T-51035(04-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  DECISIÓN  PENAL  DE  TUTELAS  N°  2   

Magistrado Ponente:  

                            MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                             Aprobado Acta No. 360.   

Bogotá,  D.  C., noviembre cuatro (4) de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Decide la Sala la acción de tutela instaurada  por  Mauro  Alexander  Triana Obando, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Facatativá,  por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.   

  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:   

1. A solicitud de la Fiscalía General de la  Nación,  ante un Juez con funciones de control de garantías se adelantaron las  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  contra, entre otros, Mauro Alexander Triana Obando por las conductas  punibles  de  hurto  calificado y agravado, en concurso, y porte ilegal de armas  de fuego, cargos que fueron aceptados por el  investigado.   

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de Facatativá, Cundinamarca, después de verificar  que  el  allanamiento  se  hubiera  realizado  con  respeto  de  las  garantías  constitucionales,  mediante  sentencia  de  octubre  20 de 2009 lo condenó a la  pena  principal  de  ciento  sesenta (160) meses de prisión como coautor de los  delitos atrás referenciados.   

3.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el defensor del procesado lo recurrió y solicitó se le reconociera  la  rebaja  prevista  en  el  artículo 269 del Código Penal, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos del  recurrente, el 25 de febrero de 2010 lo confirmó.   

4.  Como  quiera  que Mauro Alexander Triana  Obando  no  está  de  acuerdo  con la pena impuesta en los fallos de instancia,  acude  al  juez  de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al  debido  proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se modifique la sanción  ya  referenciada,  efectos  para  los  cuales  pone  de presente que la falta de  defensa   técnica   imposibilitó   efectuar  la  reparación  integral  a  las  víctimas,  por  ende se le negó la rebaja de la pena a que dice tener derecho,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  un  asunto diferente, otro despacho  judicial sí la concedió.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta Corporación asumió el conocimiento del  asunto  y comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que  pudieran  verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Mauro Alexander  Triana Obando.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:   

1.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  consagró  la  acción  de  tutela  como un mecanismo extraordinario,  preferente,   subsidiario  y  residual  para  la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  ante  el  menoscabo  o  la amenaza derivados de  acción  u  omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.   

2.  De la acción presentada se establece el  planteamiento  al  juez  que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento  jurídico,   que  resuelva  sobre  la  supuesta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  invocados  por  Mauro  Alexander  Triana  Obando,  frente  a  las  decisiones  proferidas  por  los despachos judiciales que conocieron del proceso  en  el  cual  resultó  condenado  como  autor  del delito de hurto calificado y  agravado, en concurso, y porte ilegal de armas de fuego.   

3.  Pertinente  es  señalar   que  como  a  través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional  declaró  inexequible  el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,  ello  torna  improcedente  dirigir esta acción contra sentencias o providencias  que   pongan   término   a   un   trámite   judicial   porque  sus  especiales  características   de  subsidiariedad  y  residualidad  impiden  que  pueda  ser  ejercitada  como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin   de   derribar   la   res  iudicata  que  aquéllas  adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede  postulados  constitucionales  como  la  independencia  y  la  autonomía  funcionales  que  rigen  la  actividad  de  los  servidores   judiciales de  conformidad    con    la    preceptiva    contenida    en   el   artículo   228  superior.   

4.  No  obstante,  este  postulado  general  encuentra  excepción  en  tratándose  de  decisiones  que  por  involucrar una  manifiesta  y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley,  en  cuanto  resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales,  constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los  derechos  fundamentales  del actor frente a las cuales no disponga de otro medio  judicial  idóneo  y  eficaz,  porque  en  estos  eventos la protección resulta  imprescindible     para    evitar    la    consumación    de    un    perjuicio  irremediable.   

5.  Mediante  la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo  al  artículo  185  de  la  Ley  906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos  de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Se  dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que  tienen  que  estar  presentes  para  que  el  juez constitucional pueda entrar a  estudiar  y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron  señaladas          las          siguientes1:   

a. Que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional.   

b.   Que   se   hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un     perjuicio     iusfundamental    irremediable.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración.   

d.  Cuando  se  trate  de  una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales de la parte actora.   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.   

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.   

6. Encuentra la Sala que el amparo solicitado  es   improcedente   porque   tal  como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia  constitucional,  el  presupuesto  de  la  inmediatez  constituye un requisito de  procedibilidad  de  la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta  dentro  de  un  plazo  razonable,  oportuno  y  justo, pues con tal exigencia se  pretende   evitar  que  este  mecanismo  de  defensa  judicial  se  emplee  como  herramienta  que  premie  la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.   

         

Precisión ésta contemplada en el artículo  86  de  la  Carta  Política  como  una de las características de este trámite  constitucional  cuyo  objeto  es  precisamente  la  protección inmediata de los  derechos  constitucionales  fundamentales  de quien acuda en busca de su amparo,  razón  más  que  suficiente  para  declarar  la  improcedencia  de la presente  acción  de  tutela  toda  vez  que  la decisión de segunda instancia objeto de  reproche  fue  proferida  el  25  de  febrero  de  2010,  y  entonces,  no puede  entenderse  cómo  después  de  transcurrido  tanto  tiempo  apenas ahora Mauro  Alexander  Triana  Obando  considere  que  se  le  han  vulnerado  sus  derechos  fundamentales.   

7. De todos modos, al revisar las copias que  hacen  parte  de este trámite constitucional la Sala no advierte de qué manera  se  le  haya  vulnerado alguna garantía constitucional al actor, si se tiene en  cuenta  que  tuvo  la  oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece  para  la  protección de los mismos pues, frente a la sentencia proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Facatativá, Cundinamarca, su defensor  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  apelación,  haciendo referencia a las  presuntas  irregularidades  que ahora pone de presente el accionante en la   demanda  de  tutela,  y  el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de  los  planteamientos  propuestos  por  el sujeto procesal recurrente y negado sus  pretensiones  en  cuanto  no accedió a concederle la rebaja de pena prevista en  el  artículo  269 del Código Penal, no por ello deba decirse que la actuación  de   la   Corporación  Judicial  accionada  sea  contraria  a  las  previsiones  establecidas  del  ordenamiento  jurídico y, por ende, amerite la intervención  del juez de tutela.   

8.  Precisión que cobra mayor relevancia si  se  tiene  en  cuenta  que basta leer la sentencia proferida el 25 de febrero de  20102  por  el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada,  con   base   en   el   estudio  del  acervo  probatorio,  en  la  jurisprudencia  nacional3  y  en  las  previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico,  expuso  los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la  rebaja  de  la  pena  solicitada,  máxime  si se tiene en cuenta que para tales  efectos señaló, entre otras cosas, que:   

“Escuchados  los audios de las audiencias  de  verificación  del  allanamiento  a  cargos  e  individualización de penas,  advierte  la  Sala  que  durante el desarrollo de la primera, el procesado Mauro  Alexander  Triana  Obando,  no  hizo  solicitud al Juez de conocimiento para que  ordenara  la  apertura  del  incidente  de  reparación  integral, con el fin de  establecer  el valor de los perjuicios que debía indemnizar, situación ante la  cual  no  podía el señor Juez, darle trámite a un incidente de reparación no  solicitado  por  la víctima, ni por el procesado. Antes de la iniciación de la  audiencia  de  lectura  de  fallo,  el abogado de la defensa, solicita al señor  Juez  de conocimiento que como quiera que las víctimas no habían solicitado la  iniciación  del  incidente  de  reparación integral dentro del término que la  ley  establece  para  ello,  se suspendiera la audiencia para que sus defendidos  pudieran  lograr  un  acercamiento con las víctimas y pedir perdón, ya que con  éste  se podían entender indemnizadas, si no tenían pretensiones económicas,  además  para  entrar  a  determinar  algún daño y se acepte su aspiración de  indemnización4”.   

Por  tanto,  encontró ajustada a derecho la  sentencia  de  primera instancia a través de la cual condenó a Mauro Alexander  Triana  Obando  por  el delito de hurto calificado y agravado, concurso, y   con  porte ilegal de armas de fuego, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia.   

9.  De otra parte, si su defensor o el mismo  procesado  no  estaban  de  acuerdo  con  los  argumentos  del Tribunal debieron  aprovechar  la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario  de  casación  que  en  este  caso  procedía, comportamiento procesal que   constituye   razón  adicional  para  concluir  la improcedencia del amparo  solicitado,  debido  precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual  no  puede  ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la  negligente  y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez  que  admitió  la  actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la  sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.   

10.  El  libelista olvidó que este trámite  constitucional  no  es  una  tercera  instancia,  no  está  instituido como una  jurisdicción   paralela  a  la  establecida  en  el  ordenamiento  jurídico  y  tampoco   es  la  sede  a  la  que se acude como última opción cuando los  resultados  de  acudir  a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no  puede  existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece  la  acción  ordinaria,  y  de  ahí  que  se  afirme  que  la  tutela  no es un  camino   adicional  o  complementario,  pues  su carácter y esencia es ser  único   medio   de  protección  que  al  presunto  afectado  en  sus  derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.   

11.   Entonces:  al  haber  contado  Mauro  Alexander  Triana Obando con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el  trámite  y  las  decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó  en  su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que  la  tutela  no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es   la  sede  a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos  establecidos  en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores  judiciales,  criterio  igualmente  sostenido  por  la jurisprudencia  constitucional al señalar que:   

“Es  necesario  que  quien  alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los  medios  de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde  al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la  acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en  el  trámite  jurisdiccional,  ni  un  mecanismo  de defensa que reemplace   aquellos  otros  diseñados  por  el  legislador. Menos aún, que resulte ser un  camino  excepcional  para  solucionar  errores  u omisiones de las partes o para  corregir  oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es  incorrecto  pensar  que  la  acción  de  tutela puede asumirse como un medio de  defensa   judicial   paralelo   al  sistema  de  jurisdicciones  y  competencias  ordinarias  y  especiales.  El  juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la  autoridad   competente   para   resolver   aquello   que  le  autoriza  la  ley,  especialmente  si  los  mecanismos  que permiten conjurar las posibles falencias  que  se  suscitan  durante  los  trámites  procesales no han sido utilizados ni  ejercidos  por  las  partes,  conforme  a  las  atribuciones  y competencias que  consagra   la  ley.  El  agotamiento  efectivo  de  los  recursos  y  mecanismos  ordinarios  de  defensa  judicial,  resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima   de   diligencia  de  los  ciudadanos  frente  a  sus  propios  asuntos  procesales,  sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela,  salvo  que  por  razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración  la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los  mecanismos  ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que  deberá  ser  debidamente  acreditada  en  la  acción  de tutela”5.   

12. No puede perderse de vista, entonces, que  el  excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de  gestión  en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de  tipo  fundamental.  Admitir  lo  contrario  conllevaría  a sustituir los cauces  ordinarios  de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría  el  estudio  de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en  absoluto   detrimento   e   irrespeto   de  los  órganos  judiciales  de  otras  especialidades.   

13. En cuanto se refiere a la violación del  derecho  a  la  igualdad  del  actor,  debe  resaltarse que no basta para que se  entienda  lesionada  esa  garantía fundamental que los  funcionarios hayan  adoptado  un  criterio  diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo  asume  el  sentenciado  porque la responsabilidad es individual y de conformidad  con  la  preceptiva  del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces  sólo  están  sometidos  al  imperio  de la ley, además, el asunto al que hace  referencia  el  libelista  es diferente al proceso en el que finalmente resultó  condenado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

1.  NEGAR,  por  improcedente,  la  acción de  tutela promovida por Mauro Alexander Triana Obando. Y   

2.  En caso de  no  ser  impugnada  la  presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional.    Sent.  C-590/05.   

Fls. 7 y SS. c. Corte Suprema de  Justicia.   

3 Corte  Suprema de Justicia., 1 de julio de 2009 radicado 30800   

4 Fl 21  y 22 del c. de la Corte Suprema de Justicia   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sent. 086  de 2007.     

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