31017(18-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n° 31017  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 171  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  César  Abel  Macariz Mitchell, con el fin  de  resolver  sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Archipiélago de San Andrés  Providencia  y  Santa Catalina que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal  del  Circuito  de  San Andrés y lo condenó por el delito de homicidio agravado  en  concurso  con  el  de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones.   

HECHOS  

En San Andrés Islas, entre las 11:50 pm del 9  de  diciembre  y  las  12:30  am del 10 de diciembre de 2006, cuando un grupo de  jóvenes  transitaba  por  el  sector  de la vía peatonal contiguo a la Defensa  Civil   aparecieron   dos  individuos  a  bordo  de  dos  motocicletas,  quienes  dispararon  armas  de  fuego en su contra y le causaron la muerte al menor Oscar  Rojano Rodríguez.   

Luego  de  investigaciones  realizadas por la  policía  judicial,  se  determinó  que  el  autor del punible fue César Abel Macariz Mitchell.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al proceso fueron vinculados César  Abel  Macariz  Mitchell  y Eyssin  Miguel  Mattos  Montero, pero la Fiscalía 26 Delegada Seccional de San Andrés,  en  resolución del 11 de abril de 2007, solo llamó a juicio al primero por los  delitos  de  homicidio  agravado,  conforme  al  numeral 4 del artículo 104 del  Código  Penal, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  Respecto  del  segundo,  precluyó  a  su  favor  la  investigación1.   

La acusación fue confirmada el 29 de mayo de  2007  por  la  Fiscalía  4ª  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena.   

2.  Finalizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  1º Penal del Circuito de San Andrés Islas profirió sentencia el 4 de  junio  de  2008,  en  la  que  declaró  penalmente  responsable  a Macariz  Mitchell  de los delitos por los  que  fue  llamado  a juicio. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de  312  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  término  igual.  No  le  concedió  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria2.   

3.  La  parte  civil y la defensa apelaron la  decisión,  que fue confirmada el 1º de agosto de 2008 por el Tribunal Superior  de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

LA DEMANDA  

El   defensor   propone  un  cargo  único:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error  de hecho al suponer una prueba no incorporada al proceso.   

Asegura  que si bien no hay duda alguna sobre  la  ocurrencia  de  los hechos, lo cierto es que el Tribunal “supuso” que al  proceso  se  incorporó  la prueba que da certeza sobre la responsabilidad de su  prohijado.  Con  ello  desconoció  los artículos 232 y el 7º de la Ley 600 de  2000.   

Evoca  apartes de lo expuesto por el fiscal y  por  el  representante  del  ministerio  público y advierte que para ellos solo  había  certeza  sobre la ocurrencia de los hechos pero no de la responsabilidad  de  su defendido. Además de cuestionar la intervención del ministerio público  por,   entre   otras   cosas,   no   referirse   a  las  causales  eximentes  de  responsabilidad,  la  tilda  de  “peligrosista”  y  asegura que dicho sujeto  procesal   pretendió   desconocer   el   artículo   29   de  la  Constitución  Política.   

Concluye que con el análisis probatorio hecho  por esos sujetos procesales la sentencia debió ser absolutoria.   

Recuerda  que el Tribunal adujo compartir los  argumentos  expuestos  por  el  fiscal  y  por el ministerio público, pero solo  encontró  probada  la materialidad de los hechos, no así la responsabilidad de  su    defendido.    Las    pruebas   obrantes   en   el   proceso   “apenas  comprometen  seriamente la responsabilidad del procesado  (…),  esto es, que no hay certeza, sin un grado menor de conocimiento racional  sobre  la posible responsabilidad de mi defendido”3  que  no  es  suficiente  para  condenar.   

Solicita  se  revoque  la sentencia objeto de  impugnación  y  en  su  lugar  se  absuelva a Macariz  Mitchell.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La inadmisión de la demanda  

1.  El  censor formula un único cargo porque  –en su sentir- el Tribunal  incurrió en un error de hecho por suposición.   

Esta  modalidad  de  equívoco  judicial  se  presenta  cuando  el  juez  imagina o inventa una prueba que materialmente no se  halla  dentro  del  expediente.  En  este  evento  el  recurrente debe demostrar  (i)   que  la  prueba  fue  inventada   o   imaginada  por  el  fallador  y  (ii)  que  de  no  haberse considerado el hecho o los hechos  supuestamente  revelados  por  ella, otra habría sido la decisión tomada en el  fallo recurrido.   

2. El censor en modo alguno señaló cuál fue  la   prueba   que  el  Tribunal  inventó  o  creó  y  menos  cuál  sería  la  trascendencia  de  ese  yerro.  No  acreditó de qué manera los fundamentos del  fallo  resultan  incoherentes con lo que en realidad manifiestan las pruebas que  sí obran en el plenario.   

