32460(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32460  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°188   

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Carlos Uriel  Zapata  Alvarez contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por   el  Tribunal Superior de Ibagué que lo declaró responsable como coautor de los  delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.   

HECHOS  

Fueron resumidos por el juzgador de instancia  así:   

Dan  cuenta  los  autos  que  el  día 20 de  noviembre  de 2001 a las 7.00 p.m., cuando el señor Alberto Palma se encontraba  abriendo  la  puerta de entrada a la finca La Esmeralda, vereda El  Cidral,  municipio  de  Herveo  Tolima,  donde se encontraban sus padres Alejandro Palma,  Georgina  Franco  Serna  y  Ricardo  Gómez  Ramírez,  varios  sujetos armados,  identificándose  como  paramilitares se presentaron en la finca, dos entraron a  la  casa,  uno  al  que le decían el patrón, llevaba un sombrero y un pañuelo  rojo  con  el  que  se tapaba la mitad de la cara, otro tenía un pasamontañas.  Sujetos  que  acusándolos  de  ser  auxiliadores de la guerrilla, procedieron a  pedir  la camioneta para trasladar un personal, advirtiendo que en tres horas la  entregaban, que en la casa iban a quedar sujetos cuidándolos.   

En  un  puesto  de  control  realizado en la  estación  de  servicio  “La  Teka”, el día 20 de noviembre de 2001, siendo  las  23.50 horas aproximadamente, la policía de carreteras procedió a requisar  el  vehículo  de  placas  SAK  267, encontrando en el piso de la cabina al lado  derecho,  una  pistola  marca  Walter PP calibre 22, color negra, número 38789,  con  un  proveedor para la misma metálico en color negro y 11 cartuchos calibre  22, sin ningún documento que acreditara su porte y legalidad.   

Se capturó al conductor del vehículo ÓSCAR  SERNA  ALZATE  y  a  su   acompañante señor CARLOS URIEL ZAPATA ÁLVAREZ,  quiénes  manifestaron  que  no  tenían conocimiento de la pistola, que a ellos  simplemente  los  había  enviado  el patrón ALEJANDRO PALMA, desde Herveo a La  Dorada  a  llevar  un  cuido  para  animales.  Los  condujeron a la estación de  policía  de  Honda inicialmente por el porte ilegal de armas, donde le pidieron  antecedentes  a  la  central de Ibagué, reportándoles que esa camioneta había  sido hurtada esa misma noche en la Jurisdicción de Herveo Tolima.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1. Luego de asumida  la  investigación  por  la Fiscalía General de la Nación y aducidos una serie  de  medios de prueba, en su totalidad testimonios de las personas que el día de  los  hechos  se encontraban en la finca La Esmeralda, el ente acusador profirió  resolución  de  acusación  contra  Óscar  Serna  Alzate y Carlos uriel Zapata  Álvarez,  por  los  delitos  de  secuestro  simple, hurto calificado agravado y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal, la cual cobró ejecutoria el 30 de  abril de 2002.   

2.  El  25  de  noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Ibagué, profirió sentencia condenatoria contra  Óscar  Serna  Alzate  y  Carlos uriel Zapata Álvarez, como coautores de los delitos de  secuestro  simple en concurso homogéneo por haber sido varias las víctimas, en  concurso  con  hurto  calificado  agravado, motivo por el que el juez de primera  instancia  les  impuso  la  pena  de  diez  (10)  años  de  prisión y multa de  seiscientos  (600)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Frente al  delito  de  porte  ilegal  de  armas,  se emitió cesación de procedimiento por  prescripción de la acción penal.   

3.  La  sentencia  anterior  fue  apelada  por  la  defensa,  recurso  que  fue  resuelto  el 27 de  noviembre   de   2009   por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  que  confirmó  integralmente la proferida por el Juez de primer grado.   

LA DEMANDA  

1.  El censor planteó un sólo cargo contra  el  fallo  de  segundo  grado  al  amparo  de  la  causal  primera de casación,  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  juicio  de  identidad,  frente  a  la tergiversación de los testimonios  a  partir  de los cuales se dio por probada la materialidad del delito de secuestro  simple.   

          2.  Afirmó  que  de los testimonios de ALBERTO PALMA, ALBERTO PALMA  hijo,  ALEJANDRO  PALMA  GÓMEZ, RICARDO GÓMEZ RAMÍREZ y GIORGINA FRANCO SERNA  no  se  evidencia  que  quienes  se  apoderaron  de la  camioneta  de  placas  SAK  267,  en las circunstancias de lugar, tiempo y modo,  precisadas   antes,  hubieran  procedido  durante  el  tiempo  que  gastaron  en  apoderarse  de  dicho  automotor,  con  la intención también de secuestrarlos,  esto  es,  de arrebatarlos, sustraerlos, retenerlos u ocultarlos como se expresa  en el artículo 168 del Código Penal.   

          3.  Resalta cómo de los testimonios referidos en precedencia lo que  se  advierte  es  el  propósito exclusivo de los procesados de apoderarse de la  camioneta  que  se  encontraba en la finca La Esmeralda, mas no el de privar del  derecho  a  la  libertad  de  locomoción  a  sus moradores y la forma en la que  irrumpieron  el  inmueble  rural, hacen parte de las circunstancias calificantes  del delito de hurto.   

          4.  Luego indicó que de lo informado por los testigos, no se deduce  que  Óscar  Serna  Alzate  y  Carlos  uriel Zapata Álvarez, hayan ejecutado la  conducta  punible  de  secuestro,  porque  en  ningún  momento hubo retención,  arrebatamiento  y  ocultamiento de persona alguna. De allí que el Tribunal para  responsabilizar  a  los  acusados,  llegó  a  adicionar  el  contendido  de los  testimonios  y  se  dio  por  cierto que los moradores de la finca La Esmeralda,  fueron  privados de su derecho a la libertad de locomoción, cuando lo cierto es  que  el  tiempo  en  el  que  ALBERTO PALMA, ALBERTO PALMA hijo, ALEJANDRO PALMA  GÓMEZ,  RICARDO  GÓMEZ RAMÍREZ y GIORGINA FRANCO SERNA, fueron privados de su  libertad,  nunca  fue  superior  al  necesario  para  llevar  a  cabo el acto de  apoderamiento  del  vehículo  automotor  sobre  el  cual  recayó  el delito de  hurto.    

          5.  Solicitó que en caso de que se admita la demanda, se absuelva a  Carlos  uriel Zapata Álvarez del delito de secuestro simple, pues se vulneraron  a  su  representado  los  derechos  al debido proceso, presunción de inocencia,  defensa, al igual que se trasgredió el principio de legalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Calificación de la demanda   

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que  la  misma  puede  presentarse  en los  siguientes  casos,  a  saber,  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  el  primer caso el juzgador se equivoca al  apreciar  la  prueba,  bien  sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o  porque  sin  figurar  en  la  actuación, supone que allí aparece y la tiene en  cuenta  en  su  decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido  de  la  prueba  cercenándola,  adicionándola  o tergiversándola; y el tercero  trata   de   que  el  juzgador  deriva  del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

2.    En  tratándose  de  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  que  es  el  motivo  que  se  invoca en la  demanda  objeto de estudio, éste se presenta cuando el  juzgador  al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien  porque  le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por  adición),   porque   omite  tener  en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación   por   cercenamiento),   o   porque  trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que lo primero que debe  hacerse  cuando  se  plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba  que  se  afirma  tergiverzada,  y  cuál  fue  el  contenido  que el juzgador le  atribuyó,  en  orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y  que  por  razón  de  éstas  se  le  puso  a  decir  lo que no dice1   

          3.  Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como  el  mismo  tiene  que  ver  con  el  proceso lógico desplegado por el juez para  valorar  la  prueba,  exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer  ver  en  forma expresa cuál fue el error, que en tratándose de falso juicio de  identidad,  exige  del  censor  indicar  la  equivocación y la trascendencia de  ésta,  al  igual  que  la  confrontación  del  contenido  de la prueba con las  premisas   utilizadas  por  el  juzgador  de  instancia  para  dar  por  probada  determinada  circunstancia  de  manera  que  se evidencie la tergiversación, el  cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra.   

4.  Para  el  presente caso, emerge diáfano  cómo  el  recurrente  se  conformó  con  la  enunciación  del cargo, en clara  omisión  de  su  deber  de  indicar  el contenido de los testimonios cuyo texto  consideró  alterado,  y  la  forma  en  la  que  el  Tribunal  derivó aspectos  contrarios  a  lo realmente dicho por los testigos en trasgresión del principio  de  debida  fundamentación  y  demostración  que  entre otros, rige el recurso  extraordinario.   

    4.1 Lo que se evidencia es  que  el  defensor  de Carlos uriel Zapata Álvarez desarrolló su argumentación  como  si  se tratara de un alegato de instancia al plasmar afirmaciones  en  un  todo  subjetivistas, habiéndose dedicado de principio a fin de la demanda a  anteponer  su  particular valoración de los hechos frente a la realizada por el  Tribunal  acerca  de cómo en su criterio, los sucesos que fueron el marco de la  imputación  fáctica,  no tipificaban el delito de secuestro simple, sino sólo  el  del  hurto  calificado,  conclusión para la que no tuvo que referirse a las  pruebas,  sino  a  su  propia  apreciación  en  torno al proceso de adecuación  típica.   

Es  así como al tratar de hacer un esfuerzo  para  ajustar  su  inconformidad  con  el  cargo  que  meramente  enuncia, habla  indistintamente  de  tergiversación y adición del contenido de los testimonios  por  parte  del  Tribunal,  sin  precisar  en  qué consistió cada una de estas  figuras  que  son en esencia distintas, lo que torna aún más evidente el hecho  de  que  su  queja  no  se  encamina a demostrar la defectuosa valoración de la  prueba,  sino  a  que  la  Corte acoja su postura en torno a que en el delito de  hurto  cuando  se  priva de la libertad a la víctima, tal circunstancia entra a  formar  parte  de  ese  punible  dentro  de  alguna  de sus calificantes, sin se  configure un concurso con el comportamiento de secuestro.   

Empero, ningún referente probatorio aduce el  demandante  en  forma expresa que amerite quebrar este puntual aspecto del fallo  de  instancia, esto es, que los testigos en manera alguna hayan hecho referencia  a  que con posterioridad al acto de apoderamiento del vehículo, fueron privados  de  su libertad por un tiempo superior al necesario para agotar el despojo de la  cosa  mueble  ajena, pese a lo cual así lo afirmó el ad quem, pues, se repite,  el  censor  hizo  una simple enunciación del cargo, más no lo desarrolló como  lo exige el principio de debida fundamentación y demostración.   

4.2.  De  igual  manera  apartándose  de su  inicial  enunciado, aunque anuncia el cargo como error de hecho por falso juicio  de  identidad,  el  recurrente  también  alega  un  error  de deducción cuando  señala  que  de la prueba testimonial, el Tribunal equivocadamente concluyó la  privación  de  la  libertad  de  las víctimas, sin que lógicamente se pudiera  llegar a esa afirmación.   

Al  respecto  debe precisarse que si bien es  cierto  el  cargo  correspondería  con  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  concierne  alegarse  como falso raciocionio, el cual se materializa  por  la  violación  que  efectúan  los  juzgadores a los postulados de la sana  crítica   en   los   que  el  juzgador  habrá  de  ser  fiel  a  las  máximas  generales   de  experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser  correctamente  aplicadas  permiten efectuar inferencias acertadas con base en la  credibilidad  de  los  distintos  medios  de  convicción,  habida  razón de la  verosimilitud de los mismos.   

No  obstante  el  censor   ni  siquiera  enuncia  el  cargo como falso raciocinio, y mucho menos lo desarrolla, lo que en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  ser corregido por la Corte.   

4.3  Sin  mayor  dificultad se observa en la  demanda  un  total  desconocimiento  de  los  presupuesto  de  lógica  y debida  fundamentación  en  casación  penal,  la  cual  obligaba  al  libelista,  no a  desarrollar  un  alegato  propio  de  las  instancias,  sino  a  ocuparse  de la  elaboración  de un juicio lógico-jurídico con demostración de los errores en  los  incurrió  el  sentenciador. En tal medida, el recurrente debió abstenerse  de  acudir  a un discurso de libre elaboración en el que se hacen palpables sus  particulares  criterios  de  apreciación  de  los  hechos  en los que ha venido  insistiendo   incluso   desde  la  fase  sumarial,  los  cuales  no  pueden  ser  considerados  en esta sede, pues se reitera, esta impugnación no es una tercera  instancia,  y se insiste, la  inconformidad  de  la defensa, radica en el proceso de adecuación típica de la  conducta,   aspecto   frente   al   cual  ya  quedó  superado  el  debate  como  correspondía en la instancias.   

La posición de la Corte ha sido reiterada en  torno  al  rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del  censor  en  efectuar  cuestionamientos  desde  su personal visión a la razonada  valoración  de  los  hechos  y/o  de  las pruebas realizadas por el juzgador de  segundo  grado,  pues  en esas condiciones la demanda se proyecta carente de las  exigencias  formales  y sustanciales de que trata el artículo 213 de la Ley 600  de 2000 que derivan en la inadmisión del líbelo.   

Lo anterior es así, toda vez que en lugar de  evidenciarse  un  debate sobre la constitucionalidad o legalidad de la sentencia  de  segunda  instancia,  se  abre  el  espacio  a una tercera instancia en claro  desconocimiento  de  la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la  sentencia  que  sólo  podría  quebrase  siempre  que  se  formule,  objetive y  demuestre  que  el  fallador  incurrió en errores de juicio, de estructura o de  garantía.   

Por tanto, cuando en el líbelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  se  omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo,  se dejan de señalar con claridad y precisión sus fundamentos o se  incurre  en  contradicciones  cuando de formular cargos excluyentes se trata, la  consecuencia  procesal  inmediata no puede ser otra que su inadmisión según lo  dispone  el  artículo  213  ibídem  por lo que será en estos términos que se  decidirá   la   demanda   presentada   en   favor   de   Carlos   Uriel  Zapata  Álvarez.   

5.  De otra parte,  del   estudio   del   proceso   no   se   vislumbra   violación   de   derechos     fundamentales     o     garantías     de   los  intervinientes,   para   ejercer   la    facultad   oficiosa  de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NUMERAL   UNICO:   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de   Carlos     Uriel     Zapata    Álvarez.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                        

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS             

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.     

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