34478(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34478  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 260.  

Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil  diez.   

VISTOS  

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro  del  presente  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano CEBEL  RENTERÍA  RENTERÍA,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  su defensor. El Ministerio Público guardó silencio.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1885 del 9 de  julio  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CEBEL  RENTERÍA  RENTERÍA,  toda vez que en ese país fue formulada la acusación N°  8:07-CR-194-T-30TGW,  proferida  el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos  federales  de  narcóticos  cometidos entre los años de 1998 y 2007 (folios 9 y  8, carpeta).   

2.  Con resolución del 11 de julio de 2007,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  de RENTERÍA  RENTERÍA  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se obtuvo el 23 de abril de  2010.   

3.  Con  la  nota  verbal N° 1356 del 18 de  junio  de  2010, la referida representación diplomática formaliza la petición  de  extradición  de  CEBEL  RENTERÍA  RENTERÍA,  en  la cual reitera que este  ciudadano  es  objeto  de la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30  de  mayo  de  2007  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos,  o  más, de una sustancia controlada (cocaína),  con  el  conocimiento  y  la  intención de que dicha sustancia sería importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Dos:  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Sección  70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  46,  Sección  70506  (a)  y  70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del  Título  21,  Sección  960  (b)(1)(B)(ii)  del Código de los Estados Unidos”  (folios 191 y 195, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual únicamente se pronunció el defensor  contractual   del  solicitado,  solicitando  la  práctica  de  las  siguientes:   

a)  Oficiar  a  la  Fiscalía  General de la  Nación  para que se informe sobre el estado del proceso adelantado contra CEBEL  RENTERÍA   RENTERÍA   y   se   pidan   copias  de  las  decisiones  de  fondo,  investigación  de  la  cual  dio  cuenta  en  su  declaración jurada el agente  especial  de  la  DEA, Orville R. Greer, quien refiere que la Fiscalía de UNAIM  inició  una  investigación  formal  de “DURAN-IBARGUEN y su MDSO en abril de  2005”, bajo el No. 71516.   

Afirma que la prueba resulta conducente, pues  si  la  investigación data de 2005, es posible que a la fecha hayan sobrevenido  decisiones de fondo que hicieran transito a cosa juzgada.   

b)   Que   se   oficie   al   Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS) para que se envíe certificado migratorio del  señor CEBEL RENTERÍA RENTERÍA.   

La conducencia y pertinencia de esta prueba,  dice,  se  sustenta  en  que  los  cargos uno y dos contenidos en la acusación,  describen  que  la  conducta  tuvo lugar a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  razón  por  la cual se hace necesario  verificar  si  el  solicitado pudo desplegar actos contrarios a la ley dentro de  la órbita de la jurisdicción de los Estados Unidos.   

c) Que se libre comunicación a la Oficina de  Servicios  Judiciales  de  los  Jueces  Especializados  de  Bogotá, para que se  informe   si   existen   causas   falladas  contra  el  señor  CEBEL  RENTERÍA  RENTERÍA.   

La procedencia de esta prueba deriva, según  el  defensor,  de  la  necesidad  de  determinar si los hechos por los cuales se  solicita  la extradición ya fueron objeto de una decisión que hizo tránsito a  cosa juzgada.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          De  modo  reiterado  ha  sostenido  la  Corte que como el objeto del  concepto   que   debe  rendir  dentro  de  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  está  delimitado  por los elementos a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas susceptibles de ser solicitadas y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos  aspectos,  cuales  son:  la  validez  formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, cuando fuere el  caso.   

También  se  ha precisado que es procedente  auscultar  si  la  persona requerida en extradición, fue condenada o no por los  mismos  hechos,  en  Colombia,  siempre  que exista una base racional que cuando  menos  permita  advertir  que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.  Así    se    precisó    en   reciente   decisión1:   

“Cierto es que,  como  lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de  la  Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que  en  Colombia  la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido  condenada  por  los  mismos  hechos  por  los  cuales está siendo reclamada con  anterioridad    a    la   petición   de   entrega2, como se extrae del contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el  primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin  embargo, acorde con reciente decisión  de   la   Sala3:   

“…  el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.”   

En  el  presente  evento,  es  cierto que el  testimonio  del  Agente Especial Orville R. Greer, de la Administración para el  Control  de Drogas de los Estados Unidos (DEA), hace alusión a la existencia de  una      investigación      “concurrente      y  paralela”,  pero  independiente a la cursada por las  autoridades  norteamericanas  en  el  Distrito  Central de la Florida, contra la  organización   criminal  de  la  que  se  acusa  a  CEBEL  RENTERÍA  RENTERÍA  pertenecer,  elemento de juicio que justifica indagar al respecto, razón por la  cual  resultan  pertinentes  las  pruebas  citadas  en  los  literales  a)  y c)  encaminadas  a verificar si en la investigación abierta por la Fiscalía UNAIM,  bajo  el  No.  71.516,  se  vinculó  a RENTERÍA y si dentro de la misma se han  proferido  decisiones  que  hagan  transito  a  cosa juzgada o al trámite de un  juicio, respecto del mismo ciudadano.   

En  consecuencia, se dispondrá oficiar a la  UNAIM  de  la  Fiscalía  General de la Nación, para ese fin, y a la oficina de  Servicios  Judiciales  de  los  Jueces  Especializados  de  Bogotá  para que se  informe  si  se  adelanta  o adelantó proceso en contra del requerido, por qué  delitos  y  el  estado  actual del mismo. En cualquier evento deberán remitirse  copias de las decisiones de fondo que involucren al solicitado.   

En cambio, no encuentra la Sala procedente la  prueba  encaminada  a  obtener el record migratorio de RENTERÍA RENTERÍA, pues  la  misma  se  dirige a establecer si el solicitado pudo desplegar los actos que  se  le  imputan  dentro  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos.   

Lo  anterior  porque como lo ha precisado la  Corte  en casos similares, la naturaleza de las actividades ilícitas imputadas,  a  saber,  el  concierto  con  fines  de  narcotráfico,  específicamente  para  “fabricar    y   distribuir”,   o   para   “poseer  con  la  intención  de  distribuir     cinco    kilogramos    o    más    de    sustancia    controlada  (cocaína)…”,   permite   deducir  que  en  ellas  intervienen   varias   personas   que   se   han  concertado  con  anterioridad,  produciéndose  la  manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en  los  diferentes  países  afectados  con  el comercio ilícito, tales como el de  origen,  el  de  tránsito  y  el de destino, por manera que atribuyéndosele al  requerido  su  concertación para distribuir importantes cantidades de cocaína,  que  tenía  como  destino  final  los  Estados  Unidos,  surge  evidente que la  conducta,  en  su  plano  ontológico,  tenía  capacidad  para  trascender  las  fronteras    nacionales    y    afectar   el   ámbito   territorial   de   otra  nación.   

Además, el análisis de esa situación será  abordado  por la Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en el cual se  atenderá  la  información  suministrada  en la solicitud de extradición y sus  anexos  acerca  de  las  circunstancias  modales, temporales y espaciales de las  conductas que la motivan.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  Ofíciese a la  UNAIM  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  a la oficina de Servicios  Judiciales  de  los  Jueces Especializados de Bogotá, para que se informe si se  adelanta  o  adelantó  proceso  en  contra del requerido, por qué delitos y el  estado  actual  del  mismo. En cualquier evento deberán remitirse copias de las  decisiones de fondo que involucren al solicitado.   

   

2.  No  acceder  a  la  práctica  de  la prueba encaminada a obtener el  record  migratorio  de  RENTERÍA  RENTERÍA,  por  las razones señaladas en la  parte motiva de este proveído.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231   

2   Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.   

3   Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.     

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