35643(18-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  35643   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  enero  dieciocho  de dos mil  once   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  veinticinco  de  diciembre,  proferida  por  un  Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla  mediante   la   cual   negó   el   amparo  de  habeas  corpus  interpuesto  en  protección  de  la  libertad  personal  de  HAMILTON  JAVIER  RIVERA  RODRÍGUEZ,  interno  actualmente  en la  Cárcel el Bosque de dicha ciudad.   

ANTECEDENTES  

Mediante   sentencia  proferida  el  9  de  diciembre  de  2005  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, se  le  impuso al ciudadano RIVERA RODRÍGUEZ una pena de doce meses de prisión por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o municiones,  siendo  favorecido  con  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  su  ejecución;  beneficio  que le fue revocado por decisión del Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 23  de         noviembre         de         20091.   

Dicho ciudadano fue capturado el 19 de junio  de  2010  y  recluido  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Barranquilla,  asignándosele  la  vigilancia  de  la  ejecución  de su pena al  Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad,  autoridad  que  mediante auto de 17 de septiembre de 2010 negó una petición de  libertad  condicional, argumentando que el requisito objetivo para su concesión  aún no se satisfacía.   

En  la  contabilización  del  término  de  privación  efectiva  de  la  libertad  no  se  incluyó el tiempo que el señor  HAMILTON  JAVIER  RIVERA  RODRÍGUEZ  supuestamente estuvo en el Establecimiento  Penitenciario  de  Mediana  Seguridad  y Carcelario de Valledupar (que según el  accionante  fue  de seis meses, al parecer a partir del 6 de diciembre de 2000),  debido  a  que  no  existe  claridad  sobre  su  existencia,  y  menos  sobre su  duración,  como  tampoco por cuenta de qué autoridad ni la identificación del  proceso en donde ocurrió tal privación de la libertad.   

Con   el   propósito  de  precisar  dicha  situación,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla  ofició  al  juzgado de conocimiento y a la Cárcel de Valledupar,  los  cuales  siguen  sin respuesta, no obstante haber sido remitidos desde el 29  de noviembre pasado.   

Tal  situación,  a  juicio  del  defensor  accionante,  constituye  una  vulneración  a  la  libertad  personal del señor  RIVERA  RODRÍGUEZ  y  motiva la formulación de la acción constitucional,  a efectos de que le sea protegido tal derecho.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo, por medio de providencia proferida  el  25  de  diciembre  de  2010  negó  el  habeas  corpus, luego de realizar la  inspección  al proceso de ejecución de la pena, a través de la cual constató  la existencia de la mencionada confusión.   

LA IMPUGNACIÓN  

Dicha   providencia  fue  apelada  por  el  accionante,  quien  invocando  la  presunción  constitucional  de  la buena fe,  considera  que  las  manifestaciones, tanto del interno como la suya propia, son  suficientes  para  que se reconozcan los seis meses de privación de la libertad  que  reclama,  y  por tanto se declare satisfecho el requisito objetivo para que  se   estudie  la  posibilidad  de  otorgar  al  señor  HAMILTON  JAVIER  RIVERA  RODRÍGUEZ  la pretendida libertad condicional; además de criticar la posición  del  a  quo  en  relación  con  la  fecha  de  la  formulación  de  la acción  constitucional,  e  insistir  en la interpretación pro  homine que la debe caracterizar.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  a favor del señor HAMILTON JAVIER  RIVERA  RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez  plural, el recurso será sustanciado y  fallado   integralmente   por   uno   de   los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva.  Cada   uno   de  los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como  juez  individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y   como   lo   ha   precisado  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación2:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  es el invocado por  el  actor  constitucional  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su pedimento se  encuentra la concesión del subrogado de la libertad condicional.   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

En  primer  lugar  hay  que  aclarar  que la  concesión   de   la   libertad   condicional  solicitada  no  opera  de  manera  automática,  sino  que  implica la satisfacción de una serie de exigencias que  de no lograrse, tornan en  imposible su otorgamiento.   

Y   en  ese  orden,   no  se  observa  ilegalidad  alguna  en  el  esfuerzo que hace el juez accionado por precisar los  extremos  temporales de las privaciones de la libertad que ha soportado  el  señor  RIVERA  RODRÍGUEZ en relación con el delito por el cual fue condenado;  sino  que  por  el  contrario  se aprecia en ello el cumplimiento de su deber de  vigilancia de la ejecución de la pena.   

En  segundo  término, en principio, el juez  constitucional   no   está   llamado   a   hacer   por  esta  vía  excepcional  reconocimientos  de  tiempo  de  privación  efectiva  de  la  libertad,  ni  de  redenciones  de pena, como pretende el accionante. De manera que si el condenado  HAMILTON  JAVIER  RIVERA  RODRÍGUEZ  estuvo  privado  de  la libertad de manera  preventiva  por  el  delito  de  fabricación  y  tráfico  de armas de fuego de  defensa  personal   -lo  cual  es  bastante  improbable  dado que el margen  punitivo  de tal punible según lo dispuesto en el artículo 201 del Decreto Ley  100  de  1980  era  de  uno  a cuatro años de prisión-, debe acreditarse en el  proceso  de  ejecución  de la pena a efectos de valorar si se satisface o no el  requisito  objetivo  para  la   concesión  del  subrogado  de  la libertad  condicional.   

En  tercer  lugar  hay  que  decir  que  el  principio  de  la  buena  fe  está llamado a producir efectos en las relaciones  entre  el ciudadano y la administración pública, siendo propio de los procesos  judiciales   la  acreditación  del  presupuesto  de  hecho  de  la  norma  cuya  aplicación  se  pretende,  justamente  como salvaguarda del ciudadano contra la  arbitrariedad  judicial;  por  lo  que las solicitudes certificatorias expedidas  por  el juez accionado no vulneran derecho alguno en el caso analizado.  La  Corte  Constitucional  en  innumerables providencias3  se  ha ocupado de precisar el  alcance   de   la   presunción   de   buena   fe,   en   una   de   las  cuales  concluyó4   

“Del análisis transcrito se concluye que  el  artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares  y  las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se  refiere,  están  gobernadas por dos  principios: el primero, la obligación en  que  están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción  a  los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal,  de  que  todas  las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas  se  adelantan  de  buena  fe”.  (Sentencia  C-540  de  noviembre  23  de 1995,  magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).    

Lo  anterior  permite  ver  el error en que  incurren  quienes  pretenden  aplicar  el  artículo 83 a la relación procesal,  para   llegar   a  la  conclusión  de  que  la  exigencia  de  las  pruebas  es  inconstitucional  o  que  lo  son  los  requisitos de tales pruebas.  No: en el  proceso  hay  tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas últimas se da una  relación  indirecta,  por  intermedio  del  juez  ante  quien ellas exponen sus  pretensiones y los correspondientes medios de defensa.”   

En síntesis,  la acción constitucional que  ahora  se  resuelve  está  fundada  en  la  inconformidad de su promotor con la  actitud  del Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla  orientadas  a verificar los extremos temporales de las privaciones  de  la  libertad  de  RIVERA  RODRÍGUEZ;  lo que inmediatamente la coloca en el  campo  de  la  improcedencia;  sin  que se observe situación alguna que permita  predicar la ilegalidad de la privación de su libertad.   

Por  lo  anterior la decisión apelada será  confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Según  se  pudo  establecer  en  la  audiencia  de  inspección judicial, folio  15.   

2 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.   

3 Entre  otras, C-023 de 1998, C-485 de 2003, C-790 de 2006, T-808 de 2007.   

4  Sentencia C-023 de 1998.     

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