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Proceso n° 32899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 172
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el Ministerio Público, en el sentido de dictar decisión inhibitoria en el presente asunto, adelantado en relación con los Senadores AURELIO IRAGORRI HORMAZA y EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA.
ANTECEDENTES
Mediante escrito remitido por quien se identificó como Diana Carolina Lima, solicitó investigar penalmente a los Senadores AURELIO IRAGORRI HORMAZA y EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA debido a la presentación del proyecto de ley que interpretaba “por la vía de autoridad” el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, cuyo objetivo consistía en acrecentar el monto de las pensiones a los miembros del poder legislativo de un 50 a un 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio.
Agregó que en la exposición de motivos los autores, encabezados por Aurelio Iragorri Hormaza, expresaron que los decretos reglamentarios de la ley 4ª de 1992 redujeron el valor de las pensiones y por ello proponían un monto pensional que en ningún caso fuera inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio.
Todo lo anterior, explicó la denunciante, se saltó la “reforma pensional que por la vía constitucional se expidió en el año 2005 y que establece que los regímenes especiales, como el Congreso se acaban a partir del 31 de julio de 2010”
2- Mediante certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes se acreditó la calidad foral de los imputados IRAGORRI y ENRÍQUEZ quienes tomaron posesión del cargo de Senadores de la República por la circunscripción nacional para el período constitucional 2006-2010.
3- Con el objeto de determinar si la conducta denunciada constituía o no infracción a la ley penal, la Sala dispuso apertura de investigación previa, marco en el cual se allegaron diferentes medios de prueba que más adelante serán objeto de análisis.
PETICIÓN
En criterio del Ministerio Público la conducta atribuida a los implicados en torno al hecho puesto de presente por la denunciante deviene indiferente para el derecho penal y en consecuencia no constituye delito.
En este sentido adujo que el artículo 6º de la Ley 5ª de 1992, consagra entre las atribuciones del congreso la función legislativa, cuyo propósito consiste en “elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación”, previsión que concuerda con el numeral 1º del artículo 150 de la carta fundamental.
Con sustento en esta normatividad estimó que los congresistas no hicieron cosa distinta a ejercer una de sus funciones, sin que pueda en consecuencia predicarse reproche a nivel penal.
No obstante lo anterior, resaltó que si el proyecto aparejaba transgresiones a nuestro ordenamiento, el artículo 241 superior permitía a los ciudadanos demandar por inconstitucionalidad las leyes tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, según el caso, siendo por ello la Corte Constitucional la llamada a mantener en los cauces legales y constitucionales la actividad legislativa confiada al Congreso de la República.
Por lo mismo, dice, no puede intervenir en esta función el derecho penal, toda vez que por esa vía se terminaría criminalizando una actividad absolutamente legítima, lo que desde luego no puede ni remotamente ser de recibo en un Estado de Derecho como el nuestro.
Finalmente indicó que fruto o resultado de esa función legislativa también lo fue la decisión adoptada por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, consistente en archivar el referido proyecto de Ley 126 de 2008, motivo por el cual, solicitó proferir auto inhibitorio a favor de los precitados congresistas por atipicidad de la conducta o conductas investigadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1- De conformidad con la preceptiva del numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto procesal penal, es competente la Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con los Senadores denunciados.
2. Es un hecho incontrovertible que los Senadores AURELIO IRAGORRI HORMAZA y EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, entre otros, fueron los promotores del proyecto de ley No. 126 de 2008 –Senado- por el cual “se interpreta el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992”.
El texto original de este artículo en la Ley 4ª de 1992 prescribe: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.”
“PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.
Según el proyecto de ley 126 de 2008 Senado por medio del cual “se interpreta el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992”, el alcance del texto anterior sería el siguiente:
“Artículo 1º: Interprétese el texto del artículo 17 de la Ley 4a de 1992, en el sentido de que el mandato que él confiere al Gobierno Nacional, relativo al régimen pensional de los Senadores y Representantes, se refiere a las pensiones, reajustes y sustituciones, que se hayan reconocido antes o después de su vigencia, sin distinción alguna. El reconocimiento de los derechos no puede ser inferior al 75% del promedio que perciba un congresista en ejercicio durante el último año por todo concepto legal”
3- Pues bien, a tenor del artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso “interpretar, reformar y derogar las leyes”, así como “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública” –literal “e” del numeral 19-
Conforme a las precedentes prerrogativas le asiste razón al Ministerio Público cuando indica que la iniciativa presentada por los congresistas corresponde de manera directa a la función legislativa consagrada igualmente de manera específica en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 5ª de 1992.
Desde esta perspectiva observa la Sala que “interpretar” –título dado al proyecto- consiste en explicar o declarar el sentido de un texto, labor que en este caso fue desarrollada a través de la radicación del aludido proyecto.
Ahora, si bien la definición efectuada acarreaba un aumento en las mesadas pensionales para los ex congresistas a quienes ya se les había reconocido dicho derecho, en el sentido que su liquidación se haría sobre el 75% de lo percibido por todo concepto por un congresista en el ejercicio durante el año inmediatamente anterior y no por el último año de su vinculación, es claro que dicha temática correspondía tramitarla al Congreso de conformidad con el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, atribución que también permitió su archivo por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes donde se tramitó bajo el número 397 de 2009.
Adicionalmente, como lo acotó el Ministerio Público, es un hecho cierto que la Constitución otorga la facultad a los ciudadanos de presentar demandas contra las leyes por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, por lo que era en ese escenario donde debía discutirse la legalidad o inconstitucionalidad del texto del proyecto cuestionado, en el evento de haberse aprobado.
Se concluye así que la acción de presentar la iniciativa resulta atípica, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se abstendrá de iniciar instrucción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. Inhibirse en favor de los Senadores AURELIO IRAGORRI HORMAZA y EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, en virtud del carácter atípico de la conducta que se les atribuye, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. Archivar las presentes diligencias, una vez en firme el presente proveído.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO PÉREZ ESPINOSA AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria