31201(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 31201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 331-  

Bogotá.  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala sobre las bases lógicas y  argumentativas  del  recurso  de  casación  presentado  por el defensor de OMAR  CASTILLO  FAJARDO  contra  la  sentencia proferida el 15 de julio de 2008 por el  Tribunal Superior de Cúcuta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Así   resumió   el   A  quo  el  aspecto  fáctico:   

Nos   informa  la  víctima  que  el  día  veinticinco  de  junio  del año anterior se encontraba en un bazar celebrado en  la  vereda Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio de El Zulia (NS) hablando con  OMAR  CASTILLO,  quien en medio de la conversación le dijo que su esposa tenía  “mozo”  (sic), procediendo él a llamarla para requerirla sobre la veracidad  de  tales  afirmaciones  y ésta, en lugar de responder, fue a llamar al aludido  sujeto  y  delante  de  él  le preguntó que cuál era el mozo que ella tenía,  procediendo  el mismo a negar que hubiera dicho algo sobre el particular y hasta  ahí  llegó  la  charla,  la  que  terminó sin problema alguno, tomándose él  luego  unas  cervezas  en compañía de HEBERTH QUINTERO y ALEXIS ATUESTA, hasta  que  en  un  momento dado y mientras orinaba, llegó OMAR CASTILLO procediendo a  enterrarle  una  cuchilla en su espalda, mostrándose absolutamente seguro de la  persona  de  su  agresor,  pues  ninguna otra persona se encontraba allí en ese  momento,  siendo  rápidamente  auxiliado  y  trasladado  al  hospital  de  esta  ciudad1.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Cuarta  de  Vida  de  Cúcuta calificó el mérito del sumario el 13 de junio de  2007,  con  resolución  acusatoria  por  el  delito de homicidio agravado en el  grado  de  tentativa  contra  CASTILLO  FAJARDO,  a  quien  se  le sustituyó la  detención  preventiva  que se había dictado en su contra, por la de detención  domiciliaria2.   

3.  El  14  de septiembre de 2007, el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado como autor  responsable  de  la  misma  conducta  punible,  a la pena de cien (100) meses de  prisión  y,  por  el  mismo  tiempo,  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas. Así mismo, le impuso el pago de  los  perjuicios  morales  causados con la infracción y le negó el subrogado de  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria3.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado,  confirmó   en  su  integridad  la  sentencia  del  A  quo4.   

LA DEMANDA  

Cargo primero.  

El  recurrente  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  una  norma de derecho sustancial a causa de un error de hecho en  la  apreciación  de  los  testigos  de  cargo,  que condujo a la violación del  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

Apunta que el sentenciador soportó la condena  proferida  contra  OMAR CASTILLO FAJARDO, únicamente en los testimonios de Rosa  Amelia  Atuesta  Páez, Everth Quintero Gelvez y Alexis Atuesta Páez, sin tener  en  cuenta  el interés de estos, por ser familiares del denunciante José Iván  Quintero.   

Además,  no advirtió que lo manifestado por  cada  uno  de  ellos, “tiene dudas y contradicciones  respecto  (sic)  a  aspectos  temporomodales y especialmente la presencia de los  hechos   en   que  resultara  herido”  José  Iván Quintero y además, sus relatos fueron desvirtuados por  los  testigos  de  la defensa, quienes presenciaron el desarrollo de los hechos,  por  cuanto  se  encontraban  departiendo  con  sus vecinos y amigos en el bazar  celebrado  por  la comunidad y no tienen interés  en expresar “asuntos  ajenos  a  los  hechos” pues  son    amigos   y   vecinos   tanto   de   la   víctima   como   del   supuesto  victimario.   

Conforme a las reglas de la sana crítica, los  testigos  de  descargo,  José  de la Cruz Ibarra, Porfirio Rubio, Álvaro Soto,  Richard  Oswaldo Soto Sanabria, Carmen Cordero García y José Gonzalo Carrillo,  “son   claros,   unísonos  y  coherentes  en  sus  exposiciones”.   

En   tanto   que,  los  testigos  de  cargo  presentados  por  el  denunciante, son su esposa, su cuñado y su yerno, sin que  pudiera  traer  a  otra persona de la vereda y asistente al bazar donde tuvieron  ocurrencia los hechos.   

Todos  estos aspectos crean dudas que legal y  constitucionalmente deben ser resueltas al favor del procesado.   

Agrega que respecto al vicio de nulidad en el  juicio,  la  Fiscalía  Cuarta  de  Vida ordenó comunicar al sindicado para que  ejerciera  el  derecho  a la defensa, sin que obre prueba del envío o recibo de  la comunicación.   

Cargo segundo  

Con  fundamento  en  la causal de nulidad, el  recurrente  acusa  la  sentencia  por desconocimiento del principio rector de la  necesidad  de  la  prueba, que reproduce el mandato contenido en el artículo 29  de  la  Carta  Política,  y  protege  al acusado contra una posible condena por  delitos donde existen dudas.   

La  falencia  denunciada no solo radica en el  valor  probatorio  que  se le dio a los testigos de cargo, teniendo en cuenta el  interés   que   les   asiste   en   los   hechos   investigados,   “por  encima de los de descargos (sic) quien no solo sobrepasan a  los    anteriores   en   el   aspecto   cuantitativo,   sino   cualitativo   del  testimonio”.   

Además, se cercenó el derecho de defensa del  procesado,   “en   cuanto   a  defenderse  de  las  imputaciones  antes  de  su  captura”  afectando  su  libertad,  su esfera patrimonial, el ejercicio de sus  derechos  civiles  y políticos en atención a la pena impuesta por la comisión  del delito.   

La  irregularidad,  entonces, debe corregirse  mediante   la   nulidad,   a  partir  del  auto  que  decretó  la  apertura  de  investigación.   

Solicita se case la sentencia y se decrete la  nulidad   a   partir   del   “auto  que  condena”  a  su  representado,  modificando  la  pena impuesta y  concediéndole la libertad por no existir certeza sobre su actuar.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que  se  revisa  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  razón por la cual será inadmitida.   

1.  En  el  primer  cargo  el  libelista  postula  un error de hecho en la  apreciación  de  los  testigos  de  cargo,  pero  no  especifica si el yerro se  produjo  a  causa  de  un falso juicio de existencia, de identidad o de un falso  raciocino.  Tampoco  en  el desarrollo de la censura es posible determinar si el  dislate   se   produjo  porque  el  sentenciador  omitió  considerar  un  medio  probatorio  obrante  en  la foliatura o supuso uno que no ha sido allegado; o le  hizo  decir  a  alguna  prueba algo que no se deriva de su contenido material; o  desconoció los postulados de la sana crítica.   

2.  Las  mismas  falencias  argumentativas se  perciben    en    la    formulación    del   segundo  cargo,  porque  a  pesar  de la flexibilidad que pueda  tener  un  reproche  fincado  en  la  nulidad,  no cualquier irregularidad puede  anunciarse  como  vicio  invalidante  de  la  actuación. El demandante tiene la  carga  de  concretar  los  motivos  por  los  cuales  se debe anular lo actuado,  esgrimir  en  forma  razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento  procesal  a  partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en  la  parte  resolutiva del fallo recurrido, atendiendo a los principios que rigen  la materia.   

En esta oportunidad, el defensor del procesado  reprocha   el  desconocimiento  al  debido  proceso,  sin  especificar  el  acto  irregular  ni  su  trascendencia, esto es, la manera como se afectaron las bases  fundamentales  de  la  actuación,  creyendo  que  la  nulidad opera con el solo  enunciado y por razones de pura forma.   

3.  En  síntesis,  ninguno  de los reproches  están  orientados  a  desvirtuar  la  doble  presunción  que  se predica de la  sentencia  de segunda instancia porque en ninguno de ellos se acredita, conforme  a  la  lógica  y  la  técnica  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario, la  existencia  de  un  defecto  sustancial  a  partir  de  una  concreta situación  ocurrida  dentro  de  la  actuación,  con  capacidad  de cambiar el sentido del  fallo.   

En  sede de casación, el demandante tiene la  carga  de  escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y,  conforme  a  las  directrices  ampliamente  decantadas  por  la  jurisprudencia,  elaborar  un  análisis  ordenado,  coherente  y  fundamentado  que demuestre la  ocurrencia  del yerro y su trascendencia, de tal forma que su remoción conduzca  necesariamente     a     la    variación    sustancial    de    la    decisión  recurrida.   

4.  De la confusa disertación del demandante  sólo  se  alcanza  a percibir su disentimiento frente a los juicios valorativos  del  sentenciador y con esa inapropiada postura se dedica a justificar, desde su  punto  de  vista,  las  razones  por  las  cuales  se  debe  preferir  el relato  suministrado  por  los  testigos de descargo, y desechar los de cargo, pues a su  modo  de  ver,  aquellos  “son  claros, unísonos y  coherentes en sus exposiciones”.   

Esa  misma  controversia fue analizada por el  Tribunal,  con  los  siguientes  argumentos  que  el  casacionista  ni  siquiera  mencionó:   

…estima  la  Sala  que  los  testigos  de  descargo,  contrario a lo sostenido por el señor defensor, quien dice que estas  versiones  son  claras,  unísonas  y  coherentes, analizadas y confrontadas las  unas  con  las otras se puede concluir que no son contestes en sus apreciaciones  en  relación  con el acontecer fáctico, especialmente a lo que hace referencia  a  la  lesión  sufrida  por  JOSÉ  IVÁN QUINTERO fue el resultado de un hecho  eventual  o  una  acción  defensiva  del  procesado,  amén de que los últimos  testigos   señalaron   en   su   declaración  haber  estado  a  una  distancia  considerable  del  teatro  de  los acontecimientos, hecho que ciertamente no les  permitió  ver  el  desarrollo exacto de los hechos, de tal manera que no se les  puede brindar ninguna credibilidad.   

Otra cosa sucede con los testigos de cargo,  que  como dijimos son el ofendido JOSÉ IVÁN QUINTERO, EVER QUINTERO GONZÁLEZ,  ALEXIS  ATUESTA  PÁEZ  y ROSA AMELIA ATUESTA PÁEZ, quienes son concordantes en  señalar  que  ellos  estaban  sentados  en  la banca tomando cerveza, que en un  momento  dado  se  levantó  JOSÉ  IVÁN  QUINTERO a orinar, al tiempo que OMAR  CASTILLO  FAJARDO se fue tras de él, esperó que diera la espalda y lo agredió  con  un  cuchillo  que  llevaba  en  la  parte  de  atrás del pantalón, salió  corriendo  y  se  encerró  en  su  casa,  de  tal  suerte  y  analizados  estos  testimonios  bajo  las  luces  de  la  sana  crítica,  aparece  que  no existen  fundamentos  que  permitan  predicar que sus dichos no correspondan a la verdad,  pues  observadas  las mismas, la versión del ofendido resulta acompasada con la  vertida  por los otros dos testigos presenciales de los acontecimientos, pues se  estableció   que   estas   personas   se  encontraban  en  el  sitio  donde  se  desarrollaron  los  hechos amén que la víctima compartía con ellos, al tiempo  que  muy  cerca  se  encontraba  la  señora ROSA AMELIA ATUESTA quien expendía  bebidas  en  una  caseta  levantada  con  ocasión  del  bazar que se celebraba,  versiones  que  dejaron  ver  lo  que realmente había sucedido y que no es otra  cosa  que  el  obrar doloso con que actuó el hoy encartado de querer acabar con  la  vida  de  su  víctima,  pues no otra cosa puede pensarse de una persona que  ataca  a  otra  por  la  espalda  e  infiere  grave  herida  penetrante con arma  blanca…5   

Entonces,  el  problema  no  radica  en  la  ocurrencia  de algún error de apreciación probatoria, ni en el desconocimiento  de  alguna  garantía  fundamental,  sino  en la credibilidad que los juzgadores  asignaron  a  la prueba testimonial conformada por los relatos suministrados por  los  testigos  de  cargo,  pero  tampoco  por  este  aspecto,  atina el censor a  desarrollar  el  cargo  porque, a la manera de un alegato de instancia, pretende  prolongar  un  debate  agotado  en  las  instancias, pretendiendo que la Sala se  incline  por  sus tesis valorativas, cuando el mérito probatorio del fallo solo  se  puede  cuestionar  en la medida que el juzgador se aparte ostensiblemente de  los  parámetros  de la sana crítica al punto que declara una verdad distinta a  la que revela el proceso.   

Ninguna  de  esas  directrices  respetó  el  casacionista  y,  por  ello,  como  se  dijo,  la demanda será inadmitida. Como  tampoco  la  Sala  advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni  causales   de  nulidad,  no  surge  la  necesidad  de  pronunciarse  de  oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada por el defensor de OMAR CASTILLO FAJARDO.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                                SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                            

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

         Secretaria   

    

1 Fls  125 C.1.   

2 Fls  130 a 137 íd.   

3 Fls  125 a 186 íd.   

4 Fls 8  a 22 C. Tribunal.   

5 Fls  17 a 19 C. Tribunal.     

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