34363(15-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                     JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.  185  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

La Sala resuelve el impedimento manifestado,  con  fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por el  doctor  HÉCTOR  HERNÁNDEZ  QUINTERO, Magistrado de una Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de 25 de mayo de 2010  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones  de conocimiento de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron  narrados  en  la  sentencia de primera instancia de la siguiente manera:   

“La actuación se contrae al acto mediante  el  cual  una  facción  del irregular grupo autodenominado E.L.N. el día 30 de  noviembre  de  2007,  hacia  las  tres  y  treinta de la tarde en la vía que de  Venadillo  conduce  al  municipio  de  Santa  Isabel,  en el sitio conocido como  Mirolindo,  en  el  departamento  del  Tolima, interceptó la buseta de servicio  público  de  placas  VXB-  867afiliada  a  la empresa Rápido Tolima y luego de  hacer  descender  a  los pasajeros, procedió a incendiarla. Acción que tuvo su  génesis  en  represalia  contra la empresa transportadora por el no pago de las  extorsiones a que venía siendo sometida por el grupo criminal”   

2. Por los anteriores acontecimientos, el 12  de  noviembre  de 2009, la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, doctora ALBA  CRISTINA   MORALES   LOZANO,   ante   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de esa ciudad, presentó escrito de  acusación  contra  el  imputado Berturfo Fernández Gutiérrez, por los delitos  de  terrorismo,  rebelión  y  daño  en  bien  ajeno  en  concurso heterogéneo  tipificados  en  los artículos 343, 467, 265 y 31 del Código Penal modificados  por   el   artículo   14   de  la  Ley  890  de  2004  a  título  de  autor  o  partícipe.   

3.  El 28 de diciembre siguiente se realizó  la  audiencia  preparatoria,  acto procesal en el cual la Fiscalía y la defensa  presentaron  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  se  decretaron   la  totalidad  de  las  pruebas  solicitadas  y  no  se  realizaron  estipulaciones.   

4.  Los días 8, 9, 15 de marzo y 25 de mayo  del  presente  año  se  llevaron a cabo sesiones de audiencia de juicio oral la  cual  concluyó  con la declaratoria de condena en contra de Berturfo Fernández  Gutiérrez  por el delito de rebelión con la imposición de 8 años de prisión  y  multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de absolución  por los delitos terrorismo y daño en bien ajeno.   

5.  Frente  a  la  anterior  decisión  fue  interpuesto  recurso  de  apelación  por  parte  de  la Fiscalía General de la  Nación y la defensa el cual fue concedido en el efecto suspensivo.   

6.  De  lo  dispuesto,  se ordenó enviar la  actuación  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, para lo correspondiente.   

7.   Le   correspondió   en   reparto  el  conocimiento  al  doctor  HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado Ponente de una  Sala  de  Decisión Penal de la citada Colegiatura, quien mediante escrito de 31  de  mayo  de  2010  manifestó  su  impedimento  en virtud a que la doctora ALBA  CRISTINA  MORALES  LOZANO  es parte dentro del proceso y en su calidad de Fiscal  Segunda  Especializada  ha  actuado  a  partir  de  las audiencias preliminares;  presentó  escrito  de  acusación;  formuló acusación, intervino en el juicio  oral  y  es  sujeto  recurrente  contra  la sentencia condenatoria y absolutoria  proferida por el a quo.   

Fundamenta su solicitud en el numeral 5º del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004, toda vez que, comparten una relación  sentimental desde hace cinco (5) años.   

Así, dispuso con fundamento en el artículo  57  ibídem,  remitir el expediente a esta Corporación, para que sea sustraído  del conocimiento del mismo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Según  lo estatuído en los artículos 57 y  341  de  la  Ley  906  de  2004  (Código  de  Procedimiento Penal), la Corte es  competente  para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso  adelantado  bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la  manifestación  hecha  por  uno  de  los  Magistrados  que  integran  la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de Ibagué para  sustraerse  a  conocer  de  este caso.   

