34211(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34211  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

    

                                      Magistrado Ponente:   

                                                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta No. 267   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América    en    relación    con    el   ciudadano   colombiano   Jorge Oned Murillo Rentería.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 1888 del 9 de julio  de  2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en  esta  ciudad  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del  ciudadano     colombiano    Jorge    Oned    Murillo  Rentería,   al  ser  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la  acusación  No.8:07-CR-194-T-30  TGW, dictada el 30 de mayo de 2007, en la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Medio   de   la  Florida.   

Dispuesto  el  trámite de esta solicitud por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  del  11  de julio de 2007 decretó la captura de  Jorge    Oned    Murillo    Rentería   con  ese  fin,  cumpliéndose  materialmente por miembros policiales  adscritos  a  la  Subestación  de  Policía  del  corregimiento  de  Madrigales  (Nariño), el 12 de marzo de 2010.   

El 6 de mayo de 2010, a través de Nota Verbal  No.  0973, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de    extradición    de    Jorge    Oned    Murillo  Rentería,    incorporando    al    efecto   aquella  documentación   traducida   y  legalizada  que  estimó  pertinente  con  dicho  cometido,   acorde   con   lo   dispuesto   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

A  su  turno,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio  No.  DAJI.E.0938  del  7  de  mayo  de 2010,  clarificó  que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

Seguidamente, el Ministerio del Interior y de  Justicia,  por oficio No.OFI10-15084-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la  documentación  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, con miras a  que  la  Corte  proceda  a  adelantar  el  trámite orientado a emitir concepto,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en las normas aplicables al caso.   

Recibido  el  expediente y en vista de que el  solicitado  en  extradición no procedió a nombrar un defensor que lo asistiera  la  Corte  hubo de proveerle uno de oficio, reemplazado al poco tiempo por el de  confianza  directamente  escogido  por  el  reclamado,  surtiéndose entonces el  respectivo  traslado  en  orden a la petición de pruebas, sin que de su parte o  el Ministerio Público se hiciera pedido en tal sentido.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con sujeción a  los  parámetros  en  dicho  orden  fijados  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados  Unidos  de América y Colombia, serán las normas de la ley 906 de 2004 -dada la  fecha  de comisión de las conductas imputadas que comprenden hechos posteriores  al  año  2005- las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir  en este trámite.   

2.  De  este modo y  atendiendo  por  consiguiente  a  lo normado por el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  fundamentará  el  concepto que por mandamiento  legal  le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, en el  principio  de  la  doble  incriminación  y en la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

          3.  Corrido  traslado  a efecto de aportar  alegatos  de  fondo,  tanto  el  Señor  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  como  el  procurador  judicial del solicitado en extradición  allegaron escritos en dicho sentido.   

         3.1.  Para  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  dada  la  reseña  fáctica  contenida  como  marco  que sustenta los  documentos   en   que   se   basa  el  pedido  de  extradición,  así  como  la  incontrovertible  validez  de  los  mismos  derivada  de  su  aportación a este  trámite  por  vía  diplomática,  siendo  por  demás  plena  la identidad del  ciudadano  reclamado  en extradición, como también concurrente el principio de  doble  incriminación  toda  vez  que los cargos imputados tienen su equivalente  punible  en los delitos de concierto para delinquir -con fines de narcotráfico-  y  el  propio  tráfico de estupefacientes, además de ser la providencia en que  se  estructuran  análoga  a  la acusación de nuestro sistema, todo ello, en su  criterio,  concurre  a  conceptuar favorablemente para el pedido del gobierno de  los Estados Unidos de América.   

         3.2.   Por  su  parte,  el  apoderado  de  Jorge Oned Murillo Rentería,  previa  transcripción  de  aquellos  apartes  de la documentación sustento del  pedido  de  extradición en que es mencionado, se detiene con exclusividad en el  que  denomina  “error  en  cuanto a la persona”, pues pese a encontrar plena  identidad  entre  la  persona reclamada y su asistido, pone en duda que se trate  realmente  de  quien  se  solicita  en  extradición,  pues el pedido se basa en  testimonios  “falsos  todos  ellos”,  pues  provienen de “delincuentes”,  además  que  su procurado es un pescador y no aparecen hechos que lo involucren  al  margen de los referidos testimonios, razón suficiente para solicitar que el  concepto sea negativo.   

   

4.            De la validez formal de la documentación  presentada   

De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  solicitud de extradición debe  elevarse  por  vía  diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  de  copia  o trascripción auténtica de la  sentencia,  la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los  hechos  que  determinaron  la  solicitud  y  del  lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  al  igual  que  de  todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  así  como  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que  debe  ser  expedida  en  la  forma  prescrita  por  la  legislación  del Estado  requirente y traducida al castellano, de ser necesario.   

El  caso  materia de análisis evidencia como  incuestionable  hecho  que  el  trámite  para  la  solicitud de extradición de  Jorge  Oned Murillo Rentería  se  ha  surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  propósito  de  su  petición  precisó  los hechos fundantes de la  acusación impartida, advirtiendo:   

“Los  hechos  del  caso indican que, por lo  menos  desde  1998, Olmes Durán-Ibarguen ha sido la cabeza de una Organización  de  Contrabando  de  Narcóticos  por Vía Marítima integrada verticalmente, la  cual  opera en la costa occidental de Colombia y se concentra particularmente en  el  Departamento  del  Chocó,  con  sitios de partida en Tocorama y Mayorquín,  pero  usando  sitios  de  partida  y  rutas  de  transporte  para  despachos  de  cantidades  múltiples  de  toneladas  de  cocaína  desde las áreas de Tumaco,  Departamento  de  Nariño  y  Buenaventura, Departamento del Valle, con destinos  que  incluyen  Panamá,  México  y  Guatemala  y finalmente el transbordo de la  cocaína   a  los  Estados  Unidos  y  a  otros  lugares.  La  Organización  de  contrabando   de   Narcóticos   por  vía  marítima  Durán-Ibarguen,  realiza  operaciones   de   contrabando   con  ‘lanchas       rápidas’,  pero también es conocida por utilizar en calidad de ‘barcos       escolta’   una   variedad   de  embarcaciones  pesqueras   de   su  propiedad  y  arrendadas  para  operaciones  de  múltiples  toneladas.   Los   siguientes   acusados   participan  en  la  organización  de  narcóticos  de Olmes Durán-Ibarguen: Rubén William Romilio Quiñones-Cortés,  Jorge   Oned   Murillo-Rentería,   Héctor  Jaime  Castillo-Córdoba  y  Jilmar  Guevara-Saavedra”.   

El  pedido  de  extradición  de Jorge  Oned Murillo Rentería está fundado  en  la  acusación  No.  8:07 -CR -194 –T  -30TGW,  dictada  el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de la Florida, sustentándose en las  declaraciones  de  apoyo  rendidas  por  Joseph  K.  Ruddy, como Fiscal Auxiliar  Federal  Auxiliar para el Distrito Central de Florida, quien explicó el proceso  seguido  ante el Gran Jurado, los cargos y leyes aplicables en relación con los  hechos  de  este  caso y Orville R. Greer, como Agente Especial de la DEA, quien  sintetiza  su  intervención  en  investigaciones  a organizaciones dedicadas al  comercio  de  drogas,  la  interdicción  marítima  de más de 280 navíos y el  enjuiciamiento  de  más  de  1.400  individuos e incautación y destrucción de  más  de  600  toneladas  de cocaína, refiriéndose en concreto a las pesquisas  adelantadas en contra del requerido.   

A  lo  anterior  se  acompañó  copia de las  disposiciones de los Estados Unidos aplicables al caso.   

La   validez   formal   de   la   referida  documentación  está certificada por el señor Thomas  C.  Black,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas  declaraciones,  cuyas  copias  fieles se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia en Washington.    

A  su  turno,  El  señor Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black  desempeña   el   cargo   de   Director   Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de Norteamérica.   

La  documentación que sustenta la solicitud  de  extradición  fue  avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria  de  Estado  de  los  Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, a su turno refrendada por el  funcionario  de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue  ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.   

Dados estos antecedentes, es doctrina en esta  materia   predominante  y  entre  nosotros  de  regulación  legal,  aquella  de  conformidad  con  la  cual  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o con su intervención, presentados  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  (o,  en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron  de  acuerdo  con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los  mismos  está  plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).   

5.               Identidad     de     la    persona  solicitada   

Sobre  este particular, debe la Sala señalar  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1888  del  9  de  julio  de  2007  solicitó  la  detención  provisional con fines de  extradición      de     Jorge     Oned     Murillo  Rentería  identificado  con la cédula de ciudadanía  No.8.422.986,  nacido  el  8  de  diciembre  de  1948,  datos  específicos  que  corresponden  a aquellos apuntados por la persona que se encuentra privada de la  libertad  en  nuestro  país  y  a  la  que  le  ha  sido notificada la orden de  detención  con  los  destacados propósitos, en forma tal que ningún rastro de  duda  emerge  en el propósito de concluir que la identidad del solicitado está  plenamente acreditada.   

Por   ello,  de  nada  valen  los  alegatos  defensivos  en  disputa de este requisito, con mayor razón cuando su fundamento  estriba  en  controversias  de descalificación de los testigos que se afirma en  las  Notas  Verbales  han  dado  cuenta  de su participación delictiva o por el  hecho  de  extractar  algunos apartes del recuento fáctico y creer encontrar en  ellos    dubitaciones   en   torno   a   la   participación   de   Jorge  Oned  Murillo  Rentería en ellos, o  en  la  real  prueba  sobre  su responsabilidad, asuntos absolutamente ajenos al  pronunciamiento  de  la  Corte que así como no enervan el sentido del concepto,  tampoco  debilitan  o están en posibilidad de cuestionar la prueba determinante  de  la  identidad  requerida  entre el ciudadano pedido en extradición y aquél  capturado con ese cometido.   

6.             Principio de  doble incriminación   

Como se sabe, este elemento está destinado a  verificar  que  la  conducta  o  conductas  objeto  de  imputación  también se  encuentren  previstas  como delito en la Ley penal nacional y que además tengan  señalada  como  pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior  a  cuatro  (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior,  por  lo  menos, resolución de acusación o su decisión equivalente  (art.  493 Ley 906 de 2004).   

Así y de acuerdo con los hechos que fueron en  precedencia  sintetizados  se  establece con claridad que al ciudadano requerido  en  extradición  se le atribuyen los delitos de concierto para distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  concierto para poseer con la intención de  distribuir esa misma sustancia estupefaciente.   

Se  trata,  por  tanto  a  la realización de  actividades  concertadas  de  narcotráfico  y  el propio punible de tráfico de  drogas,  en  forma  tal  que  el  despliegue  de  dichas  conductas  comporta la  conjunción   de  varios  sujetos  para  poseer  con  intención  de  distribuir  sustancias  estupefacientes  previsto  en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000  -modificado   por   el   artículo   8º  de  la  Ley 733 de  2002-,  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando  varias   personas   se   concierten   con   el  fin  de  cometer  delitos…”,  comportamiento  que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del  incremento  de  la  ley  890/04)  y  multa  de  2.000 a 20.000 salarios mínimos  legales   mensuales,   cuando   la   finalidad   del   concierto   sea   la   de   cometer,   entre  otros  ilícitos,  los  de  “tráfico  de  sustancias  tóxicas,  estupefacientes  o psicotrópicas…”.  -modificado,   a   su   turno,   por   el   artículo  19  de  la  Ley  1121  de  2006-.   

Igualmente, la actividad de tráfico de drogas  conlleva   la   actualización   del  tipo  penal   sancionado  en  nuestra  legislación  en  el  artículo  376  del Código Penal bajo la denominación de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  con  pena  privativa de  libertad  que  oscila  entre  8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal  (modificado  por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y  30  años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese  respecto  se  le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en  Colombia    con    un    mínimo   punitivo   superior   a   cuatro   años   de  prisión.   

7.   Equivalencia de la acusación en el  sistema colombiano   

Este presupuesto es abordado por la Sala bajo  la  consideración  según  la  cual el pliego de cargos en la regulación legal  que   corresponde  a  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  tiene  perfecta  equivalencia con la acusación, entendida ésta  como  acto  complejo  integrado  por  el  escrito  de acusación y la respectiva  formulación  que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida  en  que  tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del  juicio-,  toda  vez  que  contiene  una narración precisa en aspectos fáctico,  jurídico  y  personal  de  los  comportamientos  investigados,  con un completo  señalamiento  de  las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican  y  permite  al  requerido  asumir su defensa con antelación al proferimiento de  una  sentencia,  supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No.  8:07  -CR  -194  –T -30TGW,  dictada  el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de la Florida.   

8.  Condiciones  a  imponerse  por  el  Gobierno Nacional si autoriza la  extradición   

Acorde    con    los    condicionamientos  internacionales  en  esta  materia,  según la referencia que tanto el apoderado  del  ciudadano  solicitado  en extradición como la señora Procuradora Delegada  hacen   y  acorde  con  principios  que  al  propio  tiempo  se  derivan  de  la  Constitución   Política   y   la  Ley,  la  Corte  considera  pertinente   puntualizar  que  la  extradición  se  ciñe  a  los siguientes parámetros que  deberán ser asumidos por el país requirente:   

Excluir  las  penas  de  muerte, la condena a  prisión  perpetua,  el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanas   o   degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución  Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante  la  prohibición  política  de  juzgar  al  ciudadano  solicitado por conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud  de  extradición,  como se señaló en la parte introductoria de este  concepto;  que  a  partir  de  los  postulados  axiológicos de la Constitución  Política,  el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para  que  el  servicio  exterior  de la República realice un detallado seguimiento a  los   condicionamientos   referidos;   informando   al   país   solicitante  si  Jorge  Oned Murillo Rentería  ha  permanecido   privado de libertad por virtud de este trámite con miras  a  que si hay lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la  condena,  si  esa  fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último  y  en  orden  a garantizar los derechos fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno  Nacional  lo  considera pertinente, el Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.       

Por  tanto,  cumplidos  los  requisitos  del  Código  de  Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados  al   solicitado   ocurrieron   también   en  país  extranjero,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL   emite   CONCEPTO  FAVORABLE    al   pedido   de   extradición   del   ciudadano   Jorge  Oned  Murillo Rentería identificado  con  la  cédula de ciudadanía número 8.422.986 elevado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

Comuníquese esta determinación al requerido  Jorge Oned Murillo Rentería,  a  su  defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación  para lo de sus competencias.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *