27973(05-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 27973  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado  Ponente:   

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 315   

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos  mil once (2011)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado Gustavo  Adolfo  Benavides contra la sentencia de febrero 26 de 2007 por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Pasto confirmó la que profiriera el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Ipiales el 25 de octubre de 2006 condenando al acusado en  mención  a  la pena principal de 100 meses de prisión como autor del delito de  acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 31  de  octubre  de  2005  cuando  Lady  Viviana  Arcos Zambrano se encontraba en el  templo  de  las madres del culto religioso Hare Krishna de Ipiales, fue visitada  por  el  integrante de esa comunidad Gustavo Adolfo Benavides quien la empujó y  lanzó  contra  la pared para, luego de sujetarla fuertemente, besarla y pegarle  contra el piso, accederla carnalmente.   

Denunciados  los  anteriores  hechos  por  la  víctima  el  21  de  noviembre de ese año, de inmediato la Fiscalía abrió la  correspondiente  investigación vinculando mediante indagatoria a Gustavo Adolfo  Benavides  a  quien detuvo preventivamente en resolución de noviembre 30 por el  punible de acceso carnal violento.   

El  sumario  fue  calificado en febrero 28 de  2006  acusándose  al  detenido  como  autor  el  delito  objeto de la medida de  aseguramiento,  por manera que ejecutoriada la correspondiente resolución el 24  de   marzo  de  dicho  año  prosiguió  la  etapa  de  juzgamiento  dictándose  finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  dice  acusar  el letrado la sentencia impugnada de  violar  indirectamente  la  ley sustancial “por error  de  hecho  y  de  derecho  en  la  interpretación  de  la prueba”,  pues  de manera indebida determina la culpabilidad del acusado al  considerar  su  actuar  como  doloso  sin  existir acreditación suficiente para  establecer su responsabilidad en el delito que se le atribuye.   

Es  que  -añade  el  censor-  en  contra del  acusado  sólo existe la denuncia formulada por la presunta víctima, los demás  testimonios  son  de  oídas o de referencia y éstos en términos de la Ley 906  de 2004 carecen de fuerza para condenar.   

En esas condiciones -sostiene- la denuncia por  sí  sola  no  constituye  prueba  suficiente de responsabilidad toda vez que se  hace  necesario  que  se  acompañe  de  evidencias  o elementos probatorios que  conduzcan  a  inferir  con  certeza  los  extremos  del delito, más aún cuando  entratándose  de  acceso carnal violento éste deja huellas o rastros que hacen  visible  su  comisión,  por  eso  -añade-  resulta inadmisible el carácter de  seriedad  que  se  le  asigna  a  la  queja  bajo el supuesto de que la víctima  siempre  se  mostró  humanitaria  por la suerte de su ofensor a quien le tenía  lastima y en alguna ocasión auxilio al verlo herido.   

Más  inadmisible es -dice el demandante- que  se  desechara  de  plano  la  única  prueba  testimonial  recaudada a favor del  acusado  pues  John  Andrés González no ha buscado confirmar una coartada, por  el  contrario  sólo  expresa la verdad bajo el apremio del juramento y en pleno  uso  de  sus  facultades  mentales  acerca  de  que  a  la hora de los hechos el  procesado se encontraba en otro lugar.   

Por  tanto  -concluye-  como  se  ha  violado  indirectamente  la  norma  sustancial  al  darse  calidad  de  plena prueba a la  versión  ofrecida  por  la  víctima  y  al  negarse todo valor probatorio a la  declaración  de  Andrés  González,  al  punto de que se le compulsaron copias  para  ser  investigado por falso testimonio, solicita se case el fallo recurrido  y en su lugar se absuelva al encausado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Carece   -en   concepto  del  Delegado-  de  prosperidad  el  único  cargo  propuesto  pues  sin  ser  posible desconocer su  carencia  absoluta  de  técnica,  el  censor  no  atina  a precisar la vía que  utilizará  para  construir  el reproche como que aduce una violación indirecta  de  la  ley pero invoca el cuerpo primero de la causal primera, que se refiere a  la infracción directa.   

Ahora,  si  se  admitiere  que  lo  es por la  primera  de  las  sendas  mencionadas,  no  basta  con afirmar que se cometieron  errores  de  hecho  o  de derecho, sin precisarse el falso juicio en que habría  incurrido  el  juzgador  frente  a  una  determinada prueba; a cambio de esto la  demanda   se   limita  simplemente  a  sostener  su  particular  criterio  y  su  inconformidad  porque  en contra del procesado exista únicamente la versión de  la  víctima,  mas  dicho  argumento  se  evidencia  desacertado porque no tiene  discusión  alguna  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  la validez y capacidad  probatoria del testimonio único.   

Acá  el relato de la denunciante -expresa el  Delegado-  fue  sometido  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  y en ese orden  encontraron   los   juzgadores   que   sus  afirmaciones  resultaban  creíbles,  racionalmente  expuestas  y  soportadas  además en otros elementos probatorios,  por  eso  es su concepto que el cargo no puede prosperar y solicita por ende que  la sentencia no sea casada.   

CONSIDERACIONES:  

Ningún  yerro  de actividad o de juzgamiento  propone  el  defensor  que  sea  posible  examinar  en  esta  sede  y  a  cambio  simplemente  expone su queja de que se le haya dado crédito a la versión de la  víctima  y  no  al  del  testigo que supuestamente acredita que el procesado se  hallaba   en   lugar   distinto   al   de  los  hechos  en  el  momento  en  que  ocurrieron.   

En esa medida, no precisa ni siquiera la vía  de  ataque  pues  -como  lo relieva el Delegado- invoca la causal primera cuerpo  primero  que se refiere a la infracción directa de la ley sustancial, pero dice  acusar  el  fallo  impugnado  por  vulnerar indirectamente normas de esa índole  debido  a errores de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba, como  si  los medios de convicción fueren objeto de la hermenéutica y no de la labor  de apreciación o valoración.   

Bajo   ese   postulado  entonces  y  si  se  comprendiere  que la senda utilizada es la indirecta por la referencia a errores  de  hecho  y  de derecho, es ostensible que en parte alguna precisa el origen de  los  mismos  porque  nada argumenta acerca de que se trate de un falso juicio de  legalidad  o  de  convicción  si  es que se alude a equívocos de derecho, ni a  falsos  juicios  de existencia, de identidad o raciocinio en tanto se tratase de  errores de hecho.   

Por  eso  desconoce  la Corte cuál es en ese  orden  el  yerro  de actividad que cometido por el juzgador haya sido denunciado  por el casacionista como para proceder a su examen.   

El discurso se queda simplemente en denotar la  insuficiencia  del  testimonio  de  la  denunciante,  como si a manera de tarifa  negativa  no  fuere  posible  sustentar  una  condena con la sola versión de la  víctima.  Acá  el  dicho  de  la  ofendida  fue  valorado,  apreciado,  que no  interpretado,  por el sentenciador y a él le dio la credibilidad que le condujo  a  la  certeza  de  los  extremos  del  punible,  señalándose  por  demás los  fundamentos de dicho aserto.   

“Es  evidente  que  no existe razón alguna  para  dudar de las atestaciones de la nombrada declarante, si en cuenta se tiene  que  conocía  superficialmente  al  procesado, no se demostró la existencia de  animadversión  o  motivo  proclive que la hubiese inducido a faltar a la verdad  por   el   solo   afán   de   perjudicarlo,   involucrándolo  en  la  conducta  punible”, argumentó el ad quem.   

Además, no se trata de que ineluctablemente  exista  pluralidad  de  testimonios  o de pruebas para cotejarlas unas con otras  como  si  solamente la convergencia o concordancia en las aseveraciones fuere la  única  manera  fiable  de  llegar  al  conocimiento  de lo acontecido o como si  necesariamente  toda  prueba  tuviera  que  ser  ratificada  o  corroborada  por  otra.   

Es  que  en el caso del testimonio único lo  relevante,  desde  el  punto de vista legal y razonable, es que existan y operen  los  criterios  de  apreciación  previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de  2000,  como  que  en  esos  efectos  “el funcionario  tendrá  en  cuenta  los  principios  de  la  sana  crítica,  lo  relativo a la  naturaleza  del  objeto  percibido,  al estado de sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo  en  que  se  percibió,  a la personalidad del declarante, a la forma como  hubiere   declarado   y   las   singularidades   que  puedan  observarse  en  el  testimonio”.   

Con  tales  referentes es por igual factible  llegar  a  una  conclusión  de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la  respectiva  prueba,  pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios,  defectos  o  deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio  tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia.   

En  dichas condiciones esa clase de medio de  convicción  no pierde su valor sólo porque sea único, acaso no lo adquiera si  confrontado  con  esos  criterios  el juzgador llegue a la conclusión de que no  ofrece certeza.   

Así, siendo esa la idea central a la que se  reduce  el  cuestionamiento del libelista porque le resulta insuficiente que con  la  sola  versión  de la víctima se condene a su prohijado, olvida sin embargo  que  el  sistema  de valoración probatoria en materia penal no está sustentado  en  una  tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el  grado  de  veracidad  otorgado a un hecho no depende del número de testigos que  lo  afirman,  sino  de  las  condiciones personales, facultades de aprehensión,  recordación  y  evocación  del  declarante,  de su ausencia de intereses en el  proceso   o   de   circunstancias   que   afecten   su  imparcialidad  y  demás  particularidades   de   las   que   pueda   establecerse  la  correspondencia  y  verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.   

En  ese  orden  no  expone  el censor razón  alguna  por  la  que  no  debiera  creérsele  a  la ofendida y a cambio existen  diversos  elementos  que,  relievados  por  el  juzgador,  conducen  sin  duda a  sostener  que  a  pesar de ser la prueba única que compromete al procesado ella  ofrece  la  certeza  de  que  los  hechos  sucedieron  tal  como  los narró. Su  personalidad,   la   manera   en   que   percibió  y  vivió  el  episodio,  su  comportamiento  posterior  a  éstos,  su  conocimiento directo del victimario a  quien  antes  de considerarlo como un eventual ofensor le tuvo lástima al punto  en  que en alguna ocasión le ayudó a sanar sus heridas, son sin hesitación de  ninguna  clase  criterios que permiten compartir el aserto de que la ofendida no  ha faltado a la verdad.   

Por  otro  lado,  la queja porque se hubiere  desechado  el  testimonio  de  Andrés González tampoco revela una falencia que  cometida  por  el  juzgador  deba ser examinada por la Corte, mucho menos cuando  sesgadamente  la  aseveración  del  censor es que aquella actuación se produjo  sin   sustentación  alguna,  cuando  en  verdad   ello  ocurrió  ante  la  confrontación  con  el  testimonio no sólo de la ofendida, sino también el de  Vanessa  Alexandra  Ponce  Zambrano  toda  vez  que asevera ésta haber visto al  encausado   aproximadamente   a   las   diez   de  la  noche  en  cercanías  al  templo.   

El testimonio en cita no se desechó de plano  como  equivocadamente lo sostiene el censor, él fue confrontado no sólo con la  versión  de  la  víctima  sino muy especial y certeramente con el de Alexandra  Ponce para con ello concluir que había faltado a la verdad.   

En  esas  condiciones  es claro entonces que  teniendo  credibilidad  la ofendida y careciendo de ella la versión del acusado  y  de  quien pretendió corroborarlo, no podía concluirse de manera diferente a  como  lo  hizo  el  sentenciador:  en  el proceso existe prueba que conduce a la  certeza    de    la    conducta    punible   y   de   la   responsabilidad   del  enjuiciado.   

En consecuencia, la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                    JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

                                                          Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *