35403(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35403  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado    Acta  N°   413.   

Bogotá,     D.    C.,    diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Carlos  Guillermo Rubio Fandiño,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó  la  dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta misma ciudad que lo  condenó  como  autor responsable de las conductas punibles de falsedad material  de  documento  público  agravada por el uso y estafa simple, si no se observara  que  la  acción  penal  (y  civil)  derivada de tales delitos prescribió en el  traslado  al  recurrente,  situación  que  pasó  por  alto  la Corporación de  segundo grado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente forma:   

Los  hechos que dieron origen a la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia el seis de junio de dos mil uno, día en el que  los  señores  Carlos Guillermo Rubio Fandiño y Fernando Antonio Rubio Fandiño  suscribieron  contrato de compraventa del tracto camión de placas UFQ 377 marca  Kenworth,  modelo  1994,  con  Gerardo  Antonio  Alvarado Parra, no obstante que  sobre  el  automotor pesaba el embargo decretado y comunicado, según oficio 648  del  15  de  marzo  de  2001,  por  el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.   

A  fin de facilitar la venta del vehículo,  el  supuesto  oficio  de  levantamiento  del  embargo N° 874 del 20 de junio de  2001,   aparentemente  emitido  por  el  Juzgado  38  Civil  del  Circuito,  fue  registrado  en  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transportes de La Calera. Tal  documento a la postre resultó ser falso.   

El  precio  acordado por la compraventa del  tracto camión fue de ciento diez millones de pesos ($110.000.000).   

    

1. Por los anteriores episodios, el 24  de  junio de 2005 la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá profirió resolución de  acusación  contra  el  vinculado  Carlos Guillermo Rubio Fandiño como presunto  autor  de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el  uso  y  estafa  simple  (arts.  220,  222-2  y  356  del Decreto 100 de 1980), y  precluyó  la  investigación  a  favor de Fernando Arturo Rubio Fandiño,   pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  27  de  septiembre   siguiente  cuando  quedó  en  firme  el  proveído  que  declaró  desierto  el recurso de apelación interpuesto pero no  sustentado por su defensor.     

3. Correspondió el conocimiento del proceso  al  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito  de Bogotá, que cumplidas las audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento, mediante sentencia de julio 31 de 2009 condenó  al  acusado  como  autor  responsable  de  las  conductas punibles materia de la  acusación  a  las  penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de cien  mil  pesos  ($100.000),   inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de la sanción privativa de la  libertad,  al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Esa  providencia  fue  apelada  por  el  defensor  del  procesado Rubio Fandiño y el Tribunal Superior de esta ciudad el  16  de  junio de 2010 la confirmó, pero la adicionó en el sentido de compulsar  copias  con  destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue  la posible ejecución del delito de fraude procesal.   

5. Contra el fallo de segundo grado el mismo  recurrente  en   primera  instancia  interpuso el recurso extraordinario de  casación,   el   cual   fue   concedido  por  el  ad  quem  en auto del 23 de julio siguiente, corriendo el  traslado  para  presentar la demanda entre el 25 de agosto y el 5 de octubre, en  esta  última  fecha  fue  presentado  el  libelo,  el  6  de octubre comenzó a  surtirse  el  traslado previsto para los no recurrentes el cual venció el 27 de  octubre,  y  el  18  de  noviembre se ordenó que el asunto fuera enviado a esta  Corporación  a  donde arribó en la misma fecha ya estando prescrita la acción  penal  como  se  analizará  adelante, sin que el Tribunal se hubiese ocupado de  tal situación como era su deber.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…),  la  denuncia  en  sede  de  casación  sobre  la  consolidación del fenómeno de la  prescripción  de  la  acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado,  debe plantearse en la demanda al  amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

…  (…)  repugnaría  a  un  sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

Luego     se     indicó:   

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2   

En     posterior     ocasión     se  expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la   nulidad3.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4.   

