35444(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35444  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 411.  

Bogotá,  D.C., nueve de diciembre de dos mil  diez.   

V I S T O S  

          Examina  la Corte, en sede de apelación, la decisión proferida por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla  (Atlántico),  en  el  curso  de  la  audiencia  preparatoria celebrada el 16 de  noviembre   del  cursante  año,  mediante  la  cual  negó  la  nulidad  de  la  actuación,  impetrada  por  el  defensor  del  procesado CARLOS EDUARDO RINCÓN  VENTURA,  a quien se sindica del concurso homogéneo de delitos constitutivos de  peculado   por  apropiación  a  favor  de  terceros,  agravado,  en  su  condición de ex Juez Sexto Laboral  del Circuito de esa ciudad.   

SÍNTESIS DE LO ACAECIDO  

Los  hechos  a  que  se  contrae la presente  investigación,  ocurridos  entre  los  meses  de abril de 1995 y marzo de 1998,  fueron   consignados   en   la   providencia   calificatoria   de  la  siguiente  manera:   

“Son  constitutivos  de  los  mismos  las  distintas   sentencias  condenatorias  proferidas  en  procesos  ordinarios  ora  ejecutivos,  mediante las cuales de una u otra forma resultaron beneficiados los  demandantes  de  la  otrora  ex  tinta (sic) Foncolpuertos, en el caso concreto,  aquellos   relacionados   con   los  radicados  16330,  13642,  16344  y  16346,  actuaciones  cuyo  resumen en cuadro Excel hará parte de este proveído. Fallos  emitidos  por el ex funcionario judicial aquí investigado quien fungía para la  época  como  juez  Sexto  Laboral  del  Circuito de Barranquilla, en los que se  resaltaron  todo  tipo  de  desafueros  en materia sustantiva y procedimental, a  más  de  la  omisión  del  grado  jurisdiccional de consulta, toda vez que las  decisiones  emitidas  fueron  adversas  a la estatal en comento, mismas que a la  postre  ocasionaron  erogaciones millonarias y por ende el detrimento del Erario  Público”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.  Con  base  en  la  compulsación  de copias ordenada por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  (Atlántico), la Fiscalía 3ª  delegada  ante esa Corporación ordenó la práctica de investigación previa el  2 de agosto de 2002.   

          La  misma  dependencia  dispuso,  el l7 de diciembre de ese año, la  apertura  de la instrucción y la vinculación del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN  VENTURA,  para  ese  entonces  Juez  Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,  quien  fue insistentemente citado para efectos de ser escuchado en diligencia de  indagatoria.   

          3.  El  25  de octubre de 2006, la Fiscalía instructora declaró la  conexidad  respecto  de  otras  tres  investigaciones adelantadas contra RINCÓN  VENTURA, las cuales integró a este proceso.   

          4.  Como  el  imputado  RINCÓN  VENTURA  no  atendió los distintos  requerimientos  que  se  le hicieron para su vinculación personal, ni se logró  la  captura  ordenada  con esa finalidad, el ente instructor lo declaró persona  ausente  el  20  de  noviembre  de ese año. En la misma oportunidad le designó  como  defensor  de  oficio al doctor Fredy Mauricio García Robledo, quien el 15  de enero de 2007 fue notificado personalmente de la decisión.   

          Luego,  el  abogado  García  Robledo presentó memorial solicitando  que  se  le  removiera  de dicho cargo; por tal motivo, el 2 de enero de 2008 se  designó  como  nuevo  defensor al doctor Hernando Rodríguez Amarillo, quien el  19    de   abril   siguiente   se   enteró   de   manera   personal   de   esta  determinación.   

          5.  Mediante  resolución del 24 de noviembre de esa anualidad se le  resolvió   la  situación  jurídica  al  sindicado  RINCÓN  VENTURA,  con  la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  excarcelación,  por  su  presunta  participación  en las conductas punibles de  prevaricato     por     acción,    peculado    por  apropiación  y  peculado por  apropiación tentado, agravadas.   

          6.  La  fase  instructiva  fue clausurada el 10 de julio de 2009. De  ello  se  enteró personalmente al defensor el 2 de septiembre de 2009, fecha en  la  que  igualmente  se  le  notificó  de  la  providencia  resolutoria  de  la  situación jurídica.   

          7.  La  Fiscalía  investigadora calificó el mérito sumarial el 30  de  junio de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado  RINCÓN  VENTURA,  por  el  concurso  homogéneo  de  ilícitos constitutivos de  peculado   por  apropiación  a  favor  de  terceros,  agravado.   En  la  misma  oportunidad,  declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal  y  el cese de procedimiento, respecto del  delito de prevaricato por acción.   

          El  6  de  julio  siguiente,  se  notificó de manera personal dicho  proveído al representante de la defensa.   

          8.  En firme el proveído acusatorio, el conocimiento del juicio fue  asumido  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico),  en  donde  se  ordenó surtir el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley  600 de 2000, el 29 de julio de 2010.   

          Enterado  personalmente de dicho traslado, el defensor del procesado  solicitó  se  le removiera del asunto, razón por la cual fue nombrado para ese  efecto  el  doctor  Víctor  Rafael  Ospino  Meza, quien tomó posesión el 6 de  septiembre  de  2010  y  presentó sendos memoriales con peticiones de nulidad y  pruebas,  luego  de que la Sala de Conocimiento dispusiera descontar nuevamente,  con  relación  a  dicho  sujeto  procesal,  el  citado traslado de que trata el  artículo 400 del C.P.P.   

          9.  En  la  solicitud de nulidad presentada al Tribunal, el defensor  reseñó   la  actuación  procesal  con  el  fin  de  destacar  las  diferentes  intervenciones  de  sus  antecesores, a partir de las cuales asegura que ninguno  de  ellos  deprecó la práctica de pruebas que pudieran favorecer o hacer menos  gravosa   la   situación   de  su  prohijado.  Del  mismo  modo,  aseveró  que  “tampoco  estudiaron la legalidad de su vinculación  como  persona ausente; la medida de aseguramiento impuesta; presentaron alegatos  de  conclusión  al  darse  el  cierre  de  la investigación con violación del  derecho  de  defensa  y  debido proceso; estudio la legalidad o ilegalidad de la  resolución de acusación”.   

          De  la  anterior  forma,  añadió,  le  negaron  la  oportunidad de  “este  Derecho  para  el procesado y el cumplimiento  por  parte  de  ellos  como un Deber para el cargo que ostentaron”.   

          Seguidamente,  el  libelista  enunció las normas que fundamentan la  petición,  lucubra  sobre  la  falta  de  defensa técnica, cita jurisprudencia  sobre  el  tópico,  y reitera que el acusado RINCÓN VENTURA en ningún momento  “contó   con  un  abogado  defensor”,  pues,  dos  de  los  profesionales  designados para tal efecto no  participaron  en  ninguna  actuación y los demás se limitaron a notificarse de  los diferentes actos procesales.   

          Concluyó,  entonces,  que  en  este  evento  el  operador jurídico  también  tenía la obligación de realizar “estudios  exhaustivos  del  material  probatorio que se halla en el proceso y velar por la  garantía  de los derechos del procesado, pero que nada hizo ante la inactividad  del  apoderado”.  Pidió,  por  consiguiente, que se  decretara     la     nulidad     “impetrada     y  demostrada”.   

          10.  Instalada la audiencia preparatoria el 16 de noviembre del año  en  curso,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  negó la  solicitud de nulidad elevada por la defensa.   

          Como  punto  de  partida, el Tribunal destacó que si bien la figura  de  la  defensa  de oficio se encuentra cuestionada y por ello se implementó la  defensoría  pública,  ello  no  significaba  que  ante  los  requerimientos de  invalidez  del  proceso, tenga que necesariamente accederse a los mismos. A ello  agregó  que  el  análisis  del memorialista fue genérico, pues, denunció una  actividad  pasiva  de  la  defensa,  sin  concretar  daño  o  perjuicio  a  las  garantías  del  debido  proceso  y  defensa,  desconociendo  que  obran pruebas  relevantes  que  conciernen a los pronunciamientos dictados por el sindicado. De  todos  modos,  precisó,  no  indicó  cuáles eran esos elementos de juicio que  echaba    de    menos    y   que   hubiesen   favorecido   los   intereses   del  implicado.   

          Acoger  la crítica del libelista, señaló la Sala, implicaría que  cada  que  haya  cambio  de  abogado,  habría  que  decretar  la  nulidad de la  actuación    porque    el    nuevo   defensor   tenga   un   punto   de   vista  diferente.   

          Lo  anterior, sostuvo finalmente, sumado a la actitud del procesado,  quien  no asumió su propia defensa, debiendo acudirse, por tanto, la figura del  defensor de oficio.   

          Contra  la  citada  providencia,  el defensor interpuso los recursos  ordinarios de reposición y apelación.   

LA IMPUGNACIÓN  

1.  En  la  sustentación  de  la alzada, el  defensor  de  CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA manifestó que en este asunto no se  trataba  de ventilar diferencias conceptuales con respecto a la forma en que sus  antecesores  procedieron, sino de destacar que no existió defensa, al punto tal  “que  se le pretermitió al encartado la oportunidad  de   acogerse   a   la   figura   de   la   sentencia  anticipada”.   

Mencionó,  igualmente, que las providencias  resolutorias  de  la  situación  jurídica,  de  cierre y calificatoria, fueron  notificadas  en  igual  fecha.  Asimismo,  que  no  es de recibo sostener que la  prueba  en  esta  clase  de procesos deba ser eminentemente documental, y que no  obra  ningún  memorial  allegado  por  los anteriores defensores, sin que pueda  aducirse  que  la falta de otorgamiento de poder por parte del investigado, deba  constituirse en una sanción para él.   

Por  último,  insistió el apelante en qué  sí  había  la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas, lo cual quedó  corroborado con el escrito que presentó en ese sentido.   

2.  Dentro del traslado a los no recurrentes  se  pronunció  el fiscal del caso, quien se opuso al pedimento de nulidad de la  defensa.  Al  efecto,  repasó  el  decurso  procesal  para destacar que no hubo  ausencia  de  defensa técnica, y señaló que es un contrasentido alegar que no  se  permitió  al  sindicado  acogerse  al instituto de la sentencia anticipada,  siendo  claro  que  quiso  eludir la acción de la justicia y que todavía puede  apelar a él.   

Finalmente, indicó que la actuación de los  anteriores  defensores  podía  tomarse  como  estrategia  defensiva, acorde con  directrices   jurisprudenciales  que  trajo  a  colación,  y  aseveró  que  el  memorialista  en  ningún momento aludió al principio de trascendencia que rige  las nulidades.   

3. El Tribunal, por su parte, tras acoger los  planteamientos de la Fiscalía, decidió no reponer su proveído.   

Acotó,  también,  que  el  recurrente  no  desvirtuó  su argumentación y omitió referirse al principio de trascendencia,  que  el  ocultamiento del sindicado es el que ha imposibilitado el acogimiento a  la   sentencia   anticipada,  y  que  es  aventurado  criticar  las  estrategias  defensivas.   

Concedió,  en  consecuencia,  el recurso de  apelación interpuesto de manera subsidiaria por la defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   Corte   convalidará   la   decisión  denegatoria  de  nulidad  dictada  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.   

Ello  por cuanto el sujeto procesal apelante  no  denuncia irregularidad alguna en el desarrollo del proceso penal, puesto que  a  la hora de abordar las informalidades en el trámite, lo hace a partir de sus  propias   impresiones,   eminentemente   subjetivas,  referidas  a  la  supuesta  inactividad  de  los  defensores  de  oficio  que actuaron en la fase sumarial y  hasta avanzada la etapa del juzgamiento.   

Critica,  de esta forma, que sus antecesores  no  hayan  elevado  peticiones  probatorias o solicitudes y alegatos a favor del  sindicado  CARLOS  EDUARDO RINCÓN VENTURA, asi como que no hayan propiciado que  se acogiera a la sentencia anticipada.   

Ahora  bien,  frente a lo denunciado por el  recurrente,      un      detallado      recorrido     por     los     diferentes  cuestionamientos  permite  advertir,   conforme   lo   señaló   la   Sala  de  Conocimiento,  que  ningún  yerro  ostensible  en el  trámite    propone,  limitándose  a  exponer  su  particular  interpretación  de  lo ocurrido en el  decurso  procesal,  razón  suficiente para que su pretensión sea desechada.   

En  punto  de  nulidades ocasionadas por la  presunta  violación  al  derecho de defensa generada en la supuesta inactividad  del  sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial  de   la  Corte  en  un  tema  de  suyo  subjetivo  que  dice  relación  con  la independencia y autonomía propias del profesional del  derecho  en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva,  cuando  claro  se  halla  que  en  este  tipo  de  tópicos  no existen verdades  reveladas  ni  mecanismos  únicos  y  es precisamente la particularidad de cada  caso  el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u  omisivo  y,  a  renglón  seguido,  si  esta  falta  de  actividad  tuvo efectos  trascendentes   que   perjudicaron   la  condición  sub  iudice  del  vinculado  penalmente.   

En auto del 20 de  febrero  de  2008,  esto  anotó la Corte sobre el particular:   

“El solo silencio u omisión en presentar  alegatos  o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”,  la  violación  de  los  deberes  del  profesional  del  derecho, ni mucho menos  conduce  a  significar  automático  el perjuicio para el procesado, dado que la  mejor  defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión  en  el  alegato  o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios  judiciales.   

Tantas  como  abogados  hay, pueden ser las  estrategias  defensivas  pasibles  de hacer operar en el proceso penal y ninguna  de  ellas  debe  ser descalificada de antemano solo porque el observador externo  tenga  una  diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro  de la persona vinculada al proceso.   

Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce  que  la  justicia  ha  fallado  adversamente  a  los  intereses  del  procesado,  emitiendo   sentencia   de  condena,  siempre  será  posible  aventurar  muchas  hipótesis  que  de  manera  más  o  menos  elaborada  indiquen  factible haber  cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.   

Pero,  desde  luego,  no  pueden  ser estas  lucubraciones  el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la  ausencia  de  defensa  técnica,  cuando  claro  se tiene que la tarea defensiva  opera de medio y no de resultado.   

En consideración a ello, del demandante en  casación  se  reclama,  para  que  su  postulación  por  la vía de la nulidad  radicada  en  la  falta  de  defensa  técnica  tenga  buena  fortuna,  precisar  adecuadamente  los  hechos,  acorde con lo que el expediente informa, y a partir  de   allí   determinar  de  manera  objetiva  no  solo  el  comportamiento  del  profesional  del  derecho  que  se  estima lesivo a los intereses del procesado,  explicando  por  qué  dentro  del  contexto  concreto  de  lo  habilitado en el  expediente  era  otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la  omisión  o  mala  praxis  tuvieron  respecto  de  la  condición particular del  procesado,  a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo  postula,  otra,  bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido  legal”.   

          Para  el  caso  concreto, la Sala halla que el recurrente pasó por  alto  en  su  argumentación  tan elementales principios de fundamentación, sin  que  sean  de  recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación,  basadas  genéricamente  en  la  inactividad de los defensores, por la potísima  razón  que  en  el  asunto  específico analizado sí se ha demostrado que hubo  defensores  idóneos  que  siempre estuvieron presentes en el trámite, al punto  de  notificarse  personalmente, como así se hace ver en el recuento del decurso  procesal,    de   todas   las   decisiones   trascendentes   tomadas,  hasta  el  actual  momento,  por  los  funcionarios judiciales.   

         No  es  posible  hablar,  por  ello,  de un absoluto abandono de la  función  que  represente por sí mismo violación de  la    garantía,   haciéndose   menester,   entonces,   que   el   apelante  señale  lo  pasible  de haber  ejecutado  por  los  profesionales  del derecho que lo antecedieron, en punto de  controversias  atinentes  a  las  decisiones  de  fondo tomadas o respecto de la  solicitud de pruebas.   

         Así     las     cosas,    para      que      pudiese      tener      fortuna     la          petición         de  invalidación,  el defensor  debió   significar  cómo  debió    desarrollarse   la   labor   defensiva   y  su   trascendencia   respecto   de  lo  actuado,  a  efectos    de    que    las   instancias  contasen con  elementos   de   juicio   que   permitan   considerar  efectivamente   vulnerado   el   derecho,  dado que, como se anotó con antelación, amplia y pacífica se  ha  representado  la  jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Sala,  al  considerar  que  quien  demanda  violación  del  derecho  a  la defensa por  supuesta  inactividad  del  abogado,  debe  demostrar  que  en  realidad fue una  omisión  lesiva  de  los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por  la  investigación,  y  no  limitarse  en abstracto a criticar al defensor, ni a  decir  según  su  criterio  qué  hubiera  hecho,  pues,  es  lógico  que cada  profesional,  frente  a  un  caso  concreto, diagnostique y establezca su propia  estrategia  defensiva,  de  manera  que no coincidir en ello no significa que se  haya   infringido   la   garantía   constitucional1.   

         De  otro  lado,  como  lo hiciera notar el Tribunal, es claro que al  momento  de  la  sustentación  de la alzada, el defensor omitió confrontar los  argumentos  expuestos,  pues,  insistió genéricamente en los suyos y adicionó  otros que, de igual forma, fueron acertadamente desatendidos.   

          En  efecto,  asevera  que  fue la inactividad de sus antecesores, la  que    impidió    que    su    prohijado    se    acogiera   a   la   sentencia  anticipada.   

          Dicha  afirmación,  como  bien  la  calificó  el  fiscal del caso,  constituye  un  contrasentido,  toda  vez que si el procesado no se ha acogido a  esa  forma  de  terminación anticipada del proceso, no es porque sus defensores  hayan  sido inactivos, sino porque él mismo decidió marginarse de las resultas  del  trámite,  desatendiendo las múltiples citaciones que se le han hecho para  que  comparezca  al  mismo,  al  punto  tal que fue necesario que se ordenara su  captura y se le vinculara en ausencia.   

          Por  lo  demás  esa  contumacia,  vale  agregar,  no  cabe duda que  dificulta  -pero  no  imposibilita-  la  labor  de  la  defensa,  sin  que  ello  constituya,  como  ligeramente  lo  afirmó  el recurrente, una sanción para el  procesado  por  no  otorgarle poder a abogado con el fin de que asuma la defensa  de sus intereses.   

          De  todos  modos,  cualquier  vacío  probatorio  advertido  por  la  defensa  fue  subsanado  en  esta  fase  de  la  causa,  en  la  que  el  actual  representante  de  los  intereses  del  acusado  -hoy  recurrente- elevó amplia  solicitud en ese sentido.   

          Finalmente,  cuando  el apelante señala que en un mismo día fueron  notificadas  a  la  defensa  las  providencias  resolutorias  de  la  situación  jurídica,  de  cierre  y  calificatoria, parte de una premisa falsa, puesto que  ello  puede  pregonarse  de  las dos primeras, cuya notificación operó el 2 de  septiembre  de 2009, pero no de la última, que le fue enterada personalmente el  6   de  julio  de  2010,  según  puede  verificarse  en  los  antecedentes  del  caso.   

Por las razones anotadas, entonces, la Corte  confirmará la negación de la nulidad propuesta.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados   

Segunda   instancia   N°   35.444   -Confirma-  

R E S U E L V E  

         CONFIRMAR   la   decisión   de  fecha  y  contenido indicados en la motivación.   

Contra este interlocutorio no procede recurso  alguno.   

         Comuníquese,    cúmplase    y    devuélvase    a   Tribunal   de  origen.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Excusa justificada  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 29 de abril de 1999, Radicado 13.315.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *