33930(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  413  

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el    defensor    del   procesado   GUSTAVO   QUIROGA  CAICEDO  contra  la sentencia del 6 de octubre de 2009  emitida   por   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,  la  cual  modificó  parcialmente la de primer grado  del  30  de  abril  del  mismo  año  proferida por el Juez Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que condenó al precitado por el comportamiento  punible  de abuso de confianza agravado y calificado y, en su lugar, lo condenó  por el de abuso de confianza agravado.   

H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado los resumió  así:   

“Se dio a conocer a la Fiscalía General de  la  Nación,  a través de la denuncia presentada el 5 de octubre de 2004 por la  señora  Marlene  Peña  Rico,  que en pretérita oportunidad le había otorgado  poder  al abogado GUSTAVO QUIROGA CAICEDO, con expresa facultad de recibir, para  que  la  representara  a ella y a sus menores hijos dentro del proceso penal que  se  adelantaba  por  el  homicidio  de  quien  en vida había sido su compañero  permanente, el señor Mario Almario Chala.   

Así  mismo refiere la denunciante que, tras  haberse  consignado  la  suma de $38.355.900, mediante el depósito judicial No.  0010047692,  como  pago  de  los  perjuicios  ocasionados a los familiares de la  víctima  del  homicidio,  en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 31 Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  condenatoria proferida el 2 de  junio  de  1999,  el abogado GUSTAVO QUIROGA CAICEDO había cobrado la totalidad  de  dicha  suma de dinero en el mes de septiembre de 2001, sin informarle nada a  su poderdante.   

Dos  años  después,  al  enterarse Marlene  Peña  Rico  de  dicha situación, se dispuso hacerle la pertinente reclamación  al  abogado,  obteniendo  a cambio un compromiso de pago para el 10 de diciembre  de  2003  por  un valor de $34.000.000,oo el cual, al ser incumplido, motivó la  formulación de la correspondiente denuncia.”    

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  27  de  abril  de  2007   la  Fiscal  208  Seccional  de  Bogotá profirió  resolución  de acusación en  contra   de   GUSTAVO  QUIROGA  CAICEDO  como   autor  del  comportamiento  punible  de  abuso  de  confianza  agravado  y  calificado (artículos 249, 250-1 y 267-1 del Código Penal).   Contra  dicha  determinación  el  defensor  del  procesado interpuso, de manera  principal,   el   recurso  de  reposición,  el  cual  fue  resuelto  negativamente por el despacho del fiscal  investigador  el  24  de  julio  de  2007, al tiempo que concedió el recurso de  apelación  interpuesto como  subsidiario.  Así,  la  Fiscal 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó   la   decisión  impugnada,  en  resolución  del  20  de  noviembre de  2007.   

La  causa  fue  tramitada  por el Juez Sexto  Penal  del Circuito de Bogotá, el cual, tras avocar el conocimiento y correr el  traslado  del  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000 en auto del 15 de abril de  2008,  practicar  la  audiencia preparatoria el 10 de junio siguiente y la vista  pública   el   10   de   noviembre   del  mismo  año,  profirió  sentencia  de  primera  instancia el 30 de  abril     de     2009,     a     través     de     la     cual     condenó    al    abogado   GUSTAVO   QUIROGA   CAICEDO  a  las  penas  principales  de  52 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y de la profesión de abogado  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, tras hallarlo  penalmente    responsable    del    comportamiento   punible   de   abuso  de  confianza  calificado  agravado.   

Así  mismo,  el  a  quo  le negó al procesado el subrogado de suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y le concedió su sustitución por la  prisión domiciliaria.   

El  fallo  de  primer grado fue apelado  por  el  apoderado  judicial  del  acusado;  al  resolver  el recurso impetrado, el Tribunal Superior de Bogotá lo  modificó      parcialmente,      en      el     sentido     de     condenar  al  mentado  abogado  a  la pena  principal  de  20  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa   de   la   libertad   por   la   conducta   punible  de  abuso  de  confianza  agravado (artículos  249    y    267-1    del    Código   Penal),   al   tiempo   que   confirmó   en   lo   demás   la   sentencia  recurrida.    

