34678(30-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  34678   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá D.C., julio treinta     de dos mil diez   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  23  de  julio,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Montería, mediante la  cual  negó  el  amparo  de  habeas corpus  interpuesto en protección de la libertad personal de JULIO CÉSAR  SALEME    NARVÁEZ,     recluído   actualmente   en   el   Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” de Montería.   

ANTECEDENTES  

Afirma  el actor que contra el señor SALEME  NARVÁEZ   se  radicó  escrito  de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito de Montería por el delito de hurto calificado y agravado desde el  pasado  10  de marzo, sin que hasta la fecha haya sido posible la iniciación de  la  audiencia  pública de juzgamiento; razón por la cual considera cumplido el  presupuesto  de  hecho del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y  en  consecuencia  el defensor solicitó libertad provisional, la cual fue negada  tanto en primera como en segunda instancia.   

La audiencia pública se programó para el 29  de  junio, época para  la cual  aún estaba pendiente la decisión de  la  apelación  de  la  negativa  de   libertad  provisional, por lo que el  defensor  solicitó  su  aplazamiento  argumentando  tal  expectativa,  y  en la  oportunidad  fijada  no  se presentó; lográndose finalmente su instalación el  14 de julio, con la presencia de todas las partes.   

Ante  tal  panorama  el defensor ejerció la  acción   constitucional   de   habeas   corpus,   la   que  le  fue  despachada  desfavorablemente  en  primera  instancia por medio de decisión calendada el 23  de  julio  del   año  que  avanza,  proferida  por el Tribunal Superior de  Montería;  cuya  apelación convoca ahora la atención del suscrito Magistrado.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El a quo  denegó  la  petición  liberatoria  por  carencia  de  objeto  al  considerar  improcedente  la acción de habeas corpus, ya que con anterioridad a  su  formulación  se  había  instalado  la  audiencia  supuestamente retrasada;  además  de  resaltar  la  participación  de  la  defensa  en la mora que ahora  pretende utilizar en su favor.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor apeló el fallo reiterando que los  tiempos  para  iniciar  la audiencia pública fueron ampliamente superados dando  origen  al  derecho  a la excarcelación provisional de SALEME NARVÁEZ; además  que,  considera  el apelante, en estricto sentido con la mera instalación de la  audiencia  no  se  cumple  con la verdadera iniciación del juicio oral, la cual  supone  el  estudio  y  examen  de  las  pruebas y de las argumentaciones de las  partes,  situación  que está  lejos de suceder; argumentos con los cuales  solicita  la  revocatoria  de  la  providencia  apelada  y la orden inmediata de  libertad del acusado.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada a favor del señor SALEME NARVÁEZ,  de  acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095  de   2006   que  dispone  que  “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y   como   lo   ha   precisado  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el actor constitucional invoca  el  segundo  evento,  esto  es,  la  prolongación ilegal de la privación de la  libertad,  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su  pedimento  se  encuentra la  concesión  de  la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo  317  de  la  Ley  906  de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación  “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a  partir  de  la  fecha  de la presentación del escrito de acusación, no se haya  dado inicio  a la audiencia de juicio oral.”   

Resulta  oportuno  precisar  que  la  causal  provisional  invocada  no  opera  objetiva  y automáticamente sino que tiene un  condicionamiento  previsto  en  el  parágrafo  del mismo canon, según el cual,   

“No  habrá lugar a la libertad cuando la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado  o  acusado,  o  de su defensor, ni cuando la  audiencia   no  se  hubiere  podido  iniciar  por  causa  razonable.”   

En  ese  orden  hay que decir que si bien la  audiencia  no  se pudo iniciar oportunamente dicha situación fue razonablemente  sustentada  por  el  juzgado  de conocimiento, sin que la acción constitucional  constituya   una  tercera  instancia,  ni  sea  el  escenario  en  que  el  juez  extraordinario   desplace   al   de   conocimiento   en  sus  consideraciones  y  apreciaciones,   sino  que  su  objetivo  principal  es  la  protección  de  la  arbitrariedad  interpretativa o la total ausencia del ejercicio hermenéutico en  perjuicio de la libertad personal.   

Por  otra parte, esta acción constitucional  tiene  un  efecto  correctivo  y reparador.  Correctivo en la medida en que  con  ella  se  busca  enderezar  una  situación  de  ilegalidad  que  cubre  la  privación  de  la  libertad de una persona, y reparador en su significación de  que  ordenar  la  excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una  serie  de  exigentes  requisitos  de orden material y formal; todo lo cual está  ligado  a  la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de  devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  del  habeas  corpus en todo tiempo, esto es a cualquier  hora  y  día  con  independencia  de  que  sea  hábil o no, y por eso mismo la  decisión  con  la que se resuelva debe producirse  dentro de las treinta y  seis  horas  siguientes,  justamente porque lo que se persigue es la protección  casi  inmediata  de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de  ella,  o  de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su  privación.   

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de  la   Ley   1095   de  2006  que  esta  acción  constitucional  puede  invocarse  mientras   persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.  En  el  caso  concreto,   se  puede  afirmar  que  el  haber negado la libertad  provisional  no  constituyó una arbitrariedad; pero además que es evidente que  desde  cuando  se  instaló  e  inició  la  audiencia de juicio oral dentro del  proceso  que se sigue en contra de JULIO CÉSAR SALEME GONZÁLEZ, esto es, el 14  de  julio,  el  Estado  cumplió con la expectativa procesal reclamada, por  lo  que en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una  posible liberación transitoria por virtud de tal causal.   

Cabe  destacar  que lo que se discute con la  acción  de  habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las  cuales  se  negó  la libertad provisional como lo pretende el apelante, sino si  la  identificación  de una prolongación ilegal de la privación de la libertad  que  deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de  libertad,    producida    mientras   perviva   la   circunstancia   –la    omisión    para   el   asunto  analizado-  que le da origen.   

Es   claro   en   el   caso   sub  examine  que  la  acción  de  habeas  corpus  fue  radicada el 22 de julio de 2010 aduciendo como causal la mora en el  inicio  de la audiencia pública; y que la instalación del debate oral acaeció  el  14  de  julio  anterior, con lo que se puede concluir sin hesitación alguna  que  desapareció la circunstancia de la cual pudo dimanar la orden liberatoria.   

En  razón  de  lo  anterior resulta forzoso  concluir  que  la  superación  de  la  situación que aparentemente constituía  presupuesto  de  hecho  para  la  libertad provisional, conspiró contra la  prosperidad  de  la  impugnación  que  ahora se resuelve, razón por la cual la  providencia apelada será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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