Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n.º 34315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 293.
Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil diez.
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ MOSCOSO, LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ, JEISON CARLOS SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ SÁNCHEZ, HENRY WILANDER PINEDA SÁNCHEZ y HÉCTOR YESID PÁEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de segundo grado que el 16 de febrero de 2010 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmando la que dictó el pasado 13 de enero el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 132 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término igual al de la restrictiva de la libertad; por haberlos declarado coautores penalmente responsables de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; negándoles los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
H E C H O S
Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
“Sucedieron el 18 de mayo de 2009, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando varias personas, entre ellas una mujer, hicieron presencia en la finca El Violín, jurisdicción del municipio de Cajamarca, de propiedad de LIBARDO MUÑOZ NARVÁEZ y luego de intimidarlo a él y a su familia con armas de fuego, los encerraron y procedieron a apoderarse de dinero y bienes que allí tenían. Posteriormente aproximadamente a las siete y media de esa noche, los mismos sujetos llegaron a una finca vecina, de propiedad de JOSÉ ALBERTO SALINAS FLORIÁN; en la que se encontraba su administrador, JAIME FLORIÁN, MARCO FIEDEL (sic) SALINAS y su señora e hijos, a quienes también amenazaron y aduciendo pertenecer a las FARC y estar en busca de cien millones que un integrante de ese grupo les había sustraído junto con unas armas automáticas, procedieron a atarlos y encerrarlos para despojarlos de todas sus pertenencias.
Sin embargo, los asaltantes no se percataron que una de las víctimas portaba un teléfono celular desde el cual se comunicó con el dueño del predio quien dio aviso a las autoridades de policía, y con MARCO FIDEL SALINAS, quien vive a cuatrocientos metros de donde se estaban desarrollando los hechos y a orillas de la carretera, quien vio que había un vehículo sospechoso de color rojo con varias personas adentro, el cual fue interceptado por la Policía a las afueras de Cajamarca, tratándose de un Renault R21, RS1600, sedán, modelo 1989, de placas BIA–696, en el que se movilizaban CARLOS JULIO RODRÍGUEZ MOSCOSO, LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ, JEISSON CARLOS SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ SÁNCHEZ, HENRY WILANDER PINEDA SÁNCHEZ Y HÉCTOR YESID PÁEZ SÁNCHEZ, informándoles la mujer que portaba dos armas de fuego: un revólver Llama, calibre 39 (sic) SPL, con su serie y números de identificación borrados, y un revólver de la misma marca modelo Cassidy, 38 SPL.
Dentro del baúl del mencionado automotor se hallaron $684.000,oo [en] billetes y monedas de diferentes denominaciones, dos escopetas calibre 16, una impresora HP 1360, cuatro parlantes para computador, tres relojes de pulso marca Orient, Seiko y Mirage, una alhaja rosario de dedo, un juego de collar y aretes, una argolla de oro con el nombre de Ligia de la Cruz grabado, tres anillos de plata, un collar de tejido doble de plata, dos cadenas de plata, un dije, dos teléfonos celulares marca Nokia 1200 y 1100 y otro marca Sony Ericsson- Tres de los procesados llevaban consigo un teléfono celular con cámara, radio y televisión, un teléfono celular marca Samsung y otro marca Nokia.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
CARLOS JULIO RODRÍGUEZ MOSCOSO, LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ, JEISON CARLOS SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ SÁNCHEZ, HENRY WILANDER PINEDA SÁNCHEZ y HÉCTOR YESID PÁEZ SÁNCHEZ, fueron dejados a disposición de la Fiscalía Séptima Local de Ibagué, autoridad que solicitó la celebración de las audiencias preliminares, en curso de las cuales, el 19 de mayo de 2009, se declaró la legalidad de la captura; se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definidos en los artículos 240, inc. 2°, 241-10° y 365 del Código Penal; y, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados aceptaron los cargos.
El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, celebró la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, mismo que fue aprobado, anunciando, además, que el sentido del fallo sería necesariamente condenatorio.
Igualmente, fueron reconocidos como víctimas, Alexander Muñoz García, Mario Fidel Salinas Florián, Luis Javier Salazar, Jaime Florián y Libardo Verlaín Muñoz Narváez, a quienes se les informó que a partir de ese momento contaban con 30 días para iniciar el incidente de reparación integral. No obstante, los dos últimos informaron por escrito haber sido resarcidos en sus perjuicios y los restantes guardaron silencio.
El 13 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia de lectura de la sentencia, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, precisando que no se condenaba al pago de los perjuicios porque las víctimas no promovieron el correspondiente incidente y no se les reconocía a los sentenciados la disminución punitiva a la que se refiere el artículo 269 del Código Penal, porque la reparación en este caso no había sido integral, ya que quedaron por fuera de la misma tres de los perjudicados.
El fallo fue recurrido en apelación por la defensa técnica que, al sustentar el disenso, pidió el reconocimiento de la rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios. El Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que únicamente se habían reparado los daños ocasionados a dos de las víctimas, precisó que no había lugar a decretar la deprecada disminución y confirmó la sentencia de primera instancia el 16 de febrero del presente año, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Un cargo postula el defensor de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ MOSCOSO, LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ, JEISON CARLOS SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ SÁNCHEZ, HENRY WILANDER PINEDA SÁNCHEZ y HÉCTOR YESID PÁEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en la causal segunda de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Acusa la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de afectar derechos o garantías fundamentales por “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por [afectación] sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.”
En desarrollo del cargo, asegura el actor que “En el presente caso hubo conculcamiento de la ley sustancial proveniente de una interpretación errónea…”, porque, en su sentir, los procesados no sabían a quiénes debían indemnizar y el A quo les negó a las víctimas la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral, al punto que durante la audiencia de lectura del fallo, “…una vez constatada la presencia de los mismos, no les da la oportunidad de que las víctimas de (sic) pronuncien sobre el derecho que le (sic) asistía pata (sic) iniciar el incidente de reparación, pues sobre el particular nada les interrogo (sic), y sin mayores consideraciones procede a dar lectura a la sentencia.”
El libelista transcribió, con exiguas variaciones, como si fuesen argumentos suyos, una decisión de esta Sala1 sobre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que les asisten a las víctimas en el sistema penal acusatorio que regula de la Ley 906 del 2004, y la obligación de los jueces de permitirles el acceso al trámite, específicamente al incidente de reparación integral, así como el lapso de los 30 días que debe concedérseles para hacerlo efectivo después del anunció del sentido del fallo.
Concluye el demandante que la sentencia debía proferirse una vez vencido el término del que disponían las víctimas para solicitar la reparación integral, aspecto en relación con el cual admite “…que no ocurrió en esta oportunidad…”, sin que a juicio del demandante ello fuese óbice para que el A quo les preguntara si “…habían otorgado poder a algún profesional del derecho para hacerse parte dentro de la actuación (…)”, pero como el Juez no procedió de esa forma, estima que se violaron los derechos “…de las víctimas y de los perjudicados con la conducta punible de obtener una reparación integral…”, al tiempo que se les impidió a los procesados acceder a la rebaja de pena que consagra el artículo 269 del Código Penal.
“Los derechos de las víctimas tienen rango constitucional y su derecho de postulación es una clara expresión del acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dentro del proceso deben contar con oportunidades efectivas para hacer valer sus derechos, y cuando los mismos hacen presencia a un juicio, es porque tienen interés en el mismo, y en nuestro caso el juez los tubo (sic) como convidados de piedra.
Si bien para que para que (sic) se inicie el incidente es necesaria la existencia de una solicitud expresa. (sic) No es de iniciativa del juez ni puede ser adelantado de oficio, su promoción pertenece a la víctima. Debe entonces el juez, una vez legalmente instalada la audiencia preguntarles si es su deseo o no de iniciar el incidente de reparación pues al no contar con asistencia profesional, no pueden saber cuál es su trámite, para ello deben (sic) el juez garantizar su asesoría legal.”
A partir de esos argumentos, considera que deben restablecerse los derechos de las víctimas y de los procesados, porque las primeras tenían derecho a iniciar el incidente de reparación integral y los otros a indemnizar los perjuicios para que se les reconociera la disminución punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.
“Demostrado como en efecto lo está, que se Desconocimiento (sic) del debido proceso por sustancial de su estructura o de la garantía debida en este caso a las víctimas y acusados de las partes que determino (sic) la elevada condena que se dicto (sic) en contra de todos los acusados…”, solicita que de la Sala casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de lectura del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de examinar el cargo planteado por el casacionista contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte2:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas3.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el actor.
Acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué de afectar los derechos o garantías fundamentales por desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pues, estima que sus asistidos ignoraban quiénes eran las personas a las que debían indemnizarles los perjuicios ocasionados y el A quo les negó a las víctimas la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral.
Para recurrir en casación, así como para la interposición de las censuras ordinarias, se requiere que en el censor concurran dos condiciones, precisamente la legitimación en la causa y la legitimación para el proceso.
