32387(19-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32387  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Aprobado Acta N° 8.  

Bogotá,  D. C., enero diecinueve (19) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado  Orlando  Rodríguez  Martínez,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de Bogotá por medio de la cual revocó parcialmente la dictada por el  Juzgado  38  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  que  lo condenó como autor  responsable  de  las  conductas  punibles de actos sexuales con menor de catorce  años agravado e incesto, y le negó la prisión domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

El  9 de agosto de 2002  …1  denunció  que  sus  hijas  …,  de  15 y 11 años de edad, respectivamente, en  repetidas  ocasiones fueron sometidas a prácticas sexuales diferentes al acceso  carnal   por   parte  de  su  ex  esposo  Orlando  Rodríguez  Martínez y padre de las niñas, cuando éstas  lo  visitaban en la residencia de la abuela o cuando el mismo las visitaba en su  casa  de  habitación  ubicada  en  la  calle  58  Sur  N° 102 C 47 de Bogotá.   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  289  Seccional  de  Bogotá  mediante providencia de octubre 4 de 2006 profirió  resolución    de    acusación    contra    el    sindicado    

Orlando   Rodríguez   Martínez   como   presunto   autor   de  los  delitos   de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años agravado por la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  4° del artículo 211 de la ley 599 de  2000,  esto  es,  porque  una  de  las  víctimas era menor de doce (12) años e  incesto,   decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el 25 de esos mismos mes y  año.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  38 Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y  llevadas  a cabo las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento, el 3 de abril de 2008 condenó al acusado como  autor  responsable  de  las conductas punibles materia de acusación a las penas  de  cincuenta  y  ocho  (58)  meses  de  prisión, inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios,  le negó la condena de  ejecución  condicional  y le otorgó la prisión domiciliaria al considerar que  el  procesado  reunía  los  requisitos  previstos  en  el  artículo 38 del cp.   

4. Ese fallo fue apelado por el representante  del  Ministerio  Público  en  lo  tocante  con  el  otorgamiento de la prisión  domiciliaria  y  el  3  de  febrero  de  2009 el Tribunal Superior de Bogotá lo  revocó  parcialmente,  y,  en  su  lugar,  negó la sustitución de la prisión  intramural   otorgada   por   el   a  quo  y  dispuso  que el enjuiciado deberá cumplir la sanción impuesta  en  el  centro  carcelario  señalado  por el INPEC, decisión contra la cual el  defensor   del   acusado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

El   impugnante  acudió  a  la  casación  discrecional  en  consideración  a la pena fijada por la ley para las conductas  punibles  por  las  cuales  fue  condenado  su defendido, expresando que ante la  afectación  grave  de los derechos fundamentales de éste como lo son el debido  proceso,  la  libertad  y  la  misma  legalidad se hace aconsejable que la Corte  examine  el  asunto ante la modificación que hiciera el Tribunal de la acertada  valoración  de la juez de primera instancia al otorgar la prisión domiciliaria  que en segundo grado fue revocada.   

Con  el  anterior  preámbulo,  el libelista  formuló      un      cargo     único   contra  la  sentencia  proferida  por  el  ad  quem  con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, decisión que calificó de  incurrir   en  violación  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho.    

Previo a advertir que el Tribunal acertó al  valorar  el  conjunto  probatorio y la norma aplicable, esto es, el artículo 38  de  la  ley  599  de  2000,  el  yerro  se  evidencia  al momento de “hacer la  valoración  respectiva y negar el sustituto aludido”, reformando parcialmente  la  decisión de primer grado, la cual había concedido ese derecho, con base en  razonamientos  que  no  solo  conducen  a cercenar las garantías del procesado,  sino  también  las  de  su  núcleo familiar al someter a prisión intramural a  persona  que  suministra  el  sustento material para el hogar y que ha tenido un  cambio  profundo  de  su  comportamiento,  desde que se inició el proceso en su  contra con la denuncia formulada por su ex esposa.   

Luego  de  tratar  las  razones  que tuvo en  cuenta  el  juez  de  primera  instancia al otorgar la prisión domiciliaria, el  libelista  afirmó  que  la  Corporación de segunda instancia no tuvo en cuenta  los  fines  de  la  pena  al  revocar  ese  derecho,  cuando contrario a lo así  decidido  en  el  caso de su prohijado se cumplen los requisitos previstos en el  artículo  38 del cp porque la sanción privativa de la libertad no supera los 5  años,  el  inculpado  no  registra  antecedentes  penales,  toda  su vida se ha  dedicado  al trabajo para el sostenimiento de su familia, socialmente no le cabe  reproche  alguno  y  el  aspecto  familiar,  que es donde se centraría si es un  peligro  para  se núcleo, hoy vive en otro domicilio, prodiga el sustento a los  suyos  y son éstos los que reclaman que se le otorgue el sustituto pretendido y  no se le envíe a un centro de reclusión.   

De  lo  expuesto infirió que la providencia  impugnada  violó  de  manera indirecta la ley sustancial “por interpretación  errónea”,   cuando   el   Tribunal  al  resolver  la  apelación  desconoció  principios de la lógica y la sana crítica.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  en  su  lugar reestablecer a favor del procesado la prisión domiciliaria que le  fue otorgada por el juez de primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum    punitivo    señalado    en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso 3° del  artículo  205  del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

4.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

6.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad2.   

7.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

8.  A  pesar que el demandante acertó en la  interposición  de  la  casación  excepcional  en  aras  de  la  protección de  derechos   fundamentales   del  procesado,  la  sustentación  del  cargo  único  propuesto  con  apoyo en la  causal  primera,  artículo  207 de la ley 600 de 2000, adolece de serias fallas  de    claridad,    precisión    y     fundamentación.    Esto    por   lo  siguiente:   

8.1.  El recurso extraordinario de casación  es  un  instituto  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la  Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  y de la ley, que  hubiese  ocurrido  en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o  de  actividad  en  que  ha  incurrido  el  juez, de manera que con esa finalidad  implica  la  elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la  jurisprudencia  y  la  doctrina  en  las  causales previstas por el ordenamiento  jurídico.   

8.2.  Por supuesto, no se trata de exigir al  demandante  que  acuda  a  fórmulas  únicas  o sacramentales para postular sus  reparos,  ni  se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional  ha  venido  decantando  de tiempo atrás para designar las distintas especies de  errores  en el acopio, contemplación o valoración probatoria,  de derecho  (falso  juicio  de  legalidad  o  falso juicio de convicción) o de hecho (falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí  que  presente  una  argumentación  clara, lógica, coherente y trascendente que  lleve  a  demostrar  que  el  fallo presenta irregularidades protuberantes en su  estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia.   

8.3.  La impugnación extraordinaria se rige  por  principios  a  los  cuales  está vinculada la Corte y el demandante, tales  como     el     de     taxatividad     consistente  en  que  no  hay causales de casación distintas de las  consagradas  en  el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906  de  2004). Limitación el cual  se  expresa  como  la  imposibilidad  de  la  Sala  de  proceder de oficio  en  la determinación de la causal  pertinente,  en  tanto  que  siendo  un  recurso rogado  y  limitado  a  la  extensión  que  quiera  darle  el  recurrente,   no  puede  tomar  en  cuenta  causales  que  no  fueron  invocadas  expresamente,  salvo  cuando  advierta transgresión de garantías fundamentales  puede   utilizar   su   facultad  oficiosa.  Prioridad  relacionada  con  el orden de prelación que se deriva  de  la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben  ser  atendidas  y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad  frente  a  las  restantes  o  al  interior  de  esta  misma  en  cuanto el poder  invalidatorio  abarque una mayor extensión procesal. Y, la situación jurídica  del  recurrente  no se podrá  desmejorar,  salvo  que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado  (principio     de    no    agravación).   

8.4.  Bajo  el  contexto anterior en sede de  casación  no puede proponerse  un  debate  probatorio  generalizado  y sin observancia de la lógica argumental  que   le   es  inherente,  porque  este  medio  de  impugnación  no  fue  concebido  para  litigar  de manera  libre,   sino  como  un  excepcional  medio  de  control  jurisdiccional  de  la  constitucionalidad  y  legalidad  de  los fallos a cargo de la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas y en forma adecuada  desarrolladas en la demanda.   

8.5. Estas elementales y mínimas exigencias  formales  en  la  postulación  y  fundamento  de  las causales de casación las  incumplió  el  defensor del procesado Orlando Rodríguez Martínez, quien pasó  por  alto que en la causal primera del artículo 207 cpp de 2000 que regula este  asunto,  se  establece  la  violación directa e indirecta de la ley sustancial.   

8.5.1.  En  la  violación directa de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

Cuando   se  demanda  una sentencia por  violación  directa  de  la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea), el  casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y  sin  discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las  partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

8.5.2.  La  violación  indirecta  de la ley  sustancial  se  presenta  por  errores de derecho o de hecho, todos relacionadas  con el tema probatorio.   

Cuando  se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el  recurrente debe concretar el error, si de derecho o de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

Si   se   trata   de   un   error  de  derecho,  el  cual  entraña la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante  haber  sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Ahora:  si  el  yerro  es  de  hecho,  corresponde indicar la modalidad y  especie  del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar materialmente el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

Cuando el reparo se dirige por error de hecho  derivado     de     falso     juicio     de    existencia    por    suposición   de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro mediante la indicación correspondiente de la  sentencia  donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso;  y  si  lo  es  por omisión de  prueba,  compete  concretar  en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado.   

8.5.3. Sin precisar si la transgresión de la  ley  sustancial  fue  directa o indirecta, el libelista unas veces se refirió a  que  la  violación  al  artículo  38  del  cp  ocurrió por “interpretación  errónea”,   lo   cual  supondría  la  violación  directa  y  por  tanto  la  aceptación  de los hechos y de las pruebas en la forma como fueron tratadas por  el  Tribunal,  debiendo proponer una discusión eminentemente jurídico sobre la  intelección de ese precepto, cuestión que omitió.   

En   otros   aportes  de  la  demanda,  el  casacionista  expresó  la  “violación  de  la  ley  sustancial  por ERROR DE  HECHO”,  postura  que denotaría la violación indirecta, pero omitió indicar  la  clase de desacierto, esto es, si por falso juicio de identidad, falso juicio  de existencia o raciocinio.   

Frente a esta clase de yerro, el censor en lo  que  denominó “CONCLUSIÓN”, se limitó a decir que el Tribunal desconoció  “principios  de  la  lógica  y  de la sana critica, al resolver el recurso de  alzada”,  punto  frente  al cual pasó por alto señalar cuál fue la prueba o  pruebas  en las cuales ocurrió esa desatención, el postulado de la lógica que  se  aplicó  de manera inapropiada, señalar cuál era el que se debió tener en  cuenta  de  manera  correcta  y  su  trascendencia  en  la  sentencia impugnada.   

8.5.4. En resumen: el demandante se contentó  con  plantear  que  a  favor de su prohijado se debe restablecer el derecho a la  prisión    domiciliaria    revocado   por   el   ad  quem, sin sustento jurídico y probatorio alguno y con  la  esperanza  que  la  Corte  asuma  lo alegado por la defensa por encima de lo  plasmado  en  el  fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad  que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de  yerros  trascendentes  que  hicieran posible cambiar el sentido de la decisión.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  único  se  inadmitirá. Y,   

8.5.6. En consideración a que la demanda no  cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas  para  abrir  paso  a la casación  excepcional, se inadmitirá.   

9.   Casación  oficiosa   

9.1. De la actuación procesal a que se hizo  alusión  al  comienzo,  advierte  la  Sala  una  situación  posterior al fallo  atacado  que  por  ser  violatoria  de  las  garantías fundamentales debidas al  procesado  Orlando  Rodríguez  Martínez, incentivan la facultad oficiosa de la  Corte  para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, sin que  para   dicha   finalidad   sea   necesario   correr   traslado   al   Ministerio  Público3.   

9.2. La transgresión a tales garantías se  comprueba  de  manera  sobreviniente   a  la  calificación  de la conducta  punible  y  la  atribución final de las penas principal de prisión y accesoria  de  inhabilitación  para  ejercer  derechos  y funciones públicas. Esto por lo  siguiente:   

9.2.1.  En  la resolución de acusación de  octubre  4  de  2006  y  en los fallos de instancia de 3 de abril de 2008 y 3 de  febrero  de  2009, respectivamente, se imputó al procesado Rodríguez Martínez  su  autoría  en  la  conducta  punible  de  actos sexuales con menor de catorce  años,   tipificada   en  el  artículo  209  del  Código  Penal,  agravado en los términos del numeral 4°  del  artículo  211  ibídem,  por tratarse una de la víctimas de persona menor de doce años.   

Lo  anterior  pone  de presente que el ente  acusador   y   los  juzgadores  atribuyeron  una  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva,  cuya  aplicación,  en este caso, no resulta procedente,  toda   vez   que   con   ello   se  contraría  el  postulado  del  non  bis  in  ídem, lo cual determinó la  individualización  de una pena privativa de la libertad y accesoria, mayor a la  que hoy en día legalmente corresponde. En efecto:   

La   Corte  Constitucional,  mediante  la  sentencia  C-521  del 4 de agosto de 2009, declaró exequible el numeral 4° del  artículo  211  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley  1236  de 2008, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos  208 y 209 de esa codificación.   

Sobre   esta  materia  esta  Sala  se  ha  pronunciado en el siguiente sentido que aquí se reitera:   

Es cierto que la aplicación del artículo  7º  de  la  Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el principio  constitucional   que  prohíbe  la  doble  incriminación  por  un  mismo  hecho  –non     bis    in  idem-  pues  no cabe duda que la modificación que el  legislador  introdujo  en  la  circunstancia cuarta de agravación punitiva para  los  delitos  previstos  en  el  título  IV  de los delitos contra la libertad,  integridad  y  formación sexuales resulta inconstitucional frente a los delitos  descritos  en  los  artículos  208  y  209 del Estatuto Penal, toda vez que las  conductas  punibles  reguladas  en  estas disposiciones establecen como elemento  normativo  del  tipo  en  la  condición del sujeto pasivo de la infracción, la  minoría  de  14 años, supuesto fáctico idénticamente considerado en la nueva  circunstancia de agravación punitiva específica.   

En  efecto,  hasta  antes  de  entrar  en  vigencia   la  Ley  1236  de  2008,  cuya  filosofía  está  enmarcada  por  el  endurecimiento  de  las sanciones penales previstas para los punibles de entidad  sexual,  el  agravante establecido en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley  599 de 2000 era del siguiente tenor:   

Artículo 211.- Las penas para los delitos  descritos  en  los  artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a  la  mitad, cuando: (…) 4. Se realizare sobre persona  menor    de    doce    (12)    años’.   

A  su  turno,  los delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  y  actos sexuales con menor de catorce  años  regulados  en  los  artículos  208  y 209 del  Código  Penal con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, vigente para la  época de los hechos, establecía:   

Artículo 208.- El que acceda carnalmente a  persona  menor  de  catorce  (14)  años,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta  y  cuatro  (64)  a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.   

Artículo  209.-  El  que  realizare actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona menor  de  catorce (14) años o en su presencia, o la induzca  a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa  (90) meses” (Subrayado por la Sala).   

Como se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero,  con  la modificación del agravante  por  el  legislador,  dada por la ampliación del ámbito de protección a todos  los  menores  de  14  años,  inadvirtió  que  antes  que hacer más gravosa la  conducta  para  quienes  abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo  ello así, desde la expedición de  la  Ley  1236  de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación  específica  para  las  conductas  regladas  en  los  artículos  208 y 209, sin  afectar  seriamente el postulado constitucional de non  bis in idem.   

Justamente,  a  esta conclusión llegó la  Corte  Constitucional  cuando  el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521/09  ejerció  el control abstracto  de  constitucionalidad  sobre  el  artículo  7º  de  la  ley 1236 de 2008 y lo  declaró  condicionalmente  exequible  en el entendido de que dicha causal no se  aplica a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.   

Por  ser  pertinente,  se  transcriben  en  extenso sus consideraciones:   

Al prohibir que una misma circunstancia se  convierta  en elemento constitutivo del tipo penal y en causa de agravación del  mismo,  el  principio  non  bis  in  ídem  persigue  evitar que las causales de  agravación  se  impongan  de  modo  arbitrario  e  injustificado a quienes sean  responsables  de un delito. Los elementos constitutivos de una infracción penal  fundamentan  la  responsabilidad  penal.  Las  circunstancias de agravación, en  cambio,  modifican la responsabilidad penal. Por eso mismo las circunstancias de  agravación  se  justifican  en  la ley penal, cuando el ilícito es cometido en  determinadas  circunstancias  que  se  estiman  más  reprochables  porque,  por  ejemplo,  suponen  un  mayor peligro o lesión para el bien jurídico. De manera  que  no  es  justificable  una  agravación punitiva necesariamente imponible al  autor  del  delito,  pues  eso  supone  que en realidad no se aumenta la pena de  aquel  que cometa el comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo,  modo  y lugar que demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los  casos   se   impondría   la   modificación  de  la  sanción  penal  imponible  (…)   

5.3.  Ahora  bien,  el caso decidido en la  sentencia  precitada  se  diferencia del actual en un punto cardinal y evidente.  Mientras  en  aquél  un  agente  podía  cometer  un  delito  de homicidio o de  lesiones  imprudentes, y no ver agravada la pena imponible; en éste, en cambio,  una  persona  que  cometa  los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo en  menor  de  catorce años, no podría evitar la agravación, pues inexorablemente  está  llamada  a  aplicarse  y,  por  tanto,  a  agravar la pena imponible, sin  justificación aparente.   

En  este  punto es posible concluir que el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  un  mismo  hecho, se desconoce al  consagrar  una  causal  de  agravación  basada  en una circunstancia que ya fue  tenida  en  cuenta  como  elemento  del tipo.  Con todo, aún en caso de que se  infrinja  una  prohibición de esta naturaleza, debe verificarse el cumplimiento  de otros dos requisitos.   

En   primer  lugar,  que  la  causal  de  agravación  aparezca  injustificada,  pues de otro modo el legislador actúa en  ejercicio  de su potestad de libre configuración normativa. Así lo expresó la  Corte  en  la  Sentencia  C-038  de  1998 en la cual estudiaba la validez de una  causal  de  agravación punitiva por la posición distinguida que el delincuente  ocupara  en  la  sociedad  por  su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o  ministerio.  En  segundo lugar, es necesario verificar en esta hipótesis, si se  cumplen  los  requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para  identificar  la  violación del principio non bis in ídem en más de un proceso  jurisdiccional.  Estas  reglas  fueron  expuestas  por  la  Corporación  en  la  Sentencia  C-1265  de  2005,  en  la cual al estudiar si resultaba ajustada a la  Carta  una  norma  que facultaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil para  imponer  sanciones  disciplinarias  a  los  servidores  públicos  de  entidades  territoriales  y  nacionales,  pese  a que los referidos servidores públicos ya  podían  ser  investigados  y  sancionados disciplinariamente por otra autoridad  –la    Procuraduría  General-  y  por los mismos hechos, señaló el principio non bis in ídem no se  violaba,  siempre:  “(i)  que  la  conducta  imputada  ofenda distintos bienes  jurídicamente  protegidos;  (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan  distintos  fundamentos  normativos;  (iii)  que  los  procesos  y  las sanciones  atiendan  a  distintas  finalidades;  (iv)  que  el  proceso  y  la  sanción no  presenten  identidad  de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo,  alcance  y  finalidad”.  Al emplear esas reglas para verificar si se viola el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces por un mismo hecho dentro de un proceso  jurisdiccional,   se  tiene  que  una  circunstancia  no  puede  ser  doblemente  valorada,  primero como elemento constitutivo del tipo penal y luego como causal  de  agravación  punitiva,  si:  (i)  el comportamiento agravado ofende el mismo  bien  jurídico  que  el  comportamiento  punible;  (ii)  la investigación y la  sanción  a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos ordenamientos punitivos; y  (iii)  la  causal  de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas  con el tipo penal básico.   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  procede  a verificar si la norma demandada viola el derecho a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.   

‘Inconstitucionalidad  del  artículo  211, numeral 4°, del Código  Penal,  por  agravar  la  pena  imponible  a  un hecho punible, en virtud de una  circunstancia  que  ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal (…)   

Tal  como  lo señala el demandante, en el  caso  del  artículo  211,  numeral  4°, el legislador consagró como causal de  agravación  punitiva –que  la  conducta  recaiga  sobre  persona  menor  de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido  tomada  en  cuenta  como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados  en  los  artículos  208  y 209 del Código Penal. De conformidad con las reglas  señaladas  en  la  sección  5  de  esta  sentencia,  la  norma infringiría el  principio  non bis in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el punto  5.2.4.,  al establecer simultáneamente como elemento  del  tipo  y  como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma  circunstancia  de  hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin  que exista una justificación para ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional   porque   (i)   el  comportamiento  agravado  ofende  el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la  investigación   y   la   sanción   a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y (iii) la causal de agravación persigue finalidades  idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,  finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de agravación persigue la misma finalidad que las normas  que  consagran  los  tipos  penales  de  acceso carnal  abusivo  y  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar  penalmente  los  contactos  o  las  relaciones  sexuales que una persona pudiera  tener con personas menores de catorce años.   

Adicionalmente,  tal  como  se  señaló  en  el  capítulo  5 de esta sentencia, las causales de  agravación  punitiva  deben partir de la base de que hay razones para modificar  la  responsabilidad,  o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la  agravación  no  se  produce  en  virtud  de  la realización del comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que la hagan  más  reprochable  o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava  de  manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No ocurre lo mismo al aplicar esta causal  frente   a   los   otros   tipos   penales  previstos  en  los  artículos  205,  206,    207,   210   y  210   A  del  Código  Penal,  donde  a  la circunstancia de haber  realizado  el acceso carnal o el acto sexual realizado  con  violencia,  o en persona puesta en incapacidad de  resistir,  o  con  persona  incapaz de resistir, muestra una mayor lesividad que  justifica  su  agravación  cuando  la  víctima  es  una  persona  menor  de 14  años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados   en   los  artículos  208  –Acceso  carnal  abusivo  con menor de  catorce     años-     y     209    –Actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años–  viola el  derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29.  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros  artículos  del  Código  Penal  que no fueron  demandados  en  el  presente  proceso,  es  necesario  determinar  si  debe  ser  declarada  inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad  con algún condicionamiento.   

6.2.  A  juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008  y adicionados por la Ley 1257 de 2008  (…)   

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera    de    los    demás    artículos   del   Título   IV’. .   

Ahora,  como  en  el  caso  concreto,  el  agravante  fue  válidamente  imputado en la acusación, e incluso correctamente  deducido  en el fallo de primer grado, pues a esa fecha no estaba vigente la Ley  1236  de  2008  sino  la  Ley  599  de 2000, ha de tenerse en cuenta que ante la  sucesión  de  leyes en el tiempo, una de ellas con efectos más favorables para  el   procesado   en  términos  punitivos,  se  imponía  para  el  ad   quem   la  aplicación  media  del  artículo  7º  de  la  Ley  1236,  a  efecto  de inaplicarla por violación del  principio de prohibición de doble incriminación.   

Sin   embargo,  el  Juez  Colegiado  con  violación  del principio non bis in ídem   prefirió   sostener  la  imputación  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Estatuto Penal con  la  reciente  modificación  de  la  Ley  1236, por considerar que el ánimo del  legislador  estuvo  orientado  a  aumentar la edad de protección y las penas en  relación  con  estos  delitos  y  en  ese  orden,  ante  el  error  de técnica  legislativa       advertido       –concordancia   entre   uno  de  los  ingredientes  del  tipo  y  la  circunstancia-,   inexplicablemente  se  abrogó  la  función  de  colegislar,   entendiendo   que   este  agravante  está  vigente cuando las conductas previstas en los artículos 208 y  209   de   la   Ley   599  de  2000  se  realicen  sobre  persona  menor  de  13  años.   

Ciertamente,  como lo puso en evidencia la  Magistrada  Ponente  que  salvó el voto a la sentencia de segunda instancia, el  razonamiento    del   Tribunal   vulneró   el   aludido   postulado.4   

Así  las  cosas,  en  este  evento  está  acreditada  la  violación  de  la  prohibición de doble incriminación por una  misma  conducta, como quiera que las instancias, si bien aplicaron correctamente  una  circunstancia de agravación punitiva que no solamente había sido imputada  de  modo expreso en la acusación, sino en una época en que aún no había sido  expedida la Ley 1236 de 2008 ni la Sentencia C-521 de 2009,   

“a  la  hora  de  ahora  ello no resulta  procedente,  precisamente  por haber sobrevenido una realidad jurídica diversa,  más  favorable  a  los intereses del acusado, que le impone a la Corte corregir  la  sentencia  que  aún  no  se  halla  ejecutoriada, pues de mantenerla en los  términos  en  que  fue  adoptada  por  el a quo, comportaría una violación al  principio  de  non bis in ídem, y daría lugar a imponer una pena superior a la  que   en   derecho   hoy   en  día  corresponde”5.   

En consecuencia, con el fin de salvaguardar  la    garantía   fundamental   del   non   bis   in  idem,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por  el  artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000, para corregir de manera oficiosa la  sentencia, en el aspecto reseñado.   

Por  tanto, de conformidad con lo dispuesto  por  en  el  artículo  209  de  la  Ley  599  de  2000,  sin las modificaciones  introducidas  por  las  Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, la pena para el delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años oscila entre tres (3) y cinco (5)  años de prisión.   

Pena mínima : 36 meses.  

Pena máxima: 60 meses.  

Ecuación: 60-36 = 24/4= 6.  

Ámbito de movilidad: 6 meses.  

Ese  ámbito  de  movilidad al dividirse en  cuartos,  queda  así:  Primer cuarto: treinta y seis (36) a cuarenta y dos (42)  meses.  Segundo cuarto: cuarenta y dos (42) meses punto un (1) día a cuarenta y  ocho  (48)  meses. Tercer cuarto: cuarenta y ocho (48) meses un día a cincuenta  y  cuatro (54) meses. Cuarto Cuarto: cincuenta y cuatro (54) meses un (1) día a  sesenta (60 meses).   

En  consideración  a  que  el a  quo para el delito más grave, esto es,  los  actos  sexuales  con menor de catorce años se ubicó en el primer cuarto y  fijó  ese  mínimo  aumentado  en  dos  (2)  meses,  la Corte se atendrá a esa  estimación  por  tanto  la pena para tal conducta punible quedará en treinta y  ocho  (38) meses de prisión, a los cuales se sumarán seis (6) meses y ocho (8)  días  en  atención al incremento proporcional efectuado por el concurso con el  incesto  que  la juez de primera instancia había determinado en ocho (8) meses.   

En  resumen: la pena que deberá cumplir el  procesado  será  la  de  cuarenta  y  cuatro  (44  )  meses y ocho (8) días de  prisión  por  los  delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años e  incesto,  y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso. En lo demás, rigen los fallos de instancia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  defensor  del  procesado  Orlando  Rodríguez  Martínez.   

2°. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada.   

3°. Fijar en cuarenta y cuatro (44) meses y  ocho  (8)  días  de  prisión la duración de la pena principal, y en ese mismo  lapso  la  inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta al acusado  Rodríguez  Martínez  como autor responsable de las conductas punibles de actos  sexuales con menor de catorce años e incesto.   

4°-  En  lo  demás  rigen  los  fallos de  instancia.   

5°-    Advertir  que contra esta  providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                         

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                 

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  La  Corte  omite identificar a la progenitora y a las  dos  menores  de  edad  por  respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de  acuerdo  con  la  Declaración del Niño y   en   acatamiento  a  los  Principios  Fundamentales   de   Justicia   para   las  Víctimas  de  Delitos  y  Abuso  de  Poder  (Asamblea  General  de la ONU, Resolución N°  40/34  del  29  de  noviembre  de  1985)  al  contemplar  que los procedimientos  judiciales  y  administrativos  deben  adoptar medidas para evitar nuevamente su  victimización,  en  concordancia  también  con  lo  previsto en los artículos  47-8,  192  y  193-7  de  la  Ley  1098  de  2006  (Código  de la Infancia y la  Adolescencia).   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia   septiembre   12   de  2007,  radicado 26967.   

4  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  diciembre 3 de 2009,  radicado 32972.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia de 28 de abril de  2010, Radicado 32.782.     

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