34010(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34010   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 248  

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación interpuesto por el defensor de Joan David  Rueda   Ramírez   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Manizales, el 26 de noviembre  de  2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el 23 de febrero de ese año, que lo  condenó  a  la  pena  principal de 17  años  y  4  meses  de  prisión  y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  la privativa de la libertad,   como   autor   de   la   conducta   punible   de   homicidio.   

HECHOS  

El juzgador de segunda instancia los resumió  de la siguiente manera:   

“El 9 de febrero  de  2008,  aproximadamente  a  la 1:30 a.m, el señor Jameleth Vergara Montes en  compañía    de    una    mujer    salió    de   la   discoteca   ‘Puerto        Rico’  ubicada en el sector Plaza de Toros  de  esta ciudad (Manizales); subió al vehículo de su propiedad parqueado cerca  de  ahí  y cuando pretendía iniciar la marcha, fue atacado por un sujeto quien  le  propinó  varios tiros con arma de fuego, causándole heridas que provocaron  su deceso.   

“Efectivos de la Policía que patrullaban  el  sector,  escucharon los disparos, se apersonaron de la situación y lograron  la  captura  inmediata  del  autor,  quien  se identificó como Joan David Rueda  Ramírez”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  presentó   escrito   de   acusación  contra  Joan  David  Rueda  Ramírez  por  la     conducta     punible     de    homicidio.   

2.  Celebradas las  audiencias  preparatoria  y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Manizales, el 23 de febrero de 2009,  dictó  fallo  de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a Joan David Rueda  Ramírez  a la pena principal de 17 años y 4 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el término de la privativa de la libertad, como autor  de la conducta punible de homicidio.   

3.  Apelado  el  fallo   por   la  defensa  del  procesado,       el       Tribunal       Superior       de      Manizales,      el      26    de  noviembre  de  2009,  lo  confirmó        en       su       integridad.   

Contra  la  anterior decisión,  la  defensa  técnica   de   Rueda   Ramírez  presentó  demanda  de    casación.    

SÍNTESIS     DE     LA   DEMANDA    

El defensor, al amparo de la causal tercera,  según  lo  previsto  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, formula dos  cargos contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial derivada de falsos raciocinios, yerro que condujo  a  aplicar  indebidamente  el  artículo  103  del Código Penal y a excluir las  normas  que  regulan el homicidio culposo, esto es, los artículos 23, 109 y 110  de la Ley 599 de 2000.   

Advierte  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  no  consideró, de manera racional, la prueba pericial emitida por el  doctor  Franklin Estuardo Escobar Córdoba, habida cuenta que en su apreciación  se     vulneraron    las    reglas    de    la    experiencia    “científica  y  de  la  probabilidad estadística de la lógica”,  motivo por el cual no se profundizó sobre los efectos  de la embriaguez y las enfermedades que padecen los alcohólicos.   

Reconoce  que  el  testimonio  del perito se  llevó  a  cabo  conforme  a  las  normas que regulan la actividad probatoria en  torno a este medio de prueba.   

En  el capítulo de la idoneidad del perito,  el   casacionista   trascribe  los  datos  que  suministró  el  médico  en  el  testimonio.   

Luego de reproducir en extenso fragmentos de  la  versión  que  rindió el perito siquiatra, asegura que el Tribunal vulneró  las  reglas de la experiencia atinente al aspecto científico y probatorio de la  embriaguez.   

Destaca que el dictamen fue claro, preciso y  detallado   en   cuanto   a   las   “consideraciones,  motivaciones,  con  explicación de los métodos, los estudios científicos, los  exámenes  y las investigaciones realizadas respecto a las tasas de eliminación  del  alcohol,  en  un cuerpo humano, sus afectaciones, en el campo neuronal, las  enfermedades  del  alcohólico dependiente, sus estados disociativos y lo que es  el  automatismo  inconsciente.  La  capacidad intelectual y cinética del perito  doctor  Franklin  Estuardo  Escobar está plenamente demostrada con su informe y  con   el   concepto   siquiátrico   rendido   con   un   rigor   científico  y  epistemológico,    dentro    de   la   teoría   del   conocimiento   de   esta  especialidad”.   

A  continuación  informa  que en torno a la  tasa  de  alcohol  dos  profesores  presentaron  un  trabajo  científico en las  Jornadas  Internacionales  de la Universidad Externado de Colombia, para lo cual  trascribe varios parágrafos del escrito.   

Luego de citar a otros dos doctrinantes y de  reproducir  una  decisión  de  la  Sala,  asevera  que  el  alcohol  que tenía  concentrado  Rueda  Ramírez  en  su  organismo  no  obedeció a un capricho del  siquiatra   sino   a   un   proceso  natural  de  degradación,  asimilación  y  eliminación   del   etanol   por   el   cuerpo   humano  en  el  trascurso  del  tiempo.   

Así las cosas, considera que el yerro en que  incurrieron  los  juzgadores  queda  en  evidencia, puesto que se desconoció el  citado  dictamen  y  sin  ningún  elemento  de juicio serio, lógico y racional  negó    el   estado   de   embriaguez   de   tercer   grado   que   tenía   su  defendido.   

Califica  como  un  error de hecho por falso  raciocinio  que  el  sentenciador para resolver el punto en cuestión se hubiese  apoyado  en  las  expresiones  de dos policiales, en la medida en que sobre este  aspecto  se  requiere  la  opinión  de  un  experto,  situación  que  aquí no  ocurrió,  en  tanto  se  le  negó  valor y credibilidad a un dictamen pericial  amparado en la ciencia médica.   

Anota  que  en  el  supuesto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala  imperó el capricho del sentenciador, máxime cuando al  juicio oral se allegó el multicitado dictamen.   

Dice que el error condujo a que se condenara  a   su   defendido   por   el   delito   de  homicidio  doloso,  “cuando  en  ese  estado…  estaba  en  incapacidad de comprender y  autodeterminarse para realizar tal conducta”.   

En el mismo sentido, sostiene que el fallador  también  incurrió  en  otro  falso  raciocinio “al  omitir  y  desconocer  las  pruebas  testimoniales practicadas a los testigos el  día  7  de  noviembre de 2008 a las 2 P.M…”. A fin  de  demostrar  su  hipótesis  procede a transcribir apartes de las versiones de  Guillermo Vélez Santamaría y Luis Felipe Soto.   

Dice  que  con los anteriores testimonios se  habría   demostrado   que   su  defendido  padece  de  amnesia  cuando  consume  alcohol.   

Insiste en que el Tribunal desconoció y por  eso  incurrió  en  el  error denunciado respecto a que el señor Rueda Ramírez  sufre    de    alcoholismo    y    de    amnesias   lagunares,   “episodios  que  ocurren  con  frecuencia  por  el  alto  consumo de  alcohol, patologías que el señor juez, ni el Tribunal abordan”.   

Reitera     que     no   comparte   que   el   juzgador  hubiese  dado  credibilidad a los  testimonios   de   los   policiales   puesto   que   se  desconoció  la  prueba  técnica.   

Dice que el dictamen realizado por Asbasalud  y  el  médico  Guillermo  León  González  Vélez  17  horas después de haber  ocurrido  el  suceso,  no  puede  ser  irrelevante, toda vez que deja sin piso y  valor  las  manifestaciones  de  los  policiales en cuanto a que su defendido no  tenía aliento alcohólico y que caminaba normalmente.   

Recalca   que  el  yerro  de  apreciación  probatoria  contradice  la  evidencia procesal respecto a que el juez de control  de   garantías   envió   a  su  representado  a  una  valoración  médica  de  embriaguez.   

Advierte  que  si  el  juzgador  de  segunda  instancia  no  hubiese  incurrido  en  ese error el fallo habría sido distinto,  para  lo  cual  procede  a  reproducir  unos  breves  fragmentos de la decisión  recurrida.   

Acota que en la apreciación del dictamen el  Tribunal  construyó  una  premisa  equivocada  y, por lo mismo, una conclusión  desacertada  en  torno  a  que  si  bien  Rueda  Ramírez  padecía un estado de  embriaguez   no  afectaba  su  capacidad  para  comprender  la  ilicitud  de  su  comportamiento  o  determinarse  de  acuerdo con dicha comprensión. Dice que el  juzgador  no abordó el estudio del estado disociativo y la conducta automática  del  condenado, puesto que sólo dio credibilidad al dicho de los policías y se  la negó a la experticia.   

Luego de reseñar las entrevistas realizadas  a  su  procurado,  la  cuales  sirvieron  de  sustento al siquiatra forense para  elaborar    el    peritaje,   procede   a   transcribir   gran   parte   de   la  experticia.   

Por tanto, insiste en que los sentenciadores  incurrieron   en   falso  raciocinio,  dado  que  desconocieron  los  principios  científicos    del   peritaje   “como   son   los  automatismos  inconscientes,  los métodos empleados para determinar, los grados  de   alcohol  y  su  eliminación  en  el  organismo,  los  criterios  clínicos  establecidos  en  la  moderna nomenclatura siquiátrica para el trastorno mental  denominado  dependencia  de  alcohol,  la tolerancia del alcohol desarrollada en  los  alcohólicos,  criterios  que  le  son de obligatorio cumplimiento para los  juzgadores     de     primera    y    segunda    instancia    en    este    caso  concreto…”.   

Segundo        cargo     

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  yerro  que se cometió al valorarse el testimonio del doctor William  Escobar  Vallejo  “médico adscrito al Instituto de  Medicina  Legal.  Testimonio que a los juzgadores les sirvió de fundamento para  descalificar  el  dictamen  pericial  rendido  por  el doctor siquiatra Franklin  Estuardo  Escobar  Córdoba y con ello incurrir en un error para dictar fallo de  condena     por    homicidio    simple    doloso    en    Joan    David    Rueda  Ramírez”.   

Después  de transcribir unos fragmentos del  fallo  impugnado,  el casacionista insiste en afirmar que el juzgador de segunda  instancia  al  apreciar  el  testimonio  del doctor Escobar Vallejo vulneró los  artículos  405,  406,  412, 413, 414, 415, 416 y 417 numerales, 1°, 3° y 7°,  del Código de Procedimiento Penal.   

Comenta  que  la petición de esta prueba no  fue  con el objeto de debatir, rendir concepto o servir de perito de refutación  respecto  al  dictamen  que  rindió el doctor Escobar Córdoba, en la medida en  que  su  citación obedeció a que fue el perito quien realizó la necropsia del  occiso.   

Luego  de reseñar apartes de su testimonio,  en  especial  lo  referente  a  las  preguntas  hechas  por  el  fiscal sobre la  embriaguez   en   general,   anota   que  la  ley  procesal  prohíbe  cualquier  contrainterrogatorio  relativo  a  la  ciencia siquiátrica, porque el patólogo  “no es experto en esta materia”.   

Aduce  que  el doctor Escobar Vallejo no fue  presentado  al  juicio  como  perito  para  determinar un estado de embriaguez y  tampoco  se  trata  de  un experto de refutación, su testimonio es ilegal al no  haber  sido  rendido por una persona especializada en la ciencia o en la materia  requerida.   

Recalca  que el juzgador de segundo grado al  valorar  “un  testimonio  de  un  médico  sobre un  conocimiento   general,   vulnerando  principios  fundamentales,  requisitos  de  idoneidad  profesional  hacen  ilegal  esta  prueba, pues no tiene ningún valor  probatorio  por  violentar  normas  fundamentales  de  nuestro  derecho procesal  penal”,  en  especial  lo referente a los principios  que  rigen  la actividad probatoria. De ahí que no debió ser apreciado y menos  restarle credibilidad al testimonio de un experto.   

Por  lo  expuesto,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, proferir fallo de condena por el delito de  homicidio  culposo con la circunstancia de agravación contenida en el artículo  110  del Código Penal y en concordancia con el artículo 23 del mismo estatuto,  esto es, por encontrase bajo el flujo de bebidas embriagantes.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   En  el nuevo sistema procesal, la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia en los procesos  adelantados  por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo  mismo,   ha   de   concluirse  que  este  recurso,  concebido  como  un  control  constitucional,  es   consecuencia  natural  de  la  función que ejerce la  Corte  Suprema  de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De   acuerdo   con  lo   que   estatuye  la  citada  Ley  906,  para  que la demanda  sea   admitida  se  requiere  que  el  libelista,   además  de  contar  con    interés,   acredite   la   afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  para  lo  cual   también   deberá   formular  y  desarrollar   los  correspondientes cargos y, por  supuesto, demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte para lograr algunos de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que  explica  que  las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos  fines.   

De    manera    que    “el    recurso  extraordinario   de   casación   no   puede   ser  interpretado  sólo  desde, por y para las causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere una axiología mayor  vinculada  con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el  que él se inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de   uno o varios  de los motivos normativamente  establecidos    para    lograr    el    desquiciamiento    de    la    decisión  impugnada.   

“Claro que por  razón  de  ésto  no  puede  llegar  a  entenderse  que  el  recurso  haya sido  morigerado  en  extremo,  al punto de quedar librado a la simple voluntad de las  partes  sin  referencia  a  ningún  parámetro legal, y que se convierta en una  fórmula  abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la casación”.1   

El   recurso   extraordinario  no  es  un  instrumento  que  permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a  cabo  en  el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de  cuestionamientos  a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite,  sino  que  debe  ser  un  escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o de procedimiento en que haya podido  incurrir   el   sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no  es  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación, se reitera,  compete al libelista.     

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la existencia del vicio en los dos reproches y, menos,  los  conectó  con  los  fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo  sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.   

Resulta  oportuno recordar que el recurso de  casación  fue  estatuido  para  denunciar  vicios  de  derecho  o  de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso. De ahí que al demandante le compete que postule el yerro a través de  las  causales  contempladas  para  el  efecto,  demostrando cómo el mismo logra  resquebrajar  el  fallo  al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto  de  cumplir  los  fines  estatuidos  en  el  artículo  180  de  la  Ley  906 de  2004.   

Así  las  cosas,  vale  recalcar  que  la  casación   no   es  el  escenario  natural   para  increpar  el  grado  de  estimación  probatoria  sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida  en  que  se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al  libelista  la  postulación  del vicio y la demostración del mismo frente a las  plurales conclusiones adoptadas en el fallo.   

Cuando  la  censura  se  presenta  bajo  la  nomenclatura  del  error de hecho por falso raciocinio, al libelista le compete,  además  de indicar el medio de convicción mal apreciado, que señale cuál fue  la  regla  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia y/o la máxima de la  experiencia  vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y su incidencia con la parte  dispositiva  de  la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las  demás  probanzas  en  que  se  fundó  el  juzgador  para  proferir el fallo de  mérito.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala   y  con  respecto  al  primer  cargo  en  donde el casacionista acusa la existencia de un error de hecho  derivado  de  un falso raciocinio cometido en la apreciación del testimonio del  doctor   Franklin  Estuardo  Escobar  Córdoba,  en  su  calidad  de  siquiatra,  considera  que se trasgredieron las leyes de la ciencia (medicina) al no haberse  dado  crédito  a  su  versión y, por lo mismo, no reconocerse que su defendido  actuó  a  titulo  de  culpa  y  no  de  dolo  como se concluyó en la sentencia  impugnada,  lo dejó en el simple enunciado, puesto que no puso de manifiesto en  qué consistió la vulneración de las reglas de la sana crítica.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  el  discurso  hipotético  que se maneja en la censura, se advierte que el mismo está fundado  bajo  el  argumento  que  los presupuestos en que se basó el juzgador para  no  darle  crédito  al testimonio del siquiatra en mención  no fueron los  correctos.  Es  decir,  la  censura  se  edifica bajo una simple discrepancia de  criterios  respecto al mérito que ha debido dársele a este elemento de juicio,  sin  que  se indique en últimas cuál fue el principio de la ciencia avasallado  en el acto de apreciación del testimonio.   

Mírese  cómo el libelista a lo largo de la  sustentación  del  reproche  reproduce  apartes  de  la versión que rindió el  siquiatra  en  el  juicio oral y seguidamente sostiene que el juzgador incurrió  en  el denunciado yerro, puesto que desconoció el dictamen sin ningún elemento  de  juicio  serio,  lógico y racional situación que condujo a que se negara el  estado de embriaguez de tercer grado que tenía su defendido.   

Así  mismo,  se  duele que el Tribunal para  demeritar  el  dicho del médico siquiatra se hubiese apoyado en las expresiones  de  dos policiales que tuvieron la oportunidad de compartir con el procesado una  vez capturado.   

Dentro  de  esa  amalgama  de argumentos que  exhibe  el demandante, también increpa al juzgador por haber desconocido prueba  de  carácter  testimonial incomparadas al juicio oral el día 7 de noviembre de  2008,  habida  cuenta  que,  en  su  criterio,  se  habría  demostrado  que  su  representado  padece  de  amnesia cuando consume alcohol. Vale destacar que esta  hipótesis  debió  postularla  por  los  senderos  del error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Igualmente,   sostiene   que   las   otras  constancias   médicas   que  fueron  incorporadas  al  juicio  oral  no  pueden  considerarse  como  irrelevantes,  puesto que dejan sin piso las manifestaciones  de  los  policiales  respecto a que su defendido no tenía aliento alcohólico y  que caminaba normalmente.   

En  tales  condiciones,  la Sala no advierte  cuál  fue la ley de la ciencia que el sentenciador de segundo grado trasgredió  al    no    haberle   dado   crédito   al   testimonio   del   doctor   Escobar  Córdoba.   

Ahora   bien,  revisada  la  sentencia  de  instancia  se  advierte  que  el  juzgador realizó un estudio serio respecto al  peritaje  que  rindió  el doctor Escobar Córdoba, concluyéndose que el citado  profesional  de  la  medicina,  en  primer  termino,  desbordó el contenido del  artículo  421 del Código de Procedimiento Penal en torno a las limitaciones de  emitir opiniones de la sanidad mental del acusado.   

Del  mismo  modo,  el  juzgador  de  segunda  instancia  advirtió  que dentro del juicio oral no se  estableció  que el señor Rueda Ramírez sufriera problemas de alcoholismo como  lo  pregona  el  señor  defensor,  solamente  se  aportó  una  constancia,  un  documento  público  que  si bien no requiere de acreditación, lo cierto es que  contiene  una información tangencial o fragmentaria sobre atención ambulatoria  recibida  por  el  acusado  por  problemas  de consumo de alcohol y consultas de  control  de  psicología  y  trabajo social, al igual que atención terapéutica  durante  los  meses  de  enero  a  mayo  de  2007  en  el municipio de Envigado,  Antioquia.   

“Pero  de  allí  no hay forma de inferir  razonadamente   ¿qué   tipo   de  patología  fue  la  atendida?;  ¿cuál  el  tratamiento  seguido?,  ¿cuál  el  nivel  de  la  enfermedad?,  si después de  aquella  época  ¿ha  sido  atendido  nuevamente?,  ¿cuándo?,  ¿durante qué  período? o si ¿está siendo tratado en la actualidad?.   

“No  se  allegó  historia  clínica  de  aquella  atención, y en estas condiciones no hay forma de establecer eventuales  trastornos  mentales  que le impidiesen al señor Rueda Ramírez desarrollar una  vida en condiciones normales”   

Frente  a la crítica probatoria el Tribunal  también  coligió  que la prueba pericial aportada por la defensa, en la que se  concluyó  “en alta probabilidad de certeza”, que el acusado para el momento  de  ocurrencia  de  los hechos presentó una embriaguez alcohólica grado III y,  que  por  dicho  motivo  debe  inferirse  la  existencia de una trastorno mental  transitorio  con  secuela,  no  ofrecía  crédito, habida cuenta que dentro del  juicio  oral  el  médico  adscrito  al  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias  Forenses        “aseguró       todo       lo  contrario”.   

Para  el juzgador fue evidente que el citado  deponente  expuso  que  “en  un nivel de embriaguez  como  el  atribuido  al  acusado  (grado  III), es casi imposible la ausencia de  manifestaciones  neurológicas como alteración de la convergencia ocular, en la  marcha,  disartia  (dificultad  para  hablar…etc.),  movimientos tambaleantes,  pues  científicamente  está  probado  que  las  alteraciones o manifestaciones  neurológicas  de  la  embriaguez  comienza  con  40 mg d/l., y por tanto, mucho  mayor  es  tal comportamiento con 359 mg d/l. de alcohol en la sangre, tercer de  nivel  de  embriaguez  atribuido al acusado, es un nivel muy alto, que afecta la  marcha   o  el  caminar  de  manera  significativa  y  la  facultad  para  tomar  decisiones, pues la disartia, ya es evidente.   

“6.  Y  más  aún  –acota  el  médico  oficial–  las  alteraciones  neurológicas  en persona tratada por problemas de  alcoholismo,  surgen  o son evidentes mucho más rápido, y no como lo expone el  siquiatra  de  la  defensa,  cuando  aseguró  que  personas  con  problemas  de  alcoholismo, necesitan más alcohol para sentir sus efectos.   

“Todo  lo  contrario,  tal  y  como  lo  señalara  el  médico  legista  en  la  audiencia  de  juicio  oral, el bebedor  alcohólico   necesita   menos   alcohol  para  sentir  sus  efectos,  pues  las  alteraciones  en  su  comportamiento se presentan mucho más rápido, y ésta es  precisamente  la  diferencia sustancial entre el bebedor alcohólico y el que no  lo  es: el enfermo necesita la ingesta de alcohol constantemente para satisfacer  su  problema  de  dependencia, pero ingerir alcohol en las cantidades atribuidas  al  acusado  sin  manifestaciones  exteriores  de  su  estado  de alicoramiento,  francamente  rebasa  todos  los  límites  médicos  tal  y  como lo refirió el  legista,  y no se compagina con las deponencias de los policiales que capturaron  en  flagrancia  al  implicado,  los  cuales  afirmaron que no observaron ningún  comportamiento  extraño  de su parte ni hizo ninguna manifestación, más aún,  uno    de    los    policiales    aseveró    que    no   le   sintió   aliento  alcohólico.   

“El  legista Escobar Vallejo en el juicio  oral  al  explicar  el  problema  de alcoholismo y sus manifestaciones externas,  precisó  que  el  aliento  a  alcohol  es  consecuente  con el consumo. Que las  alteraciones  que  produce  el  alcohol  en  las  personas no son uniformes, que  dependen  del  metabolismo  de  la  persona,  talla, estatura, condiciones de la  persona,  etc.,  y  por tanto, el cálculo efectuado para establecer el grado de  alcohol  en la sangre en un momento determinado, no es exacto ni universal, pues  son  muchos  los factores que inciden en la eliminación del alcohol del cuerpo,  porque  hay  que  tener  en  cuenta  si  durmió,  si  orinó,  si comió, si se  hidrató,   etc,  pero  una  cosa  es  clara,  después  de  40  miligramos  hay  alteraciones   neurológicas   y   359   miligramos  mucho  mayor,  aseguró  el  especialista oficial”.   

(…)  

“Por   el  contrario,  tal  y  como  lo expuso el médico forense del Instituto de Medicina  Legal  de  esta  ciudad,  doctor  William  Escobar  Vallejo  no  se necesita ser  siquiatra  para  advertir las alteraciones que produce la embriaguez pues éstas  son  evidentes,  máxime  si es grado III imputado al acusado, donde es evidente  la  alteración  del comportamiento de la persona y que es casi imposible en tal  estadio de ebriedad, estar normal.   

“En este punto, resulta apropiado retomar  lo dicho por la Fiscalía en su momento:   

‘…no resulta  lógico  que  el  enajenado,  cruzara dos calles y un sardinel para dispararle a  una  persona específica, esto es, un objetivo definido, existiendo más blancos  para  hacerlo,  no  efectuando disparo alguno a quien acompañaba a la víctima,  destacando       que      un      ‘trastornado’  dispara     ‘a    la  loca’,  a  lo  que logre  darle  sin  discriminación;  las  actitudes  del  acusado  como firmar en forma  normal,  marcar su celular y brindar datos precisos, no se compadecen con un 3er  grado   de   embriaguez,  resultando  el  dictamen  del  perito  de  la  defensa  parcializado  y  especulativo, pues no se tuvo en cuenta ni siquiera la historia  clínica  del  paciente,  sino  que  se conformó con la precaria documentación  suministrada  por  el  defensor;  resulta  imposible  también que el acusado al  momento  de los hechos tuviera 359 mg por DL de alcohol en su sangre y estuviera  normal  y  luego  con sólo 53 mg por DL se muestre tambaleante, enfatizando que  tal situación es ajena a una explicación médica”.   

Y, por último, respecto a los testimonios de  los  agentes  que  capturaron  al  hoy  sentenciado  la  citada Corporación fue  nítida  en  informar  que  las  “versiones  de los  agentes  del  orden  que  atendieron  este  caso,  son  claros  y  enfáticos en  manifestar  que  al  momento de efectuar la captura del implicado, no observaron  en  éste  ninguna  anomalía  o  comportamiento extraño, muy por el contrario,  afirmaron  que  era  responsivo  y  coherente  en sus respuestas, ofreció datos  exactos  de  la  dirección  de  su residencia, número de cédula y incluso que  efectúo  llamada  mediante celular, lo cual no dudarlo da una idea confiable de  su  estado  anímico,  al  punto que, se insiste, los policiales acostumbrados a  tratar  con  personas en estas condiciones, nada extraordinario observaron en su  actuar,  pues  si  así hubiese sido, con toda seguridad lo habrían dicho en la  audiencia  de  juicio  donde  dicho  sea de paso, fueron contestes, coherentes e  hilvanados  al  momento  de relatar lo que vieron o percibieron antes, durante y  después del crimen.   

“Ahora  bien, restarle credibilidad a los  testimonios  de estos agentes del orden como lo sugiere el propio siquiatra, por  irrelevantes,  porque  que  éstos  no  son  expertos  en el tema ni mucho menos  médicos  siquiatras,  para  la  Corporación  es  inaceptable; una tal forma de  razonar,  en la medida que los policías no se refirieron a estado mental alguno  del  acusado,  simplemente  comunicaron  a las autoridades lo que observaron del  acusado,  su  actitud  en  el instante del crimen, como cruzó la avenida de los  hechos,  su forma de caminar, que no se tambaleaba, su comportamiento al momento  de  la  captura  y la manera como respondió los interrogantes de la autoridad y  nada  más;  aspectos  que para la Sala, sí son relevantes en la medida que dan  una  idea  exacta  de la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su  comportamiento     o     para     determinarse     de    acuerdo    con    dicha  comprensión”.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto la  Corte  no  advierte  que  en  el  análisis  de  la  prueba  denunciada como mal  apreciada se vulneraron las reglas que informan la sana crítica.   

Ahora  bien,  con  relación al segundo  cargo que el actor presenta contra  el  fallo  de  segunda  instancia  con  el  argumento que el sentenciador debió  descalificar  el  testimonio  del  doctor  Escobar  Vallejo, por cuanto éste no  ostenta  la  calidad  de siquiatra y su versión fue solicitada por la fiscalía  como  la  persona  que realizó la necropsia a la víctima, tampoco se demostró  la   existencia   del   invocado   error   de   derecho   por  falso  juicio  de  legalidad.   

Como  el  propio  casacionista  lo acepta el  soporte  de  la  censura  se  basa  en  que  el testimonio que rindió el doctor  Escobar  Vallejo  debe  calificarse  como  ilegal,  en  la  medida en que no fue  presentado  al juicio para determinar un estado de embriaguez y tampoco se trata  de  un  experto de refutación, máxime cuando no es especializado en la ciencia  o  la  materia requerida. Es decir, ninguno de los argumentos presentados llevan  a  la Corte a colegir que el citado testimonio no fue incorporado al juicio oral  y  público  conforme  a  las  normas procesales regladas en la Ley 906 de 2004.   

Expresado de otra forma, el actor no dedicó  línea  alguna  en  informar las razones jurídicas por al cuáles considera que  en  el  acto  de  producción  e  incorporación  de la prueba se vulneraron los  artículos  405,  412,  413,  414,  415, 416 y 417, numerales 1°, 3° y 7°,del  Código de Procedimiento Penal.   

Así   mismo,   pasó   por  alto  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha dicho que en los eventos en que “quien  interroga  se  extienda  con sus preguntas a materias que no  fueron  advertidas en la petición de la prueba, evento en el cual la otra parte  puede  objetar  el  interrogatorio  o  guardar  silencio.  Si  la parte opta por  objetar  las  preguntas el juez debe aceptarla y reconvenir al interrogador para  que  centre  sus  cuestionamientos  en  los  asuntos  que  manifestó  pretender  demostrar con el testigo”.   

“Pero  si  la  contraparte inadvierte tal  circunstancias  y  guarda  silencio  frente  al  cuestionario  que desarrolla el  interrogador-no  se  opone  por  vía de objeción a las preguntas-, todo lo que  exponga  el  declarante  se  incorpora  al  proceso y será materia del examen o  análisis  que  debe  realizar  el  juez, quien determinará, de acuerdo con las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  que  se  acepta o rechaza de la exposición  testificada  y  que  sirve  par  desterrar o afirmar la duda probatoria sobre la  responsabilidad del acusado.   

“En estas circunstancias lo que manifiesta  un  testigo  podrá  extenderse  a cuestiones no indicadas en la petición de la  prueba  sin que su contenido pueda ser tachado u objetado posteriormente, porque  la  única oportunidad procesal para contener lo que informa un declarante es en  el  momento  mismo  de exponer su versión sobre lo que se interroga2”.   

Así,  no  resulta  ilegal  que  el Tribunal  hubiese  valorado integralmente el testimonio rendido por el médico adscrito al  Instituto   de   Medicina   Legal   y  Ciencias  Forenses,  máxime  cuando  las  conclusiones  probatorias  tienen  sustento  con  los elementos de juicio que se  incorporaron al trámite.   

Como  quedó  plenamente  establecido  en la  censura   anterior,  el  análisis  valorativo  que  hizo  el  sentenciador  del  testimonio  del  doctor  Escobar Vallejo no vulneró los postulados que informan  la  sana  crítica,  puesto  que  no  se  necesitaba  ser siquiatra forense para  concluir  si  las  manifestaciones  que  presentaba el acusado al momento de los  hechos se podían catalogar como alcoholemia de tercer grado.   

De   manera  que  ninguno  de  los  cargos  postulados  contra  la  sentencia  de  segundo grado reúnen los presupuestos de  lógica y debida fundamentación que impongan su admisibilidad.   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Acotación final  

En  la medida en que contra la decisión de  inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906  de  2004,  impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a  seguir  para  que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido  las   reglas   que   habrán   de   seguirse  para  su  aplicación,3    como  sigue:   

a)  La  insistencia  es   un   mecanismo   especial   que  sólo  puede  ser  promovido    por   el   demandante,   dentro   de   los   cinco  (5)  días  siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Sala  decida  no  seleccionar  la  demanda de  casación,   con   el  fin  de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También    podrá    ser    provocado   oficiosamente   dentro   del   mismo   término  por  alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación  Penal   -siempre que el  recurso  no  hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)    Es    potestativo   del    Magistrado    disidente,    del   que   no   intervino   en  los   debates   o   del  Delegado   del     Ministerio     Público     ante    quien    se  formula   la   insistencia,   optar  por  someter   el   asunto   a  consideración  de la Sala o no presentarlo  para  su  revisión,  evento último en que informará  de  ello   al   peticionario  en  un  plazo  de  quince   (15)  días.   

d)   El  auto  a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   Joan   David   Rueda  Ramírez,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De            conformidad    con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley   906   de   2004,   es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2   Sentencia del 31 de agosto de 2009. Radicación 30838.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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