33580(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 33580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado Acta N°. 188  

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado JHON  MARIO  VEGA  HERNANDEZ  condenado  en  fallo del 23 de septiembre de 2009 por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  como  coautor  penalmente responsable de las  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público,  falsedad  en  documento  público  y falsedad en documento  privado.    

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

El 15 de septiembre de 2006, en cumplimiento  de  sus  funciones  de  Dirección y Control, el señor Alejandro Manuel Barrios  García,  actuando  como  rector  del  FSE  Instituto  Técnico Pascual Bravo de  Medellín,  formuló  denuncia  penal por escrito ante la Fiscalía Seccional de  Medellín  en  contra  de  los  señores  Henry  Javier  Durán, JHON MARIO VEGA  HERNANDEZ,  Gladys  Velásquez  Orrego  y  Alexandra  María  Álvarez,  por  la  realización  de  presuntas  conductas delictivas que se describe como supuestos  servicios  de capacitación, supuestas licencias de software, supuesta compra de  libros,  apropiación  de  dineros  mediante  declaración  de  retención en la  fuente fraudulenta, falsedad documental.   

         La  denuncia  se  concreta  a  que  se  realizaron unas órdenes de  compra   y  unos  pagos  por  servicios  de  capacitación,  compra  de  libros,  computadores  y pago de impuestos de retención en la fuente en forma irregular,  bien  porque  no  se dieron los señalados servicios, o porque no se adquirieron  los  bienes,  o se relacionaron hechos inexistentes en documentos públicos o se  soportaron  compras  con  documentos  privados  falsos, sin que se presentara el  debido  control  por  parte  del  Henry  Javier  Duran Solis, quien fungió como  rector  del  Instituto Técnico Pascual Bravo; frente a estas irregularidades en  las  que  presumiblemente  se  encuentran  incursos los señores JHON MARIO VEGA  HERNANDEZ  en  calidad  del  revisor  fiscal,  se  generó  una defraudación de  $88.314.000.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por los hechos antes narrados y luego de  que  se resolviera la situación jurídica del procesado, éste decidió aceptar  los  cargos, para lo cual se convocó a audiencia de formulación de cargos para  sentencia  anticipada  en  la  que  JHON  MARIO  VEGA  HERNANDEZ  reconoció  su  responsabilidad   en   los   delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público,  falsedad material en documento público y  falsedad en documento privado.   

2.  El  Juzgado  20  Penal  del  Circuito de  Medellín  en sentencia del 25 de marzo de 2009, condenó anticipadamente a JHON  MARIO  VEGA  HERNÁNDEZ  por  los  delitos  que  fueron objeto de aceptación de  cargos,  le  impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y le negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, así como la prisión  domiciliaria.   

3.  Con  motivo de la apelación interpuesta  por  la  defensora del procesado, el Tribunal Superior de Medellín en decisión  del  23  de  septiembre  siguiente,  confirmó integralmente el fallo de primera  instancia.   

4.  Contra la anterior sentencia, la defensa  recurre en casación.   

LA DEMANDA  

1.  Invocando  la  causal  1ª de casación,  formula  la  recurrente  como  único  cargo  el de violación directa de la ley  sustancial   por   interpretación   errónea   del  artículo  38  del  Código  Penal.   

2.  El  Tribunal  incurrió  en  un error in  indicando,  pues  si  bien el procesado fue condenado por una conducta cuya pena  mínima  prevista  en  la  ley  es de seis años de prisión, también lo es, el  hecho  de que la sanción impuesta es de cuarenta y ocho meses de prisión y que  además debió fijarse en el primero de los cuartos.   

Sostiene  que  de haberse hecho una correcta  tasación  de la pena y que además en el procesado concurren las condiciones de  padre  cabeza  de familia para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria,  el Tribunal debió conceder dicho beneficio.   

La  petición  del  libelo  es  que  se case  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  se  sustituya  la  pena  de  prisión  carcelaria  por  prisión  domiciliaria  a  favor de JHON MARIO VEGA HERNÁNDEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Calificación de la Demanda  

1.  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,  como  citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

2.     La     Corporación1  tiene fijado  que  para  recurrir  en casación a través de la causal primera, cuerpo primero  (art.  207-1  de  la  Ley  600  de  2000),  se exige que el actor cumpla con los  siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el  juzgador  por  equivocarse  al  calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

2.1  Alegar  la violación directa de la ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe   aceptar  la  apreciación  que  de  ella  ha  hecho el fallador y conformarse de  manera  absoluta  con  la  declaración de los hechos contenida en la sentencia.   

