36323(13-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36323          

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 236  

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  acerca de la demanda  presentada  por  la  apoderada  de  FÉLIX  DAVID  VERA GARZÓN, a través de la  cual   pretende  incoar  acción  de  revisión  en  contra de la sentencia  proferida   por   la   Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,   confirmatoria  de  la  del  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad,  que  lo  condenó a la pena principal de 246 meses de prisión y  multa  equivalente  a  dos mil salarios mínimos legales mensuales, como coautor  del  delito  de  secuestro  extorsivo,  en concurso con el de hurto calificado y  agravado.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de primera instancia, así  fueron resumidos:   

“Acaecieron según la víctima ANA MERCEDES  BOHÓRQUEZ  DE ROMERO, el día 10 de junio de 2000, cuando se dirigía a la casa  de  su  señora  madre  en  horas  de  la noche. En inmediaciones del barrio Las  Ferias  fue  interceptada  por una motocicleta conducida por un supuesto oficial  de  la  policía  obligándola  a  detenerse, momento en el cual fue abordado su  vehículo  por  dos  hombres quienes la retuvieron dentro del mismo,  y que  posteriormente  se  alejaron  de  la  zona.  Por  conducto  de los operativos de  miembros  del  GAULA  de  la Policía y gracias a denuncias anónimas realizadas  vía  telefónica,  se  interceptó  el  vehículo  en el cual era trasladada la  denunciante,  quien fue liberada luego de una confrontación con los procesados,  dando como resultado su captura.”   

LA DEMADA  

Invoca la apoderada del actor, la causal sexta  de  revisión  contenida  en  el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, esto es,  “cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte  haya  cambiado  favorablemente  el criterio jurídico que sirvió para sustentar  la sentencia condenatoria”.   

Refiere  que   para  la  fecha  en  que  tuvieron  ocurrencia  los  sucesos  por  los  cuales se juzgó y sentenció a su  defendido,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, en hechos jurídicamente  relevantes  homólogos  al  aquí  tratado,  no  estimaba que se estructurara el  delito  de  secuestro simple o extorsivo, cuando el propósito del sujeto agente  fuera  el  de  apoderarse  de un vehículo automotor, como fue el designio de su  representado.   

Así,  en la sentencia de 25 de mayo de 2000,  proferida  dentro del proceso 12.904, la Sala de Casación Penal puntualizó con  relación    al    delito    de    secuestro    extorsivo    que:   “desde  una  perspectiva  de interpretación jurídica del tipo de  secuestro  extorsivo, previsto en el artículo 268 del Código Penal (modificado  por  el artículo 1º de la ley 40 de 1993), cabe decir que el mismo consagra un  ingrediente    subjetivo    o    ánimo    especial    caracterizado   por   las  expresiones  “propósito  de  exigir   por  su libertad un provecho o cualquier  utilidad,    o    para  que  se  haga  u  omita  algo,  o  con  fines   publicitarios  o  de  carácter  político”.   Los  vocablos “propósito   y”  “fines”,  así  como  la  preposición  “para”, aunque tengan como  referente  algo  valorativo  como es el “provecho” o “utilidad”, siempre  denotan  una  finalidad  o tendencia del ánimo del sujeto activo, de tal manera  que  basta  dicha  inclinación utilitaria para la concreción del tipo, sin que  sea  menester su realización material, lo cual denota que se está en presencia  de   un   ingrediente   subjetivo   de   la   tipicidad.”    (subrayas y negrillas de la apoderada).   

Además,  el  fallo  de  segunda instancia se  basó  en afirmaciones falsarias, ajenas a la verdad de Francisco Aníbal Burgos  Páez,  quien  le  atribuyó  a  su  defendido  integrar  consorcio encaminado a  secuestrar   personas y entregarlas al Frente 22 de las FARC, lo cual nunca  fue comprobado dentro de la investigación.   

Precisa que en el devenir del actuar ilícito  de  su  defendido, no se estableció en grado de certeza que su designio hubiera  sido  el  de  exigir  por  la  libertad de la señora Ana Mercedes un provecho o  cualquier  utilidad  o  para  que  hiciera  u  omitiera  algo. Por el contrario,  ninguna  duda  existe  en  que  la  acción   fue  orientada  a lesionar el  patrimonio de la víctima.   

Refiere  que  de conformidad con el artículo  441  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para apreciar el testimonio el juez  tendrá  en cuenta los principios de la sana critica y las circunstancias en que  se  llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación  del  recuerdo,  el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten  la  evocación  de  lo  percibido, así como la personalidad del declarante y la  forma en que hubiere declarado.   

Presupuestos  que no se tuvieron en cuenta en  el  caso  de  su poderdante, como quiera que en el proceso no se estableció con  fiabilidad  que  “Francisco Aníbal Burgos Páez  hubiera  tenido  un  vínculo serio con alguna agrupación subversiva, o que sus  manifestaciones  no hubieren correspondido con ánimos retaliatorios, y ese solo  motivo    (sic)    sus    manifestaciones    deben    valorarse   con   especial  cuidado.”   

Expone  que el artículo 397 de la Ley 906 de  2004,  prevé  que  el  “juez deberá tener en cuenta  como  pruebas  únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su  presencia”.   Por  su  parte  el  artículo 381  ibídem  establece  que  para condenar se requiere el conocimiento más allá de  toda  duda  acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado  en  las  probanzas  debatidas  en  el  juicio, sin que la sentencia condenatoria  pueda  cimentarse  exclusivamente en pruebas de referencia, lo cual en este caso  no  ocurrió,  pues  se  condenó  a  VILLARREAL  ARENAS  con  el  testimonio de  Francisco   Aníbal   Burgos   Páez,   contraviniendo   los  postulados  de  la  normatividad en cita, que deben aplicarse por favorabilidad.   

Como  soporte de su argumentación, acompaña  fotocopia  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia proferidas en su  orden  el  24  de  enero  y  18  de  mayo de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma  ciudad   a  través  de  las cuales se condenó a su poderdante, del  edicto  y  constancia  de  ejecutoria,  de las indagatorias de Miguel Bohórquez  Ramírez,  FÉLIX  DAVID   VILLARREAL  ARENAS  y  Francisco  Aníbal Burgos  Páez.   

Su  pretensión la dirige a que se revoque el  fallo  de  segundo grado  proferido el 18 de mayo de 2007 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en contra de FÉLIX DAVID VILLARREAL ARENAS  por  el  delito  de   secuestro  extorsivo  agravado,  y  en su lugar se le  exonere de responsabilidad por tal comportamiento.   

De manera subsidiaria, pide que se le condene  por  el delito de secuestro simple, previsto en el artículo 269 del Decreto Ley  100  de  1980,  modificado  por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993, norma que  estaba  vigente  para  el  10  de  junio de 2000, fecha en la que acaecieron los  hechos.    

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la  acción  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderada  por  FÉLIX DAVID  VILLARREAL  ARENAS,  ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron  proferidas  en  su  contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  misma  ciudad;  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la Ley  600 de 2000.   

2.  La  misma  tiene como objetivo primordial  alcanzar  la  remoción  de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual  se  deduzca  razonablemente  su  injusticia por ser evidentemente antagónica la  verdad  formal  de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad,  impropia  en  un  modelo  de  Estado  como  el nuestro, el cual cuenta entre sus  fines,  con  la materialización de los derechos y garantías fundamentales para  obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.   

Dicha  acción procede, de acreditarse alguno  de  los motivos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  de  2000, entre ellos, el invocado, cuando mediante pronunciamiento judicial, la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria.   

Sin  embargo, es indispensable no solamente  que  se  demuestre cómo el  fundamento  de  la  sentencia  cuya  remoción  se  persigue es entendido por la  jurisprudencia  de  modo  diferente,  sino  que, de mantenerse, comportaría una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por la  doctrina  de  la  Corte  conduciría  a  la  sustitución del fallo.  En  consecuencia, no resulta suficiente  invocar  abstractamente  la  existencia  de un pronunciamiento, o  señalar  uno   concreto   pero   desconectado   de   la  solución  del  caso1.   

3.  En este caso la apoderada del demandante,  si  bien cumple la carga procesal de señalar el pronunciamiento jurisprudencial  con  base  en  el  cual  pretende la rescisión de la sentencia proferida por la  Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  incurre  en  yerro  en  la  interpretación  que  le  da a la misma, pues en manera alguna lo allí expuesto  constituye   un  cambio  de  interpretación  de  esta  Corporación  que  pueda  sustentar la pretensión que aduce.   

Ello  por  cuanto  en la decisión traída a  colación,  los  hechos no son similares a los que son objeto de análisis, toda  vez  que  si bien  en ambos casos se produjo la retención y el despojo del  automóvil  a  la víctima, difieren en cuanto a las circunstancias antecedentes  y  concomitantes  en  que se realizaron, así como los móviles que los guiaron.  Además,  el problema jurídico planteado en aquella oportunidad  y que dio  lugar   a  que  esta  Sala  de  la  Corte  conociera  por  vía del recurso  extraordinario  de  casación,  ninguna  relación guarda con el tema que hoy se  propone vía acción de revisión.   

Para  el  efecto, recuérdese que dentro del  radicado  12904,  la  defensa  argumentaba  que  no  se configuraba el secuestro  extorsivo,  pues en su sentir el ingrediente subjetivo (propósito de exigir por  su  libertad  un  provecho o cualquier utilidad) implicaba un interés ilícito,  el   cual   no   se   acreditaba,  como  quiera  que  lo  que  dio  lugar  a  la  interceptación,  despojo  del  vehículo  y  retención  del  ofendido,  fue el  cobrarle  la deuda que éste tenía para con aquellos, por lo que se estaría en  presencia de un constreñimiento ilegal.     

A  ese  aspecto se dirigió el estudio de la  Corte  para concluir que  cuando “el precepto se  refiere   a   ´cualquier  utilidad´…la   anteposición   del   adjetivo   ´cualquier´   al  sustantivo  ´utilidad´,  significa  que  es  indiferente el género, la entidad o el valor  del  beneficio,  que  puede  llegar  a ser debido o indebido, en vista de que el  rigor  de  la  pena  del  secuestro  extorsivo  radica en la jerarquización, la  equiparación  social  y  el especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales  como   los   de   la   libertad   y   la  vida,  dispuesta  en  el  ordenamiento  jurídico-penal,   particularmente   en   la   ley  40  de  1993.”    

En  consecuencia, no consulta la realidad la  manifestación  de  la  apoderada,  en  cuanto  señala que en la providencia en  cita,  se  concluyó  por  esta  Sala  que  cuando  se produce la retención del  conductor  del  vehículo  automotor  con  el fin de apropiarse del mismo, no se  configura   el   delito  de  secuestro  extorsivo   o  simple  sino  el  de  hurto   calificado,  pues   se  reitera,  tal aspecto no fue objeto de  debate,   ya   que  el  análisis  se  circunscribió  exclusivamente  a  si  el  comportamiento   de   los   condenados   encuadraba   en   el   tipo   penal  de  constreñimiento ilegal o el de secuestro extorsivo.   

En  relación  con las demás irregularidades  planteadas  en  el  libelo  demandatorio,  referidas  a  que  el  fallo se basó  “en    afirmaciones    falsarias”   desconociéndose  los  principios que orientan la sana critica y las  circunstancias  en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo  para  la  conservación  del  recuerdo,  el  transcurso  del tiempo y las demás  circunstancias  que  afecten  la  evocación  de  lo  percibido,  así  como  la  personalidad  del  declarante  y la forma en que rindió testimonio,  tales  aspectos  han  debido  ser  discutidos  a  través del recurso extraordinario de  casación  y  no por la acción de revisión, pues las diferencias entre los dos  institutos  jurídicos  son  marcadas,  no  sólo  por  sus causales, trámite y  técnica,  sino también, lo que los hace más distantes, es que en la revisión  no  se  busca  subsanar  errores de legalidad sino injusticias de las decisiones  judiciales,    por    causas    ajenas    a    errores   in   iudicando   o   in  procedendo.   

Y  respecto de la afirmación de que  se  sentenció  a  su  defendido  con  una única prueba y con el carácter de medio  probatorio  de  referencia, contraviniendo con ello los postulados de la Ley 906  de  2004,  que  deben  aplicarse  por favorabilidad, debe precisarle la Sala que  ello  no  resultaba posible, no solamente porque para el momento de los hechos y  la  emisión de la sentencia la mencionada normatividad no existía, sino porque  la  favorabilidad  se  aplica  frente  a sistemas y estructuras de procedimiento  penal  semejantes,  lo que no ocurre con el nuevo sistema penal acusatorio donde  el  debate probatorio se concentra en el juicio oral, público y contradictorio,  con  inmediación  del  juez,  escenario  en  el cual la prueba de referencia es  excepcional.   

En  estas  condiciones,  la  decisión que se  impone es la de la inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  presentada  por la  apoderada  del  condenado  FELIX  DAVID VILLARREAL ARENAS, con el fin de iniciar  acción  de  revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de secuestro  extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado.   

2.  Contra  esta  decisión procede recurso de reposición.   

        Notifíquese y cúmplase.   

                                                   Comisión de Servicio   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                        Comisión de Servicio   

     

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO               JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                         

                                                                                           Comisión de Servicio   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ   GUZMÁN            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  auto de marzo 11 de 2003. Rad. 19252     

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