La primera, alude al interés jurídico para recurrir, y exige que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá de legitimidad para exigir la revisión de la providencia.
La segunda, impone que quien se dice afectado con la decisión tenga el reconocimiento como parte o interviniente en el proceso, por reunir los requisitos que establece la legislación para el efecto, sin que en este caso pueda dudarse que el demandante satisface este presupuesto, por haber sido admitido como defensor de los procesados, circunstancia que, por supuesto, no lo habilita para reclamar la protección de los derechos que, desde su muy particular perspectiva, se les vulneraron a las víctimas.
Ahora bien, en relación con la censura presentada a favor de sus defendidos, ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia que cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación:
“[C]uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.”6
Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.
Le correspondía al recurrente demostrar la existencia de la irregularidad cometida en el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo y que ese error lo viciaba al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.
El reproche se refiere a los argumentos que expuso el Ad quem al sustentar en este caso la improcedencia de la disminución punitiva reclamada, porque los procesados no habían indemnizado íntegramente los perjuicios ocasionados con las conductas punibles que afectaron el patrimonio económico de las víctimas; pues, a juicio del censor, siempre que se indemnice, así sea de forma parcial, deberá concederse la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, sin consideración al número de afectados.
Sobre ese específico tema, el Ad quem se pronunció con apoyo en la doctrina fijada por esta Sala en la sentencia del 1° de julio de 2009, radicada con el número 30.800, en los siguientes términos:
“Se tiene entonces que el legislador busca que la víctima en delitos contra el patrimonio económico, sea indemnizada integralmente, sin que su silencio se traduzca en renuncia a la reparación, máxime cuando le asiste el derecho de reclamar los perjuicios causados dentro del proceso penal o autónomamente ante la justicia civil.
(…)
Es de resaltar que las víctimas se hicieron presentes en la audiencia de verificación de allanamiento realizada el 14 de septiembre de 2009 y allí, el a-quo, luego de reconocerles esa calidad, les indicó que a partir de esa fecha tenían la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral, igualmente, le aclaró al defensor de los procesados que como sólo presentando la reparación de dos de las víctimas, para que procediera la rebaja del artículo 269 se requería la indemnización de las otras tres personas.
(…)
De otra parte, se equivoca también el recurrente, cuando señala que si las víctimas no iniciaron el incidente de reparación integral no estaban interesadas en la indemnización o que no sufrieron menoscabo susceptible de indemnizar, pues si los procesados deseaban beneficiarse con esta rebaja y las víctimas se negaban a colaborar, debían solicitar al Juez de conocimiento el inicio del incidente de reparación, situación que no se presentó en el sub examen.
Tampoco es cierto, que posteriormente aparecieran más víctimas y que no era posible para los procesados o la defensa saber cuantas (sic) eran o cuanto (sic) se debía reparar, pues de quienes no obra indemnización no surgieron de manera sorpresiva dentro del proceso, sino que fueron reconocidas oportunamente, insistiendo el Juez en su momento, que era necesario indemnizar integralmente a todas las víctimas.”
Sin embargo, el defensor omitió presentar el argumento demostrativo del supuesto yerro, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo.
No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, particularmente en lo que atiende a la imposibilidad de reconocerles a los sentenciados la reducción de pena por indemnización integral de perjuicios, verificándose completamente motivadas y acorde con lo que la ley dispone.
La Sala no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes, sin que se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En suma, aparte de la insustancial formulación del cargo, la que ni siquiera podría compararse con un alegato de instancia, porque, conforme se explicó en precedencia, el defensor actuando de forma desleal frente a sus asistidos se limitó a transcribir una providencia de esta Corporación haciendo suyos los razonamientos que contiene en orden a procurar también la salvaguarda de las garantías de las víctimas, la demanda no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad, como que, a pesar de identificar las parte y la sentencia demandada; hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; apenas sí trató de enunciar la causal, omitiendo formular el cargo con la indicación clara y precisa de sus fundamentos.
Por lo expuesto, la censura no será admitida.
CUESTIÓN FINAL
Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los sentenciados CARLOS JULIO RODRÍGUEZ MOSCOSO, LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ, JEISON CARLOS SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ SÁNCHEZ, HENRY WILANDER PINEDA SÁNCHEZ y HÉCTOR YESID PÁEZ SÁNCHEZ, por su defensor.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Fallo de tutela de segunda instancia del 7 de diciembre de 2.005. Rdo. 29.920
2 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
4 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
5 ib. radicación 24.530
6 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485
7 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.