35367(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35367   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 413.  

Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil  diez.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO  GABRIEL  MALPICA  CARVAJALERMAN  RAMÍREZ  ORTIZ  contra la sentencia de segundo  grado  proferida  por  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  el  15  de  abril  de  2010,  mediante  la  cual  se  revocó el fallo  absolutorio  emitido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 25  de  febrero  de  2009,  y  en su lugar lo condenó a las penas principales de 36  meses  de  prisión  y  multa de 40 salarios mínimos mensuales vigentes, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de la pena de prisión, como autor responsable de dos  delitos de homicidio culposo.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron  reseñados así en la  sentencia impugnada:   

“El 30 de junio de 2004, a las 9:30 de la  mañana,  aproximadamente,  en el kilómetro 17+ 800 metros, curva denominada de  Las  Águilas,  entre  las  poblaciones de Paz de Río y Belén, el microbús de  placas  XID-719, conducido por el señor SEGUNDO GABRIEL MALPICA, con dirección  hacía  Belén,  chocó  en  su  parte lateral trasera izquierda, con el camión  doble  troque  de  placas  SUJ-745,  conducido  por  el señor ARIOSTO MEDINA en  dirección  hacía  Paz  de Río, producto de lo cual perdieron la vida el niño  JHON  MENDIVELSO  NIÑO  y  su  padre  JAIME MENDIVELSO CRISTIANO, pasajeros del  primero de los vehículos mencionados”.    

Con  fundamento  en  el informe y croquis de  tránsito,  el 7 de julio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  dispuso  la  apertura  de  instrucción  penal  contra  SEGUNDO  GABRIEL MALPICA CARVAJAL y Ariosto Medina,  por el delito de homicidio culposo.   

Evacuadas  las diligencias pertinentes, el 8  de  septiembre  de  2005  se  declaró  cerrada  la  investigación  y  el 21 de  diciembre  siguiente  se  calificó  el  mérito  de la misma con resolución de  acusación  en  contra de SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL, como autor del doble  delito  de  homicidio  culposo, mientras que a favor de Ariosto Medina se dictó  preclusión  de  la  instrucción. La defensa del acusado interpuso los recursos  de  reposición  y  subsidiario  de  apelación.  El  primero  fue  resuelto  en  proveído  del  27 de enero de 2006, mientras que el segundo se desató el 25 de  enero  de  2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores  de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz  de  Río,  despacho  que luego de evacuar las  audiencias  preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 25 de febrero de 2008,  absolviendo  al  procesado  MALPICA  CARVAJAL  de  los  cargos  imputados por la  Fiscalía,  decisión  que  fue  impugnada  por  el apoderado de la parte civil,  dando   lugar   al  fallo  de  segunda  instancia  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación, en el cual se revocó la absolución y en su lugar  se condenó al procesado conforme a lo dicho.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Dos  cargos  al amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula el defensor de  SEGUNDO  GABRIEL  MALPICA CARVAJAL, cuya fundamentación bien puede resumirse de  la siguiente manera:   

Primer   cargo.  Falso raciocinio   

El  recurrente  acusa  al  fallador de haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, porque desconoció el  principio  lógico de no contradicción al valorar la prueba de la que dedujo la  responsabilidad de su representado.   

Ello  porque, de un lado, deduce que la gran  cantidad  de  partículas  de  tierra  observadas  sobre  la  vía  por  la  que  transitaba  el  camión  conducido  por Ariosto Medina, pertenecían a la buseta  conducida  por el procesado MALPICA CARVAJAL, según lo declaró la testigo Olga  María  Abril  de  Manrique, de donde infiere que éste último vehículo fue el  que  invadió  el  carril  del  primero,  produciendo el impacto que generó las  consecuencias conocidas.   

No  obstante,  de  otro  lado  el  Tribunal  reconoce   que   “habría  duda  sobre  un  aspecto  fundamental  que sirvió a la Fiscalía para edificar la acusación, a saber, la  determinación    del    carril   en   que   incurrió   el   choque”.   

Advierte  que  ni  siquiera  los físicos de  Medicina  Legal,  que tuvieron a su disposición los 144 folios del expediente y  las  fotografías  tomadas  en la escena, pudieron establecer el sitio exacto de  la colisión.    

Además,  debe  tenerse  en cuenta que si el  cuerpo  del niño y las partes de la buseta que se desprendieron, quedaron sobre  el carril de la misma, es porque allí se produjo el choque.   

Destaca  las  reflexiones  del  juzgador  de  primera  instancia  que  concluyó  en  la  imposibilidad  de establecer en qué  carril se produjo el impacto.   

Sostiene que las afirmaciones de los testigos  de  cargo  sobre  los  vestigios  de  tierra  dejados  sobre  la  vía por donde  transitaba  el  camión,  no merecen credibilidad porque tenían interés en las  resultas  del  proceso, además de que, reitera, es imposible establecer a cuál  de los dos vehículos pertenecía la misma.   

El error, sostiene, es trascendente porque de  haberse  valorado  la  prueba cuestionada en su real dimensión, la credibilidad  de  los  testigos  de  cargo se habría debilitado, conduciendo a la absolución  del procesado, como aconteció en el fallo de primera instancia.   

Segundo cargo. Falso juicio de existencia por  omisión    

Sostiene   que  el  Tribunal  ignoró  los  testimonios  de  los  pasajeros  de  la  buseta,  señores  Luis  Hernán Vargas  Rincón,  José  Alberto  Manrique Cristiano, Oscar Armando Estepa y Olga María  Abril  de  Manrique,  quienes  al  unísono  manifestaron  que  el conductor del  camión  transitaba  a  alta  velocidad,  invadiendo el carril de la buseta a la  altura  de  la curva, lo que llevó a su conductor a maniobrar hacia la derecha,  pero  sin  embargo  no  pudo  evitar  colisionar  con  la  parte  posterior  del  vehículo.   

El  error  es  trascendente,  porque  si  el  fallador  hubiese valorado tales testimonios, no habría llegado a la certeza de  responsabilidad  de  MALPICA  CARVAJAL,  pues  los mismos habrían contribuido a  desmentir  la  falaz  presentación  que  de  los  hechos  hizo el conductor del  camión  Ariosto  Medina,  como  sus  familiares  Rocío Amanda Pacheco Medina y  Jairo Alberto Pacheco.   

Por  ese  camino, dice, las conclusiones del  fallo   habrían   sido  distintas,  favorables  al  procesado,  porque  habría  despejado  la duda que conllevaría a su absolución con base en el principio de  presunción de inocencia.   

Como normas violadas cita los artículos 7º,  232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

Acorde  con  su demanda, pide que se case el  fallo  impugnado,  para  que  en  su  lugar  se  profiera un fallo de reemplazo,  absolviendo a SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  quiera  que  los  homicidios  culposos  objeto  de  este  juzgamiento  tuvieron ocurrencia el 30 de junio de 2004, no se  remite  a duda que la impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el  inciso  3º  del  artículo  205 de la Ley 600 de 2000, pues el inciso 1º de la  misma  preceptiva  establece que la casación ordinaria procede cuando el delito  por  el  que se hubiere adelantado el proceso tenga señalada una pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda los 8 años.   

          De  allí  que  aun  cuando  la impugnación se interpuso contra una  sentencia  de  segunda  instancia proferida por un tribunal superior, no procede  la  casación  ordinaria,  porque  la pena máxima prevista para los delitos por  los    cuales   se   procede   no   excede   ese   tope   mínimo   –artículo     109    del    Código  Penal-.   

          Ahora  bien,  el  inciso  3º  del citado artículo 205 faculta a la  Sala  Penal  de  esta  Corte  para  que  excepcionalmente  admita  la demanda de  casación   contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  de  los  tribunales  superiores  y  del  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos adelantados por  delitos  cuya  pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  sin consideración al quantum de la pena,  cuando  lo  pretendido  es  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Acorde con la disposición en cita, se tiene  dicho  que  es  imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un  capítulo  de  la  demanda  o en su desarrollo, el actor justifique mediante una  exposición  así  sea  breve  y  sin  ninguna  formalidad,  la  necesidad de la  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

Se  trata  de  dar  a  conocer a la Sala las  razones  por  las  cuales  el demandante piensa que el recurso de casación debe  ser  admitido,  motivos  que  no siempre pueden confundirse con el desarrollo de  los  cargos  concretos  que se eleven por alguna de las causales contra el fallo  de  segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la  casación discrecional y la casación corriente.   

De  manera  que  si  lo  que  busca  es  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  es  imprescindible  que precise cuál punto  oscuro  de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias  acerca  de  un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por  no  haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere  de  un  pronunciamiento  suyo.  Y  si  lo  que  se pretende es la salvaguarda de  garantías  fundamentales,  no  basta con señalar la norma que la consagra, los  hechos  constitutivos  de  su  violación  y el grado de su afectación, pues se  requiere  además  que  indique la forma en que se produjo y su incidencia en la  sentencia.   

En  el  presente  caso,  al  margen  de  los  argumentos  expuestos  en  orden  a  acreditar  unos  supuestos  errores  en  la  valoración  de las pruebas, en la demanda presentada por el defensor de SEGUNDO  GABRIEL   MALPICA  CARVAJAL  se  omite  cualquier  argumentación  encaminada  a  demostrar  que  en  el  fallo  cuya  excepcional impugnación se pretende exista  quebranto  directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba  proveer  la  Corte  en  sede  de casación, o que la intervención de la Sala se  requiere para el desarrollo de la jurisprudencia.   

Todo   indica  que  la  inconformidad  del  recurrente  con  la sentencia, gira, exclusivamente, en torno de esa valoración  probatoria,  motivo  éste  que  no está contemplado en la ley como propiciador  del  extraordinario  recurso  por  la  vía  excepcional.  Esa  discusión, bien  podría  tener  arraigo  en  los  dos  cargos  formulados al amparo de la causal  primera,  pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía  discrecional,  pues  en  tales  casos,  dado  el  motivo en que se fundamenta el  cargo,  es  indispensable  escindir  de  la  censura  la  justificación  de  la  discrecionalidad         del         recurso.1   

Pero  además,  advierte  la  Sala que en el  aspecto  formal  de  los  cargos  aducidos,  el  demandante  incurre  en  serias  falencias que impiden el análisis de fondo de los mismos.   

Así, en el primer cargo, las razones que se  aducen   para  sustentar  el  pretendido  falso  raciocinio  por  violación  al  principio  de  no  contradicción,  no  se  avienen  con  la fundamentación que  soporta  el  fallo  de segunda instancia, porque el aparte citado para demostrar  que  el  Tribunal  reconoció una duda para edificar la acusación, se evidencia  completamente     descontextualizado    del    discurso    edificado    en    la  sentencia.   

Ello,  porque  el  demandante  calla que esa  reflexión   se   hace   para   señalar   que   del  análisis  “de  las  partes de la buseta esparcidas por el piso, las manchas de  sangre   que   registra   el   croquis   de   tránsito   y   el   dictamen   de  física”  no  es  posible  despejar  “la    determinación   del   carril   en   el   que   ocurrió   el  choque”,  aspecto  que viene a dilucidar el Tribunal  con  la  prueba  demostrativa  de  que sobre la calzada por la que transitaba el  camión  conducido  por  Ariosto  Medina  se  hallaron rastros de tierra, que de  acuerdo  con  los testigos cayó de la buseta conducida por el procesado MALPICA  CARVAJAL  en  el  momento  del choque, lo cual lo llevó a inferir que fue éste  último     quien     invadió    el    carril    del    primero,    en    plena  curva.       

De esa manera, el pretendo yerro se queda sin  piso,  porque  la  sentencia  no  contiene  la  contradicción  que  esgrime  el  demandante.   

Los  demás  argumentos,  que adicionalmente  presenta  el censor para cuestionar las valoraciones del Tribunal, como aquellos  según  los  cuales  los testigos de cargo que dieron razón del hallazgo de los  vestigios  de  tierra  dejados sobre la vía por donde transitaba el camión, no  merecen  credibilidad porque tenían interés en las resultas del proceso, o que  era  imposible establecer a cuál de los dos vehículos pertenecía la misma, se  presentan  como  una  simple oposición a esas conclusiones valorativas, pero no  acreditan error alguno.   

Ahora,  el falso juicio de existencia que se  denuncia  en  el  segundo  cargo también carece de corrección material, porque  los  testimonios  de  José  Alberto  Manrique Cristiano, Oscar Armando Estepa y  Olga  María  Abril de Manrique, sí fueron valorados por el Tribunal, cuando se  analiza el comportamiento imprudente de los dos conductores:   

“(…)  Ya sabemos que ninguno de los dos  frenó,  en una actitud de imprudencia manifiesta, y que quien trató de virar a  su  derecha,  fue  el  conductor  de  la  buseta,  según  su  dicho y el de los  pasajeros   de  ésta  que  rindieron  su  testimonio,  José  Alberto  Manrique  Cristiano  (f.99),  Oscar Armando Estepa (f.104) y Olga María Abril de Manrique  (f.  108); pero lo que ocurrió fue que, a pesar de esa maniobra no se logró el  objetivo de esquivar totalmente el choque…”   

          Descartado  entonces que el Tribunal haya omitido la valoración del  testimonio  de los pasajeros de la buseta, queda en evidencia que la pretensión  del  censor está encaminada a oponerse sin más a la fundamentación del fallo,  mediante  una  exposición  particular de cómo debió decidirse la causa frente  al  alcance  persuasivo  que poseen algunos medios allegados durante el proceso.   

Pero  la  casación  discrecional  sólo  se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en evidencia con la sola indicación descriptiva de las  razones  en que se sustenta. Pero las meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades.   

          En  tales  condiciones,  se  inadmitirá  la demanda estudiada, pues  tampoco   se  observa  a  simple  vista  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación   Penal,   en   los   términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada      a      nombre      del  procesado  SEGUNDO    GABRIEL    MALPICA   CARVAJAL,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Página que contiene  firma de los 8 Magistrados   

Casación   N°  35.367   -Inadmite  demanda-  

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002  y octubre 22 de 2003.     

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