34315(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 293.   

Bogotá,  D.  C., quince de septiembre de dos  mil diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ  MOSCOSO,  LEIDY  YOANA CRUZ  RODRÍGUEZ,  JEISON  CARLOS  SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ  SÁNCHEZ,  HENRY  WILANDER  PINEDA  SÁNCHEZ  y HÉCTOR  YESID  PÁEZ  SÁNCHEZ, contra la sentencia de segundo  grado  que  el 16 de febrero de 2010 profirió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Ibagué, confirmando la que dictó el pasado 13 de enero el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esa ciudad, por  cuyo  medio  condenó  a  los  procesados  a  la  pena principal de 132 meses de  prisión  y  a  las  accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por  un  término  igual  al de la restrictiva de la libertad; por haberlos declarado  coautores  penalmente responsables de las conductas punibles de hurto calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones;  negándoles  los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“Sucedieron el 18  de  mayo de 2009, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando varias personas, entre  ellas  una  mujer,  hicieron presencia en la finca El Violín, jurisdicción del  municipio  de  Cajamarca,  de  propiedad  de  LIBARDO MUÑOZ NARVÁEZ y luego de  intimidarlo  a  él  y  a  su  familia  con  armas  de  fuego,  los encerraron y  procedieron  a  apoderarse  de dinero y bienes que allí tenían. Posteriormente  aproximadamente  a las siete y media de esa noche, los mismos sujetos llegaron a  una  finca  vecina, de propiedad de JOSÉ ALBERTO SALINAS FLORIÁN; en la que se  encontraba   su   administrador,   JAIME  FLORIÁN,  MARCO  FIEDEL  (sic)  SALINAS  y  su señora e hijos, a  quienes  también  amenazaron y aduciendo pertenecer a las FARC y estar en busca  de  cien millones que un integrante de ese grupo les había sustraído junto con  unas  armas  automáticas,  procedieron a atarlos y encerrarlos para despojarlos  de todas sus pertenencias.   

Sin embargo, los asaltantes no se percataron  que  una  de  las  víctimas  portaba  un  teléfono  celular  desde  el cual se  comunicó  con  el  dueño  del  predio  quien  dio  aviso  a las autoridades de  policía,  y con MARCO FIDEL SALINAS, quien vive a cuatrocientos metros de donde  se  estaban  desarrollando los hechos y a orillas de la carretera, quien vio que  había  un  vehículo  sospechoso  de color rojo con varias personas adentro, el  cual  fue  interceptado  por la Policía a las afueras de Cajamarca, tratándose  de  un  Renault  R21,  RS1600,  sedán,  modelo  1989, de placas BIA–696,  en el que se movilizaban CARLOS  JULIO  RODRÍGUEZ MOSCOSO, LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ, JEISSON CARLOS SÁNCHEZ,  JULIO  EDIMER  PÁEZ  SÁNCHEZ,  HENRY  WILANDER PINEDA SÁNCHEZ Y HÉCTOR YESID  PÁEZ  SÁNCHEZ,  informándoles  la  mujer  que  portaba dos armas de fuego: un  revólver   Llama,   calibre   39   (sic)  SPL,  con  su  serie y números de identificación borrados, y un  revólver de la misma marca modelo Cassidy, 38 SPL.   

Dentro del baúl del mencionado automotor se  hallaron  $684.000,oo  [en]  billetes  y  monedas de diferentes denominaciones, dos escopetas calibre 16, una  impresora  HP  1360,  cuatro  parlantes  para  computador, tres relojes de pulso  marca  Orient,  Seiko y Mirage, una alhaja rosario de dedo, un juego de collar y  aretes,  una  argolla  de  oro  con  el nombre de Ligia de la Cruz grabado, tres  anillos  de  plata, un collar de tejido doble de plata, dos cadenas de plata, un  dije,  dos  teléfonos  celulares  marca  Nokia  1200  y  1100 y otro marca Sony  Ericsson-  Tres  de  los  procesados  llevaban  consigo un teléfono celular con  cámara,  radio  y  televisión, un teléfono celular marca Samsung y otro marca  Nokia.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

CARLOS  JULIO RODRÍGUEZ MOSCOSO,  LEIDY YOANA CRUZ RODRÍGUEZ,   JEISON  CARLOS  SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ SÁNCHEZ,   HENRY   WILANDER   PINEDA   SÁNCHEZ  y   HÉCTOR  YESID  PÁEZ  SÁNCHEZ,   fueron   dejados  a  disposición  de  la  Fiscalía  Séptima Local de Ibagué, autoridad que solicitó la celebración de  las  audiencias  preliminares, en curso de las cuales, el 19 de mayo de 2009, se  declaró  la  legalidad  de  la  captura;  se  les  formuló imputación por los  delitos  de  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones,  definidos en los artículos 240, inc. 2°, 241-10° y  365  del  Código  Penal; y, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva   en   establecimiento   carcelario.   Los  imputados  aceptaron  los  cargos.   

El  14  de  septiembre  de  2009, el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, celebró  la  audiencia de verificación de allanamiento a cargos, mismo que fue aprobado,  anunciando,   además,   que   el   sentido   del  fallo  sería  necesariamente  condenatorio.   

Igualmente,   fueron   reconocidos   como  víctimas,   Alexander   Muñoz  García,       Mario      Fidel      Salinas  Florián,   Luis   Javier  Salazar,      Jaime  Florián  y Libardo Verlaín  Muñoz  Narváez,  a  quienes  se  les  informó que a  partir  de  ese  momento  contaban  con  30  días  para iniciar el incidente de  reparación  integral.  No  obstante,  los  dos  últimos informaron por escrito  haber   sido   resarcidos   en   sus   perjuicios   y  los  restantes  guardaron  silencio.   

El  13  de  enero  de  2010,  tuvo  lugar la  audiencia  de  lectura  de  la sentencia, de cuya naturaleza y contenido se hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  precisando que no se  condenaba  al  pago  de  los  perjuicios  porque las víctimas no promovieron el  correspondiente  incidente  y  no  se  les  reconocía  a  los  sentenciados  la  disminución  punitiva  a  la que se refiere el artículo 269 del Código Penal,  porque  la reparación en este caso no había sido integral, ya que quedaron por  fuera de la misma tres de los perjudicados.   

El  fallo fue recurrido en apelación por la  defensa  técnica  que,  al sustentar el disenso, pidió el reconocimiento de la  rebaja  de  pena por indemnización integral de perjuicios. El Tribunal Superior  de  Ibagué,  al  considerar  que  únicamente  se  habían  reparado los daños  ocasionados  a  dos de las víctimas, precisó que no había lugar a decretar la  deprecada  disminución  y  confirmó la sentencia de primera instancia el 16 de  febrero  del  presente  año,  siendo  esa  la  decisión  que es objeto de este  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Un cargo postula el defensor de CARLOS    JULIO    RODRÍGUEZ   MOSCOSO,  LEIDY     YOANA     CRUZ     RODRÍGUEZ,   JEISON  CARLOS  SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ SÁNCHEZ,   HENRY   WILANDER   PINEDA   SÁNCHEZ  y   HÉCTOR  YESID  PÁEZ  SÁNCHEZ,  contra  el  fallo  del Tribunal Superior de  Ibagué,  con fundamento en la causal segunda de casación prevista en artículo  181 de la Ley 906 de 2004.   

Acusa  la sentencia del Tribunal Superior de  Ibagué  de  afectar  derechos  o  garantías  fundamentales por “Desconocimiento   de   la   estructura   del   debido  proceso  por  [afectación] sustancial de  su  estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.”   

En desarrollo del cargo, asegura el actor que  “En  el presente caso hubo conculcamiento de la ley  sustancial    proveniente   de   una   interpretación   errónea…”,  porque,  en  su  sentir,  los procesados no sabían a quiénes  debían  indemnizar  y  el  A  quo  les  negó a las víctimas la posibilidad de  iniciar  el incidente de reparación integral, al punto que durante la audiencia  de  lectura  del  fallo,  “…una vez constatada la  presencia  de  los  mismos,  no  les  da  la  oportunidad  de  que las víctimas  de   (sic)   pronuncien  sobre el derecho que le (sic)  asistía   pata   (sic)  iniciar  el  incidente  de reparación, pues sobre el  particular  nada  les  interrogo  (sic), y   sin   mayores  consideraciones  procede  a  dar  lectura  a  la  sentencia.”   

El  libelista  transcribió,  con  exiguas  variaciones,   como   si   fuesen   argumentos  suyos,  una  decisión  de  esta  Sala1  sobre  los  derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación  que  les asisten a las víctimas en el sistema penal acusatorio que regula de la  Ley  906  del  2004,  y la obligación de los jueces de permitirles el acceso al  trámite,  específicamente  al  incidente de reparación integral, así como el  lapso  de  los  30  días que debe concedérseles para hacerlo efectivo después  del anunció del sentido del fallo.   

Concluye  el  demandante  que  la  sentencia  debía  proferirse  una vez vencido el término del que disponían las víctimas  para  solicitar la reparación integral, aspecto en relación con el cual admite  “…que      no      ocurrió      en      esta  oportunidad…”,  sin  que  a  juicio del demandante  ello  fuese  óbice  para  que  el  A  quo  les  preguntara  si  “…habían  otorgado  poder  a  algún profesional del derecho para  hacerse  parte  dentro  de la actuación (…)”, pero  como  el  Juez  no  procedió  de esa forma, estima que se violaron los derechos  “…de  las  víctimas y de los perjudicados con la  conducta    punible   de   obtener   una   reparación   integral…”,  al  tiempo  que  se les impidió a los procesados acceder a la  rebaja de pena que consagra el artículo 269 del Código Penal.   

“Los derechos de  las  víctimas  tienen  rango constitucional y su derecho de postulación es una  clara  expresión del acceso a la administración de justicia. Por consiguiente,  dentro  del  proceso  deben  contar con oportunidades efectivas para hacer valer  sus  derechos, y cuando los mismos hacen presencia a un juicio, es porque tienen  interés   en  el  mismo,  y  en  nuestro  caso  el  juez  los  tubo   (sic)   como  convidados  de  piedra.   

Si  bien  para  que  para  que   (sic)   se  inicie  el  incidente  es  necesaria  la  existencia  de  una  solicitud expresa.  (sic)  No  es  de  iniciativa  del  juez ni puede ser  adelantado  de  oficio,  su promoción pertenece a la víctima. Debe entonces el  juez,  una  vez  legalmente instalada la audiencia preguntarles si es su deseo o  no  de  iniciar  el  incidente  de  reparación pues al no contar con asistencia  profesional,  no  pueden saber cuál es su trámite, para ello deben  (sic)  el juez garantizar su asesoría  legal.”   

A  partir  de esos argumentos, considera que  deben  restablecerse  los  derechos de las víctimas y de los procesados, porque  las  primeras  tenían  derecho a iniciar el incidente de reparación integral y  los   otros  a  indemnizar  los  perjuicios  para  que  se  les  reconociera  la  disminución   punitiva   prevista  en  el  artículo  269  del  Código  Penal.   

“Demostrado como  en  efecto  lo  está,  que  se  Desconocimiento (sic)  del  debido proceso por sustancial de su estructura o  de  la  garantía  debida  en este caso a las víctimas y acusados de las partes  que   determino  (sic)  la  elevada  condena  que  se  dicto  (sic)  en  contra  de  todos  los acusados…”,  solicita  que  de  la Sala casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de  lo   actuado   a   partir,   inclusive,   de   la   audiencia   de  lectura  del  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de examinar el cargo planteado por el  casacionista  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso   pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte2:   

“De  allí  que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas3.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo planteado por el actor.   

Acusa  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Ibagué  de  afectar  los  derechos o garantías fundamentales por  desconocimiento  de  la estructura del debido proceso o de la garantía debida a  cualquiera  de  las  partes,  pues,  estima que sus asistidos ignoraban quiénes  eran  las  personas a las que debían indemnizarles los perjuicios ocasionados y  el  A  quo  les  negó a las víctimas la posibilidad de iniciar el incidente de  reparación integral.   

Para recurrir en casación, así como para la  interposición  de  las  censuras  ordinarias,  se  requiere  que  en  el censor  concurran  dos  condiciones,  precisamente  la  legitimación  en  la causa y la  legitimación para el proceso.   

La primera, alude al interés jurídico para  recurrir,  y  exige que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese  causado  un  agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo  contrario,  si  la  decisión  judicial  no  generó  daño  ninguno,  la  parte  carecerá     de    legitimidad    para    exigir    la    revisión    de    la  providencia.   

La segunda, impone que quien se dice afectado  con  la  decisión  tenga  el  reconocimiento  como  parte o interviniente en el  proceso,  por  reunir  los  requisitos  que  establece  la  legislación para el  efecto,  sin  que  en  este  caso pueda dudarse que el demandante satisface este  presupuesto,   por   haber  sido  admitido  como  defensor  de  los  procesados,  circunstancia  que, por supuesto, no lo habilita para reclamar la protección de  los  derechos  que, desde su muy particular perspectiva, se les vulneraron a las  víctimas.   

Ahora  bien,  en  relación  con  la censura  presentada   a   favor  de  sus  defendidos,  ha  dicho  la  Sala  en  reiterada  jurisprudencia  que  cuando  el  cargo  se formula por una causal de nulidad, se  debe  señalar  específicamente  si  con  el  fallo  impugnado se quebrantó el  debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa, pues se trata de vulneraciones que  afectan  dos  ámbitos  suficientemente  delimitados  y  delimitables.  Ello, en  razón  de  que  la  afectación  del  debido  proceso  constituye  un  vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa,  comporta  un  vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho  procesales  y  con  apoyo  en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado  esta Corporación:   

“[C]uando  se  demanda  una sentencia por la vía de la causal tercera,  no  basta,  como  lo  hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la  actuación,  sino  que  es necesario probar cómo él condujo a la invalidación  del  proceso,  y  desde  cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la  estructura  de  la  investigación  o el juzgamiento, o bien porque se encuentre  que  vulnera  garantías  y  derechos  fundamentales.  Acto  seguido, si postula  irregularidades  que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios    de    estructura-,    la  formulación  del  cargo  y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo  independiente  de  aquél  en  que  se  reseñen  las que estime violatorias del  derecho      de      defensa      –vicios  de  garantía-,  sin olvidarse, en cada caso, de argumentar  con  solidez  en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido  del  fallo.  De  acuerdo  con estas directrices, no procedió el actor. Frente a  censuras  que  exigían  una alegación autónoma y una fundamentación diversa,  en  el  mismo  cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del  derecho         de         defensa.”6   

Si  bien  la  jurisprudencia  de  la Sala ha  señalado  que  la  nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción  formas  específicas  para  su  proposición  y  desarrollo, la demanda no puede  confundirse  con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras  causales,  debe  ajustarse  a  determinados  parámetros lógicos de modo que se  comprendan  con  claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías  de los sujetos procesales.   

Le  correspondía al recurrente demostrar la  existencia  de  la  irregularidad  cometida  en  el  desarrollo  del  proceso  e  inadvertida  en  el  fallo y que ese error lo viciaba al punto que para remediar  el    agravio    no   existía   alternativa   diferente   que   invalidar   las  diligencias.   

El  reproche se refiere a los argumentos que  expuso  el Ad quem al sustentar en este caso la improcedencia de la disminución  punitiva  reclamada,  porque los procesados no habían indemnizado íntegramente  los   perjuicios  ocasionados  con  las  conductas  punibles  que  afectaron  el  patrimonio  económico  de las víctimas; pues, a juicio del censor, siempre que  se  indemnice,  así  sea  de forma parcial, deberá concederse la reducción de  pena  prevista  en  el  artículo  269  del Código Penal, sin consideración al  número de afectados.   

Sobre  ese  específico tema, el Ad quem se  pronunció  con  apoyo  en  la doctrina fijada por esta Sala en la sentencia del  1°  de  julio  de  2009,  radicada  con  el  número  30.800, en los siguientes  términos:   

“Se   tiene  entonces  que  el  legislador  busca  que  la  víctima  en  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  sea  indemnizada  integralmente, sin que su silencio se  traduzca  en  renuncia  a la reparación, máxime cuando le asiste el derecho de  reclamar  los perjuicios causados dentro del proceso penal o autónomamente ante  la justicia civil.   

(…)  

Es  de  resaltar  que  las  víctimas  se  hicieron  presentes  en  la audiencia de verificación de allanamiento realizada  el  14  de  septiembre  de  2009  y  allí,  el a-quo, luego de reconocerles esa  calidad,  les  indicó  que  a  partir  de  esa  fecha tenían la posibilidad de  iniciar  el  incidente  de  reparación  integral,  igualmente,  le  aclaró  al  defensor  de  los procesados que como sólo presentando la reparación de dos de  las  víctimas,  para que procediera la rebaja del artículo 269 se requería la  indemnización de las otras tres personas.   

(…)  

De  otra  parte,  se  equivoca también el  recurrente,  cuando  señala  que  si las víctimas no iniciaron el incidente de  reparación  integral  no  estaban  interesadas  en  la  indemnización o que no  sufrieron  menoscabo  susceptible de indemnizar, pues si los procesados deseaban  beneficiarse  con  esta  rebaja  y las víctimas se negaban a colaborar, debían  solicitar  al  Juez  de  conocimiento  el  inicio  del incidente de reparación,  situación que no se presentó en el sub examen.   

Tampoco  es  cierto,  que  posteriormente  aparecieran  más  víctimas  y  que  no  era  posible  para los procesados o la  defensa  saber cuantas (sic)  eran  o  cuanto  (sic)  se  debía  reparar,  pues  de quienes no obra indemnización no surgieron de manera  sorpresiva  dentro  del  proceso,  sino  que  fueron  reconocidas oportunamente,  insistiendo  el Juez en su momento, que era necesario indemnizar integralmente a  todas las víctimas.”   

Sin  embargo, el defensor omitió presentar  el  argumento  demostrativo del supuesto yerro, limitándose simplemente a dejar  explícito su desacuerdo.   

No sobra reiterar que la instauración de la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto  el  fallo  de  segundo  grado llega a este escenario prevalido de una  doble  condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de  forma  lógica,  con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y  las  normas  jurídicas  aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con  la  trascendencia  suficiente  como  para  invalidar,  revocar  o  modificar  lo  decidido por las instancias.   

Ahora  bien,  si  se  dijera que pese a los  insalvables  errores  de  fundamentación,  la Corte ha de hacer un análisis de  pertinencia,  en  punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe  señalarse  que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la  decisión  de  segunda  instancia,  particularmente  en  lo  que  atiende  a  la  imposibilidad  de  reconocerles  a  los  sentenciados  la reducción de pena por  indemnización  integral de perjuicios, verificándose completamente motivadas y  acorde con lo que la ley dispone.   

La  Sala  no  advierte  la  vulneración de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o  intervinientes,  sin que se  precise  la  emisión  de  un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar  los  defectos  del  libelo  en  atención  a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

En   suma,   aparte  de  la  insustancial  formulación  del cargo, la que ni siquiera podría compararse con un alegato de  instancia,  porque, conforme se explicó en precedencia, el defensor actuando de  forma  desleal  frente  a sus asistidos se limitó a transcribir una providencia  de  esta  Corporación  haciendo suyos los razonamientos que contiene en orden a  procurar  también la salvaguarda de las garantías de las víctimas, la demanda  no  cumple  las  mínimas  exigencias  de  admisibilidad,  como  que, a pesar de  identificar  las  parte  y  la  sentencia  demandada; hacer una síntesis de los  hechos  materia de juzgamiento y de la actuación procesal; apenas sí trató de  enunciar  la  causal,  omitiendo  formular  el  cargo con la indicación clara y  precisa de sus fundamentos.   

Por  lo  expuesto,  la  censura  no  será  admitida.   

CUESTIÓN FINAL  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación7, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los sentenciados CARLOS    JULIO    RODRÍGUEZ   MOSCOSO,  LEIDY     YOANA     CRUZ     RODRÍGUEZ,   JEISON  CARLOS  SÁNCHEZ, JULIO EDIMER PÁEZ SÁNCHEZ,   HENRY   WILANDER   PINEDA   SÁNCHEZ  y   HÉCTOR  YESID  PÁEZ  SÁNCHEZ, por su defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   AUGUSTO     J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Fallo  de tutela de segunda  instancia del 7 de diciembre de 2.005. Rdo. 29.920   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6 Corte  suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 10 de abril de  2003. Rdo. 16.485   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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