Con los antecedentes reseñados, el apoderado  judicial   del   acusado   interpuso   y   sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   apoderado   judicial   del  procesado  GUSTAVO  QUIROGA  CAICEDO, al  amparo  de  la causal tercera de casación que  describe  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000 formula un  cargo  de  nulidad,  la  cual  apoya  en  el artículo 306-2 del mismo estatuto;  pregona,  entonces, que en la actuación se violó el debido proceso debido a la  ausencia  de  querella,  motivo por el cual pide a la Sala que profiera fallo de  sustitución  a  través  del  cual  decrete  la  nulidad de lo actuado desde la  resolución que decretó la apertura de la investigación previa.   

En apoyo de su reproche, tras afirmar que el  delito  de abuso de confianza agravado es querellable, de rememorar el contenido  de  los  artículos 31 y 34 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al igual  que  algunas  precisiones  de  la  jurisprudencia  penal  sobre ese requisito de  procesabilidad,  afirma  que  como la denuncia fue redactada por una abogada eso  significa  que se tenía conocimiento de la tipicidad del hecho denunciado, esto  es  que  se  trataba de un abuso de confianza. Además, afirma que la estructura  del  proceso  no  permite que la querella se presente a través de apoderado, lo  cual  –dice- se agrava por  cuanto  en  los  cuadernos  que  conforman la actuación reconstruida no aparece  presentación personal por parte de la poderdante.   

Así  mismo,  aduce que el hecho investigado  ocurrió  el  14  de  septiembre  de 2001, de modo que la querella ha debido ser  formulada  a  más  tardar  el  14 de septiembre de 2002 y no el 5 de octubre de  2004.   

Asegura  que  el  desconocimiento  de  los  requisitos  relativos a la presentación de la querella viola el debido proceso,  y  que  “dentro de este entendido se ha previsto una  serie  de  garantías   de  independencia y ecuanimidad para quienes tienen  una    misión    dentro   de   la   administración   de   justicia”.   

Con apoyo en las anteriores consideraciones,  el demandante formula a la Corte la petición antes detallada.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Competencia.  

1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender  el  estudio  formal  de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo  75  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 213 del mismo  estatuto, le asigna dicha función.   

Presupuestos generales de admisibilidad de la  demanda de casación y deberes del recurrente.   

2. Así mismo, antes de ocuparse la Corte de  los  requerimientos  de  admisibilidad  del  escrito  que  sustenta  el  recurso  extraordinario,  se  hace  imperioso  recordar  enseguida  los deberes que ha de  observar   el   recurrente  para  que  la  demanda  sea  admitida  a  esta  sede  extraordinaria.    

Es  así que la jurisprudencia de la Sala ha  precisado  que  el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento  contenido  en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan  la  presentación  de  cualquier  demanda  de  casación,  los cuales tienen por  objeto  acompasar  el  fundamento  del libelo con el sentido y fines del recurso  extraordinario;      también      –ha  dicho  la  Corporación- le es exigible respetar los parámetros  que  la  ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada  una  de  las  específicas  causales  aducidas,  como  también  sus  diferentes  sentidos y modalidades.   

Como  consecuencia  natural  y lógica de lo  anterior,  la  Colegiatura debe insistir en que el recurso de casación, como de  antaño  lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso  penal  ni  un  escenario  encaminado  a  desaprobar de cualquier manera la   apreciación   de  la  prueba  que  hace  el   juzgador,  como   tampoco  para  detectar  cualquier  clase  de vicio en el  trámite   procesal,   menos   aún   para   ofrecer  argumentos  probatorios  o  interpretaciones   normativas,   cual   si   se   tratara   de   un  alegato  de  instancia.   

Por el contrario, el mecanismo extraordinario  de   impugnación   está   limitado   a  los  posibles  errores  ostensibles  y  trascendentes  que  se  pueden  cometer  en  el  proceso,  y ellos se encuentran  sintetizados  en  los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de  los  cuales  no  cabe  ningún  otro  para  obtener  su  admisión  a  esta sede  extraordinaria.   

El  impugnante  extraordinario debe tener en  cuenta  que  los  deberes  de una correcta postulación y debida fundamentación  encuentran  su  razón  de  ser  en que, de una parte, la sentencia llega a esta  sede  extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y,  por  la  otra,  el  recurso  es  de  naturaleza rogada, razón por la cual le es  exigible  al  demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación  del      caso     ante     la     Corporación,     la     cual     –según     el     principio     de  prohibición-   no  puede  corregir  o  interpretar los  razonamientos del censor.    

Todas  las  anteriores  exigencias, lejos de  obedecer  al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia,  encuentran  razón de ser en que, como ya se ha dicho, el recurso extraordinario  es  rogado  y, además, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada  doble  presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a  los  fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo  para desvirtuarla.    

Por esta razón, no es procedente el sustento  argumentativo  que  se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la  realidad  procesal,  o  bien que busca que la Sala analice las pruebas como juez  de  instancia,  o acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas  del  demandante.   Por el contrario, le es exigible a éste identificar con  toda  claridad  qué  error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los  argumentos  que  persuadan  sobre  su  ocurrencia  y, más importante aún, debe  enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.   

Los  anteriores  presupuestos  explican  la  exigencia  legal  de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así  como  en  la  postulación  y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el  numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.    

El caso concreto.  

3.  Desde  ahora la Corporación anticipa su  conclusión  en  el  sentido  de  que  inadmitirá  el  cargo   planteado   por   vía   de  la  nulidad,  toda vez que el argumento que lo  desarrolla  adolece  de  importantes  yerros  de  lógica  y trascendencia, como  también  pasa por alto el principio de proposición jurídica completa, todo lo  cual   permite   inferir  su  indebida  fundamentación  y,  por  lo  tanto,  su  inadmisión a esta sede extraordinaria.   

4. El primero de los yerros se sustenta en el  hecho  de  que  la  demanda  no atina a enunciar los hechos que fueron objeto de  juzgamiento,  pues  en  lugar  de  atenerse  a  los  reseñados en la sentencia,  termina  por  hacer  una mención sesgada de aquellos, callar algunos relevantes  -tales  como  el acuerdo de pago suscrito por el abogado procesado a favor de la  víctima,  como  también  la  época  en  que  esta  última  se  enteró de la  defraudación-  e  incluir  otros  que  no fueron materia de investigación, tal  como   así   ocurrió   con  la  actuación  mediante  poder  de  la  ciudadana  perjudicada.   

En  estas  condiciones, si el libelo empieza  por   desconocer   los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  naturalmente  todo  su  desarrollo  y conclusión resultan sustentados sobre bases inconsistentes, y por  lo  tanto su lógica surgirá cuestionable desde un comienzo. En otras palabras,  la  demanda  desconoce  la realidad procesal, lo que la torna en intrascendente,  pues  aquellas supuestas irregularidades que pregona se refieren a hechos que no  fueron objeto de esta actuación procesal.   

5. Por otra parte, el casacionista incurre en  un  error  trascendente  al  escoger  la  causal  de casación; lo anterior, por  cuanto  si  lo  que  alega  es  la inexistencia de la querella como requisito de  procesabilidad,   la  conclusión  lógica  no  puede  ser  la  petición  a  la  Corporación  del decreto de una nulidad desde la investigación previa, sino el  reconocimiento de un motivo de cesación de procedimiento.    

Una tal denuncia ha debido ser demostrada, no  como  un  motivo  de  invalidez  del proceso, sino en los términos de la causal  primera  de casación, es decir, como violación directa de la ley sustancial, o  bien  como  alguno de los errores de hecho, si acaso la violación ocurrió como  consecuencia  de  un yerro de apreciación probatoria.  Es así que la más  elemental  lógica  enseña que si no existe la querella naturalmente el dislate  no   se   soluciona   con   rehacer   toda  o  alguna  parte  del  proceso  como  equivocadamente   lo   pretende   el   casacionista,  sino  con  el  consecuente  pronunciamiento de fondo.   

6.   Y   para   ahondar   la  Sala  en  su  convencimiento  sobre la concurrencia de las ostensibles falencias de que padece  el  argumento  casacional,  dígase  que aún cuando fuera admisible orientar el  reproche  como  una nulidad, la petición de un fallo de sustitución -como así  lo  menciona  el  libelista-  es  del  todo  desacertada, habida cuenta que esta  particular  solución  solamente  opera,  en  principio,  frente  a  las  demás  causales  de  casación  de la Ley 600 de 2000. Semejante equivocación no puede  ser   solventada   por   la   Colegiatura,  en  atención  a  que  este  recurso  extraordinario  –como ya se  advirtió-  es  de  naturaleza estrictamente rogada, motivo por el cual opera la  prohibición que impone el principio de limitación.   

Lo  reseñado  en  precedencia  es  más que  suficiente  para  inadmitir el libelo; no obstante lo anterior, aún cuando a la  Corte  le  fuera  dado  pasar  por  alto  las  falencias  de  lógica  y  debida  fundamentación  mencionadas  para,  en  su lugar, entrar al fondo del cargo, su  conclusión habría de ser la misma ya anunciada.   

7.  El aserto anterior encuentra sustento en  que  en  el  presente caso no era procedente el requisito de processabilidad que  el censor echa de menos.   

En efecto, el impugnante pasa por alto una de  las  excepciones  a  la  exigencia  de  la  presentación de la querella, figura  regulada  por los artículos 31 y 34 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  en  particular  que  dicho presupuesto –al  tenor  de lo normado en el artículo 35 del estatuto aludido- no  procede  “cuando  el  sujeto  pasivo sea un menor de  edad”.   

Es  lo anterior lo que ocurre en este caso,  pues  se  sabe  que  la  defraudación  en  que  incurrió  el abogado procesado  GUSTAVO  QUIROGA  CAICEDO se  configuró  respecto  de  dineros  obtenidos  como  consecuencia del pago de los  perjuicios  civiles  derivados  del homicidio de que fuera víctima el ciudadano  Mario  Almario  Chala,  esposo  de  Marlene  Peña  Rico  -parte civil dentro de  aquella  y  esta  actuación-  y, al mismo tiempo, padre de los menores Jessica,  Alexander  y  Katherine  Almario  Peña.  Así las cosas, surge nítido que  habiendo   sido   el   señor   Almario  Chala  el  sujeto  pasivo  directo  del  comportamiento  punible  de  homicidio,  naturalmente  sus hijos menores de edad  –uno  de  los  cuales  se  halla   en   estado   de  especial  vulnerabilidad,  toda  vez  que  padece  del  síndrome  de  down-  se  convierten  en  sujetos pasivos  indirectos,  en  la  medida  en  que  suceden  en  los  perjuicios  injustamente  irrogados   al   bien   jurídico   del   cual   era   titular   su   progenitor  desaparecido.   

Por  lo  tanto, el precepto legal reseñado  –artículo  35  de la Ley  600  de  2000,  en  especial  la  excepción  que  consagra  la  exigencia de la  presentación  de  la  querella-  se  acoge con claridad a lo demostrado en esta  actuación,  y  además  a  precisos  mandatos  constitucionales, en especial el  artículo  44 Superior que consagra la protección a los menores como uno de los  derechos  sociales,  económicos y culturales, a la vez principios fundamentales  de   la  Constitución  Política;  e  igualmente  materializa  la  orientación  axiológica  que  describe  el  preámbulo de la Carta, así como sus artículos  1º  y  2º, en cuanto a la prevalencia de la dignidad humana, la vigencia de un  orden  justo  y  el  aseguramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos,  básicamente de aquellos que requieren especial protección.   

La apreciación precedente en lo atinente a  las  especiales  condiciones  de  vulnerabilidad de las víctimas de la conducta  punible  halla  soporte,  además, en la denuncia disciplinaria formulada por el  Fiscal  46  Seccional  de  Bogotá  ante  el  Consejo Superior de la Judicatura,  cuando  al  relatar  los  hechos  que  rodearon el fraude cometido, advirtió lo  siguiente:   

“A  principios  del  mes de noviembre del  presente  año  [2004] la esposa del occiso, señora Marleni Peña Rico, persona  de  escasos  recursos y quien nada sabía del curso del proceso, se presentó en  mi  oficina  para  que  la  informara si sabía algo al respecto, y al indagarle  cuánto  dinero  había  recibido  del abogado por concepto de la indemnización  consignada  por parte del condenado Henry Duarte, me manifestó con sorpresa que  ella  no  había  recibido  un solo peso de esta suma ($38.355.900,oo).  No  sabía  que  hubiera  sido  consignada  por  el condenado y menos que el abogado  QUIROGA   CAICEDO   la   hubiera   reclamado  desde  el  mes  de  septiembre  de  2001.   

Al  enterarla del pago de la indemnización  irrumpió  en  llanto  por  lo cual le dije que requiriera al abogado para saber  cuál  era  la  razón  para  que dos años después de recibir dicha suma no le  hubiera dado un solo peso.   

La citada señora Marleni Peña Rico acudió  a  la  oficina del abogado quien reconoció haber recibido el dinero y le firmó  un  compromiso  de pago por la suma de $34.000.000,oo para el 10 de diciembre de  2003  que  hasta  la  fecha,  y  por  información  de  la  citada señora no ha  cumplido.   

Indignado  por  esta  situación,  ya  que  conocí  los  pormenores  de  la  muerte  del  señor  Mario  Almario Chala y la  deplorable  situación  económica  de la viuda y sus tres hijos menores de edad  Alexander,  Catherine  y Jessica, niña de educación especial, decidí formular  esta  denuncia,  pues considero la actuación del citado abogado como ilícita y  carente de toda ética y escrúpulo”   

8.  Más todavía: aún cuando en este caso  no  hubiese  de  operar  la  aludida  excepción  referente  a  la exigencia del  requisito  de procesabilidad, tal como lo consagra el artículo 35 de la Ley 599  de  2000,  de  todos  modos  lo  cierto  es  que,  como  la jurisprudencia de la  Corporación  lo  ha  decantado, el presupuesto mencionado no se puede exigir de  manera  retroactiva por favorabilidad, tal como lo pretende el aquí impugnante.  Por  lo  tanto,  el  alegato casacional, además de los vicios antes reseñados,  surge más que intrascendente   

En efecto, de los cuadernos que componen la  actuación  reconstruida se desprende con claridad que ésta fue iniciada por la  fiscalía  por la conducta punible de hurto agravado por razón de la confianza;  que  durante la etapa de investigación se consideró que se trataba de un abuso  de  confianza agravado y calificado (artículos 249, 250-1 y 267-1 de la Ley 599  de   2000),   siendo   esta  denominación  jurídica  por  la  que  el  abogado  GUSTAVO  QUIROGA  CAICEDO fue  acusado y condenado en primera instancia.   

De lo relatado hasta el momento aparece con  claridad  que  ninguna  de las descripciones típicas por las que fue calificado  el  comportamiento  del  procesado  a  lo  largo  de  la actuación –hurto  agravado  y  abuso de confianza  calificado-  exigen  el  requisito  de  procesabilidad de la querella, según se  desprende   de  la  enunciación  taxativa  del  artículo  35  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000.   

Solamente  al  emitir  sentencia de segunda  instancia,  el  Tribunal desestimó el motivo de calificación; de suerte que la  condena  se  edificó  en definitiva sobre el abuso de confianza agravado por la  cuantía,   delito   que  en  verdad,  como  lo  alega  el  casacionista,  exige  –en  principio- querella,  según lo precisa el artículo 35 varias veces citado.   

No   obstante   lo   anterior,   como  la  Corporación  lo ha dicho, sobre unos presupuestos como los que aquí han tenido  lugar,  no es posible venir a exigir en este estadio, cuando el decurso procesal  ya  se  ha consolidado, el cumplimiento por parte de la víctima de un requisito  de  procesabilidad  que,  como  el  de la querella, en su momento no se vio como  indispensable  para  adelantar la acción penal, “sin  que  sea  indispensable  contar  posteriormente  o  ahora  con  la  solicitud  o  manifestación  de  voluntad  del sujeto pasivo de la conducta para continuar la  acción,  pues  como lo destaca el Ministerio Público, equivaldría a arrogarle  una   carga   procesal   no   prevista  al  momento  de  la  iniciación  de  la  investigación,   rompiendo  injustificadamente  el  equilibrio  propio  de  los  sujetos  procesales  en  la  actuación.”1   

Así las cosas, como el proceso se adelantó  válidamente  hasta  la  sentencia  de primer grado por especies delictivas cuya  acción  penal no precisaba el requisito de procesabilidad de la querella, no es  procedente  entonces  sancionar  la omisión de ese requisito cuando en el fallo  de  segunda  instancia  se  condena  por un tipo penal que sí lo exige. Ello es  lógico,  porque  si  en  verdad la acción penal se inicio con total respeto de  las  normas  procesales  que  válidamente  se estimaron aplicables, entonces la  apreciación   distinta  que  prevalezca  en  una  etapa  muy  posterior  de  la  actuación  no puede tornar en inválido aquello que se tramitó con observancia  del debido proceso.   

9. A través de un discurso irrelevante que  no  demuestra  más que la personal  interpretación  jurídica,   el   demandante   pretende   que   en  esta  sede   extraordinaria    se    acoja    su   tesis,   en   el    sentido    de    que   como   la   denuncia   fue   instaurada  a través de una abogada, entonces ella debía saber  que  la  conducta  se  debía tipificar como abuso de confianza y, por lo tanto,  era clara desde el principio la exigencia de la querella.   

Al  proponer  semejante  razonamiento  el  recurrente  incurre  en  un  dislate  mayúsculo  porque  olvida  que  no  es al  denunciante,  por  muy  calificado  que sea, a quien le compete decidir por cual  especie  delictiva  en  particular  habrá  de  iniciarse  la  fase  previa o la  investigación   formal;  tal  atribución  le  pertenece  exclusivamente  a  la  fiscalía,  la  cual –en un  principio-  resolvió proceder por el delito de hurto agravado y luego por el de  abuso  de  confianza  calificado, descripciones típicas que no exigen, para que  curse    la    correspondiente    acción    penal,    la    presentación    de  querella.       

Así  las  cosas,  como  ya se reseñó, el  censor  desconoce  una  vez  más la realidad procesal, motivo por el cual   incurre  en un razonamiento irrelevante que le impide al cargo acceder a sede de  casación.   

Conclusión  

10.  Como  corolario  de  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala  debe  insistir  en  que por las ostensibles falencias de  fundamentación   que  padece  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del   procesado  GUSTAVO  QUIROGA  CAICEDO  la misma será  inadmitida.   

11. Por último, se advierte que del estudio  del  proceso  no se vislumbra violación  de  derechos fundamentales o  garantías  de  los  sujetos  procesales   que  amerite  el   ejercicio    de    la    facultad   oficiosa   de   índole  legal   que   al   respecto   le  asiste   a      la      Sala      para     asegurar     su   protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

PRIMERO:  INADMITIR  la     demanda     de    casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   GUSTAVO QUIROGA CAICEDO.   

SEGUNDO:  Contra   la   determinación  precedente  no  cabe  ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                                                                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                          JULIO  ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                              Secretaria     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de diciembre de  2008, radicación No. 24768.     

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