35013(20-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n.º  35013   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

      Aprobado     Acta    No.  334   

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada por el defensor de HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ, en contra de  la  sentencia  de  10  de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de  Florencia-Caquetá  revocó  la  de carácter absolutorio emitida por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Puerto Rico, para en su lugar condenarlo, junto  con  Henry  Collazos Gaviria como coautores del delito de extorsión agravada en  la modalidad de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“LUIS  GAVIRIA ZULETA puso en conocimiento  de  la  Policía  Nacional  en la estación de San Vicente del Caguán-Caquetá,  que  estaba  siendo  víctima  de  llamadas  extorsivas  por  la  persona que se  identificaba     como     alias     ‘El  Vallenato’,  quien  le  exigía  la  suma de $50.000.000,oo bajo amenaza de incriminarle como  colaborador  del  grupo  armado  al  margen  de la ley FARC, y quien le indicaba  tener  un  contacto en la Fiscalía, existiendo suficientes pruebas en su contra  y  que  tan  solo bastaba con librar la orden de captura correspondiente, con lo  que   la   suma   reclamada   era  para  dejarlo  sin  pendientes  para  con  la  justicia.   

“De  las  llamadas  efectuadas  desde  los  abonados  318-8421248  y  320-2443531, le comunicaron con una persona que decía  ser   el   Secretario   del  Fiscal,  concretándose  el  pago  en  la  suma  de  $25.000.000,oo de pesos.   

“Que  para  los primeros días de abril al  señor   Luis  Gaviria  Zuleta  le  dejan  en  su  establecimiento  de  comercio  denominado      ‘La  Lucerna’  una hoja con el  membrete  de  la  Fiscalía  en  el  cual  se indicaba que le absolvían de toda  responsabilidad  por  no  encontrarse  pruebas  para  incriminarle,  con  lo que  nuevamente    recibió    llamadas    exigiéndole    el   pago   de   la   suma  acordada.   

“Que  el día 30 de abril de 2009 de nuevo  lo   llama   alias   ‘El  Vallenato’ para indicarle  que  se encuentra en San Vicente del Caguán y que le exigía el pago de la suma  dineraria,  acordando  el  encuentro frente a la Parroquia municipal a las 16:00  horas.   

“Por  lo  anterior,  la  víctima  puso en  conocimiento  de  las  autoridades  dicha  situación  para  los fines del caso,  razón   por   la   cual   la   Fiscalía   coordina   el   operativo   para  la  individualización,   identificación   y   captura   del   posible  o  posibles  victimarios,  identificándose  el  sujeto  que  recibiría el dinero como HENRY  COLLAZOS  GAVIRIA  identificado  con  la  C.C.  N°  17.702.438  de  Puerto Rico  (Caquetá)  a  quien se le halló en su poder un celular marca Samsung-SGH-B130L  con línea telefónica N° 318-8421248.   

“En  el  mismo  momento  pero  en  lugar  diferente,  se  logró  la  captura  de  HERNANDO  IMBACHI NARVÁEZ con C.C. N°  17.775.802  de  San  Vicente  del Caguán (Caquetá) quien tenía en su poder el  paquete  que  simulaba  contener  en  su  interior  la suma de $25.000.000,oo de  pesos.”   

En  audiencia  preliminar cumplida el 1° de  mayo  de  2009  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Puerto Rico-Caquetá se legalizó la captura de HERNANDO IMBACHI  NARVÁEZ   y   Henry   Collazos  Gaviria.  El  ente  investigador  les  formuló  imputación  por la posible comisión del delito de extorsión, a la vez, pidió  les  fuera  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva. Los  imputados  no  aceptaron  los  cargos y se les afectó con la medida cautelar de  carácter personal solicitada.   

La Fiscalía presentó escrito de acusación  el  18  de  mayo  de  2009  y el 14 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado  Primero   Promiscuo   Municipal   de  Puerto  Rico-Caquetá  la  correspondiente  audiencia  de  formulación por el delito de extorsión agravada (artículos 244  y  245  numeral  3° del Código Penal), modificados por las Leyes 733 de 2002 y  890 de 2004.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de carácter absolutorio, el citado  despacho  mediante  decisión  de 24 de marzo de 2010 exoneró a los enjuiciados  al  estimar  que  mediaba una contradicción entre el dicho del ofendido con las  manifestaciones  del  incriminado Henry Collazos Gaviria acerca de la entrega de  un  sobre y que sólo había pruebas testimoniales, sin que la Fiscalía hubiera  hecho   uso  de  las  transliteraciones  de  las  grabaciones  de  las  llamadas  telefónicas.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  instaurado  por  el representante del ente investigador, el Tribunal Superior de  Florencia-Caquetá,  por  sentencia de 10 de junio de 2010 revocó tal decisión  al  considerar  que  el a quo  no  había  ahondado en la valoración de las pruebas, en consecuencia, condenó  a  HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ y Henry Collazos Gaviria, como coautores del delito  de  extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a las penas principales de  ciento  doce (112) meses de prisión, multa en el equivalente a tres mil (3.000)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión de  la  conducta  punible, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual a la pena  aflictiva de la libertad.   

Contra la decisión de segundo grado impugnó  extraordinariamente  el  defensor de HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Dice  fundar  la  censura  al  amparo  de la  “causal   primera   de  casación,  cuerpo  segundo  —violación  indirecta de  ley  sustancial— prevista  en  el  inciso  segundo  del  numeral  1°  del  artículo  207  del  Código de  Procedimiento        Penal       —sic—”.   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que  su  asistido  es  por  completo  ajeno a los hechos y que su presencia en los mismos  fue  meramente circunstancial, el libelista pregona que a través de un error de  hecho  por falso juicio de existencia el Tribunal infringió los artículos 9°,  12  y  244  del  Código  Penal  y  381  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  específicamente,  por ignorar la declaración de Henry Collazos Gaviria vertida  en  la audiencia de juicio oral narrando las circunstancias en las cuales llegó  a  San  Vicente  del  Caguán y le pidió un favor a su cuñado HERNANDO IMBACHI  NARVÁEZ,  cuando  sólo le comunicó que “yo vengo a  recibir  una  plata  a  ver  si  usted  me  acompaña,  y  usted  después me la  gira”  agregando  seguidamente  que  éste no tenía  alguna  relación  con el suceso, pues “yo lo invité  y  si  lo  quieren  calificar ustedes como gancho ciego el llegó yo le pasé la  plata,  fuera  una persona que fuera sabedor de estos hechos se va con la plata,  no vuelve”.   

En  este orden, refuta la consideración del  Tribunal  cuando  se  apoyó  en que el procesado a una señal de Henry Collazos  Gaviria  acudió  en su motocicleta a recoger el paquete que le había entregado  el  señor  Luis  Gaviria  Zuleta contentivo aparentemente del dinero, porque en  criterio   del   censor,   ello   correspondería  a  una  pura  responsabilidad  objetiva.   

A  su turno, señala que el juzgador tuvo en  cuenta  la  aprehensión en flagrancia de su asistido, según los testimonios de  la  propia  víctima,  y  de  los  policiales Carlos Fernando Gutiérrez García  y   David  Jesús  Álvarez  Carrillo,  resaltando  la  frase  “esto  es lo de nosotros” que según se  afirma,  Henry  Collazos  Gaviria  le dijo a HERNANDO. Cuando contrariamente, no  existe   convicción   más   allá  de  toda  duda  razonable  respecto  de  la  responsabilidad penal de su representado.   

Por  último,  asevera  que  con  la  prueba  ignorada  la  atribución  de  responsabilidad  se desplazaría a Henry Collazos  Gaviria  quien  sin  escrúpulos  narró  cómo  se  involucró  en los hechos e  incriminó a su cuñado IMBACHI NARVÁEZ.   

Por  lo  tanto,  solicita  a  la  Sala casar  parcialmente   la   sentencia   y   dictar   la   absolución   a  favor  de  su  asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  lineamientos que perfilan el recurso de  casación  bajo  la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de  2004  lo  instituyen  como  mecanismo  de  control constitucional y legal de las  sentencias  de  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando  se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales  de las partes o de los  intervinientes,  de  acuerdo  con las causales legal y taxativamente señaladas,  siempre  que  se  satisfagan  los fines para los cuales está previsto, a saber:  buscar  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.   

Con  esa  perspectiva,  la  pretensión  del  demandante  ha  de  estar  demarcada  por el carácter teleológico del recurso,  debiendo  acreditar  tal  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales,  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por su incumplimiento el libelo no sea admitido.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo,   por   ello,  además  de  los  fundamentos  de  lógica,  de  adecuada  argumentación  y  de  contenido  que  la  Corte  debe  verificar  al momento de  estudiar  la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de  casación  con  miras a cumplir alguna de sus finalidades, porque si advierte la  imperiosa  protección  o  restauración  de  un  derecho fundamental y por ello  precisarse  de  fallo,  deberá  superar  las  falencias  técnicas del libelo y  ordenar   su   admisión,   adquiriendo   así   prevalencia   los   fines   del  recurso.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corte  advertir  que  el  libelo  no  satisface  los requisitos  formales,  ni  la  Sala   advierte  alguna  vulneración  de las garantías  fundamentales  de  los procesados a fin de motivar su intervención oficiosa, ni  tampoco  se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar los defectos  de  la  demanda  en atención al carácter teleológico de la casación, como se  verá:   

De  manera  preliminar,  se advierte que el  libelista  impropiamente  encauza  la  censura  al  amparo del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  correspondería  a  la Ley 600 de 2000,  normatividad  que  no  puede  ser aplicada al presente caso, toda vez que por la  fecha  de los hechos y lugar de su comisión (30 de abril de 2009 en San Vicente  del  Caguán-Caquetá)  le  era  aplicable, como en efecto lo fue, la Ley 906 de  2004  que  regula  lo  concerniente  al  procesamiento  a  través  del  sistema  acusatorio colombiano.   

Y  si bien tal yerro sería superable ya que  de  todas  maneras  el reproche se ajusta a las previsiones del artículo 181 de  la  última  normatividad  citada, específicamente, por violación indirecta de  la  ley  sustancial motivada en un error de hecho por falso juicio de existencia  al  echar  en  falta  en  la sentencia la declaración de Henry Collazos Gaviria  cuando  precisó  que  su cuñado HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ fue invitado por él  simplemente  a  recibir  la  plata,  sin  tener  conocimiento de la ilicitud del  comportamiento,  es  evidente  que  el  defensor  se equivoca en la modalidad de  yerro,  por  cuanto  tal prueba si fue considerada judicialmente, situación que  lejos  de  constituir un error por omisión probatoria, se trataría de un falso  juicio  de  identidad  en  caso  de  haberse  mutilado  o  afectado  su eficacia  demostrativa  y  alterado  la integridad del contenido de tal elemento, dado que  jurídicamente   no   es  posible  hablar  de  un  falso  juicio  de  existencia  parcial.   

En  efecto, es sabido que cuando el juzgador  al  aprehender  o  contemplar materialmente los elementos de convicción ignora,  desconoce  u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre  en  un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, modalidad que  puede  también  darse  cuando infiere valoraciones a partir de probanzas que no  forman   parte   del   diligenciamiento   por   no   haber   sido  producidas  o  incorporadas.   

Aquí,  el Tribunal aprehendió y valoró la  declaración  de  Henry  Collazos Gaviria rendida en la audiencia de juicio oral  cuando  indicó  que  el  paquete  contentivo  supuestamente  del  dinero  se lo  entregó  a HERNANDO IMBACHI para que lo contara y luego se lo consignara en una  cuenta,  agregando que la captura de éste no se dio inmediatamente, pues logró  ir  hasta la casa y tomar jugo para luego salir de nuevo, aspecto que incluso no  fue verosímil para el Tribunal toda vez:   

“…no se explica el motivo por el cual, si  la  finalidad  de  la  entrega  del  dinero a Hernando era el conteo en su casa,  hubiese  entrado  a la casa y no hubiera dejado el dinero o por lo menos haberlo  contado  allí, pues  para el momento en que  se le captura portaba el  paquete en  el   

mismo  bolsillo del chaleco en que lo había  depositado  una  vez  entregado y perfectamente sellado con cinta como se había  provisto por la Policía”.   

De tiempo atrás la Corte ha insistido en que  el  poder  de  persuasión  otorgado  a  una  prueba  es  tema  ajeno al recurso  extraordinario  de  casación  toda vez que no existe tarifa legal o asignación  ex  ante del mérito de las  declaraciones,  pues  conforme  con  el  sistema  de  apreciación  racional  el  operador  judicial  tiene  cierto  ámbito de discrecionalidad en la valoración  probatoria   que   sólo   encuentra  límite  en  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Además de lo anterior, el recurrente olvida  que  si  se  trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde  con  el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de  los  fundamentos  probatorios  de la sentencia, porque basta que se mantenga uno  sólo  de  ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión  se conserve.   

En  esta  arista, desdeña las declaraciones  incriminatorias   de   la  víctima  y  de  los  miembros  de  la  Policía  que  participaron  en  el operativo que culminó con la captura de HERNANDO IMBACHI y  Henry  Collazos,  las  cuales para el Tribunal permitían estructurar el acuerdo  previo  entre  ellos  para  la  realización  del comportamiento atentatorio del  patrimonio económico del ofendido.   

En   primer   lugar,   el   ad   quem   criticó   la  ligereza  del  funcionario  de  primer  grado  para  arribar  a  la  absolución  por  analizar  únicamente  la flagrancia en que fueron capturados los procesados, pues con tal  proceder,  “dejó  de lado su deber de ahondar en la  valoración de los demás medios de prueba”.   

En segundo término, destacó la declaración  del  patrullero  de  la  Policía  Nacional,  Carlos Fernando Gutiérrez García  quien participó en el operativo desplegado al detallar que:   

“…se  ubicó en una esquina y presenció  el  momento  en que al denunciante se le acerca un señor de contextura gruesa y  camisa  roja,  cruzando  algunas  palabras,  para  concluir  con  la entrega del  paquete;  y  observa  cuando este sujeto llama a otra persona que se desplaza en  una  motocicleta  y  le  hace entrega del paquete que es guardado en el chaleco;  esta  persona  es  seguida  por  personal  del  Gaula hasta el momento en que se  encuentra  con  el  denunciante  quien  aborda  la  motocicleta  y  la conduce a  ‘La  Lucerna’  momento  en  el  cual  proceden a su  captura,  pues en su poder se encontraba el paquete que simulaba los 25 millones  de pesos”.   

Así mismo, para acreditar la responsabilidad  de  HERNANDO  IMBACHI, puso de presente la Corporación la declaración de David  Jesús  Álvarez  Carrillo funcionario de la policía judicial de la SIJIN quien  fue  el  encargado  de  filmar  la  entrega  del  dinero y observó cuando Henry  Collazos  luego de llegar al sito acordado y de recibir por parte de la víctima  el  paquete  que  simulaba  la  suma  exigida le hizo una señal con la cabeza a  HERNANDO  IMBACHI  NARVÁEZ  quien  efectivamente  se  acercó  y  se  llevó el  dinero.   

De  igual  forma,  valoró el testimonio del  policial  Wilmar  Olaya  Santillana  quien  ratificó las manifestaciones de sus  compañeros,  agregando que al darle captura a IMBACHI le fue hallado el paquete  que previamente se había armado.   

Y  por  última, para mayor abundamiento, el  ad    quem    concluyó  que:   

“Y aún si se pensara que de los anteriores  testigos  no  tuvieran  la suficiencia en convicción para demostrar la conducta  de  extorsión  cometida  por  los  acusados,  se cuenta con el testimonio de la  propia  víctima  LUIS GAVIRIA ZULETA, quien sin contradicciones señala a Henry  Collazos  y  Hernando  Imbachi  como  coautores  de  la  extorsión  denunciada,  refiriendo  que  conoce al primero de ellos desde la época en que era parte del  grupo armado de las FARC.   

(…)  

“Narra  la  víctima  que  en  una de esas  conversaciones  le  indicó entregar el dinero al señor Hernando Imbachi. Sobre  la  captura,  ratifica lo afirmado por los miembros de la Policía Nacional y el  Gaula  en  relación  con el lugar de la entrega del dinero el cual fue sugerido  por  Collazos  vía  telefónica,  la  entrega  del  mismo,  la  señal  que  el  denunciado  le hiciera a HERNANDO IMBACHI para que se acercara en la motocicleta  en  que  se  desplazaba y afirma que le entregó a este el paquete con el dinero  diciéndole  ‘esto es lo de  nosotros’, se retira y es  cuando  capturan a Henry Collazos, pasado un momento se encuentra nuevamente con  Hernando  Imbachi  a  quien  conduce a ‘La Lucerna” donde igualmente es capturado”.   

Bajo  esta  óptica, deviene palmario que el  reproche    se    torna    carente   de   la   idoneidad   necesaria   para   su  admisión.   

Finalmente,  como  ya  se anotó, la Sala no  observa  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación  de  derechos  o  garantías  de  los  procesados  para  motivar la intervención  oficiosa que le compete en aras de su debida protección.   

Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de  casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala1  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.               La  insistencia  es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2.              La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.     El auto a través  del  cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por  el  defensor  de  HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ, por las razones anotadas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia   

en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                 

                                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24322     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *