35132(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35132  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 371.   

Bogotá,  D. C., noviembre diecisiete (17) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y de debida argumentación  de  la  demanda  de  casación presentada por   el   defensor  de  FÉLIX   ALBERTO   ARDILA   MENESES  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la referida ciudad, a través del cual condenó  al  mencionado  como  autor  responsable  de  la conducta punible de acto sexual  abusivo con menor de 14 años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“La    menor    L.A.D.V.1   acusa  a  FÉLIX  ALBERTO  ARDILA  MENESES, de hacerle tocamientos indebidos y darle besos  en  el cuerpo, conducta que ha venido ejecutando desde noviembre de 2003, la que  repetía  con  frecuencia.  En  una  ocasión,  aquélla dice haber entrado a la  tienda  del  procesado  en  compañía de ERIKA, y les mostró el pene, en otras  ocasiones  la víctima refiere que le manoseaba los senos, llegándole a sugerir  el 16 de junio de 2004 que se dejara sobar la vagina.”   

2.  Abierta  la  investigación  y vinculado  mediante  indagatoria  FÉLIX  ALBERTO ARDILA MENESES, la Fiscalía 17 Seccional  de  Bucaramanga  el  23  de  junio  de 2004 le definió situación jurídica con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de  acto  sexual  con  menor  de  catorce años previsto en el artículo 209 del  Código  Penal,  agravado por la circunstancia contemplada en el numeral 4° del  artículo 211 ejusdem.   

3. Mediante providencia del 10 de septiembre  de  2004,  el  ente  instructor  negó  la solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento  impetrada  por  el defensor del procesado, pronunciamiento que al  ser  impugnado,  el 19 de octubre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  la  revocó  y, en consecuencia, ordenó su  libertad.   

4. Cerrada la instrucción, el 27 de enero de  2005  el  ente  investigador  profirió  resolución de acusación contra FÉLIX  ALBERTO  ARDILA  MENESES por la conducta punible en cita, providencia que logró  ejecutoria el 10 de mayo de 2006.   

5. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de   Bucaramanga  adelantar el juicio y celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el 19 de abril de 2010 lo condenó a las penas de cincuenta y ocho  (58)  meses  de  prisión,  al  pago  de  perjuicios  equivalente  a veinte (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y  funciones  públicas por igual periodo, como autor de la conducta punible por la  que  fue  llamado a juicio, le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura.   

6. La providencia anterior fue impugnada por  el  defensor  del procesado y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de junio  siguiente  la  confirmó parcialmente, no sin antes señalar que: (i) el acusado  sólo  debía  responder  por  el  delito de acto sexual abusivo con menor de 14  años  cometido el 17 de junio de 2004, y por las demás conductas a que se hizo  referencia  en la denuncia inicial ordenó la compulsación de copias, (ii) como  quiera  que en la injurada aceptó ese hecho, tenía derecho a la rebaja de pena  contemplada  en  el  artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y, (iii) con fundamento  en  la  jurisprudencia  de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia -Sala  de  Casación  Penal-   no le era aplicable la circunstancia de agravación  prevista  en  el  numeral  4°  del  artículo  211 del Código Penal, por ende,  dispuso  modificar  la  sentencia  de primera instancia y, le impuso una pena de  treinta  y  tres  (33)  meses  y  diez  (10) días de prisión e inhabilitación  derechos  y  funciones  públicas por igual término. En lo demás la confirmó,  fallo que ahora es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207   de   la   ley   600   de   2000,  el  impugnante  formuló  dos  censuras,  así:   

1.  Cargo  primero:   

Alega  que  el  ad  quem  incurrió en error de hecho, por falso juicio de  existencia,  al  excluir  y  no apreciar de fondo el testimonio de SANDRA MILENA  RUEDA  ROSAS,  esposa del procesado, quien se encontraba en la tienda de mercado  de  su  propiedad el día jueves 17 de junio del 2004 a las 9 de la mañana, por  tanto,  considera  es una testigo presencial y excepcional, la cual percibió el  ingreso  de  la  menor  a ese establecimiento sin que hubiere escuchado ni visto  los  tocamientos,  o  exhibición  inmoral del pene de su marido, circunstancias  que le sirven para precisar que el hecho imputado no ocurrió.   

Precisó que para que el sentenciador pudiera  sustraerse  de  la  valoración de esa prueba, debía demostrar que SANDRA RUEDA  carecía  de  plenas  capacidades  físicas  y psicológicas para presenciar los  hechos  y  que  estaba  encubriendo  la conducta de su esposo.    

Agregó  que  el  reconocimiento de medicina  legal  no  dio  ningún  resultado  porque  realmente  la  niña  L.A.D.V. “es  virgen”,  además  tanto la menor como su progenitora engañaron al psiquiatra  quien  le  diagnosticó  una  perturbación  psíquica,  máxime  cuando  no  le  informaron la vida de crianza desastrosa que ha tenido la víctima.   

2.  Cargo  segundo   

El censor alega la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  derivado de falso juicio de legalidad,  debido  a  la valoración jurídica que hiciera el Tribunal a la declaración de  HÉCTOR  PINZÓN  BENÍTEZ,  quien dentro del proceso fuera en un primer momento  el abogado defensor de FÉLIX ALBERTO ARDILA MENESES.   

Señaló que si bien el legislador consagró  algunas  excepciones  al  deber  de declarar en lo que respecta a los parientes,  según  el  artículo  267  C.P.P,  ello  no  puede  hacerse extensivo frente al  abogado  quien  tiene  una  obligación  y  deber  absoluto a guardar el secreto  profesional,  aún bajo presiones de amenazas contra su vida. En síntesis, dice  que  dicho  abogado  no  podía  declarar ni denunciar ningún hecho que hubiese  llegado a su conocimiento por razón de su oficio.   

En  tales  condiciones,  consideró  que  el  testimonio  de  PINZÓN  BENÍTEZ  es  nulo  e  inexistente, por tanto, no puede  apreciarse  para  ningún efecto, máxime que con fundamento en esa declaración  se  le atribuyó a la indagatoria del procesado el valor de confesión que no la  tiene porque el delito imputado no ocurrió.   

Las  anteriores  circunstancias le sirven al  demandante  para  solicitar  se  case  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de  Bucaramanga  y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado  y  ordenar su libertad  inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  recurso  extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a  las  que  en  el  presente no se les debe otorgar preponderancia  porque  ello  implicaría  contrariar el principio constitucional de prevalencia  de  lo  sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia  no  recaen  sobre  lo  formalmente  demandado  sino sobre el proceso en sí y lo  sustancialmente decidido en las instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo  grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la ausencia de  formas  rígidas no convierte a la casación penal en una tercera instancia para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados  en  los fallos de instancia  alegando  la  presunta  violación indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho  y  de  derecho derivados de un falso juicio de existencia y de legalidad,  aspectos  que  se enunciaron en la demanda sin que se hubiese demostrado ninguna  trascendencia  en  orden  a  proferir  un fallo de absolución a favor del aquí  procesado.   

En  esta sede extraordinaria, a efecto de la  prosperidad  de  los cargos, antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte, con efectiva  trascendencia   sustancial,   que   la   declaración   de  justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  presunción de legalidad y acierto, se fundó en errores de hecho  o   de   derecho   manifiestos   o   se  profirió  en  un  juicio  viciado  por  irregularidades  que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in  procedendo claramente  diferenciados  en  sus  realidades  y  alcances  que reclaman el correspondiente  control  legal  o  constitucional  y  los  necesarios correctivos sustanciales o  procesales de que se trate.   

2.  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda  de  casación  se  omiten  las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo  y  se  deja  de  señalar  con  claridad  y  precisión  debida  sus  fundamentos,  o  cuando  lo  acusado  se  queda sin demostración ni incidencias  reales  de  infirmación  ni  de  mutación total o parcial de lo resuelto en la  segunda  instancia,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

3. Las siguientes son las deficiencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor de FÉLIX ALBERTO  ARDILA MENESES.   

3.1.  Demandó que  en  la  sentencia  de  segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso  juicio    de    existencia,    porque   se  omitió  valorar  la declaración de  SANDRA  MILENA  RUEDA  ROSAS, esposa del procesado, quien afirmó que si bien es  cierto  el  17  de  junio  de  2004 advirtió la presencia de la menor L.A.D.V.,  también  lo es que no escuchó ni vio los tocamientos o exhibición inmoral del  pene   del   procesado,   aspectos   sobre   los   cuales  fundamentó   que   la   conducta   imputada  no  existió.   

3.2.  El  error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión enunció  el   demandante,  en  aras  de  proyectarse  como  un  juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la potencialidad de dejar sin efecto  total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta  una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista  en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más  no fragmentada, toda vez que no  hay  falsos  juicios  de  existencia  por  omisiones parciales,  demuestre  la  trascendencia  del  yerro, de modo que sin su influjo se constate  que el fallo se habría producido de manera diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la  antijuridicidad  o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos  que  harán  parte  de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se  trate  y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en  forma  legal  y  constitucional  a regular el caso, aspectos de los cuales no se  ocupó el demandante.   

3.3.  Precisión  que   cobra   mayor   relevancia,   si  en  cuenta  se  tiene  que  contrario  a lo señalado por el casacionista, demostrado está que  el    Juez   de   primera   instancia   sí  tuvo  en  cuenta la declaración de SANDRA MILENA RUEDA ROJAS,  tanto  así que en la sentencia de primera instancia precisó que ésta declaró  que   

“su  compañero  es un hombre de trabajo,  buen  ciudadano, y especialmente como pareja sexual, en términos de normalidad,  por  tanto  su  declaración  es confiable en esta específica materia en cuanto  que declara lo que conoce de su compañero de vida”.   

El  hecho  que el  Tribunal  no se refirió al  mismo  de  manera  explícita  ni  se  le haya dado el  alcance  que  pretende  el  casacionista,  no  es razón suficiente para dar por  demostrado  el  yerro  alegado,  si se tiene en cuenta  que  el  fallo  condenatorio  se  soportó en la confesión rendida por  el  procesado  en  la  injurada, el  dictamen  de  medicina legal  y  las  declaraciones  rendidas por los profesores que notaron los cambios en el  comportamiento de la menor víctima.   

Además, tal como  lo    tiene   precisado   la   Sala,   se  equivocó  el  demandante,  al pretender la ruptura de la sentencia condenatoria mediante la  crítica  individual  de  cada  pronunciamiento,  cuando  lo indicado es abordar  ambas  decisiones  como  si se tratara de una sola, comenzando por la de segunda  instancia   en   la  que  generalmente,  cuando  hay  una confirmación integral, se acogen y complementan  las  consideraciones  del  a  quo, las cuales también deben ser examinadas para  tener  una  idea,  en  su  exacta  dimensión,  de la forma como fue resuelto el  asunto2.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

4.   En   el  cargo  segundo demandó  que  en  la sentencia de segundo grado se incurrió en un  error  de  derecho derivado  de  falso  juicio  de legalidad, si en cuenta se tiene  que    el    testimonio  del      abogado      que      asistió  al  procesado  en  la indagatoria es  nulo  e  inexistente, por  tanto,  no  podían  los  juzgadores    de   instancia   apreciarlo   para  ningún  efecto,  máxime  que con fundamento en esa declaración se le atribuyó  a  ese  medio  de  prueba  el  valor de confesión que no tiene porque el delito  imputado no ocurrió.   

4.1. El error de derecho por falso juicio de  legalidad,  modalidad que se halla inserta en la causal primera, cuerpo segundo,  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, obedece sus contenidos al principio y  garantía  de legalidad de la prueba de jerarquía constitucional regulado en el  artículo  29 de la Carta Política en cuyos extremos reportan “nulas de pleno  derecho  las  pruebas  obtenidas con violación del debido proceso”, predicado  del   cual  se  deriva  normativamente  un  efecto-sanción  de  “inexistencia  jurídica”  y  por  ende  de  exclusión  cuando  de pruebas “ilícitas” o  “ilegales” o recogidas de manera irregular se trate.   

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala  de Casación Penal indicó:   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de  pleno    derecho,    la    prueba    obtenida    con   violación   del   debido  proceso”.   

La  exclusión  opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se  entiende  por prueba ilícita la que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad,  el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación,  la  solidaridad  íntima,  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las  personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes,  sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe    ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia de los intereses sociales.   

La  prueba  ilegal  se  genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 20  Superior.   

En  esta  eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio             de             prueba3.   

La  prueba  ilícita como su propio texto lo  expresa  “es  aquella  que  se  encuentra  afectada por una conducta dolosa en  cuanto  a  la  forma  de  obtención,  es decir, aquella que ha sido obtenida de  forma   fraudulenta   a   través   de   una   conducta  ilícita”4.   

4.2.  Mayoritariamente  se  concibe  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  como  la  citada  entre  otras,  que la prueba  ilícita  es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y  garantías  fundamentales,  género  entre  las  que  se  encuentran las pruebas  prohibidas  cuyas  vedas son objeto de consagración específica en la ley (art.  224 C. Penal).   

Aquella  puede  tener  su génesis en varias  causalidades a saber:   

a.- Puede ser el resultado de una violación  al   derecho   fundamental   de  la  dignidad  humana  (art.  1º  Constitución  Política),  esto  es,  resultado  de  una  tortura  (art.  137,  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

b.-  Así mismo la prueba ilícita puede ser  el  resultado  de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución  Política)  es  decir,  haberse  obtenido  con  ocasión  de unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  o  por violación ilícita de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art. 192 C. Penal) o por retención y  apertura  de  correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal)  o  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art. 195 C. Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

c.-  En  igual  sentido  la prueba ilícita  puede  ser  el  efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno  (art.  444  C.  Penal)  o  de  un  soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal)  o  de  una  falsedad en documento público o privado (arts. 286 y 289 C.  Penal).   

4.3. La prueba ilegal o prueba irregular que  extiende  sus  alcances  y  cobertura  hacia los “actos de investigación” y  “actos  probatorios”  propiamente dichos es aquella “en cuya obtención se  ha  infringido  la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades  legalmente  establecidas  para  la obtención y práctica de la prueba, esto es,  aquella  cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento  previsto         en         la        ley”5.   

4.4. En orden a la visión y concepción de  la  casación  penal  como  un  control de constitucionalidad y legalidad de las  sentencias  proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los  eventos  de  ilicitud  como  de  ilegalidad  que recaiga sobre medios de prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  lo que se producen  normativamente  son  efectos  idénticos  de exclusión, dadas las inexistencias  jurídicas  por tratarse en esos eventos de medios de convicción que de acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  se  predican “nulos de pleno  derecho”.   

4.5.  En  esa  medida,  se entiende que ese  efecto  se  transmite a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los  que  sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, porque  como  es  de  lógica jurídica las “inexistencias jurídicas” no pueden dar  lugar a “reflejos de existencias jurídicas”.   

Si de acuerdo con los mandatos del artículo  29  en  cita,  las  pruebas  como  elementos materiales probatorios y evidencias  físicas  que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un  efecto-sanción   de   nulidad   de  pleno  derecho,  que  deben  excluirse,  de  correspondencia  con  ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  podrá  comprender y desde luego  interpretar  que  por  virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de  carácter  probatorio  no  tienen  la  potencialidad  de dar génesis, ni de las  mismas  se  pueden derivar existencias jurídicas, es decir, no pueden dar lugar  a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias.   

4.6.  Dadas las anteriores consideraciones,  se  advierte  que  el casacionista se ocupó en señalar que la declaración del  abogado  que  asistió  a  FÉLIX  ALBERTO ARDILA MENESES fue aportada de manera  irregular,  contrariando  lo  establecido  en  el artículo 268 de la Ley 600 de  2000,  así  como  la  jurisprudencia  de la Sala que sobre el tema ha señalado  que   

“Antes  de la Carta Política de 1991, el  artículo  53-5  del  Decreto  196 de 1971, permitía a los abogados comunicar o  utilizar  los secretos que le hubiese confiado su cliente, con su autorización,  por  lo  que su intervención como testigo no tenía ningún impedimento legal o  ético, pese a representar a uno de los sujetos procesales.   

Sin  embargo, con la entrada en vigencia de  la  nueva  Carta Política cambió radicalmente la cuestión. En su artículo 74  se   advierte  perentoriamente  que  ‘El      secreto      profesional      es      inviolable’, lo que no da margen a ninguna clase  de  excepción  por  la  vía  legal. Precisamente la Corte Constitucional en la  sentencia  C-411 de septiembre 28 de 1993, mediante la cual declaró inexequible  un  aparte  del  artículo  284  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991 en  cuanto  contemplaba  una excepción al mismo, determinó que como en el caso del  derecho  a  la  vida,  en  el  del  secreto profesional la Carta no dejó margen  alguno   para   que   el   legislador  señalara  bajo  qué  condiciones  puede  legítimamente      violarse      un      derecho      rotulado     ‘inviolable’.  Esa  calidad  de  inviolable  que  atribuye  la  Carta  al  secreto  profesional,  determina  que  no  sea siquiera  optativo  para  el  profesional  vinculado  por  él,  revelarlo o abstenerse de  hacerlo. Está obligado a guardarlo.   

Así  las  cosas,  debe  reconocerse que el  abogado  no  podía  acudir al proceso, en ningún caso y bajo ningún pretexto,  en  calidad  de  testigo  con  el fin de proporcionar datos que hubiera conocido  como  defensor  del  procesado,  pues  con  ello  se  contrarió  el mandamiento  prescrito  en el artículo 284-2 del Código de Procedimiento Penal vigente a la  sazón,  hoy  artículo  268  de la ley 600 de 2000, que señala a los abogados,  entre  otros, como personas que no están obligadas a declarar sobre aquello que  se  les  ha  confiado  o  a  ha  llegado  a  su  conocimiento  por  razón de su  profesión”.    6   

   

4.7-   No  obstante,   teniendo  en  cuenta  los  lineamientos  sentados   en   el   anterior   precedente  jurisprudencial,  y  sin  desconocer  que  el actor aduce correctamente el presente cargo,  esto  es,  acusa  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de  derecho derivado de falso  juicio  de legalidad de la declaración de HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, profesional  del   derecho   que   asistió   a   FÉLIX  ALBERTO  ARDILA  MENESES  en  su  injurada, de todos modos la  censura quedó incompleta.   

En  efecto,  el  casacionista  no  dedicó  esfuerzo  alguno para demostrar a la Corte la trascendencia del error demandado,  toda  vez que se abstuvo de probar cuál hubiere sido  el  efecto diferente parcial o total que se hubiera podido lograr en el fallo de  segundo    grado   al   excluir   el   testimonio   del   abogado   del  recaudo probatorio, aspecto que era de necesidad tratar y que  se  omitió,  además que  no  lo  correlacionó  con  los  restantes  medios  de  convicción,   si   en  cuenta  se  tiene  que  la  presunción  de  inocencia  fue  desvirtuada  por  el  testimonio  de  la  menor  L.A.D.V., la aceptación del hecho imputado por parte  de    FÉLIX   ALBERTO  ARDILA  MENESES  en  su  injurada,    el   dictamen   de   medicina   legal   y   las  declaraciones  rendidas  por  los profesores que notaron los cambios  en    el   comportamiento   del   sujeto   pasivo   de   la   conducta   punible  endilgada.   

Por  lo  anterior,  el cargo no se admite.   

5.-   Puede  afirmarse  que  los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de  admitir  la demanda ni desde la perspectiva  oficiosa  se  advierte  violación  de  derechos  o  garantías fundamentales de  incidencia  sustancial  o  procesal  que  permitan  superar  los  defectos de lo  demandado  y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución  a  favor de FÉLIX ALBERTO ARDILA MENESES,     por     ende,    se  impone  su  inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de FÉLIX ALBERTO ARDILA MENESES.   

Segundo:  ADVERTIR  a  que  contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

         

    

1  Conforme  a  las  previsiones  establecidas  en  el  numeral  8°  del artículo 47 de la ley  1098  de  2006,  Código  de la Infancia y la Adolescencia, la Sala se   abstiene   de   dar   el  nombre  de  la  víctima.   

2   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia   del  5  de  mayo  de  2004,  radicado, 17.483.   

3  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del  2  de  marzo  de 2005,  radicado 18.103.   

4 A.  Monton   Redondo,   citado   por   Manuel  Miranda  Estrampes,  en  El  concepto  de  prueba  ilícita  y su tratamiento en el proceso  penal,    Barcelona,    Bosch,    1999,   página.  18.   

5  Manuel Miranda Estrampes, ob, cit, pág. 47.   

6  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia  del  21  de  noviembre de 2002, radicado 16.896.     

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