34402(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34402  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

             

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°248  

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de agosto de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  excepcional presentada por defensor de Cristhian  Eduardo  Arias Martínez, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010  por  el  Juzgado  16  Penal  del Circuito de Cali por medio de la cual confirmó  parcialmente  la  dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad,  que  lo  condenó, junto con Gonzalo Andrés Correa Méndez, como responsable de  la    conducta   punible   de   lesiones   personales  dolosas agravadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  descritos  por el  ad  quem  en  los siguientes  términos:   

El  13  de septiembre de 2002 Harold Andrey  Paz  Garrido  sale  de  su  casa en la carrera 46 N° 1-124, apartamento 401, de  Cali,  en  compañía  de  sus  amigos  Jenny N., Juan Manuel Carvajal, su novia  Paula  Andrea  Méndez  Jurado  y  Álvaro  Andrés  Bustamante,  éste  último  residente  también  en la misma unidad, con destino al establecimiento público  conocido  con el nombre de Dominos Pizza, ubicado en el barrio ciudad Jardín de  Cali.   

Una  vez  allí, siendo aproximadamente las  diez  de  la  noche, Harold Andrey se dirige hacia el establecimiento denominado  Stonia,  ubicado al lado de Tropical Cóctel y allí saluda a Francisco Valencia  y  Fabio  Hinestroza  y  se entera que con ellos se encuentran Cristhian Eduardo  Arias Martínez y Gonzalo Andrés Correa Méndez.   

Al  regresarse  a la pizzería se reúne de  nuevo  con  sus  amigos  y  es  seguido  por  los  dos  últimos, es decir Arias  Martínez  y  Correa  Méndez, quienes al pasar junto a Harold Andrey, Cristhian  Eduardo  lo empujó y por ello él le hace el reclamo, recibiendo como respuesta  un  golpe en la cabeza, razón por la cual se defiende y le da un puñetazo a su  atacante.  En  ese  momento  es  agredido igualmente por Gonzalo Andrés y otras  personas,  quienes  lo  golpean, razón por la cual es defendido por un empleado  de  la pizzería, quien lo resguarda en el interior de la administración y pide  la  ayuda  policial,  sin  que  se  hubiera podido en ese momento capturar a los  agresores, ya que huyeron.   

Como  consecuencia  de  las  lesiones se le  causó  trauma  testicular  derecho  con edema intenso a la palpación y ruptura  albugínea  y  necrosis  testicular,  lo cual le ocasionó incapacidad de veinte  días  y  perturbación  funcional  del órgano  de reproducción sexual de  carácter permanente.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  32  Local  de  Cali  mediante  providencia  de  30  de  junio  de 2004 profirió  resolución   de  acusación  contra  los  procesados  Cristhian  Eduardo  Arias  Martínez  y  Gonzalo Andrés Correa Méndez como presuntos coautores del delito  de   lesiones   personales  dolosas   agravadas  (Código  Penal,  artículos  111,  114-2,  119  y  104-7),  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  25  de  noviembre  de  2005 cuando fue  confirmada  por  una  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de la misma  ciudad.   

3.  Correspondió  al  Juzgado Primero Penal  Municipal  de  Cali  adelantar  el  juicio  y  llevadas  a  cabo  las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el  16  de  diciembre  de 2009 condenó a los  procesados  a  las  penas  de  cuatro  (4) años de prisión, multa de treinta y  cuatro   punto   seis  (34.6)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago de  indemnización  de  perjuicios  en  forma  solidaria,  les  negó la suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  y  les  concedió  la  prisión  domiciliaria,   como   coautores   responsables  del  cargo  de  la  acusación.   

4.  Ese fallo fue apelado por los defensores  de  los acusados, y el 26 de febrero de 2010 el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Cali   lo   confirmó   pero  modificó  lo  referido  al  pago  de  perjuicios.   

5.  El  defensor  de Cristhian Eduardo Arias  Martínez  interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional y el asunto  fue remitido a esta Corporación el 15 de junio siguiente.   

LA DEMANDA:  

El   demandante  acudió  a  la  casación  discrecional  sin  indicar  si  lo hacía en la necesidad de que se protejan los  derechos  fundamentales de su representado y/o por la necesidad de un desarrollo  jurisprudencial   en   lo  referente  a  los  delitos  de  lesiones  personales.   

Cargo primero: error  de  hecho  por falso juicio de identidad. Señaló que la sentencia se limitó a  darles   credibilidad  a  los  testigos  de  cargo,  sin  tener  en  cuenta  sus  imprecisiones y contradicciones.   

Criticó  que  el fallo no hubiera tenido en  cuenta  el  dictamen  médico  legal  y  la  forma  como  se  desatendieron  las  explicaciones de los inculpados.   

Cargo   segundo:  violación  directa  de  la ley sustancial. Expresó que al procesado se le debe  reconocer  la  atenuante de exceso en la causal de justificación, porque lo que  hizo fue repeler un ataque para proteger su integridad personal.   

Destacó  que  se  presentó  una  agresión  inicial  por  parte  de Harold Andrey Paz Garrido contra Cristhian Eduardo Arias  Martínez   y   que   fueron   otras   las   personas   que   lesionaron   a  la  víctima   

Por  lo  anterior,  solicitó casar el fallo  impugnado   para   proferir   una  nueva  sentencia  de  carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De conformidad  con  lo previsto en el inciso 1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  aplicable  al  presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede  contra  las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se  hubieren   adelantado   “por   delitos  que  tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

2.  Tratándose de  fallos  de  segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, como  acontece  en este caso en el cual fue dictado por un Juzgado Penal del Circuito,  o  cuando  la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la  libertad  inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3. Cuando se acude a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir  dos  exigencias: (i)  demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la protección de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, y (ii)  presentar  una  demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.   

4.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  se hace  necesario  que  el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual  considera  se  hace  indispensable  un pronunciamiento de autoridad por parte de  esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de  sustentación,  de manera que si se reclama el pronunciamiento de  la  Sala  sobre  la  protección  de los derechos fundamentales o un específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la  censura  le  permita  a esta Corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

6.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

7.  La  segunda  condición  presupone  cumplir  con  los  requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (iii) demostración del  cargo,  exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales  y  sustanciales  transgredidas,  y las razones del reparo, todo dentro del marco  de  los  principios  que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.   

8. Así entonces, el  recurrente  no  asumió  previamente  la demostración de que existía uno o los  dos  motivos  que  hacían procedente esa vía discrecional, porque en relación  con  la  necesidad  de  protección  de  los  derechos fundamentales ni siquiera  precisó   la   garantía  transgredida,  las  normas  constitucionales  que  la  protegían  y  menos  demostró  su  desconocimiento en el fallo, y respecto del  segundo  motivo  desatendió  el  deber  de  indicar si es que sobre la conducta  punible  de  lesiones  personales existe algún vacío, la necesidad de unificar  posiciones  encontradas  en  la doctrina de esta Corporación, la actualización  de  la  jurisprudencia  sobre  nuevas  realidades  fácticas  y jurídicas, como  tampoco  trató  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al  suceso  juzgado  y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, limitándose  en  forma  genérica  a  criticar la sentencia condenatoria de segunda instancia  proferida  en  contra del procesado sin ninguna precisión sobre los motivos que  viabilizan la casación excepcional.   

9. No obstante estas  falencias,  de  por  sí  suficientes  para  desestimar el acceso a la casación  discrecional,    al    recurrente   no   le  asiste  razón  en la fundamentación y la manera de exponer los  dos    cargos    formulados    contra   la   providencia   recurrida,   por   lo  siguiente:   

9.1.   El  impugnante  omitió tener en cuenta que cuando se invoca la violación indirecta  de  la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, -artículo 207 ley 600 de  2000;  numeral  3°,  artículo  181,  ley  906  de  2004-,  el  recurrente debe  concretar  cada uno de ellos, si de derecho  o  de  hecho, la  prueba  o  pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia  en la transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un  error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando  el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se    denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  principios  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

10.   En   el  cargo  primero  si  bien  el  demandante  postuló  un error de hecho por falso juicio de identidad, realmente  presentó  argumentos  referidos a los falsos juicios de existencia, identidad y  raciocinio,  en  una  amalgama  de  argumentos  sobre algunas pruebas pasando de  problemas  de  contemplación  o  apreciación a temas de valoración probatoria  sin ninguna distinción ni trascendencia.   

10.1. Sobre el falso  juicio  de  existencia  el  libelista  apenas  sí  mencionó  el examen médico  practicado  por  un  urólogo. Tampoco precisó las pruebas que a pesar de haber  sido  tenidas  en cuenta en el fallo de segundo grado se extendieron o limitaron  en  su  real  alcance,  y  si se trataba del desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica  desatendió  el  deber  se concretar qué decía la prueba, qué  infirió  de  ella  el  juzgador,  cuál  fue el mérito persuasivo otorgado, no  señaló  cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de la ciencia o máxima de la  experiencia  fue  desconocida,  y cuál el aporte científico correcto, la regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que se debió de tener en  cuenta  y  de  qué  manera,  y,  omitió igualmente demostrar la incidencia del  desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo.   

10.2. Al estudiar el  fallo  proferido  por  el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, contrario a lo  sostenido   por   el   casacionista,  encuentra  la  Sala  que  el  ad   quem  sí  apreció  y  valoró  los  dictámenes  médicos,  las  declaraciones  injuradas  de  los  procesados,  los  testimonios  de  Álvaro  Andrés  Bustamante  Sánchez,  Juan  Manuel  Carvajal  Vinasco,  Paola  Andrea Méndez Jurado, Jennifer Acosta Londoño, Edgardo Elías  Gallego  Ossa,  Gonzalo  Correa  Polanco,  Jorge Alberto Arango, Jaime Alejandro  Sandoval  y  Elkin Andrés Quiceno, de cuya valoración en forma individual y en  conjunto  llegó  a  la  conclusión  razonada  de la existencia de certeza para  inferir  que  los  procesados eran coautores responsables de la conducta punible  de lesiones personales dolosas agravadas.   

11.   En   el  cargo  segundo el recurrente  se  limitó  a  señalar  que  se  inaplicó  el  precepto referido al exceso en  legítima  defensa,  pero olvidó que cuando se acude a la violación directa de  la  ley  sustancial  se exige además de la identificación clara de la clase de  error  (falta  de  aplicación o exclusión evidente, interpretación errónea o  aplicación  indebida),  abstenerse  de reprochar la prueba, realizar un estudio  puramente  jurídico  de  la  sentencia,  indicar  en  forma clara y precisa los  fundamentos    de    la   causal   y   citar   las   normas   que   se   estiman  infringidas.   

11.1. Contrariando  las  anteriores  exigencias  el  demandante  ingresó  en el debate probatorio y  fundamentó  su  disenso en la existencia de una legítima defensa que beneficia  al  procesado,  pretendiendo  que  se  acepte  que la intervención de éste fue  movida  por  la  necesidad  de  defender  derechos propios, cuestión que en los  fallos   de  instancia  fue  completamente  descartada  luego  del  análisis  y  valoración probatoria correspondientes.   

11.2. En el proceso  la  fiscalía  acusadora  y  los  jueces  de conocimiento no hicieron referencia  alguna  a  la  posible  existencia  de una legítima defensa o a un exceso de la  misma,  porque  los  hechos  materia de investigación arrojaron la presencia de  una  víctima  en  situación  de indefensión, lo que pone en evidencia que los  procesados  nunca  estuvieron  en  las  circunstancias  propias de una causal de  exclusión de responsabilidad.   

12.    En  consideración  a  que  la  demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas  para  abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de  garantías  fundamentales  que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

2°.  Advertir que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  Radicación 18447, entre otros.      

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