33932(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 33932  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                      Aprobado Acta No. 256   

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del ciudadano colombiano BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. Demandada mediante Nota Verbal No. 0205 de  febrero  2  de  2010  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con fines de extradición, la captura del ciudadano BYRON DE JESÚS  GONZÁLEZ  VÁSQUEZ  para  efectos  de  que comparezca en ese país a juicio por  delitos   federales   de  narcóticos  de  conformidad  con  la  acusación  No.  4:09-Cr-194(Crone)  dictada  el  15  de octubre de 2009 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas y verificada aquella el 7 de  febrero  del  año  en  curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No.  0691  de  abril  7  de  2010  solicitó  formalmente la extradición de BYRON DE  JESÚS   GONZÁLEZ   VÁSQUEZ,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas,  en  la  que  precisa los hechos materia de  acusación,  indica  el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del  poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta  del  estado  del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano  solicitado  y  explica  el trámite surtido para obtener la documentación anexa  como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2.  Acusación  de  octubre  15  de  2009  proferida  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de  Texas,   por   medio  de  la  cual  se  formula  a  BYRON  DE  JESÚS  GONZÁLEZ  VÁSQUEZ,  entre otros, dos cargos así:   

“CARGO  UNO.  Violación:  Tít.  21 Cód.  EE.UU.  Sec.  963.  Conspiración  para  importar  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína  y  para  manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con  la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada  a  los  Estados  Unidos… desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha  exacta  de  lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir  de  entonces  hasta  e  inclusive  la  fecha de presentación de esta acusación  formal,  en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del  Este  de  Texas  y otros lugares, … Bayron de Jesús González Vásquez… los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e  intencionalmente  se  unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los  siguientes  delitos  en  contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  a  sabiendas  e  intencionalmente  importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en  violación  al  Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a  sabiendas  e  intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más  de  una  mezcla  y  sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que  tal  sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  al  Título  21  del  Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960. En violación al  Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963.   

“CARGO  DOS.  Violación:  Tít.  21 Cód.  EE.UU.  Sec.  959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2, Manufactura y distribución  de  cinco  kilogramos  o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la  cocaína  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos… desde 2002 o  alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene  conocimiento,  y  continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de  presentación  de  esta  acusación  formal,  en  la  República de Colombia, la  República  de  México,  el  Distrito  del  Este  de Texas y otros lugares, …  Bayron  de  Jesús González Vásquez… los acusados, auxiliados e incitados el  uno  por  el  otro a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la  intención  y  a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados  Unidos.  En  violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección  959 y el Título 18 del Cód. de los EE.UU., Sección 2”.   

1.3.  Orden  de  arresto  proferida  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas contra BYRON  DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ el 15 de octubre de 2009.   

1.4. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso, esto es, de las Secciones 812, 853,  952,  959,  960  y  963  del Título 21, así como de las secciones 2 y 3282 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

1.5.  Declaración  rendida  por  Samuel  S.  Luján,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  Control de Drogas de los  Estados  Unidos  en  Texas, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación  adelantada  en  contra  de  BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ y  otros  por  ser  uno  de  las  investigadores  principales del caso. Señala los  antecedentes  de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y  explica  la  forma  como  se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado y   

1.6.  Tarjeta  decadactilar de la cédula de  ciudadanía   y   fotografía  correspondientes  a  BYRON  DE  JESÚS  GONZÁLEZ  VÁSQUEZ.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia con oficio del pasado 12 de abril para efectos de  rendir  el  concepto  que  en  estos  asuntos  concierne a la Corte, dado que se  “encuentran   reunidos   los   requisitos  formales  exigidos   en   las   normatividad   procesal   penal   aplicable”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyera  de  un  defensor,  verificado  lo  cual  se surtió el traslado para pruebas de modo que  negadas  las que fueron solicitadas por los intervinientes se cumplió enseguida  el  traslado de alegaciones finales, presentándolas el defensor del requerido y  en  representación  del  Ministerio Público la Procuradora Tercera Delegada en  lo  Penal  quien  demanda  la  emisión  de  concepto  favorable  por  encontrar  satisfechos todos los requisitos para tal fin.   

Sostiene  así, sobre la base de que ningún  condicionamiento  obra  por  razón  de  la  época  y lugar de comisión de los  hechos  y  su  naturaleza,  como  que  fueron  ejecutados  después de entrar en  vigencia  el  Acto Legislativo No. 01 de 1997 en territorio extranjero y carecen  de  connotación  política,  que  la  documentación  que  soporta el pedido de  extradición  se  encuentra debidamente aportada en cuanto fue presentada por la  vía  diplomática  y  autenticada  por  las  autoridades correspondientes en el  país requirente, lo que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  pedido en  extradición   -agrega-   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre  la  persona  capturada  como  BYRON  DE JESÚS GONZÁLEZ  VÁSQUEZ  y  la  solicitada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de modo que  aquella   es   suficiente   para  individualizar  al  requerido  como  ciudadano  colombiano,  nacido  el  26  de  julio  de  1962  y  portador  de  la cédula de  ciudadanía  No.  8.406.358,  a lo que se suma la constatación al momento de su  aprehensión  de  que  se  trata  en  efecto  de la persona que es solicitada en  extradición.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras  precisar  los  cargos  que  en  contra del requerido se  formulan,  encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz  de  nuestra  legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de  libertad cuyo mínimo supera los cuatro años.   

En  ese  orden -agrega- el artículo 376 del  Código  Penal pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes con prisión de 128 a 360 meses.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la   solicitud  de  extradición  de  BYRON  DE  JESÚS  GONZÁLEZ  VÁSQUEZ  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación  de  la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica  con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

Demanda  en  consecuencia  se  exhorte  al  Gobierno  para  que  en caso de conceder la extradición condicione la entrega a  que  el  requerido  no  sea  juzgado  por hechos diversos a los que motivaron el  pedido  de  extradición,  ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, ni a  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.   

El  defensor -por su parte- tras exhibir una  argumentación  teórica  acerca  del  principio  de  soberanía  nacional  y la  aplicación  extraterritorial  de  la ley penal, pero sin correlacionarla con el  caso  en  concreto,  manifiesta  su  disentimiento acerca de la equivalencia del  indictment  con  la  resolución  acusatoria  de  nuestro  sistema  pues  aquél  -sostiene-  no  es más que el contenido de las suspicacias policiales de la DEA  refrendada  por  un  jurado  de  legos  en  derecho y emitido por un Tribunal de  Distrito   violatorio   del   principio  de  legalidad  recogido  en  todas  las  legislaciones  del  mundo  civilizado,  que  exige  no  solo una fundamentación  jurídica,  sino  también  fáctica  sustentada en un mínimo probatorio legal,  regular  y oportunamente recogido que especifique además las circunstancias del  hecho  imputado,  tal  como  lo  exige  nuestro  ordenamiento  en  su  artículo  495.   

En esas condiciones -afirma- el indictment no  cumple  los  requisitos  de  una  resolución  de acusación porque contiene una  narración  gaseosa  de  la  intención  de  conspiración,  sin los fundamentos  formales y materiales exigidos por nuestras leyes.   

Además,   en   su  sentir  -dice-  en  la  documentación  aportada  no  aparece  debidamente estructurado que el requerido  haya  ofendido  la  legislación  de  Norteamérica pues los sucesos que data el  indictment  se  ejecutaron  y  agotaron  en  Colombia,  sin  posibilidad real de  ejecución en el territorio del Estado requirente.   

En el evento de que sus anteriores argumentos  no  sean  de recibo -concluye- solicita se condicione la entrega de su defendido  a  que tenga un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma  su  inocencia,  a  que  se  le  provea de un defensor e intérprete, a que pueda  preparar  su  defensa  con tiempo suficiente, a presentar pruebas y controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su contra, a que pueda tener contacto regular con sus  familiares  más  cercanos  y  a  que  se le reconozca como descuento de pena el  tiempo   que   ha   permanecido   privado   de   libertad  por  razón  de  este  trámite.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que  se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0691 del 7 de  abril  de 2010 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de  acusación  proferida  el  15  de  octubre  de 2009 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en el caso No.  4:09-Cr-194(Crone)  mediante  la  cual  se  acusa  a  BYRON  DE JESÚS GONZÁLEZ  VÁSQUEZ  y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  así  como  de  asociarse  para  fabricar  y  distribuir   dicha   sustancia  y  propiamente  de  fabricarla  y  distribuirla,  precisándose   las   circunstancias  en  que  el  solicitado  intervino  en  su  comisión.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a  aquél  sin  duda  alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y la  constatación  de  que  en  efecto  se  trata  de la requerida en cuanto así se  identificó   al   momento   de  su  aprehensión  y  de  conferir  poder  a  un  abogado.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Este  de  Texas,  mientras  que Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el  contenido  de  las  declaraciones  rendidas  por  Camelia  E. López y Samuel S.  Luján,  señalando  que  copias  fieles  de  ellas  reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por Eric  H.  Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  BYRON  DE  JESÚS  GONZÁLEZ  VÁSQUEZ,  como  que se trata de un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  26  de  julio  de  1962 que además porta la  cédula  de  ciudadanía  No.  8.406.358,  la misma con la que se identificó al  momento  de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se  corroboró   por   Técnico   Profesional   en   Dactiloscopia  de  la  Policía  Nacional.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906  de  2004  a  efectos  de  poder ofrecerse o concederse la extradición exige que  “el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero  con  la  legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también  adecuación  típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional  y  tienen  prevista  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea  inferior al límite ya indicado.   

En  este  asunto,  los  cargos por los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido  se  sustentan  fácticamente  en  que  los  acusados  “han operado una organización de tráfico  de  narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali y Medellín, Colombia … La DTO  exporta  cantidades  múltiples  de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia y  Venezuela,  y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes  en   los  Estados  Unidos  y  en  otros  lugares  mediante  el  uso  de  aviones  específicamente comprador para realizar estos despachos ilegales.   

“….los  co-acusados  Byron  de  Jesús  González  Vásquez son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos  de  cocaína,  interrumpen  patrones  de  vuelo  utilizados  por  agentes de las  fuerzas  del  orden  para  interceptar  aviones, destruyen bitácoras de vuelo y  coordinan  la  importación  de  narcóticos  a  los  Estados  Unidos  y a otros  países.   

“Los   acusados   utilizan  tractomulas,  vehículos  y camiones con páneles que contienen compartimentos escondidos para  transportar  los  narcóticos  que  salen  de  laboratorios  en  Colombia  a los  aviones,  a  embarcaciones  de  carga,  y  a  lanchas  rápidas.  La cocaína es  finalmente  transportada  a  los  Estados  Unidos  a través de terceros países  tales  como  México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa  Rica,  Guatemala y Venezuela….Muchos de estos despachos de cocaína varían en  tamaño    desde    aproximadamente    100    kilogramos   a   más   de   1.000  kilogramos.   

“Byron  de  Jesús  González  Vásquez es  responsable  de  conseguir contactos en Guatemala, Panamá y México para ayudar  a  la  exitosa  culminación  de  los  vuelos  cargados  de  cocaína. González  Vásquez  fue  también responsable del despacho de un cargamento específico de  cocaína  desde  Colombia  a Guatemala, en el que el avión fue destruido por la  Fuerza Aérea Colombiana (FAC)”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ  VÁSQUEZ  en  los  cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  de Distrito Este de Texas como asociación para importar, manufacturar  y   distribuir   cocaína   así   como,  fabricación  y  distribución  de  la  misma.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  es  decir  los  relacionados  en  las Secciones 952, 959 y 960  referidos   precisamente   el   primero  a  la  importación  de  una  sustancia  controlada,   el  segundo  a  la  fabricación  o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita  de  estupefacientes  a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  dicho país y el tercero a la importación, posesión con intenciones  de distribución y distribución de narcóticos.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ implican  también  y  a  diferencia  de  lo  sostenido  por  el  Ministerio  Público, la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  así  como la fabricación y distribución  mismas  de  cocaína,  supuestos  fácticos  que en nuestra legislación interna  aparecen  descritos  y  penados  en  el  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000  (Modificado  por  los  artículos  8º  y  19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de  2006,  respectivamente)  según  el  cual  se comete el delito de concierto para  delinquir  “cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos…” sancionándose con  prisión  que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad  del   concierto   sea   la   de   cometer,   entre   otros   ilícitos,  los  de  narcotráfico.   

Connota igualmente ese supuesto fáctico el  comportamiento  de  importar,  fabricar y distribuir sustancias controladas, que  por  sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de  libertad  cuyo  mínimo  supera  los 4 años de prisión según el artículo 376  del  Código  Penal,  luego  es claro que en este asunto las conductas que se le  imputan  a  BYRON  DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en tanto concierto para cometer  delitos   de   narcotráfico,   y   narcotráfico  propiamente  dicho  estarían  sancionadas   entre   nosotros   con   un  mínimo  punitivo  que  excede  dicho  límite.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que se tratan de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos contra González Vásquez contiene así los  requisitos  de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales y  de  lugar  en  que  se  ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso, para a  partir de allí darse comienzo al juicio.   

No se trata como lo pretende el defensor de  que  haya  una  identidad absoluta entre las decisiones de uno y otro país o de  que  ineludiblemente  la  dictada  en  el  Estado  requirente  deba  reunir  las  condiciones  formales  y  sustanciales exigidas en nuestro ordenamiento, pues es  apenas  obvio  que cada legislación tiene sus particularidades y requerimientos  que  les  son  propios, por ello mal podría demandarse que el indictment de los  Estados  Unidos se ciña en un todo a las exigencias de nuestra legislación. Lo  que  en  verdad  debe  relevarse es la naturaleza de aquella determinación y de  nuestra  resolución  de  acusación  en  el  sentido  que  tanto  una como otra  contienen  una  descripción fáctica circunstanciada y jurídica de los delitos  que se imputan al acusado y ambas marcan el inicio del juicio.   

5. Satisfechos así los requisitos exigidos  por  nuestro  ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público-  emitirá  concepto  favorable  al  pedido de extradición del ciudadano BYRON DE  JESÚS  GONZÁLEZ  VÁSQUEZ, máxime que de otro lado no se advierte constituida  causal  alguna  que  lo  haga  improcedente,  pues  a  diferencia de lo también  sostenido  tangencialmente  por la defensa en su alegación, las notas verbales,  la   acusación   y  las  declaraciones  rendidas  por  funcionarios  del  país  requirente  en  apoyo  a  la solicitud de extradición permiten sostener que los  hechos  fundamento  de  ésta  fueron  cometidos también en el extranjero, como  además  no  podía  ser  de  otra  manera  dada  la  naturaleza  de los delitos  imputados  en  tanto  concierto para delinquir e importación y distribución de  narcóticos a los Estados Unidos.   

6.  Ahora,  como  se  advierte  que la pena  prevista  en  el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al  nacional   podría   comportar   la   cadena   perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  una  tal situación a fin de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por  conductas  punibles diversas a las que motivaron la  presente solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El Gobierno Nacional debe, además y como lo  demanda  subsidiariamente el defensor, condicionar la entrega de BYRON DE JESÚS  GONZÁLEZ  VÁSQUEZ, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones-   todas   las   garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga  acceso  a  un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  a  que se presuma su inocencia, a que cuente con un  intérprete,  a  que  tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que  se  le  conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se aduzcan en su contra, a que su  situación  de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a  que  la  eventual  pena  que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sanción  pueda  ser  apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y readaptación social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Por     consiguiente,    la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  BYRON  DE JESÚS  GONZÁLEZ  VÁSQUEZ  para  que  responda  por los cargos Uno y Dos que le fueron  formulados  a  través  de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone) dictada el 15 de  octubre  de  2009  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997, y a que no se  le  haga  objeto  de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera  que  conforme  a  las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquella  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.            

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

                    

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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