2.2.  Si  como  consecuencia  de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  el  libelista  ha  de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.  Si  predica  aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma  inadecuadamente  utilizada   y  aquella que en su lugar debe ser atribuida,  citando la norma o normas que resultan infringidas.   

3.  En  relación  con  la  interpretación  errónea,  la  jurisprudencia  ha  precisado  que el precepto que se reputa como  vulnerado  por  el  fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado  para  el  caso,  pero  el  yerro  consiste  en que al determinar sus alcances se  restringe  o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la  falta  de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el equivocado  alcance  otorgado  a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que  corresponde o a aplicar uno equivocado.   

En  orden a verificar este error de derecho,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma en cuanto a su  alcance,  descubriendo  su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la  manifestación  expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron  los trasgredidos por el fallador de segundo grado.   

Hay  simplemente  un  error  de  sentido, de  hermenéutica,  porque  el  juzgador  acierta  en  la  selección  de  la  norma  sustancial  aplicable,  pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios  a  la  voluntad  del  legislador,  se  hace decir a la norma algo contrario a su  texto y a su espíritu.   

4.  En el caso objeto de estudio, si bien es  cierto  el  censor  señalóa  cual  es  el  precepto  normativo  que  considera  interpretado  erróneamente,  no  es  explícito en la descripción del yerro de  interpretación  que alega y tampoco se esfuerza en la demostración del sentido  jurídico  que se le debe asignar al artículo 38 del Código Penal, mucho menos  los  efectos  contrarios  a  su  real  contenido,  ni  tampoco cuales fueron los  criterios de interpretación que fueron omitidos por el Tribunal.   

4.1 Su inconformidad radica en la pena que se  impuso  al  procesado,  no  con  base  en  errores  de aplicación de las normas  establecidas  para  el  cálculo  de  la  sanción,  sino  en  sus  particulares  apreciaciones,  incurriendo  en  una  imprecisión  evidente,  cual  es  que  el  Tribunal  fijó  la  pena en un cuarto superior al primero, cuándo es claro que  la  sanción  se  impuso dentro del primer cuarto de movilidad y al partirse del  mínimo  de  setenta  y  dos  (72)  meses, hizo un incremento siguiendo en forma  estricta  los  criterios  contenidos  en  el  artículo  61  de  la  norma penal  sustancial  y luego los del artículo 31 ibídem por el concurso heterogéneo de  conductas  punibles,  para  finalmente  imponer un monto de 96 meses de prisión  que  fue  reducido a la mitad por la aceptación de los cargos por parte de JHON  MARIO VEGA HERNÁNDEZ.   

4.2  El  demandante incurre en otro error al  sustentar  la  presunta  indebida  interpretación  del artículo 38 del Código  Penal,  pues  además  de  no  indicar  cual sería la interpretación correcta,  presenta  la  norma  como  aquella  que  regula  el  instituto  de  la  prisión  domiciliaria  para  personas  cabeza  de  familia,  olvidando que esta figura es  regulada,  no  por  el  artículo en cita, sino por la Ley  750 de 2002 que  desarrolla  otros  requisitos  distintos a los fijados en el Código Penal en su  artículo 38.   

4.2.1  Adicionalmente,  resalta  la Sala que  ninguna   consideración   esgrimieron  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia  en  torno al sustituto de la prisión domiciliaria bajo la figura del  padre  cabeza de familia, en razón a que la defensa no hizo solicitud alguna al  respecto,  dado  que  en  la  diligencia  en la que tuvo lugar la formulación y  aceptación  de  cargos  con  miras  a  sentencia anticipada, la petición de la  apoderada  de  VEGA HERNÁNDEZ se limitó a la concesión del subrogado penal de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Pretender  ahora,  por  vía  del  recurso  extraordinario,  plantear  una  cuestión  que  no  fue  objeto de debate en las  instancias,  refuerza  aún  la conclusión a la que necesariamente arribará la  Corte,  la  cual  no  es  otra que la inadmisión de la demanda, al evidenciarse  falta  de  demostración de la causal invocada e imprecisiones sobre el supuesto  de   hecho   (condición   de   padre  cabeza  de  familia  del  procesado)  que  presuntamente   llevó   a   la   interpretación   indebida  del  artículo  38  sustancial.   

5.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  pues sea  oportuno  señalar  que  la  negativa  de la prisión domiciliaria que regula el  artículo  38 fue respetuosa del contenido de la norma que la permite sólo para  aquellos  delitos  cuya  pena  mínima  prevista  en la ley sea inferior a cinco  años2.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NUMERAL   UNICO:  Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada a favor de JHON MARIO VEGA HERNÁNDEZ.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

2  Casaciones  19948  del  15 de septiembre de 2004  y 20945 del 11 de febrero  de 2004.     

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