Sin  duda, sus argumentos se dirigen a atacar  las  conclusiones  a las que arribó, pero por encontrarse en desacuerdo con las  mismas.  Así  las  cosas,  su  inconformidad  no  radica  en  la  existencia  o  inexistencia  de  un elemento probatorio, sino en la conclusión que a partir de  su valoración extrajo el fallador.   

Y es que basta una mirada al fallo cuestionado  para  concluir  que  la  declaración  de  responsabilidad  se fundó en pruebas  legalmente allegadas al proceso. Dijo así el Tribunal:   

“A  folios 10 al 13 del cuaderno original  de  la  Fiscalía,  se  encuentra  la  declaración  de  la señora SOLVEY AVILA  MARTINEZ,  quien, bajo la gravedad del juramento, dice lo siguiente ‘cuando  estábamos  pasando,  en  el  mismo  instante se aproximo (sic) otra moto de color ero (sic), conducida por un  seño  (sic)  de  tez  morena de contextura gruesa o fornida, calvo, de estatura  mediana,  bestia  (sic)  Jean  y  camiseta sino estoy mal era de color blanca, a  quien  le  dicen EL CALVO, el CALVO y el gordito DE LA Top Boy cruzaron palabras  no  se que dijeron, el CALVO hizo un disparo y nosotros volteamos a ver que era,  después  en  el  mismo  instante el CALVO volvió hacer tres disparos dirigidos  hacia  los  muchachos  que estaban pasando por la peatonal, después de terminar  los  disparos  salió  (sic)  el que conducía la Top Boy con la muchacha y más  atrás     se     fue    el    CALVO’.   

A folios 51 y 52 del cuaderno original de la  Fiscalía,  se encuentra la declaración de la señora CRISTELL CANTILLO BARRIOS  (…)   

Los   dichos   de   estos   testigos  que  coincidencialmente  estuvieron  el  día  en que se le dio muerte al joven OSCAR  ROJANO  Rodríguez,  que  no  tienen  vínculos  de  parentesco o amistan con el  procesado  como tampoco con la familia de la víctima, nos permiten concluir que  realmente  el  señor  CESAR  ABEL  MACARIZ MITCHELL, sí fue la persona que dio  muerte al joven (…)   

Así  mismo  debe  decirse  que  sus dichos  están  corroborados  por  quien  en  principio  fue  vinculado  como coautor de  homicidio  (…) p ero que después se tuvo que separar de la investigación por  haberse  establecido  que,  si bien era cierto, se encontraba en el lugar de los  hechos,  lo  era  también  que,  no había tenido ninguna participación en los  mismos                   (…).”4   

Seguidamente      el     ad-quem   valoró   los  testimonios  de  descargos  para  concluir  que  fue  el  procesado quien perpetró el homicidio.   

Lo  anterior  demuestra  que  el casacionista  falló  en la escogencia del motivo de casación. La ruta correcta para realizar  su  reproche habría sido el falso raciocinio, o de considerar que la prueba fue  tergiversada en su contenido, acudir al falso juicio de identidad.   

De  encauzar  su  censura, tampoco podría la  Corte  admitir  el  libelo porque no acreditó de qué manera las conclusiones a  las  que  arribó  el  fallador  resultaron  incoherentes con lo que en realidad  manifiestan las pruebas que sí obran en el plenario.   

En  consecuencia,  se  inadmitirá la demanda  porque,  además  de  lo  expuesto,  de la revisión del expediente no surge una  patente  vulneración  de  garantías  en relación con los aspectos pretendidos  por el actor.   

La casación oficiosa por razón de la pena  accesoria   

3.  La  Sala  ha  manifestado  que  cuando se  advierte  trasgresión  de  alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte  su  inevitable  intervención  para  corregir  el  error, no es necesario correr  previo  traslado  al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del  Código    de    Procedimiento    Penal,   debe   proceder   a   subsanarlo   de  inmediato5,  en  aras  de  dar  aplicación  al  postulado  de  eficacia en la  administración de justicia.   

Al actor se le condenó a la pena principal de  312  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y  funciones públicas por término igual.   

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51  del  Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  tendrá  una  duración  máxima  de  5 a 20 años, salvo el caso del  inciso  3º  del  artículo  52,  que  no  resulta  aplicable  en esta ocasión.   

Teniendo  en cuenta que 312 meses equivalen a  26   años,  es  evidente  que  la  pena  accesoria  excede  el  límite  legal.   

En   ese   orden,  se  casará  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia para dejar la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de César Abel  Macariz Mitchell.   

Segundo.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina  para  fijar  en  20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de  César Abel  Macariz  Mitchell.  En  lo  demás, la decisión queda  incólume.   

Tercero.  DEVOLVER  la  actuación al  Tribunal de origen.   

Cuarto. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Cita Medica  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 281 a 295 del cuaderno de la fiscalía.   

2  Folios 137 a 149 del cuaderno del Juzgado.   

3 Folio  6 de la demanda, 39 del cuaderno del Tribunal.   

4  Folios 8 y 9 de la providencia, 24 y 25 del cuaderno del Tribunal.   

5  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *