34704(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobado Acta N° 078   

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados July  Magaly  Obando  Muñoz, Orlando José Obando Cabrera, Dison Jair Giraldo Timaná  y  Víctor  Hugo  Obando  Cabrera, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Pasto  por  medio  de  la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa misma ciudad  que  los  condenó  en  forma  anticipada  como  coautores  responsables  de las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado  y fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego y munición.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados por los  jueces de instancia de la siguiente manera:   

El  19  de  abril  del año próximo pasado  (2009),  siendo aproximadamente las 11:00 horas, una patrulla de la policía que  cumplía  una  labor  de  vigilancia en el sector del barrio Las Lomas de Pasto,  fue  alertada  por voces de vecinos, que en el inmueble ubicado en la calle 16 a  la  altura  de  El Terminalito, una familia estaba siendo víctima de un asalto;  identificado  el  inmueble,  se  dispuso la intervención, con apoyo de unidades  del  ESMAD,  que  se encontraban cerca al lugar de los hechos y fueron enterados  de  los acontecimientos que se registraban con la colaboración de un ciudadano,  pudieron  llegar  al  segundo  piso  de  la vivienda y en ella, una mujer que se  encontraba  sangrando  en  una  de sus manos y pidiendo auxilio informó que los  asaltantes se hallaban en el fondo de la vivienda.   

Al  final del pasillo se ubicó a un sujeto  que  estaba encapuchado, quien emprendió la huída en compañía de una mujer y  de  dos sujetos más, tomando diferentes rumbos, siendo perseguidos y capturados  por  los  policias,  quienes  encontraron  en  poder de uno de los asaltantes un  revólver  marca  Llama  Scorpio, calibre 38, con seis cartuchos en su interior.   

Los  capturados  fueron  identificados como  July  Magaly  Obando  Muñoz,  Dison  Jair  Giraldo Timaná, Víctor Hugo Obando  Cabrera y Orlando José (Obando) Cabrera.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 20 de  abril  de  2009 la Fiscalía 18 Seccional de  Pasto ante el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de esa misma ciudad  formuló  imputación  contra  los indiciados July Magaly Obando Muñoz, Orlando  José  Obando  Cabrera, Dison Jair Giraldo Timaná y Víctor Hugo Obando Cabrera  como  coutores  de  los  delitos  de  hurto  calificado agravado y fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego y municiones de fuego de defensa personal,  cargos a los cuales éstos se allanaron.   

3.  Ante  la  aceptación  de  cargos  y  la  reparación  de  los perjuicios causados a las víctimas, el 26 de enero de 2010  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa  misma  ciudad  condenó  a  los  procesados  como  coautores responsables de las  conductas  punibles  antes descritas a las penas de treinta y seis (36) meses de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  período  igual  al  de la sanción privativa de la libertad, y les negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  de  los  acusados  en  lo  concerniente  a  la  negativa a conceder la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, y el 28 de abril siguiente  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  la  confirmó  mediante fallo objeto del  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la  sentencia  condenatoria  la  cual  acusó  de incurrir en violación directa por  interpretación errónea del artículo 63 de la ley 599 de 2000.   

Los   jueces   de  instancia  -afirmó  el  libelista-  negaron a sus defendidos la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  con base en el argumento que no reunían los requisitos de índole  subjetivo  atinentes  a  la  gravedad  de  las  conductas punibles, cuando en su  opinión  tales  aspectos  tuvieron  que  ver  con  los  efectos  al  momento de  dosificar  la  pena, sin que la forma como ocurrieron los mismos y el impacto en  la  comunidad  pueda  incidir  en  los  aspectos posteriores a la ejecución del  delito,  como  lo fueron el allanamiento a los cargos, el hacer menos graves sus  consecuencias   a   través   de  la  reparación  y  el  pedir  perdón  a  los  ofendidos.    

Por lo anterior, solicitó se case el fallo y  se  dicte  uno  de  reemplazo  que  otorgue  a  sus  prohijados  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor de los procesados July Magaly  Obando  Muñoz,  Orlando  José  Obando  Cabrera,  Dison  Jair Giraldo Timaná y  Víctor Hugo Obando Cabrera:   

3.1.  En  el  único cargo formulado omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.3.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista  en  el  único reparo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.4.  Al  impugnante  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar a  equívocos   que  los  acusados  reunían  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  63  del  cp  de  2000  que  los  hacía merecedores de la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y, no obstante, en la parte resolutiva  les negó ese derecho.   

3.5.  Tampoco  acreditó  desacierto  en  la  intelección  que  el ad quem  otorgó  a  lo establecido en el precepto normativo que se acaba de citar porque  a  pesar  de reconocer que la pena impuesta a los acusados fue de treinta y seis  (36)  meses  de  prisión,  con  lo  cual se satisfacía la exigencia de índole  objetiva,  el  Ad-quem  indicó  que  no  ocurría  lo propio con los requisitos  subjetivos, señalando lo siguiente:   

“Sumamente  difícil  es  en este preciso caso, restar gravedad a la conducta desplegada por  los  condenados.  Cuatro  personas  armadas  y encapuchadas que penetraron a una  residencia,  en  la  que se encontraban niños, mujeres, adultos y un anciano de  78  años  de  edad,  a  quienes  mediante  el  empleo  de  violencia  física y  psicológica,  redujeron a la impotencia para apoderarse de sus bienes, no puede  sino  reveler  que  tienen  el  alma  descompuesta,  en la que no anida el menor  atisbo  de consideración hacia sus semejantes; anteponiendo sus personalísimos  intereses  económicos, por encima de los más elementales valores en los que se  sustenta   la   convivencia  ciudadana”.   

