32548(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:   

       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                      Aprobado Acta N°073   

Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil diez  (2010).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala a rendir el concepto a que  haya  lugar  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  Zeney Gamboa Sinisterra, formulado por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  Gobierno  Español,  invocando el Convenio de Extradición con Colombia del 23 de julio de  1892,  solicitó con Nota Verbal 195 del 4  de mayo de 2009 la extradición  de  Zeney  Gamboa  Sinisterra,  contra  quien  el Juzgado de Instrucción No. 28  adelanta  las  diligencias  previas  radicadas  con el número 7685/2008, en las  cuales  se  profirió  el  8  de octubre de 2008 auto de detención “por    un    presunto    delito    de  homicidio”.   

2. En esa decisión  judicial,  allegada  con  la  solicitud de extradición, se decretó la orden de  búsqueda  internacional  de Gamboa Sinisterra, identificado con cédula de  ciudadanía   No.10.386.486  de  Guapi  (Cauca),  al  constar  en  la  causa  la  existencia de un delito:   

“Muerte violenta  de  Francisco  Félix Mézquita Matarán al parecer ocurrida el día 31 de julio  de  2008  entre  las  17,48   las  23  horas  en  su domicilio de C/ Trueba  Fernández  No.  6,  piso 2º D, siendo hallado el cadáver en un gran charco de  sangre  con  herida  submandibular  derecha  en  forma de siete con una porción  vertical  paralela  al  eje  mayor  del  cuello  que  se continua en su porción  superior  con una herida horizontal que sigue la rama de la mandíbula, con otra  herida  de  disposición horizontal en la región cervical izquierda, y hallazgo  de  un cuchillo de grandes dimensiones con la empuñadura de metal algo manchada  de sangre.   

Siendo Zeney Gamboa  Sinisterra     el     presunto    autor”.   

3.  El 31 de agosto  de  2009  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió las diligencias al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  advirtiendo  que  conforme a nuestra  legislación  procesal  penal  interna el Convenio aplicable al presente caso es  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  vigente  entre  los  dos Gobiernos,  suscrita  el  23  de  julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004.   

4. El 2 de junio de  2009,  en  cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida  por  el  Fiscal General de la Nación a través de la resolución del 14 de mayo  del  mismo  año,  el  Departamento Administrativo de Seguridad capturó a Zeney  Gamboa  Sinisterra,  identificado  con  la  C.  de  C.  No.10.386.486  de  Guapi  (Cauca).   

         

5.   El   1  de  septiembre  de  2009  el  Viceministro  de  Justicia  y del Derecho remitió las  diligencias  a  la Corte y el 4 del mismo mes y año se dio inició al trámite.  El  requerido  en  extradición designó abogado de confianza y el 27 de octubre  siguiente  se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar  pruebas,  sin  que la defensa o el Ministerio Público se pronunciaran. La Corte  no ordenó prueba alguna.   

6.  Una  vez  el  expediente  en  secretaría  para  los  fines previstos en el inciso último del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, el Ministerio Público y la defensa del  solicitado presentaron alegatos previos al concepto.   

MINISTERIO PÚBLICO.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal estimó acreditados los requisitos necesarios para que la Corte  emita  concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  España,  en  consideración a que se satisfacen los presupuestos contenidos  en  la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España,  que es la aplicable en el presente caso.   

Los documentos que se aportaron como soporte  de  la  petición se encuentran debidamente autenticados y fueron remitidos vía  diplomática  a  través de la Nota Verbal 134 del 13 de marzo de 2009 y 195 del  4  de  mayo  de  2009  de  la  Embajada  de  España con sede en Colombia; está  plenamente  acreditada  la  identidad  del requerido en extradición; el auto de  procesamiento  del  8  de  octubre  de 2008 satisface la segunda exigencia de la  disposición  del  Tratado  antes mencionada cumpliéndose así con el principio  de  doble  incriminación.  En  el caso del solicitado, se refiere a una persona  perseguida  en  atención  a  la  orden de búsqueda y detención internacional,  emitida  en  el  auto  de  procesamiento  en mención, por el presunto delito de  homicidio con argumentos fácticos y jurídicos racionales.   

Encuentra  que  la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano se efectuó por el punible de Homicidio, tipificado en  el  país  ibérico  en  el artículo 138 del Título I del Libro II del Código  Penal,  aprobado  por  la Ley Orgánica del 23 de noviembre de 1995, en vigencia  desde el 25 de mayo de 1996, de la siguiente manera:   

“Artículo 138. El  que  matare  a  otro  será  castigado,  como  reo  de homicidio, con la pena de  prisión   de   diez   a  quince  años”.    

Conducta  que,  en  nuestra  legislación se  encuentra tipificada en el Código Penal de 2000 así:   

“Artículo  103.  “Penas  aumentadas  por el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto  con     las     penas     aumentadas     es     el    siguiente:    “El  que  matare  a  otro, incurrirá en  prisión   de   doscientos   ocho   (208)   a   cuatrocientos   cincuenta  (450)  meses”.    

Así,  al  encontrar  tipificada la conducta  punible  en  España  y  en  Colombia  se halla cumplido el principio en estudio  establecido en la Convención.   

Sostuvo finalmente que en el evento de que  se  conceptúe  de  manera favorable la extradición de Zeney Gamboa Sinisterra,  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el  reconocimiento  de los derechos y garantías propias del ciudadano colombiano, a  que  no  sea sometido a juicio por delitos diversos de aquéllos que fundaron el  requerimiento,  ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición  forzada,  tortura,  penas  de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a  la pena de muerte.   

LA DEFENSA.  

En  breve  escrito  el  apoderado  de Gamboa  Sinisterra  no  encuentra  objeción  alguna respecto a la identificación de la  persona  solicitada  en  extradición; la documentación remitida como soporte a  la  solicitud  cumple  con  los  requisitos  de  ley;  los hechos que motivan el  requerimiento  habrían  ocurrido en el país requirente; y el delito consignado  se encuentra tipificado en nuestra legislación penal.   

Solicita,   en  caso  de  emitir  concepto  favorable,  recomendar  que  el  solicitado  no  sea  sometido  a  trato  cruel,  degradante  o  inhumano,  que las autoridades colombianas en el extranjero velen  por  la  vida,  el  derecho  al  debido  proceso  y  a la defensa técnica de su  defendido  y  que el mismo no sea juzgado por delito diferente al que aparece en  la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Cuestión Previa   

De  acuerdo  con  el concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio DM/OAJ.E.1749 del 31 de  agosto  de  2009  en cumplimiento del artículo 496 del Código de Procedimiento  Penal, el    

“Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los  dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley  35  de 1892 y el Protocolo Modificativo del  Convenio de Extradición hecho  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero  de 2004”.   

2.                De  la  Documentación Necesaria:   

2.1    La  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España  acordaron  sobre este punto  específico  la  cláusula  consagrada  en  el  artículo VIII en los siguientes  términos:   

“La  demanda  de  extradición  será  presentada  por  la  vía  diplomática  y  apoyada  en los  documentos siguientes:   

“1°. Si se trata  de  un  criminal  condenado  y  evadido,  se  presentará copia autorizada de la  sentencia.   

2°. Cuando se refiera a un individuo acusado  ó  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada del mandamiento de prisión o  auto  de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga  la  misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que les sea aplicable.   

“3°. Las señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde sea posible, para facilitar su  busca          y         arresto”.   

2.2    El  requerido  en extradición se encuentra vinculado  en el país requirente a  un  proceso penal por un delito contra la vida (artículos 138 del Código Penal  español)  dentro  del  que  se  le  ha  decretado  el  8  de  octubre  de  2008  “auto   de   detención  internacional”  (folio 49,  carpeta anexa), por el Juzgado de Instrucción No. 28 de Madrid.   

Dada la situación procesal del solicitado en  extradición,  resultan  exigibles únicamente los documentos mencionados en los  numerales  2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable y que fueron  remitidos  por  la  vía  diplomática a través de la Nota Verbal 369 del 31 de  agosto de 2009.   

2.3   Tales  requisitos  -auto de procesamiento y las señas personales del encausado- están  suficientemente  acreditados  con  la documentación remitida por la Embajada de  España.   La  Delegación  Diplomática ha enviado copia auténtica de las  “Diligencias Previas Proc.  Abreviado  7685/2008  ante  el  Juzgado  de  Instrucción  No. 28 de Madrid, que  dictó  orden de búsqueda internacional” (folios 46 y 47, carpeta anexa).   

2.4  Se  cumple la  exigencia  de  que el mandamiento de prisión o el auto de proceder “precise    igualmente    los   hechos  denunciados”  como  quiera  que  las piezas procesales señaladas contienen la siguiente descripción:    

“Muerte violenta  de  Francisco  Félix Mézquita matarán al parecer ocurrida el día 31 de julio  de  2008  entre  las  17,48   las  23  horas  en  su domicilio de C/ Trueba  Fernández  No  6,  piso  2º D, siendo hallado el cadáver en un gran charco de  sangre  con  herida  submandibular  derecha  en  forma de siete con una porción  vertical  paralela  al  eje  mayor  del  cuello  que  se continua en su porción  superior  con una herida horizontal que sigue la rama de la mandíbula, con otra  herida  de  disposición horizontal en la región cervical izquierda, y hallazgo  de  un cuchillo de grandes dimensiones con la empuñadura de metal algo manchada  de sangre.   

Siendo  Zeney  Gamboa Sinisterra el presunto  autor”.   

         

2.5  También  se  exige  en  el  artículo  VIII  del  Tratado  que  la documentación precise  “la disposición que le sea  aplicable”:   

Ese requisito está plenamente satisfecho por  la  mención  que se hace en el auto que ordena la detención provisional (folio  49)  en  donde  se  dijo  que  la  conducta  por  la  cual se investiga a Gamboa  Sinisterra  se  encuentra  prevista  y  penada  en  el artículo 138 del Código  Penal.   

          2.6   Igualmente en la documentación  sumarial  enviada  por  la  vía  diplomática  se  indicó  que el requerido en  extradición  es  el  ciudadano  colombiano  Zeney  Gamboa Sinisterra, nacido el  13.09.1971,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía No. 10.386.486 de Guapi  (Cauca),   identidad   que   fue   corroborada   por   parte   del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad D.A.S., a través del cotejo dactilar –   plena   identidad  de  las  huellas  obtenidas  al  momento  de  su  captura con las que reposan en la Registraduría  Nacional del  Estado Civil (fl.32 c. anexo).   

De  esa  manera  queda  acreditado el tercer  requisito  que  contiene  el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la  exigencia  allí  contenida  se  limita  a  que  el gobierno requirente entregue  “las señas personales del  reo   o   encausado,  hasta  donde  sea  posible,  para  facilitar  su  busca  y  arresto”.   

3.   De   la   conducta   punible   que   da  lugar  a  la  extradición.              

3.1   Como el  trámite  de  las  extradiciones  entre  la República de Colombia y el Reino de  España  debe  ceñirse  según  lo  ha  conceptuado el Ministerio de Relaciones  Exteriores  al descrito en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia  y  el  Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 del mismo  año, se procederá a determinarlo.    

3.2   En  el  artículo  I  de  la  Convención  citada los Gobiernos de Colombia y España se  “comprometen  a entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes, como autores o  cómplices  de  los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°,  y  que  se hubieren refugiado en el  territorio   del   otro”  (destaca la Sala).   

         

3.3   Gamboa  SInisterra  se  le  requiere por ser el presunto autor de la muerte de Francisco  Félix  Mézquita  Matarán,  conducta que se encuentra tipificada en España en  el  artículo  138 del Código Penal de ese país, delito de homicidio que está  penado con prisión de diez (10) a quince (15) años.   

          En  la  República  de  Colombia esa conducta está consagrada en el  artículo  103  del  Código  Penal  y  tiene fijada una pena de doscientos ocho  (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.   

3.4  En este  orden  de  ideas  queda  demostrado  que  dentro  de  la  lista de los delitos o  crímenes  que dan lugar a la extradición, enumerados en el Artículo 3° de la  Convención  suscrita  entre el Reino de España y la República de Colombia, se  incluye  el  que  se  ha  denominado  en  el  país  requerido como “homicidio”  y  en  el requirente, sin nominación  especial.  De esa manera queda acreditado este requisito.   

4.   Del     principio    de    reciprocidad.   

         Frente   al  inciso  1  del  artículo  II  de  la  Convención  que  establece:   

“Ninguna de las  Partes   contratantes  queda  obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales”   

            La     Corte    sentó1  en su debida  oportunidad el siguiente antecedente jurisprudencial :   

“Al respecto ha  de  decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe  a   las  Partes  contratantes  la  extradición  de  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa, y cuando esto suceda, “ambas  partes,  se  comprometen,  sin embargo, a perseguir y juzgar,  conforme  a  sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  o  delitos  cometidos por  nacionales  de  una  Parte  contra  las  leyes  de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con  tal que dichos delitos o crímenes  se  hallen   comprendidos   en   la   enumeración   del  Artículo  3º”.   

5.   De   los  Condicionamientos   

5.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en el evento de que acceda a la extradición. Y que el requerido no  pueda  ser  en  ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que  motivan  la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  y  a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país  requirente  el  tiempo  que  ha permanecido en detención en virtud del presente  trámite.   

5.2. Del mismo modo  corresponde  al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se  le  respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado,  en   concreto   a:   tener   acceso   a   un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  imponga  no  trascienda  de  su  persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal  superior,  la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.      

5.3.  El Gobierno  Nacional  deberá  en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos que motivaron la extradición.   

5.4.  Corresponde  igualmente   al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  las  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  requerido  pueda tener  contacto   regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42  de  la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo  también  prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

5.5. Se advierte,  además,  que  en  virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de  la  Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su  condición  de  Jefe  de Estado y Supremo Director de la política exterior y de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y la  determinación   de   las   consecuencias   que   se   deriven  de  su  eventual  incumplimiento.   

A    mérito    de    lo  expuesto,   la   Sala   de  Casación   Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano   Zeney  Gamboa  Sinisterra,   en   las  condiciones    atrás    referidas   y   en   relación   con   el   delito   de  homicidio.   

Comuníquese al requerido, a su defensor, al  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Devuélvase  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  lo  de  su competencia y la del  Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  .  CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA.   Sala de Casación Penal, Concepto  abril  8  de  2003, radicado.20386.     

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