En relación con el procedimiento, establece  el   artículo   62   ibídem,   la   suspensión  de  la  actuación  desde  la  manifestación  del  motivo por parte del operador judicial hasta su resolución  definitiva.  Si  la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la  separación  del  servidor  del  conocimiento  del asunto y la remisión a quien  deba  asumirlo,  en  tanto  que  si  es  rechazada,  se  le  devolverá para que  continúe su trámite.   

La   consagración   de  las  causales  de  impedimento  y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es  otra  distinta  a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de  derecho,  que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico,  sea  indiferente  a  cualquier  interés  distinto  al  de administrar una recta  justicia  y  que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran  perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.   

Para tal propósito, es menester reiterar, en  primer  lugar,  que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma  pacífica y   

reiterada que el ejercicio de la declaración  de   impedimento,   en   tanto   constituye  un  mecanismo  para  garantizar  la  imparcialidad  de  quienes  administran  justicia,  no  puede  estar  sujeto  al  capricho  de  quienes  a  él  acuden,  sino  que  se encuentra ligado de manera  inevitable  a  la  taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede  acudir  a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados  por la ley.   

El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906  de  2004  prevé  como  causal:  “que exista amistad  íntima  o  enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima, o  perjudicado  y  el funcionario judicial”, la cual en  consideración  a  la  naturaleza  y estructura del sistema penal acusatorio y a  los  argumentos  del  magistrado  del  Tribunal  que  se  declara  impedido,  se  configura en el caso en examen.   

Al  respecto  oportuno  es  precisar  que la  amistad  íntima  no  es  la que surge del trato social simple o cotidiano, sino  aquella  que  tiene  como  fundamento  el  relacional,  es  decir, la que nace y  permanece  en escenarios en donde se comparten afectos, sentimientos y formas de  pensar,  el  cual  por  su  intensidad,  se estima suficiente para influir en el  recto  juicio  del  operador  jurídico, por lo que para su estructuración como  circunstancia   impeditiva,   es   suficiente  la  manifestación  motivada  del  funcionario.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia de la  Corte ha señalado:   

“…  Como  el  motivo de amistad íntima  alude  a  una  relación  entre  personas  que,  además  de dispensarse trato y  confianza  recíprocos,  comparten  sentimientos  y pensamientos que hacen parte  del  fuero  interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión  de  esta  clase  de  expresiones  impeditivas,  merced  a  su  marcado raigambre  subjetivo,  sólo  a  cambio  de  que  el  funcionario  diga  con  claridad  los  fundamentos  del  sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir  a  las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no  sea  un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias  que  supuestamente  ponen  en  vilo  la  imparcialidad  del  juicio.1   

En  el  presente  asunto  se  observa que el  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué refiere que  con  la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, comparte una relación sentimental  desde  hace  cinco  (5) años y es esta la Fiscal 2 Especializada de esa ciudad,  quien  es  parte  dentro  del proceso desde las audiencias preliminares hasta la  etapa  del juicio, inclusive es uno de los sujetos recurrentes frente al recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia proferida el 25 de mayo de la  corriente anualidad.   

Los  anteriores motivos son suficientes para  que   se  declare  fundado  el  impedimento  expresado  por  el  doctor  HÉCTOR  HERNÁNDEZ  QUINTERO,  Magistrado  del  Tribunal Superior de Ibagué, para hacer  parte  de  la Sala que debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía    General   de   la   Nación   y   la   defensa   en   la   presente  actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   DECLARAR  FUNDADO  el  impedimento  manifestado  por  el doctor  HÉCTOR     HERNÁNDEZ     QUINTERO    Magistrado  de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.   

2. Remitir el expediente a la Secretaría de  dicha colegiatura, para lo pertinente.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

         Comuníquese y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                           AUGUSTO    J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia  Radicación    23213  de  13 de abril de 2005 y  25004 de 14 de febrero de 2006 entre otras.     

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