Y,    en    reciente   oportunidad   se  precisó:   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.-  En  el  presente  asunto  el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal  se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento de la sentencia de segunda  instancia  y  antes  de  que  el  asunto  llegara  a la Corte, luego entonces de  acuerdo  con  el marco jurisprudencial antes indicado, le corresponde a la Corte  su definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  83  de  la  ley  599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso  ese lapso podría ser inferior a 5 años, ni  exceder  de  20,  salvo  para las conductas punibles de genocidio, desaparición  forzada,  tortura  y  desplazamiento  forzado,  que será de treinta (30) años.   

La iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de  prescripción comienza a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83 ibídem, pero en  ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.-  Si  bien al procesado Carlos Guillermo  Rubio  Fandiño en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia  se  le  atribuyó  las  conductas punibles de falsedad material de particular en  documento  público  agravada  por  el  uso  y  estafa  simple  previstas en los  artículos  220,  222-2  y  356 del decreto ley 100 de 1980, pese a que frente a  esta  última  se  daba  la  circunstancia  de  agravación  establecida  en  el  artículo  372-1,  aspecto que fue omitido tanto en la providencia calificatoria  como  la  posibilidad  de  su variación, para efectos de la prescripción de la  acción  penal  por  principio de favorabilidad operan los artículos 287, 291 y  246  de  la ley 599 de 2000, preceptos que establecen una pena máxima privativa  de  la  libertad  de nueve (9) años y ocho (8) años de prisión, para cada uno  de  tales  delitos,  mientras que en las disposiciones del cp de 1980 serían de  doce (12) y diez (10) años, respectivamente.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este  caso,  se  parte  del  máximo de pena señalado en las  normas  infringidas,  esto  es, 9 y 8 años, término que disminuido en la mitad  por  razón  de  la  interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada,  queda  reducido  a  4  años  y  6  meses  y  4  años, en su orden. Lo anterior  significa   que  en  este  particular  asunto,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  respecto  de los delitos objeto del fallo opera en un término de  5 años (artículo 86, inciso 2°, cp de 2000).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se advirtió, alcanzó ejecutoria el 27 de septiembre de 2005, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio  (5 años), se cumplió el  26     de    septiembre   de   2010,  es  decir, antes de que venciera el traslado para el recurrente,  situación  que  pasó  por  alto  el Tribunal Superior de Bogotá, y obviamente  antes de que el proceso llegara a la Corte.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las  acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de falsedad  material  en documento público agravada por el uso y estafa simple, porque esta  última  se   ejercitó dentro del proceso penal (artículo 98 ibídem) y a  ordenar,  en  consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Carlos  Guillermo Rubio Fandiño.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

5.-  Encuentra  la  Sala que en el presente  asunto  la fase del juicio se inicio el 5 de diciembre de 2005 y la audiencia de  juzgamiento  terminó  el 21 de julio de 2009, esto es, pasados tres (3) años y  siete  (7)  meses. La sentencia de primera instancia se dictó el 31 de julio de  2009  por  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito Adjunto, providencia que al ser  recurrida  originó  que  el proceso llegara al Tribunal Superior de esta ciudad  el  31  de agosto siguiente, y la decisión de segundo grado fue proferida el 16  de  junio  de 2010, al cabo de más de nueve (9) meses, a pesar de la inminencia  de  la  prescripción  que, como quedó visto, se consolidó el 26 de septiembre  de  2010.  Por  lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de  la   actuación   correspondiente   con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  de  Cundinamarca  y  a la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para los  fines que estimen pertinente.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescritas y extinguidas las  acciones  penal y civil derivadas de las conductas punibles de falsedad material  en  documento  público  agravada  por  el  uso  y  estafa  simple atribuidas al  procesado  Carlos Guillermo Rubio Fandiño.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  Ordenar  que la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.    Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

            Salvamento                               parcial                              de  voto                                                                                     

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  octubre  13 de 1994, Radicado  8690.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   mayo  28 de 2000,   Radicado 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   sentencia   marzo  24  de 2003, Radicado 20.164,  reiterada  en  auto de junio  2 de 2004, Radicado 21.484.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  octubre  24 de 2003, Radicado  17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  junio  30  de  2004, Radicado  18.368.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  septiembre 8 de 2004, Radicado 22.588.     

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