33920(11-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  33920   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 121-  

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el representante de la parte civil contra la sentencia dictada  el  18  de  noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Nominado  Adjunto  de  Cali, que revocó el fallo emitido el 27 de mayo del mismo año por  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  esa  ciudad,  que había condenado a  Manuel  de Jesús Caicedo por  el delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  El  22  de  julio de 2003, en la Clínica  Santillana   de   Cali,   Dolly   Maricel  Bastidas  Lenis  se  sometió  a  una  intervención   quirúrgica  de  implantación  mamaria,  inyección  glútea  y  lipoescultura,   la   que   practicó   el   cirujano   estético   Manuel de Jesús Caicedo.   

Como  quiera  que  para  el  tercer  día del  postoperatorio  Dolly  Maricel  exhibía  extensas  zonas  de  enrojecimiento  y  úlceras  de  la piel del abdomen (eritema y epidermólisis), a las que sumó un  intenso  dolor,  fiebre,  vómito  y  malestar  general,  su hermana y una amiga  llamaron  telefónicamente  al  cirujano, quien después de varias horas acudió  al  domicilio de la paciente y tras auscultarla le informó que se trataba de un  proceso  normal de recuperación, sin ninguna otra especificación que limitarse  a ordenar diez (10) sesiones de cámara hiperbárica.   

El  proceso  de  sufrimiento  de  la piel que  inició  probablemente con el trauma causado por la liposucción superficial que  habría  ocasionado la ruptura de los vasos sanguíneos de los planos superiores  del  abdomen,  se  agudizó  durante  la fase postoperatoria y avanzó hacia una  necrosis  tisular  de  gran  tamaño  y  a  una  infección  grave producida por  staphylococcus   aerus  y  pseudomonas   aeruginosa,  patologías  que no recibieron tratamiento distinto por dicho galeno, a la orden  de   otras  diez  (10)  sesiones  de  terapia  hiperbárica,  la  receta  de  un  medicamento  que  no  comportó cubrimiento antibiótico adecuado en tanto no se  dispuso  el  cultivo  pertinente  para  identificar  el  germen infeccioso y, el  desbridamiento  de  la  piel  ampliamente  necrosada,  tardío  y  no controlado  mediante hospitalización.   

La  falta de atención completa y oportuna de  tales      padecimientos      por      parte     del     doctor     Caicedo,  obligaron  a la señora Bastidas  Lenis  a  consultar  a  otros  profesionales  de la salud, especializados en las  áreas  de  dermatología e infectología y a acudir al servicio de urgencias de  Comfenalco,   siendo  tratada  hasta  obtener  completa  cicatrización  de  sus  heridas.   

Como consecuencia de las lesiones causadas, se  dictaminó  una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de 45 días y secuelas  consistentes   en   deformidad   física  que  afecta  el  cuerpo  de  carácter  permanente.   

2.  Por estos hechos, el 30 de enero de 2004,  Dolly  Maricel  Bastidas Lenis formuló denuncia ante la Dirección Seccional de  Fiscalías             de            Cali1.   

3.   El  3 de febrero del mismo año, la  Fiscalía  25  Local  de  la  misma ciudad dispuso la apertura de investigación  previa2.   

4. Practicadas varias pruebas, el 28 de junio  de  2006  se  declaró  formalmente  abierta  la  investigación y se dispuso la  vinculación  mediante  indagatoria de Manuel de Jesús  Caicedo3.   

5.  Por resolución del 27 de febrero de 2007  se    declaró    cerrada    la    investigación4  y  el 7 de mayo siguiente, se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación contra el  indagado  por  la  conducta  punible de lesiones personales culposas (artículos  111,   112  inciso  segundo,  113  inciso  segundo  y  120  de  la  Ley  599  de  2000)5.   

6.  El 6 de julio de 2007, el Juzgado Primero  Penal  Municipal  de  Cali  asumió  conocimiento del asunto y dispuso correr el  traslado  de  que  trata  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 20006.   

7. La audiencia preparatoria se celebró el 31  de            agosto            siguiente7  y la de juzgamiento se llevó  a    cabo    el    13    de    abril    de    20098.   

8.  El  27  de mayo de 2009 el Juez profirió  fallo    condenatorio   contra   Manuel   de   Jesús  Caicedo  en  calidad  de  autor del delito de lesiones  personales  culposas,  le  impuso  las  penas  principales  de cuatro (4) meses,  veinticuatro  (24) días de prisión, multa en cuantía de cinco punto dos (5.2)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   las   accesorias   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término de la sanción privativa de la libertad y de inhabilitación del  ejercicio  de  la  medicina  por  un (1) año. También lo sentenció al pago de  $149.360.610   –los  que  deberían  ser  actualizados  con  intereses corrientes o indexados hasta que se  produzca  el  pago- y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y morales, respectivamente. Del mismo  modo,   le   concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena9.   

9.  Recurrida la decisión por la defensa, el  18  de noviembre de 2009, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Cali  Nominado  Adjunto,  en  el sentido de absolver al enjuiciado del cargo  imputado10.   

10. Contra la providencia de segundo grado, la  parte            civil           interpuso11   y  sustentó  el  recurso  extraordinario          de         casación12.   

11.  En  el traslado a los no recurrentes, la  defensa   del   acusado   presentó   el   alegato   correspondiente13.   

12.  El  proceso  fue  remitido  a la Corte y  asignado       al       magistrado      ponente14.   

13.  La demanda de casación discrecional  inicialmente  se admitió por auto de ponente del 20 de mayo de 201015  y  una vez  recibido  el  concepto  de  la  Procuraduría  General de la Nación16,  pasó  al  despacho para emitir el fallo de rigor.   

14. Mediante auto del 1º de marzo de 2012 la  Sala  de  Casación  Penal  declaró la nulidad del referido auto admisorio para  que  fuera  la  colegiatura en pleno la que decidiera si hay lugar a conocer del  recurso.   

15.  Admitida  la demanda por la Sala en auto  del  7  de  marzo  siguiente en el que se advirtió motivadamente que el recurso  extraordinario  sí fue interpuesto y sustentado oportunamente, una vez recibido  nuevamente  el concepto del Ministerio Público, corresponde a la Sala dictar la  sentencia respectiva.   

LA DEMANDA  

En un primer memorial, al amparo del artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  el  representante  de la parte civil invoca la  casación    discrecional    para    el   desarrollo   de   la   jurisprudencia,  específicamente  en  punto  de  la  omisión  al deber objetivo de cuidado y la  posición    de    garante    de    los    médicos    durante   la   fase   del  postoperatorio.   

Al respecto, destaca que la Corte ha estudiado  el  tema  de  la  imputación  objetiva  del resultado frente a la atención del  paciente  durante  la  intervención  quirúrgica  (sentencia  del 22 de mayo de  2008,  radicación 27.357) y que el Tribunal Nacional de Ética Médica conoció  de  una  apelación (decisión del 18 de agosto de 2009 dentro del radicado 715)  en  la  que  confirmó  la  suspensión de un médico por descuidar una paciente  sometida  a  liposucción  durante  el postoperatorio; pero es imperativo que la  Corporación  se  pronuncie  sobre  el  particular,  como  máximo  tribunal  de  casación.   

Para el censor también es trascendente que la  Sala  se  pronuncie sobre “la libertad probatoria en  relación  con  los  testimonios  de  las  personas  allegadas a la víctima y a  quienes  les  consta  el  deterioro  de  la salud por los signos y los síntomas  visibles”17,    así    como    frente  “al  consentimiento  que  debe  firmar  el paciente  previa     la    información    sobre    los    riesgos    del    procedimiento  quirúrgico”18.   

Por  su  parte,  en  la  demanda  una  vez el  impugnante  hace  una  síntesis  de  los  hechos  y de la actuación procesal e  identifica  las  partes  y la sentencia impugnada, enuncia como pretensiones las  de  admitir  el  libelo, casar el fallo absolutorio para en su lugar, anularlo y  proferir  el  de  reemplazo  “reviviéndose  el  de  primera    instancia”19 y, subsidiariamente, casarlo  para   condenar   al   procesado   por   el   delito   de   lesiones  personales  culposas.   

Enseguida,  postula dos cargos; el principal,  conforme  a  la  causal  tercera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por la  comprobada  existencia  de  una  irregularidad  sustancial que afectó el debido  proceso  y  el  subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial en el  sentido de falso raciocinio.   

1. Primer cargo (principal).  

Acusa  el  censor  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  haber  sido dictada en un juicio viciado de nulidad por cuanto el  juzgador  de  segundo  nivel  le  dio plena validez a la historia clínica de la  paciente  aportada  por  la defensa durante el curso de la audiencia pública en  la  que se daba cuenta de las ocasiones en que ella fue atendida por el acusado,  pese  a  que  el  juez  de  primer  grado  manifestó  sobre este tópico que se  abstenía  “de hacer pronunciamiento alguno frente a  los    documentos   aportados   por   ser   pruebas   extemporáneas”20  y  a  que esta decisión no  fue impugnada.   

Resalta  que al tenor del artículo 232 de la  Ley   600   de   2000,  los  medios  probatorios  deben  ser  legal,  regular  y  oportunamente  allegados  a  la  actuación.  Así,  explica  que conforme a los  artículos  401  y  403 ejúsdem, en la audiencia preparatoria le corresponde al  juzgador  decidir  sobre  las  nulidades  y  pruebas a practicar en la audiencia  pública  o  por  fuera del despacho, según el caso. Lo anterior, con el fin de  facilitar el ejercicio del derecho de contradicción.   

Así  mismo, luego de aludir a los requisitos  jurisprudenciales  para  denunciar  en  sede  de  casación la afectación de la  estructura   del   debido   proceso   o  de  las  garantías  de  las  partes  e  intervinientes  y  a  la  causal  de  nulidad  prevista  en  el  artículo 306.2  ejúsdem,  afirma que la nulidad que pregona, de carácter insubsanable, afectó  los  derechos  fundamentales  de  su  mandante  en  calidad de víctima en tanto  corresponde   a   un   asunto   de  seguridad  jurídica,  pues  “si  no  hubiera  tal  enmienda  cada  fiscal  y juez actuarían sin  sujeción    a    dichas    exigencias”21.   

Cita el aparte del fallo de segunda instancia  en  el  que  se  apreció  la  referida  historia  clínica  y  concluye  que la  irregularidad  propugnada  afectó  sustancialmente  el  debido  proceso  y  los  derechos  a  la  justicia, a la verdad y a la reparación de la señora Bastidas  Lenis,  en  tanto  “ese equivocadísimo e invalidado  juicio  de  valor  proveniente  de  la valoración de esa prueba ilegal, por ser  extemporánea,     fue     soporte     fundante    para    erigir    el    fallo  absolutorio”22.   

Remata solicitando decretar la nulidad, aunque  precisa    que    tratándose   de   un   error   in  iudicando  se  debe  proferir  fallo  de reemplazo que  mantenga  vigente  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  en  los  términos del artículo 217.1 ejúsdem.   

2. Segundo cargo (subsidiario).  

Al tenor de la causal primera, cuerpo segundo  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el demandante acusa el fallo de  segundo  grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial producto  de  falsos  raciocinios que ocasionaron la aplicación indebida de los artículo  23,  25,  111,  112,  113,  117  y  120  del  Código  Penal, 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  a la falta de aplicación de los artículos 2, 7, 16 y 20  ejúsdem  y 29 de la Constitución Política y a la violación intermedia de los  artículos  232, 233, 137, 238, 244 a 247, 266, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de  2000.   

Tras   precisar   que   el   reproche   lo  estructuraría  desde el hecho indicador para demostrar que el examen probatorio  del  juez  penal del circuito fue errado, el censor inicia el disenso asegurando  que  se desconoció el principio de libertad probatoria previsto en el artículo  237  ejúsdem  pues  si bien a efecto de “establecer  la  preexistencia de patologías o de perturbaciones funcionales o psicológicas  o     consecuencias     somáticas,     después     de     una    intervención  quirúrgica”23   es  relevante  la  prueba  pericial   médica,   resulta  equivocado  sostener  que  a  través  de  prueba  testimonial  –no experta-  no  es posible comprobar “las consecuencias visibles  del  deterioro  de  la  salud de quien se encuentra en un proceso postoperatorio  con   síntomas   y   signos   visibles”24, como lo son  las náuseas o el malestar que impide levantarse.   

Después de citar los apartes pertinentes del  fallo  impugnado, el libelista acusa al juzgador de especular cuando afirmó que  “el   estado   deplorable   de   la  paciente  era  normal”25,  siendo  que  su  delicado  estado  de  salud la obligó a consultar con una dermatóloga y un infectólogo.  En  ese  orden,  considera  que  la  falladora  desatendió  las  reglas  de  la  experiencia  pues si la perjudicada hubiera “contado  con  el  cuidado  y  el  apoyo  del  médico tratante, no habría presentado las  complicaciones  que  se  tradujeron en los síntomas destacados y declarados por  las   personas   que  estuvieron  con  ella  en  ese  período  posterior  a  la  operación”26.   

A  continuación,  destaca  que  la juzgadora  reconoció  la  infección  severa que padecía su prohijada y luego de aludir a  algunos  apartes  de  la  denuncia  y a la ampliación de la misma en los que se  sostuvo  que  para el galeno todo era normal, a las fotografías de la paciente,  a  las  historias  clínicas,  al  dictamen médico legal y a los testimonios de  Nubia  Lenith  Bastidas,  Ángeles  Lemos  Riascos  y  Floresmilda  Vivas Castro  (hermana,  amiga  y empleada doméstica de la víctima, en su orden), indica que  ninguna  de esas evidencias “le merecieron análisis  al   Juzgado   de   segunda   instancia”27,   pero  precisa  que  el  ataque  no  lo  enruta  por  el sendero del error de hecho por  omisión   de  prueba  sino  por  el  del  falso  raciocinio  pues  asegura  que  “el examen global lo hizo virtualmente al arribar a  las  erróneas  conclusiones  que  determinaron el fallo absolutorio”28.   

Concluye frente a este aspecto que de haberse  valorado  la  prueba  testimonial  y documental conforme a las reglas de la sana  crítica,   en   especial,   “de   la  experiencia  consistentes   en   que   las  personas  cercanas  a  la  víctima  presenciaron  directamente  su  acelerado  deterioro  de  la  salud física y psíquica; y las  leyes  de la ciencia derivadas de los informes, historias clínicas y peritazgos  de  los  expertos  de  Medicina  Legal”,  se habría  arribado  a  una sentencia condenatoria, al comprobar que el inculpado violó el  deber objetivo de cuidado en el postoperatorio.   

También  la  sentenciadora  incurrió  en un  “errado            análisis”29         –dice  el libelista- porque afirmó que  se  debía  revisar  el procedimiento antes y durante la cirugía, siendo que si  bien  uno  puede  depender  del otro, se impone fraccionar cada una de las fases  porque  tienen  un  escenario  independiente.  En  esa  medida,  “[e]l  postoperatorio  fue  crucial  para el resultado antijurídico  por   la   actitud   del   médico   que   dejó   abandonada   a   su  paciente  víctima”30.  Así  mismo, considera que  si  el  procesado era una persona muy calificada, le era exigible un mayor deber  objetivo de cuidado.   

Predica la existencia de otro falso raciocinio  derivado  de  que  la  juzgadora  dijera  que  a  la  paciente  se  le  ofreció  “información  sobre  los riesgos del procedimiento  quirúrgico,  conjurándose  con  ello  resultados  típicos,  antijurídicos  y  culposos    en    [su]  humanidad”31,  cuando lo cierto es que el  cumplimiento  de  dicho  deber  no exime al médico de la responsabilidad que le  asiste durante el postoperatorio.   

Agrega que, “[l]as  consecuencias   de   un   postquirúrgico  son  científicamente  predecibles  y  previsibles”32  a partir del estudio previo  y  concomitante  a la intervención, de acuerdo con el deber objetivo de cuidado  del  médico,  por  lo  que  a  juicio del recurrente, además de quebrantar los  postulados  de  la  lógica,  es “paradójico con la  evidencia  y poco deferente con la víctima, afirmar que ella fue responsable de  su  suerte  y alegremente y sin fundamento jurídico alguno liberar al sindicado  de  su  compromiso  con  la  paciente en la atención necesaria y urgente en ese  proceso   ulterior   de  la  operación”33.   

Asevera  que  nada  en  el proceso indica que  hubiera  sido  la falta de higiene en la casa de la perjudicada lo que ocasionó  la  infección,  máxime cuando ella se preocupó por acudir a la dermatóloga y  al infectólogo al evidenciar el abandono por parte del cirujano.   

Cita el testimonio del médico general William  Bejarano  Iguita  y  concluye  que  contrario a lo deducido por la falladora, la  ofendida  sí  se estaba cuidando, pero el tratamiento que siguió no le sirvió  y   tampoco   tuvo  la  atención  del  enjuiciado  para  que  le  cambiara  los  medicamentos para conjurar la infección y sus efectos nocivos.   

Cuestiona  a  la Ad quem por dejar de valorar  integralmente  el  testimonio  del  referido  galeno,  también  inferir  que la  negligencia  fue  suya  y  no  de  su  procurada  y por emplear el Internet para  especular  y  desconocer  la  prueba  obrante  en  el  expediente que prueban la  existencia de las lesiones y la causa de ellas.   

Igualmente,  asevera  que  pese  a  que  el  testimonio  de  la  doctora  Martha  Elena  Campo  Jiménez  (dermatóloga)  fue  importante  para  el  esclarecimiento  de  los hechos, apenas fue valorado en un  tercio  de  hoja  en  el que por lo menos, aceptó que trató a su prohijada con  antibióticos y medidas locales para el proceso infeccioso.   

A partir de esta desprevenida declaración era  posible  establecer  que  “la situación patológica  luego  de  la  operación  no  era  normal  en ese tipo de cirugías”34 y que hubo omisión al deber  objetivo  de  cuidado  durante  el  postquirúrgico pues fueron necesarios otros  antibióticos.   

Similar  reparo  formula  en relación con el  testimonio  del  médico infectólogo César Arango Jaramillo, el que asegura no  fue  examinado  científicamente  en  su  unitario  contexto.  Enseguida cita la  declaración en sus apartes más sobresalientes.   

Remata  reiterando  que  i)  la  consulta  en  Internet  “parece  más  una transcripción escueta  carente       de       todo       análisis      con      detrimento”35  de la prueba recaudada, ii)  la  juzgadora pareciera abogar porque la perjudicada soportara el abandono de su  médico  y  la  imposibilidad  de  consultar a otros médicos, iii) la falladora  incurrió  en  contradicciones  al  afirmar  que  la  paciente pudo adquirir las  bacterias en el quirófano pero que ello no se demostró.   

Por  último, achaca a la Ad quem el error de  haber  manifestado  que  contra  la  sentencia  de segundo grado no cabe recurso  alguno.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El defensor de Manuel  de  Jesús  Caicedo  se  opuso  a  la  admisión de la  demanda  porque  a  su  juicio  el  recurso  de  casación se interpuso de forma  extemporánea  como  quiera que la notificación al procesado de la sentencia de  segunda  instancia  se  surtió  el  27  de noviembre de 2009, cuando venció el  término  de  fijación del edicto (artículo 180 de la Ley 600 de 2000) y aquel  no  se  intentó  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación,  esto  es,  antes  del 13 de enero de 2010, toda vez que el doctor Carlos Enrique  Estela  Suárez presentó dos escritos, uno el 26 de noviembre de 2009 y otro el  12  de  enero  de 2010 pero ninguno de ellos allegó en legal y debida forma con  las  ritualidades propias de la casación discrecional previstas en el artículo  205  ejúsdem,  es decir, anunciando el fin que se persigue con el mismo, ya sea  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

Subraya  así mismo, con apoyo en el auto del  24  de  agosto  de 1994 –no  enuncia  la radicación-, que cuando quien interpone el recurso es abogado, debe  ser  claro  y contundente en su interposición, so pena de vulnerar el rigor que  exige  tal  acto. El togado no cumplió con aquello porque en el primer memorial  pretende  que  la  Corte  valore de nuevo las pruebas y en el segundo, invoca la  vulneración de la ley sustancial y material.   

De  otra  parte,  destaca  que no coincide el  motivo  de  casación  indicado  por  el referido abogado y por el doctor Eudoro  Echeverry   Quintana  quien  lo  sustituyó,  pues  este  invocó  la  casación  discrecional   para   desarrollar   la  jurisprudencia,  lo  que  significa  que  “no  hay  identidad temática desde la formulación  del      recurso”36.   

En  todo  caso,  estima  que  la  demanda  no  demuestra  la  necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto ya que  es  mentira  que el procesado haya abandonado a su paciente pues lo que sucedió  fue   que   ésta   se   sustrajo   voluntariamente  al  tratamiento  y  cuidado  postoperatorio  indicado  por  aquél,  amén  que  no  asistió  a las citas de  control respectivas.   

Señala  que las normas citadas por el censor  no  ofrecen  ninguna  duda  frente a su interpretación. Además, lo descalifica  por  violentar  los  postulados  de  “coherencia, no  exclusión    y    no   contradicción”37, al invocar  el  principio  de  libertad  probatoria  y  a  la  vez, admitir que no ignora la  necesidad  de  la  prueba  técnica, la que justamente, excluye ese postulado en  materia científica.   

Desconoce   el   demandante   –dice el togado- que en la sentencia de  la  Corte  citada en el libelo, ella se pronunció respecto a cuándo un médico  ostenta o no la posición de garante.   

En cuanto al primer cargo, indica que el vicio  pregonado  no  ocurrió pues fue cuando durante la audiencia pública el juez de  conocimiento  requirió  al  acusado  para  que  manifestara si existían nuevos  hechos  relevantes  al  proceso que no hubiera dado a conocer en la indagatoria,  que  el  encartado  ejerció  el  derecho  a  la  defensa  material de carácter  irrenunciable.  Además,  el representante de la parte civil tuvo la oportunidad  de   contradecir  los  hechos  o  contrainterrogar  al  enjuiciado  pero  no  lo  hizo.   

Frente   al   segundo   cargo,  afirma  que  corresponde  a  un alegato de instancia y que no hizo una análisis de todas las  pruebas   que   obran   en   el   proceso,  de  tal  forma  que  “a  su  amaño  y  conveniencia  escoge  algunas de ellas y a su vez  oculta     otras”38.   

En  concreto,  señala  que  el demandante se  limitó  a  transcribir  fragmentos  de  la  prueba  testimonial  y  a citar las  historias  clínicas,  el  dictamen  médico  legal y otras pruebas documentales  guardando  silencio  sobre  su contenido científico. Así mismo, lo culpa de no  presentar    la   contraevidencia   científica   que   permita   criticar   las  consideraciones  del fallo impugnado y de desatender la declaración rendida por  el   procesado   en   la  audiencia  pública  y  la  historia  clínica  de  la  víctima.   

Por  último,  concluye  que  el  libelista  “no realizó el nuevo análisis de la totalidad del  acervo  probatorio  que  obra  en  el  plenario, tampoco efectuó confrontación  alguna  entre  ellas,  ni  valoró  las pruebas por él omitidas, ni indicó los  postulados  científicos  correctos  ni  las  leyes  de la ciencia aplicables la  (sic)  caso  específico”39.   

En consecuencia, solicita inadmitir la demanda  y,  en  caso  de serlo, no casar la sentencia acusada. Igualmente, pide tener en  cuenta  un  memorial  que  obra  en  el  cuaderno original de segunda instancia.  Finalmente,  destaca  que  el abogado Carlos Enrique Estela Suárez no tenía la  calidad  para  sustentar a favor de la víctima el recurso de casación mediante  escrito del 1º de marzo de 2010.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  casar  la sentencia impugnada, con fundamento en las  siguientes consideraciones:   

1. Primer Cargo.  

Tras  citar  el  fragmento  del  acta  de  la  audiencia  de  juzgamiento  que  da cuenta del aporte de la copia de la historia  clínica  y de otros documentos relacionados con la atención médica prestada a  la  paciente  y  de  la  decisión  del  A  quo  en  el  sentido  de declararlos  extemporáneos,   la  representante  del  Ministerio  Público  destaca  que  no  obstante  que  en  primer  grado  ellos  no sirvieron de fundamento al fallo, si  fueron  apreciados  en  la  segunda  instancia  para  tener  por  probado que el  encartado  sí  realizó  un seguimiento postquirúrgico a Dolly Maricel durante  los  días  25,  26 y 29 de julio y 1, 4 y 8 de agosto de 2003, lo que considera  un  error que en todo caso no es trascendente ya que el hecho acreditado con ese  medio   extemporáneo,  esto  es,  que  el  médico  tratante  realizó  visitas  domiciliarias  a  la  paciente,  con posterioridad a la cirugía “ya  había sido demostrado con otros medios de prueba tales como la  declaración  de  la  víctima  y  el  relato  mismo  que  de los hechos hizo el  procesado”40.   

Además, también es irrelevante –asegura-  porque  la  absolución  del  procesado  se  fundamentó  en  que  el  resultado  típico no se produjo por la  negligencia  del  galeno  sino  por  “el defectuoso  proceso   de  cicatrización  de  la  paciente  que  se  agravó  por  consultar  diferentes  médicos,  que  se  complicó  por  cuanto  adquirió  dos bacterias  –estafilococo  dorado  y  pseudomona   aeruginosa-   sin   que   se   hubiera  probado  cómo  y  en  qué  circunstancias;  de  suerte  que,  el fundamento de la decisión recurrida no es  única  y  exclusivamente la valoración de esa prueba extemporánea”41.   

Por  lo  tanto,  estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

2. Segundo cargo.  

En  cuanto  a  la  presunta  vulneración del  principio  de  libertad  probatoria consagrado en el artículo 237 de la Ley 600  de  2000,  en  tanto  el  juzgador  de  segundo  grado  consideró que la prueba  testimonial  no  es idónea para demostrar las consecuencias del deterioro de la  salud  de una persona durante el postoperatorio y, en cambio, se requiere prueba  técnica  para  acreditar  este  hecho,  luego  de que la Delegada sintetiza las  declaraciones  de  Nubia  Lebith  Bastidas  Lenis,  María de los Ángeles Lemos  Riascos  y  Floresmilda Vivas Castro (hermana, amiga y empleada doméstica de la  ofendida)  sostiene  que ellas son relevantes para establecer que la víctima no  se    recuperó    satisfactoriamente    y    que    su    estado    de    salud  involucionó.   

En  consecuencia,  es  del criterio que el Ad  quem  incurrió  en yerro que desconoció el principio de valoración probatoria  en  conjunto,  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica y el postulado de  libertad  probatoria  descritos  en  los  artículos  237 y 238 de la Ley 600 de  2000,  habida  cuenta  que  si bien aquellas no podían reemplazar el examen del  perito  médico  para  determinar  las  lesiones  personales  investigadas,  sí  confirmaban  la  versión  de  la  denunciante  respecto a las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.   

Así  mismo,  para  la  representante  de  la  sociedad  aunque  no  se  cuestionan  las  calidades  del médico procesado y el  procedimiento    quirúrgico,    ellas    son    importantes   para   establecer  “el  nexo  de  causalidad  de  su  conducta  con el  resultado   reprochado”42.  En  esa medida, estima que  aunque  la  responsabilidad  se  predique  de  la  etapa postquirúrgica, sí es  necesario  hacer un análisis de todas las actividades relativas al acto médico  en sus fases prequirúrgica, quirúrgica y postoperatoria.   

Particularmente,   en  tratándose  de  una  cirugía  estética  en  la que no se consulta para aliviar una patología o con  una  motivación  funcional sino para modificar el aspecto físico, se tiene que  en  un  primer  momento  el  tratante  ofrece  “las  opciones  quirúrgicas  o  terapéuticas explicando al paciente en qué consiste  cada  una  de ellas, los resultados esperables, los riesgos más frecuentes y el  tipo  de  postoperatorio  que  debe  seguirse,  explicación  que en caso de ser  aceptada  y  consentida,  finalizará  con  la  suscripción  del consentimiento  informado”43.   

Luego,  sigue la etapa quirúrgica que inicia  con  el  ingreso del paciente al centro médico autorizado por la Secretaría de  Salud  de  cada municipio, abarca el intraoperatorio, la recuperación inmediata  y  el  egreso  de  la institución, para seguir con la fase de recuperación que  comprende  “el  cumplimiento de indicaciones que el  facultativo  prescribe  al  paciente  (toma  de  medicamentos,  rutinas,  dieta,  curaciones  e  identificación  de signos de alarma) y por parte del tratante la  programación  de consulta postoperatoria o visitas de seguimiento para observar  las  resultas  de  la  cirugía  y  mantener  o  adoptar  la  conducta  que debe  seguirse”44.   

De  contera,  sostiene,  no comporta un falso  raciocinio  la  evaluación  de  las  calidades  profesionales  del  galeno, del  consentimiento  informado  y  de  la  asepsia  del  lugar  donde se practicó la  cirugía.   

También   destacó   que  la  alusión  al  consentimiento  informado  en  la  sentencia  acusada, se hizo para describir su  contenido.   En   ese  orden,  la  Delegada  no  encuentra  que  “a  partir  de  ese  documento hubiera concluido el juez de circuito  que  por  conocer la paciente que se trataba de una obligación de medio y no de  resultado,  esa  situación  eximió  al  doctor Caicedo de toda responsabilidad  médica”45.  Además que la advertencia  sobre  los  eventuales  riesgos  no  implica que ellos no ocurran, por lo que se  requiere  que  en caso de suceder, el profesional de la salud adopte las medidas  necesarias para su atención.   

Agrega  que, de acuerdo con el testimonio del  doctor   William  Bejarano  Iguita,  los  medicamentos  que  estaba  tomando  la  denunciante  no  estaban  siendo  efectivos  pese  a  que eran adecuados, luego,  “podría  concluirse  que  con  un seguimiento más  detallado  y  permanente  (estricta  diligencia  médica)  por parte del médico  tratante,  se  hubiese  podido  adoptar  un cambio de la antibioticoterapia como  resultado  de  la  toma  de  un  cultivo,  dado  el estado de involución de las  lesiones  de la paciente”46.  Por  lo tanto, señala que  no  es  correcto sostener, con apoyo en dicha declaración, que la complicación  postquirúrgica  se  debió  a  condiciones propias de la paciente y desechar la  violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado.   

En el mismo sentido, dice que la declaración  de  la  doctora  Martha  Elena Campo lleva a establecer que si hubiera habido un  cuidadoso  seguimiento  por  parte  del  enjuiciado  durante  la  referida  fase  “se habría podido realizar el levantamiento de las  escaras  previamente, evitando la aparición de la infección, así como ordenar  el  cultivo  de la lesión para verificar que los medicamentos prescritos fueran  los     indicados”47.   

Con  todo,  precisa que no porque se trate de  una  evolución  anormal,  como  lo  dijo  la  deponente,  se  puede concluir la  violación  al  deber  objetivo de cuidado, ya que en la medicina pueden ocurrir  situaciones     infrecuentes     que     no     tienen    referente    en    tal  infracción.   

Igualmente, aunque a partir de lo referido por  el  doctor  César  Augusto  Jaramillo  se sabe que la ofendida acudió a varios  profesionales,  ello  no  excluye  por  sí  mismo  la  inobservancia  del deber  objetivo  de  cuidado  del  acusado, pues el deponente también dijo que habría  sido  recomendable  que  el  manejo  de  la  infección  se  hubiera  hecho bajo  hospitalización.  Además,  frente  al  proceso  infeccioso que desarrolló, no  obstante  que  no  es  viable exigir al galeno que lo previera y evitara, sí ha  debido   hacerle  seguimiento,  no  solo  con  las  visitas  domiciliarias  sino  “tomando   conductas   activas,   tales   como  la  prescripción  de exámenes de laboratorio y cultivos que le permitieran adoptar  cambios  de  conducta  en la antiobioticoterapia, toda vez que la involución de  la  lesión  ya le permitía inferir que las bacterias habían hecho resistencia  a  los antibióticos que se estaban dispensando, o como último recurso acudir a  una  interconsulta con un especialista en infectología, dada la complejidad que  el     caso     estaba    revistiendo”48.   

Concluye que hubo errores trascendentes en la  valoración  probatoria  que incidieron en la legalidad del fallo ya que durante  el  postoperatorio  hubo  complicaciones  a  las  que  no  se  les prestó mayor  importancia,  al  punto que el cirujano afirmó que la evolución de la paciente  era  normal  y  que  ella  hubo  de  acudir  a  otros profesionales y requerirlo  también para que le practicara el desbridamiento.   

En  acápite  independiente,  recordó que la  Corte  se ha ocupado de tratar el tema de la imputación objetiva y la creación  del  riesgo  no  permitido  en  el delito imprudente, citando en extenso para el  efecto, la sentencia del 22 de mayo de 2008, radicado 27.357.   

Ahora, tratándose de la infracción al deber  objetivo  de  cuidado  médico  durante el postoperatorio, la Procuradora es del  criterio  que  se  aplican  los  mismos elementos que para los delitos culposos,  esto  es, la violación al deber objetivo de cuidado por impericia, negligencia,  imprudencia  o  violación  de  reglamentos,  un  resultado típico y el nexo de  causalidad entre los dos.    

Así   mismo,   argumenta  que  las  normas  aplicables  a la práctica médica durante el postquirúrgico son los artículos  16  de  la  Ley  23  de  1981  y  10  y 13 del Decreto 3380 de 1981 y destaca la  relevancia   de   los   protocolos   médicos  y  de  hacer  un  “juicio  comparativo entre el acto médico objeto de cuestionamiento  y  aquel  que  hubiera realizado un profesional de iguales condiciones, desde el  punto  de  vista  de  los  conocimientos  específicos,  de  manera  prudente  y  diligente”49.   

Resalta   que   durante  el  postoperatorio  –inmediato,  mediato  y  tardío-  el  médico tiene un deber estricto de vigilancia del paciente, de tal  forma  que  debe  informar  en  qué  condiciones  lo deja luego de la cirugía,  enseguida  programar  los controles respectivos e indicar los cuidados del caso.  Así,   se   tiene   que   “el   descuido   en  el  postoperatorio  es una clara hipótesis de responsabilidad médica, que adquiere  relevancia  penal  cuando  se  concreta  en  un  daño  a un bien jurídicamente  tutelado,   por   inobservar   el  deber  de  vigilancia  prudente  que  implica  proporcionarle  activas  y  juiciosas  medidas  terapéuticas  adecuadas  que el  estado  de la ciencia determine en cada caso en concreto, según las condiciones  propias  del  paciente”50.  Solo  si  pese a actuar de  esa  manera  se  presenta la lesión en el paciente, se debe concluir que no hay  lugar a la responsabilidad penal.   

Sobre el caso concreto, después de referirse  a  las  complicaciones frecuentes y no tan comunes en las cirugías plásticas y  de  recordar  las que sufrió la denunciante, así como el manejo médico que le  dio  el  procesado  a  las  mismas bajo el predicado de que todo era normal y la  actitud  que  al  respecto  asumió  la  perjudicada,  la  Delegada advirtió la  existencia  de una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del doctor  Caicedo  derivada  de  i) no  hacer  los  exámenes para identificar de forma especializada el estado de salud  de  la  paciente, ii) dejar de establecer si los medicamentos suministrados eran  los  adecuados  y, iii) limitar la supervisión médica a la revisión formal de  la  paciente  de  tal  forma  que  la  evolución de la complicación generó la  necrosis de la piel.   

Remató   indicando   que   “el  resultado  no  se  debió  a  las  condiciones  propias  de  la  paciente,  ni  a  no  haber  seguido  las  instrucciones  dadas  por  el médico  tratante,  ni  al  hecho de haber consultado otros médicos, como erradamente lo  sostuvo  el  Juez  de  segundo grado, se debió a la negligente omisión del Dr.  Caicedo  quien  no  ordenó a tiempo los exámenes correspondientes para manejar  la  infección  y  no  estuvo  atento a verificar que los medicamentos siguieran  siendo  los  indicados para la entidad de la infección que iba evolucionando en  la    paciente    y   empeoraba   su   proceso   de   cicatrización”51.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestiones previas.  

1.1.  En  auto  del  pasado  1º  de marzo la  Corporación  detectó  la  que  en  su  momento  consideró  una  irregularidad  derivada  de  que el proveído admisorio de la demanda de casación discrecional  hubiera  sido  suscrito  por auto de magistrado ponente y no de la Sala, como en  principio, se deduciría del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Por consiguiente, se declaró la nulidad de lo  actuado  desde  esa providencia y en auto del 7 del mismo mes y año se admitió  nuevamente,  pero esta vez, con la rúbrica de todos los magistrados integrantes  de  la  Sala  Penal,  disponiendo  correr  otra  vez el traslado de que trata el  artículo 213 ejúsdem.   

No  obstante,  una  nueva  aproximación  que  consulta  el  principio  de legalidad y le confiere eficacia normativa al axioma  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre el formal, convoca a la Corte a  precisar  aquella  postura  en orden a establecer, que las demandas de casación  invocadas  por  la  vía  discrecional  bien  pueden ser admitidas mediante auto  suscrito por el ponente o por la Sala de Casación Penal en pleno.   

En efecto, como el auto que admite la demanda  no  es  de carácter interlocutorio en los términos del artículo 171 de la Ley  600   de   2000,   sino  de  sustanciación  o  de  mero  trámite  –y  en  ese  orden, su fin es el de dar  impulso  a la actuación procesal-, resulta claro que en principio, “[l]os  autos de sustanciación serán  dictados  por  el  magistrado  ponente”, al tenor del  inciso 1º del artículo 172 ibídem.   

Sin  embargo, ninguna limitación existe para  que  la  decisión de avocar el conocimiento de una demanda invocada por la ruta  discrecional  sea  adoptada  con  el voto favorable de la Sala, por virtud de la  facultad  excepcional  que  le ha sido confiada en procura de ejercer un control  constitucional  y  legal  sobre los fallos de segundo grado dictados respecto de  delitos  que  no  excedan  los  ocho  (8)  años  de  prisión  o  no hayan sido  proferidos  por  los  tribunales  superiores  de distrito judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  cuando  quiera  que  “lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la       Ley”52.   

1.2.  En  pretensión  incluida  dentro  del  segundo  cargo pero aislada de los denunciados falsos raciocinios que pregona en  el  mismo, el demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia por indicar  que contra esa providencia no cabía recurso alguno.   

Aunque  fundado  en  principio  el  reproche,  porque  en  efecto  se  constata que en la parte resolutiva del fallo de segundo  nivel    se    consignó    en    su    numeral   cuarto   que   “[c]ontra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno”53,   y  esta  advertencia  es  eminentemente  transgresora  de los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso  a  la  administración de justicia y del principio de legalidad en punto  de  la  garantía  de  acudir al recurso extraordinario de casación, la censura  deviene   insustancial   en   la   medida   que   tal   expresión  –literal  y  prohibida-  no constituyó  impedimento  para  que  el  representante  de  la  parte  civil  interpusiera la  impugnación   extraordinaria,   le  fuera  concedido  por  la  juzgadora  y  lo  sustentara dentro de la oportunidad legal.   

1.3. Ahora, también es relevante puntualizar  que  una  vez realizado el estudio de admisión y superados los defectos lógico  argumentativos  que exhibía el libelo, que lo fue con el estricto propósito de  procurar  la  vigencia  de los fines del recurso y desarrollar la jurisprudencia  en  punto del régimen de imputación penal en tratándose de delitos culposos o  imprudentes,  causados  por  la  creación  o  incremento  del  riesgo permitido  -protocolo  terapéutico-  en  la  atención  médica  prestada por los médicos  durante  la  fase  del postoperatorio o postratamiento, la importancia normativa  del  consentimiento  informado  que todo paciente o su acudiente debe suscribir,  previo  a  someterse  a  una  intervención  corporal  por  parte  de su médico  tratante  y,  el alcance de la prueba testimonial directa pero no experta frente  a  asuntos  de  naturaleza  médica  y su relación con el principio de libertad  probatoria,  no  hay  lugar  a descalificar la demanda en razón de los aspectos  técnico   formales   que   rigen   la  casación  y  que  no  fueron  atendidos  .   

1.4. De otro lado, la vinculación ineludible  al  principio  de  congruencia  como  garantía  básica  del derecho al proceso  debido,  demanda  para  la  Corte  como  para  los  juzgadores  de instancia, la  obligación   de   respetar  el  núcleo  básico  de  la  imputación  fáctica  consolidado en la resolución de acusación.   

En ese orden, desde ya la Sala advierte que el  objeto  de  pronunciamiento  lo será estrictamente el examen de la violación o  no  al  deber  objetivo  de  cuidado  en  la  práctica  médico  quirúrgica de  naturaleza      estética      durante      la     fase     del     postoperatorio.   

Sin embargo, la Corte no puede dejar de llamar  la   atención   al   ente  acusador  –y   a   los   falladores-   por   limitar  la  acción  penal  a  la  investigación  y  juzgamiento  del  comportamiento  desplegado por el procesado  durante  esa  exclusiva  etapa,  pues  basta  un  desprevenido  acercamiento  al  material   probatorio  evaluado  por  las  instancias  para  descubrir  que  era  indispensable  escudriñar  si la conducta culposa también le era atribuible al  procesado   en   razón  de  las  fases  anterior  (consentimiento  informado  y  preparación  preoperatoria)  y  concomitante  (técnica jurídica conforme a la  lex  artis)  a  la cirugía  plástica de liposucción.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que la prueba  testimonial   de   los   profesionales   especializados   en   dermatología   e  infectología,   el  dictamen  médico  legal  e  incluso  el  mismo  procesado,  advirtieron  sobre la posibilidad de tener como mecanismo causal “un  compromiso  isquémico  tisular localizado con lesión de plexo  subdérmico  o cualquier otra condición que disminuyo (sic) el aporte de sangre  a  la  piel,  situación  que  genera  un  deterioro progresivo y muerte tisular  cutánea”54,  aunado  a  que  el  perito  médico  señalara  que “no se descarta que factores  asociados  a  la técnica quirúrgica o condiciones propias de la paciente hagan  desarrollar     la     complicación     con    mayor    posibilidad”55,    máxime    cuando   al  expediente  se  aportó  prueba  de  que por lo menos, otra paciente56  del galeno  aquí  juzgado,  sufrió  idéntica  complicación  con semejantes consecuencias  lesivas de la integridad personal.   

2. Primer cargo.  

El  demandante  predica la concreción de una  irregularidad  sustancial  como producto de que el fallador de segunda instancia  hubiera  valorado  la historia clínica de la paciente aportada por el procesado  durante   la  audiencia  pública  pese  a  que  el  juzgador  de  primer  nivel  expresamente la declaró extemporánea.   

Al  respecto,  tal  como  se  anticipó en el  acápite  precedente,  la  apreciación  de una prueba que se acusa de ilegal no  contrae  la  sanción  de  invalidez  del  proceso  y  solo,  eventualmente,  su  exclusión  del conjunto probatorio, misma que en este caso no se puede declarar  por las siguientes razones.   

i)  En  el  sistema  de  enjuiciamiento penal  regido  por la Ley 600 de 2000 la oportunidad para solicitar y practicar pruebas  nace  en el traslado del artículo 400 ejúsdem y se conserva hasta antes de que  se  dé  inicio  a  las  intervenciones  de  los  sujetos  procesales durante la  audiencia pública de juzgamiento.   

ii) En el asunto sometido a examen se advierte  que  el  aporte  de la historia clínica de la paciente y de otros documentos se  produjo  en  el  referido acto, después de que el juzgador se pronunciara sobre  una  petición  de  nulidad,  antes de que el enjuiciado empezara a responder el  interrogatorio  que  el  juez le formulara en los términos del artículo 403 de  la  Ley 600 de 2000 y, en todo caso, previo al inicio de la intervención de los  sujetos  procesales  (fiscal, defensor y ministerio público, en su orden). Así  consta en el acta respectiva que en lo pertinente es como sigue:   

“(…) Dado que  se  encuentra presente el procesado MANUEL DE JESÚS CAICEDO, en armonía con el  artículo  403  del  C.  de  P. Penal, se procede a interrogarlo, poniéndole de  presente  el  artículo 337 del C. de P. Penal, advirtiendo que la diligencia no  se  recibe  bajo  gravedad  del juramento, que tiene derecho a guardar silencio,  que  si  decide  guardar  silencio,  éste  comportamiento  no será tomado como  indicio  en  su  contra, que la diligencia es voluntaria y libre de apremio, que  no  tiene  la  obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consaguinidad  o  civil, segundo de afinidad, ni  contra  su  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  se actualizan sus  generales  de  ley de la siguiente manera (…). PREGUNTADO: Manifieste al (sic)  si  existen  nuevo  (sic) hechos que usted considere que son importantes para el  proceso  y  que  no  los  haya  dado  a conocer en la diligencia de indagatoria.  CONTESTO:  Deseo  aportar  la historia clínica de la paciente la cual nunca fue  aportada  al  proceso  y  en  la  que  consta  los atendimientos (sic) que se le  hicieron  a  la señora antes y después de la cirugía, así mismo de examen de  laboratorio  preoperatorio,  examen  de  laboratorio postoperatorio, fotos donde  está  toda  la secuencia post quirúrgica del atendimiento (sic) que se le hizo  a  la  paciente  y  donde  constan  las  fechas que sustentan lo elaborado en la  historia  clínica hasta el día que en que la señora decidió no regresar más  al   consultorio,   en   12  fotos,  declaración  del  médico  dermatólogo  e  infectólogo,  documento  privado  que contiene manifestaciones, suscrita por el  doctor  LUIS HERNANDO MORENO MACIAS, recibo firmado por la señora DOLLY MARICEL  BASTIDAS  donde  se  le  aporta  la  suma  de  $1.331.000.oo,  por  concepto  de  medicamentos  y  examen  de  laboratorio, en un folio. Se deja constancia que el  procesado  hace  entrega  de dos folios membreteados por el Dr. MANUEL DE JESÚS  CAICEDO  con  fecha 12 de junio de 2003.”57   

iii) Lo anterior indica que, en principio, la  historia  clínica  de la señora Bastidas fue aportada dentro de la oportunidad  legal  por  el  acusado,  esto  es,  antes de que se diera paso a la fase de los  alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento.   

No  obstante,  también  se  observa  que  a  renglón  seguido  el  juez  de  conocimiento  se  pronunció  en los siguientes  términos respecto de los documentos aportados:   

“(…)   el  Despacho  se  abstiene  de  hacer pronunciamiento alguno frente a los documentos  aportados      por     ser     pruebas     extemporáneas.     (…)”58   

Acerca  de esta determinación, ni la defensa  ni  otro  sujeto  procesal hicieron manifestación alguna, mostrando conformidad  con  lo  decidido  por  el  juzgador  en  el  sentido de no admitir como pruebas  válidas tales documentos.   

Es  así  que  por  este hecho los juzgadores  ciertamente  estaban  impedidos  para  abordar  el  examen de dichos escritos, y  concretamente  de  la aludida historia clínica. Erró, entonces, el fallador de  segunda  instancia  al  tener entre las pruebas que sirvieron de fundamento a la  sentencia absolutoria, la referida prueba documental.   

Sin  embargo,  en  sede de casación no basta  acreditar  la  configuración  del yerro en el fallo impugnado, sino que se debe  demostrar  que  el  mismo  es trascendente para la determinación del sentido de  justicia  incorporado  a  la  decisión  acusada,  lo  que  en este evento no se  percibe,  pues como con acierto lo hace ver la Delegada del Ministerio Público,  el  supuesto  fáctico  que  acredita  la  historia  clínica,  esto  es, que la  denunciante  fue atendida en varias ocasiones por el procesado en su consultorio  y  domiciliariamente  también  se probó con el dicho tanto del enjuiciado como  de  la  misma  denunciante, de tal suerte que resultó perfectamente superflua o  inútil  para  demostrar  algo  más  allá  que  lo  que  ya  se conocía en la  actuación  y  se  declaró  en  el fallo absolutorio, es decir, que el cirujano  auscultó a su paciente durante la fase del postoperatorio.   

Lo  descrito es relevante si se considera que  no  fue  la  prueba  mencionada  la que sirvió de base al juez de circuito para  descartar  la omisión al deber objetivo de cuidado por parte del profesional de  la   medicina  encausado,  habida  cuenta  que  la  absolución  sobrevino  como  consecuencia  de  que el sentenciador considerara que las lesiones causadas a la  señora  Bastidas  Lenis  se  produjeron  porque ella no tuvo un buen manejo del  proceso  de  cicatrización,  en  tanto  consultó  su  padecimiento  con varios  médicos  especialistas  y  adquirió  una  infección  por la incidencia de dos  bacterias  que  pueden  estar  presentes en cualquier lugar, lo que escaparía a  alguna previsibilidad.   

Así las cosas, no hay lugar a casar el fallo  impugnado por razón de este reproche.   

3. Segundo cargo (subsidiario).  

3.1. La imputación objetiva del resultado en  los delitos imprudentes. Responsabilidad penal médica.   

3.1.1.   Sobre   la  transición  desde  la  imputación  del  delito  culposo  como una forma de culpabilidad generada en la  imprudencia,  la  negligencia  o  la  impericia  que  regía  en  el  sistema de  responsabilidad  penal  reglado  por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y  se  apoyaba  exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación  jurídica  del  resultado  de  los  injustos imprudentes conforme al dogma de la  imputación  objetiva  basado  en  la infracción al deber objetivo de cuidado y  recogido  en  el  actual  canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de  mayo  de  2008  proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser  apropiada  para  comprender  los  presupuestos  actualmente  necesarios  para la  atribución  penal  del  resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por  el  derecho  penal,  que  admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte  más representativa señala:   

“En conclusión,  de   acuerdo   con  la  evolución  doctrinaria  y  jurisprudencial  del  delito  imprudente,  lo  esencial  de  la  culpa no reside en  actos  de  voluntariedad  del  sujeto agente, superando así aquellas tendencias  ontologicistas  que  enlazaban  acción  y  resultado con exclusivo apoyo en las  conocidas  teorías  de  la causalidad —teoría  de  la  equivalencia,  conditio  sine  qua non, causalidad  adecuada,     relevancia     típica—,  sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por  la  contrariedad  o  desconocimiento  del  deber  objetivo de cuidado, siempre y  cuando  en  aquella,  en  la  acción,  se concrete, por un nexo de causalidad o  determinación,  el  resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que  estuvo   en  condiciones  de  conocer  y  prever  el  sujeto  activo.   

2.2.   En  la  doctrina   penal   contemporánea,   la  opinión  dominante  considera  que  la  realización   del   tipo   objetivo   en  el  delito  imprudente  (o,  mejor  dicho,  la  infracción  al deber de cuidado)  se  satisface  con  la  teoría de la  imputación  objetiva,  de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le  es  jurídicamente  atribuible  a  él  si  con  su  comportamiento ha creado un  peligro  para  el  objeto  de  la  acción no abarcado por el riesgo permitido y  dicho    peligro    se    realiza    en    el   resultado   concreto.   

Lo anterior significa que si la infracción  al  deber  de  cuidado  se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado  inherente  a  actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro  de  bienes  jurídicamente  tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se  realizó  la  conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar  si  mediante  la  conjunción  valorativa ex ante y ex post, el resultado que se  produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.   

En    otras    palabras,   frente  a  una  posible conducta culposa, el juez, en primer lugar,  debe  valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una  perspectiva  ex  ante,  es  decir,  teniendo  que  retrotraerse  al  momento  de  realización  de  la  acción  y  examinando si conforme a las condiciones de un  observador  inteligente  situado  en  la posición del autor, a lo que habrá de  sumársele  los  conocimientos  especiales de este último, el hecho sería o no  adecuado   para   producir   el  resultado  típico59.   

En  segundo lugar, el funcionario tiene que  valorar  si  ese  peligro  se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas  las circunstancias conocidas ex post.   

2.3.  En aras de  establecer  cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo  no,   la   teoría  de  la  imputación  objetiva  integra  varios  criterios  limitantes  o  correctivos que  llenan  a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en  la      jurisprudencia      de      la      Sala60:   

2.3.1. No provoca  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  quien  incurre  en  una “conducta  socialmente normal y generalmente no peligrosa”61,  que por lo tanto no está  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  a  pesar  de que con la misma haya  ocasionado   de   manera  causal  un  resultado  típico  o  incluso  haya  sido  determinante para su realización.   

2.3.2. Tampoco se  concreta  el  riesgo  no  permitido  cuando, en el marco de una cooperación con  división  del  trabajo,  en el ejercicio de cualquier actividad especializada o  profesión,  el  sujeto  agente  observa  los deberes que le eran exigibles y es  otra  persona  perteneciente  al grupo la que no respeta las normas o las reglas  del  arte  (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio  de  confianza,  según  el  cual  “el hombre normal  espera  que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su  competencia”62.   

(…)  

2.3.3. Igualmente,  falta  la  creación  del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado  con  respecto  a la conducta de otro en una “acción  a   propio   riesgo”63,   o  una  “autopuesta          en          peligro          dolosa”64, (…).   

         (…)   

2.3.4. En cambio,  “por  regla  absolutamente  general  se  habrá  de  reconocer  como  creación  de  un  peligro  suficiente la infracción de normas  jurídicas  que  persiguen  la  evitación  del  resultado producido”65.   

2.3.5. Así mismo,  se  crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la  elevación  del  riesgo, que se presenta “cuando una  persona  con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y  socialmente,  así  como  cuando,  tras  sobrepasar  el límite de lo aceptado o  permitido,   intensifica   el   peligro   de   causación  de  daño”66.”       (Subrayas fuera del texto original).   

Se  extrae  de  esta cita que, más allá del  solo  nexo  de  causalidad  entre  la  acción y el resultado, la atribución de  responsabilidad  en  grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del  sujeto  activo  de  la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo  no       permitido      o      jurídicamente      desaprobado      –en relación con las normas de cuidado  o  reglas  de  conducta-  y  necesariamente  se  concrete  en la producción del  resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.   

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la  Ley  599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por  sí  sola  no  basta  para  la  imputación jurídica del resultado.”   

3.1.2.  Ahora  bien,  la  teoría  descrita  también  ha  sido  la  postura  reiterada  de  la  Sala en temas atinentes a la  estructuración  de  conductas  punibles  imprudentes  en  el  ejercicio  de  la  profesión  médica.  Así  lo  señaló en sentencia del 28 de octubre de 2009,  radicación   32.582,   cuando   sostuvo   que  “la  jurisprudencia  viene  insistiendo  que  para constatar la causalidad natural se  requieren  unas pautas mínimas, por lo tanto, jamás serán suficientes para la  atribución   de   un  resultado  antijurídico.  Conforme  con  esto,  una  vez  determinado  el  nexo,  es  imprescindible confrontar si por causa del agente se  creó  o  incrementó  el  riesgo jurídicamente desaprobado para la producción  del  resultado.  Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad  natural,  la  imputación del resultado requiere además verificar si la acción  del  autor ha generado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para  la producción del resultado lesivo.”   

En efecto, el profesional de la medicina no es  ajeno  a  la eventualidad de ejecutar acciones disvaliosas capaces de afectar la  salud,  la  integridad personal e incluso la vida, lo que ocurre cuando habiendo  asumido  voluntariamente  la posición de garante frente a su paciente, esto es,  en   los  términos  del  numeral  1º  del  artículo  25  del  Código  Penal,  arrogándose  la  “protección  real de una persona  (…),”,  aquél  no  guarda  el  deber  objetivo de  cuidado  que  conforme  a  la  lex  artis  le  es  inmanente  y, como consecuencia de ello, le causa un daño  antijurídico.   

Claramente,   el   aumento   del   riesgo  normativamente  tolerable puede llegar a defraudar la expectativa que en torno a  la  idoneidad  del  galeno  se  debiera  predicar por ser portador de un título  académico  y  de  la  experiencia  que  lo  autoriza y legitima para ejercer la  profesión;  ello,  siempre  y  cuando  la  violación del estándar socialmente  admitido  se realice tras la asunción efectiva de la posición de garante, esto  es,  con el diagnóstico, tratamiento o postratamiento capaz de causar un efecto  nocivo  y  correlacional del bien jurídicamente tutelado, que se habría podido  evitar  -por  ser  previsible- de haberse actuado con las precauciones técnicas  del caso.   

Es  así  que,  la posición de garante surge  desde  el  primer momento en que el facultativo inicia la atención médica y es  justamente  este  el  punto  de partida desde el cual le es exigible y actual la  obligación  de velar por la curación, mejoría o aminoración de la condición  aflictiva  de  la  salud de su paciente, hasta el límite de realizar la acción  posible   indicada   en   la   lex  artis  para  cada  patología,  en los términos estrictos del compromiso  arrogado   de   forma   potestativa   –no  se  requiere  un  contrato  formal-67.   

Sobre  la  posición  de  garantía  de  los  profesionales médicos Chaia recuerda que:   

“El  médico no  puede  desprenderse  de  cualquier  forma  del  paciente  a quien ha comenzado a  atender,  toda  vez  que  la  suerte  de este último se encuentra estrechamente  vinculada  a la práctica iniciada por el facultativo, quien se ha convertido en  el exclusivo conductor de su proceso de sanación.   

El galeno asumió un riesgo y debe evitar la  consumación  de  un  resultado lesivo –frustrarlo  es  su  objetivo-  o,  al  menos, poner al servicio del  enfermo  sus actualizados conocimientos para lograr esa finalidad. Esa asunción  de  riesgo  le  impone  ser él mismo el continuador de la acción de salvamento  emprendida,  cuestión  que  si  interrumpe de manera inadecuada lo convierte en  responsable   del   mayor   riesgo   –y consecuente resultado- que genere.   

Por  tal  motivo,  si  no  se  encuentra en  condiciones  fácticas  o  técnicas de prestar un servicio eficaz para conjurar  el  mal  debe  colocar  al  paciente en un centro de mayor complejidad o ante un  profesional  que, durante el lapso de tiempo que el enfermo se encuentre bajo su  orbita  (sic),  se  entiende  que ha asumido el riesgo de su cuidado68.”69   

Es  de este modo claro que la obligación del  galeno  de  actuar  con  el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar la  creación   o   intensificación   de   un   riesgo   innecesario   –fuera  del admitido en la praxis- y la  consecuente  realización  de  un  daño relacionado con la fuente de riesgo que  debe  custodiar,  determina  la  asunción  de  la  posición  de garante que se  materializa  en  no  ejecutar  ninguna  conducta  que  perturbe la idoneidad del  tratamiento  médico especializado que la ciencia y las normas jurídicas mandan  en  cada  evento  o,  en otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado  que   le   es   debido   de   acuerdo   con   las   fórmulas  generales  de  la  actividad.   

De esta manera, si la conducta del médico, no  obstante  crear  o  aumentar  un  riesgo  se  manifiesta  dentro del ámbito del  peligro  que  la  comunidad  normativa  ha edificado como límite a la práctica  médica  respectiva  y,  en  todo  caso,  se produce el resultado infausto o, si  consolidado      el      daño     –agravación  de  la  condición  clínica  primaria, por ejemplo- el  galeno  respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los riesgos propios  de  la  intervención  corporal  o  psíquica  o,  si  pese  a  la  creación o,  incremento   del  peligro  permitido,  la  acción  comisiva  u  omisiva  no  se  representa  en  un  resultado  dañino  derivado  necesariamente  de  aquella  y  relevante  para  el  derecho penal o en todo caso, este se realiza por fuera del  espectro   de  protección  de  la  norma,  o  se  constata  que  no  había  un  comportamiento  alternativo  dentro del ámbito de guarda del bien jurídico que  hubiera  podido  impedir la consumación censurada, no habrá lugar a deducir el  delito    de    omisión   impropia,   también   llamado   de   comisión   por  omisión.   

Para establecer si el facultativo violó o no  el  deber  objetivo  de cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción  del  riesgo  porque  su  actuar  lo situó más allá del estándar autorizado o  relevante,  es  imprescindible  determinar cuál es el parámetro de precaución  –protocolo, norma, manual,  baremo  o actividad concreta conforme a la lex artis70-  que  se  debía aplicar al  caso  específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional  prudente   -con   la   misma  especialidad  y  experiencia-  en   similares  circunstancias,  para  enseguida,  confrontarlo con el comportamiento desplegado  por el sujeto activo del reato.   

Y es que si hay una actividad peligrosa en la  que  se debe consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina.  En  verdad,  se  admite  cierto  nivel  de  exposición  al daño inherente a su  ejercicio,  en  tanto  se  trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda  para  el  colectivo  social  la  necesidad  de aceptar como adecuada la eventual  frustración  de  expectativas  de  curación o recuperación, siempre que no se  trascienda  a  la  estructuración  de  una aproximación al daño evitable o no  tolerado.   

En  esa  medida, se debe ser muy cuidadoso al  establecer  si  una  conducta  superó  o  no  el  riesgo  permitido.  Sobre  el  particular,                   Roxin71  señala  que  este  aspecto  marca  el  punto desde el que se avanza a la edificación de la imprudencia. Con  ese  propósito,  si  bien en algunos casos eficiente suele ser la revisión del  cumplimiento   de   las   reglamentaciones   sanitarias  que  rigen  determinada  práctica,  atendiendo el carácter dinámico de esta ciencia y la multiplicidad  de  actividades  terapéuticas  y  asistenciales que para el tratamiento de cada  patología  coexisten,  lo  indispensable  es  acudir  a  los  parámetros de la  lex   artis  –objetivos,  consensuados,  vigentes  y  verificables-  y  determinar,  si el método o técnica científica aplicada por  el     galeno,     así     parezca    ortodoxo    o    exótico    –que      no     experimental     o  improvisado  y      en  todo     caso             avalado            por              la              comunidad           científica-72, satisfizo la expectativa de  recuperación,  curación  o  aminoración  de  la  aflicción, trazada desde un  inicio  y  si  por  consiguiente,  el  bien  jurídico  protegido  se  mantuvo a  salvo.   

Es de esta manera que en su artículo 16 de la  Ley  23  de  1981  (por  la cual se dictan normas en materia de ética médica),  dispone  que  “[l]a responsabilidad del médico por  reacciones   adversas,   inmediatas  o  tardías,  producidas  por  efectos  del  tratamiento,  no  irá  más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de  él    al    paciente    o    a    sus   familiares   o   allegados.”   

Y  de acuerdo con el artículo 13 del Decreto  3380  del  mismo  año, se prevé que “[t]eniendo en  cuenta  que  el  tratamiento  o  procedimiento  médico  puede comportar efectos  adversos  o  de  carácter  imprevisible,  el  médico  no será responsable por  riesgos,  reacciones  o  resultados  desfavorables,  inmediatos  o  tardíos  de  imposible  o  difícil  previsión  dentro  del campo de la práctica médica al  prescribir   o  efectuar  un  tratamiento  o  procedimiento  médico”.   

Una       lista       –no  exhaustiva,  por  supuesto- de las  precauciones  que  con  carácter  general  debe  atender  el  profesional de la  medicina  se  podría  integrar  con  las  obligaciones de i) obtener el título  profesional  que  lo  habilita  para  ejercer  como  médico  y  especialista  o  subespecialista  en  determinada  área, lo que no significa que la posición de  garante  surja  natural  de  la simple ostentación de aquel, pues se demanda la  asunción  voluntaria  del  riesgo,  o  sea de la protección de la persona, ii)  actualizar  sus conocimientos con estudio y práctica constante en el ámbito de  su  competencia,  iii)  elaborar  la  historia  clínica  completa del paciente,  conforme  a  un  interrogatorio  adecuado  y metódico iv) hacer la remisión al  especialista  correspondiente,  ante  la  carencia  de  los conocimientos que le  permitan   brindar   una  atención  integral  a  un  enfermo,  v)  diagnosticar  correctamente  la  patología  y  establecer  la  terapia  a  seguir73,    vi)  informar  con  precisión  al  sujeto, los riesgos o complicaciones posibles del  tratamiento  o  intervención y obtener el consentimiento informado del paciente  o          de          su          acudiente74,    vii)    ejecutar    el  procedimiento  –quirúrgico  o  no-  respetando  con  especial  diligencia  todas  las reglas que la técnica  médica  demande  para la actividad en particular y, viii) ejercer un completo y  constante  control  durante  el  postoperatorio  o  postratamiento, hasta que se  agote   la  intervención  del  médico  tratante  o  el  paciente  abandone  la  terapia.   

Tal  como  se  viene sosteniendo, no basta la  constatación  de  la infracción al deber objetivo de cuidado, para atribuir el  comportamiento  culposo;  tampoco  el  incremento  o  creación  del  riesgo  no  permitido.  Se  insiste,  la  conducta  negligente  del  facultativo  debe tener  repercusión  directa  en  el  disvalor  de  resultado,  pues si la lesión o la  muerte  de la persona sobreviene como derivación de situaciones al margen de la  práctica  médica o por alguna táctica distractora del tratamiento asumida por  parte      del      paciente      –autopuesta  en  peligro o acción a propio riesgo-, no habría lugar  a  imputar  el  delito  imprudente al galeno, pues sería a aquél y no a éste,  entonces,   a   quien   se  debería  atribuir  la  contribución  al  desenlace  transgresor del interés jurídico tutelado.   

3.1.3.  La situación descrita no es distinta  durante  el postoperatorio o postratamiento, ya que una vez culmina con éxito o  incluso   con   algunas   complicaciones   el  procedimiento  quirúrgico  o  el  tratamiento  no  invasivo,  se  inicia  una fase igual o de mayor cuidado que la  operatoria   que   a   veces   es   dejada   de  lado  u  olvidada  –como  en  el  caso en estudio- pero de  una  altísima  connotación  dentro  de  los protocolos que guían el ejercicio  idóneo  de la medicina, ya que si el postquirúrgico es adecuado, satisfactorio  o   integral,   garantiza   la   recuperación,  curación  o  aminoración  del  padecimiento aflictivo de la salud.   

En  la  etapa aludida, al médico tratante le  resulta  forzoso  “someter al paciente a un debido y  cuidadoso  control,  con  seguimiento  personal  hasta  su  derivación  o  alta  definitiva,  ya  que  no  basta  ser  diligente  en  el tratamiento, si luego se  descuida    el    estado    posterior”75 (Subrayas de la Corporación).   

Aunque dependiendo del tipo de procedimiento  practicado  al  paciente, la fase postquirúrgica o de postratamiento se ciñe a  diferentes  tipos  de especificaciones, entre ellas, la impartición de una gran  variedad  de  precauciones  a tener en cuenta por la persona intervenida y/o sus  acudientes,  la  Ley  23  de  1981  y  sus  decretos reglamentarios prevén como  parámetro  general  que debe ser estrictamente acatado por el profesional de la  salud  a fin de mantener su actividad dentro del margen del riesgo permitido, el  de  no exponer a su paciente a riesgos injustificados (artículo 15), entendidos  estos   como  “(…)  aquellos  a  los  cuales  sea  sometido  el  paciente  y no correspondan a las condiciones clínicopatológicas  del   mismo”   (canon   9º  del  Decreto  3380  de  1981).   

Por  manera que la asunción voluntaria de la  protección  del  paciente en calidad de garante, no termina para el médico con  la  realización del tratamiento sino que se extiende al momento en que sea dado  de  alta  con  carácter  definitivo  –que  va  más allá por supuesto, de la sola salida de la clínica o  centro  de  atención-  o  la  persona  sometida  al  tratamiento,  lo  abandone  voluntariamente.   

3.2.  Principio  de  libertad  probatoria.  Reiteración de jurisprudencia.   

Los  dos sistemas de enjuiciamiento penal que  coexisten  actualmente  en  Colombia  –Ley  600  de  2000  y  Ley  906  de 2004- se fundan en el sistema de  persuasión  racional en el que funge como regla rectora de carácter general el  principio de la libertad probatoria.   

Este  postulado está expresamente consagrado  en  los  artículos  237  de la Ley 600 de 2000 y 373 de la Ley 906 de 2004, los  que son de este tenor:   

“ARTICULO  237.  LIBERTAD  PROBATORIA.  Los  elementos  constitutivos  de la conducta punible, la  responsabilidad  del  procesado,  las  causales  de  agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los  perjuicios,  podrán  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la  ley     exija    prueba    especial,    respetando    siempre    los    derechos  fundamentales.”   

“ARTÍCULO  373.  LIBERTAD.  Los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para la solución correcta del caso, se  podrán  probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico,  que  no  viole  los  derechos  humanos.”   

Esto  significa  que  con  pretensión  de  generalidad  en materia penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los  autorizados   en   el   estatuto  procedimental  para  acreditar  los  hechos  y  circunstancias  atinentes al objeto de la investigación y juzgamiento, sin más  límites  que  los  de  respetar la legalidad en la producción e incorporación  del  elemento  de  persuasión al proceso, con expresa precaución de garantizar  la  vigencia de los derechos esenciales del ciudadano y satisfacer los atributos  propios  de  la prueba en términos de relevancia, estos son, la pertinencia, la  conducencia  y  la  utilidad  del  medio  de  convicción  frente  al  objeto de  prueba.   

Lo  dicho  en  precedencia  determina que la  apreciación  conjunta  de  los  medios  de  convicción  se haga por el juez de  conocimiento  de forma autónoma conforme a las reglas de la sana crítica. Solo  por  excepción,  el legislador ha impuesto ciertas tarifas legales, como ocurre  en  el  sistema  procesal  del 2000 con la imposibilidad de conferirle mérito a  los  informes  de  policía  judicial  que  solo  pueden  ser  utilizados por el  sentenciador  como criterio auxiliar o con la prueba de referencia en el esquema  ritual   del   2004,   la   que   no  puede  servir  de  fundamento  único  del  fallo.   

En ese orden de ideas, si la regla general es  que  no  hay  restricción  alguna para que cualquier medio de prueba que cumpla  parámetros  de  relevancia  y  legalidad  sea  empleado para probar determinado  hecho,  no  es  viable para el juzgador exigir que las circunstancias que tengan  alguna     ascendencia     en     cierto     aspecto    técnico    –dígase  por  ejemplo, la medicina, la  ingeniería,  la  física,  la  química, etc.- sean probadas exclusivamente con  prueba  igualmente  técnica  o  forense, pues una concepción tal, sucumbe a la  finalidad  intrínseca de la prueba en el derecho penal, cual es la de llevar al  juzgador  al  conocimiento  de  los  hechos por cualquier medio, siempre que sea  legal y respete los derechos fundamentales.   

Con  lo  expuesto,  jamás se puede llegar a  pensar  siquiera  que  la Corte avala algún tipo de menosprecio frente al poder  suasorio  indiscutible  de la prueba técnica, la que en más de los casos logra  aportar  trascendentales  elementos  de  juicio  al  sentenciador para llegar al  esclarecimiento  de  los  hechos. No, lo que la Sala quiere significar es que no  porque  algún  aspecto  técnico  resulte  probado  por otro medio de prueba no  pericial, es viable restarle mérito o excluirlo de valoración.   

Bajo  este  criterio  legal  se matricula la  Sala,  que  en  anterior  oportunidad  –aludiendo   al   sistema   de   procesamiento  penal  con  tendencia  acusatoria  que  actualmente rige en Colombia, pero que es enteramente aplicable  al   régimen   rituado  por  la  Ley  600  de  2000-  sostuvo  lo  que  hoy  se  reitera:   

“No  se discute  ahora  que  en  Colombia  prima  desde antaño, por contraposición a la llamada  “tarifa  legal”, el principio de libertad probatoria, por cuya consecuencia,  como  lo  consagra  el  artículo  373  de  la  Ley 906 de 2004, regulatoria del  asunto:  “Los  hechos  y circunstancias de interés para la solución correcta  del  caso,  se  podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este  código  o  por  cualquier  otro  medio técnico o científico, que no viole los  derechos humanos”.   

Bajo esta concepción legal, que desde luego  sigue  las pautas acogidas en nuestro sistema penal desde años atrás, es claro  que  ni  los  sujetos  procesales están atados por determinado medio para hacer  valer  sus  pretensiones,  ni  el  funcionario  judicial  puede  exigir  de  una  específica  actividad  probatoria  para  fundar  su decisión, en el entendido,  huelga  resaltar, que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de  lo  ocurrido  y  consecuente  participación  del  acusado,  se puede llegar por  múltiples  caminos,  siempre  que  ellos  se  traduzcan,  como exige la ley, en  prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso.    

Así mismo, si la parte ha presentado prueba  pertinente  y  conducente  encaminada a verificar el objeto central del debate o  uno  de  los  accesorios  interesantes  al mismo, es obligación del funcionario  judicial  examinarlos  para verificar la credibilidad que comportan, sin que sea  de  su resorte, porque la ley no lo permite dada la consagración del sistema de  libertad  probatoria  por contraposición al de tarifa legal, omitir su examen o  dotarlos   de  una  especie  de  “capitis  diminutio”  sólo  porque  no  se  compadecen  con el tipo de prueba que él estima única o necesaria para el caso  concreto.   

Al  efecto,  cuando el funcionario judicial  exige  que  determinado  hecho  o  circunstancia, únicamente pueda ser probado,  valga  el  ejemplo,  con  medios  científicos  o  técnicos,  sin  que  la  ley  expresamente  lo reclame así, está pasando por alto ese principio fundante y a  la vez imponiendo a la parte una carga ajena a su deber probatorio.   

Desde  luego,  no  desconoce la Sala que en  ciertos  eventos  resulta más contundente o efectivo determinado medio, dada su  capacidad  suasoria. Pero, se repite, de allí no se sigue que ese sea el único  recurso   legal   para  demostrar  el  hecho,  o  que,  allegados  otros  medios  pertinentes  y  conducentes,  ellos  no  sean  suficientes  por  sí mismos para  producir el efecto de convicción buscado por la parte.   

En  todos  los  casos,  como  por lo demás  perentoriamente   lo   exige   la  ley,  es  obligatorio  verificar  el  alcance  demostrativo  de cada medio en particular y luego articularlo con el conjunto de  pruebas,  para  de  esta  forma,  en seguimiento de los postulados que signan la  sana crítica, llegar a la decisión que resuelve el conflicto.   

Y, desde luego, si el funcionario estima que  determinado  medio  presentado  por la parte para sustentar su teoría del caso,  no  es  suficiente  o  carece  de  credibilidad, así tiene que señalarlo en la  motivación,  refiriéndose  en concreto a esa prueba, so pena de incurrir en el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  faculta la controversia en el  escenario de la casación.   

Respecto   del  tópico  de  la  Libertad  probatoria   hoy   imperante   en   nuestro   sistema   penal,   esto   dijo  la  Corte76:   

“3. En el supuesto que ocupa la atención  de  la  Corte, el reparo del censor está sustentado en el argumento consistente  en  que en el trámite no obra prueba científica que determine, en su criterio,  en  grado  de  certeza,  que  el  cadáver hallado correspondía al de Robert de  Jesús.   

Frente   al  reproche  planteado  por  el  casacionista,  en  primer  término  vale recordar que de acuerdo con sistema de  apreciación  de  la  prueba  que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y  evidente  que  impera  el  principio  de  libertad  probatoria  que  consagra el  artículo  237  de  la  Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una  doble  perspectiva,  a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para  probar  sus  hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de  prueba,  sino  que  gozan  de  su entera discrecionalidad, sólo limitado por la  Constitución Política y la ley.   

Y,   de  la  misma  manera,  la  libertad  probatoria  también  está  referida  respecto al funcionario judicial, en  tanto  en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción,  sólo  limitado  por  la  Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas  que informan la sana crítica.   

En tales condiciones, la Corte advierte que  dentro  de  la libertad probatoria a que se ha hecho referencia, el sentenciador  de  segundo grado formó su convencimiento en que el cadáver hallado en la fosa  común  se  trataba  de  Robert  de Jesús Berrío con base en el testimonio que  rindió  su  padre, quien fue la persona que lo halló y lo reconoció, luego de  una intensa búsqueda.   

Por  manera  que  no le asiste la razón al  casacionista  cuando  informa  que en este evento no se puede predicar, en grado  de  certeza,  la  identidad  del  citado  cadáver,  situación  que  lo lleva a  manifestar  que  existe  confusión frente a tal aspecto, en la medida en que el  sentenciador  de segundo grado encontró eficacia demostrativa de tal asunto con  base  en  el  testimonio  del  padre  y  del hermano de la víctima.”77   

3.3. El caso concreto.  

3.3.1.  En  el asunto sometido a estudio, una  vez   examinado   no  solo  el  curso  causal  que  rigió  los  acontecimientos  investigados,  sino la adecuación entre las conductas asumidas por Manuel  de  Jesús  Caicedo durante la fase  postoperatoria   y  el  resultado  lesivo  de  la  integridad  personal  que  se  perfeccionó  en  la humanidad de la señora Bastidas Lenis, en primer orden, se  hace  indispensable  destacar  que  la  Corte  se enfrenta a la imposibilidad de  correlacionar,  por  lo  menos,  uno  de  los  comportamientos  en  los  que  el  especialista  acusado  habría  violado el deber objetivo de cuidado con entidad  suficiente  para  incrementar  el riesgo permitido y causar uno de los daños en  la  humanidad  de  la  denunciante,  pues  como se advirtió desde un inicio, la  Fiscalía  centró  el  objeto  de  la imputación fáctica exclusivamente en la  fase  postoperatoria,  pero es uno de los comportamientos desplegados durante la  fase  inmediatamente  previa,  esto  es, en la intervención quirúrgica, la que  habría  causado  una  de  las  lesiones  en  el cuerpo de la paciente y, en esa  medida,  se  torna  inviable la posibilidad de atribuir responsabilidad penal al  acusado  por  una  conducta  que  no le fue imputada, pese a que el resultado se  concretó  después;  yerro  inusitado  del  ente  Fiscal  que la Corte no puede  corregir     porque     vulneraría     entre    otros,    el    principio    de  consonancia.   

La  Sala  se  refiere al eventual error en la  técnica   quirúrgica  consistente  en  la  introducción  superficial  de  las  cánulas  entre  los  planos  de la piel del abdomen78,  causando  la  ruptura  de  arterias  y  venas  y  la  falta  de  irrigación de los vasos sanguíneos de la  dermis  con la consecuente generación de un eritema difuso que en su grado más  crítico   puede   evolucionar   a   una   epidermólisis   y   a  una  necrosis  tisular79.   

Nótese que, al procesado se le imputaron las  lesiones  visibles  durante  la fase postoperatoria, afirmándose para el efecto  en  la acusación que, no obstante la alerta de la víctima y personas allegadas  a  la  paciente,  oportunamente  comunicada  al  cirujano  en los primeros días  siguientes  a  la  operación,  en  el  sentido  de que padecía excesivo dolor,  fiebre  y  se  percibían unas manchas rojas extrañas en la piel, no le prestó  la  atención  oportuna  y  suficiente,  produciéndose,  entonces, el resultado  dañino conocido.   

En    concreto,    el    ente    acusador  señaló:   

“(…) lo que se  le  enrostrara  (sic)  es  la  conducta  NEGLIGENTE  e IMPRUDENTE desplegada con  posterioridad  a  los  actos  quirúrgicos, verbigracia al asistir a su paciente  después  de  las  cirugías  híncales  y notar cambios en al coloración de la  piel  de  la  enferma  no  ordena  exámenes que le indiquen su origen y de esta  forma  prevenir,  evitar o reducir la extensión del tejido que resulta afectado  y  e la historia clinica (sic) visible a folios 53 a 86 originada por el segundo  proceso  quirúrgico,  desbridamiento  de  área  necrótica,  no  se  consignan  indicaciones   médicas  de  medicamentos  ni  cuidados  posteriores”80.   

Sin  embargo, la literatura científica en la  materia  indica que el eritema y la epidermólisis que podría evolucionar a una  necrosis  de  la  piel,  tras  un procedimiento de liposucción, es consecuencia  próxima  de  la  ruptura  de los vasos sanguíneos que la irrigan y la falta de  oxígeno  del  tejido,  lo cual ocurre desde el procedimiento quirúrgico.   Al respecto, se afirma que:   

“La vasculopatía  y   la   hiperpigmentación   cutánea   están  usualmente  conectadas.  Si  no  identificamos    y    tratamos    la    vasculopatía,   esta   puede   producir  hiperpigmentación  cutánea.  En  algunos  casos puede ser mejorada, pero puede  ser permanente.   

El  trauma interno provocado por la cánula  de  la  liposucción  puede  provocar  cambios de la piel que pueden resultar en  decoloraciones   de   la   misma  o  una  necrosis  más  grave  que  requerirá  desbridamiento    cutáneo.    Algunas   veces   la  vasculopatía    puede    ser    difícil    de   identificar.   Esta   comienza  postoperativamente  como  una  zona de eritema que puede ser identificada por la  presión  digital  de  la  zona.  Después  de  unas pocas semanas la zona puede  convertirse   en   hiperpigmentada.   La   causa  es  probablemente  el  trauma  local y la consiguiente falta de oxígeno en el nivel  capilar.”81 (Subrayas de la providencia).   

En   el   mismo   sentido,   se   asegura  que   

“La liposucción  superficial     excesiva     puede     producir    importantes    complicaciones  estéticas.  El  uso  de  la  técnica  tumescente  y  microcánulas  permite al cirujano hacer la liposucción más superficialmente y  producir  resultados  mas  suaves  que  podrían  ser  hechos  con  las antiguas  técnicas   que   utilizan   cánulas  más  grandes.  Algunos  cirujanos  creen  erróneamente  que  el  raspado  de  la  superficie  inferior  de la piel con la  cánula  de  liposucción  hará  que  la  piel  se  contraiga.  No  hay ninguna  evidencia  científica  que  apoye  la  teoría de que el daño intencional a la  piel  por  hacer excesivo de liposucción superficial produce mejores resultados  cosméticos.  El  exceso  de liposucción superficial  puede  lesionar  la  sangre  superficial  y los vasos linfáticos situados en la  superficie  inferior  inmediata  de la piel y causar complicaciones importantes,  incluyendo  cicatrices,  bultos, de coloración irregular permanente, y necrosis  de  espesor  total (muerte) de la piel que lo recubre.  La  piel  se contrae naturalmente después de la liposucción, porque 1) la piel  de  forma  natural  contiene  fibras  elásticas, 2) la piel se exime del efecto  gravitatorio  de  la  grasa  subcutánea, y 3) la liposucción, naturalmente, da  lugar  a  la  contracción  del  colágeno en la grasa subcutánea. Los  cirujanos  que defienden la liposucción superficial deben ser  cuidadosos   para   evitar  la  excesiva  liposucción  superficial. (…)   

(…)  

La necrosis de piel de espesor completa (la  muerte  de  la piel afectada) puede ser resultado de la liposucción superficial  excesiva  que  lesiona  la vascularización de la piel que lo recubre. El trauma  deliberado  de  la  superficie  inferior de la piel puede lesionar el suministro  vascular  a la piel y causar necrosis de espesor parcial o total de la piel. Una  necrosis  cutánea de espesor parcial puede llegar a ser una necrosis de espesor  total,  si  se complica por una infección. Otras causas de la necrosis cutánea  de  espesor  total  después  de  la  liposucción incluyen infección (fascitis  necrotizante),  trombosis  de  los vasos sanguíneos (formación de coágulos en  el  interior  de  un  vaso  sanguíneo),  la lesión de los vasos sanguíneos, y  vasculitis   (inflamación   de   los   vasos   sanguíneos).  (…)”82         (El resaltado no consta en el documento original).   

Aunque   es   una   complicación  probable  –así  está documentado-  que  por  lo  tanto,  eventualmente,  podría estar dentro del riesgo permitido,  ello  lo  será  siempre  que  sobre  el  particular  el paciente sea claramente  informado  y emita el consentimiento respectivo y que no se incurra en maniobras  que  no respeten la técnica quirúrgica según la cual no es recomendable hacer  liposucciones   a   nivel   superficial   por  los  efectos  nocivos  que  puede  generar.   

Sobre  el particular, los especialistas en el  área  señalan  que “[l]a  necrosis  de  piel  resultado,  (sic) de una   lesión   bascular   o   térmica  puede  evitarse  por  completo  si  la  técnica  es  realizada  apropiadamente  y  respetando la anatomía.  (…)”83.   

En  similar  forma,  se afirma que la lesión  tisular  y  necrosis  “[p]uede ocurrir generalmente  por   una  incorrecta  o  inapropiada  utilización  de  la  cánula.  Se  han  descrito  algunos casos en que se ha perforado la pared  abdominal,  entrando  en  la  cavidad  abdominal  con  perforación de vísceras  huecas,  eventualidad en la que debemos actuar inmediatamente con un tratamiento  quirúrgico  urgente.  En  otros casos puede haber una necrosis de los tejidos o  ulceración  por  excesiva  tensión  de  los colgajos cuando se hacen cirugías  asociadas.    De   cualquier   forma   la   correcta  planificación  de  la  operación  normalmente  debe,  en  manos de un cirujano  experimentado,        evitar       todos       estos       problemas.”84   

En  el caso de la especie, se advierte que la  ofendida  no  solo  no  recibió  información  detallada  y  completa  sobre la  probable  ocurrencia  de  este  tipo de lesión cutánea, pues el consentimiento  informado  se limitó a preveer la inflamación, la colección de sangre y suero  en  las  cavidades  vacías dejadas por la disección,  las   áreas   de   pérdida   de   piel              –sin    otra  explicación-,  la  incidencia de la infección después del procedimiento, así  como  cicatrices  de  la  liposucción  mínimas,  cuyo  tamaño,  no se podría  predecir       y      el      edema      difuso85,  pero jamás especificó la  evolución  del  eritema  a  epidermólisis  y  a  la necrosis cutánea en mayor  extensión del abdomen y la espalda.   

A  ello  se  suma  que en el expediente está  acreditado  que  este  no  es  el  único  evento  en  que pacientes del médico  absuelto  han  sufrido  complicaciones de semejante gravedad, lo que sugiere una  mala  praxis por el profesional investigado. No obstante, se insiste, la Sala no  se  puede  adentrar  en  el  análisis  probatorio  ni  mucho menos, elevarle el  correspondiente  juicio  de  reproche  por este acto, pues ello comportaría una  afectación  sustancial  del núcleo esencial de los principios de congruencia y  legalidad.   

Ciertamente, como para la imputación objetiva  del  resultado  se  requiere  como primer nivel de adecuación, una conexión de  causalidad  entre  el  disvalor de acción y el de resultado y en este caso, por  expresa   manifestación   del   ente   acusador,   la   creación   del  riesgo  jurídicamente  desaprobado mediante la utilización de una técnica quirúrgica  que  no habría respetado el estándar mínimo, quedó por fuera del marco de la  imputación  fáctica  consignada  en  la  resolución de acusación86,   no  es  posible  atribuir  responsabilidad  penal  al  enjuiciado  por  este específico  aspecto.   

3.3.2.   Con   todo,   como   el   proceso  postoperatorio     entrañó    otra    suerte    de    acciones    –comisivas  y  omisivas-  que  habrían  contribuido  a  la  deformidad  permanente del cuerpo de la víctima, será a su  análisis que se contraerá el siguiente acápite.   

Corresponde entonces, examinar si las medidas  tomadas  por el cirujano acusado desde que evidenció el eritema -al tercer día  de  la  cirugía-,  infringieron  el  deber  objetivo  de cuidado y si con ello,  aumentó  o  creó un riesgo no permitido para luego determinar, si se concretó  en el resultado ya conocido.   

Para cumplir con este propósito, inicialmente  se  debe  verificar  cuál  era ese riesgo admitido por la ciencia médica y que  debió   ser   informado   a   la  paciente  y,  si  el  cirujano  plástico  lo  superó.   

Se parte de la base de que producido el trauma  mayor  de  los  tejidos  superficiales  del  abdomen,  concretamente, la lesión  vascular,  es  inevitable  el  inicio  progresivo  del eritema hacia la necrosis  tisular   o   formación  de  escaras.  En  ese  orden,  en  principio,  ningún  procedimiento  o  actividad  terapéutica  podría impedir que se produjeran las  lesiones  descritas.  En  esta  línea,  algunos  autores  en la materia indican  que   

“El  eritema  formado  por  la Lipoaspiración Ab es de carácter permanente con manchas (…)  de  color  rosa-marrón,  decoloración  de  la piel como resultado de raspar la  superficie  inferior  de la piel durante la liposucción superficial. El raspado  inadvertido  o intencionado de la superficie inferior de la piel dañará la red  vascular  superficial.  Desafortunadamente,  no  existe ningún tratamiento para  esta  decoloración  crónica.  No  parece  mejorar  con  el tiempo.”87   

Esta  postura, es consistente con el dictamen  de   medicina   legal  que  informa  que  ni  la  terapia  hiperbárica  ni  los  antibióticos   –aunque  indicados-,   son  “suficientes  para  revertir  la  muerte   del   tejido”88.   

No  obstante, otro sector especializado de la  doctrina  señala  que  producido  el eritema (enrojecimiento difuso de la piel)  -que    de    ocurrir   se   hace   evidente   en   los   primeros   días   del  postoperatorio89-,  sostiene  que  es posible  aminorar  sus  efectos  en procura de evitar o por lo menos hacer menos extensos  los   efectos   de  la  necrosis;  por  ello,  la  importancia  de  efectuar  un  diagnóstico  prioritario  y preventivo. En este criterio, se matriculan algunos  cirujanos  que bajo la aplicación de ciertos protocolos han obtenido resultados  visiblemente favorables:   

“El tratamiento  puede  consistir  en 5 o 6 sesiones en la cámara hiperbárica, pero también se  ha  tratado  esto  con  inyección  intradérmica  de  oxígeno  comenzando  cuando  se  ve  el  eritema.  Las  inyecciones provocan el  blanqueamiento  inmediato  de  la  zona.  Se  repiten  las  inyecciones en días  alternos  por  1  o  2  semanas  hasta  que  el problema desaparezca o mejore la  terapia  hiperbárica.  La terapia hiperbárica puede ser usada como prevención  o    tratamiento    de    complicaciones    de    la    lipoplastia.”90   

Enseña también la literatura médica que en  cualquier  cirugía  abdominal  durante  la  fase  postoperatoria,  una  de  las  complicaciones   probables   es   la   infección,  que  normalmente  no  ofrece  sintomatología  dentro  de  las  primeras 48 horas, salvo que exista necrosis o  perforación     intestinal     o     se     desarrolle     por     clostridium  prefrigrens  o  streptococcus          pyogenes91.  Así  mismo,  se tiene que  “[l]a  gangrena  gaseosa y la fascitis necrotizante  son     procesos     muy     severos”92 y que en el  mejor  de  los casos, cuando solo la piel y el tejido subcutáneo es el afectado  por  la  infección,  se  estará  ante  una celulitis de naturaleza normalmente  monomicrobiana93.   

Se   sabe   también   que  “no        hay        heridas        sin       gérmenes”94  pero  para  que se produzca  una   infección   se   requiere   un   nivel   cuantitativo  de  105     bacterias     por    gramo    de  tejido95,  y  ello  ocurrirá  como  consecuencia  de  factores relativos al  germen   (número   y  virulencia),  al  paciente  (edad,  obesidad,  infección  distante,  enfermedades  concomitantes  como diabetes, neoplasia, desnutrición,  cirrosis,  entre  otras)  o  inherentes a la intervención (duración, urgencia,  condiciones   del   quirófano,   trasfusiones),   a   la  técnica  quirúrgica  (capacitación   y  experiencia  del  cirujano,  falta  de  asepsia,  hemostasia  incorrecta,  isquemia  e  hipoxia  de  los  tejidos, cuerpos extraños, espacios  muertos,  drenajes)  o  a  la  hospitalización (estancia preoperatoria extensa,  elevado  número  de  enfermos, asepsia de la cama y en las curaciones, cantidad  de     visitas,     falta     de     aislamiento)96.   

Entre  los  protocolos  concernientes  a  la  técnica  quirúrgica que debe respetar el cirujano se aplican los principios de  Halsted   relativos   al   “manejo  suave  de  los  tejidos,    hemostasia  cuidadosa,   buen  riego  sanguíneo,  ausencia  de  cuerpos extraños, asepsia  estricta,  suturas  sin  tensión  y obliteración de los espacios muertos, así  como  la  aproximación  cuidadosa  de  los  labios  de  la  herida.”97   

Igualmente,  la comunidad científica expresa  que  las  posibilidades  de  infección  son  mayores  cuando  i)  se permite la  acumulación  de  sangre  o  suero  entre  los  diferentes planos, dando lugar a  “hematomas,   seromas   y   espacios  muertos  que  dificultan  la  cicatrización  y favorecen la infección al ofrecer un medio de  cultivo      muy      favorable     para     los     microorganismos”98,  ii)  se  da  lugar  a  la  isquemia  y la hipoxia de los tejidos pues la pérdida de sangre y el bajo flujo  sanguíneo  “es  el  mediador  primario que pone en  marcha  la  cascada  de eventos que desemboca en la inmunodepresión”99   y   iii)  asoman  tejidos  necróticos  que  dificultan  “la  llegada  de  los  factores     celulares    y    humorales    de    la    inflamación”100   y   se   convierten   en  “un  excelente caldo de cultivo para las diferentes  bacterias    y    de    manera    muy   especial,   para   los   microorganismos  anaerobios”101.   

Ahora,   ante  la  sospecha  de  infección  corresponde  al  médico  tratante  adoptar  las  medidas  de  vigilancia  y  de  tratamiento  adecuadas  en  cada  situación  para  lo cual debe “realizar  un conjunto de exploraciones encaminadas a identificar el  foco  de la infección, su etiología y el grado de afectación orgánica de que  se     acompañan.”102   

Concretamente,  en  el  caso  de  infecciones  necrotizantes  progresivas o fascitis necrotizantes (destrucción de los tejidos  subcutáneos     y     de     la     fascia     superficial),    “[e]l  cuadro  histopatológico  permite  establecer   el   diagnóstico   temprano  de  fascitis  necrotizante  mediante la biopsia por congelación,  ayuda  que  puede  ser  definitiva  para  emprender  el  tratamiento quirúrgico  radical.   La  biopsia  también  es  de  gran  utilidad  para  diferenciar  una  infección        bacteriana        de       una       mucormicosis.”103   

Sobre la necesidad de diagnosticar de forma  precoz   el  síndrome  infeccioso  de  la  piel  para  iniciar  el  tratamiento  respectivo,  el  cirujano  experto Patiño R. describe que la celulitis debe ser  tratada   con   dosis  altas  de  penicilina  y  ocasionalmente  “con  la incisión de la piel con el objeto de disminuir la tensión  y  prevenir  la  necrosis,  pero  el  desbridamiento  radical generalmente no es  necesario.”104, mientras que la fascitis  necrotizante   requiere   un   tratamiento  quirúrgico  inmediato  y  agresivo,  consistente   en  “la  resección  o  desbridación  amplia    y    completa    de    todos    los    tejidos   afectados”105.   

Dicho  procedimiento  debe estar acompañado  del  suministro  de  antibiótico  de  amplio  espectro desde un inicio, bajo la  guía   del   examen   bacteriológico   por  coloración  con  Gram106.   

Así,  el  cubrimiento  antibiótico indicado  está  dado  por  el  “régimen triple orientado al  control   los   diversos  agentes  microbianos:  penicilina  o  ampicilina  para  enterococos   y   pepto-estreptococos;  clindamicina  para  los  anaerobios,  B.  fragilis,  peptoestreptococos;  y  gentamicina  u  otro aminoglucósido para las  enterobacteriáceas.   El   metronidazol   y  el  cloranfenicol  son  sustitutos  adecuados   de   la   clindamicina   en  cuanto  al  control  de  las  bacterias  anaeróbicas.  El  imipenem,  en virtud de su muy amplio espectro, puede ser tal  vez  el agente de escogencia si se pretende utilizar un antibiótico único. Los  pacientes  con  mucormicosis  tienen un pronóstico extremadamente reservado. La  amfotericina  B  ha  sido  el agente de preferencia, pero no todos los pacientes  exhiben  respuesta  terapéutica  adecuada.  Los  nuevos  agentes antimicóticos  pueden  probar  ser  de  mayor  eficacia;  el  fluconazol  ha  sido utilizado en  pacientes  con  mucormicosis  pulmonar.”107   

Frente    al    staphylococcus    aerus  (microorganismo)   se   sugiere   elegir   la  penicilina,  la  oxacilina  o  la  vancomicina,  aunque  se  advierte  la  existencia  de cepas resistentes a estos  medicamentos108.   Por   su  parte,  para  combatir  el  pseudomonas  aeruginosa  (bacilo  gramnegativo  aerobio)  de  alta  resistencia  a  los  antibióticos,  se  predica  el  empleo  de “betalactámicos  antipseudomónicos,  ciertas  cefalosporinas,  los  aminoglucósidos,     los    carbapenémicos    y    la    colistina”109,  bajo  la  advertencia de  que  “siempre  es  preciso  el  antibiograma porque  puede  presentar  resistencia  a  cualquiera  de  ellos.  Además,  es  capaz de  adquirir  rápidamente nuevas resistencias en el transcurso del tratamiento, por  lo  cual  está  indicado  realizar  antibiogramas de los sucesivos aislamientos  aunque   se   aíslen   en   momentos   separados   por   cortos  intervalos  de  tiempo.”   

En  este  punto,  especial  énfasis  hace la  doctrina  médica  en el sentido de que “[e]l empleo  de  los  antibióticos en los pacientes con infecciones postquirúrgicas no debe  ser  un  acto  rutinario.  Cuando  se administran se debe vigilar atentamente no  sólo  la  evolución  clínica  del  paciente, que es un indicador de eficacia,  sino  la  posible  aparición de efectos secundarios y/o la selección de nuevos  patógenos  multirresistentes. En todos los casos debe  respetarse   la   dosificación   límite   recomendada  para  cada  indicación  terapéutica,  que  se  asocia  con  concentraciones plasmáticas óptimas, y se  realizarán  los  ajustes necesarios según la función renal de los pacientes y  los   niveles  plasmáticos  obtenidos.”110  (Negrillas ajenas al original).   

Finalmente,   el  protocolo indica que   

“Después de la  desbridación   radical   inicial,   el  paciente  es  mantenido  bajo  completa  monitoría y soporte fisiológico y metabólico, y es  llevado  a  las  salas de cirugía para una revisión programada (second look) a  las  24  horas, y luego para desbridaciones secuenciales bajo anestesia general,  con  el  fin  de  detectar  y  eliminar focos residuales que puedan reiniciar el  proceso.  Una  vez  que el proceso de necrosis progresiva ha sido controlado, el  paciente  puede  ser  sometido  a  curaciones  en las salas de hospitalización,  hasta  lograr  la cicatrización espontánea o preparar el terreno para injertos  u otros procedimientos de reconstrucción.   

El  cuidado  local  de  las heridas se hace  mediante  limpieza  con  agua  oxigenada,  con  solución salina y con un agente  antiséptico       del       tipo      de      la      yodopovidona.”111   

Por  su parte, la literatura especializada en  cirugía  estética, es del criterio que, ante la eventual presencia de necrosis  e  infección  secundaria  a ella, prevista como una complicación probable pero  infrecuente  del  procedimiento de liposucción, se impone disponer el inmediato  tratamiento especializado.   

En    efecto,    Moreno,    Monereo    y  Álvarez   sostienen  que  “la  prevención de la infección es extremadamente  importante   durante  la  liposucción.  (…)  El  staphylococcus  aerus  y  la  Pseudomona  aeruginosa  han  sido los microorganismos más frecuentes en algunos  pacientes,  pero  es  necesaria  la  identificación  del microorganismo en cada  paciente  para  evitar mayores complicaciones. Ante la  sospecha  de  una  gangrena  gaseosa  es fundamental el ingreso y el tratamiento  adecuado          por          especialistas          inmediatamente”112.        (Resaltado de la Sala).   

Shiffman por su parte, indica que cuando tras  una  liposucción el daño vascular evoluciona a una fascitis necrotizante, esto  es,  cuando  sobreviene  la  infección por estreptotocos o bacterias mixtas con  anaerobios,   lo  que  “frecuentemente  implica  la  fascia  superficial  y profunda, produciendo trombosis de los vasos subcutáneos  y  gangrena  de  los  tejidos subyacentes[, e]l tratamiento requiere cirugía de  desbridamiento,   los   antibióticos,  y  la  terapia  hiperbárica”113.   

En  idéntico  sentido,  a  nivel nacional se  señala   que   en   estos   eventos,   la   terapia  a  seguir  “incluye  la  combinación  de  antibióticos de amplio espectro, el  desbridamiento     agresivo     y     la     administración     de     oxígeno  hiperbárico”114.   

De  otro lado, Arquero y Barros, aseguran que  la  actividad terapéutica para conjurar la epidermólisis y la necrosis causada  en       la       dermolipectomía      o      abdominoplastia      –aplicable también a las liposucciones  en    las    que    se    genera   la   misma   complicación-   “varía  dependiendo  de  la  causa  y  gravedad  de  la situación:  habitualmente  utilizamos  en  la  primera fase pomada antibiótica hasta que se  define   la   lesión   y,   una   vez   establecida,  procederemos  a  realizar  escarectomías  seriadas para mantener limpia la herida, favorecer el proceso de  granulación  y  esperar  su  epitelización.  Las resecciones de las cicatrices  deben    esperar    meses   para   evitar   la   fase   de   actividad   de   la  cicatrización.”115   

Bajo  la  misma  óptica,  en  el escenario  nacional,    se   describe   que   el   sufrimiento   cutáneo   “[n]o  se  ve  clínicamente  hasta el 3º-5º días postoperatorio.  (…)  Con  el  tiempo esta zona se va demarcando gradualmente hasta la necrosis  franca.  El  cirujano  debe  esperar  a esta delimitación. Si la necrosis es de  grosor  parcial, se trata con antibióticos tópicos y/o desbridantes químicos,  se  deja epitelizar y granular. Si la necrosis es total precisa desbridamiento y  cobertura   posterior.   La   revisión   estética   se   puede  realizar  más  adelante.”116   

En síntesis, se puede afirmar que tratándose  del   protocolo   terapéutico  -el  núcleo  del  peligro  permitido  o  riesgo  típicamente                relevante117-   para   el  manejo  del  eritema,  la  epidermólisis,  la  necrosis  cutánea y la infección durante el  postoperatorio,  se  impone  entre  otros deberes más específicos i) programar  enseguida    de    la    operación    las   citas   de   control   –domiciliarias  o  en  consultorio- que  sean  necesarias  para  tener  pleno  conocimiento  acerca  de  la  evolución o  involución  de  su  paciente,  teniendo  en  cuenta que la primera de ellas, no  puede  sobrepasar  el  tercer  día como quiera que es el período indispensable  para  que  cualquier  complicación  empiece  a hacerse notoria, ii) elaborar un  diagnóstico  precoz  sobre  el  estado  de  salud de la persona intervenida que  permita  establecer  probables  complicaciones  y  el tratamiento a seguir, iii)  ante  la evidencia de un profuso enrojecimiento de la piel indicativo de eritema  iniciar  el  suministro  de  oxígeno  hiperbárico  (cámara  e  inyecciones) y  aplicar  cremas  antibióticas  hasta  que  se  defina  la  lesión,  iv)  hacer  escarectomías  parciales  con  químicos  si  la  lesión  es  superficial para  mantener  limpia  la  piel  y  permitir un proceso adecuado de cicatrización v)  disponer     la    toma    de    las    muestras    de    tejido    –biopsia-  con  propósito  de  cultivo  para  identificar  la  presencia  o no de infección vi), recetar el medicamento  antibiótico  sensible  al  microorganismo causante del proceso infeccioso, vii)  si   la   necrosis   evoluciona   a   una  fascitis  necrotizante  practicar  el  desbridamiento  o  resección  total  de  los  tejidos necrosados y custodiar la  evolución,  viii)  hacer o disponer las curaciones externas que sean necesarias  para  lograr  una  adecuada  cicatrización, ix) ante la formación de queloides  hacer  la  resección  y  reparación  estética (injertos si es necesario) y x)  solicitar  el  apoyo  por  interconsulta  que  demande  para la atención de las  lesiones de piel o el manejo de la infección.   

Si  el  profesional  de la medicina estética  cumple  con  los estándares mencionados, se habrá satisfecho el deber objetivo  de  cuidado  y  por  modo  alguno la creación o incremento del riesgo permitido  podría  serle atribuido. En caso contrario, y siempre que la acción disvaliosa  supere  el  límite del riesgo típicamente relevante causando de forma próxima  el  resultado  imputado,  hay  lugar  a  efectuar  la  imputación  en  el  tipo  objetivo.   

3.3.3.  A  continuación,  procede la Corte a  verificar  si  los  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio endilgados por el  casacionista  al  fallo  de  segundo  grado  se  estructuraron y tuvieron efecto  trascendente en el sentido de justicia incorporado a la decisión.   

Asegura  el  demandante  que  el  juzgador de  segundo  grado  incurrió  en  varios errores de juicio que se sintetizan en los  siguientes tópicos:   

i) Violar el principio de libertad probatoria  al   desconocer  que  las  perturbaciones  físicas  o  psicológicas  generadas  después  de  una  cirugía se pueden demostrar no solamente con prueba técnica  sino    también    de   carácter   testimonial   de   personas   cercanas   al  paciente;   

ii)   Afirmar  que  se  debía  revisar  el  procedimiento  antes  y  durante  la cirugía, siendo que si bien una fase puede  depender   de   la  otra,  se  deben  fraccionar  ya  que  tienen  un  escenario  independiente;   

iii) Sostener que a la paciente se le ofreció  “información  sobre  los riesgos del procedimiento  quirúrgico,  conjurándose  con  ello  resultados  típicos,  antijurídicos  y  culposos    en    [su]  humanidad”118,  cuando  lo cierto es que  el  cumplimiento  de  dicho deber, no exime al médico de la responsabilidad que  le asiste durante el postoperatorio;   

iv) Quebrantar los postulados de la lógica al  asegurar  que  la  víctima  “fue responsable de su  suerte”119, cuando nada en el proceso  indica  que  hubiera sido la falta de higiene en la residencia de la perjudicada  la  que  ocasionó  la  infección,  máxime cuando se preocupó por acudir a la  dermatóloga  y  al  infectólogo  cuando  evidenció  el abandono por parte del  cirujano.   

v) Establecer contrariando los testimonios de  los  médicos  William  Bejarano  Iguita  (general), Martha Elena Campo Jiménez  (dermatóloga)  y  César  Arango Jaramillo (infectólogo) que la ofendida no se  estaba   cuidando,   siendo  que  lo  demostrado  fue  que  el  tratamiento  que  inicialmente  siguió,  no le sirvió y tampoco tuvo la atención del enjuiciado  para  que le cambiara los medicamentos para conjurar la infección y sus efectos  nocivos.   

3.3.3.1.  Frente al primer yerro in    iudicando   atribuido   al   fallo  absolutorio,  ya  la  Corte  anticipó que la vigencia del principio de libertad  probatoria,  impide considerar que el único medio probatorio capaz de acreditar  el  estado  de  salud  de  una persona lo sea la prueba pericial, pues no existe  norma jurídica que a la manera de tarifa legal así lo disponga.   

Aunque  no  cabe  duda que la prueba técnica  ofrece  un  mayor grado de especificidad sobre la materia objeto de indagación,  de  tal  forma  que, en tratándose del dictamen médico legal, este es capaz de  informar  sobre la naturaleza de la lesión, el mecanismo causal, la incapacidad  médico    legal    y    las   secuelas,  lo  cierto  es  que  la  percepción  a través de los sentidos de  cualquier   profano   –en  relación  con  en  el  oficio médico- que haya tenido estrecho contacto con la  persona  convaleciente,  que  luego  es  reproducida  ante un estrado judicial a  través  del  lenguaje oral, resulta del todo valiosa para establecer el proceso  objetivo   de   deterioro,  los  signos  clínicos  más  básicos  –fiebre,  malestar, dolor, olor, color-  con  miras  a  establecer  si  una persona está sufriendo una involución en su  salud,  así  como  para dar cuenta de la atención prestada por el galeno, esto  es,  por  ejemplo,  si  acudió  espontáneamente  a  verificar  el estado de su  paciente,  si  hubo  la  necesidad  de  insistir para que acudiera a cumplir las  visitas  domiciliarias o para concretar una cita en su consultorio, cuál fue el  diagnóstico  entregado  a  la paciente y a sus allegados, la terapia aplicada y  el tratamiento ordenado para seguir por parte de la paciente.   

Si  bien no es posible exigir al sujeto ajeno  al  conocimiento médico que revele en términos técnicos, lo por él percibido  o  que emita un concepto profesional sobre una específica patología ajena a su  saber,  su  dicho  bien puede ser útil, pertinente y conducente para establecer  la  intensidad del padecimiento del enfermo y la conducta asumida por su médico  tratante  frente  al  mismo,  testimonio  que en todo caso, debe ser valorado al  tamiz de la sana crítica y en conjunto con el universo probatorio.   

Esto es valioso para el asunto examinado toda  vez  que  tal como lo postula el libelista y lo promueve el Ministerio Público,  la   afirmación  del  juez  de  circuito  en  el  sentido  que  “difícilmente  una  responsabilidad  médica se puede acreditar con  testimonios  de  personas  no  doctas  en  la materia, a quienes solo les consta  alguna   dolencia  física,  empero  no  están  en  condiciones  de  tildar  de  negligente  e  imperita  la  actuación  del  galeno,  pues  como  personas  del  corriente,  no  profesionales  en medicina, simplemente van a emitir un concepto  subjetivo  del cómo ven a la paciente, inclusive el sentir, tan pronto llegó a  su  residencia, luego de realizada la cirugía, fuertes dolores, normales de una  cirugía  de  este  talante  y  no  puede  por esos dolores y no poder dormir ni  levantarse  de  la  cama, predicar desde ese momento en que llega a la casa, que  hubo  un mal manejo clínico por parte del cirujano plástico, cualquier persona  sometida  a  un procedimiento quirúrgico de esta naturaleza, los primeros días  va  a  sentir  dolores, muy, muy fuertes”120,   es  francamente ofensiva del postulado de libertad probatoria.   

En  verdad, contrario a lo considerado por el  Ad  quem,  no  se  trata  de  tildar  o  calificar de negligente o imprudente la  conducta  del  cirujano  por  el  solo  hecho  de que las testigos cercanas a la  víctima  dieran cuenta de los fuertes dolores por ella padecidos desde el mismo  momento  en  que  arribó  a su residencia, una vez practicado el procedimiento,  sino  de  escudriñar  en su justa dimensión los relatos de quienes percibieron  i)   el  deterioro  progresivo  de  la  salud  de  la  señora  Bastidas  Lenis,  representado   en   signos  de  fiebre,  vómito,  malestar  general,  desmayos,  enrojecimiento  masivo y mal olor, así como la actitud asumida por el galeno al  ponerlo en conocimiento de la situación.   

En efecto, dan cuenta los testimonios de Nubia  Lenith  Bastidas Lenis, María de los Ángeles Lemos Riascos y Floresmilda Vivas  Castro   (hermana,   amiga   y   empleada),   e   incluso   la  indagatoria  del  encartado121  que  fue  como  consecuencia  de  las  llamadas que le hicieron la  primera  y otra amiga de nombre Ruby informando sobre la apariencia rojiza de la  piel  del abdomen a la manera de una quemadura, que el médico se aprestó el 26  de  julio  de  2003  a  hacerle a su paciente una visita domiciliaria, cuando es  claro  que,  conociendo  la  posible incidencia de un eritema difuso, debía ser  él  quien  por su propia iniciativa contactara dentro de los primeros días del  postoperatorio  a  la  convaleciente  para  que  acudiera  a su consultorio o le  permitiera   visitarla   en   su   residencia  con  el  propósito  de  evaluar,  diagnosticar  y  determinar  el  tratamiento  postoperatorio a seguir; esto, por  cuanto  –como  atrás  se  explicó-  es en el postquirúrgico inmediato donde aparecen los primeros signos  de  evolución  o  involución  y  es posible adoptar las medidas de prevención  necesarias para evitar lesiones mayores.   

Así mismo, los aludidos testimonios junto con  la  versión  de la ofendida sirven de fundamento para establecer que hasta para  el  mas  ignaro en la ciencia médica era palmario que el proceso postoperatorio  no  avanzaba  favorablemente,  pues  la  presencia  de  vómito,  fiebre,  dolor  insoportable,  ardor,  desmayos  y  olor  nauseabundo  no  podría  indicar cosa  distinta  que  alguna  complicación  severa se estaba desarrollando, sin que el  médico  tratante  hiciera  lo  que  le  era exigido para mejorar tal condición  clínica de la paciente que días antes había intervenido.   

En la misma dirección, la prueba testimonial  descalificada  por  el  juzgador  de  segundo  nivel,  por  no  ser de carácter  técnico,     era     relevante     –como  lo  fue  para  el de primer grado- para poner en evidencia que  pese  a  que  desde  la  primera  visita  domiciliaria (tercer día), el médico  acusado  advirtió  la  presencia  del  eritema  y de la epidermólisis y que la  enferma  manifestó  padecer  fiebre  –como  signo  del  inicio  de  la  infección-,  éste  se  limitó a  indicarle  que  el  proceso de recuperación era y sería normal, lo que como se  sabe  de  modo  alguno  correspondió  a  la  verdad122,   y  a  ordenar  terapia  hiperbárica  (10  sesiones  que  se  ampliaron  a  10  más),  sin ninguna otra  solución,  omitiendo en todo caso, advertirle claramente a la paciente sobre la  real  dimensión  de  su afección y tomar medidas frente al potencial inicio de  un  proceso infeccioso, postura que se mantuvo inalterable hasta que la paciente  se  vio  obligada  a consultar por su propia cuenta el 20 de agosto de 2003 a la  dermatóloga  Martha  Elena Campo Jiménez, a la madrugada (1:46 a.m.) del 26 de  agosto  de  2003 al servicio médico de urgencias de Comfenalco donde al exhibir  un  cuadro  clínico  febril y de ardor en la piel se le sugirió fuera valorada  por    su    cirujano    quien    solo    para    ese    momento    –de  por  sí  tardío-  programó  la  cirugía  de desbridamiento y finalmente, a acudir al infectólogo César Arango  Jaramillo, a quien fue remitida por la referida especialista.   

Como  se observa, las declaraciones a las que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  les  restó  todo  poder  suasorio, no  pretendieron  suplantar  la  pericia  técnica  en  la materia, como no podrían  haberlo  hecho  frente  a  temas  tan especializados como la descripción de las  lesiones,  el  establecimiento  del  mecanismo  causal  o las secuelas, pero sí  suministraron  información vital y relevante acerca del progresivo y ostensible  deterioro   de  las  condiciones  de  salud  de  la  denunciante  en  los  días  subsiguientes  a  la  intervención  quirúrgica  y  sobre  las  escasas y nulas  acciones  desplegadas  por  el cirujano en procura de conjurar los padecimientos  de la enferma.   

No  podía, por lo tanto, el fallador excluir  el  aporte  fáctico  expresado  por  las  deponentes  al esclarecimiento de los  hechos  objeto  de  juzgamiento, bajo el peregrino pretexto de atribuirles falta  de  capacidad  cognoscitiva  en materia médica, pues exigir una única forma de  probar,   en   este   caso,   con  prueba  técnica  comporta  una  indiscutible  conculcación  del principio de libertad probatoria y la creación de una tarifa  legal ajena al sistema de derecho penal y su propósito.   

Acreditado  como está el error de juicio del  sentenciador,  corresponde  a la Corte establecer si, en punto de trascendencia,  el  yerro  detectado  tiene  la  entidad  necesaria para variar el sentido de la  decisión.   

La  respuesta  es  afirmativa.  En verdad, al  descartar  cualquier  mérito  que  pudieran  tener los testimonios de las damas  mencionadas,  el  sentenciador no encontró ninguna evidencia que demostrara que  durante  la fase postoperatoria el médico acusado haya exhibido conducta alguna  negligente  o  imprudente  capaz  de  concretarse  en  el resultado lesivo de la  integridad  personal  de  la  querellante, cuando es claro que, por lo menos, en  cuanto  se  refiere  a  la falta de disposición del galeno para acudir donde su  paciente  en  el  postquirúrgico temprano y, a las manifestaciones visibles del  deterioro  generalizado  de  su  salud  que no obtuvieron mejoría alguna con el  incipiente  tratamiento dispuesto por el referido médico, la prueba testimonial  resultaba  de  enorme  valía  en el sentido de acreditar la violación al deber  objetivo  de  cuidado,  en  la  medida  que  poco o nada hizo para evitar que el  sufrimiento  tisular  evolucionara  a  una  necrosis  con incidencia grave de la  infección,  todo  lo cual afectó gravemente su humanidad, hasta los resultados  hoy conocidos.   

Y  es  que  lo  relatado  por  las  referidas  testigos,  que  además  encuentra  soporte  en  los testimonios expertos de los  médicos  general  y  especialistas  en  dermatología  e  infectología  que la  trataron,  deja  ver  que  el  cirujano  se  despreocupó  por  establecer si el  suministro  de  oxígeno  por  vía  de cámara hiperbárica era suficiente para  conjurar  la  necrosis  en  mayor  extensión  y si el antibiótico suministrado  cuando  la  dio  de  alta  de  la  Clínica  Santillana  de  la  ciudad  de Cali  –Duracef    de    500  mg123-  estaba  surtiendo  el  efecto  esperado,  sobre  todo  si  por su  conocimiento  especializado  y experiencia debía conocer que, en la mayoría de  las  cirugías  de liposucción donde la infección es secundaria a la necrosis,  ella  aparece  asociada,  en  esencia,  a  dos  microorganismos: el staphylococcus  aerus  y  el pseudomonas aeruginosa.   

Nótese que, tal como se expuso atrás, cuando  hay  evidencia  de  sufrimiento de la piel, es indispensable que el médico tome  todas     las     medidas     imprescindibles     para    evitar    –como  era  su obligación médica- que  la  lesión  terminara  degenerándose  en una fascitis necrotizante como la que  padeció   la  ofendida.  Así,  se  tiene  que  atendiendo  la  “evolución   y   deterioro   en   la   piel   abdominal”124,  el  deber  objetivo  de  cuidado  le  demandaba  al  galeno en términos del dictamen médico pericial un  “tratamiento        especializado”125.   

Repárese  que, en esa perspectiva, el doctor  Caicedo tenía el compromiso  de  guardar durante el postquirúrgico una actitud vigilante frente a los signos  de mejoría o no de su paciente.   

Así  pues,  atendiendo la calidad de garante  que  le  era  debida  al  procesado  respecto  de la señora Bastidas Lenis, él  estaba  forzado  a  brindarle asistencia personalizada y continua, a disponer el  suministro  de  oxígeno  a  los tejidos tanto por cámara hiperbárica como por  inyección    y   de   los   medicamentos   tópicos   y   orales   –antibióticos   de  amplio  espectro-  apropiados   para   prevenir   la   aparición  de  la  infección,  a  realizar  desbridamientos  químicos  parciales  para  evitar  la  aparición de cualquier  proceso  infeccioso  y  si  no  obstante,  la  estricta atención de todas estas  precauciones,  aquella  sobrevenía,  a  ordenar  los  cultivos  necesarios para  determinar  el  germen  causante  de  la  misma y los antibióticos sensibles al  mismo.   

Sin  embargo, se insiste, lo referido por las  allegadas  a  la señora Bastidas Lenis es que el tratamiento postoperatorio del  galeno  se  redujo a disponer algunas sesiones de cámara hiperbárica y una vez  delimitada  la  necrosis  en  gran extensión, que para ese momento estaba en la  etapa  de  fascitis  necrotizante  pues  el  antibiótico suministrado no había  hecho  efecto  alguno, a practicar el desbridamiento radical, el que se realizó  con  carácter  ambulatorio,  dejando  de  lado, como le era debido también, el  manejo  clínico-hospitalario,  momento  a partir del cual la paciente resolvió  ponerse  en  manos  de  especialistas  en  dermatología  e  infectología  tras  advertir  la ineficacia de las terapias empleadas por el cirujano y evitar males  mayores no advertidos ni combatidos por su especialista.   

Por  modo  que,  no  podía  el  sentenciador  restarle  todo  mérito suasorio a los testimonios mencionados por el solo hecho  de  carecer  de conocimientos técnicos en el área de la cirugía plástica, ya  que  sobre  esa  dudosa  e  incierta argumentación también cercenó de tajo el  juzgador  de  segundo  nivel  la  integralidad  de  la  prueba  que, justamente,  indicaba lo contrario.   

3.3.3.2. Respecto al segundo de los reproches  formulados  en  razón  a  que  según lo afirma el demandante el Ad quem estaba  impedido  para  revisar  el  procedimiento  antes  y  durante  la  cirugía,  en  concreto,  para  referirse  a  la preparación del médico tratante, porque cada  fase  aunque  concatenada  una con otra, tiene un escenario independiente, basta  señalar  que la apreciación del fallador en el sentido de valorar la capacidad  profesional     del     galeno     –título  y actualización- y de avalar las condiciones de asepsia de  la  clínica  en  la  que  se  practicó  el  procedimiento,  resulta  del  todo  irrelevante  para  los efectos de la decisión ya que de un lado, se reitera, la  imputación  fáctico  jurídica  consignada  en la resolución de acusación se  enmarcó  en  el  período  postoperatorio,  de  otro,  es  el mismo juzgador de  segundo  nivel  quien  destaca  que  “el  juicio de  reproche   se   genera   en   la   atención   médica   brindada   en  el  post  operatorio”126 y finalmente, como bien lo  señala  la  Representante  de  la  Sociedad,  la  absolución  no provino, como  corolario  de  que  hubiera encontrado probado que durante esas fases previas se  respetó  el  deber  objetivo  de  cuidado o no se creó o incrementó el riesgo  permitido,  sino  de  considerar que el resultado dañino se produjo en razón a  que   la   ofendida  consultó  varios  médicos  que  impartieron  tratamientos  diferentes  a la patología y por razón de que las bacterias que adquirió pudo  recogerlas en cualquier parte, sin que ello pudiera ser predecible.   

3.3.3.3.  El casacionista es del criterio que  el  cumplimiento  del  deber  de  informar  al  paciente sobre los riesgos de la  cirugía  no  exime  al  médico  de la responsabilidad que le asiste durante el  postoperatorio.  Por  eso, critica la sentencia de segundo nivel al sostener que  no  se  puede  predicar  aquella  en  contra  de  Caicedo porque la paciente fue  informada de los mismos.   

Lo primero que se ofrece precisar al respecto  es  que el objeto de examen se dirige a identificar si se incurrió en un riesgo  jurídicamente  desaprobado  durante  la  actividad médica realizada durante la  fase  postquirúrgica.  Por  ello,  es  necesario  remitirse  al  consentimiento  informado,  que  constituye  el contrato mediante el cual el paciente manifiesta  libre  y  voluntariamente  la  aceptación de la práctica del procedimiento con  los  riesgos  y complicaciones expresamente consignadas en el documento, bajo el  supuesto  de haber sido previamente conocidas en detalle por aquél y advertidas  por el galeno.   

No podría ser de otra manera, pues el límite  entre  el  riesgo  permitido  y  desaprobado  lo  brindan  los  protocolos de la  lex  artis y el cumplimiento  del   deber   de   información   que   se   concreta   en   el   consentimiento  informado.   

En el asunto de la especie, una mirada ligera  al  consentimiento informado que suscribió la denunciante para el procedimiento  de   liposucción   podría   llevar   a  la  errada  conclusión,  que  incluso  curiosamente  sostiene el apoderado de la víctima y demandante en casación, de  que  éste  fue  íntegro  y  suficiente  en  el  sentido que las complicaciones  padecidas  por  la  señora  Bastidas  Lenis  durante  el postoperatorio estaban  descritas  en  el  referido documento, sobre todo, si lo que fundamentalmente se  discute  es  la  omisión  al  deber  objetivo  de  cuidado  del  cirujano en la  relación  con  la  incidencia de infección, la que constituyó la mayor de las  complicaciones      obligando      a     un     procedimiento     radical     de  desbridación.   

Pero,  una  aproximación  más  reflexiva,  permite   entender  que  el  deber  de  información  del  médico  al  paciente  constituye  una  de  las  obligaciones  objetivas  de  cuidado  de  la más alta  envergadura   por  cuanto  de  la  transmisión  completa  y  clara  acerca  del  diagnóstico  y  el tratamiento a seguir con sus riesgos previsibles depende que  el  paciente  ejerza  por  virtud  de  sus  derechos a la dignidad humana y a la  libertad  en su componente de autonomía, la posibilidad de decidir si acepta el  procedimiento o lo rehúsa.   

Es  esta  óptica  la  que  lleva a la Sala a  considerar  que  el  consentimiento  informado  que  signó  la  denunciante  no  contempló  ni  observó  todos los riesgos previsibles, entre los que se cuenta  el  eritema –enrojecimiento  difuso  de la piel-, la epidermólisis –ampollas  en  la  misma-  y  la  necrosis  en  su  etapa de fascitis  necrotizante  –muerte  de  tejido  con incidencia de infección secundaria asociada a dos bacterias comunes  en este tipo de operaciones-.   

Repárese  que,  si  bien el citado documento  hizo  alusión a la pérdida de piel y a la infección, como riesgos posibles y,  en  una lectura extensiva de los términos empleados podría entenderse incluida  la  fascitis necrotizante, una postura que comprende que en la relación médico  paciente,  éste  normalmente  no  alcanza  a  dimensionar  el  alcance  de  las  complicaciones  que  puede  sufrir  en  tanto  está  en una situación de clara  subordinación,  demanda  exigir  al  profesional  de  la  medicina que con toda  nitidez    informe    sin    lugar    a   dudas   o   equívocos   sobre   tales  circunstancias.   

Ahora,  así  como  ocurrió  respecto  a  la  probable  liposucción  superficial  que interesó vascularmente los tejidos del  abdomen  de la víctima, cuya conducta no fue posible evaluar por cuanto no hizo  parte  de  la  acusación,  lo  mismo  sucede  respecto a la violación al deber  objetivo  de  cuidado  en  punto  del  consentimiento  informado  que  pese a no  satisfacer  los  estándares  para  el  suministro  de información –integral-  no  puede ser imputado pues  corresponde  a una obligación propia del preoperatorio, que como se sabe no fue  objeto de cuestionamiento por el ente acusador.   

Con   todo,   como   se   dijo  antes,  ese  consentimiento  informado  marca  la pauta para establecer que el cirujano creó  un  riesgo  no  permitido, pues la paciente desconocía la posible ocurrencia de  la  epidermólisis  y  de  la  necrosis  de  la  piel  -siendo estas patologías  previsibles-,  y  en  todo  caso, se concretaron en las secuelas consistentes en  deformidad  física  permanente  del  cuerpo  que  hoy por hoy padece la señora  Bastidas   Lenis   como   resultado   de   la   actividad   imprudente   de   su  especialista.   

Además, de cualquier manera, de ser laxos, o  sea,  de  entender  que  la  advertencia  sobre  los  riesgos  del procedimiento  incluyó  por  lo  menos, a la infección, la cual evidentemente aparece expresa  en  el consentimiento informado para liposucción, para entonces, sugerir que la  conducta  del  procesado respetó en todo caso el riesgo permitido, lo cierto es  que  lo  probado  en  el  expediente  refleja  que pudiendo actuar de forma más  diligente,  es  decir,  aplicando  las  terapias correctivas establecidas por la  comunidad  científica  para  aminorar  los  efectos  nocivos  del  eritema,  el  inculpado  dejó  que  la  patología  avanzara  hacia  su nivel más devastador  habiendo  tenido  la  oportunidad  de  evitarlo,  permitiendo  que pasara por la  epidermólisis   –jamás  advertida  a la paciente como probable riesgo- hasta la fascitis necrotizante de  la  mayor  parte  del  abdomen que luego de la desbridación, debió ser tratada  con   éxito   por   otros   profesionales  especializados  en  dermatología  e  infectología a efecto de conjurar la infección.   

Solo bajo esta consideración previa se puede  admitir  que,  razón  le asiste al libelista para afirmar que el consentimiento  informado  que  firmó  su  representada  no  excluye  la  responsabilidad penal  culposa que le cabe al cirujano que la intervino.   

3.3.3.4.  Recuérdese  que  dos  fueron  los  motivos  edificados  por  la  juez  penal del circuito para absolver a Manuel de  Jesús  Caicedo;  el  primero,  que  la  ofendida  acudió a varios médicos que  indicaron  varios  tratamientos  alternativos y el segundo, que la infección se  desarrolló  de  forma imprevisible, quizá porque adquirió las bacterias en el  quirófano  –aunque nada lo  indica,  aseguró-  o en su domicilio por razón de la alimentación, la asepsia  del lugar o las condiciones propias de la paciente.   

Como  se ve, ambos argumentos descansan en la  teoría  de  la  autopuesta en peligro –no  obstante  que  el  fallo impugnado no lo dice expresamente-, por  cuanto  atribuye al accionar de la víctima la creación del riesgo en la medida  que  considera  que  la  ineficacia  del  tratamiento  se derivó de su conducta  imprudente,   la   que   habría   conllevado   a   causar   el   daño   en  su  humanidad.   

No se remite a duda que cuando el paciente se  expone  voluntariamente  a peligros que están fuera de la esfera de protección  de  su  médico  porque  no  observa o se niega a los cuidados y previsiones que  debería  atender, si el riesgo llegare a realizarse, claramente al galeno no se  le podrá imputar objetivamente ningún comportamiento típico.   

Sin  embargo,  este  no  es  el caso, pues es  innegable  que  mientras  la  señora  Bastidas  Lenis  estaba  bajo la tutoría  médica  del  doctor  Caicedo,  acudió   simultáneamente  a  otros  profesionales  de  la  salud,  lo  que  en  principio,  podría  indicar  el  abandono  del  tratamiento, y por lo tanto, la  finalización  de  la posición de garante del galeno respecto a su paciente, lo  probado    es    que    entre    el   22   de   julio   de   2003   –fecha  de  la  cirugía-  y  el  20 de  agosto     del     mismo    año    –cuando  consultó  por primera vez a la dermatóloga Campo Jiménez-  la  víctima  se  mantuvo  por  un  poco menos de dos meses bajo la supervisión  exclusiva  de  su médico tratante, sin resultado favorable alguno, pues ninguno  de  los  síntomas  –ardor,  fiebre,  malestar-  cedía  y mientras tanto, observaba que por el contrario, la  evolución  de  su proceso de cicatrización era completamente insatisfactoria y  que  sólo  después  del  26  de  agosto,  cuando  por requerimiento coactivo o  súplica  expresa  de  la  paciente  y remisión del médico general adscrito al  servicio  de  urgencias  a  Comfenalco,  el  procesado  la  volvió a intervenir  quirúrgicamente  para  desbridarla,  al  cabo  de  lo  cual  no  fue sometida a  hospitalización  o  control  alguno  que  Dolly  Maricel resolvió someterse al  tratamiento diseñado por la dermatóloga.   

Obsérvese  que  el  resultado  lesivo  de la  integridad  personal  de  la paciente, no se produjo por la intervención de los  médicos  especialistas  en  dermatología  e  infectología,  pues  es el mismo  dictamen  pericial  médico  legal el que señala que la participación de estos  profesionales       “fue      necesaria      y  pertinente”127,   sino   que  fue  causa  próxima  de  la  deficiente  aplicación  de  los  cánones  de la lex  artis por parte del cirujano durante  un  período  de  prácticamente  de dos meses, durante los cuales el enjuiciado  omitió  vigilar  la evolución de las lesiones y tomar medidas pertinentes para  evitar  mayores  secuelas,  al  punto  que  para  la última época descrita, es  decir,  cuando  se  puso  en  manos  de  la  dermatóloga, el cirujano no había  solicitado  el  cultivo necesario para determinar el tipo de microorganismo y el  tratamiento antibiótico a suministrar.   

Riñe  con  el  sentido común pensar que una  persona   que  no  percibe  ninguna  mejoría  en  su  tratamiento  –nadie  más  interesado  en  ello  que  alguien  que  se  ha  sometido  voluntariamente  a  un procedimiento quirúrgico  estético  y  todo lo que espera es un beneficio en su apariencia física- y, en  cambio,  advierte  que  su estado de salud se deteriora con el paulatino paso de  los  días  y  meses, no quiera obtener una segunda opinión de profesionales de  la  salud  capacitados  en  las  áreas de crisis, para el caso, dermatología e  infectología,  máxime  cuando  el cirujano plástico no se ocupó de derivar a  la   paciente   a   interconsulta   con  este  tipo  de  especialistas  ante  la  imposibilidad  de  controlar la infección, lo que también era su deber por sus  conocimientos científicos y especializados sobre el tema.   

Adviértase,    asimismo,   que   ninguna  intromisión  injustificada  efectuó el médico general adscrito al servicio de  urgencias  de  Comfenalco  en  el  tratamiento que hasta ese momento cumplía la  ofendida,     pues     su     diagnóstico     y     tratamiento    antibiótico  (clindamicina128 y gentamicina en ampollas)  lo  fundó  en  el  resultado  del  cultivo que había ordenado la dermatóloga,  disponiendo  en  todo  caso,  para el manejo a seguir, la remisión inmediata al  cirujano                  plástico129,    que   contactado   y  requerido  el  mismo día, solo de este modo procedió a hacer el desbridamiento  radical  de  los  tejidos  necrosados  e  infectados, procedimiento tras el cual  incumplió  el deber de hospitalizarla para controlar la evolución, con lo cual  se  infiere  que  dejó  de atender de manera voluntaria a su paciente asumiendo  los  riesgos  antijurídicos  que una actitud de ese talante podía ocasionar en  su   salud;   por   el   contrario,   tuvo   que   ser   conminado  –o  si  se quiere- compelido a realizar  aquello que su ética le imponía y su profesión le exigía.   

Además,  se  observa  que aunque es el mismo  infectólogo   –último  médico  tratante-  quien  sugiere que la enfermedad cutánea e infecciosa fuera  conocida  por  un  solo  profesional  de la medicina, se sabe que a éste galeno  llega  la  paciente  por  remisión  expresa  de  interconsulta  que  hiciera la  dermatóloga,  con lo cual se garantizó la continuidad del tratamiento iniciado  por  ella  respecto  de  las  úlceras  y  por aquél, en punto de la infección  –así  lo dice ella en su  testimonio130-.   

Es  evidente,  entonces,  que  contrario a la  recriminación  elaborada  contra  la  víctima  por  la  juzgadora  de  segunda  instancia  según  la cual habría sido su actitud descuidada la que generó las  lesiones  por  la  que  se acusó a su cirujano, la Corte colige que la ofendida  fue  diligente  en velar por obtener un tratamiento adecuado para la persistente  infección  que  la  aquejaba,  ya  que desde el postoperatorio temprano puso en  conocimiento  del  cirujano  su condición desfavorable de salud, se sometió al  tratamiento   por   él   indicado   –cámara  hiperbárica  y antibiótico (que no le hizo efecto)-, hizo  lo  posible  por  localizar  al  cirujano  en su consultorio pero no siempre fue  posible  su  localización,  acudió  a  los  controles programados –que  resultaron  ser  apenas  formales  pues  el  médico  no  adoptó las medidas necesarias para prevenir un deterioro  progresivo  de  su condición clínica-, contactó y exigió la desbridación de  los  tejidos,  tras  remisión  expresa  del  médico  general  de  urgencias  y  finalmente,  buscó  ayuda  en  médicos  cuyas  especialidades  resultaron  ser  pertinentes    para    curar    la    afección   cutánea   y   la   infección  secundaria.   

En este punto, ilustrativo es el testimonio de  la  médica  dermatóloga  quien  afirma que “por el  resultado  final  [esto es, que superó la infección y el tejido cicatrizó] se  puede   inferir   que   [la  paciente]  si  siguió  el  tratamiento”131.   

En  cambio, como se viene demostrando, fue la  actitud  imprudente  del  galeno  en  el  manejo médico de la patología la que  ocasionó  el  resultado  típico  que  le generó a la víctima la deformación  definitiva de su abdomen.   

Una inferencia de este talante es consistente  con  lo  señalado  por  el  médico  general  Bejarano  Iguita quien afirma que  “si una paciente tiene una infección y no responde  al  tratamiento  debe  mirarse la causa, hacerle un cultivo, evaluar la paciente  si   es   la   paciente   que   no  responde,  si  no  se  toma  el  medicamento  bien”132.   

Con  idéntico  planteamiento el infectólogo  Arango Jaramillo expresa en su declaración:   

“PREGUNTADO: En  su  calidad  de  especialista infectólogo por a (sic) experiencia en este ramo,  sírvase  decirnos  si  cuando  se retira un tejido necrótico del tamaño de la  paciente  un  denunciante  que  ocupa nuestra atención, se requiere para evitar  complicaciones  infecciosas  hospitalización  en un área restringida CONTESTO:  Si.  PREGUNTADO:  Por  su  respuesta  anterior, quiere usted decir que no sería un adecuado manejo médico  el  retirar el tejido necrotico (sic), por ejemplo a las 8 de la mañana y darle  salida  a  la  paciente  a  las  (sic) hora  y diez minutos. CONTESTO: Todo  depende  de  la  extensión  del  tejido necrótico retirado, ya que el paciente  puede  requerir  fluidos endovenosos, además de los cuidados y prevenciones que  mencioné.  PREGUNTADO:  Concretamente  en  el  caso que nos ocupa y teniendo en  cuenta  el  área  necrótica que fue retirada a la paciente que usted atendió,  requería  su permanencia en la clínica para evitar complicaciones infecciosas.  CONTESTO:   Yo   creo   que   a   esta  paciente  yo  personalmente  la  hubiera dejado dos o tres días hospitalizada para protegerla  de  infección  y  educar  apropiadamente a la familia y a ella misma sobre como  deben  ser  las  curaciones, quien (sic) debe hacer las curaciones, los cuidados  para  evitar  infección  ect. (sic) Y luego manejarla ambulatoriamente pero con  una      supervisión      estrecha”133.  (Subrayas de la Sala).   

Así   mismo,   frente  al  tratamiento  de  quemaduras  o  de  “necrosis cutánea por una pobre  vscularización  (sic)  bien sea previa a la cirugía o bien sea debido a retiro  abundante   (sic)  tejido  celular  sucutáneo  (sic)  donde  están  los  vasos  sanguíneo  (sic), los vasos linfáticos y las estructuras nerviosas”134  dijo  que se debe manejar  “con    la   aplicación   de   unguentos   (sic)  antibacterianos,  con  el retiro de escaras y con las normas de asesia (sic) que  mencioné  previamente”135.     Se    refiere    a  “retirar la escaras para que la nueva piel se forme  naciendo  desde  los  lados  y  de la base donde estaba la escara, retiradas las  escaras  debe  mantenerse en un ambiente aséptico, preferiblemente en un cuarto  privado  y  el  manejo  de las heridas debe ser con guantes, gorro, mascarilla y  delantal  para  evitar  infección  del  tejido  sucular  (sic) sucútaneo (sic)  recien  (sic)  expuesto.  Se debe también utilizar una crema anticéptica (sic)  como  la  sulfadiacina  (sic) de plata, hay otras opciones como el ingerto (sic)  de  piel  de  la  misma  persona  o  de cadáver con el mismo propósito tenerla  cubierta   para   evitar   infecciones”136.   

Distinto  procedimiento  es el que asumió el  cirujano  enjuiciado  quien una vez practicó el desbridamiento del abdomen y la  espalda  autorizó  que la paciente egresara de la clínica con destino hacia su  casa  30 minutos después, sin ningún otro particular, dejándola a su suerte y  lo  que  es  aún  más  grave,  sabedor  de  lo  que  le estaba sucediendo a su  organismo     y     le     podría     llegar     a     suceder     –en  grado  extremo,  sepsis o muerte-.  Recuérdese  que  una  infección  no  sólo  se  trata  con  cirugía  sino con  medicamentos  y  atención  intensa,  estrecha y especializada, lo cual dejó de  hacer el aquí investigado.   

En   ese   orden,  no  se  observa  ningún  comportamiento  descuidado  de  la  paciente  que  pudiera  haber incidido en el  resultado  lesivo,  como  para  que el juzgador señalara deliberadamente que el  acudimiento  a  varios  médicos haya sido determinante en la producción de las  lesiones.  Por el contrario, se sabe que fue en manos del infectólogo, quien le  recetó  sipro  de  500  miligramos  para  combatir el pseudomonas, continuar el  tratamiento  local  que  estaba dirigiendo la dermatóloga y luego, ser atendida  por  un  solo médico, no aplicar nada y utilizar gasa antiadherente137, donde por  fin,   logró   curar   su   infección   de   la   forma   más   satisfactoria  posible.   

Se sigue de lo anterior, que al dejar de lado  el  Ad  quem,  los  conocimientos actualizados y especializados vertidos por los  testigos  expertos  a  la actuación, que dieron cuenta específica de cuál era  el   estándar   que  se  debía  cumplir  para  la  atención  de  la  fascitis  necrotizante  que  padeció  la  ofendida,  el  que  ellos  aplicaron  y  de  la  actuación  diligente  de  la  paciente en procura de alcanzar la recuperación,  incurrió  en  sustanciales  y  relevantes  yerros de identidad y raciocinio que  conjuran contra la legalidad del fallo absolutorio impartido.   

En   el  mismo  sendero,  la  sentenciadora  continuó  especulando  –lo  que  está  proscrito  por  el  proceso racional de valoración- acerca de cómo  adquirió  la  ofendida  las bacterias causantes de la infección y concluye que  pudo  ser  en  el  quirófano  o  en  su  residencia  por  falta de asepsia, las  condiciones  de  la  paciente o la alimentación, premisa que viola el principio  de  no  contradicción pues al tiempo que admite como probable la contaminación  en  el  quirófano  -que  en  otro  aparte de la providencia sin embargo, había  descartado  de  plano-, determina que ello también pudo suceder en el domicilio  de la paciente, lo que de cualquier forma era imprevisible.   

No  obstante,  haciendo un juicio ex ante, es  claro  que  la  infección  sí  era  manejable y previsible, tanto así que fue  consignada       en      el      consentimiento      informado      –de  esto  es consciente el fallador- y  que  la lex artis enseña que  justamente  las dos bacterias que adquirió la agraviada son las que normalmente  hacen  presencia  tras  las  liposucciones  y  que  por  lo  tanto, pudieron ser  tratadas  de  forma preventiva impartiendo oportunamente el medicamento sensible  a  las  mismas y realizando los otros plurimencionados procedimientos en procura  de  evitar  que  el  eritema  terminara siendo una fascitis necrotizante de gran  dimensión.   

Así  las  cosas,  es posible concluir que el  resultado  –lesiones en el  plexo  subdérmico que corresponden a una deformidad permanente en el cuerpo- es  una  expresión  concreta  de  la  conculcación por parte del enjuiciado de los  protocolos  y  normas  que  regulan  el  deber  objetivo  de  cuidado,  que  por  consiguiente, le es imputable.   

De  lo  anterior  se sigue que, atendiendo la  petición  que  al  unísono formula el demandante y el Ministerio Público, hay  lugar  a  casar  la  sentencia  absolutoria  impugnada para en cambio conferirle  plena  vigencia  a  la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali el  27   de   mayo  de  2009,  por  cuyo  medio  condenó  al  médico  Manuel  de Jesús Caicedo, por el delito de  lesiones personales culposas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  No casar  la  sentencia  impugnada  por  razón del primer cargo.   

Segundo.  Casar la  sentencia  del  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Cali conforme al segundo  cargo.    En   consecuencia,   conferirle  plena vigencia a  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal Municipal de Cali el 27 de mayo de  2009,  por  cuyo  medio  condenó  al médico Manuel de  Jesús  Caicedo,  por el delito de lesiones personales  culposas.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

En     consecuencia,     devolver  la  actuación  al  juzgado  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Salvo el voto  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

Comisión de servicio  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

        SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales me aparto  de  la  determinación de casar el fallo de segunda instancia, con fundamento en  que  el Juzgado del Circuito incurrió en los errores  de  apreciación  probatoria  denunciados  por  el  apoderado  de la parte civil  en   el   cargo   segundo  del   libelo   sustentatorio   de   la  impugnación  extraordinaria.   

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso  de  los  debates  orales,  a  partir  inclusive  de  la  misma  descripción  de  la     facticidad  que se realiza en la ponencia  convertida  en  decisión por voluntad de la mayoría de la Sala, surge evidente  la  duda  probatoria  de  carácter insalvable, no solamente en relación con la  manera  como los hechos tuvieron realización, sino en  cuanto    a    la    responsabilidad    penal   del  acusado  con respecto a los cargos por los cuales fue  convocado a responder en juicio criminal.   

Obsérvese cómo en el fallo de casación se  declaran los hechos que la Corte encontró acreditados:   

“1.  El 22 de  julio  de  2003, en la Clínica Santillana de Cali, Dolly Maricel Bastidas Lenis  se   sometió   a   una  intervención  quirúrgica  de  implantación  mamaria,  inyección  glútea  y  lipoescultura,  la  que  practicó el cirujano estético  Manuel      de     Jesús     Caicedo.   

“Como quiera que para el tercer día del  postoperatorio  Dolly  Maricel  exhibía  extensas  zonas  de  enrojecimiento  y  úlceras  de  la piel del abdomen (eritema y epidermólisis), a las que sumó un  intenso  dolor,  fiebre,  vómito  y  malestar  general,  su hermana y una amiga  llamaron  telefónicamente  al  cirujano, quien después de varias horas acudió  al  domicilio de la paciente y tras auscultarla le informó que se trataba de un  proceso  normal de recuperación, sin ninguna otra especificación que limitarse  a ordenar diez (10) sesiones de cámara hiperbárica.   

“El  proceso  de  sufrimiento de la piel  que  inició  probablemente con el trauma causado por  la  liposucción  superficial  que  habría  ocasionado  la ruptura de los vasos  sanguíneos  de  los planos superiores del abdomen, se  agudizó  durante la fase postoperatoria y avanzó hacia una necrosis tisular de  gran   tamaño   y   a   una   infección   grave   producida  por  staphylococcus   aerus  y  pseudomonas  aeruginosa, patologías que  no  recibieron  tratamiento  distinto por dicho galeno, a la orden de otras diez  (10)  sesiones  de  terapia hiperbárica, la receta de  un  medicamento  que  no comportó cubrimiento antibiótico adecuado en tanto no  se   dispuso  el  cultivo  pertinente  para  identificar  el  germen  infeccioso  y,   el   desbridamiento   de  la  piel  ampliamente  necrosada, tardío y no controlado mediante hospitalización.   

“La  falta  de  atención  completa  y  oportuna   de   tales   padecimientos   por   parte   del   doctor  Caicedo, obligaron a la señora Bastidas  Lenis  a  consultar  a  otros  profesionales  de la salud, especializados en las  áreas  de  dermatología e infectología y a acudir al servicio de urgencias de  Comfenalco,   siendo  tratada  hasta  obtener  completa  cicatrización  de  sus  heridas.   

“Como  consecuencia  de  las  lesiones  causadas,  se  dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y  secuelas  consistentes  en  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente” (se destaca).   

En  efecto,   si  aconteció,  como  se  indica  en  el  fallo  de casación, que “el  proceso  de  sufrimiento de la piel que inició probablemente    con   el   trauma  causado  por la liposucción superficial que había ocasionado la ruptura de los  vasos   sanguíneos   de   los   planos  superiores  del  abdomen”  (se  destaca)  y se agudizó durante la fase postoperatoria,  es  claro  que  desde  mi  punto  de  vista,  en  la  sentencia se incurre en un  desbordamiento  de  los  precisos  términos  en que se profirió la acusación,  generando  lo  que jurídicamente se conoce como incongruencia fáctica, pues la  Fiscalía  fue  expresa  en  indicar  que  ningún reparo de trascendencia penal  ameritaba  formular  por razón del procedimiento quirúrgico llevado a cabo por  el sindicado.   

Al efecto cabe señalar que en la resolución  de  acusación, al doctor CAICEDO no se le imputó responsabilidad alguna por la  violación  del  deber  objetivo  de  cuidado  antes  y durante el procedimiento  quirúrgico.   

Para  que no quede ninguna duda sobre lo que  viene  de  afirmarse,  resulta  plausible  traer  a colación apartes del citado  pronunciamiento:   

“Ahora  bien,  de  establecerse  que el  Doctor  MANUEL  DE  JESÚS CAICEDO CAICEDO, faltó al  deber  de  cuidado,  tal  conducta  configuraría la  ANTIJURIDICIDAD,  lo  que  haremos mediante el silogismo jurídico, para lo cual  compararemos  la acción desplegada frente la exigencia del deber de cuidado que  le  cabía  al  profesional  de  la medicina, especialista en cirugía plástica  ANTES,  DURANTE  Y  DESPUÉS  de los procedimientos realizados ala señora DOLLY  MARICEL  BASTIDAS  LENIS; el artículo 9º de la Ley 74 de 2004 y sus literales,  consagran LOS DEBERES DEL CIRUJANO PLÁSTICO. Veamos:   

ANTES  

“No  encuentra  esta  censora de primer  nivel   reproche   que   hacer   al   sindicado.  A  continuación   se   exponen   los   motivos   de  esta  conclusión (se destaca):   

“Capacitarse  continuamente.- Demostró  el  indagado  cumplir  con este presupuesto contenido en el literal b  de  la  Ley  74 de 2004, al aportar  copia  de sus diplomas, los cuales son reflejo de su preocupación por continuar  su  instrucción,  véase  a  folios  122 a 148 de este cuaderno, destacando los  folios  133,  134,  135  y  136, toda vez que los años de estas certificaciones  datan 2000, 2001, 2004 y 2004, respectivamente.   

“Ofrecer  información de los riesgos a  su  paciente  (consentimiento  informado),  igualmente hacer saber a su paciente  que  su  obligación  es  de  medio  y no de resultado (ver literal c  de  la Ley 74 de 2004). Cumplió el  Dr.  MANUEL  DE  JESÚS  CAICEDO CAICEDO, ver folios 27 y 28 los consentimientos  informados  que merecen valoración de plena prueba, no sólo porque en ellos se  consignan  los requisitos exigidos, sino también porque fueron aportados por la  misma  denunciante,  señora DOLLY MARICEL BASTIDAS  LENIS.               

“El     literal     e  de la Ley 74 de 2004, anota que, en  lo   posible   promover  programas,  dirigidos  a  personas  de  bajos  recursos  económicos.  Esta exigencia se ve colmada, véase el folio 175 de este cuaderno  lo  señalado  por  el  Jefe  de  Servicio  de  Cirugía  Plástica del Hospital  Universitario  del  Valle,  respecto  a  que  el  Dr.  MANUEL  DE JESÚS CAICEDO  CAICEDO   colabora  con  el  servicio  de  cirugía plástica de ese centro  hospitalario, ad honorem.   

DURANTE:  

“No avizora  esta  instructora en este punto en particular, violación o puesta en peligro al  bien  jurídicamente  tutelado,  LA  INTEGRIDAD  FÍSICA  de quien en su momento  fuera  paciente  del  sindicado.  Valga anotar que la  conducta  bajo  estudio  comprendía  tres  (03)  fracciones  a  saber: implante  mamario, lipoinyección y lipoescultura abdominal (se destaca).   

“IMPLANTE  MAMARIO:  El  cumplimiento a  esta  exigencia  se  deduce de la ampliación de denuncia rendida por la señora  DOLLY  MARICEL  BASTIDAS  LENIS,  quien atestigua a folio 8 que ‘la  cirugía consistía en aumentar los senos y lipoescultura, con  los  senos no tuve ningún problema…’    

“LIPOINYECCIÓN  GLÚTEA:  Tampoco tuvo  problemas  con la lipoinyección glútea, ello se colige de la ausencia de queja  por  parte  de la denunciante en el plenario, lo que evidencia el perito forense  en  sus  consideraciones visibles a folio 169 del cuaderno principal de la parte  penal,  sic,  ‘…no se  documenta  ninguna  complicación  o  resultado  desfavorable a nivel mamario ni  derivado         de         la        liponinyección        glútea’.   

“En cuanto a la LIPOESCULTURA ABDOMINAL,  ello  es  un  riesgo  probable  de  este  tipo  de procedimientos, riesgo que la  señora   DOLLY  MARICEL  BASTIDAS  LENIS,  en  forma libre y voluntaria decidió asumir, ello se concluye  de  los  documentos  por  ella  aportados, consentimientos informados visibles a  folios 27 y 28”.   

Y  es que para el suscrito, la decisión de  la  Fiscalía  sobre  dicho  particular aspecto no podía haber sido adoptada en  sentido  contrario,  si  se  toma  en  consideración  que  en  el  curso  de la  investigación   o   el   juzgamiento   no   se   allegó  prueba  pericial  que  inequívocamente  informara  que  el  procedimiento  quirúrgico se practicó de  manera  inadecuada,  y  sí  en  cambio,  los  medios recaudados en el curso del  proceso  sugerían  el  apego del procesado a la lex artis y que el resultado se  hallaba dentro de los parámetros de lo probable.   

Recuérdese  que  el  Perito  Forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal   y Ciencias Forenses, precisó, entre otras  cosas, lo siguiente:   

“La relación médico paciente se inicia  por   ser  el  paciente  consultante  voluntaria  que  asistió  a  la  consulta  especializada  por  cirugía  plástica  de  manera particular, según relata la  denunciante   y  consta  en  la  historia clínica de ingreso. Se infiere a  través  de  la historia clínica, los documentos y las declaraciones procesales  un  acuerdo  de voluntades hacia la prestación del servicio. Por tratarse de un  procedimiento  quirúrgico,  de índole estético y electivo, es importante para  el  proceso  revisar  lo referente al consentimiento informado y advertencia del  riesgo   por  parte  del  médico  a  la  paciente.  Existe  a  folio  27  y  28  consentimiento  informado  escrito  firmado  por  la  paciente  mediante el cual  certifican  haber  recibido  la  información adecuada sobre alcances, riesgos y  beneficios  de  los  procedimientos   a  realizar.  La  paciente  necesitó  posteriormente  un  manejo quirúrgico consistente en desbridamiento del cual no  se  aporta  la  correspondiente  historia  clínica.  No  se  documenta  ninguna  complicación  o  resultado desfavorable a nivel mamario ni derivado  de la  lipoinyección  glútea.  En  el  caso  de  la lipoescultura a nivel de la pared  abdominal   anterior   se   documenta   claramente   la   existencia   de  zonas  ulcerativas   y  necróticas   (escaras) con sobreinfección, lesiones  dérmicas  posteriores a la lipoescultura, que inician con cambio de color en la  piel,  dolorosas,  posterior  acartonamiento   con  necrosis  de  tejido  y  escara,  situación  que  permite  inferir  como  mecanismo causal un compromiso  isquémico  tisular localizado con lesión de plexo subdérmico o cualquier otra  condición  que  disminuyó el aporte de sangre a la piel, situación que genera  un  deterioro progresivo  y muerte tisular cutánea. Acorde a evolución de  las  lesiones, teniendo en  cuenta  las  diferentes  declaraciones procesales tanto del paciente como de los  especialistas  tratantes  y médico de urgencias, una  quemadura   como   lo   refiere  la  denunciante  es  poco  probable,  máxime  si  se  habla  de  una  quemadura  grado II o III cuyo  aspecto  inicial  y  presentación clínica sería diferente. Esta situación es  consistente     con    las    imágenes    fotográficas    obrantes    en    el  expediente.   

Esta complicación se describe claramente  en  la  literatura científica como probable en estos procedimientos.   

‘…Necrosis  o  muerte  de  piel:  se  presenta  en  el  0.1  a  5%  de  los  casos.  Es más  frecuente   en  pacientes  fumadores.  Se  debe  a la falta de circulación  adecuada  en  algún segmento de piel. La piel sin buena circulación se muere y  se  convierte  en  una  herida que puede tardar en cicatrizar. Si el segmento de  piel   necrosado   es   grande  se  puede  ameritar  resección  de  ese  tejido  desvitalizado.  Una  vez el tejido vecino se encuentra sano se puede realizar el  cierre  de la herida. Cuando se presenta esta complicación se requiere de mucha  paciencia  por  parte  del  paciente  y cirujano, es un proceso cuyo tratamiento  amerita       por       lo       general       mucho       tiempo…’.   

“Si  bien  el procedimiento inicial fue  planteado  de  carácter  ambulatorio,  la  evolución  y  deterioro  en la piel  abdominal  hacía  necesario  tratamiento especializado, mejorar la oxigenación  tisular,  siendo  acertada la indicación de terapia  hiperbárica  y  antibióticos,  pero no suficientes  para  revertir  la  muerte  del  tejido.  Posterior  a ello la participación de  Especialistas   en   Dermatología,   Infectología  y  Cirugía  estética  fue  necesaria    y    pertinente.   La   decisión   de  re-intervenir  a  la paciente mediante desbridamiento en el postoperatorio de la  Lipoescultura,  debido  a  la  presencia  de necrosis cutánea, igualmente está  ajustado  a  la  norma  de  atención  y  evita mayores riesgos derivados de una  infección    sistémica,   sepsis   e   incluso   desenlace   fatal.   

“Lo anterior  permite   determinar  que  se  trata  de  una  complicación  del  procedimiento  y  no  se  descarta  que  factores  asociados  a  la  técnica  quirúrgica  o condiciones propias de la paciente hagan desarrollar la  complicación  con  mayor  posibilidad” (se destaca).   

Al  responder  el cuestionario formulado al  perito,  específicamente  en  lo relacionado con la pregunta sobre “si  el tratamiento post operatorio que le brindó el Dr. Manuel  de  Jesús  Caicedo  era  el indicado para las lesiones que la Sra Dolly Maricel  García   sufrió”,   señaló  que  “el  desbridamiento  de  la piel desvitalizada está indicado en  casos  como  el  presente”. Anotó, además que el  consentimiento    informado   que   figura   en   la   actuación   “es  una prueba documental obrante en el expediente que da fe de  un  acuerdo de voluntades hacia la prestación del servicio. En nuestro criterio  cumple  con  los  aspectos  relevantes  recomendados por la ciencia médica y el  derecho civil”.   

Cuando  se  le  preguntó al perito oficial  “si  el  procedimiento realizado por el Dr. Manuel  de  Jesús  Caicedo  a  la Sra. Dolly Maricel Bastidas cumple con los requisitos  exigidos   por  la  medicina  para  este  tipo  de  intervención”  respondió  que  “en lo documentado  no   se   encuentra   evidencia  de  complicaciones  inmediatas   derivadas  del  procedimiento,  ni  desviaciones  de  la  norma  de  atención,  no  obstante  en  el tema de la técnica  quirúrgica  recomendamos  peritación  a  un par en Cirugía Estética, para lo  cual  sugerimos revisión del caso por el Departamento de Cirugía Estética del  HUV   o   entidad   de  similar  complejidad”  (se  destaca).          

     

Atendiendo  la  recomendación  del  perito  forense,  la  Fiscalía  acudió  al  Jefe  de  Cirugía  Plástica del Hospital  Universitario  del  Valle, a quien le consultó “si  el  procedimiento  realizado por el Dr. Manuel de Jesús Caicedo a la Sra. Dolly  Maricel  Bastidas  cumple  con los requisitos exigidos por la medicina para este  tipo  de  intervención”, obteniendo como respuesta  que  “El procedimiento se realizó en una clínica  que  cuenta con la dotación necesaria para realizar este tipo de intervenciones  y  por  parte de profesionales especializados en cirugía plástica y anestesia.  La  paciente  fue  valorada  previamente  por  el  cirujano, se definió un plan  quirúrgico    y    se    firmó   un   consentimiento   exigido.   Por  tal  razón  considero  que esta intervención cumple con los  requisitos  exigidos  por  la medicina”138.   

Y,  para  responder  la  pregunta  sobre la  posibilidad  de  designar  un cirujano plástico para que emitiera el respectivo  dictamen,  como  fue  lo  aconsejado  por el perito de Medicina Legal, señaló:  “Sobre el particular, es pertinente manifestar que  el  Dr.  Manuel  José  Caicedo  ha sido un colaborador del Servicio de Cirugía  Plástica  del  Hospital  Universitario  del  Valle  en  calidad  de  docente Ad  Honorem.  Ante  tal  circunstancia  y  en  aras  de  la  objetividad probatoria,  recomendamos  hacer  la solicitud a una institución diferente como puede ser la  Fundación Clínica Valle del Lili”.   

Significa  lo  anterior,  que la duda de la  Fiscalía,  relacionada  con  el  cumplimiento de los protocolos preestablecidos  para  el  tipo  de  procedimientos quirúrgicos realizados a la paciente, no fue  aclarada  durante la fase de instrucción. No obstante lo anterior, la decisión  subsiguiente   fue   la   de   declarar  cerrada  la  investigación139.   

Siendo  ello así, cabe concluir que si con  apoyo  en  la  literatura científica, los peritos oficiales conceptuaron que en  el  evento  de  la señora Dolly Maricel, se trató de una complicación en esta  clase  de  cirugías  que se presenta con una frecuencia de entre el 0.1 y el 5%  de  los casos; que se acató lo relacionado con el consentimiento informado; que  en  lo  documentado  no  se  encuentra  evidencia  de  complicaciones inmediatas  derivadas  del  procedimiento;  y que el profesional de la salud que lo llevó a  cabo,  por  sus  estudios  y  experiencia  es  el  indicado  para  este  tipo de  procedimientos;  desde  mi particular punto de vista resulta claro que no podía  la   Fiscalía,  tampoco  ahora  la  Corte,  formular  reparo alguno por la  manera  como  el  procesado  ejecutó  las  cirugías estéticas para las cuales  había    sido   contratado,   precisamente   por   carecer   de   prueba   para  ello.   

Por eso, con la debida consideración por el  criterio  mayoritario,  debo  manifestar que sorprende que en la definición del  asunto,  en  la  sentencia  de  casación  se  dejen   de lado los precisos  términos  de la acusación, se abandone el contenido de la pericia científica,  se  acuda  a  las  manifestaciones  de  legos  en  la  materia,  y  con apoyo en  documentos  de  apariencia  científica  que  sin  embargo  no fueron materia de  controversia  durante la investigación o el juzgamiento, contradictoriamente se  afirme  que  no  obstante  no  ser objeto de imputación, el yerro del Galeno se  presentó  en  el  procedimiento  quirúrgico,  y  que  dicho  desacierto fue el  causante  de  las  lesiones  en  el  cuerpo  de  la  paciente  en los siguientes  términos:   

“La Sala se  refiere   al   eventual   error   en   la   técnica   quirúrgica  consistente  en la introducción superficial de las cánulas entre  los  planos  de la piel del abdomen, causando la ruptura de las arterias y venas  y  la  falta  de  irrigación  de  los  vasos  sanguíneos  de  la dermis con la  consecuente  generación  de  un  eritema  difuso  que en su grado más crítico  puede  evolucionar  a una epidermólisis y a una necrosis tisular” (sic).   

Más llamativa resulta dicha consideración,  cuando  se  toma  en  cuenta  que  en  el  proceso  brilló  por  su ausencia la  peritación  de  un médico especialista en Cirugía Estética, no obstante ello  haber  sido  recomendado expresamente, tanto por el perito forense del Instituto  de  Medicina  Legal  como  por  el  Jefe  del Servicio de Cirugía Plástica del  Hospital Universitario del Valle.   

La  complejidad  y especificidad del asunto  sometido  a  consideración  de  la  Sala,  así  como  el  carácter  altamente  científico  del  mismo,   aunados a la deficiencia probatoria que se viene  de  reseñar,  obligaban  a  la  Sala  a  tener  que  reconocer, como lo hizo la  Fiscalía,  que  si  no obraba en la actuación  un dictamen pericial sobre  el  apego o no a la técnica quirúrgica de los procedimientos realizados por el  acusado,  no  podía  sostener  válidamente  que  el  acusado  violó  el deber  objetivo de cuidado en la técnica quirúrgica.   

Desde  mi óptica tampoco en la definición  del  caso  podía  afirmarse  válidamente  que  el  médico  sometido  a juicio  desconoció  lo relacionado con el deber de informar adecuadamente a la paciente  sobre  el procedimiento a realizar, los riesgos inherentes al mismo y el cuidado  que   debía   adoptar,   menos   cuando   la   prueba  recaudada  enseñaba  lo  contrario.   

Por eso no comparto la consideración de la  Sala,  según  la cual “aunque es una complicación  probable  -así está documentado-  que por lo tanto, eventualmente podría  estar  dentro  del  riesgo  permitido,  ello  lo  será  siempre  que  sobre  el  particular  el  paciente  sea  claramente  informado  y  emita el consentimiento  respectivo  y  que  no  se  incurra  en  maniobras  que  no respeten la técnica  quirúrgica  según  la  cual  no  es  recomendable  hacer liposucciones a nivel  superficial   por   los   efectos   nocivos   que  puede  generar”.   

Sucede  además, que al médico tratante se  le  reprocha  en la sentencia no solamente el haber omitido informar detallada y  completamente  a  la  paciente  sobre la probable ocurrencia de las lesiones que  finalmente  padeció,  así  como  el  haber  cometido  presuntos  errores en el  procedimiento  quirúrgico  adoptado,  nada  de  lo cual resultaba acorde con la  prueba  recaudada,  sino el no haberse comportado como un profesional diligente,  pues,  en  palabras  de  la  mayoría,  “cuando hay  evidencia  de sufrimiento de la piel, es indispensable que el médico tome todas  las       medidas       imprescindibles       para      evitar      –como  era  su  obligación médica-  que  la  lesión  terminara  degenerándose en una fascitis necrotizante como la  que  padeció  la  ofendida.  Así,  se  tiene  que  atendiendo  la ‘evolución  y  deterioro en la piel  abdominal’,  el  deber  objetivo  de  cuidado  le  demandaba  al  galeno  en  términos  del   dictamen   médico   pericial   un  ‘tratamiento  especializado’”   pero   sin   llegar   a  explicar,  con  apoyo  en   evidencia  científica  válidamente  recaudada,  si en el caso sub judice materialmente era evitable el  resultado lesivo.   

Es  decir,  de  acuerdo con lo informado no  logro  saber  en  concreto  cuál  sería  la  conducta que el acusado ha debido  adoptar  para  evitar  el  resultado nocivo, y cuál específicamente debió ser  ese  tratamiento especializado que, en opinión de la mayoría, debió aplicarse  a  la  paciente  y  que  supuestamente  habría  logrado  revertir la muerte del  tejido,  impedido la infección, evitado la realización de desbridamiento en el  post  operatorio  debido a la presencia de necrosis cutánea, o incluso  la  cicatrización  de  las  heridas  en la forma hipertrófica e hiperpigmentada en  que  finalmente  se  llevó  a  cabo,  pues  nada  de  ello  aparece  respaldado  científicamente  por  algún  dictamen  proveniente  de  un profesional médico  especialista en cirugía plástica.   

Es por ello que no comparto la apreciación  de    la    mayoría    de    la   Sala   cuando   sostiene   que   “atendiendo    la   calidad   de   garante   que   le  era debida al procesado respecto de  la   señora   BASTIDAS   LENIS,  él  estaba  forzado  a  brindarle  asistencia  personalizada  y  continua,  a  disponer  el  suministro de oxígeno  a los  tejidos   tanto   por   cámara  hiperbárica  como  por  inyección  y  de  los  medicamentos   tópicos   y  orales  –antibióticos  de  amplio  espectro-  apropiados  para prevenir la  aparición  de  la  infección,  a  realizar desbridamientos químicos parciales  para  evitar  la aparición de cualquier proceso infeccioso y si no obstante, la  estricta  atención  de todas estas precauciones, aquella sobrevenía, a ordenar  los  cultivos  necesarios  para  determinar el germen causante de la misma y los  antibióticos  sensibles  al  mismo”, pues no logro  saber,  en tanto la sentencia no indica, cuál experto conceptuó que en el caso  concreto  a  la  paciente  ha  debido suministrársele oxígeno a los tejidos no  solo  por  cámara  hiperbárica  como  lo  hizo  el  galeno,  sino “por  inyección”, ni por qué los  antibióticos      orales      suministrados      no      eran      “apropiados”   por   no   ser  de  “amplio  espectro”,  entre  otros  muchos  interrogantes  que  me  asaltan,  debido  a  mis precarios  conocimientos en la materia.        

Tampoco  puedo dejar de recordar, que tanto  el  médico  particular  que  atendió a la denunciante, como el perito forense,  señalaron  que  “la respuesta de un paciente a un  tratamiento  determinado  no  sólo  depende  del  medicamento  sino del tipo de  germen  que  está  produciendo  la  infección, el cual puede ser resistente al  medicamento  recibido,  también  depende  a  las condiciones del paciente en el  momento,  si  asimila o no el medicamento y su respuesta inmunitaria es adecuada  en    el    momento    de    la    infección”140.   

Menos  dejo  pasar por alto, que durante el  postoperatorio  la  paciente no solamente fue atendida y recetada por el médico  acusado,  sino  por  otros  profesionales  de  la  salud, cada uno de los cuales  aplicó  el  tratamiento  que  en su criterio consideró pertinente, a tal punto  que  el  doctor César Arango Jaramillo, fue expreso en indicar que “yo   le   hice   un  diagnóstico  de  necrosis  cutánea  post  quirúrgica  y  de neoformación de piel o nueva formación de piel en los lados  y  además de eso ya habían cicatrizaciones de color oscuro, le prescribí para  lo  que  podía  ser  una  infección  por  pseudomonas aeruginosa asociada a la  necrosis  por  quemadura, sipro 500 miligramos cada 12 horas, es un antibiótico  para  combatir  la  pseudomonas, continuar el tratamiento local que se lo estaba  haciendo  la  doctora  Martha  y volver en una semana, ella regresó a la semana  y  me  dijo  que  un  médico  particular  le estaba  aplicando   una   crema  cada  tercer  día  en  las  heridas,  no  me dijo la  clase   de   crema   ni   el  médico,  estaba  utilizando  gasa  común y corriente y al levantar la gasa  se  desprendían  fragmentos  de la piel que se estaban formando y los bordes de  una  semana anterior que eran rosados estaban ahora resecos y desprendidos, eran  un  mal  síntoma  de  cicatrización,  la  crema se  adhería  a  la piel y al retirar la gasa se desprendía, entonces hablé con la  doctora  MARTHA  ELENA  CAMPO,  le recomendamos a la  paciente  cuidado  de  la piel por un solo médico, cuidado de la infección por  un  solo  medico,  por el momento no aplicar nada en las heridas y utilizar gasa  antiadherente,  una gasa que se quita y no se pega a  la  piel,  en  ese  momento ya no había infección por pseudomona porque había  sido  efectivo  el  tratamiento  en  la parte de la infección pero quedaban las  áreas  necróticas  llamadas escaras…” (sic) (se  destaca),  sobre  lo  cual  ha  debido  realizarse una consideración probatoria  distinta en la sentencia.   

Esto  si se tiene en cuenta que la paciente  no   consultó   una   segunda   opinión  con  posterioridad  al  procedimiento  quirúrgico  de  desbridación  realizado  por  el acusado, sino mucho antes, de  modo  que al menos, desde ese momento, ya puso en tela de juicio la posición de  garantía   y   la   responsabilidad   por   el   resultado,  atribuida  al  Dr.  Caicedo.           

En  todo  caso,  creo  además  que  en  la  sentencia  de  casación  no  se  hace  claridad en torno a un aspecto que desde  mi   particular  punto  de  vista  resultaba  de  vital  importancia  en la  definición  del  asunto,  relacionado  con  el  nexo  causal  y  consistente en  determinar,  con  base  en  la  prueba recaudada, si el cirujano acusado hubiera  adelantado  todos  los  procedimientos  que  la  sentencia  echa de menos, no se  habría   presentado   el   resultado   que  se  le  atribuye.      

Esto  en  razón  a  que en la sentencia se  indica  que  “durante un período de prácticamente  dos meses”141,     el    acusado    “omitió  vigilar  la evolución de las lesiones y tomar medidas  pertinentes   para   evitar   mayores  secuelas”142,  pese  a que durante la  vista  pública, en exposición que el Doctor Caicedo dijo respaldar con algunas  fotografías  que  afirmó haber tomado a su paciente, así como con la copia de  la  historia  clínica  y  exámenes  de  laboratorio  que le ordenó practicar,  refirió  que  con  posterioridad  a  las  dos  cirugías continuó prestándole  asistencia  profesional a la señora Bastidas Lenis, y después de los exámenes  correspondientes,  adoptó  los tratamientos que estimó pertinentes, nada de lo  cual fue objeto de reparo alguno:   

“…se  terminó  el  procedimiento  sin ningún tipo de intercurrencia y se dio de alta  con  una fómula de duracef (antibiótico), winaldine f (analgésico) y anemidox  tableats  (hierro oral).  Se  le  dio  de  alta  con  recomendación  de  cámara hiperbárica y de avisar  cualquier  cambio anormal al cirujano. Tres días después soy contactado por la  amiga  que  la  había  recomendado,  no por la paciente donde me informa que la  paciente  no  asistió  a  las cámaras hiperbáricas, y que presentaba una zona  oscura  en el abdomen, ante lo cual me desplazo a su casa donde me encuentro con  una  paciente  estable,  afebril,  ambulatoria,  con  unas  áreas  equimóticas  (morados)  a  nivel de abdomen y de los flancos, sin ningún tipo de infección.  De  inmediato le ordeno cámara hiperbárica, inicialmente por 10 días, al día  siguiente  la  visito  nuevamente  en su casa donde observo una leve mejoría en  las  áreas  equimóticas  que aparecen más claras y han disminuido de tamaño,  lo  cual  indica claramente la bondad del oxígeno hiperbárico, persistiendo un  área  oscura  central y ordenándole continuar con igual tratamiento. Se visita  sucesivamente  al día siguiente, donde se observa que la mejoría continúa. El  día  29  de  julio  se  cita  a  la  paciente  al consultorio observándose una  disminución  notoria  del tamaño de las lesiones, persistiendo un área oscura  central.  Se  advierte  a  la  paciente  la  posibilidad de aparición de áreas  necróticas,  esto  es muerte de piel, que se han de tratar más adelante cuando  se  delimiten totalmente las lesiones. El día 4 de agosto se valora nuevamente,  se  le  continúa  tratamiento  con cámara hiperbárica, la paciente manifiesta  que  no tiene recursos para continuar con las cámaras, ante lo cual yo asumo el  tratamiento  de  la  cámara  hiperbárica, se continúa viendo a la paciente en  agosto  8,  agosto 11, agosto 15 donde se observa que hay una delimitación más  marcada  de  los bordes de  la  lesión,  no hay signos de infección. En agosto 18 la paciente no asiste al  consultorio,  ni  atiende  al  teléfono, a pesar de los múltiples llamados, en  agosto  25  se  le  observan  las  lesiones  con  áreas necróticas, a nivel de  hipogastrio  derecho y otras más pequeñas en el abdomen, se le advierte que ya  se  pueden  desbridar,  es  decir,  retirar  la  costra.  Me  comenta que le han  formulado  un antibiótico, otro médico, sin precisar qué médico, después me  doy    cuenta    que    fue    en   COMFENALCO,  donde consultó e igualmente una dermatóloga del centro  médico  IMBANACO  le  informó  que  debe seguir tomando ese antibiótico, y se  programó   para   el   día   siguiente   limpiar   las  heridas.  El   día   26  de  agosto  del  2003  se  realiza  desbridamiento  quirúrgico,  en  sala  de  operaciones de la clínica El Trébol, quedando unas  áreas  completamente  limpias y sin señales de infección. Se recibe un examen  de  laboratorio  de  un  hemograma  cuyo  resultado  nos muestra una hemoglobina  de   12.8,  un  hematocrito de 40%, una morfología de los glóbulos rojos,  completamente  normales,  unos  leucocitos  de  6150,  unos  neutrófilos de 58,  eosinófilos  de  2, linfocitos 39 y unos monolitos de 1, plaquetas normales, lo  cual  me  indica  ausencia  de infección sistémica o de síndrome de respuesta  inflamatoria  sistémica,  que  es  un  parámetro médico, clínico, claro, que  ameritaría  una  hospitalización  y del cual la paciente en este momento no lo  presenta,  por  lo que se da un manejo ambulatorio, pues como es sabido en miles  de  artículos  de  la  literatura  mundial,  que  el manejo ambulatorio es más  seguro  que  el  manejo  hospitalario  por  el  riesgo  que  corre el paciente a  adquirir  una  infección  de tipo nosocomial (infección adquirida en un centro  hospitalario  resistente  a  todo tipo de tratamiento y que puede ser fatal para  la  paciente).  Las  fechas  que he dicho son el 2003. En septiembre 3 se recibe  copia  de  cultivo  que  muestra pseudomona aureoginosa ordenándose tratamiento  específico  para  esa infección. En septiembre 5 se observa que la paciente ha  evolucionado  satisfactoriamente, las áreas cruentas están limpias, sin signos  de  infección,  han  disminuido  notoriamente  de  tamaño,  se continúa igual  tratamiento,  y  se  le informa que se programará para el cierre de heridas. En  septiembre  10 la paciente  no regresa al consultorio  a  pesar  de  múltiples  llamadas  a  su  casa.  En  septiembre    26    la    paciente    regresa   al   consultorio,   pero  no  acepta  que  se le realice cierre de heridas,  viene  acompañada  de un señor que dice ser el esposo, que en  términos  muy  agresivos  y  portando  un revólver el cual coloca encima de la  mesa  me  hace  unos reclamos ante los cuales yo le doy toda la explicación del  caso  y  de  la  posibilidad  de una notoria mejoría de sus cicatrices, ante lo  cual  el  señor no accede y muy por el contrario, me conmina a que le reintegre  el  valor  de  $1.331.000.oo  que  ha  gastado  por  concepto  de medicamentos y  tratamientos  médicos.  Es  de  acotar  que  durante  la  consultas médicas se  realizaba  limpieza,  curación  y  se  daban  indicaciones  para  el  manejo de  éstas      en  casa”     (sic)143.   

De este modo, si lo dicho por el acusado en  la  audiencia  aparece respaldado con otros medios de convicción, y que además  no  ha sido desvirtuado científicamente, como correspondería en tratándose de  un  asunto  tan  especializado,  para  el  cual  el  juez  requiere  de  pruebas  científicas  que  le  aporten  los elementos de conocimiento que le son ajenos,  resulta  evidente  que  no solo no abandonó a la paciente, sino que adoptó los  procedimientos  que estimó pertinentes de acuerdo a su ciencia, a fin de tratar  médicamente  la  complicación  que  presentó  la  cirugía,  y  que, como fue  dictaminado  por  el  forense  de  Medicina Legal, a más de ser probable, no se  sabe  si  se  ocasionó  por factores asociados a la técnica quirúrgica, o por  condiciones  propias  de  la paciente.          

Por  esto,  discrepo  comedidamente  de  la  consideración     mayoritaria,     en     el     sentido    que    “distinto   procedimiento   es   el   que  asumió  el  cirujano  enjuiciado   quien  una  vez  practicó  el  desbridamiento  del  abdomen  y  la  espalda, autorizó que la  paciente  egresara de la clínica con destino hacia su casa 30 minutos después,  sin  ningún  otro  particular,  dejándola  a  su  suerte y lo que es aún más  grave,  sabedor  de  lo  que  le  estaba  sucediendo a su organismo y le podría  llegar  a  suceder  –en  grado  extremo,  sepsis o muerte-. Recuérdese  que una infección no sólo  se  trata  con  cirugía  sino  con medicamentos y atención intensa, estrecha y  especializada,  lo  cual  dejó  de  hacer  el  aquí investigado”144.   

Así, no se sabe qué es lo que en realidad  se  le  reprocha  al acusado, si el haber realizado un procedimiento quirúrgico  inadecuado,  el  abandonar  a  la paciente inmediatamente después del mismo, no  controlar  la  infección  que  presentó, no haberla hospitalizado con ocasión  del  retiro  de  las escaras, o haberse desentendido de ella una vez realizó la  desbridación.   Tampoco  logra  conocerse si las lesiones que presentó la  paciente  fueron  causadas por la infección no controlada, según los términos  de  la  sentencia,  o el resultado de un procedimiento quirúrgico inadecuado, o  de  ambos,  todo  lo  cual  no  hace  más que generar falta de certeza sobre la  responsabilidad  del  acusado;  incertidumbre  que,  a mi modo de ver, ha debido  resolverse   a   su   favor,   como   sí   lo   hizo  el  juzgador  de  segunda  instancia.   

Creo que los pronunciamientos judiciales de  instancia  en  este  caso no se orientaron a la necesidad de aclarar  si la  paciente  padeció o no dolor, fiebre o vómito después de la cirugía, como lo  refirieron  las  testigos  en  que  se  basa  la  demanda de casación, o si las  heridas  quirúrgicas  presentaron  infección,  sino  si  en el proceso aparece  acreditado  en  grado  de  certeza  el resultado lesivo del bien jurídico de la  integridad  personal  de la denunciante, y si ello obedeció exclusivamente a la  violación  del  deber  objetivo  de  cuidado  por  parte  del médico tratante,  cuestión  que,  a mi modo de ver, no aparece claramente definida con base en la  prueba recaudada.   

Considero,  finalmente, que en este caso la  Corte,  en  la  decisión de la cual respetuosamente me aparto, no ha juzgado la  juridicidad  y acierto de la sentencia de segunda instancia, como le corresponde  proceder   en   sede   extraordinaria,   sino   que  a  partir  de  sus  propias  investigaciones,  resuelve  el  caso como si se tratara de un juez de instancia,  pese  a  que  el  demandante  no  demostró ninguno de los errores atribuidos al  juzgador, mucho menos la trascendencia de los mismos.   

Debo  señalar,  no  obstante, con apoyo en  algún  doctrinante extranjero, que “en cuanto a la  valoración  de las pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista, que en  este   discurso  se  sigue,  no  implica  la  negación  de  la  libertad  y  la  discrecionalidad  del  juez,  que  representa el núcleo del principio del libre  convencimiento,  pero  implica  que el juez efectúe sus valoraciones según una  discrecionalidad  guiada  por  las  reglas  de  la  ciencia,  la  lógica  y  la  argumentación  racional,  por  decirlo  de  otra manera, el principio del libre  convencimiento  ha  liberado  al  juez de las reglas de la prueba, pero no lo ha  desvinculado  de  las  reglas de la razón. Por lo tanto, en la gran mayoría de  los  sistemas  procesales,  el juez se halla obligado a justificar racionalmente  las  decisiones  propias  en  la  motivación  de  la sentencia, esto implica la  elaboración    de    argumentos    válidos    para   sostener   la   decisión  tomada”145.    

O  como se ha indicado en la misma obra que  vengo   de  mencionar,  “en  esta  perspectiva  el  problema  principal  corresponde al juez- por lo menos en los sistemas del civil  law-  en  los  cuales  se espera que el juez para la  decisión  relativa  al  proceso adquiera las nociones científicas a través de  las  modalidades  previstas  en  la  ley, sea auxiliándose de expertos o que se  halle  en  conocimiento de tales nociones. Desde esta  corta  autocrítica  cultural  del juez derivan muchas consecuencias relevantes,  sea  sobre  el  desarrollo  del proceso, sea sobre la naturaleza de la decisión  final,  que  podrá  estar  fundada  en datos científicamente apreciables, o al  contrario  sobre  el  modesto  conocimiento  que el juez pueda tener, dentro del  sentido  común  y  la cultura media, de las nociones necesarias para decidir de  fondo.  La  situación  cambia en el caso de los ordenamientos influenciados por  el  common  law, donde son principalmente las partes quienes deciden servirse de  la        ayuda        de        expertos”146,   ninguna   de   cuyas  situaciones  observo  en  este caso, pues es claro que si la fiscalía no probó  su  hipótesis  por los medios científicamente verificables, y el juez, en este  caso   la   Corte,   carecía   de  elementos  probatorios  que  le  permitieran  “verificar  la  validez   y  certeza  de  la  información  que pretende tener dignidad científica, y que están destinadas a  constituir  la  base  de  la  decisión de fondo sobre los hechos”147,  no  tenía  más  alternativa  que confirmar la absolución dispuesta por la segunda  instancia.   

Lo  anterior,  si  se  da  en  considerar,  conforme  allí  se indicó, que “resulta por tanto  impredecible  conocer con la certeza requerida para predicar una responsabilidad  culposa  al acusado, en qué momento y en qué lugar se adquirió esas bacterias  que  produjeron  la  infección severa a la ofendida y por ende todo ese proceso  de  cicatrización  que  como bien lo dijo el galeno ARANGO JARAMILLO, no tenía  buen  síntoma  de  cicatrización  y  precisamente  esa cicatrización derivada  luego  de  la  infección  severa  por  dos bacterias, generó las consecuencias  médico      legales      conocidas      en     la     actuación”.   

Nótese que el recaudo probatorio plantea al  menos  cinco  hipótesis  sobre el resultado lesivo de la integridad personal de  la  paciente:  uno derivado de un eventual inadecuado procedimiento quirúrgico;  el  segundo relativo a la supuesta desatención de la paciente una vez se llevó  a  cabo  la  cirugía;  otro  de  la  aparición de una infección bacteriana al  parecer  no  tratada  oportuna  y  debidamente;  el  cuarto,  de  una condición  personal  de  la  afectada;  finalmente,  de  la posibilidad de no haber seguido  estrictamente   las   recomendaciones  del  galeno,  por  lo  cual  resulta   evidente   que   de  allí  no  surge  clara  la  prueba  de    la             responsabilidad  penal  del  acusado  en  el  hecho  cierto  de la  lesión que se observa en el cuerpo de la paciente.   

Es  tal  la  incertidumbre  acerca  de  la  conducta  asumida  por  el  procesado  y  la trascendencia social y jurídica de  ésta,   que  en  el tema concreto de la responsabilidad penal no se define  con  claridad  si  lo que se le atribuye es una falla  en  el procedimiento quirúrgico,  el abandono de la paciente, o que pese a  haber  estado  pendiente  de  ella,  no  adoptó  las  medidas  que la comunidad  científica      aconsejaba      seguir      en      estos     casos.   

Destácase  al  efecto   el  siguiente  aparte    de    la    sentencia    de   casación148:   

“Fue la actitud imprudente del galeno en  el  manejo médico de la patología la que ocasionó el resultado típico que le  generó a la víctima la deformación definitiva de su abdomen”.   

De     manera     que    desde  mi  particular  punto  de  vista,  en  la  sentencia  no se  descubre  cuál  sería  la  conducta que habría de  exigírsele    a    un   profesional   en  la  materia,  si  llegase  a  enfrentar una situación como la  padecida     por     la    denunciante,  pues  nada se informa sobre la manera como habría procedido un  médico  especialista en  cirugía  plástica, que  se  encontrara  en  las mismas condiciones informadas  por el expediente.   

Pero  definitivamente  lo  que  más  honda  preocupación  me produce, es la idea, que a mi modo de ver a partir de ahora va  a  generarse  de  manera  equivocada,  por ende nociva para la funcionalidad del  modelo  de  procesamiento  penal,  en  el  sentido  que  los  jueces  se  hallan  facultados  por  el  ordenamiento  para  prescindir  de la pericia científica y  realizar  sus  propias  averiguaciones  sobre  el  estado  de la ciencia de cuyo  conocimiento  de  ordinario carecen y, a partir de allí, supliendo a los doctos  en  la  materia,  expresar  particulares  criterios sobre un caso concreto, a la  mejor  manera  de  aquello  que  se ha convenido en denominar “el conocimiento  privado de juez”.   

Por  ello  llama  la  atención  que  en la  decisión  se  afirme que el médico procesado ha debido realizar la cirugía de  tal   o   cual  modo,  o  aplicar  determinados  procedimientos,  o  recetar  un  específico   medicamento    porque   así  aparece  en  alguna  literatura  consultada  a  propósito de la decisión, sin posibilidad alguna de permitir la  controversia  de  las  partes,  pues  no puede olvidarse que aún en el caso del  dictamen  pericial,  la  ley  les confiere la oportunidad de pedir aclaración o  incluso      de      presentar      objeción      por     error     grave     u  ostensible.          

Debo  señalar,  por  último, que preocupa  cómo,  pese  a  que  en el texto de la decisión se sugiere lo contrario, se le  atribuya  mérito persuasivo a una prueba documental allegada por la denunciante  por  fuera  del  período  probatorio  del  juicio  y sin actuar por medio de su  apoderado149  como  corresponde  proceder  cuando  se  ha constituido en parte  civil  en  el proceso penal, y no se aplique el mismo criterio cuando de evaluar  las   pruebas   aportadas   por   el   procesado   en   la  vista  pública,  se  trata.   

Me   refiero   a    la   siguiente  consideración incluida en el fallo:   

“A  ello  se  suma  que  en  el expediente está acreditado que este no es el único evento  en  que  pacientes  del médico absuelto han sufrido complicaciones de semejante  gravedad,    lo    que    sugiere   una   mala   praxis   por   el   profesional  investigado.  No obstante, se insiste, la Sala no se  puede   adentrar  en  el  análisis  probatorio  ni  mucho  menos,  elevarle  el  correspondiente  juicio  de  reproche  por este acto, pues ello comportaría una  afectación  sustancial  del núcleo esencial de los principios de congruencia y  legalidad”150 (se destaca).   

          

Así las cosas,  en    opinión    del    suscrito,    por  el  lado  que se observe la realidad fáctica declarada en el  fallo    de   casación,    con   la     prueba     que     le     sirve     de    apoyo,          impiden  predicar  la certeza requerida para  condenar.    

   

Como quiera que con el presente salvamento  no  se  pretende  sustituir  las  motivaciones  del fallo de casación, sino tan  sólo  poner  de presente las razones por las cuales considero que el sentido de  la  decisión debió ser sustancialmente distinto y opuesto al declarado en sede  extraordinaria,  a lo expuesto limito mi postura.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1 Cfr.  folios 1-2 del cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folio 4 ibídem.   

3 Cfr.  folio 83 ibídem.   

4 Cfr.  folio 176 ibídem.   

5 Cfr.  folios 208-216 ibídem.   

6 Cfr.  folio 224 ibídem.   

7 Cfr.  folio 235 ibídem.   

8 Cfr.  folios 343-363 del cuaderno original 2.   

9 Cfr.  folios 426-451 ibídem.   

10 Cfr.  folios 487-506 ibídem.   

11  Cfr. folio 513 ibídem.   

12  Cfr. folios 521-543 ibídem.   

13  Cfr. folios 559-578 ibídem.   

14  Cfr. folio 2 del cuaderno de la Corte.   

15  Cfr. folio 29 ibídem.   

16  Cfr. folios 6-36 ibídem.   

17  Cfr.   folio   4   del   memorial   de   casación   discrecional  a  folio  524  ibídem.   

18  Cfr.   folio   7   del   memorial   de   casación   discrecional  a  folio  528  ibídem.   

19  Cfr. folio 5 de la demanda a folio 534 ibídem.   

20  Cfr. folio 7 de la demanda a folio 536 ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Cfr. folio 8 de la demanda a folio 537 ibídem.   

23  Cfr. folio 9 de la demanda a folio 538 ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Cfr. folio 10 de la demanda a folio 539 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Cfr. folio 12 de la demanda a folio 541 ibídem.   

28  Ibídem.   

29  Cfr. folio 13 de la demanda a folio 542 ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Ibídem.   

32  Cfr. folio 14 de la demanda a folio 543 ibídem.   

33  Ibídem.   

34  Cfr. folio 15 de la demanda a folio 544 ibídem.   

35  Cfr. folio 17 de la demanda a folio 546 ibídem.   

36  Cfr. folio 9 del alegato del no recurrente a folio 567 ibídem.   

37  Cfr. folio 10 del alegato de no recurrente a folio 568 ibídem.   

38  Cfr. folio 18 del alegato de no recurrente a folio 576 ibídem.   

39  Cfr. folio 19 del alegato de no recurrente a folio 577 ibídem.   

40  Cfr. folio 11 del concepto a folio 103 del cuaderno de la Corte.   

41  Ibídem.   

42  Cfr. folio 15 del concepto a folio 107 ibídem.   

43  Cfr. folio 16 del concepto a folio 108 ibídem.   

44  Cfr. folio 17 del concepto a folio 109 ibídem.   

45  Cfr. folio 18 del concepto a folio 110 ibídem.   

46  Cfr. folio 19 del concepto a folio 111 ibídem.   

47  Cfr. folio 20 del concepto a folio 112 ibídem.   

48  Cfr. folios 21-22 del concepto a folios 113-114 ibídem.   

49  Cfr. folio 30 del concepto a folio 122 ibídem.   

50  Cfr. folio 33 del concepto a folio 125 ibídem.   

51  Cfr. folio 37 del concepto a folio 129 ibídem.   

52  Inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

53  Cfr.  folio  19  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 505 del cuaderno  original 2.   

54  Cfr. folio 4 del dictamen a folio 169 del cuaderno original 1.   

55  Cfr. folio 5 del dictamen a folio 170 ibídem.   

56  Cfr.  folios  260-289  ibídem.  La denunciante hace referencia en la denuncia a  otros 3 casos, pero sobre ellos, no se aportó ninguna prueba.   

57  Cfr. folios 345-346 del cuaderno original 2.   

58  Cfr. folio 346 ibídem.   

59  Cfr.  Molina  Fernández,  Fernando,  Antijuridicidad  penal  y  sistema  de  delito, J. M. Bosch, Barcelona,  2001, pág. 378   

60  Cfr.  Sentencias  de  4  de  abril,  20  de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006,  Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.   

61  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 45   

62  Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.   

63  Jakobs,   Günther,  Derecho  penal.  Parte  general.  Fundamentos  y  teoría  de  la  imputación, Marcial  Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.   

64  Roxin,  Claus,  Op. cit. §  24, 45   

65  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 17.   

66  Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.   

67  Conforme   al   artículo   5º   de   la   Ley   23   de  1981  “[l]a   relación  médico-paciente  se  cumple  en  los  siguientes  casos:   

1. –    Por    decisión    voluntaria    y    espontánea   de   ambas  partes.   

2.  Por  acción unilateral del médico, en  caso de emergencia.   

3. – Por solicitud de terceras personas.   

4. –  Por  haber  adquirido  el  compromiso  de  atender a personas que  están    a    cargo    de   una   entidad   privada   o   pública.”   

68 De  igual  manera,  quien  interrumpe  un  tratamiento  conducido por otro médico y  asume  la conducción del tratamiento, en definitiva, está asumiendo el riesgo,  haciendo  renunciar  al  paciente  a otra clase de protección, cuestión que lo  hace  responsable  en  los  términos  del  riesgo  asumido (JACOBS, Estudios de  derecho penal, p. 348 y ss.).   

69  CHAIA,  Rubén  A.  Responsabilidad  Penal  Médica. Editorial Hammurabi. Buenos  Aires. 2006. p. 71.   

70  Entendida   como  el  conjunto  de  reglas  científicas  o  de  la  experiencia  verificables  y  actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad  científica.   

71  ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte General. P. 66.   

72 De  acuerdo  con el artículo 12 ejúsdem, “[e]l médico  solamente  empleará  medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados  por   las   instituciones   científicas   legalmente   reconocidas.”   

73 En  los   términos  del  artículo  10  de  la  Ley  23  de  1981,  “[e]l  médico  dedicará  a  su  paciente  el tiempo necesario para  hacer   una   evaluación   adecuada   de  su  salud  e  indicar  los  exámenes  indispensables  para  precisar  el  diagnóstico  y  prescribir  la terapéutica  correspondiente.”   

74 Al  tenor   del   artículo  15  ejúsdem,  el  médico  debe  pedir  el  consentimiento del paciente   “para   aplicar  los  tratamientos  médicos  y  quirúrgicos  que  considere  indispensables y que pueden afectarlo  física  o  síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le  explicará   al   paciente   o   a   sus  responsables  de  tales  consecuencias  anticipadamente.”   

75  CHAIA. Op. cit. p. 94.   

76  Sentencia del 24 de octubre de 2007, radicado 21.577   

77  Sentencia del 27 de marzo de 2009, radicación 31.103.   

78  Admitida   por   el   procesado   durante   su   indagatoria   cuando   afirmó:  “En  un  procedimiento  la  Lipoescultura  no  son  quemaduras  las  que se producen sino que por la naturaleza del procedimiento el  cual  es  a ciegas, puede haber lesión del plejo o del plexo, subdermico (sic),  y  si  a  esto  se le agrega una presión exagerada del exterior puede sufrir un  sufrimiento  de4  (sic)  la  piel que puede evolucionar a una epidermólisis y a  una  necrosis de la piel que al retirarse la escara que produce se asemeja a una  quemadura,  pero no puede ser considerada como una quemadura como tal, pues esta  se  produce por una exposición prolongada al calor o al frío o a una sustancia  corrosiva,  lo  cual  no  es el caso que nos ocupa”.  Cfr. folio 112 del cuaderno original 1.   

79 El  dictamen  de  medicina  legal  informa  que “[e]n el  caso  de  la  Lipoescultura  a  nivel  de  pared abdominal anterior se documenta  claramente  la  existencia  de  zonas  ulcerativas  y  necróticas (escaras) con  sobreinfección,  lesiones dérmicas con necrosis de tejido y escara, situación  que  permite  inferir  como  mecanismo  causal  un compromiso isquémico tisular  localizado  con  lesión  de  plexo subdermico (sic) o cualquier otra condición  que  disminuyo  8sic)  el  aporte  de sangre a la piel, situación que genera un  deterioro  progresivo  y  muerte  tisular  cutánea”  Cfr. folio 169 del cuaderno original 1..   

80  Cfr. folio 214 del cuaderno original 1.   

81  TOLEDO,  Luiz  S;  MAUAD,  Raul. Complications of Body Sculpture. En: Clinics in  Plastic  Surgery.  Editorial Elsevier. 2006. p. 9-10. Traducción no oficial. El  texto  en inglés es el siguiente: “Vasculopathy and  cutaneous  hyperpigmentation  are  usually  connected. If we do not identify and  treat  the  vasculopathy,  it  can  produce cutaneous hyperpigmentation. In some  cases  it can be improved, but it can be permanent. The internal trauma provoked  by  the  liposuction  cannula  can provoke skin slougths that can result in skin  discoloration  or  a  more serious necrosis that will requires skin debridement.  Vasculopathy  sometimes  may be difficult to identify. It starts postoperatively  as  an  area of erythema that can be identified by digital pressure of the area.  After  a few weeks the area may become hyperpigmented. The cause is probably the  local  trauma  and consequent lack of oxygen at the capillary level.”   

82  Common       and      Minor      Complications.      http://www.liposuction.com/common-complications.html.  Consultado  el 16 de febrero de 2012. Traducción no oficial. El  texto   en   ingles  es  el  siguiente:  “Excessive  superficial  liposuction can produce significant cosmetic complications. The use  of   the  tumescent  technique  and  microcannulas  allows  the  surgeon  to  do  liposuction  more  superficially  and  to produce smoother results than could be  done  with  old-fashioned  techniques  that  used larger cannulas. Some surgeons  mistakenly  believe  that  scraping  the  undersurface  of  the  skin  with  the  liposuction  cannula  will  cause  the  skin to contract. There is no scientific  evidence  to  support  the  theory  that intentional injury to the skin by doing  excessive  superficial liposuction produces improved cosmetic results. Excessive  superficial  liposuction  can injure the superficial blood and lymphatic vessels  located  on  the  immediate  undersurface  of  the skin resulting in significant  complications  including  scars,  lumpiness, permanent irregular coloration, and  full  thickness necrosis (death) of the overlying skin. Skin naturally contracts  after  liposuction because 1) skin naturally contains elastic fibers, 2) skin is  relieved  of  the  gravitational  effect of subcutaneous fat, and 3) liposuction  naturally  results  in contraction of the collagen in subcutaneous fat. Surgeons  who  advocate  superficial  liposuction  must  be  careful  to avoid excessively  superficial  liposuction.  (…)  Full  Thickness  Skin  Necrosis  (death of the  affected  skin)  can  result from excessive superficial liposuction that injures  the   vascular   supply   of  the  overlying  skin.  Deliberate  trauma  to  the  undersurface  of  the  skin can injure the vascular supply to the skin and cause  partial  or  full  thickness  necrosis  of  the skin. A partial thickness dermal  necrosis  may  become  a  full  thickness  necrosis  if  it is complicated by an  infection.  Other causes of full thickness dermal necrosis following liposuction  include  infection  (necrotizing  fasciitis),  blood vessel thrombosis (clotting  inside  a  blood  vessel), injury to blood vessels, and vasculitis (blood vessel  inflammation).   For   example,   in  patients  who  have  a  disease  known  as  cryoglobulinemia  (cold-induced  blood  clots),  the application of ice-packs to  the  skin  after  liposuction  can produce clotting in blood vessels of the skin  and full thickness skin necrosis.”   

83  BARRETO,         Lizette.         Liposucción:  Complicaciones  y  Prevención.  Revista de Cirugía  Plástica.                         http://www.encolombia.com/plastica61620liposuccion.htm. Consultada el 18 de febrero de 2012.   

84  MORENO  ESTEBAN,  Basilio,  MONEREO MEGÍAS, Susana; ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Julia.  Obesidad:  la  epidemia  del  siglo  XXI.  Ediciones  Díaz  de Santos. 2000. P.  385   

85  Cfr. folio 28 del cuaderno original 1.   

86 El  Fiscal  se  sirvió del dictamen de medicina legal y de la opinión del Jefe del  Servicio  de  Cirugía Plástica del Hospital Universitario del Valle, porque en  ellos  se  habría  consignado  que  no  se  violó  el  protocolo médico en la  intervención.  Pero,  verificados  esos  medios  de  prueba  se  observa que el  primero,  hace especial énfasis en señalar que “no  se   descarta   factores   asociados   a   la  técnica  quirúrgica”  y  sugiere  pedir  peritación  a un par en cirugía estética  (Cfr.  folios  170-171  del  cuaderno  original  1) y el segundo jamás expresó  –como  erróneamente  lo  dijo  el  ente  acusador-  que  el  procedimiento observó la lex artis sino que  “[e]l procedimiento se realizó en una clínica que  cuenta  con  la  dotación necesaria para realizar este tipo de intervenciones y  por  parte de profesionales especializados en cirugía plástica y anestesia. La  paciente  fue  valorada  previamente  por  el  cirujano,  se  definió  un  plan  quirúrgico  y se firmó un consentimiento exigido. Por tal razón considero que  esta    intervención    cumple    con    los   requisitos   exigidos   por   la  medicina” (Cfr. folio 174 ibídem).   

87  Common       and      Minor      Complications.      http://www.liposuction.com/common-complications.html.  Consultado  el 16 de febrero de 2012. Traducción no oficial. El  texto  en  ingles  es  el  siguiente:  “Erythema Ab  Liporaspiration  is  a  permanent  blotchy (…) pink-brown discoloration of the  skin  resulting  from  rasping  the  undersurface of the skin during superficial  liposuction.  Inadvertent or intentional rasping of the undersurface of the skin  will  injure  the  superficial  vascular  network.  Unfortunately,  there  is no  treatment  for  this  chronic  discoloration.  It  does not seem to improve with  time.”   

88  Cfr. folio 170 del cuaderno original 1.   

89  Entre  el  tercer  y  quinto día. CORTES OCHOA, Hugo. Abdominoplastia: posibles  complicaciones.                      http://www.susmedicos.com/art-abdominoplastia-Dr-Cortes.htm Consultada el 18 de febrero de 2012.   

90  TOLEDO,  Luiz  S;  MAUAD, Raul. Op. cit. p. 10. Traducción no oficial. El texto  en  inglés  es el siguiente: “Treatment can consist  of  five  or  six sessions in the hyperbaric chamber, but I also have treated it  with  intradermal  injection  of  oxygen  starting  when I see the erythema. The  injections  result  in  the  immediate  whitening  of  the  area.  I  repeat the  injections  every  other  day  for  1 to 2 weeks until the problem disappears or  improves.  Hyperbaric  therapy  can  be  used  as  prevention of or treatment of  complications of lipoplasty.”   

91  ÁLVAREZ   LERMA,   Francisco  y  PALOMAR  MARTÍNEZ,  M.  Criterios  de  ingreso  en  UCI  de  pacientes con complicaciones  infecciosas  en  el  postoperatorio  de  cirugía  abdominal. En: Complicaciones  infecciosas   en  el  postoperatorio  de  cirugía  abdominal.  ÁLVAREZ  LERMA,  Francisco    (Coordinador).   Editorial   Astra   Zeneca.   Madrid.   2000.   p.  27.   

92  Ibídem.   

93  PATIÑO  R.  José Félix. Infecciones necrotizantes de la piel y de los tejidos  blandos.  Oficina  de  Recursos Educacionales-FEPAFEM. Departamento de Cirugía,  Fundación     Santa    Fe    de    Bogotá.    Ver    http://www.aibarra.org/Guias/1-11.htm. Consultada el 16 de Febrero de 2012.   

94  CAÍNZOS  FERNÁNDEZ.  M.  Factores que predisponen a la infección de la herida  operatoria. ÁLVAREZ LERMA (Coordinador). Op cit. p. 30.   

95  Ibídem.   

96  Ibídem.   

97  CAÍNZOS FERNÁNDEZ. Op cit. p. 38.   

98  CAÍNZOS FERNÁNDEZ. Op cit. p. 39.   

99  Ibídem.   

100  CAÍNZOS FERNÁNDEZ. Op cit. p. 40.   

101  Ibídem.   

102  ÁLVAREZ LERMA. Op. cit. p. 30   

103  PATIÑO R. Op. cit.   

104  Ibídem.   

105  Ibídem.   

106  Ibídem.   

107  Ibídem.   

108  ALONSO  I  TARRÉS,  C.  Etiología  de  las  complicaciones  infecciosas  en el  post-operatorio  de cirugía abdominal. ÁLVAREZ LERMA (Coordinador). Op cit. p.  65.   

109  Op. cit. p. 66.   

110  ÁLVAREZ  LERMA.  Francisco.  Tratamiento  antimicrobiano  de las complicaciones  infecciosas   en   el   postoperatorio   de   cirugía  abdominal.  Op  cit.  p.  89.   

111  PATIÑO R. Op. cit.   

112  MORENO, MONEREO y ÁLVAREZ. Op cit. p. 385.   

113  SHIFFMAN,  Sid Mirrafati. Aesthetic surgery of the abdominal wall. Springer. New  York.  2005 p. 219. Traducción no oficial. El texto en inglés es el siguiente:  “frecuently   with  anaerobes  that  involves  the  superficial  and  deep  fascia, producing thrombosis of the subcutaneous vessels  and  gangrene of the underlying tissues. Treatment requires surgery debridament,  antibiotics, and hyperbaric therapy.”   

114  BARRETO Op. cit.   

115  ARQUERO,  Pedro;  BARROS,  Jorge.  Dermolipectomía abdominal. Nuestra conducta.  http://www.clinicaarquero.com/09_dermolipectomia.html. Consultada el 18 de febrero de 2012.   

116  CORTES OCHOA. Op. cit.   

117  MIR  PUIG,  Santiago.  Derecho  penal. Parte general. Cuarta edición. Editorial  Reppertor. Barcelona. 2004. P.57.   

118  Cfr. folio 13 de la demanda a folio 542 ibídem.   

119  Cfr. folio 14 de la demanda a folio 543 ibídem.   

120  Cfr.  folio  10  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 496 del cuaderno  original 2.   

121  Cfr. folio 109 del cuaderno original 1.   

122  En  este  sentido,  todos los médicos –general  del servicio de urgencias, dermatóloga e infectólogo-que  trataron  a la afectada fueron coincidentes en afirmar que las lesiones sufridas  por ella no son normales en este tipo de cirugías.   

123  Así   consta   en   la   historia   clínica   del  servicio  de  urgencias  de  Comfenalco.   

124  Cfr. folio 170 del cuaderno original 1.   

125  Ibídem.   

126  Cfr.  folio  11  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 497 del cuaderno  original 2.   

127  Cfr. folio 170 del cuaderno original 1.   

128  Según   lo   afirma   el   médico  infectólogo  César  Arango  Jaramillo  el  estafilococo  dorado  es  sensible  a  la  clindamicina  ordenada por el médico  general. Cfr. folio 67 ibídem.   

129  Cfr. folio 60 ibídem.   

130  Cfr. folio 63 ibídem.   

131  Cfr. folio 65 ibídem.   

132  Cfr. folio 61 ibídem.   

133  Cfr. folio 68 ibídem.   

134  Ibídem.   

135  Ibídem.   

136  Cfr. folio 67 ibídem.   

137  Cfr. folio 67 ibídem.   

138  Fl. 174 cno.1   

139  Fl. 176 cno. 1   

140  Fls. 61. cno. 1. Dr. William Bejarano Higuita   

141  Página 77 de la sentencia de casación   

142  Página 77 de la sentencia de casación   

143  Folios 347 y 348 cno. 2   

144  Páginas 81 y 82 de la sentencia.   

145  TARUFFO   Michele.   “Conocimiento   científico  y  criterios  de  la  prueba  judicial”,  en  Proceso  y  Prueba  Estándar. Santiago Ortega Gomero. Editor.  Lima. 2009. Pág. 42   

146  Ib. Pág. 36   

147  Ib. Pág. 38   

148  Página 30 Ibid.   

149  Ver folios 259 y ss. cno. 1   

150  Página 52 de la sentencia de casación     

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