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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 382.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
D E C I S I Ó N
Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)1, el cual revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que había absuelto al enjuiciado por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, motivo por el cual, lo condenó a 48 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
H E C H O S
El 15 de marzo de 2005, Gustavo Garzón Tuta, conducía por el centro de la ciudad de Duitama (Boyacá), el vehículo Renault 4 de placa JID 403 de propiedad de su patrón Hernando Espejo Fonseca, cuando en la calle 15 con carrera 17, se cruzó el semáforo en rojo; por tal infracción, el policía de movilidad Carlos Valderrama Peñalosa generó en su contra orden de comparendo número 152380005865.
Esa misma tarde, Gustavo Garzón Tuta, se hizo presente en las instalaciones de la Inspección de Tránsito, donde fue atendido por la secretaria Martha Isabel Muñoz Reyes, que al ver el documento le expresó “que me lo habían hundido hasta los ojos”; sin embargo, lo citó para el otro día, momento en el cual, le entregó la suma de $200.000 de los $250.000 que le dijo debía llevar.
El 17 del mismo mes y año, en la mencionada oficina pública, a las 3:10 p.m., Garzón Tuta, logró hablar con Martha Isabel Muñoz Reyes, quien le entregó la Resolución No. 152380005865, que lo eximía de responsabilidad contravencional con base en sus descargos y en dos declaraciones de Javier Naranjo Pérez y Orlando Parra Salcedo, las que según su inquebrantable denuncia, jamás se practicaron.
La decisión de inocencia fue signada por el Inspector JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES2, como el mismo acriminado lo aceptó y según lo narró el denunciante Gustavo Garzón Tuta, al exponer que Martha Isabel Muñoz Reyes, “me atendió me hizo firmar la resolución, la firmó [ella] y el Inspector de Tránsito y luego me dijo que pasara a la ventanilla 3 con esa resolución”, donde fue atendido por la Profesional Universitaria de la nombrada oficina, Marinelsa Báez de Rico, con el fin de reclamar el paz y salvo; funcionaria que se percató de lo siguiente:
PREGUNTADO POR LA DEFENSA: Cuando usted recibió la resolución de manos del señor GUSTAVO GARZON TUTA (sic) por qué se quedó mirándola bastante. CONTESTO:- ‘Por que (sic) ingresé el número de comparendo al sistema y me aparecía que había pagado una cuota, pero como era una resolución exoneratoria la miré detenidamente por que (sic) no me coincidía con nada con lo que el (sic) llevaba y la leí varias veces a ver si había errado en el número de comparendo en la inspección y como el número del recibo era reciente lo busqué y me dí (sic) cuenta que pertenecía a otro comparendo, por eso le pregunté al señor usted ya pagó y el (sic) me dijo si y por eso fue que me di cuenta que estaba mal y procedí a buscar el recibo y encontré que no correspondía al comparendo de la resolución exhoneratoria (sic) sino a otro comparendo3.
Circunstancia por la cual, Marinelsa Báez de Rico, le comunicó lo sucedido a la doctora Hilda Camargo González por su condición de Secretaria de Tránsito de Duitama y la entrevistó con Gustavo Garzón Tuta, para entre ellos, poner en conocimiento de lo sucedido ante las autoridades judiciales y disciplinarias.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, calificó el mérito del sumario a favor del encarto con resolución de preclusión, por los punibles de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, puesto que, en opinión del mentado funcionario, no existía medio probatorio alguno que lo incriminara.
2. El 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, revocó la decisión impugnada por la Procuraduría Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, en su lugar, dictó resolución de acusación contra JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, por los delitos de concusión y falsedad ideológica.
3. El 7 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, absolvió al inculpado.
4. El 4 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, modificó los numerales 1° y 2° de la decisión recurrida por la Procuraduría Judicial Penal 165, razón por la cual, condenó al inspector de tránsito, a la pena de 48 meses de prisión; como sanción accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, por la consumación del delito de falsedad ideológica en documento público, además, le concedió la prisión domiciliaria.
5. A su turno, la defensa técnica, con base en la impugnación realizada en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia, presentó el libelo, el cual fue admitido por el Despacho e incorporado el concepto del Ministerio Público, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.
D E M A N D A
Bajo la égida de la Ley 600 de 2004, artículo 207, el profesional del derecho elevó nueve ataques por vía de casación discrecional contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los cuales se compendian del siguiente modo:
Vía excepcional: indicó el recurrente que el fallo objeto de controversia extraordinaria, vulneró garantías fundamentales como la presunción de inocencia por abandono del principio de in dubio pro reo, incluso, en su sentir, se violentó el debido proceso por una anacrónica valoración del plexo probatorio que hubiese calificado el acto antijurídico elevado contra su mandante como de falsedad material en documento público agotada en ejercicio de sus funciones, ello genera nulidad de lo actuado por vicios respecto a la calificación jurídica en oposición con el punible de falsedad ideológica en documento público por el que fue condenado su prohijado.
Adujo que la jurisprudencia también se puede beneficiar con su tesis al no haber tenido la oportunidad de cavilar sobre la llamada falsedad impropia (material en documento público) frente a la ideológica, pues la decisión del Tribunal, en su concepto, es confusa: “estima como falsedad ideológica la elaboración integral y total de un documento, es decir, el que inventa y crea de manera total, por carecer del ‘facto fuente’ que lo origine, cuando jurídicamente este hecho constituye más bien una falsedad material”4, por ello, se hace indispensable un pronunciamiento sobre el particular.
Cargo principal: Nulidad. Se afirmó en la sentencia recurrida que su prohijado signó un documento público (providencia) sobre hechos procesalmente no ocurridos, pues jamás se realizó la audiencia mencionada para fallar la contravención administrativa: ante esto, Martha Isabel Muñoz Reyes, se acogió a sentencia anticipada por el delito de falsedad documental en calidad de autora, motivo por el cual, en opinión del letrado, para el Tribunal, se creó en su integridad el manuscrito propio de la conducta punible de falsedad material, como así lo avala un tratadista nacional5.
En sentir del defensor, el Tribunal citó una jurisprudencia6 para acreditar el punible por el que fue condenado su prohijado, sin que encaje perfectamente la falsedad ideológica porque se alteró un libro de minuta de ingeniería de carácter público para los oficiales de la Armada Nacional –en el texto se anotaron hechos falsos de entrada de combustible-, el cual, no se asimila al caso objeto de análisis.
Si el Juez Plural plasmó en su decisión que la audiencia de tránsito fue una ficción, en esas precisas circunstancias “no podía existir documento objetivamente apropiado para insertar en él los hechos, manifestaciones, declaraciones, en fin. Por ello, sin la audiencia de sustento, se crearon el documento acta de la audiencia y el documento Resolución consecuente”7, por esa razón, el actuar prohibido, se acopla al delito de falsedad Material en Documento Público, en detrimento de una garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la constitución Nacional y su consecuente yerro en la calificación jurídica.
Así mimo, sostuvo que la secretaria de la Inspección, Martha Isabel Muñoz Reyes, al incluir en el acta de audiencia testigos falsos, asaltó la buena fe de su mandante, con el fin de lograr su rúbrica, lo cual, es un vicio de estructura que desencadena en el de garantía técnica y material, “por la enorme confusión a la que fue sometido en el juicio”: todo esto, en su opinión, configura una falsedad impropia, porque ella produjo dos documentos, acta de audiencia y resolución, sobre un acto procesal jamás realizado8
.
La trascendencia para el letrado está dada por las precedentes argumentaciones, por violación al debido proceso, al derecho de defensa, a las formas propias del juicio, a la finalidad del procedimiento con prevalencia de lo sustancial que exige una adecuada calificación, a tono con los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 599 de 2000 y 398 de la Ley 600 de 2000: error in procedendo acreditado desde la resolución de acusación y avalado por el fallador de segunda instancia: etapa desde la cual, peticionó su declaratoria.
Cargos subsidiarios.
Primero: falso raciocinio. El Tribunal sostuvo que su prohijado adujo en la injurada que había interrogado a dos testigos supuestamente citados por el infractor de las normas de tránsito, lo cual demuestra que el aquí procesado, faltó a la verdad porque la mentada audiencia no fue real.
El punto de discusión procesal se concretó en saber si la audiencia se realizó o no, para lo cual, se trajo el testimonio de Luis Alexander León Daza, quien expuso que aguardó al enjuiciado en su oficina para que le ayudara con algunos temas de Derecho Romano porque aquél en su universidad era profesor, motivo por el cual, declaró que vio cuando varias personas lo esperaban para la realización de una audiencia, entre ellas, un señor de apellido Tuta, del que no se acordó cómo era su fisionomía, pero si, de su nombre por las burlas que de él hizo.
Como el Juez Colegiado descalificó esta declaración, sin expresar los fundamentos sobre los cuales soportaba su descrédito, violó el artículo 238 de la obra citada al no puntualizar las razones de su negativa. Incluso, se refirió a los 8 meses entre los hechos y la declaración del mentado estudiante, sin embargo, dejó de lado, reseñar su memoria o la capacidad de percepción del deponente, por ello, el falso raciocinio requerido se ajusta a sus pretensiones, “porque indica que recordó un apellido por su sonoridad o por la posibilidad que ofrecía para hacer unas bromas jocosas y peyorativas, por la expresión ‘TUTA’ y la de ‘HIJO DE TUTA”; más nunca se refirió a la audiencia “ni tampoco a la identificación de GUSTAVO GARZÓN TUTA”, solo expuso que el 17 de marzo de 2005, por la mañana, se encontraba en la inspección de tránsito una persona de apellido Tuta.
Motivo por el cual, el Tribunal erró al analizar el testimonio referido, porque no tenía pretensión distinta sino la señalada, por tal razón, le era imposible desvirtuar los cargos del procesado, en tanto, “la regla de la lógica indica que cuando una persona percibe una cuestión muy singular o particular, vale decir, circunstancial, no es lógico exigirle el conocimiento de lo general ni del hecho completo”9, pues lo que se debe inferir de la mencionada prueba, es la presencia de un hombre en la Inspección de apellido Tuta, que por virtud del “en el ejercicio de la contradicción”, no estaba en otra parte, sino allí, por lo que el Juez absolvió a su prohijado; y, como la magistratura “consideró despejada la duda”, con esta motivación fincó el profesional del derecho la trascendencia de su pretensión, concretada en habérsele negado a su mandante la presunción de inocencia10.
Segundo: falso juicio de existencia. Concretado en la declaración del agente Carlos Alberto Valderrama quien sostuvo que el 17 de marzo de 2005, vio a Garzón Tuta en las instalaciones de la oficina de tránsito: el recuerdo es nítido para el uniformado porque cuando le impuso el comparendo el infractor fue agresivo con él y porque se enteró de un problema que había por tales hechos en esa dependencia.
El Tribunal le otorgó credibilidad a Garzón Tuta e ignoró totalmente el testimonio de Carlos Alberto Valderrama, incurriendo en el vicio alegado por omisión: este medio valorado con el del estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, corrobora el hecho –para el letrado- que, de verdad el infractor de las normas de tránsito, si se hizo presente el día de marras y no como lo quiso hacer ver el mismo, que estaba trabajando; de ahí la trascendencia que le imprimió el defensor al cargo y con ello se violentó el artículo 29 de la Constitución Política, el 6 de la Ley 599 de 2000 y 238 del anterior estatuto instrumental.
Tercero: falso juicio de identidad. El denunciante Garzón Tuta declaró que jamás se presentó en la Inspección de Tránsito el 17 de marzo para rendir versión sobre el comparendo en audiencia; para demostrar su afirmación, se apoyó en Graciano Espejo Valderrama y Ascención Fonseca Infante, quienes informaron a la jurisdicción disciplinaria que él estuvo con ellos trabajando ese día, sin embargo, los testigos referidos, en la presente actuación “no recordaron nada”.
En opinión del libelista, entonces, el Juez Plural, cercenó una fracción importante del contenido de las declaraciones practicadas en la audiencia pública a Graciano Espejo y Ascención Fonseca y, en esa línea, dejó de valorar “la parte con la cual desvirtuaron la primera versión”, del proceso disciplinario; pues una apreciación integral de los medios, hubiesen guiado a la instancia superior a avalar que Gustavo Garzón Tuta, no estuvo en la finca del hijo de los declarantes esa mañana de 17 de marzo de 2005, sino en la Inspección: aspectos básicos que desde luego tuvo en cuenta el funcionario de conocimiento para eximir por duda a su prohijado, fundada en la escasa credibilidad de los testimonios señalados, los que a su vez, en nada corroboraron lo versión suministrada por Garzón Tuta, yerro que al final afectó la presunción de inocencia de su mandante, según los artículos 29 de la Constitución Política, el 6 del Código Penal y 238 de la Ley 600 de 2000.
Cuarto: Falso raciocinio. Adujo el defensor que el Tribunal le otorgó total credibilidad a Gustavo Garzón Tuta, sin tener presente las siguientes contradicciones detectadas por la primera instancia:
a) La suma de dinero entregada a la ex funcionaria Martha Isabel Muñoz Reyes, obedeció “a un arreglo, a un acuerdo, a un pacto”, entre ellos, que desvirtúa su desconocimiento sobre temas de tránsito; b) el referido infractor registró innumerables comparendos, motivo por el cual, tampoco le era indiferente “ni los trámites ni las multas, ni los reglamentos”; c) Garzón Tuta de hecho tenía conocimiento de la resolución que lo exoneró de su compromiso contravencional entregada a él como parte de un “arreglo” cumplido con Martha Isabel Muñoz Reyes y d) los testimonios aportados por Garzón Tuta nunca ratificaron que él no hubiese estado en la Inspección el 17 de marzo, por el contrario, Carlos Valderrama (policía de tránsito) informó que lo vio esa mañana allí y el joven estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, recordó haber escuchado el apellido Tuta.
Si las reglas de la experiencia enseñan que “el señor GARZÓN TUTA no era ajeno a un arreglo con la Secretaria de la Inspección para que se le exonerara del pago de una multa mayor, por lo que puede inferirse que le colaboró a esa ex servidora pública para obtener la resolución tildada de falsa”11, entonces, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al valorar la declaración de Garzón Tuta desconociendo la sana crítica, tanto más, si tales incoherencias no fueron objeto de estudio por la magistratura, vulnerando la presunción de inocencia de su representado en atención a los preceptos 29 de la Constitución Política, el 6 del Código Penal, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Quinto: Falso juicio de existencia. La ex secretaria de la Inspección Martha Isabel Muñoz Reyes (quien se sometió a sentencia anticipada por el delito de cohecho propio y falsedad documental), quien en opinión del libelista, acordó la ilicitud con Gustavo Garzón Tuta, implicaron a su prohijado en los hechos materia de juzgamiento, ante lo cual, el Tribunal nada dijo.
Yerro por omisión probatoria para el jurista trascendente en la medida que si lo hubiese advertido el Juez Colegiado, otra sería –en la actualidad- la situación jurídica de su mandante; por tanto, se violentó la presunción de inocencia de su representado en atención a los cánones 29 de la Constitución Política, el 6 del Código Penal, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Sexto: Falso juicio de existencia sobre un testimonio. Fue ignorada la declaración trasladada del proceso disciplinario de Hilda Camargo González, Secretaria de Gobierno de Duitama, quien manifestó que la persona que realizaba las audiencias, efectuaba los acuerdos de pago y cobraba de manera ilegal los comparendos mientras su jefe estaba ausente, era Martha Isabel Muñoz Reyes. Ante tal información de oídas, o de rumores, la doctora Hilda Camargo, inquirió al procesado y este a su turno le aseguró que él era el único funcionario que tenía el absoluto control de la Inspección de Tránsito, pero ella sabía que esto no era cierto.
Si hubiese tenido presente los contenidos probatorios del anterior medio, habría concluido la judicatura que su mandante era totalmente ajeno a los desmanes delictivos de su ex secretaria, que abusó de su buena fe, por tanto, debe aplicársele a su mandante la presunción de inocencia.
Séptimo: Falso juicio de existencia de una inspección judicial. En la aludida diligencia se verificó que el inculpado y su dependiente tenían asignadas oficinas divididas por “un muro”, por ello, “deduce que el Inspector no podía enterarse de las actividades y comportamientos que pudiera realizar la secretaria”12; siendo ello así, la instancia inferior consideró primordial la prueba indicada, respaldada por otros medios, de donde se puede constatar, en opinión del libelista, los numerosos arreglos ilegales que celebraba Martha Isabel Muñoz Reyes, “sin que el inspector de Tránsito necesariamente se enterara de ello” o quizás “pudo ser ajeno a lo sucedido”, en especial con los testigos “utilizados en la audiencia de GARZÓN TUTA o con la elaboración de los documentos que de buena fe firmó”.
Al ser omitida en la valoración por parte del Tribunal la prueba mencionada, se incurrió en el yerro denunciado, motivo suficiente para tener como absoluta responsable a Martha Isabel Muñoz Reyes, sobre la base de una verdadera presunción de inocencia a favor de su asistido jurídico.
Octavo: Falso raciocinio. El recurrente una vez expuso su criterio concerniente a lo que debe ser una legal apreciación de las pruebas, adujo que si la audiencia fue ficticia –como lo expuso el Tribunal-, entonces el procesado no pudo interrogar a los testigos, por tal motivo, cree que la judicatura descartó el testimonio de Luis Alexander león Daza (estudiante de derecho) y la declaración de Garzón Tuta le mereció total credibilidad, lo cual, no se compadece con la actuación porque el infractor de tránsito estuvo “involucrado ilícitamente con un cohecho para dar u ofrecer, pactando un arreglo indebido con una servidora pública, que por esto ella misma aceptó que se le condenara por el delito de cohecho propio”13.
No es lógico, recalca el jurista, que se condene a una persona sobre la base de un testimonio como el de Garzón Tuta “con tantos defectos en su credibilidad”, corroborado por dos “ancianos que se contradijeron”, con ocasión al día en que se celebró la audiencia en la Inspección y frente a las otras declaraciones que allí lo ubican.
También contradice “la ciencia del juicioso raciocinio”, una decisión de condena que desecha la aceptación de responsabilidad penal por los delitos de cohecho y falsedad aceptada por la ex secretaria, que jamás involucró a su protegido jurídico, violándose de contera, las normas constitucionales, sustanciales y procesales expuestas en cada censura.
Por último, solicitó a la Sala, casar el fallo recurrido, para en su lugar, declarar la nulidad en los términos allí anotados, de prosperar el primer cargo o, quizás, absolver a su mandante de acreditarse los subsidiarios.
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e), después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala “no casar la sentencia impugnada”.
a) Concepto del representante de la sociedad en punto de la censura principal. Una vez aclaró que el defecto demandado tenía que ser argumentado por la causal primera –más no por nulidad- porque el núcleo de la imputación no varió y la denominación jurídica era menos perjudicial para el acriminado, indicó que fueron superados con la admisión, motivo por el cual, pasó a plasmar su criterio sobre el particular.
Después de puntualizar apartes de la actuación, de las decisiones de instancia, de transcribir los tipos penales en disputa por el defensor (falsedad ideológica versus falsedad material) y de enlazarlos a la actualidad jurisprudencial14, adujo que con base en los elementos normativos y descriptivos de los delitos señalados, clarificaría si se presentó en el desarrollo de la actuación un yerro en la calificación jurídica de la conducta imputada, acorde, como es obvio, con el supuesto fáctico.
Como el aquí condenado JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES se desempeñaba como Inspector de Tránsito de Duitama, ostentaba la calidad de servidor público, para el momento de consumación del ilícito por el que se le procesó, funcionario que celebró en esa condición –según lo aceptó en su injurada- una audiencia en atención al comparendo 15380005865, la cual, ante la evidencia, “no se llevó a cabo”; sin embargo, exoneró al infractor Gustavo Garzón Tuta, motivo por el cual, consignó “una falsedad”, modalidad punitiva que se identifica con el delito de falsedad ideológica.
Siendo ello así, el acriminado “certificó con su firma la existencia de una audiencia que no se realizó y de esa manera ‘extendió’ un documento público”, para beneficiar a una persona en perjuicio de la fe pública, por ello, no comparte las motivaciones del defensor frente al delito de falsedad material impropia, ante el cual, trajo a colación una decisión de esta Sala, con el objeto de ilustrar sus diferencias con la falsedad ideológica.
El documento que exoneró a Garzón Tuta, “en su origen y aspecto formal es verdadero, toda vez que quien afectó su contenido material fue el autor legítimo del mismo, por ello… resultó ‘falso en su autenticidad”, en tanto, se certificó la práctica de una audiencia que no existió; todo esto, desde luego, es contrario a lo expuesto por el recurrente, porque aquí no hubo creación o fabricación total del instrumento por parte de una persona particular sino, justamente, del implicado, lo cual, excluye la falsedad material impropia, motivo suficiente, para conceptuar que el cargo no tiene aptitud de éxito.
Criterio del Procurador frente a los ocho cargos subsidiarios motivados por vía indirecta.
Primer falso raciocinio. Una vez transcribió una decisión de la Sala en atención a las pautas lógico argumentativas que deben guiar una arremetida de este talante, se refirió a la declaración del estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, a la que, la instancia superior, le restó credibilidad porque la misma no desvirtuaba la imputación elevada contra el procesado.
Estuvo de acuerdo con el Tribunal que el testimonio aludido no era suficiente para acreditar el dicho del procesado, ni despejaba las dudas de la celebración o no de la audiencia, porque exclusivamente se limitó a informar que el 17 de marzo de 2005, por la mañana, en la Inspección de Tránsito de Duitama, se hallaba una persona de apellido Tuta, según el deponente, se acordó de tal episodio, porque hizo varias bromas sobre el mismo, más no tiene idea cómo era su apariencia.
Luego, advirtió el Procurador que, el cargo no tenía vocación de prosperidad, porque no violó ninguna regla de la sana critica en la apreciación de las pruebas realizadas por el Juez Colegiado, pues lo relevante era determinar –a tono con el delito por el que se le condenó- si se realizó o no audiencia, más no determinar la presencia del señor Garzón Tuta en el lugar.
Segundo falso raciocinio15. Elevado sobre el testimonio de Gustavo Garzón Tuta al que el Tribunal le otorgó total credibilidad a pesar, según el libelista, de sus variadas inconsistencias, como aquellas manifestadas por el Juez de conocimiento, donde infirió un acuerdo entre infractor y secretaria, lo cual demostraba, no un engaño como lo quiso hacer ver el mismo quejoso, por las variadas infracciones de tránsito a él impuestas; así mismo, las declaraciones de Carlos Valderrama y de Luis Alexander León Daza, confirmaron la versión del enjuiciado.
Indicó el Procurador que el Juez Plural no equivocó su juicio valorativo, porque demostró que la audiencia de tránsito, en efecto, nunca se celebró, para ello, se sirvió de las declaraciones iniciales de Graciano Espejo Valderrama y Ascención Fonseca; así mismo, por el disfraz de los testigos Javier Naranjo Pérez y Orlando Parra Salcedo, de quienes se afirmó en la resolución fraudulenta concurrieron a la inspección, cuando de verdad, ello no fue así.
Entonces, aquellas circunstancias dudosas a las que el Tribunal no se refirió, son para el Procurador, intrascendentes, “pues lo relevante para ello fue constatar que el Inspector le brindó legitimidad al acta y la resolución con su firma certificando un acto procesal que nunca se realizó y en el que no estuvo presente”16; motivo suficiente para que se desestime su pretensión.
Tercer falso raciocinio17. Yerro alegado porque la sentencia condenatoria se basó en dos presupuestos: a) la declaración de Luis Alexander León Daza no desvirtuó la imputación elevada contra el procesado y b) le concedió total credibilidad a lo narrado por Gustavo Garzón Tuta, lo cual, en palabras del recurrente, choca con las reglas de la lógica, porque realizó un pacto ilegal con una funcionaria, donde ella aceptó cargos por el delito de cohecho por dar u ofrecer, e incluso, por las variadas inconsistencias advertidas en la declaración del infractor Garzón Tuta, cuando negó haber estado en la Inspección la mañana del 17 de marzo de 2005, contra lo depuesto por el agente tránsito Carlos Valderrama quien lo vio allí y por el estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, que solo recordó el apellido Tuta, más no lo identificó.
Le asiste razón jurídica al Tribunal, indicó el Delegado, al otorgarle credibilidad a Gustavo Garzón Tuta, porque con él, se demostró la no realización de la aludida diligencia, la ausencia de testigos y el hecho de la secretaria haber extraído de un archivador la resolución de exoneración, para luego firmarla los tres: “estos argumentos no constituyen un atropello abierto a las reglas básicas de la sana crítica (sentido común, lógica, ciencia, experiencia) sino que comportan una valoración probatoria no compartida por el demandante pero no por ello censurable”; lo precedente fue certificado con el documento espurio y la falta de correspondencia de los nombres de los supuestos testigos del comparendo con sus cédulas, lo cual demuestra que su contenido es mentiroso, pese a ello, lo signó el acriminado.
Por otro lado, el Juez Colegiado, aunque no se refirió textualmente a cada prueba, “ello no significa que omitió valorarlas, pues si se pronunció sobre el tema de pruebas que ellas tratan; simplemente, resaltó aquellas que consideró determinantes para sustentar su decisión”, otorgándole mayor credibilidad a unas que otras, por tanto, la censura, no debe prosperar.
Cuarto: falso juicio de existencia18. Referido a la omisión de la declaración del agente de tránsito Carlos Alberto Valderrama, funcionario que le impuso a Garzón Tuta el comparendo y quien sostuvo que el 17 de marzo de 2005, en horas de la mañana, lo vio en la Inspección, de lo cual, se acuerda porque cuando aquél infringió las normas viales, fue muy agresivo y quiso hasta pelear con él.
Para el Procurador no existe trascendencia alguna, porque si bien el testigo dijo que observó a Garzón Tuta al medio día y si la audiencia supuestamente inició a las 8 de la mañana como consta en el acta espuria, coincide con los hechos lo dicho por el infractor que arribó allí a las dos de la tarde. Además, “tampoco es acertado afirmar que el Tribunal… omitió valorar esa prueba”, pues el fundamento de la decisión cuestionada es que el aquí inculpado faltó a la verdad cuando sostuvo que había realizado una audiencia, conclusión a la que arribó, sobre la base de las pruebas allegadas a la actuación: por lo expresado, consideró que la censura no podía prosperar.
Quinto: falso juicio de existencia. Consideró el recurrente que las declaraciones de Martha Isabel Muñoz Reyes como la de Gustavo Garzón Tuta, fueron omitidas por el Juez Plural, en tanto, ninguno de los dos involucró a su prohijado en los hechos objeto de juzgamiento, motivo esencial por el que se le debe aplicar la duda a su favor.
Contrario a lo sostenido por el defensor, halló el Procurador que el declarante referido, de verdad inculpó de los hechos al acriminado cuando él relató que el Inspector había signado la resolución espuria a petición de su secretaria y “obra como prueba de su conducta el documento fraudulento”.
Frente al testimonio de Martha Isabel Muñoz Reyes, adujo el representante de la sociedad que ella aceptó la imputación elevada por la Fiscalía respecto a los delitos de cohecho propio en concurso con falsedad ideológica, “los cuales incluían la coautoría de los procesados en el delito de falsedad ideológica”, condensados en el acogimiento a sentencia anticipada en la cual el ente instructor incluyó la participación del procesado: por todo, se equivocó el demandante al decir que los testigos mencionados no involucraron en los hechos al aquí condenado, motivo por el cual la censura no puede tener éxito.
Sexto: falso juicio de existencia. En atención al testimonio de Hilda Camargo González, secretaria de Transito de Duitama, funcionaria que le recibió la queja a Garzón Tuta y le comunicó a la justicia todo lo que había escuchado por rumores con relación a la secretaria Martha Isabel Muñoz Reyes, de quien se dijo, recibía dinero a cambio de expedir paz y salvos contravencionales, incluso, que manejaba la Inspección; por estas razones le llamó la atención al inculpado y él negó todo.
El Procurador no comparte la tesis del defensor, en la medida que si bien es cierto el Tribunal no se refirió a la declaración de Hilda Camargo González, de ella nunca se puede extraer que el Inspector era ajeno a los hechos delictivos o quizás la duda le aplique a su actuar, en oposición a ello, aseveró, él tenía conocimiento del obrar ilegal de su subalterna sobre los casos asignados en su oficina.
Los declarantes, eso es cierto, nada dijeron sobre que aquél hubiere exigido o recibido parte del dinero que le entregó el infractor a Martha Isabel Muñoz Reyes, lo cual, generó la absolución al aquí procesado por el delito de concusión; pero esto, de ningún modo, interfiere en el reato contra la fe pública por el cual fue condenado; máxime si se tiene presente la intrascendencia del ataque, porque a la testigo de oídas Hilda Camargo González, el contenido espurio de la resolución, le fue comunicado por Garzón Tuta: medio valorado por la instancia superior.
Séptimo: falso juicio de existencia. Consideró el defensor que se omitió valorar la inspección judicial realizada el 20 de agosto de 2008, en la Secretaría de Tránsito, en la que se verificó que el funcionario y su secretaria laboraban en oficinas diferentes, con lo cual, concluyó que a su prohijado le era difícil o imposible darse cuenta de los actos delictivos consumados por Martha Isabel Muñoz Reyes, concretados en los “acuerdos” efectuados con los contraventores.
Uno de los yerros del libelista es creer que con este medio se absolvió a su protegido jurídico del punible de falsedad ideológica, lo cual es del todo desacertado, porque lo fue exclusivamente para el reato de concusión; inane, entonces, para el primer acto ilegal, pues el mismo se demostró, justamente, con la resolución signada por el inculpado y reconocida como suya, en la que avaló la celebración de una audiencia simulada; así mismo, se acreditó la responsabilidad penal del acusado con la declaración de Garzón Tuta quien negó que la aludida diligencia se hubiese realizado.
Octavo: falso juicio de identidad. Denunciado porque la magistratura valoró lo narrado por Graciano Espejo y Ascención Fonseca del proceso disciplinario, dejando a un lado, lo testificado por ellos en el juicio penal, en el sentido que aquél el 17 de marzo de 2005, se encontraba con ellos trabajando, luego no podía haber estado por la mañana en la Inspección, todo lo cual, frente a la nueva versión de ellos en audiencia, donde expresaron no acordarse qué habían afirmado en la actuación administrativa.
Ante este cuestionamiento, el Ministerio Público, sostuvo que una cosa era desmentir un testimonio y otra muy distinta ratificarlo, pues la declaración dada ante la jurisdicción disciplinaria fue materializada por los dos deponentes, un mes después de los hechos, es decir, el 4 de abril de 2005 y la audiencia desarrollada ante el Juez de conocimiento se llevó a cabo el 27 de agosto de 2008, tres años después.
Como el Tribunal, contrario a la instancia, confirió total credibilidad a Graciano Espejo y Ascención Fonseca, ello en nada demuestra el yerro aducido por el libelista, “al suprimir lo dicho por los testigos en la audiencia pública; simplemente, realizó una valoración diversa de ellos y concluyó que su dicho primero merecía toda credibilidad, apreciación de la prueba que también resulta correcta”, así no concuerde con la del defensor y menos con la del funcionario de primera instancia.
Por tanto, concluyó el Procurador, que el libelista simplemente confronta su criterio con el de la segunda instancia, cuestión alejada del recurso de casación, por tal razón, no tiene vocación de éxito.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación discrecional en lo atinente a los nueve cargos elevados, se superaron los complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de analizar a fondo los ataques expuestos o las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo inverso; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.
2. La sistemática que utilizará la Sala para resolver el caso objeto de estudio, tendrá el siguiente contenido: primero, se compendiará cada hipótesis de ataque, segundo, se traerá a colación lo expresado por el Procurador Delegado y lo plasmado por el Tribunal en el fallo cuestionado y tercero, en el desarrollo de ambos, la Sala expondrá su criterio jurídico sobre las pretensiones incoadas en la demanda.
En igual forma, se abordará el estudio del libelo de manera coherente con las cesuras seleccionadas por el jurista, a fin de explicarle por qué, para trascender lo actuado, la capacidad demostrativa impresa en los cargos, no alcanza a derrotar lo poco, pero esencial plasmado en el fallo de segundo nivel, toda vez que sus premisas se oponen sustancialmente a lo vertido por la judicatura.
3. Se hace imperioso también explicar que, en atención a las censuras elevadas, la crítica probatoria trajo consigo, disquisiciones subjetivas generadas desde una exclusiva visión del asunto y, aunque el defensor previó algunos presupuestos lógicos en sus razonamientos, ellos en sí mismos, generan irremediablemente un caos argumentativo al imprimirle al proceso su preferente entendimiento sobre las apreciaciones probatorias cumplidas por la magistratura: motivo suficiente para replegar los razonamientos de la Sala en un solo cuerpo, cuando ello sea necesario.
4. El fundamento de la responsabilidad penal deducida por la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) contra el inculpado JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, al revocar parcialmente el fallo censurado por la Fiscalía, en términos generales, se verificó de la siguiente manera:
4.1. Decidió que el delito de concusión por el que fue vinculado el Inspector, en ninguna de sus modalidades comisivas, esto es, solicitar, inducir o constreñir, se acoplaban al actuar del funcionario, motivo suficiente para absolverlo por duda, porque “ni GUSTAVO GARZÓN TUTA ni MARTHA ISABEL MUÑOZ, hacen referencia a que el procesado haya recibido parte de los $200.000.oo pues el primero indica que el dinero se lo entregó a MARTHA ISABEL MUÑOZ, quien en la diligencia de aceptación de cargos corrobora dicha situación, sin hacer referencia a la participación del procesado”19.
4.2. Una vez la magistratura transcribió el tipo penal consagrado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, falsedad ideológica en documento público, citó una jurisprudencia20 sobre el verbo rector de esta infracción penal, luego, aseveró que el procesado JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, aceptó que él celebró la audiencia pública con el infractor Garzón Tuta y que “interrogó a dos testigos”, con ello, infirió la judicatura, que la diligencia fue “ficticia, en la cual se simuló que habían concurrido los testigos, todo lo cual se consignó en una resolución falsa que aparece suscrita por el implicado”, desde luego, soportado “en las piezas probatorias”.
4.3. El testimonio del estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, fue rechazado por el Tribunal, porque no se relacionaba con la conducta atribuida al inculpado, en tanto, ocho meses después de su práctica, exclusivamente adujo que se acordaba que el 17 de marzo de 2005, por la mañana, escuchó el apellido Tuta y bromeó sobre su similitud con otras palabras.
4.4. Como el inculpado JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, en el ejercicio de sus funciones tenía el deber de dirigir la audiencia “asistencia del testigo, identificación del mismo, amonestación sobre la gravedad del juramento y sus consecuencias, siendo evidente en este caso que el procesado infringió la ley penal al suscribir un acta de audiencia ficticia”, aunado a una decisión que exoneró de responsabilidad a Gustavo Garzón Tuta: conducta típica del delito de falsedad ideológica en documento público, toda vez que, plasmó una mentira en la resolución administrativa.
4.5. En igual sentido, adujo la magistratura que existía duda sobre la identidad de los declarantes Javier Naranjo Pérez y Orlando Parra Salcedo, “no hay prueba sobre sus testimonios” y el denunciante Garzón Tuta, dijo no conocerlos, por todo, revocó la decisión absolutoria para en su defecto condenar al aquí procesado por el delito objeto de estudio, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión.
Reflexiones de la Sala:
1. En atención al cargo principal: si bien la Corte admitió la censura elevada por nulidad, no deja de ser cierto los innumerables defectos lógicos argumentativos que presenta, hasta el punto de confluir en ella, múltiples sentidos de ataque, aunados a los desatinos formales que visualizó el Delegado; éstos como los demás yerros que acompañan la demanda, fueron superados con la inmediata finalidad de abordar el estudio de fondo del caso, a fin de determinar si de verdad le asiste al jurista razón en su inconformidad extraordinaria, sin embargo, ello no es óbice para ignorar, en principio, algunos aspectos inherentes a la debida presentación y sustentación de una propuesta como la exhibida por el togado.
El problema jurídico preconcebido debió ser proyectado por la vía directa de violación de la ley sustantiva en sentido de aplicación indebida del punible objeto de reproche y su correlativa falta de aplicación de aquel que supone el libelista debió regir el debido proceso contra su prohijado, esto es, la falsedad impropia, el cual, por estar contenido en el mismo título sustantivo, hubiese articulado su propuesta sin violentar aquellos derechos de estructura y garantía denunciados.
2. En esencia la propuesta es esa, que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de imputarle a su prohijado la infracción de falsedad material en documento público, porque en su criterio el Inspector de Tránsito creó todo el documento, no una parte como se entendería en la ideológica. Para demostrar su aserto, se sirvió de algunas manifestaciones de la magistratura en las que se expuso que la audiencia fue “ficticia”, con lo cual, infiere el letrado, que la creación del documento fue integral, reubicándose la tipología a otro reato de menor entidad represiva.
Sin embargo, su discurso no pasa el cedazo de coherencia y claridad en la medida que, acto seguido, coligió que si no hubo materialmente audiencia contravencional, tampoco podía existir documento público para insertar las narrativas fictas, ello porque, si bien es cierto, con sus argumentos pretende demostrar la sinrazón jurídica de la instancia superior; no obstante, aquello se muestra como un juicio que vilipendia el postulado de la lógica de no contradicción, pues llega al punto de aceptar en una misma línea de razonamiento, premisas excluyentes, es decir, en un primer momento aceptó que su poderdante debe ser condenado por falsedad material en reemplazo de la ideológica porque sus elementos normativos y descriptivos así lo informan con lo acopiado y, a renglón seguido, refuta su premisa anterior, al decir que no existió audiencia ni documento público: con lo cual, su arremetida colapsa en el absurdo.
Lo cierto del caso es que se materializó una decisión contravencional, en donde se exoneró a un infractor de tránsito con base en el axioma de in dubio pro reo, mediante una audiencia y una resolución que daban fe, que él, Garzón Tuta, con dos testigos, no se pasó el semáforo en rojo sino en verde o amarillo, ante lo cual, en todas sus salidas procesales el denunciante insistió que jamás estuvo en alguna diligencia, menos que hubiese llevado a dos testigos para que corroboraran los hechos.
Esta fue una resolución que nació a la vida jurídica administrativa, con entidad demostrativa, para generar de allí su uso y ser expedido el correspondiente paz y salvo al ciudadano Gustavo Garzón Tuta; luego, la afirmación fehaciente del defensor que no existió, no pasa de ser sino un alegato de libre factura, sofístico por demás y sin ninguna entidad significativa para arrasar lo actuado en instancias.
La continuación de la tesis del letrado, se traduce en el hecho de que si no hubo audiencia (supuesto en el que sustenta la falsedad material), entonces, infiere que el documento se creó en su integridad: el acta contentiva con las declaraciones de los testigos y los descargos del contraventor como la resolución que lo exoneró de responsabilidad administrativa.
En el radicado 23.069 de 15 de julio de 200521, la Corte en punto a las divergencias existentes entre los punibles de falsedad ideológica y material en documento público, explicó:
La falsedad ideológica en documentos es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Algunas de sus principales características son, por tanto, que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deben ser directamente realizadas por el servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento. En eso consiste la falsedad.
Es el caso, por ejemplo, de notario que certifica que una determinada persona asistió al otorgamiento de una escritura, no siendo ello cierto; o del juez que en el acta de una diligencia deja constancia de la presencia en ella de alguien que no concurrió; o del jefe de personal que certifica que uno de sus empleados laboró durante determinados días, no siendo ello verdad; o del director de prisiones que certifica que un interno laboró durante determinados días, no habiéndolo hecho.
La falsedad material, en cambio, es un atentado a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia, o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia. Un ejemplo del primer caso sería el del sujeto que crea una cédula de ciudadanía o un pasaporte falso, y del segundo el del sujeto que altera el nombre del comprador en una escritura pública de compraventa de un bien inmueble, para hacer aparecer otro.
En una propuesta como la expuesta por el defensor, le era obligado cotejar los elementos descriptivos y normativos de ambos reatos y corroborarlos con el plexo probatorio para iniciar un verdadero estudio en sede extraordinaria, desde luego, con base en su pretensión de transición típica: labor que ignoró totalmente por seguir el derrotero de la nulidad, sin que pueda evidenciarse –con una injustificada prolongación sin causa del tiempo- ninguna ventaja.
El delito por el que se condenó al Inspector, tal y como lo adujo el Juez Colegiado, se halla previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000:
Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
En consecuencia, la conducta alternativa realizada por el sujeto activo cualificado, se concreta en “consignar” una falsedad, la cual se identifica con declarar circunstancias, hechos o situaciones –negativas o positivas- inexistentes; en la misma línea, “callar” una verdad, es equivalente a abstenerse de plasmar aquello que en realidad sucedió, pasó u ocurrió: todo esto, como es connatural al tipo, debe permearlo el quehacer del servidor público, que siempre tendrá –por la excelsitud del cargo que desempeña- el compromiso legal, jurídico, social y ético, de extender con exactitud, precisión y sinceridad cualquier acto suscrito en ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, el canon 287 del Código Penal, consagra el punible de falsedad material en documento público, en los siguientes términos:
El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Aquí el documento ilegal debió ser forjado in integrum por el servidor público, en dado caso, se está ante una falsedad material impropia, porque el sujeto activo que ejecuta la acción prohibida no tiene la función jurídica instituida para tal efecto, por ende, la esencia del ataque tiene su fuente en la creación total o parcial del documento, para determinar si el punible es ideológico o material, lo cual no logró desentrañar el defensor, en tanto, piensa que si el manuscrito de entidad pública fue elaborado –en lo que puede entenderse- sin testigos ni infractor, la falsedad fue integral.
No se percató el jurista que una arremetida en las circunstancias argumentativas por él señaladas, indefectiblemente desemboca en el mismo reato objeto de cuestionamientos extraordinarios, bajo las cuales, ignoró el recurrente otros elementos de juicio que le indicaban todo lo opuesto, como el reconocimiento que hizo el Inspector de Tránsito JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, en sus diferentes salidas procesales, de su firma que estampó en la resolución que exculpó al infractor, con tal actuar certificó, o mejor, autenticó -en el ejercicio de sus funciones- un trámite contravencional administrativo contentivo de una decisión y al reclamar como de su autoría tal hecho, en principio, caracterizó el documento como público con base en las funciones a él asignadas.
En seguida, como es absolutamente obvio, se comprende que no todo el manuscrito tiene contenidos fictos como lo sustentó el defensor para pretender la variación típica y, de paso, sin ningún asomo a la dubitación, se adecua el acto ilegal a los contenidos descriptivos y normativos del delito de falsedad ideológica en documento publicó, pues aquél lo extendió como medio de prueba para obtener un paz y salvo que en últimas dejaría la conducta contravencional libre de responsabilidad pecuniaria.
Por otro lado, tampoco entiende la Sala como puede hablarse de una falsedad material como la propuesta por el letrado, al exponer, por ejemplo: “cuando el documento se crea totalmente de manera falsa para para colocar en él contenidos falsos, la falsedad no es ideológica, es material”22, si aquí jamás se creó todo el documento, una parte sí, contentiva de las declaraciones de los testigos, los supuestos descargos de Garzón Tuta, valorados someramente en la resolución.
La creación integral del documento, no lo es, como lo pregona el jurista, porque si bien los dos actos públicos: audiencia y decisión, se realizaron en un mismo tipo de letra, ello no significa que su encabezado, incluidos los demás aspectos formales, sean espurios, desde luego, son verdaderas y, de suyo, con los efectos jurídicos del caso: en ellos se indicó:
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE DUITAMA, Inspección de Tránsito. Proceso No. 0243/05. En Duitama diez y siete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) siendo las 8:00 A.M., hora y fecha señalada se hace presente el señor GUSTAVO GARZON TUTA…por lo que procede el despacho a avocar el conocimiento de las presentes diligencias y declara abierta la audiencia pública… AUTO: con el fin de precisar la ocurrencia de los hechos recepcionese la declaración juramentada por parte de los señores JAVIER NARANJO PEREZ y ORLANDO PARRA SALCEDO. El presente se notifica en estrados y proceden los recursos de ley CUMPLASE.
RESOLUCION No. 152380005865. POR LA CUAL SE PROFIERE UNA EXONERACION. El Inspector de Tránsito en uso de sus facultades legales y especialmente las que le confiere el C.N.T. CONSIDERANDO… Por todo lo anterior el despacho: RESUELVE… Primero… Segundo… CUMPLASE, Sin otro particular, se termina la diligencia siendo las 9:30 A.M. y aprobada se firma por los intervinientes23.
El documento público -audiencia y resolución-, no fue producto de una invención formal del inspector para su falsificación en su materialidad total, pues bien sabe el recurrente que el esqueleto jurídico en donde se alojan las diligencias jurídicas (testimonios) y el otro que las resuelve (decisión jurídica), debe apegarse de manera estricta a los presupuestos previstos en la Ley 769 de 2002, por la cual, se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuyo ámbito de aplicación esta dado para todo el país; en la obra citada, se consagró entre otros aspectos procesales: la competencia, la jurisdicción, los recursos (reposición y apelación), la comparecencia del infractor y en un nuevo capítulo, se introdujo el principio de integración normativa:
APLICACIONES DE OTROS CÓDIGOS Y DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
Como puede observarse tanto el acta de audiencia como la providencia que resolvió exonerar a Gustavo Garzón Tuta de la infracción de tránsito, debían guardar una línea jurídica formal en su elaboración, que por principio general, está diseñado para todos los procesos, luego, no pudo existir una creación total del documento público como para predicar el delito de falsedad material, sino que en él, se plasmaron una serie de falacias y, de la mano de ellas, se falló en consecuencia, con efectos legales por el uso que le dio el infractor en la búsqueda del paz y salvo; en otras palabras, la falsedad ideología se consuma cuando el servidor público, en pleno ejercicio de sus funciones, extiende un documento, consignando en él una mentira que sirva de prueba, todo lo cual, es justamente lo que aquí aconteció, en tanto, la invención es exclusiva, per se, no abarca todo el manuscrito, pues el Inspector JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES vertió afirmaciones contrarias a la verdad y bajo tal rubrica exoneró al infractor.
Obsérvese como el defensor bajo supuestos eminentemente sofísticos enmaraña los contenidos judiciales al decir:
Se le acusa por producir totalmente dos documentos (acta y resolución) sobre una audiencia jamás realizada, ficticia la llama el Tribunal, lo cual constituye falsedad material (impropia), pero se cambia este nómen juris (sic) por el de falsedad ideológica, lo cual da a entender que el acto fuente del documento (la audiencia) si existió, porque esto es la esencia típica de la falsedad ideológica, pero al mismo tiempo, se le condena bajo la premisa de que ese acto fuente no existió y en lugar de condenarlo por falsedad material, se le condena por falsedad ideológica, que dar por supuesto que la audiencia sí se realizó y como tal hubiere originado el documento24.
El Tribunal en el apartado citado por el recurrente sostuvo:
El señor JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES manifestó en su indagatoria: “estuve presente en la audiencia, puedo sí aseverar que se interrogó a dos testigos, a solicitud de quien se identificó como infractor a la norma de tránsito, recuerdo el apellido Garzón Tuta”, mi labor se concretó a interrogarlos” (resaltado fuera de texto). En tales condiciones, es claro que el indagado faltó a la verdad, pues es evidente que se trató de una audiencia ficticia, en la cual se simuló que habían concurrido los testigos, todo lo cual se consignó en una resolución falsa que aparece suscrita por el implicado25.
En primer término, el Juez Colegiado no se refirió a “una audiencia jamás realizada”, por el contrario, cuestionó la labor desempeñada por el Inspector de interrogar a los testigos, lo cual nunca aconteció; por otro lado, en ese contexto, la expresión “audiencia ficticia” bautizada así por el Tribunal, estuvo directamente relacionada con la no concurrencia de los testigos, generándose en la pluma del jurista, un falso juicio de identidad por tergiversación de los contenidos valorativos forjados por la judicatura.
Aún más: para la Sala es imprescindible señalar que tanto la audiencia como la resolución exoneratoria, nacieron a la vida jurídica como documentos públicos, los cuales fueron presentados (uso) en la ventanilla 3 de esa Inspección de Tránsito para el consecuente paz y salvo, pero gracias a la confusión o quizás a la agudeza de la funcionaria Marinelsa Báez de Rico, el acto antijurídico consumado por el inculpado, se dio a conocer.
Con base en lo precedente, las afirmaciones del defensor son sofísticas, porque inician desde la propia ambigüedad probatoria con el fin de desintegrar el tipo de falsedad ideológica, sin ningún fundamento sólido, pues en realidad se constató que las falacias incrustadas en los documentos contravencionales, no abarcaron en su integridad el documento público, sino una parte de él, sin que fuese en su generalidad ficticio como lo entendió el libelista, desde luego, tergiversando los contenidos suasorios impresos por la magistratura, que aunque mínimos, condensan la esencia de los presupuestos necesarios para expedir la decisión hoy cuestionada.
Baste lo hasta aquí expuesto, para despachar desfavorablemente la pretensión de conmutación típica argumentada por el libelista; sin embargo, la Corte no puede dejar pasar por alto, además de lo expuesto, la ausencia sistémica de trascendencia del ataque, por cuanto, el recurso extraordinario de casación tiene unos fines implícitos que lo identifican como el más alto guardián normativo del proceso debido en todas sus manifestaciones epistemológicas, a su cuenta, entonces, como en el caso de la especie, debe impetrarse algún beneficio para el penado con tan exigente y estricta propuesta, el cual no se advierte por ningún lado, en tanto, los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material realizada por servidor público, a tono con los artículos 286 y 287 de la Ley 599 de 2000, tienen asignada una pena igual, es decir, de cuatro (4) a ocho (8) años; luego, no tiene sentido la sustitución punitiva, sin que ella entrañe, alguna connotación jurídica en favor de quien representa.
Sobre los ocho cargos subsidiarios.
La Sala advierte que los ataques serán contestados en bloque, por economía procesal, fusionando aquellos que guarden identidad conceptual, a fin de ir dilucidando si el Inspector JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, escuchó en descargos al infractor Gustavo Garzón Tuta e interrogó o no a los testigos Javier Naranjo Pérez y Orlando Parra Salcedo; por tal motivo, puntualizará en los siguientes ítems, los aspectos probatorios más relevantes.
a) El Jefe Unidad de Servicios Administrativos del Municipio de Duitama, certificó que JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 79´556.419 de Bogotá, fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Inspector de Tránsito, Código 410 Grado 09, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte, desde el 29 de enero de 200426; en igual forma, el aludido inculpado informó en su primera salida procesal27, que se desempeñó como Inspector Segundo Municipal de Policía de Duitama, hasta abril 30 de 2005, motivo por el cual, en ese interregno fungió como servidor público.
b) El acta de audiencia contravencional como la resolución número 152380005865 que exoneró de responsabilidad administrativa al infractor Gustavo Garzón Tuta, se realizaron el 17 de marzo de 2005, lo cual significa que dichos documentos gozan de fe pública al haber sido expedidos por la autoridad correspondiente (Inspector) asignada por ley para tramitar y definir tales comportamientos contra las normas de tránsito.
c) Los aludidos documentos públicos –condensados en uno- fueron signados por el Inspector, su secretaria Martha Isabel Muñoz Reyes y el contraventor, según lo explicaron a la administración de justicia.
d) En el acta de audiencia contravencional, se dejó constancia de la participación de dos testigos, primero: Javier Naranjo Pérez, identificado con las cédula de ciudanía número 9.630.215, quien bajo la gravedad del juramento realizado por el inculpado, aseveró contar con 46 años, segundo de bachillerato, residente en la vereda de Chameza y desempleado; segundo: Orlando Parra Salcedo, C.C. No. y 74´472.09, con 41 años de edad, casado, bachiller, desempleado, residente en Paipa; quienes afirmaron que Gustavo Garzón Tuta, no se había pasado el semáforo en rojo.
e) Por otro lado, el compareciente Gustavo Garzón Tuta, supuestamente expresó en la diligencia objeto de reproche penal: “la justa causa fue que yo pase (sic) el semáforo en verde hombro a hombro con la buseta de la Tundama y solicitó que me exoneren del comparendo pues mis testigos dicen la verdad eso es todo”.
f) La ex funcionaria Martha Isabel Muñoz Reyes, condenada mediante el trámite de sentencia anticipada, en su injurada sostuvo: “El doctor Julián me dijo que como había tiempo que le recibiéramos de una vez la declaración que además como el señor traía ahí sus testigos se podía realizar toda la audiencia y eso fue lo que se hizo, primero se le recibió la queja al señor TUTA después se mandó seguir a los testigos uno por uno, sino estoy mal eran dos testigos y se les recepcionó la declaración y el doctor procedió a dictar el fallo, la declaración de los testigos la hizo el inspector yo lo único que hice fue tomar los generales de ley y transcribir lo que el doctor dictó”28.
g) El 1 de noviembre de 2005, Gustavo Garzón Tuta, en ampliación de declaración, sostuvo:
PREGUNTADO POR LA DEFENSA. El doctor JULIAN ADOLFO RUIZ MORALES (sic) que es el inspector de tránsito, ha manifestado en este proceso que el día 17 de marzo a las 8 de la mañana le solicitó la señora MARTHA MUÑOZ REYES que ante la presencia del señor GUSTRAVO GARZON TUTA (sic) persona que había llevado a los señores JAVIER NARANJO PEREZ (sic) y ORLANDO PARRA SALCEDO, para agilizar un caso y darle trámite oportuno se recibieron esos testimonios, inclusive firman esas personas la resolución que es la misma que usted firmó al final, como (sic) explica tal hecho. CONTESTO.- ‘Bueno en eso yo no asistí a las 8 de la mañana por que (sic) no fui llamado, ni distingo a esas personas, yo firmé esa resolución a las 3:10 de la tarde cuando ella llegó (sic) por ingenuidad porque yo no la leí pensando de que eso era legal y era de primer vez que me pasaba eso, a mí nunca me habían pasado comparendos y debido a eso me solicitaron testigos de que yo a las 8 de la mañana estaba trabajando en la granja avícola… ellos vinieron a declarar29.
h) El 17 de agosto de 2005, el Inspector Segundo Municipal de Policía de Duitama, JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, en su injurada afirmó: 1) que “las resoluciones que se profirieron se atienen a lo que ocurrió en el devenir procesal”, 2) su ex secretaria para esa época tenía ocho procesos disciplinarios, sin que le coste algún delito realizado por ella, 3) estuvo presente en la audiencia contravencional tantas veces aquí mencionada, por tanto, la suscribió y 4) él, interrogó a los testigos Jairo Naranjo Pérez y Orlando Parra Salcedo.
El 26 de octubre siguiente, amplió la injurada, en donde –ente otros apartes-, anunció que “la diligencia contravencional de tránsito que se efectuó y que motiva la presente investigación se hizo en presencia de qien (sic) dijo llamarse GUSTAVO GARZÓN TUTA (sic)… persona que compareció al despacho de la Inspección a primera hora de la mañana en presencia de dos personas que manifestó eran sus testigos de descargo, toda vez que transitaban en el automotor que el conducía el día de la elaboración del comparendo, cuando yo arribe a mi oficina sobre las 8 de la mañana”.
Adujo, a renglón seguido, que en esos instantes lo abordó un agente de tránsito de quien dijo ser “compañero de trabajo”, de nombre Luis Alexander León Daza, estudiante de derecho, a quien “le consta la presentación que de su persona hizo el señor antes mencionado y la presentación de quienes señaló como sus testigos”30; por último, indicó, que la oficina de él estaba separada de la de su secretaria y esta nunca le ofreció “arreglos o coimas, dádivas”.
i) El señor Luis Alexander León Daza, en noviembre del mismo año, allegó un memorial en el que sostuvo que él era testigo que la audiencia de verdad se realizó; sin embargo, en diligencia de declaración jurada, seis días después, le informó a la Fiscalía lo siguiente: “me causó curiosidad con el apellido del señor porque empecé a hacerle bromas diciéndole al doctor que el apellido era hijuetuta (sic) por el primer apellido era Cuta algo así, el otro apellido era como Garzón”.
Acto seguido advirtió no tener ninguna idea de cuál era el físico de Garzón Tuta, que se acordó de los hechos porque perdió un parcial y, finalmente expuso que, no sabía si se realizó o no la audiencia, pues se retiró de la Inspección; interrogado por el fiscal sobre variadas inconsistencias desveladas entre el escrito y su declaración, manifestó: “lo que escribí es cierto y no veo diferencia”.
Falsos raciocinios:
Los dos primeros fueron sustentados por el descrédito que el Tribunal fijó frente a las declaraciones de Luis Alexander León Daza y Gustavo Garzón Tuta, el último, condensa diversas opiniones jurídicas del recurrente de cara a los dos cargos precedentes.
Aquí las falencias argumentativas también desbordan los sentidos, sin embargo, la Sala entra a explicar de plano, por qué las tres censuras aludidas no tienen ninguna probabilidad de éxito.
i) Indicó el recurrente que el Juez Plural, sin ningún fundamento, despreció la única afirmación suministrada por el testigo Luis Alexander León Daza, esto es, que el día 17 de marzo de 2005, por la mañana, se encontraba un señor de apellido Tuta en la Inspección, con base en ella, se violentó la regla de la lógica, la cual expresa que, cuando una persona percibe una “cuestión” muy singular, no es lógico exigirle mayores detalles del asunto, de ahí su inferencia sobre la presencia de Garzón Tuta en el sitio de la diligencia.
El Procurador expuso que no le asistía ninguna razón al togado, porque la declaración del estudiante de derecho, objeto de este primer falso raciocinio, no era suficiente para respaldar lo sostenido por el inculpado, máxime si el fondo del asunto era determinar la realización de la audiencia mas no establecer la presencia del infractor en la Inspección Gustavo Garzón Tuta.
Primero, el libelista jamás demostró que esa apreciación fuere una regla de la lógica, que acompañe a los postulados de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad, por abarcar éstos la fuente misma de la teoría del conocimiento o Gnoseología, por tal razón, su embestida, no alcanza a demostrar los yerros confutados a la instancia superior, pues su inferencia es frágil, endeble y sin ningún soporte sólido, porque si lo que debe de colegirse es la presencia de Gustavo Garzón Tuta en la Inspección como lo pregona el defensor, ello jamás demuestra con criterio de verdad si el ex funcionario procesado interrogó a los testigos en la audiencia contravencional de tránsito, simplemente que escuchó un nombre del que hizo bromas pesadas identificadas por el recurrente como “hijo de tuta”; sin embargo, el declarante señalado dijo: “me causó curiosidad con el apellido del señor por que empecé a hacerle bromas diciéndole al doctor que el apellido era hijuetuta (sic), porque el primer apellido era Cuta algo así, el otro apellido era como Garzón”.
Segundo: por otro lado, el referido deponente no mencionó en realidad el segundo apellido del infractor, pues “Cuta” no es igual o lo mismo que Tuta, máxime, si a renglón seguido anunció que no se dio cuenta de su físico; pero el libelista aprovechó esta accesoria e ínfima circunstancia para hacerla parecer de excelsa trascendencia, circunstancial o especialísima, para que la judicatura deje de corroborar su narración en conjunto e intrínsecamente, por tanto, ello no es acertado, incluso, con la supuesta regla de la lógica traída por él, la cual pretende concederle credibilidad a un testimonio penetrado de inconsistencias jamás explicadas, por ejemplo, si el Inspector era su profesor o una persona con algún criterio de autoridad académica sobre él, por qué lanzó una broma tan soez, respecto de una persona en un recinto de autoridad administrativa, así hubiese sostenido que con el referido funcionario estaba acostumbrado a “recochar (sic) y por eso estábamos molestando”: todo ello, solo se explica, como una coartada, exhibida tiempo después por el encausado para tratar de enderezar una defensa de por sí molida por el cúmulo probatorio, amén de aceptar que el inspector también participó de la grotesca burla.
Tercero: el testigo Luis Alexander León Daza, se refiere al Inspector JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES como “doctor”, lo cual se opone a bromas tan sórdidas en relación al nombre de un ciudadano y si se tiene presente que el citado “estudiante de derecho” León Daza, resultó ser también un agente de tránsito, como lo adujo en el escrito que presentó ante el instructor, su credibilidad exhibe aún más cuestionamientos, porque sobresale ser un deponente de papel para sacar avante el proyecto de inocencia de su amigo, con el que ridiculizaban a las incautas personas que ingresaban a la Inspección.
Luis Alexander León Daza, se repite, allegó a la actuación, un memorial en donde advirtió que lo hacía “de manera libre y espontánea… a solicitud del Dr., JULIAN ADOLFO RUIZ MORALES (SIC)”, en el que sostuvo, entre otras cosas, la siguiente:
…el Doctor le pregunto (sic) al señor que se presentó como de apellidos GARZON TUTA (sic) que si sus acompañantes eran sus testigos y el (sic) dijo que sí; entonces el Dr. JULIAN ALDOLFO RUIZ MORALES (sic) dijo que bueno y le dijo a la secretaria que encabezara el acta y a los testigos que presentó el señor GARZON TUTA les preguntó que si habían traído la Cédula, ellos dijeron que si y el (sic) les solicitó que esperaran afuera, continuó atendiendo mi consulta y cuando la secretaria le dijo que ya estaba listo el encabezamiento del acta, cortamos nuestra conversación y quedamos de continuarla después, con ello me retiré de la Inspección31.
En la declaración jurada rendida el 9 de noviembre de 2005 ante la Fiscalía Doce Delegada de Duitama, sostuvo:
“PREGUNTADO: Sabe por qué razón el señor Tuta se encontraba para esa audiencia. CONTESTO: ‘No señora’… Sabe quién inició la diligencia para tomar las declaraciones… ‘No señora’… Sabe si los señores fueron identificados plenamente y quien lo hizo… ‘Cuando llegué los señores ya estaban ahí y fue MARTHA la secretaria la que los presentó no sé si ella los identificó o no’… Sírvase informarnos si la audiencia que nos viene haciendo mención se efectuó… ‘No tengo conocimiento por que (sic) posteriormente me retiré de la Inspección”.
Como se puede constatar existe una gran distancia entre lo expuesto en su escrito y aquello relacionado en la declaración, máxime si varios renglones adelante, por impulso del interrogatorio fiscal repitió lo dicho en su memorial, con la siguiente salvedad: “Por que (sic) en ese momento el Doctor JULIAN (sic) me pidió el favor de que le elaborara el oficio [memorial] de afán y yo me encontraba en consultorio jurídico con el doctor Sosa y la verdad lo hicimos de rapidez… al igual me dijeron que después me llamaban a declarar… el doctor por lo general de (sic) la pasa en la universidad y allá”.
Justamente, esta es, junto con las anteriores razones expuestas, la revelación de las versiones opuestas del testigo. En la primera, un escrito presentado ante la Fiscalía preparado con la ayuda del aquí procesado y otro abogado de apellido Sosa, en el que se detallan con alguna nitidez los hechos aparentemente vividos por el deponente; ya en la declaración, se muestra distante, evasivo y, una vez cuestionado, solo aceptó que el enjuiciado preguntó por los dos testigos y le dio la orden a su secretaria de encabezar –quizás- la diligencia que, valga repetir, no tiene la menor idea si se llevó a cabo.
ii) Falso raciocinio: tiene que ver con la credibilidad que el Juez Plural le otorgó al testimonio del denunciante Gustavo Garzón Tuta, sin compendiar en sus valoraciones las contradicciones halladas en el fallo absolutorio de primer grado y recogidas por el libelista en sede extraordinaria en los siguientes ítems:
1) La entrega de $200.000 a la ex secretaria de la Inspección Martha Isabel Muñoz Reyes, por parte del contraventor, obedeció a un acuerdo entre ellos; 2) Gustavo Garzón Tuta, registró muchos comparendos de tránsito, siendo esto así, no le eran indiferentes las multas, trámites y reglamentos; 3) el denunciante, tenía pleno conocimiento que la resolución exoneratoria hizo parte del pacto celebrado con Martha Isabel Muñoz Reyes y 4) “los viejos” jamás ratificaron que él hubiese estado trabajando el 17 de marzo de 2005, incluso, Carlos Valderrama sostuvo que lo vio aquella mañana en la Inspección y Luis Alexander León Daza, recordó el apellido a las 8:00 a.m.
Para el libelista, las leyes de la lógica enseñan que Gustavo Garzón Tuta, no era ajeno a un acuerdo con la secretaria con el fin de ser exonerado de un pago mayor de la multa, por tanto, infirió el togado, que él le canceló a la ex funcionaria para obtener la resolución falsa, motivo por el cual, el Tribunal violó las reglas de la sana critica, más aún, si tales discordancias no fueron materia de la decisión cuestionada.
El Procurador, por su parte, es del criterio que el Juez Colegiado no equivocó su juicio, por cuanto demostró que la audiencia nunca se llevó a cabo, en atención a las declaraciones iniciales de Graciano Espejo Valderrama y su esposa Ascención Fonseca, con esto constató la falsedad de los testigos Javier Naranjo Pérez y Orlando Parra Salcedo; de resto, los hechos o circunstancias no referidas por el Tribunal, son intrascendentes, pues lo verdaderamente importante fue la rúbrica del inspector acreditando un documento falso.
La Corte ratifica la inexistencia probatoria sobre el supuesto pacto o convenio celebrado entre el infractor Gustavo Garzón Tuta y la ex funcionaria Martha Isabel Muñoz Reyes, pues la entrega por el infractor de los doscientos mil pesos a la secretaria de la Inspección, se evidencia como pago por la multa, más nunca como consecuencia de un previo o momentáneo acuerdo para dictar un fallo administrativo a su favor, porque ningún medio arrimado al plenario satisface tal aseveración.
Entre otras ilaciones, no se entiende cómo una persona que tácitamente realizó un convenio ilegal para evadir $50.000, pues solamente le entregó $200.000 de los $250.000 que le pidió la ex funcionaria, se muestre extrañado con su exoneración administrativa, si al fin y al cabo, ese era el fin perseguido. Explicado de otra forma: atenta contra el postulado de la lógica de no contradicción el hecho de aceptar un acuerdo para evitar ser sancionado y una vez exento de responsabilidad, denuncia que él no rindió ningún descargo y menos que hubiese comparecido con dos testigos, motivo suficiente para predicar que atinó el Tribunal en concederle plena credibilidad a su dicho, sin que sea trascendente que el agente de tránsito que le impuso la multa, hubiese declarado que aquél estaba con otra persona el día del comparendo, mientras el contraventor omite tal referencia, dado que no interfiere con la naturaleza normativa de la conducta penal aquí juzgada.
Sostuvo el jurista que los múltiples comparendos formalizados a nombre de Gustavo Garzón Tuta, lo ubican como una persona conocedora de todos los asuntos de tránsito, afirmación que tampoco es coherente con el plexo probatorio, en tanto, cercenó el libelista la integralidad de la prueba, esto es, la denuncia y las ampliaciones de Gustavo Garzón Tuta, por ejemplo, la rendida el 25 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía Doce Delegada de Duitama, cuando expresó sobre el particular, a una pregunta elevada por el defensor de instancia, lo siguiente:
En declaración bajo juramento anterior suya manifestó usted que nunca antes de estos hechos le habían elevado o efectuado un comparendo, por qué ahora en esta declaración al contrario de las anteriores indica que precisamente un día antes, esto es, el 14 de marzo le habían efectuado un comparendo de tránsito por no portar el certificado o portarlo vencido. CONTESTO: ‘Porque ese comparendo se lo habían hecho por motivo del carro, no a mi (sic), yo si iba conduciendo, pero el señor agente se lo hizo al carro, a mi patrón digamos’32.
Esta aseveración no fue objeto de estudio para atacar el aludido testimonio, con lo cual, se escindió el medio, hasta el punto de extraer conclusiones fuera de la realidad vertida en el proceso, en estas circunstancias, el yerro se genera en la pluma del jurista antes que en la del Tribunal; máxime si Gustavo Garzón Tuta, ante otro cuestionamiento del abogado, expresó:
Hace cuánto tiempo posee usted Licencia de Conducción… Desde febrero 8 del presente año tengo el pase de conducción por primera vez. El despacho deja constancia que el denunciante presenta un documento correspondiente a la Licencia de Conducción laminado No. 15238-1414879 I, correspondiente a la Cuarta Categoría con fecha de vencimiento febrero de 2008… en el documento igualmente se inserta como Código de la Escuela de formación el 008-15238, documento que se le regresa a su titular, no sin antes permitir la vista y análisis de la defensa.
Si el infractor atravesó el semáforo en rojo el 15 de marzo de 2005, según constancias procesales, quiere decir esto, que únicamente habían transcurrido 35 días desde la expedición de la Licencia de Conducción y a no ser que todos los días se le hubiese multado –lo cual no se halla acreditado-, las inferencias del recurrente no dejan de ser simples y vanas especulaciones, desde luego, alejadas de una verdadera argumentación extraordinaria. Súmesele a lo precedente, la ignorancia alegada por el quejoso respecto a trámites de tránsito, resoluciones administrativas e Inspecciones, las que con las circunstancias reveladas, es digna de total credibilidad.
Por otro lado, los esposos Graciano Espejo Valderrama y Ascención Fonseca, para el libelista, son solo ancianos que nunca ratificaron la versión entregada por Gustavo Garzón Tuta, en el sentido que él, en horas de la mañana del 17 de marzo de 2005, estaba trabajando en la finca del hijo de ellos, contrario a lo declarado por el agente Carlos Valderrama quien dijo haberlo visto allí y de Luis Alexander León Daza, escuchar su apellido.
El testimonio debe ser sopesado con base en los principios de la sana crítica, en relación especial con la forma en la que narran los declarantes lo sucedido “y las singularidades que pueden observarse”33 en el mismo, pues ante la jurisdicción disciplinaria el 4 de abril del año citado declaró Graciano Espejo, quien indicó tener para ese entonces 84 y su mujer 68 años de edad, ambos de Duitama, que vivían en la granja San Cristóbal de propiedad de su hijo Hernando Espejo Fonseca; además, que conocían a Gustavo Garzón Tuta, desde hacía 15 años, él trabajaba para ellos en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., “todos los días”.
Cuando se les preguntó si el referido Garzón Tuta, laboró o no el 17 de marzo, esto respondió Graciano Espejo Valderrama: “Él trabajó (sic) toda la mañana y no se ausentó en ningún moment6 (sic) de su trabajo”; su esposa Ascención Fonseca, señaló: “Él trabajó (sic) toda la mañana y no se ausentó en ningún moment6 (sic) de su trabajo porque yo vivó allí estoy pendiente de el (sic), además no tiene orden de salir sino por la tarde a repartir los huevos”34.
En el juicio penal, el Juez dejó constancia que el declarante Graciano Espejo Valderrama, se encontraba en mal estado de salud y tenía problemas de dicción, no obstante, adujo el testigo que su ocupación era el “hogar porque soy muy viejo, no puedo hacer nada” y frente a los cuestionamientos lanzados por la defensa con ocasión a los hechos por él declarados con anterioridad, indicó: “No recuerdo nada”.
Por su parte, Ascención Fonseca Infante, expresó que Gustavo Garzón Tuta, trabajó con su hijo –donde ellos vivían a cinco metros- en el galpón cuidando gallinas y recogiendo huevos. La defensa la increpó sobre lo afirmado por ella en la autoridad disciplinaria municipal, ante lo cual respondió “él tenía que laborar casi todo el día”, sin entender porque estaba rindiendo ese testimonio.
De todas formas, no se acordó de la mentada diligencia pero fue enfática en sostener que la firma que se le puso de presente –al final de la diligencia disciplinaria- si era de ella y, aunque no tuvo ningún recuerdo sobre el particular, frente a la insistencia del interrogatorio, expresó que Gustavo Garzón Tuta debía trabajar todas las mañanas, “porque ellos no podían salir”, sin que estuviera pendiente de él todo el día, porque ella tenía cosas que hacer.
La ratificación de una declaración no es requisito sine qua non para imprimirle crédito o no al testimonio, como lo pregona el defensor, quien dicho sea de paso, está generando una tarifa probatoria insostenible, pues debe analizarse el testimonio bajo el rasero normativo que le ordena a la judicatura detenerse en aspectos puntuales “las singularidades que pueden observarse”, como la edad, sus condiciones mentales o capacidad para recordar algún evento en ilación con lo próximo o distante en el tiempo del suceso que debe precisar.
Ahora bien, esto es exactamente lo que aquí aconteció: en un primer evento procesal, el 4 de abril de 2005, declararon los esposos Graciano Espejo Valderrama y Ascención Fonseca y sostuvieron que ese día, 17 de marzo de 2005, el señor Garzón Tuta, empleado de su hijo en el galpón, trabajó toda la mañana, esto es, 19 días después, lo cual demuestra, la retención del recuerdo más latente que tres años más tarde; adicionársele a esto, los 84 años, más los referidos 3, para un total de 87, con un lamentable y deteriorado estado de salud.
Ascención Fonseca Infante, a sus 71 años, recordó otros aspectos olvidados por su esposo, como la firma que se le puso de presente en la segunda diligencia, la cual sostuvo era suya, luego se colige, por no hallarse desmentida la integridad de la prueba, que ella dijo la verdad y merece total credibilidad como lo plasmó el Tribunal; incluso, sostuvo que si le estaban preguntando sobre si Gustavo Garzón Tuta laboró ese 17 de marzo en la mañana, aunque era difícil precisar por el tiempo trascurrido –3 años-, él no podía salir de su sitio de trabajo, aclarando que algunas veces, no se daba cuenta por estar pendiente de sus oficios.
Y aunque ningún médico la trató para mejorar su memoria, no recuerda cosas, “a veces me voy por algo y se me olvida lo que iba hacer”35; sin embargo, una vez el defensor en su particular e interesado estilo le leyó lo declarado por ella con anterioridad en el proceso disciplinario, sin mencionar el encabezado ni la parte final de la diligencia, la señora Ascención Fonseca Infante, expresó: “así era”. Gustavo Garzón Tuta, salía por la tarde para repartir el huevo y no lo podía hacer por la mañana, porque era su deber alimentar las aves y recoger los huevos, además lo veía cuando llegaba; por tanto, ella presumía –según el defensor la guió e inquirió- que él estaba el día de marras en la finca cumpliendo su horario de trabajo.
Con todo, guarda total coherencia lo expresado en una y otra diligencia, solo que por la proximidad de los hechos con la fecha primigenia de su declaración, fue más exacta; por tanto, el Juez Colegiado –aunque no detalló todos los pormenores del suceso- jamás desconoció las reglas de la sana crítica de las que se le acusó.
Sobre la apreciación del testimonio en casos especiales, como el de estudio, esta Sala plasmó su criterio, de la siguiente manera:
En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos36.
Por otro lado, adujo el togado que el policía de tránsito Carlos Alberto Valderrama Peñalosa (mismo que le impuso el parte a Garzón Tuta) y el estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, dieron cuenta que el denunciante en este proceso, estuvo en la Inspección esa mañana del 17 de marzo de 2005.
Desde luego, un estudio agudo de la actuación, refiere una valoración opuesta a la esgrimida por el recurrente, en tanto, Carlos Alberto Valderrama Peñalosa, señaló verlo allí, sin embargo, no se percató el jurista de varios aspectos trascendentales:
a) El inculpado en todas sus salidas procesales sostuvo que inició la audiencia contravencional a las 8:00 a.m., en igual sentido declaró el estudiante de derecho Luis Alexander León Daza –que por casualidad también resultó ser agente de tránsito-, momento en el cual, abordó al profesor (acriminado) para referirle una pregunta de romano según dijo en su última aparición ante la justicia –con quien de paso, se burlaron de manera soez de Gustavo Garzón Tuta- antes de la hora indicada y se fue a los diez minutos.
b) Tanto en la audiencia como en la resolución de exoneración espuria, en sus contenidos ideológicos, más no materiales, se anotó como hora de inicio de la diligencia:
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE DUITAMA, Inspección de Tránsito. Proceso No. 0243/05. En Duitama diez y siete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) siendo las 8:00 A.M., hora y fecha señalada se hace presente el señor GUSTAVO GARZON TUTA…por lo que procede el despacho a avocar el conocimiento de las presentes diligencias y declara abierta la audiencia pública… AUTO: con el fin de precisar la ocurrencia de los hechos recepcionese la declaración juramentada por parte de los señores JAVIER NARANJO PEREZ y ORLANDO PARRA SALCEDO. El presente se notifica en estrados y proceden los recursos de ley CUMPLASE.
RESOLUCION No. 152380005865. POR LA CUAL SE PROFIERE UNA EXONERACION. El Inspector de Tránsito en uso de sus facultades legales y especialmente las que le confiere el C.N.T. CONSIDERANDO… Por todo lo anterior el despacho: RESUELVE… Primero… Segundo… CUMPLASE, Sin otro particular, se termina la diligencia siendo las 9:30 A.M. y aprobada se firma por los intervinientes37.
Aquí se refleja otro de los grandes yerros del defensor, el cual se centra en no haberse percatado de la hora de finalización de la diligencia tantas veces aquí referida, con las siguientes inconsistencias jamás resueltas en su ataque:
Si la aludida audiencia de verdad se realizó, entonces qué hizo Gustavo Garzón Tuta, en el lapso de las 9:30 a.m. al medio día según declaró el agente que le impuso la multa Carlos Alberto Valderrama Peñaloza, pues él, aunque indicó que lo vio en la Inspección por la mañana, fijó la hora “al medio día”, más no como de manera tergiversada lo sostiene el profesional del derecho; esto fue lo que dijo el declarante sobre el particular: “lo vi como a los dos días de la elaboración del comparendo en las horas de la mañana, casi tipo medio día, uno como va al tránsito y radica comparendos, pues mas (sic) o menos medio día”38.
Una nueva pieza procesal fue ignorada por el togado para integrar su condicionado ataque, esta se identifica con la contestación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil:
En atención a su solicitud oficio radicado… solicitando información sobre números de Cédulas, comedidamente le informó lo siguiente:
Realizadas y revisadas las búsquedas pertinentes en el Archivo Nacional de Identificación ANI en oficinas Centrales, a la fecha no se encontró ningún registro de cedulación en relación con los nombres y apellidos de JAVIER NARANJO PEREZ (sic) y ORLANDO PARRA SALCEDO.
En relación con los números 9630215 Y 74472091 a la fecha no han sudo asignadas a ningún ciudadano39.
Como se puede entender, en un análisis probatorio individual y en conjunto con el resto de medios, sobresalen inferencias incriminatorias contra el imputado, por ejemplo, si la entidad encargada de expedir los documentos que identifican a los ciudadanos con nombres, apellidos y números de cédulas, como es la Registraduría, no existen los citados individuos, ni mucho menos el número de sus documentos corresponden a alguna persona a la que se le haya otorgado identificación en el territorio patrio, entonces para el Estado, sus instituciones y en general para el mundo, no existen; con ello, es claro para la Corte, la sinrazón del jurista, quien a toda costa pretende que se le crea a unos declarantes la realización de una audiencia, que jamás observaron y mucho menos el interrogatorio a unos testigos virtuales: todo lo cual es absurdo, irracional e inadmisible.
iii) Falso raciocinio: en este nuevo ataque, por sustracción de materia, no se retomarán los temas planteados por el defensor, con ocasión a su identidad sustancial, concernientes a la ausencia de credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Luis Alexander León Daza y al total aval judicial en punto de lo narrado por denunciante Gustavo Garzón tuta en sus diversas salidas procesales. Por el contrario, para el profesional del derecho, refulge en la conducta del quejoso su participación en un reato de cohecho por dar u ofrecer, por el acuerdo al que –según su acopiada opinión- tuvo con la secretaria de la Inspección.
Volvió a aludir a las declaraciones de los dos “ancianos” Graciano Espejo Valderrama y Ascención Fonseca, para cuestionar su veracidad y contradicciones que, en su sentir, presentan sus dichos; aunado a una aceptación individual de responsabilidad de la ex funcionaria, quien jamás involucró en los hechos a su representado.
El Ministerio Público, en términos generales, es del criterio que este cargo, tampoco debe prosperar, porque las argumentaciones presentadas por el Juez Colegiado, no son compartidas por el togado, lo cual indica su punto de vista jurídico, más no que por ello, sean censurables.
La Sala, ante cuestionamientos de instancia, ya precisados puntualmente, donde descartó las pretensiones del recurrente con ocasión a las pruebas referidas y ante la ausencia de veracidad de expresiones como “la ciencia del juicioso raciocinio”, sin un desarrollo acorde a sus premisas, deja bien claro que la aceptación de responsabilidad de la ex secretaria de la Inspección Martha Isabel Reyes Muñoz en nada modifica la situación jurídica actual del inculpado, ni mucho menos, como parece entenderlo el jurista, lo excluye de responsabilidad penal, justamente, porque los medios muestran una realidad jurídica diversa a la pretendida en la demanda.
Falsos juicios de existencia.
a) Concretado en las declaraciones del agente de tránsito Carlos Alberto Valbuena y de Luis Alexander León Daza, quienes –en sentir del libelista- corroboran la presencia de Garzón Tuta en la Inspección.
El Procurador expresó la ausencia de trascendencia del cargo, porque si el testigo Carlos Alberto Valbuena vio al denunciante Garzón Tuta al medio día, se acerca más o coincide a lo expresado por el quejoso, en el sentido que él se trasladó a ese lugar en la tarde, por ende, el Tribunal, no omitió valorar esta prueba, por cuanto, el fundamento del fallo es que el inculpado faltó a la verdad al sostener que realizó una audiencia ficticia.
Como se expuso en las consideraciones relacionadas a los falsos raciocinios, en nada le asiste razón al defensor, por los yerros profusos que infringió al proyectar sus embestidas, sin que hubiese advertido, verbigracia, la hora de terminación de la audiencia contravencional, ni haber verificado en su exacta dimensión objetiva el testimonio del que se pretende servir para rebajar el grado de acierto y legalidad imprimido por la judicatura a la decisión de condena elevada contra su prohijado.
Estos desaciertos conducen al traste la censura, toda vez que es insostenible proveer crédito a la declaración del estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, por las múltiples contradicciones que presentó su narrativa y si es confrontada, como es debido, frente a lo afirmado por el denunciante Garzón Tuta, cualquier duda de ausencia de responsabilidad penal se despeja, como bien lo reflexionó el Tribunal.
b) La ex secretaria Martha Isabel Muñoz Reyes –según el defensor- acordó con el quejoso Gustavo Garzón Tuta el arreglo del proceso contravencional, quienes jamás implicaron a su poderdante, ante lo cual, el Tribunal no se pronunció. Frente a esta embestida, el Procurador manifestó que el togado se equivocó porque Garzón Tuta como Martha Isabel Muñoz Reyes, sí involucraron en el delito al aquí procesado, tanto así que en la aceptación de cargos de la primera, lo hizo con base en una “coautoría” a ella elevada, por otro lado, obra como evidencia directa el documento fraudulento firmado por el inculpado.
No es cierto, como lo pregona el Delegado, que en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, realizada en la ciudad de Duitama el 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía Octava, le hubiese formulado cargos por “coautoría” a Martha Isabel Muñoz Reyes, por el contrario, lo fue a título de autora, como se corrobora a continuación:
Con las probanzas antecedente (sic) relacionadas, se dan los requisitos para que este Despacho le formule cargos a la sindicada MARTHA ISABEL MUÑOZ REYES… En este orden de ideas, se le pregunta a la sindicada si acepta los caros de: AUTOR Y RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE COHECHO PROPIO EN CONCURSO FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, según los hechos y pruebas antecedentemente relacionados, quien manifestó de viva voz: SI ACETO LOS CARGOS40.
La equivocación del Procurador no indica que el comportamiento ilegal del procesado resulte exento de compromiso penal: todo lo contrario. No puede ser condicionado el fallo del Tribunal contra el aquí inculpado en lo atinente a su actuar criminal en el reato por el que se le condenó, pues aunque materialmente no se le elevó a Martha Isabel Muñoz Reyes, las conductas antijurídicas en calidad de “coautoría” por los delitos contra la fe y administración públicas por ella aceptados, esto jamás se puede traducir en impunidad, de suyo la fisura no se muestra anti-técnica o en franca desavenencia normativa, en tanto, fueron sentenciados por separado en calidad de autores con capacidad -cada uno- para violentar la ley con absoluto dominio de sus funciones, voluntad y del acto antijurídico: en estas precisas condiciones la aceptación de cargos de la ex secretaria y la valoración del plexo probatorio en instancias contra el Inspector, marcaron los hitos de la responsabilidad penal a ellos atribuida.
Por otro lado –aquí no se equivocó el Delegado-, el quejoso Gustavo Garzón Tuta, sí implicó al hoy condenado JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, cuando sostuvo que delante de él firmó la resolución; recuérdese cómo lo anotó en su denuncia:
Posteriormente me citó para el otro día a las 02 00 PM de marzo del 2.005m para darme la resolución, yo cumplí a las 02 00, pero ella no se encontraba, la espere (sic) y llego (sic) a las 03:10 PM me atendió me hizo firmar la resolución, la firmó la Secretaria y el Inspector de Tránsito y luego me dijo que pasara a la ventanilla 3 con esa resolución para que me dieran el paz y salvo, ahí las (sic) señora que da los paz y salvo se demoró bastante mirando la resolución y a lo último pregunto (sic) que cuanto había pagado por eso y yo le dije que me habían cobrado $ 200.000,oo mcte (sic), ni testigos ni yo estuvimos en audiencia41.
Lo precedente fue corroborado en todas sus intervenciones judiciales, obsérvese qué dijo en la última ampliación a él recibida el 26 de diciembre de 2005:
PREGUNTADO: Precise a la Fiscalía si además de la señora MARTHA ISABEL MUÑOZ REYES y el doctor JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, algún otro funcionario de la Oficina de tránsito de Duitama intervino en el trámite que usted efectuara en la oficina de Duitama con ocasión al comparendo al que nos venimos refiriendo…. CONTESTO: solo las personas que me han citado en las condiciones que ya mencione42. (Todos los subrayados fuera de texto).
Por tanto, no le asiste ninguna razón al jurista y menos en lo que tiene que ver con la aceptación de cargos de la ex secretaria, en tanto, la Fiscalía los elevó en atención al caudal probatorio recopilado43, el cual abarcó las afirmaciones incriminatorias a los dos por parte del denunciante Gustavo Garzón Tuta.
c) El testimonio de la Secretaria de Tránsito de Duitama, Hilda Camargo González, quien manifestó que la persona que realizaba las audiencias, facilitaba los acuerdos de pago y cobraba de manera ilegal los comparendos era la secretaria Martha Isabel Muñoz Reyes, ante lo cual, el Inspector le manifestó que eso no era cierto, pero ella sabía que sí.
El Procurador sostuvo que así el Juez Colegiado no se hubiese referido a la mentada diligencia, en nada trastoca su decisión, porque el procesado no era ajeno a los hechos realizados por su dependiente. Entre otras cosas, ninguno de los dos ex funcionarios cuestionados, afirmaron que el Inspector recibió dinero, por ello, fue absuelto por el delito de concusión, lo cual tampoco interfiere con el punible de falsedad ideológica.
Dora Hilda Camargo González, de 43 años de edad, ingeniera, viuda y Secretaria de Tránsito de Duitama, sostuvo que no era testigo directa de nada, solo da fe, según el dicho referido a ella por Gustavo Garzón Tuta, pero no más.
Aseguró, además, que la ex secretaria manejaba la oficina pero ante el llamado de atención al Inspector, él rechazó tal aseveración, sin embargo ella sabía que era Marta Isabel Muñoz Reyes.
El defensor es del criterio que si el Tribunal hubiese valorado la declaración aludida, por duda tendría que haber absuelto a su prohijado, porque fue asaltado en su buena fe; sin embargo, no se percató el recurrente que sobre un testimonio basado en murmullos –así lo expresó el jurista: “trascendió el rumor”44-, quejas verbales, de oídas, jamás se puede fundamentar la credibilidad de una prueba, motivo suficiente para descartar de tajo, por acción u omisión en el proceso suasorio, las hipótesis defensivas equivalentes a simples alegatos de instancia, tal y como lo hizo la magistratura; pues en sede extraordinaria, lo cierto es, que un medio como el atacado por el jurista, en esas limitadas y estrechas condiciones, en ningún tiempo podría tener la trascendencia de violación de la ley sustancial para transmutar una decisión construida, con otros verdaderamente consistentes, como es la manifestación directa, certera y creíble del denunciante, tantas veces aquí expuesta.
d) En este ataque, trajo a colación el libelista, la inspección judicial en la que se constató las oficinas divididas por un muro de los funcionarios (Inspector y secretaria), por tanto, infirió el jurista que, su mandante no podía enterarse del comportamiento de ella, ni de los numerosos acuerdos que celebró ilegalmente, sin que necesariamente el hoy condenado diera cuenta de la utilización de los testigos traídos por Garzón tuta o quizás con los documentos que de buena fe firmó: por todo, se quebrantó la ley, toda vez que la única responsable penalmente de los hechos es Martha Isabel Muñoz Reyes.
El Delegado es de la opinión que con la prueba citada jamás se absolvió al procesado por la falsedad ideológica sino por la concusión, incluso, la responsabilidad se concretó con la celebración de una audiencia ficticia, refrendada por el Inspector junto con la incriminación del denunciante Garzón Tuta.
El reato juzgado aquí, fue el de falsedad ideológica, que fenomenológica y normativamente en nada se equipara con la circunstancia que las oficinas de los ex funcionarios estuviesen separadas por un muro, ni sobre el hecho “que permitía respaldar la información según la cual JULIÁN RUIZ MORALES pudo ser ajeno a lo sucedido con los testigos utilizados de GARZÓN TUTA o con la elaboración de los documentos que de buena fe firmó”45, porque él mismo implicado aceptó de manera contundente que él interrogó a los testigos y decidió en consideración a sus aserciones, motivo por el cual, exoneró de responsabilidad administrativa al contraventor por duda, pues no se pudo establecer si de verdad traspasó el semáforo en rojo o en verde como se dijo en la audiencia ficta, luego se infiere con total rigor, que él de verdad sabía lo que hacía, tanto, que en su primera salida defensiva, expuso que se acordaba del caso, identificando al infractor Gustavo Garzón Tuta.
Por otro lado, como el libelista concentró los ocho cargos subsidiarios para repeler la condena, quiere decir ello, que fueron concebidos en una misma lía argumentativa destinada a la absolución de su protegido jurídico, lo cual, es válido pero en este caso, desafortunado, por violación al postulado de la lógica de no contradicción, en el entendido que en idéntica formulación explicativa, rechazó y aceptó premisas excluyentes, en tanto, en los otros ataques, dio por sentado que su prohijado realizó la audiencia –cuestionando la credibilidad impresa por la magistratura al quejoso Gustavo Garzón Tuta quien manifestó al unísono que no conocía a los testigos, ni estuvo presente en ninguna audiencia y vio cuando el Inspector firmó la resolución espuria-; luego, en la presente censura desmiente y rebate las otras, lo cual, desde luego, es irracional e incoherente, al no poderse aceptar cargos enfrentados cuando ellos fueron atesorados bajo una sistemática probatoria con una misma finalidad.
Falso juicio de identidad.
Gustavo Garzón Tuta, en palabras del defensor, para ratificar su dicho según el cual jamás se presentó en la inspección, citó a dos testigos “ancianos” Graciano Espejo y Ascención Fonseca, quienes al final nada dijeron sobre el particular; entonces, para el jurista, se cercenó, justamente, esa parte “no recordar nada” de tales declaraciones, en esas condiciones, al dejarse de valorar ese esencial apartado “desvirtuaban” la primera versión, pues una apreciación integral de los medios hubiese concluido que Garzón Tuta estuvo en la audiencia y no trabajando.
El Procurador anunció que una cosa es desmentir una declaración y otra muy distinta ratificarlo, por otro lado, unos testimonios practicados un mes después de los hechos y los mismos a los tres años, en nada contradicen lo aseverado por estos en su primera diligencia, con lo cual, tampoco se demuestra el yerro alegado por el defensor: simplemente el juzgador realizó una apreciación diversa y concluyó que lo narrado por Graciano Espejo y Ascención Fonseca ante la jurisdicción disciplinaria como prueba trasladada, era creíble.
La Sala, en páginas precedentes, afirmó la sinrazón del libelista en los restantes ataques, los cuales se tocan e identifican sustancialmente con lo aquí argüido, es decir, el dislate se ubica en las reflexiones del profesional del derecho antes que en las del Tribunal, pues a pesar de que adujo que el testimonio debe ser valorado de manera integral, dicha premisa, per se, es desechada totalmente por el defensor al examinar en el fondo sus asertos.
Se demostró con total claridad que, los esposos Graciano Espejo y Ascención Fonseca, no se contradijeron, ni mucho menos desvirtuaron lo narrado en su primigenia declaración, simplemente no se acordaron, lo cual no significa que mintieron, se echaron para atrás o dejaron de ratificar sus narrativas, como lo entiende el del profesional del derecho, quien de verdad tergiversó el sentido objetivo de la prueba para ponerla a decir lo que su pretensión guía, más no a la instancia de segundo nivel, sin sopesar las declaraciones de manera individual y en conjunto bajo el rasero de la sana crítica, pues una cosa es enunciar el vilipendio de una norma de derecho sustancial y otra totalmente opuesta, demostrarlo de modo coherente, razonado y sistemático: presupuestos inescindibles del recurso extraordinario de casación, que como se viene explicando, fueron ignorados por el defensor.
Siendo ello así, los nueve cargos –entre principal y subsidiarios- elevados contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no tienen vocación de éxito.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero: No casar la demanda de casación presentada a nombre de JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 7 noviembre de 2008 y 4 de marzo de 2010, respectivamente.
2 Quien se posesionó el 27 de enero de 2004, mediante Decreto 047, ante el Alcalde de Duitama, como Inspector de Transito, Código 410, Grado 09 de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en provisionalidad.
3 Ver folio 204, c.o.1.
4 Ver folio 36, c.o. segunda instancia.
5 La doctrina –agregó- enseña que la falsedad ideológica se consuma mediante un escrito que observe un hecho irreal y a su vez que pueda servir de prueba, donde se condense o se calle una afirmación mentirosa total o parcialmente. Desde luego, el documento se entiende como creado y aquello que se altera es el aspecto narrativo del mismo, más no su contenido total fenomenológico, si esto último pasa, se está ante una falsedad material.
6 Se refirió al radicado 19.420 de 25 de febrero de 2004.
7 Ver folio 60, ibídem.
8 En esencia, el delito de falsedad ideológica para el Tribunal, se soportó sobre un escrito que no existió, lo cual es confuso, porque tal reato se consuma en punto de la premisa de su objetividad real, justamente de tal documento; en esas condiciones, la defensa nunca se defendió de una falsedad material, como debió ser, para lo cual, se hubieran esgrimido estrategias jurídicas diversas.
9 Ver folio 67, ibídem.
10 Con todo, adujo que se violaron los preceptos 29 de la Constitución Política, el 6 del Código Penal, como el 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
11 Ver folio 75, ibídem.
12 Ver folio 79, ibídem.
13 Ver folio 83, ibídem.
14 Citó los radicados 30460 (21-6-10), 35720 (16-3-11), 31357 (23-6-10), 28.961 (29-7-08) y 9478 (6-5-97).
15 Que en esencia es el cuarto de la demanda.
16 Ver folio 24, concepto.
17 Octavo en la demanda.
18 Segundo subsidiario en la demanda.
19 Ver folio 15, c.o. segunda instancia.
20 Radicado: “194420 (sic)” de febrero 25 de 2004. Allí, entre otros aspectos se dijo: “Falsedad ideológica en documento publico… un empleado oficial que da fe de los hechos que ocurrieron en su presencia en forma que no corresponde a la verdad o que certifique hechos que no tuvieron existencia real, lesiona, con este solo hecho, el bien que busca tutelar el ordenamiento penal”.
21 Signado por quien hoy es recurrente.
22 Folio 69, c.o., Tribunal.
23 Ver folio 308, c.o.2.
24 Ver folio 62, ibídem.
25 Ver folio 15, c.o. segunda instancia.
26 Ver folio 57, c.o.1.
27 Ver folio 33, c.o.1.
28 Folio 40, ibídem.
29 Ver folio 238, ibídem.
30 Ver folio 215, c.o.1.
31 Ver folio 243, c.o., 2.
32 Ver folio 294, c.o., 2.
33 Ver artículo 277, Ley 600 de 2000, “criterios para la apreciación del testimonio”.
34 Ver folios 20 y 21, c.o.1.
35 Ver declaración juicio.
36 C.S.J. Radicado 26.706 de enero 26 de 2006.
37 Ver folio 308, c.o.2.
38 Ver folio 312, ibídem.
39 Ver folio 329, ibídem.
40 Ver folio 513, c.o.2.
41 Ver folio 2, c.o.1.
42 Ver folio 295, c.o.1.
43 Así lo expresó el funcionario instructor: “según los hechos y pruebas antecedentemente relacionados”.
44 Folio 40 demanda.
45 Folio 42 demanda.