Y,   a   continuación   agregó   el   Ad  quem:   

“Claro es que el  mal  ejemplo cunde en estos tiempos aciagos por los cuales atraviesa la sociedad  de  este  país,  y de la ciudad de Pasto, en particular, en donde esa modalidad  delictiva  ha  adquirido  dimensiones  insospechadas,  ante la impotencia de las  autoridades  llamadas  a  garantizar los derechos de las personas, o su excesiva  tolerancia,  o  la  ausencia  de  control,  o, en fin, la falta de respuesta por  parte  de los involucrados en velar por el orden social. Y es en la justicia, en  quien  recae  buena  parte  de  la responsabilidad de ese estado de cosas; es de  ella,  en  los  casos  que  llegan  a  su conocimiento, de quien el conglomerado  social  espera respuestas que sean consecuentes con esa realidad. No propiamente  actuando  con  mayor  drasticidad,  como se dice en la providencia apelada, sino  aplicando la ley en su exacta dimensión.   

Esa  modalidad delictiva, no se dude, es la  que  tiene  realmente acorralada a la ciudadanía, cuando el atraco callejero al  que  la  tenían  acostumbrada,  se  trasladó  hasta  el último refugio que se  consideraba  le  daba algo de seguridad, como es la intimidad de los hogares. La  fuerza  intimidatoria  de  las  armas y las máscaras, viene cumpliendo un papel  diseñado  a  la  medida  de los delincuentes, al punto de que es excepcional la  persona  que no tenga en su mente lo que le pasó a su familiar, amigo o vecino,  cuando tuvo el valor de enfrentarse a este tipo de delincuentes.   

Y  este caso no es la excepción, cuando ni  el  llanto  de  los  niños,  ni  los  gritos  de  auxilio de las mujeres, ni la  impotencia  de  los  ancianos,  detuvieron  su accionar, por demás reprochable.   

(…)   

No es válido el argumento de que ya fueron  condenados  por  el delito de hurto calificado y agravado, y que esa agravación  no  es  posible  volver  a  tenerla  en  cuenta  cuando  de analizar la eventual  concesión  del  subrogado penal se trata. Y no lo es, porque siendo la gravedad  de  la  conducta  una  sola,  tiene diferentes efectos de índole jurídico: uno  para  tasar  la  pena  y  otro  para  establecer si esa pena es necesario que se  cumple en establecimiento carcelario.   

Como  para  alguna  de  las  partes en este  proceso,  no  tiene  explicación  que  después  de  allanarse  a  los cargos e  indemnizar   a   las   víctimas,  se  pretenda  recluir  a  los  condenados  en  establecimiento  carcelario,  se  debe decir que la respuesta se encuentra en la  ley.  Por  un  lado,  cuando consagra que por esa dos situaciones los encartados  son  generosamente  premiados,  a  través  de  considerables  rebajas  de pena;  nótese  cómo  en  este caso, de una pena mínima básica de doce (12) años de  prisión,  se  los  condenó  a  tres  (3),  quedando  satisfechos varios de los  parámetro  en  que  se  sustenta  el  sistema penal vigente. Y por otro, cuando  exige  al  Juez  la  evaluación  de  la  gravedad de la conducta y la modalidad  utilizada,  para  que,  a través de un juicio de valor, arribe a la conclusión  sobre  la necesidad de ejecutar la pena”.   

Fueron entonces la modalidad y gravedad de la  conducta  punible  las  que en su conjunto llevaron a la Corporación de segundo  grado,  de  acuerdo  con el juez de primera instancia, a considerar la necesidad  de  ejecutar  la  pena,  sin  que  al efecto tuviera incidencia la dosificación  punitiva  y  las  rebajas otorgadas a los procesados, valoraciones que en manera  alguna controvierte el censor.   

4.  Así, pues, y en consideración a que la  Sala  no  puede  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la  demanda,  es  por  lo  que  se  ve  avocada a inadmitirla, de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  184,  inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque  además  no  encuentra  transgresión de derechos o garantías fundamentales que  justifique  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la  misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite  el  “recurso  de insistencia presentado por alguno de los magistrados de  la  Sala  o  por el Ministerio Público”,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 184  ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  los   procesados  July  Magaly Obando Muñoz, Orlando José Obando Cabrera,  Dison Jair Giraldo Timaná y Víctor Hugo Obando Cabrera. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO  J. IBÁÑEZ  GUZMÁN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                    Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  del  24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14  de  febrero  de  2006,  Radicado   24.611; y del  23 de marzo de 2006,  Radicado 25.197, entre otros.      

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