32899(18-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 32899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 172   

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil once (2011)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  solicitud  elevada   por  el  Ministerio  Público,  en  el  sentido  de  dictar  decisión  inhibitoria  en  el  presente  asunto, adelantado en relación con los Senadores  AURELIO   IRAGORRI   HORMAZA   y   EDUARDO  ENRÍQUEZ  MAYA.   

ANTECEDENTES  

Mediante  escrito  remitido  por  quien  se  identificó  como  Diana  Carolina  Lima,  solicitó investigar penalmente a los  Senadores   AURELIO   IRAGORRI  HORMAZA  y   EDUARDO  ENRÍQUEZ  MAYA  debido  a  la  presentación  del  proyecto  de ley que interpretaba  “por   la   vía   de   autoridad”   el  artículo  17 de la Ley 4ª de 1992, cuyo objetivo consistía en  acrecentar  el monto de las pensiones a los miembros del poder legislativo de un  50  a  un  75%  de  lo  devengado  por  todo  concepto  por  un  congresista  en  ejercicio.   

Agregó  que en la exposición de motivos los  autores,  encabezados  por Aurelio Iragorri Hormaza, expresaron que los decretos  reglamentarios  de  la ley 4ª de 1992 redujeron el valor de las pensiones y por  ello  proponían  un  monto  pensional que en ningún caso fuera inferior al 75%  del  ingreso  mensual  promedio  que durante el último año y por todo concepto  devengara un congresista en ejercicio.   

   

Todo lo anterior, explicó la denunciante, se  saltó   la  “reforma  pensional  que  por  la  vía  constitucional  se  expidió  en el año 2005 y que establece que los regímenes  especiales,   como   el  Congreso  se  acaban  a  partir  del  31  de  julio  de  2010”    

   

2-  Mediante  certificación  expedida por el  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes se acreditó la calidad  foral   de   los   imputados   IRAGORRI  y        ENRÍQUEZ       quienes  tomaron  posesión  del cargo de Senadores de la República  por    la    circunscripción   nacional   para   el   período   constitucional  2006-2010.   

3- Con el objeto de determinar si la conducta  denunciada  constituía  o  no  infracción  a  la  ley  penal,  la Sala dispuso  apertura  de  investigación  previa,  marco  en el cual se allegaron diferentes  medios de prueba que más adelante serán objeto de análisis.   

PETICIÓN  

En  criterio  del  Ministerio  Público  la  conducta  atribuida a los implicados en torno al hecho puesto de presente por la  denunciante  deviene  indiferente  para  el  derecho  penal y en consecuencia no  constituye delito.   

En este sentido adujo que el artículo 6º de  la  Ley  5ª  de  1992, consagra entre las atribuciones del congreso la función  legislativa,  cuyo  propósito consiste en “elaborar,  interpretar,  reformar  y  derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la  legislación”,   previsión  que  concuerda  con  el  numeral 1º del artículo 150 de la carta fundamental.   

Con sustento en esta normatividad estimó que  los  congresistas  no hicieron cosa distinta a ejercer una de sus funciones, sin  que pueda en consecuencia predicarse reproche a nivel penal.   

No  obstante lo anterior, resaltó que si el  proyecto  aparejaba  transgresiones  a  nuestro  ordenamiento,  el artículo 241  superior  permitía a los ciudadanos demandar por inconstitucionalidad las leyes  tanto  por  su  contenido  material  como  por  vicios  de  procedimiento  en su  formación,  según  el caso, siendo por ello la Corte Constitucional la llamada  a  mantener  en  los  cauces legales y constitucionales la actividad legislativa  confiada al Congreso de la República.   

Por  lo  mismo, dice, no puede intervenir en  esta  función  el  derecho  penal,  toda  vez  que  por esa vía se terminaría  criminalizando  una  actividad  absolutamente  legítima,  lo que desde luego no  puede   ni   remotamente  ser  de  recibo  en  un  Estado  de  Derecho  como  el  nuestro.   

Finalmente  indicó que fruto o resultado de  esa  función legislativa también lo fue la decisión adoptada por la Comisión  Primera  Constitucional de la Cámara de Representantes, consistente en archivar  el  referido proyecto de Ley 126 de 2008, motivo por el cual, solicitó proferir  auto  inhibitorio  a  favor  de los precitados congresistas por atipicidad de la  conducta o conductas investigadas.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1-  De  conformidad  con  la  preceptiva del  numeral  3°  del  artículo  235  de  la  Carta  Política, en concordancia con  el    numeral  7°  del  artículo  75  del  estatuto  procesal  penal,  es  competente  la  Sala  para  adoptar  la  decisión que en derecho corresponda en  relación con los Senadores denunciados.   

2.  Es  un  hecho  incontrovertible  que  los  Senadores   AURELIO   IRAGORRI  HORMAZA  y  EDUARDO  ENRÍQUEZ  MAYA,  entre  otros,  fueron  los promotores del proyecto de ley No. 126 de  2008  –Senado- por el cual  “se  interpreta  el  artículo  17  de la Ley 4ª de  1992”.    

El texto original de este artículo en la Ley  4ª   de   1992  prescribe:  “El  Gobierno  Nacional  establecerá  un  régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas  para  los  Representantes  y  Senadores.  Aquéllas  y  éstas  no  podrán  ser  inferiores  al  75%  del ingreso mensual promedio, que durante el último año y  por  todo  concepto  perciba  el  Congresista.  Y  se  aumentarán  en  el  mismo  porcentaje  en  que  se  reajuste el salario mínimo  legal.”   

“PARÁGRAFO.  La  liquidación  de  las  pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en  cuenta  el  último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los  Representantes  y  Senadores  en  la  fecha en que se decrete la jubilación, el  reajuste, o la sustitución respectiva”.   

Según  el proyecto de ley 126 de 2008 Senado  por  medio  del  cual  “se  interpreta  el  artículo  17 de la Ley 4ª de 1992”,  el alcance del texto anterior sería el siguiente:   

“Artículo  1º: Interprétese el texto del  artículo  17  de  la  Ley  4a  de 1992, en el sentido de que el mandato que él  confiere  al  Gobierno Nacional, relativo al régimen pensional de los Senadores  y  Representantes, se refiere a las pensiones, reajustes y sustituciones, que se  hayan  reconocido  antes  o  después  de  su  vigencia, sin distinción alguna.  El  reconocimiento  de  los  derechos  no  puede  ser  inferior  al 75% del promedio que perciba un congresista en ejercicio durante el  último año por todo concepto legal”   

3- Pues bien, a tenor del artículo 150 de la  Constitución     Política     corresponde     al     Congreso     “interpretar,  reformar    y  derogar  las  leyes”,   así como  “Fijar  el  régimen  salarial y prestacional de los  empleados  públicos,  de  los  miembros  del  Congreso  Nacional y de la fuerza  pública”    –literal  “e” del numeral 19-   

Conforme  a  las precedentes prerrogativas le  asiste  razón al Ministerio Público cuando indica que la iniciativa presentada  por  los  congresistas  corresponde  de manera directa a la función legislativa  consagrada  igualmente de manera específica en el numeral 2º del artículo 6º  de la Ley 5ª de 1992.   

Desde  esta  perspectiva  observa la Sala que  “interpretar”             –título dado al proyecto- consiste  en  explicar  o declarar el sentido de un texto, labor que  en  este  caso  fue  desarrollada  a  través  de  la  radicación  del  aludido  proyecto.   

Ahora,  si  bien  la  definición  efectuada  acarreaba  un  aumento  en  las  mesadas  pensionales para los ex congresistas a  quienes  ya  se  les  había  reconocido  dicho  derecho,  en  el sentido que su  liquidación  se  haría  sobre  el 75% de lo percibido por todo concepto por un  congresista  en el ejercicio durante el año inmediatamente anterior y no por el  último  año  de  su  vinculación,  es claro que dicha temática correspondía  tramitarla   al   Congreso   de   conformidad   con   el   literal  e  del  numeral 19 del artículo 150 de la  Constitución  Política,  atribución  que también permitió su archivo por la  Comisión  Primera  Constitucional  de  la  Cámara  de  Representantes donde se  tramitó bajo el número 397 de 2009.   

Adicionalmente,  como lo acotó el Ministerio  Público,  es  un  hecho  cierto  que  la Constitución otorga la facultad a los  ciudadanos  de  presentar  demandas  contra  las leyes por su contenido material  como  por  vicios  de  procedimiento  en  su  formación,  por lo que era en ese  escenario  donde debía  discutirse la legalidad o inconstitucionalidad del  texto del proyecto cuestionado, en el evento de haberse aprobado.   

    

Se  concluye así que la acción de presentar  la  iniciativa  resulta   atípica,  por  lo  que  de  conformidad  con  el  artículo  327  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Sala se abstendrá de  iniciar instrucción en este asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1°.  Inhibirse  en  favor  de los Senadores  AURELIO   IRAGORRI   HORMAZA   y   EDUARDO  ENRÍQUEZ  MAYA,  en virtud del carácter atípico de la conducta  que  se  les  atribuye,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2°.   Archivar  las  presentes  diligencias,  una  vez  en  firme  el  presente proveído.   

Contra el presente auto procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO  PÉREZ  ESPINOSA     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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