35012(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35012  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 371.   

          Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez.   

V    I   S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS AYALA  MURCIA, contra la sentencia de segundo grado proferida  el  24  de  mayo  de  2010  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  confirmatoria de la que dictó anticipadamente el 11  de  noviembre  de  2008  el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de la mencionada  ciudad,  que  le  impuso la pena principal de 46 meses de prisión; la accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  principal;  el  pago de los perjuicios morales y  materiales;  y,  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y  la  prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable  del  concurso  de conductas punibles de hurto calificado agravado, fabricación,  tráfico    y    porte   de   armas   de   fuego   o   municiones   y   lesiones  personales.   

H    E   C   H   O  S   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron relatados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El 11 de enero  de   2005   fue  capturado  JUAN  CARLOS  AYALA  MURCIA  quien  fue  sorprendido  custodiando  una motocicleta hurtada que se encontraba guardada en la manzana 2,  casa  3  del  barrio  Asovisur,  razón por la cual junto con el velocípedo fue  llevado  al  CAI  La  cumbre, lugar al cual arribó posteriormente SANDRA MILENA  RAMÍREZ   SANDOVAL,   quien   ya   había   instaurado   denuncio  (sic)  ese mismo día por pérdida de ese  vehículo  de  su  propiedad,  oportunidad  en la que se reconoció al capturado  como  una  de  las personas que le hurtó el vehículo, por lo cual AYALA MURCIA  fue  trasladado  a  las  instalaciones  de  la  policía  de  Floridablanca y el  velocípedo,   dejado   en   el   parqueadero   la   Florida   ubicado   en  ese  municipio.”    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En   atención   al   informe1   sobre  la  captura   en   flagrancia   de   JUAN  CARLOS  AYALA  MURCIA,  y  a  la denuncia2  formulada  por  Sandra  Milena  Ramírez  Sandoval  dando  cuenta,  en  su  orden,  del  hallazgo  de  una motocicleta hurtada en poder del  aprehendido  y  del  desapoderamiento  del  cual  fue  víctima  la  denunciante  mediante  el  ejercicio  de la violencia y la utilización de armas de fuego, la  Fiscalía  Cuarta  Local  de Floridablanca (Santander), por auto del 12 de enero  de   2005   dispuso  la  apertura  de  instrucción3  por las hipótesis delictivas  de  hurto  calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o  municiones  y lesiones personales; ordenó la práctica de varias pruebas; y,  la    vinculación   de   AYALA   MURCIA  mediante  diligencia  de  indagatoria4,  oportunidad  en  la  que  se  mostró ajeno a los hechos que se le imputaban.   

A la postre, la investigación se le asignó  a  la  Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga, que asumió el conocimiento el  17        de        enero        de       20055   y  definió  la  situación  jurídica  del  sindicado  el  día  19  de los mismos mes y año, imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva sin beneficio de  libertad   provisional   por   los   delitos   de   hurto  calificado  agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones y lesiones  personales6. La decisión no fue recurrida.   

El  22 de marzo de 2005, se declaró cerrada  la                   investigación7  y  se calificó su mérito el  27      de      abril     del     mismo     año8,  profiriendo  resolución  de  acusación   contra  JUAN  CARLOS  AYALA  MURCIA,  por  el  concurso de atentados  contra   el  patrimonio  económico,  la  integridad  personal  y  la  seguridad  pública,   de  acuerdo  con  las  descripciones  típicas  consagradas  en  los  artículos  239,  240,  numeral  primero  e  inciso primero (sic) y 241, numeral  10°; 111 y 112; y, 365 del Código Penal, respectivamente.   

El llamamiento a juicio no fue impugnado. La  resolución  de  acusación quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 20059.   

El conocimiento en la etapa del juicio se le  asignó   al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga10 que celebró  la  audiencia  preparatoria  el  26 de julio de 200511,  le  concedió al procesado  la  libertad  provisional  por  considerar  que  se había configurado la causal  prevista  en el artículo 365-7° del Código de Procedimiento Penal; y el 29 de  agosto  del  mismo año llevó a cabo una diligencia en curso de la cual, previa  solicitud  de  JUAN  CARLOS  AYALA MURCIA,  éste aceptó su responsabilidad respecto de todos los cargos que  se     le    formularon    en    la    acusación12.   

No  obstante,  el  A  quo  consideró que la  Fiscalía  había  incurrido  en  una  errada  calificación  puesto que omitió  “…al  hacer la adecuación típica de la conducta  la  calificante para el hurto referenciada en el numeral 6 del artículo 241, ya  que  se realizó sobre medio motorizado; a la vez que tampoco se dijo nada sobre  el  incremento  de  penas  para  los  delitos  a  que  se  refiere la ley 890 de  2004.”,  y,  en consecuencia, declaró la nulidad de  lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de la resolución de acusación13.   

En  acatamiento  a la orden impartida por el  Juez  Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía Novena Seccional de  esa  ciudad  calificó  nuevamente  el  mérito de la instrucción, convocando a  JUAN  CARLOS  AYALA  MURCIA,  para   que   respondiera   en   juicio   por   los   delitos   de   hurto  calificado agravado, de acuerdo con  la  definición  contenida en el Código Penal, artículos 239, 240-1° e inciso  primero  (sic)  (por  haberse  cometido con violencia  sobre  las  cosas y con violencia sobre las personas) y  241-6°  y  10°  (sobre medio motorizado y por dos o  más   personas   que   se   hubieren   reunido   o  acordado  para  cometer  el  hurto);     lesiones  personales  conforme  lo  describe el Código Penal en  los  artículos  111 y 112; y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones que consagra el  artículo  365  del  Código Penal, considerando el incremento punitivo previsto  en   el   artículo  14  de  la  Ley  890  de  200414.   

La  decisión  fue recurrida en apelación y  confirmada,  mediante  providencia  del  4  de octubre de 2006, por la Fiscalía  Primera   Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Bucaramanga15.   

Sometido  el  expediente  a  Reparto  de los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bucaramanga, le correspondió adelantar la  etapa  del  juicio en esta oportunidad al Octavo de esa especialidad, que avocó  el   conocimiento   el   31   de  octubre  de  200616; por auto del 21 de enero de  2008  dispuso,  en atención a los principios de celeridad y economía procesal,  que  no  se  celebraría  la  audiencia  preparatoria,  ante la renuencia de las  partes  a  solicitar  pruebas  o nulidades y en razón a que no advertía vicios  que       invalidaran       la       actuación17;  y,  por petición oral del  procesado  ratificando  su  deseo  de  acogerse  a  la  sentencia anticipada que  anteriormente  había  solicitado por escrito, señaló fecha para llevar a cabo  audiencia  de  formulación  de  cargos que tuvo lugar el 25 de febrero de 2008,  oportunidad   en   la  que  AYALA  MURCIA  aceptó  su responsabilidad en los delitos por los que fue llamado  a   juicio18.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el    11   de   noviembre   de   200819,   de   cuya  naturaleza  y  contenido   se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  confirmada  mediante  la  que  es  objeto del recurso extraordinario20,  por parte  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció  en  segunda  instancia  por  apelación que interpuso el defensor de JUAN CARLOS AYALA MURCIA.   

LA   DEMANDA   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  demandada;  sintetizar  los  hechos  y la actuación procesal; el  actor  formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento  en  la  causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por  considerar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad.   

En  desarrollo  de  la censura, aduce que el  Tribunal  no  podía  haber  confirmado  íntegramente  la  sentencia, si no que  debió,  en  consideración  al tiempo en que ocurrieron los hechos –11   de  enero  de  2005–,  decretar  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  lesiones  personales y la consecuente  cesación de procedimiento por esa específica conducta punible.   

“Ahora bien si se  argumenta  que  el  término  de  prescripción  se interrumpe por proferirse la  resolución  de  acusación,  tenemos  que  esta  decisión  es proferida por la  Fiscalía  Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga  el  veintisiete  de  abril  de 2005 y por tanto de manera igual al proferirse la  decisión    de    segunda    instancia   han   transcurrido   más   de   cinco  años.”   

Señala  el  censor  que  de  acuerdo con el  artículo  82  del  Código  Penal,  la acción se extingue por haber operado la  prescripción.   

“Tenemos  por  cierto  que la PRESCRIPCIÓN  es     una     causal    de    NULIDAD    MERAMENTE  OBJETIVA  que  para  demostrarla  basta  con tener en  cuenta  el  transcurso  del  tiempo en los precisos predicamentos consignados en  los artículos 83 y 84 del Código Penal que dicen:   

Artículo  83. Término de prescripción de  la  acción  penal.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será  inferior  a  cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo  dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.   

(…)  

En  las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena  no  privativa  de la libertad, la acción penal prescribirá en  cinco (5) años.   

(…)”  

Artículo  84.  Iniciación del término de  prescripción   de   la   acción.  En  las  conductas  punibles  de  ejecución  instantánea  el  término  de  prescripción  de la acción comenzará a correr  desde el día de su consumación.   

En  las  conductas  punibles  de ejecución  permanente  o  en  las  que  solo  alcancen  el  grado de tentativa, el término  comenzará a correr desde la perpetración del último acto.   

En   las   conductas   punibles  omisitas  (sic)    el   término  comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.   

Cuando fueren varias las conductas punibles  investigadas  y  juzgadas  en  un  mismo  proceso,  el término de prescripción  correrá        independientemente.” (Las subrayas son del demandante)   

Como  quiera  que  el  delito  de  lesiones  personales   previsto  en  el  artículo  112  del  Código  Penal  –agrega   el   demandante– tiene señalada una pena máxima de 2  años,  puesto  que  la  incapacidad  en este caso no sobrepasó de 30 días, no  podía  proseguirse el proceso por esa conducta punible, si no que era necesario  que  se  hubiese  decretado la prescripción y redosificar la pena reduciéndola  en  12 meses. Como la sentencia del Tribunal se dictó el 24 de mayo de 2010, la  acción  penal  por el atentado contra la integridad física ya había prescrito  para ese momento.   

Con  fundamento  en esas premisas, considera  que  el Ad quem violó los artículos 29 de la Constitución Nacional, 306-2 del  Código de Procedimiento Penal y 83 y 84 del Código Penal.   

Solicita  de la Corte que, con fundamento en  todo   lo   expuesto,  case  “…el  injusto  fallo  impugnado,  para  en  su  lugar  declarar  la  NULIDAD  PARCIAL  del  juicio con  relación  al  punible  de  LESIONES PERSONALES, decretando la prescripción con  relación a dicho punible.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Antes de estudiar lo que constituye el objeto  de  esta  providencia, debe destacarse que el fallo impugnado tuvo como génesis  la   sentencia   anticipada   solicitada   por   el   sentenciado   JUAN  CARLOS  AYALA  MURCIA en trámite de  la  etapa  del  juicio,  según  lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000,  y  toda  vez  que  en  el  único  cargo formulado contra la sentencia de  segunda  instancia  no  se está cuestionando el juicio de responsabilidad, sino  el  reconocimiento  de  una  determinada  reducción  de la punibilidad, resulta  fácil   advertir   que  el  casacionista  tiene  interés  para  cuestionar  la  sentencia,  en  tanto  ello  no  implicaría  una retractación de lo libremente  aceptado.   

Conforme  lo  ha señalado reiteradamente la  Sala,  la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores que se concretan en la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida,  la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes  en  la  actuación, y la unificación de la jurisprudencia (art.  206 de la Ley 600 de 2000).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera  se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y  mucho  menos  que tenga como finalidad abrir un  espacio  procesal  semejante  al  de  las  instancias  para  propiciar el debate  respecto de algún punto que se omitió controvertir.   

Ha de resaltarse que mediante la proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en  el  ordenamiento  procesal  y  con  observancia de los presupuestos de lógica y  adecuada   argumentación   inherentes   a   cada   motivo   extraordinario   de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas finalidades.   

El  censor  en  su  escrito  aduce  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  porque  no  podía  proseguirse  la  acción penal en lo que tiene que ver con el delito de lesiones  personales.   

En  efecto,  alega  que ya había operado la  prescripción,  fenómeno  del  que asegura tener por cierto que es un motivo de  nulidad  objetiva  y con base en ello pretende, acudiendo a la causal tercera de  casación,  que  se  invalide parcialmente la sentencia de segundo grado, porque  se profirió cuando la acción penal ya no podía proseguirse.   

Y si bien el censor acertó al seleccionar la  causal,  atendiendo  a que cuando se emite un fallo de segunda instancia a pesar  de  que  por el transcurso del tiempo el Estado perdió su potestad punitiva por  concretarse  el  fenómeno prescriptivo, tal circunstancia entraña un quebranto  al  debido  proceso  en  cuanto  la  decisión  carecería  de legitimidad y ese  desatino  constituye,  ni  más ni menos, un vicio de estructura cuya denuncia y  demostración ha de postularse con arreglo a un motivo de nulidad.   

Con todo, ha precisado la Sala que cuando se  invoca  la  causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  el  impugnante  debe  indicar  con  claridad y precisión los fundamentos que le  demuestren  a  la  Corte  el  menoscabo  de  una  cualquiera  de  las garantías  fundamentales  que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica,  de  acuerdo  con  lo  que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto  procesal  determinar  la  causal  invocada,  pudiendo  alegar como tales las que  taxativamente  prevé  el  artículo  306  de  la  legislación  en  cita.    

Igualmente, tiene dicho esta Corporación, ha  de  acreditarse la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos establecidos  en  el  artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal  con capacidad de  invalidar  la  actuación o el fallo, puesto que no cualquier irregularidad goza  de   una   tal  aptitud,  sino  solamente  aquellas  que  caben  catalogarse  de  sustanciales  e insubsanables y que se derivan de la falta de competencia, o del  ostensible  menoscabo  al debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que su  formulación  debe  estar  precedida  de los atributos de claridad y precisión,  como  para  que  sea  inevitable  adoptar  el  remedio  extremo, pues un alegato  impreciso, abstracto o genérico, conduce a su desestimación.   

La  nulidad  no  es  un  mecanismo  de libre  formulación  y  su  planteamiento en sede de casación, al igual que las demás  causales,  debe  obedecer a rigurosas pautas de orden técnico y argumental, sin  que  tampoco  se pueda soslayar el sometimiento a los principios que orientan su  declaratoria,   porque   sólo   a   partir   de   su   cumplimiento   se   hace  operante.   

De acuerdo con esos principios, solamente es  posible  alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal que con su conducta haya dado lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la investigación o del  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además,  que no existe otro remedio procesal  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).   

Aun  cuando la Corte ha señalado de manera  reiterada  que  la  propuesta  de nulidad con fundamento en la causal tercera de  casación  contemplada  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta  flexibilidad  en  su  formulación,  no  por ello se puede prescindir de algunos  requisitos  para  que  se  entienda debidamente satisfecha. Esta Corporación ha  indicado               insistentemente21  cómo deben sustentarse los  ataques por la violación al debido proceso.   

Cumplido  lo  anterior, le correspondía al  demandante  demostrar  la  trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse  incurrido  en él necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses  de su defendido.   

Entre   los   requisitos  que  vienen  de  señalarse,  mismos  que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la  presentación  de  la  demanda,  se  echa  de  menos  la  forma  cómo  el  acto  supuestamente  irregular  afectó la actuación o las garantías procesales y su  trascendencia,  porque no basta con suponer la prescripción de la acción penal  en  relación  con  una de las conductas punibles, sino que era indispensable su  demostración.   

Empero,  el  demandante  no se preocupó al  menos  por  señalar  si la aludida caducidad tuvo ocurrencia durante la fase de  instrucción  o  en  la etapa del juicio; tampoco contabilizó los términos; y,  apenas  supuso  que debían correr desde la fecha de los hechos o, en el peor de  los  casos,  desde  la  formulación de acusación, pues demostrando un absoluto  desinterés    por   el   tema   que   estaba   planteando,   adujo   que   aún  “…si   se   argumenta   que   el   término   de  prescripción    se    interrumpe    por    proferirse    la    resolución   de  acusación…”,   de  todas  formas  ya  no  podía  proseguirse  el proceso, porque desde la expedición de esa providencia hasta la  fecha  de la sentencia de segunda instancia, habían pasado más de cinco años,  rehusando  referirse a la declaratoria de nulidad del primer pliego de cargos, a  la  apelación  que  él interpuso contra el segundo llamamiento a juicio y a la  decisión de segundo grado en ese caso.   

Aún  en  el  evento  de  que  se  dijeran  superados  esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el  casacionista  no  resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en  la  censura  propuesta  al  amparo  de  la causal de casación contemplada en el  numeral  tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir,  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  oculta la  intención  de introducir veladamente su criterio, esquivando adrede la realidad  procesal,  para  conseguir  a toda costa una reducción significativa en la pena  que se le impuso a su defendido.   

La  Sala ha dicho que desde la perspectiva  de  la casación, la prescripción puede producirse: a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Contra JUAN CARLOS  AYALA  MURCIA  se inició una investigación penal por  las  hipótesis  delictivas de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  y  lesiones personales, conductas  punibles  por  las  que fue condenado en primera instancia el 11 de noviembre de  2008,  mediante  sentencia  que  fue  objeto de impugnación, y confirmación en  segunda  instancia por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo fallo se  emitió el 24 de mayo del presente año.   

Los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el 11 de  enero  de  2005. AYALA MURCIA  fue  inicialmente  acusado  el  27  de  abril  de  ese  año.  No  obstante, esa  calificación  fue  anulada  por  el  Juez  de  conocimiento  el siguiente 15 de  septiembre  y nuevamente dictada el 11 de octubre de 2005 y, al ser recurrida en  apelación,  se  sometió  al  estudio  de  un  Fiscal delegado ante el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga que resolvió ratificarla por la suya del 4 de octubre  de  2006,  fecha en la que quedó ejecutoriada al ser suscrita por el respectivo  funcionario,    habiendo    sido    debidamente   notificada   a   los   sujetos  procesales.   

Lo  anterior  significa  que entre el 11 de  enero  de  2005  y  el  4  de  octubre de 2006, no había transcurrido un tiempo  “…igual  al  máximo de la pena fijada en la ley,  si  fuere  privativa de la libertad…” para cada uno  de  los  delitos  por  los  que  se le llamó a responder en juicio, sin que ese  plazo,  de  acuerdo  con  la  preceptiva  del  artículo 83, inciso primero, del  Código  Penal,  en  ningún caso pudiera ser inferior a los cinco (5) años. En  consecuencia,  hasta  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación no había  operado  la  prescripción  para ninguna de las conductas punibles cometidas por  JUAN      CARLOS     AYALA     MURCIA.   

Ahora bien, la pena que dedujo el A quo para  el  atentado  contra  el  patrimonio  económico,  oscila entre los 56 y los 180  meses  de  prisión;  para  la infracción contra la seguridad pública se fijó  entre  los  12 y 48 meses de prisión; y, para la conducta con la que se afectó  la  integridad personal, se estableció que iría entre los 12 y los 24 meses de  prisión.   

El  término máximo de prescripción en el  juicio,  es  decir,  con  posterioridad  a  al  ejecutoria  de la resolución de  acusación,  para  las  conductas  que  vienen  de reseñarse, de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  86  del  Código  Penal,  es  igual  a  la mitad del  señalado  en  el  artículo  83  ídem, sin que pueda ser inferior a 5 años ni  exceder de 10 años.   

En razón de ello, la acción penal para el  hurto  calificado  agravado prescribiría en 7 años y 6 meses; para los delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones y lesiones  personales tendría ocurrencia pasados 5 años.   

Esos  lapsos se cuentan desde la ejecutoria  de  la  resolución de acusación, porque es a partir de ese preciso momento que  se  interrumpe  el  término  de prescripción de la acción penal (art.  86,  inc.  1°,  del  C.P.), sin que  aquella  providencia  hubiese  sido  emitida  el  27  de  abril  de  2005,  como  hábilmente  pretende  hacerlo  creer el demandante en casación, puesto que tal  decisión  fue  invalidada  por  el  Juez  Penal  del  Circuito y posteriormente  dictada,  en acatamiento de su orden, el 11 de octubre del citado año, habiendo  sido  recurrida  en  apelación  por  el  mismo  defensor,  quien ahora pretende  desconocer  en  beneficio  de su asistido que fue a instancia suya que se dictó  el  pronunciamiento  de  segundo grado el 4 de octubre de 2006, fecha en la que,  se itera, quedó en firme el llamamiento a juicio.   

A partir de ese instante, se interrumpió la  prescripción  de  la  acción penal y empezó a correr de nuevo por un término  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que  pueda  ser  inferior  a 5 años ni superior a 10 años, lo cual significa que en  el  caso concreto, han de transcurrir 7 años y 6 meses para el hurto calificado  a  gravado y 5 años para los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego o municiones y lesiones personales, que habrían de cumplirse, para el  primer  caso,  el  4  de  abril  de  2014  y  el  4  de octubre de 2011 para los  restantes,  fechas aún lejanos de las que propone el censor desde su particular  perspectiva.   

Como  quiera  que  la  sentencia de segunda  instancia  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga impugnada por  el  actor fue dictada el 24 de mayo de 2010, significa ello que tal decisión se  adoptó  con  anterioridad  al  4  de octubre de 2011 y, con mayor razón, mucho  antes  del 4 de abril de 2014, circunstancias de las cuales infiere la Corte que  en   ninguno   de   los   casos  ha  operado  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Ante  el  abandono  del demandante por las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212-3  de  la  Ley 600 de 2000, en sus  atributos  de  claridad  y  precisión, la demanda será inadmitida.   

Por último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E              S              U              E              L              V              E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  de  JUAN  CARLOS  AYALA MURCIA,  por su defensor.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados   

Casación  N°  35.012   -Inadmite la  demanda-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  C.  No. 1, folios 2 al 4   

2  Ídem, folios 6 y 7   

3  Ídem, folios 1 y 2   

4  Al  imputado se le recibieron los descargos el 14 de enero de 2005   

5  C.  No. 1, folios 28   

6  Ídem, folios 38 al 45   

7  Ídem, folios 116   

8  Ídem, folios 152 al 158   

9  C.  No. 1, folios 159 vto.   

10  Ídem, folios 164   

11  Ídem, folios 175 y 176   

12  Ídem, folios 195, 197 y 198.   

13  Ídem, folios 200   

14 C.  No. 1, folios 205 al 213   

15  Ídem, folios 220 al 222   

16 C.  No. 1 folios 231   

17  Ídem, folios 233   

18  Ídem, folios 235 y 236   

19  Ídem, folios 237 al 260   

20 C.  No. 2, folios 6 al 19   

21  Entre   otras   providencias,   auto   del   28   de   julio   de   2008.   Rdo.  29.695.     

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