T-51105(18-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

                       Magistrada Ponente:   

                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

                       Aprobado       Acta       N°       372   

Bogotá,      D.     C.,   dieciocho    (18)    de    noviembre   de   dos  mil  diez    (2010)   

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO  

Decidir  la  impugnación presentada por el  apoderado  de JULIO CÉSAR LOAIZA JIMÉNEZ  en contra del  fallo  de  tutela  proferido  el  6 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  que  negó  el  amparo del derecho  fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera  Especializada   Estructura   de  Apoyo  de  Asuntos  Humanitarios  de  la  misma  ciudad.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

De acuerdo con la inspección judicial   practicada   al   proceso   motivo   de   la   solicitud   de  amparo  se  tiene  que:   

1.  La  Fiscalía  Primera  Especializada  Estructura   de  Apoyo  para  Asuntos  Humanitarios  de  Pereira,  adelanta  una  investigación  en  contra  de  JULIO  CÉSAR  LOAIZA  JIMÉNEZ  como presunto responsable de los delitos de  desaparición forzada y homicidio agravado.   

2. Con proveído de 19 de mayo 2010 accedió  a  la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del sindicado y negó  la  pretensión  encaminada  a  cancelar  la  orden  de  captura impartida en su  contra.   

3. Luego de recepcionar prueba testimonial,  el  17  de  septiembre  del  mismo  año,  negó  la  petición de la defensa de  “archivo    de    las    diligencias”  y,  en  su  lugar,  dispuso  continuar  con  el trámite de la  instrucción y mantener vigente la orden de captura.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado  del  accionante JULIO   CÉSAR   LOAIZA   JIMÉNEZ   cuestiona  la  demora  de la Fiscalía Especializada en vincular al proceso a su  representado  y  definirle la situación jurídica porque, a su juicio, no puede  permanecer   en   el  tiempo  vigente  la  orden  de  captura  impartida  en  su  contra.   

También  censura  el auto mediante el cual  dispuso  continuar  con  el  trámite  de  la  investigación porque le impidió  ejercer el contradictorio, a través de los recursos ordinarios.   

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1. Con auto de 22 de septiembre de 2010, la  Corporación                competente1  asumió  el conocimiento del  asunto  y ordenó vincular a la Fiscal Primera Especializada Estructura de Apoyo  de  Asuntos  Humanitarios  de Pereira. Al atender el requerimiento, señaló que  no  ha  desconocido  ninguna  garantía  fundamental  al  actor  porque previo a  disponer  su  vinculación  al  proceso  como  persona ausente, ha reiterado las  órdenes  de captura a los diferentes organismos de seguridad, en consideración  a que no ha comparecido a rendir diligencia de indagatoria.   

También precisó que tal como lo consideró  en  la  resolución  de  trámite  por medio de la cual dispuso continuar con la  investigación,   ésta   es  de  impulso,  por  tanto,  no  es  susceptible  de  impugnación.  Además,  por  respeto al principio de investigación integral ha  dispuesto la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.   

2. El Tribunal Superior de Pereira negó la  tutela  dado  su carácter subsidiario y residual, al considerar que el trámite  del  proceso adelantado en contra del actor se encuentra en trámite conforme al  procedimiento  previsto  en  la  Ley  600  de  2000 y al interior del mismo debe  hacer  valer sus derechos.   

Adicionalmente  precisó  que  si  bien  el  término  previsto  para vincular al sindicado al proceso se encuentra superado,  lo  aportado al diligenciamiento acredita que ha agotado los medios a su alcance  para  escucharlo  en indagatoria pero su renuencia dio lugar a impartir órdenes  de  captura  en  su contra en cumplimiento de lo normado en el artículo 344 del  Código de Procedimiento Penal.   

3. El apoderado del actor impugna el fallo.  Sostiene   que   la  tardanza  de  la  Fiscalía  demandada  en  vincular  a  su  representado   al   proceso   como   reo   ausente  desconoce  el  principio  de  imparcialidad   porque   la   definición   de  su  situación  jurídica  queda  condicionada al actuar caprichoso de ese despacho.   

La  decisión  de  negar  el  archivo de la  actuación  mediante  resolución de trámite desconoce el debido proceso porque  no  se  pronunció  de  fondo  sobre  la  temática  jurídica  propuesta por la  defensa.   

Por  ello,  pretende  que  se  revoque  la  decisión   de   primera   instancia   y,   en  su  lugar,  conceder  el  amparo  invocado.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

De  conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  1º,  numeral  2º  del  Decreto  1382  de  12  de  julio  de 2000 es  competente  la  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra  la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira.   

El  actor  por intermedio de su apoderado a  través  de  este  mecanismo constitucional subsidiario y residual, cuestiona el  trámite  del  proceso  adelantado  en  su  contra,  aduciendo  que la Fiscalía  accionada  ha  demorado  definirle  su  situación  jurídica  y tampoco emitió  pronunciamiento   de   fondo   respecto   de  la  petición  de  archivo  de  la  actuación.   

En orden a resolver la impugnación, la Sala  de  manera  reiterada ha puntualizado que las características de este instituto  subsidiario  y  residual  de protección imposibilitan acudir a él para obtener  la  intervención  del juez constitucional en procesos  en   curso,  porque  tal  proceder  desnaturaliza  la  filosofía  que  inspiró  el  mecanismo de amparo y desconoce los principios de  independencia  y  autonomía  que  rigen  la  actividad  de  la Rama Judicial de  acuerdo   con   la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  228  de  la  Carta  Política.   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Sala,  la  actuación  procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante  se  encuentra  en  trámite,  motivo suficiente para la improcedencia del amparo  demandado   puesto   que,   en   su   condición   de   sindicado   –artículo  126 de la Ley 600 de 2000-  por  los  delitos  de  desaparición  forzada  y  homicidio agravado, cuenta con  medios  idóneos  para reclamar el amparo de la garantía fundamental que estima  vulnerada con el proceder de la Fiscalía Especializada accionada.   

Respecto  del  cuestionamiento  porque  la  Fiscalía   Especializada   accionada  desconoció  el  término  previsto  para  vincularlo  al  proceso  y  definirle  la  situación  jurídica, la Sala estima  pertinente  señalar  que  al  sindicado le corresponde la carga de agotar todos  los  mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema  procesal  penal, entre ellos, el instituto de la recusación, la cual es posible  proponerla  cuando  el  funcionario  judicial incurre en mora injustificada para  resolver  los  asuntos  sometidos  a  su  consideración,  de conformidad con el  artículo  105  de  la  Ley  600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del  artículo  99  ejusdem, dado  que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.   

En  relación  con  la  censura  porque  el  despacho  fiscal  accionado  omitió pronunciarse de fondo sobre la petición de  “archivo   de   la   investigación”,   la   copia  del  auto  de  “17  de  septiembre            de           2009”2,  incorporado  a  las presentes diligencias, permite establecer que le indicó las  razones  por  las cuales debía proseguir con el trámite de la actuación, así  como  la  necesidad  de  practicar  las  pruebas solicitadas por la defensa; sin  embargo,  cualquier  reparo  respecto de lo allí decidido deberá formularlo al  interior  del  proceso,  argumento  suficiente  para  concluir que la acción de  tutela  no  resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo  6º  del  Decreto  2591  de  1991.  En relación con este particular aspecto, la  Corte Constitucional ha señalado que:   

De   acuerdo,  también,  con  la  amplia  jurisprudencia  de  la  Corte,  la  acción  de tutela es improcedente cuando el  proceso  no  ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar       providencias      judiciales      en  trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por  la  sencilla  razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere  presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación,  existen  normas  en  el  procedimiento  para que el afectado alegue  oportunamente  estas  deficiencias,  bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos,  interviniendo  en  el  proceso,  todo  con  el  fin  de  defender sus  derechos.  Es  decir,  la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos,  radica  en  al  existencia  de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso.  De  allí  que  la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta  acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo :   

“Para  analizar cada uno de estos puntos,  se  tomará  como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la  vía  de  hecho.  Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de  tutela  se  alega  tal  situación  en  relación con las distintas etapas de un  proceso,  o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente  excepcional,  debe  estar  encaminada  a determinar si a pesar de  existir  errores  o  faltas  en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el  propio  proceso,  a  través  de  los distintos mecanismos que prevé la ley. Es  decir,  si  para  su  corrección  se pueden proponer recursos, pedir nulidades,  etc.  En  otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en  la  sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la  acción  de  tutela.  Este  rigor  para  conceder la acción de tutela cuando se  alegan  vías  de  hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución,  en  cuanto  al carácter excepcional de la acción de tutela, su  procedencia  únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa  judicial   y   por   el   respeto  por  la  cosa  juzgada  por  parte  del  juez  constitucional.”    (sentencia   T-296   de   2000,   MP,   Alfredo   Beltrán  Sierra)3.   

Así  las  cosas,  el  accionante  no puede  utilizar  la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo  a   los   instrumentos   de   defensa  judiciales  que  vienen  de  mencionarse,  convirtiendo  al  juez  constitucional   en  sustituto  del ordinario.  Asumir   una  postura  como  la  pretendida,  sería  tanto  como  desconocer  y  pretermitir  las  decisiones  que  en  ejercicio  de  la  competencia funcional,  corresponde  proferir  a los fiscales competentes en el trámite de los procesos  conforme  al  procedimiento  previsto en el Código de  Procedimiento Penal  de  2000  y  abordar,  en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la  tutela,  el  estudio  de  la  naturaleza  de  una  decisión  judicial frente al  desarrollo  de  una  investigación  todavía  en  curso,  motivo por el cual se  impone   la   decisión   de  confirmar  el  fallo  que  negó  el   amparo  solicitado.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2,  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

1.  CONFIRMAR  la  sentencia  impugnada,  por  las  razones  expuestas  en la anterior motivación.   

2.   REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         JORGE      LUIS      QUINTERO     MILANÉS              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Lo  fue el Tribunal Superior de Pereira.   

2   Cfr. folio 66 del cuaderno de la actuación de primera instancia   

3  Corte  Constitucional,  Sentencia   T- 418  de  2003.     

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