puede acudir a dos opciones con apoyo en la causal primera: o bien  denunciando  la  infracción  directa de la ley (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente, aplicación indebida o interpretación  errónea),  lo  cual  supone  demostrar  que  en  la  decisión  se  aceptó  la  duda  probatoria  y  que  no  obstante se omitió su  declaración  en  la  parte  resolutiva de la decisión; o atacando la sentencia  por  violación  indirecta de la ley, lo cual implica probar que el sentenciador  incurrió   en   ese   vicio  como  consecuencia  de  la  errónea  apreciación  probatoria,  ya sea por errores de hecho (falso juicio  de  existencia,  identidad  o  falso  raciocinio) o de  derecho   en   la   apreciación   de   los   medios   de   prueba  (falso   juicio   de   legalidad   o   de  convicción).                    13   

De  este  modo,  si  la  vía seleccionada  corresponde  a  la  primera de las modalidades indicadas, al demandante le está  vedado  cuestionar  los  supuestos  de  hecho y la apreciación de los medios de  prueba  que hizo el sentenciador en la sentencia, pues se trata de abrir espacio  a  un  juicio  de  derecho,  jurídico  y  eminentemente  normativo.14 En cambio,  bajo  la  segunda  de las perspectivas, es su deber destacar el tipo de error en  que  incurrió  el tribunal en la apreciación de los medios de prueba, señalar  su  modalidad  y ensayar una nueva valoración probatoria con superación de los  defectos  que  en esa materia se le atribuyen a la decisión, con el objetivo de  relevar  la  indebida  adjudicación  de la ley sustancial en la declaración de  justicia             final.             15”   

Advierte  la Corte, que el desasosiego del  censor  es  tal,  que  irreflexivamente  no  percibe  que el caso regulado en la  sentencia  por él evocada, corresponde a un trámite rituado bajo la Ley 600 de  2000,   ordenamiento  que  en  relación  a  las  causales  de  casación  tiene  establecido  un  orden  y disposición diferente al de la Ley 906 de 2004 por el  cual está encausado este trámite:   

Así, para el primero, la causal primera se  ocupa  de  las  violaciones directa e indirecta de la ley; la segunda, tiene que  ver  con  la  inconsonancia entre acusación y sentencia; y la tercera, escogida  como  referente  doctrinario  por  el  demandante,  lo hace de las nulidades por  violaciones   del   debido   proceso   y   el   derecho  de  defensa16,   las  cuales,  de  manera ostensible difieren del orden establecido para tales motivos  en  la  Ley  906  de  2004,  donde  la  primera  enunciada, violación de la ley  sustancial,  está  contemplada  por  separado en la primera y la tercera, y los  motivos     de     nulidad    en    la    segunda17.   

Esta confusión, llevó a la incomprensión  de  su  postulación, la cual desvió su intelección a una discusión fáctica,  fundada  en la disparidad del mérito otorgado a las pruebas testimoniales, pero  sin  elaborar  un  cabal   debate  jurídico  propio para la causal primera  (violación  directa),  la  cual dijo seleccionaba para sustentar el reparo.   

  El cargo se rechazará.  

3.2.-  En la demanda presentada a favor de  JOSÉ  ALFREDO  GARZÓN  PRIMICERIO y de la empresa METROPOLITANA de TRANSPORTES  S.A.  se  formularon  4  cargos, los dos primeros por violación indirecta de la  ley   sustancial,  soportados  en  variados  errores  de  hecho  y  de  derecho,  respectivamente;  el  tercero, por la violación directa de la ley sustancial; y  el  cuarto,  motivado   en  la reparación integral, conforme a la causal 4  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

3.2.1. En la primera censura se postularon  tres errores de hecho en la apreciación de la prueba.   

3.2.1.1.  Parte  de  la proposición de un  falso  juicio  de  identidad  en la valoración de la prueba testimonial rendida  por  Wilmar  Javier  Quevedo  León,  José del Carmen Leyton Ariza, la víctima  L.A.C.R.  y  María  del  Carmen Fajardo Enrique, en donde omite enseñarle a la  sala de manera integral el contenido literal de estas atestaciones.   

De  forma  contraria,  los fragmenta y los  presenta  parcial y selectivamente en donde pretende darles un alcance diferente  a  lo que ellos expresan, con la afirmación generada en el propio sentir de los  recurrentes,  consistente  en  que  el  accidente  ocurrió  cuando  la víctima  intentaba  cruzar  la  calle,  sin  precisar  en  cuál  medio de prueba se hace  literalmente  esa  afirmación,  menos aún el aparte del fallo donde se declara  tal    hecho,    en   total   distanciamiento   con   lo   expresado   por   los  testigos.   

De este modo, los censores, incurren en el  mismo   vicio   que   pretenden  demostrar,  comportamiento  inaceptable  en  la  acreditación  de  esta  especie  de  yerro  en  casación,  pues la corrección  material del libelo se hace incontrastable.   

Ello se advierte, cuando antes de hacer una  entrega  fidedigna  y  completa de las atestaciones, expresan su propio sentir y  dicen de los testigos que ellos son:   

“…enfáticos en sostener que Cárdenas  Ruiz  trataba  de  regresar  a la acera a la que se había dirigido y daba dos o  tres  pasos  en  sentido  contrario, cuando fue atropellado por el vehículo que  rodaba  invadiendo  carril y a exceso de velocidad y que el comportamiento de su  compañero  Wilmer,  al  contrario  de  haber  contribuido  al siniestro, lo que  buscó  fue  tratar  de  evitar  el mismo, al perseguir halarlo para frustrar la  inminente  colisión  que  percibió, gracias a que el bus circulaba a exceso de  velocidad de donde intuyó que no podía frenar…”   

Igualmente interpretan el contenido de las  atestaciones,  cuando  califican  la evidencia como clara para deducir que si el  lesionado  dio  2  o  3  pasos  del andén hacia la calle para retornar al mismo  sitio,  como  dice  verlo el Tribunal, resulta físicamente imposible que el bus  embistiera  al  menor  con  la llanta izquierda delantera, pues si en verdad los  dio,  debía  estar  cerca  del  andén,  posición  desde  la  cual  le habría  resultado  fácil  salir  al saltar a la derecha para evitar el golpe o a la del  otro   testigo   Wilmar   Javier  y  tratar  de  cogerlo  y  llevarlo  hasta  el  andén.   

De esta manera abandona el ataque anunciado  y  desvía su intelección a lo que parecería un falso raciocinio, pero tampoco  lo  desarrolla,  pues omite expresar cuál regla de la experiencia, principio de  la  lógica  o  ley  de la ciencia fue desconocida por el juzgador para señalar  como  desquiciada  la construcción lógica disentida, en total transgresión de  los   principios   de   claridad,   precisión,  identidad,  no  contradicción,  autonomía y debida argumentación.   

Es   que  si  se  tratara  de  un  falso  raciocinio,  debió  partir  de  la  aceptación  de  la  existencia,  validez y  apreciación  del medio de conocimiento en su exacta dimensión, pues el dislate  se  finca  en el otorgamiento de valor suasorio del elemento de persuasión, con  desconocimiento  de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o  las leyes de la ciencia, por tanto su incomprensión es absoluta.   

3.2.1.2.  En  segundo  orden anuncia un falso juicio de existencia al  dar   por   probado   sin   estarlo   –El  Tribunal-,  el exceso de velocidad y  señalización  de  zona  escolar  en el lugar del impacto, pero al mismo tiempo  alega,  que el Tribunal dedujo, aunque de manera equivocada, esas circunstancias  a  partir  de  las atestaciones de Wilmar Javier Quevedo León, José del Carmen  Leyton  Ariza  y  la  de la víctima, quienes conforme se relacionan, el primero  refiere,  no  se  fijó  cuando el bus venía, en el lugar se encontraban varios  estudiantes  y  habían  señales de zona escolar; el segundo, que se encontraba  en  la  acera  contraria  de  la  colisión  y  observó  cuando  su  amigo  fue  atropellado por un bus a alta velocidad, entre otros aspectos.   

Con  ello,  dejó  la  censura  en la más  absoluta  paradoja,  pues  como  se  precisó líneas atrás, el falso juicio de  existencia,  tiene  su  esencia,  en  la  suposición  o  desconocimiento  de un  elemento de convicción para acreditar determinado hecho.   

Por tanto, en la misma línea argumentativa  no  es  viable  afirmar  que  se  carece  de éste y sin embargo al mismo tiempo  sostener  que  el  juzgador  tuvo  para  determinar  la  declaración del evento  fáctico tres testimonios.   

La  contradicción  es  inexcusable,  se  advierte  de los recurrentes su deseo de controvertir el resultado deductivo del  fallador,  el  cual  no es susceptible de cuestionar por esta vía, pues como en  el  anuncio  del  yerro  anterior,  debió hacerlo por la del falso raciocinio u  otro diferente.   

El cargo se inadmite.  

         3.2.1.3.  En  el  tercero propone un falso raciocinio al considerar  que  el  Tribunal  dio  por  demostrada  la  declaración  judicial de conductor  imprudente,  quien  vulneró  el deber objetivo de cuidado a partir de su simple  afirmación  y  con  ello  desconoció  el  principio  lógico  de  petición de  principio.   

A  este  planteamiento  le agregó, que el  juzgador  desestimó la versión de los niños que aseveraron estaban jugando en  la  calzada,  con  desconocimiento de la regla de la experiencia consistente, en  que nadie suele auto incriminarse.   

        La   primera   glosa  que  merece  el  reparo  es  la  ausencia  de  sustentación  sobre  la  regla de la experiencia según la cual ninguna persona  que  declare  en  un juicio tiene el deliberado interés de auto incriminarse en  la  comisión  de  una  conducta punible, postulado en el cual no se detuvo para  enseñarle  a  la  Sala  su  carácter  universal, general y sin excepción como  norma  social, máxime, cuando la estaba predicando de testigos, quienes no eran  objeto  de  reproche  jurídico  penal,  pues  ninguno  era  destinatario  de la  acción.   

También  la  denuncia  del  dislate está  planteada  en  una  absoluta  contradicción,  pues la soportan en anunciar como  regla  de  la  experiencia, la no autoincriminación de los testigos, de quienes  dice  el censor rechazan haber estado jugando o cruzando de manera imprudente en  la  vía;  sin  embargo,  al  mismo  tiempo  afirma,  que  tales comportamientos  “ellos   mismos   lo   aceptaron.”  –los       testigos-,  aspecto  que  lo  hace  un despropósito al sostener en la misma  línea  conceptual  que  el  hecho  fue  negado  y  al  mismo tiempo, que sí lo  admitieron.   

         De  la  misma  manera,  se hace confusa la censura soportada en una  argumentación  con  vicios  de  petición  de principio, cuando los impugnantes  afirman  que  el  Tribunal  recriminó  a  JOSÉ  ALFREDO GARZÓN PRIMICERIO por  violar  el  deber  objetivo de cuidado,   porque estaba transitando en  contravía  con  exceso de velocidad y sin tener en cuenta que lo hacía por una  zona escolar.   

Por  tanto, los propios accionantes están  aceptando  que  el postulado de responsabilidad se soportó en dos premisas, una  la  velocidad,  otra, la movilidad por una zona especial, lo cual transfigura el  concepto  utilizado  para  el reproche, que a su vez lo conduce contradictorio e  insustancial.  Además,  de  la  necesaria revisión del expediente, advierte la  Corte   que   el   juzgador   las   dedujo,   luego   de  una  extensa  crítica  testimonial.   

Adicionalmente,  para la sustentación del  yerro  los libelistas le agregan a las atestaciones cosas que no dicen, con ello  el  dislate  no  soporta  la corrección material, pues verificado su contenido,  los  deponentes  no  expresaron,  menos  aceptaron  estar  jugando  en la vía o  empujándose entre sí.   

De todo esto encuentra la Sala, es que los  recurrentes  pretenden  imponer  su  pensamiento  sobre  el  de  los juzgadores,  simplemente  a partir de discutir los argumentos soporte de la decisión, con su  particular  sentimiento  consistente en que un testigo merece mayor credibilidad  que  otro,  sin  más,  al  típico  estilo de un alegato de instancia, en total  distanciamiento   del   discurrir  propio  del  yerro  denunciado,  como  sería  demostrar  a  la Corte en qué consistió el desconocimiento de lo que el censor  elevó a la categoría de regla de la experiencia.   

Es  decir,  abandonaron  por  completo  mostrarle   a   la   Sala,  el  por  qué  el  postulado  constitucional  de  no  autoincriminación  que consideran como regla de la experiencia, fue desconocido  por los falladores.   

3.2.2.  En  el  segundo  cargo  proponen la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  derecho  en la  producción  y  apreciación  de  la  prueba  motivados  en  falsos  juicios  de  legalidad  y convicción en donde el desconocimiento de la precisión y claridad  predicable  y exigible del recurso extraordinario se palpa desde la postulación  hasta  su  desarrollo,  cuando  el  demandante  anuncia  la  violación  de  los  artículos  11,  114,  23  y 25 del Código Penal, infracción a la cual dice se  arribó,  a  través  de  la  transgresión de los artículos 375, 385, 402, 403  numeral  3°,  404  y  405,  sin  determinar a qué ordenamiento jurídico hacen  parte  los últimos preceptos, tampoco su denominación, menos aún el contenido  de tales disposiciones.   

La  falencia llega hasta la conclusión de  su  alegación, pues se desconoce cómo se materializaron los atropellos a tales  normas.  Quedó  en total orfandad sustancial el reparo, indefinición en la que  omitieron  indicarle  a  la  Corte,  si  se  trató  de  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o de un problema de hermenéutica, razón de ser y esencia  de los fines de este medio de impugnación.   

3.2.2.1.  Es  así  como proponen un falso  juicio  de  legalidad  motivado  en  que  el Tribunal tuvo por demostrado que el  acusado  se  desplazaba  a exceso de velocidad con fundamento en los testimonios  de  José  del  Carmen  Leyton Ariza y la víctima L.A.C.R., cuando en sentir de  los  impugnantes debió acudir para ello a prueba técnica o a la aplicación de  una fórmula científica, sin indicar a cuál se refiere.    

Vale  reiterarle  a  los  demandantes, que  cuando  se  propone  el  falso  juicio de legalidad, el ataque debe consistir en  demeritar  la validez jurídica de los medios de convicción respecto de los que  se  dirige  el ataque. Nada de esto expresan los censores, pues su disentimiento  radica,  primero,  en  el  atributo suasorio otorgado a los testimonios de José  del  Carmen  Leyton  Ariza y la víctima L.A.C.R.; segundo, porque de manera por  demás  a  priori  consideran  debió  acreditarse  el  hecho que no comparten a  través  de  otra  clase  de  elemento  de  persuasión. La prueba técnica y la  aplicación de una fórmula científica, que no especifican.   

Con ello desconoce el censor los principios  de  no  contradicción,  claridad,  precisión  y  autonomía  basilares  en  la  sustentación del recurso de casación.   

Lo  anterior,  por  cuanto  si  bien  la  normatividad  y doctrina de esta Corporación permiten la proposición de cargos  excluyentes  entre  sí,  cuando lo fueren, ellos se deben proponer, el uno como  principal y el otro como subsidiario.   

Esto,  por  cuanto las cuatro censuras que  comprenden  la  demanda  están postuladas como principales y en la primera, por  demás  mixta,  uno  de  los  motivos  es  el  falso  juicio  de  existencia por  suposición  de  prueba,  al  haber dado el Tribunal por demostrado el exceso de  velocidad    sin    contar   con   elemento   de   persuasión   que   así   lo  acreditara.   

Ahora,   se   hace   inconsecuente   e  incomprensible,  que  bajo  el mismo nivel argumentativo, el demandante proponga  el    mismo    reproche,    bajo    otra    forma    de    error    –falso         juicio        de  legalidad-,  pero con el argumento consistente en que  el   ad   quem,  declaró  probada    esa    circunstancia    -el   exceso   de  velocidad-  a  través  de las testimoniales de José  del  Carmen  Leyton  Ariza  y  la  víctima L.A.C.R., cuando en su sentir debió  hacerlo  a  través  de  otra  clase  de elementos de conocimiento bien fuera la  prueba  técnica,  ya, la científica mediante la aplicación de una fórmula de  esa naturaleza.   

Con ello y en primer lugar, acepta, que el  juzgador  si  tuvo como referencia para deducir el exceso de velocidad la prueba  testimonial,  así, la hipótesis del falso juicio de existencia por suposición  de  prueba  se  desestima, lo uno exceptúa lo otro, no obstante controvertir el  mérito  otorgado; y segundo, opone a las declaraciones el estudio técnico y la  fórmula  científica,  como  si  se  tratara de preferentes elecciones o medios  tarifados,  discusión  propia  del  falso  juicio  de  convicción, ajeno a los  presupuestos  del  de  legalidad  e  inadmisibles  dentro  de  la  misma  línea  conceptual.   

Olvida el libelista y como ya se destacó,  que  para  el  falso  juicio  de  convicción  se  parte de la aceptación de la  validez  jurídica  del  elemento de persuasión, pues la controversia radica es  en  la  distinción  previa  que  hace  el legislador para establecer una u otra  clase  de  prueba  para acreditar determinados hechos, circunstancia que como se  destacó,   no   acontece   en   materia   penal   donde   impera   la  libertad  probatoria.   

Del  mismo  modo  inadvierte,  que  si  la  inconformidad  se  predica  por  la  no aplicación de una ley científica en el  ejercicio  deductivo  del  juzgador,  ello debe intentarlo por la vía del falso  raciocinio, no en la forma como fue abordado.   

La   proposición  del  dislate  es  una  disgregación  de  disímiles  formas  de  censuras  que  no son susceptibles de  postular  bajo  una misma línea conceptual al terminar siendo excluyentes entre  sí  y  llevar  al  reparo  a  una  proposición  absurda  y  contradictoria, en  desconocimiento del principio de autonomía en casación.   

3.2.2.2. Como un segundo y tercer error de  derecho  alegan  falsos juicios de convicción, el primero, por la calificación  que  el  Tribunal otorgó a la declaración de María del Carmen Fajardo Enrique  como  insular.  Para  sustentarlo  opone  el  argumento  de  haber solicitado la  defensa  desde  la  audiencia  preparatoria  otros dos testigos que venían como  pasajeros  de  la  buseta,  que  fueron  negados  por la juez, que al haber sido  recaudados,  la  de Fajardo Enrique dejaría de ser singular; el segundo, por la  apreciación  de  los  testimonios  de  Wilmar  Javier Quevedo López, José del  Carmen  Leyton  Ariza  y de la víctima L.A.C.R., y desconocer el claro interés  en favorecer con sus versiones la tesis de acusación   

Los  dos  reparos carecen en absoluto de  desarrollo,  pues siquiera enuncian cuál es el precepto en el que el legislador  les  asigna  uno  u  otro  mérito  probatorio  a  esta  clase  de  elementos de  persuasión,  esencia  de  la  naturaleza  de esta clase de dislates. Tampoco se  conoce  en  la  demanda,  en  qué  consistió  el  distanciamiento del atributo  otorgado por el juzgador con el tasado o tarifado en la ley.   

En  su  lugar,  ratificaron  la permanente  controversia  probatoria  generalizada  que  no  alcanza a estructurar un motivo  susceptible de ser estudiado en casación.   

3.2.3.  En  el  tercer  cargo  postulan la  violación  directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  111,  114 , 23 y 25 del Código Penal; falta de aplicación de los artículos 29  y  83  de  la  Constitución Política, 7° del Código de Procedimiento Penal y  57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002.   

El distanciamiento a los rigores que le son  propios  a  esta  clase  de  censuras  se  verifica desde su solo planteamiento,  cuando  al anunciar el desarrollo de la misma ingresan en plena controversia del  facto  del  asunto y traen para ello la proposición de incertidumbre probatoria  referida  a  que  si ¿fue Garzón Primicerio imprudente, o lo fue la víctima y  sus   amigos?,   la   cual   atribuyen  como  premisa  declarada  en  el  fallo,  inadvirtiendo,  que  precisamente  la  expresión de justicia contenida en éste  fue de certeza, contraria y adversa a los intereses del acusado.   

Luego se persiste en ello, como se verifica  al  evocar  los contenidos de los artículos 57, 60, 69, 59 del Código Nacional  de  Tránsito  y  la  sentencia  C-449  de 2003, reiteran la inconformidad en la  determinación  de  los  hechos,  al mantener disparidad de esta entidad con las  conclusiones  de  la  sentencia  y persistir en la tesis probatoria defensiva de  instancia   en   la  reiteración  de  la  culpa  de  la  víctima  “porque  la  inferencia  que  efectivamente  da  la prueba es que  estaba  jugando  con  otros  dos  testigos, Wilmar Javier y José del Carmen, en  plena  vía  pública.”,  argumentos con los cuales  entremezcla  otra  forma  de  censura,  como  podría  ser  el falso raciocinio,  dislate que tampoco emprendieron.   

De la misma manera el ataque es incompleto  y  fragmentario.  Alegan, que de aceptar el acierto fáctico de la decisión, el  derecho  resultó  ser  mal  aplicado  y  con ello se derrumba la presunción de  legalidad;  sin  embargo  no  explican el por qué la selección de la norma fue  equivocada.   Así,   son  conclusivos  y  desconocen  el  principio  de  razón  suficiente,  conforme al cual, quien emite premisas debe asumir sustentarlas una  a una.   

Por  último,  enunciado  un  catálogo de  preceptos  de  diferentes órdenes como violados, unos por aplicación indebida,  otros  por  falta  de aplicación, en el desarrollo y conclusión del cargo nada  se  vuelve  a  decir,  menos  aún  demostrar  a  la  Sala  en que consistió la  aplicación  indebida,  la  forma  correcta en que se debía hacer y cuáles las  disposiciones  inaplicadas.  La censura se quedó en un simple enunciado carente  de  argumentación, lo cual la lleva a su insustancialidad.   

3.2.4.  En  el  cuarto  cargo  se  acude  nuevamente  a  la  violación   directa  de  la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  2357  del  Código  Civil,  conforme  al  cual,  la  apreciación  del  daño  está  sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se  expuso a él imprudentemente.   

Como  en este reparo debate la imposición  de  la  indemnización  de perjuicios fijada en la sentencia, es claro que a las  luces  del  numeral  4°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 200418, debió ser  encaminado  bajo  los  lineamientos  establecidos  en  el  ordenamiento procesal  civil.   

Lo primero y elemental que le correspondía  a  los  censores,  era verificar la procedencia del recurso extraordinario en lo  que   tiene   que   ver   con   la   cuantía   y   luego,  las  causales  allí  previstas.   

Así,  conforme  a  la  Ley 592 de 2000 el  valor  actual de la decisión desfavorable al recurrente ha de ser o exceder los  425  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, aspiración que de lejos no  se satisface en el presente caso.   

A partir de la reseña de los antecedentes  procesales,   se   tiene   que   la   condena  impuesta  por  daños  materiales  correspondió  a  $8.650.000  y  los  morales  a 142 salarios mínimos mensuales  legales vigentes.   

De esta manera y como el fallo se profirió  en  el año (2010) cuando el salario mínimo ascendía a la suma de $515.000,oo,  realizada  la  operación  aritmética arroja un valor de $218.875.000, cantidad  que  no  alcanza  la  condena  que  por  esta  naturaleza les fue impuesta a los  recurrentes   y   por  ende  la  improcedencia  de  la  impugnación  habrá  de  declararse.   

4. Todas estas falencias y en cumplimiento  del     principio     de    limitación  en  el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, dado el  carácter  rogado  que  lo  inspira,  suplir  las  omisiones  argumentativas del  escrito  de  sustentación,  complementar o de cualquier otra forma suplantar al  libelista  en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los  fines   de   la  casación  y  en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales  deba  hacerlo,  evento  que  aquí  no  acontece,  motivo  por el  cual  se inadmitirá.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación19,  como  a  continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir         las           demandas  de  casación  presentadas  por  los apoderados del acusado JOSÉ  ALFREDO  GARZÓN  PRIMICERIO,  de  los  terceros  civilmente responsables MANUEL  ANTONIO  RODRÍGUEZ  TORRES y la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A.; y  el  llamado  en  garantía  Compañía  de  Seguros  AC SEGUROS S.A.,    conforme    a    lo    expuesto   en   precedencia.   

        2.     De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado  en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                                                           JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

                                                  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.   

    

1 Folio  29 de la carpeta.   

2 Folio  44 de la carpeta.   

3 Folio  98 de la carpeta.   

4 Folio  105 de la carpeta.   

5 Folio  156 de la carpeta.   

6 Folio  273 de la carpeta.   

7  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

8  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

9  Sentencias  de  casación  de  11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No.  23667,  18515;  auto  de  casación  26 de abril de 2007, radicación No. 26928.   

10  Autos  de  casación de 9 de octubre y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No.  29949 y 32555; y 12 de mayo de 2010, radicación No. 33020.   

11  Sentencia  de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de  15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.   

12  Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación No. 21554.   

13  Cfr. Entre otras, Sentencias del 10 de marzo de 2004,  radicación  18328,  M.P. Mauro Solarte Portilla; 5 de mayo de 2004, radicación  17483,  M.P.  Yesid  Ramírez  Bastidas;  12 de mayo de 2004, radicación 14338,  M.P. Edgar Lombana Trujillo.   

14  Cfr.  Auto  del  12  de mayo de 2004, radicado 18580,  M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.   

15  Auto  de  mayo 27 de 2003, radicación 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll,  que  se  reitera  en  auto  del  3 de diciembre de 2003, radicación 20325, M.P.  Marina Pulido de Barón.   

16  “Artículo  207.  Causales.  En  materia  penal  la  casación procede por los  siguientes motivos:   

1.  Cuando  la sentencia sea violatoria de  una  norma  de  derecho  sustancial.  Si  la  violación  de la norma sustancial  proviene  de  error  de  hecho  o  de  derecho en la apreciación de determinada  prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.   

2.  Cuando  la  sentencia  no  esté  en  consonancia    con    los    cargos    formulados    en    la   resolución   de  acusación.   

3.  Cuando la sentencia se haya dictado en  un juicio viciado de nulidad.”   

17  “Artículo  181.  Procedencia.  El recurso como control constitucional y legal  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos,  cuando  afectan  derechos o garantías fundamentales  por:   

1.  Falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso.   

2.  Desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes.   

3.  El  manifiesto  desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.   

4.  Cuando  la  casación tenga por objeto  únicamente  lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que  resuelva  el  incidente,  deberá  tener  como fundamento las causales y la  cuantía    establecidas    en    las    normas   que   regulan   la   casación  civil.”   

18  “4.   Cuando   la   casación   tenga  por  objeto  únicamente  lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que  resuelva  el  incidente,  deberá  tener  como fundamento las causales y la  cuantía    establecidas    en    las    normas   que   regulan   la   casación  civil.”   

19  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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