33940(14-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33940  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                   Aprobado  Acta  No.   224   

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  la  defensora de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, contra la  providencia    que    negó    las    pruebas   solicitadas   dentro   de   este  trámite.   

ANTECEDENTES  

1.  A través de Nota Verbal No. 0256 de 1º  de  febrero  de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de  su  embajada  en  esta  ciudad,  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con fines de extradición la detención  provisional,  del  ciudadano  colombiano HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, por  ser  requerido  en ese país, para comparecer a juicio por los delitos federales  de  narcóticos, según acusación sustitutiva CR-10-018, emitida el 26 de enero  del  presente  año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.   

2.  Iniciado  el  diligenciamiento  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  de 5 de febrero de 2010, decretó la captura de ARBOLEDA SATIZÁBAL  con  ese  fin, la que se hizo efectiva el 9 de febrero siguiente en la ciudad de  Cali,   por  agentes  adscritos  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  -DAS.   

3.  El 6 de abril de 2010, a través de Nota  Verbal  0714  de  5  de  abril,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América  formalizó  la  solicitud  de  extradición, incorporando aquella documentación  pertinente,  traducida  y  legalizada  acorde  con  lo normado por el Código de  Procedimiento Penal.   

Por  su  parte,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  de  oficio  DAJI.E.0725  de la misma fecha, conceptuó  que  por no existir Convenio  aplicable  al  caso,  es  lo procedente obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal   penal   colombiano,  remitiéndose  a  continuación  por  parte  del  Ministerio  del  Interior y de Justicia mediante oficio No. OFI10-10934-DVJ-0300  de   8  de  abril  posterior,  la  documentación  presentada  por  el  gobierno  requirente,  con  miras  a  que  la  Corte  proceda  a  adelantar  la actuación  destinada a rendir concepto.   

4.  Abierto  el  trámite  por esta Sala, la  defensora  del  reclamado  solicitó  la  práctica de pruebas, todas las cuales  fueron  denegadas  mediante  auto del pasado 9 de junio, en el cual se sustentó  la  negativa en tratándose los cargos atribuidos al requerido el concierto para  distribuír   importantes  cantidades  de  cocaína,  que  tenía  como  destino  final   los  Estados  Unidos,  fehacientemente  se observa que tal conducta  ontológicamente   tiene  capacidad  para  trascender  las  fronteras  nacionales  y  afectar  el  ámbito  territorial de otra nación.   

5.   Contra   la  anterior  decisión  fue  interpuesto  recurso  de  reposición  por  la  apoderada del requerido ARBOLEDA  SATIZÁBAL.   

DEL RECURSO  

1. La libelista ataca la providencia mentada  por  cuanto  estima que las pruebas solicitadas son de gran relevancia, pues con  ellas  busca  probar  el lugar de comisión de la conducta que se le imputa a su  prohijado,  y  además van dirigidas a establecer los presupuestos del artículo  35  de la Constitución Política cuando señala, entre otros, que sólo procede  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  por  delitos cometidos en el  exterior.   

2.  Indica  que  con  la  práctica  de  las  reclamadas,  pretende  determinar con precisión el sitio de la comisión de los  hechos,  que  motivaron la imputación de los cargos uno y dos, los cuales dejan  plasmado   un   supuesto  acuerdo  para  transportar  droga  al  exterior,  pues  verdaderamente  se  aprecia  es  que,  en  el extranjero se dieron simples actos  preparatorios   y   la   dinámica   de   esta   conducta   se  exteriorizó  en  Colombia.   

3.  Insiste la impugnante en la necesidad de  la  práctica  probatoria en razón a las directrices de la norma arriba citada,  toda  vez  que,  los  condicionamientos  para  acceder al pedido de extradición  deben  verificarse  con  arreglo  a  la Constitución y ley penal colombiana, al  decretar  y  practicar  las  mismas se está frente al legítimo ejercicio de la  soberanía al aplicar la mencionada disposición.   

4.  Finaliza  su  petición indicando que se  debe  deslindar  entre la posesión efectiva de estupefacientes y los cargos que  hacen  alusión  a  los  acuerdos  con  terceras  personas  para la comisión de  delitos.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  reiteradamente ha sostenido que el  recurso  de  reposición,  tiene como finalidad permitir al funcionario corregir  los  errores  de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la  decisión  impugnada,  otorgándole  la  posibilidad de reexaminar la situación  que  con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla,  aclararla    o    adicionarla    en    los    aspectos    en   los   cuales   la  inconformidad   encuentre  verificación,  por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio  de  censura,  presente  los motivos de disenso en la oportunidad predicha por la  ley,   exponiendo   las   razones   de   hecho   y  de  derecho  que  funden  su  desacuerdo.   

En  este  caso,  las  razones  que expone la  defensora  de  HEINER  JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, con la insistencia de que se  revoque  la  providencia  impugnada,  por  medio  de  la  cual, la Sala negó la  petición  de  pruebas  relacionada  con  la  determinación  del  lugar  de  la  comisión  de  los  hechos,  por  los  cuales  es acusado su protegido, no hacen  manifiesto  que  esta  Corporación  hubiera  incurrido en desacierto fáctico o  jurídico  para acceder a lo pretendido, pues los argumentos presentados en nada  son  diferentes  a  la  reiteración  de  su  particular  criterio,  el  cual no  corresponde  a las finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso de  reposición,  los  principios  que  gobiernan  la  ineficacia  de  la actuación  procesal,  la  práctica  de pruebas, y menos a la naturaleza del trámite aquí  adelantado.   

Entonces,  atendiendo que la extradición es  un  instrumento  de  colaboración  entre  las  naciones  en  la lucha contra la  impunidad  y  a la naturaleza mixta de la gestión, la participación en este de  la  Corte  no  tiene  carácter  jurisdiccional,  de modo que le está prohibido  comprobar  si  los  cargos  imputados  ocurrieron,  en  que  circunstancias y si  verdaderamente  son  típicos,  antijurídicos  y culpables, si el solicitado es  responsable,  aspectos  que  no  tienen  ninguna  relación  con  el  objeto del  concepto  y  cuyo  escenario natural para ser reivindicados por la defensa es en  el proceso penal base de la solicitud.   

En  este  orden  de ideas, se insiste fueron  estos  los motivos que llevaron a declarar impertinentes las pruebas demandadas,  pues  aducían  acontecimientos  ajenos  a la actuación, los cuales únicamente  atañen  resolver  a  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América, o al Gobierno Nacional.   

De  otra  parte,  se  tiene que la decisión  atacada  no  atenta contra los presupuestos del artículo 35 de la Constitución  Política,  de  acuerdo  con  las  causales de inviabilidad de la extradición a  saber  (i)  que  el  delito  por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii)  se  trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997,  y  (iii) el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en este caso.   

Los  delitos  de  concierto  para distribuir  cinco  kilogramos,  o más, de una  sustancia controlada (cocaína) a bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, así como  el  de  distribución  con  el  conocimiento  y  la  intención que ésta sería  ilegalmente  importada  a  ese  país,  y  por  los  cuales  se acusa a ARBOLEDA  SATIZÁBAL,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos que sustentan  la  acusación  ocurrieron  entre  diciembre  de 2008 y abril de 2009, es decir,  después de la promulgación del acto legislativo reseñado.   

Ahora  bien,  el  lugar  de comisión de los  hechos  tampoco  se  erige en factor de improcedencia de la extradición, porque  del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permiten constatar  que  el  solicitado  hizo  parte de una organización de tráfico de narcóticos  (DTO),  liderada  por  Silvio  Montaño  Vergara, inculpada de transportar 9.000  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  a  través  de Costa Rica, Honduras y  Panamá.   

Lo anteriormente señalado, deja en claro que  los  sucesos  por los cuales ha sido acusado HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL,  trascendieron  las fronteras del territorio colombiano, y por lo tanto se cumple  el  condicionamiento  constitucional  consistente  en  que la conducta haya sido  realizada  en  el  extranjero,  cualquiera  sea  la  teoría que se aplique para  determinar  el  lugar de comisión del ilícito (el de la acción, del resultado  o de la ubicuidad).   

Finalmente,  ha  de insistirse que siendo el  Gobierno  de  los  Estados Unidos quien está juzgando a HEINER JULIÁN ARBOLEDA  SATIZÁBAL,  es  allí  donde  se  pueden  reclamar  los  derechos presuntamente  conculcados  y  no  en  el  trámite ante esta Colegiatura, que por disposición  legal  está  obligada a verificar formalmente la presencia de los elementos del  concepto.   

En  consecuencia,  no  asistiendo  entonces  ninguna  razón  a  la  recurrente  para  que la Sala modifique el sentido de la  decisión impugnada, la mantendrá incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO REPONER el auto  por  medio  del  cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensora  del requerido en extradición, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

        ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                             YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *