35031(18-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35031  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 373.   

Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos  mil diez.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de WILMAR LEONARDO LÓPEZ  ROJAS,  contra la sentencia de segundo grado proferida  el  24  de  junio  de  2010  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  que confirmó la dictada el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esta ciudad,  imponiéndole  al procesado la pena principal de 32 meses de prisión y multa de  26   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes;   la   accesoria   de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  término  igual  al  de  la  restrictiva  de  la  libertad; y, la obligación de  cancelar  los perjuicios causados, al declararlo autor penalmente responsable de  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo.  Finalmente,  se  le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El 23 de junio  de  2006,  la  menor  KAREN  JIMENA  PUERTO  TORRES  sufrió quebrantos de salud  consistentes  en  vómito  y  fiebre,  motivo  por  el cual su madre ANGIE DAYAN  TORRES  LESMES  acudió  a  SUPERDROGAS  DEL  SUR, establecimiento ubicado en el  Barrio Diana Turbay de esta ciudad.   

Una  vez  en  la droguería, la señora LUZ  YAMILE  GÓMEZ  le  recetó  a  la  menor  el  medicamento  metroclopramida y le  solicitó  al  señor  WILMAR  LEONARDO LÓPEZ ROJAS que se lo pasara. Éste, en  forma  equivocada, tomó el producto tramadol, lo entregó a LUZ YAMILE y ésta,  a su vez, se lo dio a ANGIE DAYAN.   

La madre le suministró el medicamento a la  menor.  Como  el  estado  de  ésta  empeoró,  luego  la  llevó al Hospital de  Kennedy,  en  donde falleció por intoxicación causada por la sobredosis de esa  sustancia.”   

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la  Fiscalía General de la Nación, se celebró una audiencia preliminar el  16  de  mayo de 2007 ante el Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de  Bogotá,  en  curso  de  la cual se le formuló  imputación  a WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS  por  el  delito de homicidio culposo, definido en el artículo 109  del  Código  Penal,  absteniéndose  el  Fiscal  de solicitar la imposición de  medida  de aseguramiento. El imputado no aceptó los cargos. Esta diligencia, es  decir,  la  de  formulación de imputación por el mismo delito se celebró ante  el  Juzgado  21  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esta  ciudad,  el  6  de  junio  de  2007, con respecto a Luz  Yamile    Gómez,    quien    tampoco   aceptó   el  cargo.   

El  14  de  junio  de  2007, la Fiscalía 20  Seccional  de Bogotá presentó el escrito de acusación por la conducta punible  objeto  de  imputación,  previsto  en  el  artículo  109  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

La audiencia de formulación de acusación se  celebró  el  23  de  agosto de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Bogotá, oportunidad en la que se  presentaron    oralmente    los    cargos    contenidos   en   el   escrito   de  acusación.   

El  18  de  octubre  de  2007, tuvo lugar la  audiencia  preparatoria, en la que fue decretada la práctica de las pruebas que  se  pretendían  hacer  valer  en  el  juicio  oral,  mismo que, luego de varios  aplazamientos  decretados a instancias del defensor y del Fiscal, se realizó el  día  5 de agosto de 2008, anunciándose en esta fecha el sentido del fallo, que  fue  de  carácter  condenatorio para los dos acusados por el atentado contra la  vida de la infante.   

Tras  dos intentos de conciliación, el 3 de  diciembre  de  2009  se realizó la audiencia de incidente de reparación, en la  que       los       procesados       aceptaron      cancelar      $5’000.000,oo,     a     título    de  indemnización,   a  favor  de la madre de la menor fallecida y se leyó el  fallo  el 5 de febrero del presente año, de cuya naturaleza y contenido se hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  la  representante del Ministerio Público. Durante la audiencia de sustentación  la  Procuradora  Judicial  presentó  los  motivos  de  desacuerdo,  pidiendo la  absolución     de     WILMAR    LEONARDO    LÓPEZ  ROJAS  por considerar que se había limitado a atender  las   órdenes   de   Luz  Yamile  Gómez  y  por lo tanto no había infringido el deber objetivo de cuidado.  El  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia el 24  de  junio  de  2010,  siendo  esa  la  decisión  que  es objeto de este recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

El  demandante  anuncia  que “LA  SENTENCIA ACUSADA FUE DICTADA CON MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE  LAS  REGLAS  DE  PRODUCCIÓN  Y  APRECIACIÓN  DE  LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA  FUNDADO LA SENTENCIA.”   

En sustento del cargo, señala el censor que  el Tribunal incurrió en los siguientes yerros:   

“Omite analizar  que  quien  atendió  a  la señora ANGIE DAYAN TORRES fue la señora LUZ YAMILE  GÓMEZ, propietaria del establecimiento.   

Omite analizar que el señor WILMAR LEONARDO  LÓPEZ  ROJAS  no  atendió  en  ningún  momento  a  la comparadora ANGIE DAYAN  TORRES,  y  que  por  tanto,  desconocía  los  antecedentes  de dicha compra, a  quien  (sic)  le iba a ser  suministrada,    para    que   (sic)   dolencia, y demás elementos necesarios.   

Omite  analizar que la compradora ya había  sido  atendida por la señora LUZ YAMILE GÓMEZ, con mucho tiempo de antelación  y  que  el  señor  LOPEZ  solo  intervino,  alcanzándole  el  medicamento a la  vendedora, el cual había sido previamente embolsado por la misma.   

Omite  analizar  que la señora ANGIE DAYAN  TORRES,  madre  de la menor KAREN JIMENA, incurre en culpa grave, al no llevar a  su  hija al CAMI que quedaba a pocas cuadras de su casa, ni antes ni después de  suministrarle  el  medicamento, teniendo en cuanta que la misma respondía hasta  por  culpa  leve,  que define la ley, como la omisión al cuidado que debe tener  un buen padre de familia.   

Finalmente, la providencia se queda corta en  la  valoración  de  la prueba y su consecuente motivación, en lo atinente a la  calificación  de  CULPA;  puesto  que  solo  se tipifica el delito de HOMICIDIO  CULPOSO, frente a la culpa grave.”   

Y, en el capítulo que denomina CONCLUSIONES,       añade       el  demandante:   

“6.1. La errónea  aplicación  de  los  arts.  380  y  381  del  C.P.P., al no tener en cuenta las  pruebas  en  conjunto,  conducen  al operador judicial a conclusiones erróneas,  porque  es  evidente que mi representado no fue quien atendió de manera inicial  a   la   compradora,   señor   (sic)   ANGIE  DAYAN  TORRES,  y  por  tanto  desconocía  cual  (sic) era el caso y a quien    (sic)    estaba    destinado    el  medicamento.   

6.2.  [L]a  motivación  de la providencia argumenta que el  señor  LOPEZ  ROJAS Atenía un curso de 20 días, sobre manejo de medicamentos,  pero  tal  curso  no  convierte  al procesado en un experto en farmacología, si  tenemos  en  cuenta que para llegar a tal conocimiento se requiere ser médico y  haber  realizado  estudios  de postgrado en tal especialización. De tal manera,  que   el   señor   Lopez  rojas  (sic)  solo  era  un auxiliar en dicho establecimiento de comercio, siendo  sus funciones muy generales.   

6.3.  Finalmente,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron los hechos sitúan a la madre de la  menor,  en  situación  de  culpabilidad,  por  cuanto  habiendo un CAMI a pocas  cuadras  de  su residencia, resulta inexplicable que la misma no haya acudido de  manera   oportuna   en  busca  de  auxilio  médico  para  su  hija,  siendo  su  deber.”   

Consecuente  con sus argumentos, solicita de  la  Corte  que  “…revoque la sentencia de segunda  Instancia  en  lo  atinente  a  la condena por el delito de Homicidio culposo en  contra  de  mi prohijado y en su lugar, se dicte providencia absolutoria a favor  del mismo.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de  examinar  la  demanda  presentada  contra  la  sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan violaciones que afecten las  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,  con  el  fin  de  que  pueda  emitir  un  pronunciamiento de fondo. No  obstante,  es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso  segundo  de  la  norma citada, “el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí  que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

Invocando  la  causal  tercera  de casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el actor reprocha la  sentencia  de  segunda  instancia  porque  considera  que se dictó con  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado, pues, considera que el  Tribunal    omitió    analizar   algunas   pruebas   e   incurrió   en   falso  raciocinio.   

De  entrada  se  advierte  que los cargos no  cumplen  con las exigencias previstas en los artículos 182 y 184 del Código de  Procedimiento  Penal  del  2004,  toda vez que el demandante carece de interés,  incurre  en  una  indebida  sustentación  lógica  y  argumentativa  del  cargo  formulado  y  no  se  precisa  del  fallo para atender las quejas planteadas con  miras al cumplimiento de los fines de la casación.   

Para recurrir en casación, así como para la  interposición  de  las  censuras  ordinarias,  se  requiere  que  en  el censor  concurran  dos  condiciones,  precisamente la legitimación para el proceso y la  legitimación en la causa.   

La primera, impone que quien se dice afectado  con  la  decisión  tenga  el  reconocimiento  como  parte o interviniente en el  proceso,  por  reunir  los  requisitos  que  establece  la  legislación para el  efecto,  sin  que  en  este  caso pueda dudarse que el demandante satisface este  presupuesto, porque fue admitido como defensor del procesado.   

La segunda, alude al interés jurídico para  recurrir,  y  exige que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese  causado  un  agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo  contrario,  si  la  decisión  judicial  no  generó  daño  ninguno,  la  parte  carecerá     de    legitimidad    para    exigir    la    revisión    de    la  providencia.   

Con  la demanda de casación, en esencia, se  debe  presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar  y  demostrar  los  yerros  cometidos  por  el  juzgador,  si  es  que  de manera  ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.   

En  consecuencia,  es  presupuesto necesario  para  recurrir,  que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna  pretensión  de  parte,  exactamente  en  el  sentido que se procura mediante la  casación,  porque  si  el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a  que  no  se  le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino,  porque  su  competencia  es  funcional y, en razón de ello, se limita a decidir  los aspectos planteados por el recurrente.   

Nadie está obligado a lo imposible y el Ad  quem  no  podría  errar  en  relación  con  asuntos  sobre los que no se le ha  solicitado  que  se  pronuncie  o  resuelva,  ni  cuando  lo que decide está de  conformidad con los requerimientos del solicitante.   

Es   que,   conforme   lo   ha  sostenido  reiteradamente  la  Sala,  es  preciso  que concurra la denominada legitimación  sustancial,  entendida como el perjuicio efectivo que una decisión produce para  el  inconforme  y  que  justifica  el  acceso  al  medio  de  impugnación.  Tal  circunstancia  obedece  a  que  constituye  presupuesto  esencial  del derecho a  impugnar  el  interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del  ejercicio  de  los  recursos,  la  reparación  de  un  agravio  causado con una  decisión  judicial  con  el  objeto  de  que  se remueva, corrija o atempere su  situación,   criterio   que,   desde   luego,  es  aplicable  a  la  casación.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte de manera  pacífica  ha  expuesto  que  cuando  se  omite la interposición del recurso de  apelación  respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que así procede  demuestra  su  conformidad  con  el  contenido  de la providencia susceptible de  impugnación,  razón  por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar  la  de  segunda instancia. Lo anterior significa que si cualquiera de las partes  se  abstiene  de  interponer  el  recurso  de  apelación contra la sentencia de  primera  instancia,  estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se  muestra conforme con la decisión proferida.   

Es  claro  que el demandante carece en este  caso  de  legitimidad  en la causa, porque el fundamento de la censura que ahora  propone  ni siquiera fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia de  primer  grado,  a pesar de que supuestamente lo perjudicaba. Sin que ahora pueda  asegurarse  que  se encuentra frente a alguna de las excepciones que lo autoriza  a  recurrir  en  casación  a  pesar  de  haberse  negado  a  impugnar,  porque:  (i)  No está demostrado que  arbitrariamente   se   le  impidiera  el  ejercicio  del  recurso;  (ii)   El   fallo  de  segundo  grado  no  modificó  su  situación  jurídica  de  manera  negativa,  desventajosa o más  gravosa;  (iii) No se trata de  un  fallo  consultable  que le cause perjuicio; y, (iv)  No está el demandante proponiendo ninguna nulidad por  la vía extraordinaria.   

Es  evidente  que  de habérsele inferido a  WILMAR  LEONARDO LÓPEZ ROJAS  algún   agravio  con  la  sentencia,  bien  pudo,  desde  aquella  oportunidad,  interponer  el  recurso  ordinario  por  tratarse  de  una  decisión de primera  instancia susceptible de impugnación.   

La  falta  de  interés  para  recurrir  en  casación,  cuando  se  ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos e intervinientes  procesales,  sin  privilegio  para  ninguno de ellos, siendo esa una obligación  que  no  cumplió  la  defensa  contra  el fallo de primer grado, ni siquiera en  relación  con los temas específicos que ahora plantea en los imprecisos cargos  que  presenta  en  el  libelo, concernientes a la violación indirecta de la ley  sustancial,  al  parecer,  por errores de hecho por falso juicio de existencia y  falso  raciocinio,  los  cuales,  también  aparentemente,  consisten  en  haber  omitido  la  valoración de algunas pruebas que no se preocupó por relacionar y  en la valoración de otras que tampoco mencionó.   

Ante tales omisiones, sólo puede inferirse  la  conformidad  con  lo  resuelto  y la consecuente renuncia a la impugnación.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  el impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que  trató de esbozar el apoderado especial del procesado.   

1. En efecto, si su  intención   se   dirigía   a   censurar  la  sentencia  de  segunda  instancia  –se   itera–  por  violación  indirecta de la ley  sustancial,  falso  juicio de existencia por omisión, es necesario advertir que  se  incurre  en  tal  error de hecho cuando el sentenciador deja de apreciar una  prueba  con  capacidad  para  modificar la decisión impugnada, a pesar de haber  sido legalmente incorporada al proceso.   

Por  lo  tanto,  una alegación correcta de  este  tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y  consecuente  que  parta  de  la demostración del desprecio por la prueba y, una  vez  acreditado  tal  aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría  al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin de  demostrar  si  el  yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para  modificar  el  sentido  o el alcance de la sentencia, única forma de justificar  el proferimiento del fallo de sustitución.   

Luego entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ellas suministran, porque puede  acontecer  que dicho material de información haya sido traído a colación, sin  identificar      formalmente      la      fuente5.   

   

En   suma,   la  pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y  legalidad  que  reviste el fallo impugnado en virtud de tal yerro, conlleva a la  confrontación   de  la  información  excluida  con  la  suministrada  por  los  elementos  probatorios  que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró  probado  un  acontecimiento  que  no corresponde a la realidad que subyace en el  proceso6.   

Ninguna   de   esas   exigencias   en  la  postulación  de  la  censura,  fue  acatada  por el actor, quien simplemente se  limitó  a  afirmar  que  el  Tribunal  había omitido analizar la ocurrencia de  ciertos  hechos, sin siquiera señalar la prueba o pruebas que dejó de apreciar  el  Ad  quem y su capacidad para modificar la decisión impugnada, circunstancia  que,  de superarse las demás falencias, de todas forma le impediría a la Corte  asumir el estudio del cargo.   

2. También propuso  el  defensor  la  existencia  de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio en  relación      con     “la     prueba”,  defecto  que  supone  la  violación  de las reglas de la sana  crítica,   concretamente   porque   en  la  valoración  de  los  elementos  de  convicción  examinados,  el  Juez desconoció los principios de la lógica, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

En esos casos, es obligación del recurrente  señalar  qué  demuestra  específicamente el medio de persuasión; cuál es la  inferencia  extraída  de  esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el  mérito  otorgado.  También  es deber del libelista identificar el principio de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el  fallo y formular con claridad la apreciación correcta.   

Por  último,  es  necesario  que  el actor  indique  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto  y, por lo tanto,  resulta  imperativo  acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

Empero,  en  este  caso el demandante ni se  preocupó  por  precisar  en  qué  consistía  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  y creyó cumplir la carga argumentativa afirmando que la providencia  impugnada   se   había  quedado  “…corta  en  la  valoración  de  la  prueba  y  su  consecuente motivación, en lo atinente a la  calificación  de  CULPA;  puesto  que  solo  se tipifica el delito de HOMICIDIO  CULPOSO, frente a la culpa grave.”   

En  síntesis,  aparte  de  la insustancial  formulación   de   los   cargos,  el  escrito  presentado  por  el  demandante,  difícilmente  podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato  de   instancia,   porque   su   argumentación   es   deficiente  y  carente  de  método.   

La  demanda  presentada  por el defensor de  WILMAR    LEONARDO    LÓPEZ    ROJAS   se   inadmite   porque   no  satisface  los  requisitos  formales  y  materiales   establecidos   en   los   artículos  182  y  184  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   sin   que  la  Sala  de  Casación  Penal  advierta  la  vulneración  de  ninguna  garantía fundamental de las partes o intervinientes,  ni  observe  que  se  precise  la  emisión  de un nuevo fallo de fondo; tampoco  encuentra  necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante  dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.   

CUESTIÓN FINAL  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación7, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  –siempre  que    el    recurso   no   hubiera   sido   interpuesto   por   el   Procurador  Judicial–,  el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la  providencia inadmisoria.   

         

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.031  -Inadmisión demanda-  

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  WILMAR  LEONARDO  LÓPEZ ROJAS, por su defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

Página que contiene  firma de 3 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.031  -Inadmite demanda-  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 C. S.  de  J.,  Sala  de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990.   

6 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad.  22.581.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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