34812(08-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34812   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 286.  

Bogotá,  D.C., ocho de septiembre de dos mil  diez.   

V    I    S   T   O  S   

Con el propósito de verificar si reúne las  exigencias  y  condicionamientos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  examina  la  demanda de  casación  por  cuyo  medio  la  defensora  de  RAÚL  EDUARDO SOTO CORREA, dice  sustentar  el  recurso  extraordinario  que  interpuso  contra  la  sentencia de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  (Antioquia),  el  19 de septiembre de 2006, mediante la  cual  confirmó  el  fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Itagüí,  el  20  de  octubre  de  2005,  en  el  que declaró al  mencionado  procesado,  en  calidad de determinador, junto con Juan Pablo Segura  Betancur  y Luis Alberto Sánchez Aguirre, estos últimos a título de coautores  materiales,  responsables  del  concurso  de  delitos constitutivos de homicidio  agravado  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, condenándolos a  la   pena   principal  de  25  años  y  8  meses  de  prisión.   Allí mismo se impuso la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  término  de 20 años; se absolvió de los mismos delitos a  José  Ignacio  Soto  Correa; y se negaron a los condenados los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  reseñados  en  el  fallo de segunda  instancia, de la siguiente manera:   

“El día viernes (25) de febrero de 2005, a  eso  de  las ocho de la noche, en la cancha Mandalay del municipio de Caldas, el  joven  José  Domingo  Montoya  Agudelo  fue  acometido  a bala por dos hombres,  quienes   lo   lesionaron   mortalmente,  dejándolo  allí  exánime,  mientras  emprendían  a  pie  la  retirada,  por  la  salida  que  conduce a la vereda La  Chuscala.   

La  policía  fue  advertida  de  inmediato,  haciéndose  presente  en  el  lugar  de  los  hechos  varias patrullas, las que  dispusieron  prontamente  una redada por el sector por el cual fueron informados  por  los  circunstantes habían huido los homicidas, los cuales fueron descritos  como  dos  hombres jóvenes, uno más alto que el otro, uno de ellos vestido con  un  buzo  rojo  y  el  otro con una chaqueta oscura y camisa a rayas de vistosos  colores.   

La  búsqueda bien pronto arrojó resultados  positivos,  pues  en  el  sector  conocido  como  Cristo Rey, en la entrada a la  vereda  La  Chuscala, avizoraron a dos jóvenes con características similares a  las  informadas, los cuales fueron identificados como Juan Pablo Segura Betancur  y  Luis  Alberto  Sánchez  Aguirre,  el  segundo de los cuales fue visto cuando  arrojaba  lejos de sí lo que resultó ser un buzo rojo, por lo que de inmediato  procedieron    a    retenerlos    y    trasladarlos    a    las    instalaciones  policiales.   

A Juan Pablo le fue decomisado al momento de  su  captura  un  celular  marca Nokia, modelo 1100, afiliado a la empresa Comcel  correspondiente  al  número 31160116649 (sic) al cual llamaban insistentemente,  procediendo  uno  de los agentes a responder unas de las llamadas, en las cuales  su  interlocutor  le  dijo  que hablaba con el Brujo y le dio instrucciones para  que  pudieran  entrevistarse  en el parque, donde los esperaba en un carro rojo,  con  el fin de entregarle el “encarguito”, recomendándole que pusiera mucho  cuidado,  porque había mucha policía; el agente transmitió dicha información  a  otras  patrullas,  lográndose  así la captura del señor Raúl Eduardo Soto  Correa  y  su  hermano  José  Ignacio,  habiéndosele  decomisado al primero un  celular  marca  Nokia,  afiliado  a  la  empresa  Ola correspondiente al número  3007926669,  el  que  era  de propiedad de su hermano y hacía poco se lo había  facilitado.   

Más  tarde  otra  patrulla  de  agentes que  habían  sido  asignados para que rastrearan la búsqueda de un arma en el lugar  donde  se  produjo  la captura de los jóvenes Juan Pablo y Luis Alberto, a unos  dos  metros  del sitio donde esta ocurrió, los agentes encontraron un revólver  calibre  .38  especial,  marca  Smith  & Wesson, el cual tenía en su tambor  cinco cartuchos y una vainilla.   

En  las  instalaciones policiales Juan Pablo  identificó  el  arma  como  la  misma empleada por ellos para cometer el hecho,  precisando  que quien la disparó fue su compañero, por encargo que les hiciera  precisamente  el  Brujo,  quien  los iba (sic) remunerar por ello con doscientos  mil pesos y el arma.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Como  quiera  que de inmediato se capturó a  todos  los  presuntos  involucrados  en los hechos, el 28 de febrero de 2005, la  Fiscalía  99  Seccional  de  Caldas  (Antioquia), dispuso la apertura de formal  instrucción,  ordenado  entre  otras  diligencias,  recabar  la injurada de los  aprehendidos.   

Acorde con ello, el dos de marzo de 2005, se  recogió  la  indagatoria  de  Juan  Pablo  Segura Betancur; el tres, la de Luis  Alberto  Sánchez Aguirre y José Ignacio Soto Correa; y, el cuatro de marzo fue  recepcionado en injurada RAÚL EDUARDO SOTO CORREA.   

El  9  de  marzo  de  2005,  se resolvió la  situación  jurídica  de  los  capturados,  en  contra  de los cuales se impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación,  en  calidad  de  autores de los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

El  11  de mayo de 2005 fue cerrado el ciclo  investigativo.  En  consecuencia,  el  3  de  junio de  2005,   se   calificó   el   mérito   del  sumario,  profiriéndose  resolución  de  acusación  en  contra  de  Juan  Pablo  Segura  Betancur,  Luis  Alberto  Sánchez  Aguirre,  José  Ignacio Soto Correa y RAÚL  EDUARDO  SOTO  CORREA, en calidad autores de los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Como  la  decisión  fue  apelada  por  los  defensores   de   los   procesados,  a  través  de  interlocutorio  fechado  el  14  de  julio  de  2005,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Medellín, confirmó lo decidido por el  A quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  fue  repartido,  para  adelantar  la fase del juicio, al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Itagüí, el 25 de julio de 2005.   

El  22  de  agosto  de  2005,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

El 28 de septiembre de 2005, fue celebrada la  audiencia pública de juzgamiento.   

El  20  de  octubre  de 2005 se profirió la  sentencia  de  primera  instancia,  la  que fue apelada tanto por los procesados  como por sus defensores.   

En consecuencia, el 19 de septiembre de 2006,  fue  expedida la sentencia de segundo grado. Notificada la misma, el 30 de enero  de  2007,  la  defensora  de  RAÚL  EDUARDO  SOTO  CORREA, presentó demanda de  casación.  El  30 de abril de 2007, luego del correspondiente traslado a los no  recurrentes,   se   envió   el   expediente   a   la   Corte,  para  lo  de  su  competencia.   

Empero,  el  expediente  nunca  llegó  a la  Corporación.  Por  ello,  la  defensora,  el  17  de  julio  de 2010, pidió al  Tribunal de Medellín, explicación al respecto.   

En   esa   Corporación,   luego   de   la  correspondiente  verificación, se pudo comprobar que el expediente se extravió  en  la  correspondiente  oficina  de ADPOSTAL, hoy 4-72, conforme certificación  expedida    por   la   Coordinadora   PQR   Regional  Noroccidente  de  esa  empresa.   

Acorde  con  ello,  el  Tribunal  dispuso la  reconstrucción  del  expediente, obteniéndose la copia fotostática del mismo,  que reposaba en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín.   

A renglón seguido el Tribunal dispuso, el 19  de  agosto  de  2010, el envío de esa copia, junto con la demanda de casación,  para  que  la  Corte  desate el recurso extraordinario interpuesto oportunamente  por la defensa de SOTO CORREA.   

Finalmente,  el  20  de  agosto de 2010, fue  repartida  a  ésta  oficina  la demanda de casación, a efectos de verificar su  adecuada fundamentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo único: violación indirecta  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  un cargo, generado en la violación  indirecta  de  la  ley,  plantea  la  recurrente “por  haber  incurrido  el  sentenciador  en  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción  (error  de  valoración), toda vez que transgredió ostensiblemente  los  principios  de  la  sana  crítica  en el proceso de inferencia lógica del  hecho  indicador  del  medio de prueba –indicio-    que    sirvió    de    sustento   para   la   sentencia  condenatoria”.   

Luego  de  citar  jurisprudencia de la Corte  donde  se  explica la forma de argumentar por la vía indirecta, la casacionista  significa    que    demostrará    cómo    las    instancias    “erraron  respecto del valor probatorio de la prueba, al otorgarle el  valor  que  legalmente  le correspondía, se pecó por exceso en el caso que nos  ocupa”.   

En  desarrollo  de  ello,  especifica que el  aspecto  central  en  el  que  se  fundó  la sentencia de condena estriba en lo  referido  por  el  agente  Wilmar  Moncada  acerca  de la llamada recibida en el  teléfono  celular  de  uno de los ejecutores materiales del crimen, atribuida a  RAÚL EDUARDO SOTO CORREA.   

Estima la recurrente que ese hecho indicador  no  cuenta  con  ninguna  otra  circunstancia  que  lo  respalde, pese a lo cual  sirvió   de   base   de   la   responsabilidad   atribuida  a  su  representado  legal.   

Considera  la impugnante que colegir como el  “encarguito” que se dijo  en  la llamada telefónica se le entregaría a uno de los autores materiales, el  pago  por el homicidio, constituye ruptura de la estructura lógica de la única  prueba arrimada al proceso.    

A renglón seguido, dice la casacionista que  las  normas  violadas  corresponden  a los artículos 284 y siguientes de la Ley  600  de 2000, regulatorias del indicio. Y añade: “Es  por  esta razón que podemos sostener de manera inequívoca que la judicatura en  sus  diferentes  secciones incurrió en un error de derecho, por falso juicio de  convicción  (error  de  valoración),  al  otorgarle  a  un  hecho indicador la  calidad  de  prueba indiciaria del (sic) cual no gozaba saltando los límites de  los    principios    probatorios    y    de    la    sana   crítica.”   

Añade que en el fallo de segundo grado no se  rotuló  como  indiciaria  la  prueba  de  responsabilidad,  sino  en calidad de  testimonial,  pero  la versión se tomó “sin ningún  otro  respaldo  probatorio,  y sin ahondar en otros argumentos procesales, tales  como  los  móviles  del homicidio, relaciones anteriores entre la víctima y el  ciudadano…”.   

Afirma,   además,   que   “ni   la  lógica,  ni  la  experiencia”,  permiten  inferir  de  esa  llamada  efectuada por su representado legal, que es  responsable de los delitos que se le atribuyen.   

Así  mismo,  advierte que no es posible dar  absoluta  credibilidad  al  uniformado,  pues, resulta extraño que su protegido  legal,  si  no  sabía  quién  era  el  interlocutor,  le entregara de buenas a  primeras  datos graves del ilícito acabado de ejecutar. Junto con ello, agrega,  el  procesado  explicó  la razón de la llamada telefónica (concertar una cita  para    atender    médicamente   a   la   abuela   del   destinatario   de   la  misma).   

Y  concluye  la  impugnante:  “Se   presenta   como  error  de  Derecho,  por  falso  juicio  de  convicción,  que  se  tome, tanto por el despacho de primera instancia, como el  de  segunda, que lo afirmado por el agente Wilmar Hadison Moncada, puede generar  la  certeza  requerida  para emitir un fallo condenatorio de esta índole, de un  hecho  de  tan  suma  gravedad, no existiendo prueba que la respalde, ya que las  llamadas   no   fueron   grabadas  ni  escuchadas  por  personas  ajenas  a  los  policiales”.   

Solicita  la  casacionista, en consecuencia,  que  se  revoque la  sentencia condenatoria y en su lugar se emita fallo de  reemplazo, absolutorio, a favor del acusado SOTO CORREA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corte, de manera pacífica y reiterada ha  advertido  la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor  lógico  jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de  tercera  instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados,  en  la  cual se pretende  anteponer  el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió  de   soporte   a   la   decisión   de  los  jueces  A  quo  y  Ad  quem,  entre  otras  razones,  porque  a  esta  sede arriba la decisión  judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador, suficientes para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Si  se  asume  que  la  crítica  casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas de la casacionista, entre otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

En lo concerniente a la violación indirecta  de  la  ley, para ilustración de la impugnante y con criterios pedagógicos, la  Corte  estima  tempestivo  traer  a  colación  lo  que ya de manera uniforme ha  reiterado  en  punto  de  la forma de argumentar lógicamente, por errores en la  apreciación                probatoria1:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

La sola confrontación del contenido de la  demanda  con  los claros derroteros arriba transcritos informa incontrastable el  absoluto  desconocimiento  que tiene la casacionista de los mínimos fundamentos  de  alegación  en esta sede casacional, pues, a más de obviar precisar cuáles  en  concreto  son  los  yerros  del  Tribunal,  en  tanto,  ni siquiera cita los  argumentos   tenidos   en   cuenta   para  condenar  a  su  representado  legal,  evade   determinar   en  concreto  la trascendencia del yerro y confunde en una  sola causal abiertamente disímiles.   

Acerca  de  esto  último,  debe  precisarse  a  la  impugnante  que el principio de autonomía  obliga  presentar  claramente y de forma diferenciada cada uno de los yerros que  se  entienda  contenga  la decisión atacada, no solo porque la fundamentación,  como  arriba  se  precisó,  opera  diferente  para  cada  uno de ellos, sino en  atención  a que también producen efectos diferentes, a partir de los cuales se  delimita la decisión a tomar por la Sala.   

Entonces, constituye un verdadero desatino  que  la  recurrente advierta recurrir a la causal de violación indirecta, error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  pero en el desarrollo de ella  desvíe  totalmente el rumbo hacia errores de apreciación probatoria propios de  los  vicios  de  hecho,  referidos  a  la  vulneración de las reglas de la sana  crítica.   

Es  que,  se  recuerda, el falso juicio de  convicción  aparece si se quiere exótico en un sistema regido por el principio  de  libertad  probatoria,  pues, implica pasar por alto algún precepto que para  el     caso    concreto    demande    de    tarifa    probatoria    –dígase,   para   citar  un  ejemplo  actual,  la  tarifa  legal  negativa  que en la Ley 906 de 2004, impide condenar  únicamente  con pruebas de referencia-, en cuyo caso,  sobra  anotar,  se  hace menester para el recurrente indicar cuál es la norma o  principio  que  obliga  de determinada prueba para demostrar un hecho, o repugna  de ella.   

Desde  luego  que nunca la casacionista, a  pesar   de  rotular  reiteradamente  que  su  crítica  obedece  a  la  presunta  existencia  del  vicio  de  derecho  en  cita,  señaló  la  norma  o principio  vulnerados,  y  ni  siquiera  precisó  argumentalmente  cuál  es  la  razón  para  que  por  vía  indiciaria no se pueda demostrar la  responsabilidad penal del acusado.   

Y no puede hacerlo, sobra recordar, porque  en  la  Ley  600 de 2000 no  existe  ningún tipo de limitación al respecto y el indicio, independientemente  de  la  discusión  teórica  acerca  de su naturaleza, expresamente se consagra  como  medio de prueba legal, desde luego, habilitado por sí mismo para conducir  a   la   demostración   del   objeto   central   o  aspectos  trascendentes  de  la investigación.   

Ahora,  tímidamente la impugnante, en esa  abigarrada  argumentación  que  nutre  su demanda, parece sugerir que el asunto  pasa  por  el  error  de derecho consistente en un falso juicio de legalidad, al  poner   en  entredicho  la  validez   del   informe  policial y sus efectos probatorios.   

Empero,  ninguna  crítica  seria emprende  sobre el particular, cuando  menos  señalando  las normas que regulan el asunto o significando la razón que  impide  tomar  en consideración lo revelado por los uniformados. Mucho más, si  acepta  que  respecto  de  lo  percibido  directamente  por  ellos  se les tomó  declaración jurada.   

Finalmente,  el  discurso  central  de  la  recurrente  se  encamina  a  desvirtuar la credibilidad o alcance suasorio de la  prueba  recogida para definir la responsabilidad penal de su representado legal,  manifestando  que,  presuntamente, se vulneraron las reglas de la sana crítica,  particularmente las referidas a la lógica y la experiencia.   

Es  claro  que  así planteada  la  cuestión,  el  marco referencial lo es el error de hecho por  falso   raciocinio,   que   reclama,   también   en   lo   descrito  arriba se detalló, determinar en concreto cuál fue el postulado  de   la   experiencia   o  principio  lógico  erradamente  utilizado,  cuál  es  el  adecuado  y cómo se  entroniza  ello  en  lo  decidido,  al  punto  de obligar modificar la decisión  condenatoria  y  mutarla en absolución, labor que exige, cuando menos, proceder  a    un    nuevo    examen    de    la   totalidad   del   acervo   probatorio.   

Como  nada de ello intentó la demandante,  bien  poco  puede analizarse en torno del supuesto yerro, en tanto, por obra del  principio   de   limitación,   claramente   referido   a   la  independencia  e  imparcialidad  judiciales,  la  Sala  está  impedida  de  suplir las evidentes falencias del escrito. Tanto  más,  si  ni  siquiera  se  perfila  cuál  es  el  error  de  apreciación  en  que  pudo recaer la segunda  instancia.   

A   este   efecto,   apenas   insular  e  intrascendente  surge  la  crítica intentada por la casacionista a lo declarado  bajo  la  gravedad del juramento por uno de los agentes de policía, poniendo en  entredicho   su   credibilidad   a   partir   de   apreciaciones   eminentemente  subjetivas      e  interesadas,  que  en nada  desvirtúan  las  razones tomadas en cuenta por las instancias para aceptar como  verdad  lo  referido por el  uniformado,  en  sustentación omitida considerar por  la recurrente.   

Por  último,  a  la  afirmación  de  la  impugnante,  referida  a que sólo se condenó a su representado legal por haber  trabado  conversación  telefónica  con uno de los ejecutores materiales, ha de  contestarse  que  ese  hecho  por  sí  mismo,  imbricado con las circunstancias  espacio  temporales   que  lo regulan y el contenido de lo hablado, resulta  suficiente para hallar responsabilidad penal.   

Pero,  además,  no  es  cierto  que  las  instancias  se  basaran  apenas  en  ello  para  sustentar  la determinación de  responsabilidad penal.   

Si  se  miran  bien  los  fallos  de ambas  instancias   –que  para  efectos  de la casación deben tomarse como un todo, como quiera que lo decidido  por  el  fallador de segundo grado confirmó sin contradicciones lo dicho por el  A  quo-,  es  claro que también se tomó en cuenta la directa acusación que en  contra  del  procesado RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, hizo ante los agentes captores  uno  de  los  autores  materiales del hecho, señalando que se le conoce como el  Brujo    –dada    su  dedicación  a la cura homeopática- y fue quien desde  antes  les  señaló  la  posible ruta de escape y prometió pagarles doscientos  mil pesos, a más del arma homicida, por ejecutar el crimen.   

Así   las  cosas,  como  la  impugnante  jamás concreta cuál es la  causal  que  gobierna  su  crítica  o  siquiera en qué consiste  el error  en   el   que  supuestamente  incurrió  el Tribunal, y mucho menos determina la  trascendencia  del  mismo, se hace imperativo inadmitir la demanda, toda vez que  tampoco  se  observa,  del trámite dado al asunto o el contenido de los fallos,  vulneración   importante   de   garantías   fundamentales   que   obligue   la  intervención de la Corte por el camino de la oficiosidad.   

   

La  prescripción de la acción penal en el  delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

El  delito de porte ilegal de arma de fuego  por  el  cual  se  condenó  a tres de los acusados, incluido RAÚL EDUARDO SOTO  CORREA,  de  conformidad  con  el  artículo  365  del  Código  Penal  de 2000,  establece una sanción de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.   

Por  otra  parte,  acorde con las reglas de  prescripción  previstas  en  los artículos 83 y 86 de la citada codificación,  la  acción  penal  por  el ilícito contra la seguridad pública por el cual se  condenó  a  los mencionados procesados prescribió el 14 de julio de 2010, dado  que  la  decisión de segundo grado que confirmó la acusación proferida por el  A  quo,  fue  emitida  el  14  de  julio  de 2005, según se hizo constar en los  antecedentes  reseñados,  por  lo  que,  entonces, al día siguiente comenzó a  correr  el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la  sanción          establecida         para         el         punible         en  cuestión       –dos  (2)  años-,  sin  que  pueda ser  inferior  a  cinco  (5)  años,  tiempo  éste que se cumplió en una especie de  limbo,  dado  que el expediente, a pesar de haber sido enviado oportunamente por  el  Tribunal  de  Medellín,  desde  el  30 de abril de 2007, se extravió en la  respectiva  oficina de correos de esa ciudad y en ese lapso, lamentablemente, se  cubrió  el  término prescriptivo, sin que, desde luego, ese yerro, negligencia  u omisión pueda hacerse valer en contra de los procesados.   

De  esta  manera,  cuando  el asunto llegó  finalmente  a  la  Corte,  el  20  de  agosto  del  presente año, ya se hallaba  prescrito el delito de porte ilegal de arma de fuego.   

En estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el  Estado,  en  lo  que  respecta al delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  no  queda a la Sala alternativa diferente a la de  declarar  la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el ejercicio de la acción  penal  en  cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia,  de  conformidad  con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  se  decretará  la  cesación  del  procedimiento  adelantado en contra de RAÚL  EDUARDO  SOTO  CORREA,  JUAN  PABLO  SEGURA  BETANCUR  y  LUIS  ALBERTO SÁNCHEZ  AGUIRRE,  en lo que toca exclusivamente con el delito de porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

Consecuentemente  con  lo decidido, se hace  necesario  redosificar  la  sanción  decretada  en contra de los acusados, para  eliminar de allí la pena impuesta por el punible prescrito.   

Así las cosas, como la dosificación operó  común  respecto de los tres condenados y ella simplemente implicó agregar a la  pena  de  25  años  determinada  por  el  delito  de  homicidio,  8  meses más  correspondientes  al ilícito cometido en contra de la seguridad pública, basta  con  eliminar  ese  último  guarismo y, en consecuencia, la pena a descontar se  reduce a 25 años de prisión.   

En lo demás sigue incólume lo decidido por  las instancias.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado RAÚL EDUARDO  SOTO CORREA, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.  DECLARAR    PRESCRITA    la   acción  penal  respecto  del  delito  de  porte  ilegal  de  arma   de  fuego  de  defensa  personal  en  el  presente  proceso  impulsado  contra  RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, JUAN PABLO SEGURA  BETANCUR y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ AGUIRRE.   

En  consecuencia,  se ordena la  CESACIÓN  DEL  PROCEDIMIENTO adelantado,  en  lo  concerniente  a esta conducta punible. Así mismo, se readecua la pena a  25  AÑOS  de  prisión,  la  cual  corresponde  exclusivamente  al  ilícito de  HOMICIDIO  AGRAVADO,  por el cual fueron condenados SOTO CORREA, SEGURA BETANCUR  y SÁNCHEZ AGUIRRE.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso                                                              Permiso   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                           JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

                                         Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.     

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